lunes, 26 de agosto de 2019

IBL PROMEDIO DE LOS ULTIMOS 10 AÑOS DE COTIZACION REGIMEN DE TRANSICION PENSIONAL: REITERA LA CORTE CONSTITUCIONAL.





IBL PROMEDIO DE LOS ULTIMOS 10 AÑOS DE COTIZACION REGIMEN DE TRANSICION PENSIONAL: REITERA LA CORTE CONSTITUCIONAL.






Un fallo reciente de la Corte Constitucional explica que varios fallos del Consejo de Estado que han resuelto procesos de nulidad y restablecimiento del derecho han decidido que para determinar la base de liquidación en el régimen de transición de las pensiones de vejez y jubilación debe tomarse en cuenta la totalidad de factores constitutivos del salario devengado durante el último año de servicio.


 Para la Corte, el máximo tribunal de lo contencioso incurrió en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución, por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, “a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el IBL establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.


ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.


ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.


Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.


 Esto quiere decir que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional. (Lea: Explican el término 'devengado' para efectos prestacionales o de determinación del IBL).


“No sólo porque así lo estableció expresamente el legislador en el mencionado artículo 36, sino también porque ello se ajusta a los principios y reglas que sustentan el Sistema General de Pensiones, y brinda coherencia en cuanto al alcance y finalidad del régimen de transición”, agrega la providencia.


Así las cosas, la Corte concluyó que en lo que se refiere a la aplicación del régimen de transición, por la vigencia del principio de supremacía constitucional “e independientemente de lo señalado en fallos de unificación por parte del Consejo de Estado”, en la actualidad debe entenderse que IBL no hace parte de dicho régimen y, por ello, su cómputo debe realizarse con fundamento en lo establecido en las normas citadas de la Ley 100.


“Y es que en lo que atañe al concepto de lo que involucra el monto, a lo largo de los años se ha presentado una profunda discusión, en la que incluso el tratamiento jurisprudencial disímil al interior de las salas de revisión obligó a la Corte adoptar una postura unificada con la Sentencia SU-395 del 2017, distinta de aquella que actualmente sigue exponiéndose por parte del Consejo de Estado”, enfatiza la providencia (M. P. Luis Guillermo Guerrero).




Sentencia T-078/19

Magistrado Sustanciador: 
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

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