jueves, 12 de marzo de 2020

EXCEPCIONES PREVIAS



EXCEPCIONES PREVIAS EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.




Las excepciones previas se caracterizan porque su finalidad primordial es atacar el procedimiento, no la cuestión de fondo del litigio o del derecho controvertido.

Las excepciones previas pueden ser alegadas por el demandado dentro del término del traslado de la demanda.

Las excepciones previas se encuentran consagradas en el artículo 100 del código general del proceso y son las siguientes:

-Falta de jurisdicción y competencia.
-Compromiso o cláusula compromisoria.
-Inexistencia del demandante o del demandado.
-Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
-Ineptitud de la demanda o por indebida acumulación de pretensiones.
-No haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante o se cite al demandado, (calidad de heredero,  cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de la comunidad o albacea).
-Haberse dado a la demanda un trámite distinto al que incumbe.
-Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
-No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
-No haberse citado a las personas que la ley disponer citar.
-Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.


La interposición de excepciones previas es procedente en el traslado de la demanda, es decir, dentro del término que se le da al demandado para que conteste; los requisitos que deben contener el escrito de excepciones previas las cuales no son más que formas de defensa propuestas por el demandado  son: deben presentarse en escrito separado, dicho escrito debe manifestar los hechos que las sustentan  y se deben aportar las pruebas que se pretenden hacer valer.

El código general del proceso establece que incluso en el escrito de excepciones se podrá solicitar al juez que requiera copias de los demás documentos, siempre que se refieran a tales hechos, situación que no se encuentra plasmada en el tema de las excepciones previas en el código general del proceso.

De las excepciones propuestas se debe dar traslado a la parte demandante por tres días, dentro de los cuales se pueden solicitar  las pruebas sobre los hechos que sustentan dichas excepciones, esto bajo el tramite establecido en el código de procedimiento civil; el código general del proceso por su  parte establece que el demandante en los tres días de traslado debe pronunciarse sobre ellas y debe en la medida de lo posible tratar de subsanarlas.


martes, 10 de marzo de 2020

RECURSO DE APELACIÓN EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –CGP–



RECURSO DE APELACIÓN EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –CGP–




El artículo 320 del Código General del Proceso –CGP– establece que: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, por tanto,con la entrada en vigencia de esta norma muchos jueces, y abogados litigantes se han visto en serios enredos jurídicos. El propósito del legislador al formular la siguiente salvedad: “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante” ha sido, en parte, contribuir a que se aplique el principio de celeridad en los trámites procesales, ya que el superior solo examinará y decidirá en lo relativo a lo señalado por el apelante.

Para que el recurso de apelación sea concedido por el juez de primera instancia, los reparos concretos deben hacerse:

a) si el recurso es presentado contra una sentencia o auto proferido en audiencia, justo después de pronunciado el sentido del fallo o resuelve, el apelante debe indicar de manera verbal que interpone el recurso y, acto seguido, manifestar los reparos concretos hechos a la providencia; con fundamento en esto el juez dispondrá si lo concede o no. En audiencia, después de concedido el recurso, el apelante podrá agregar otros argumentos en aras de sustentar de inmediato el recurso de apelación, pero es preciso aclarar que quien decidirá el recurso será el juez de segunda instancia. Para llevar a cabo dicho dictamen, después de concedida y sustentada la apelación, el juez de primera instancia procederá a remitir el expediente o las piezas procesales pertinentes al superior, de acuerdo con las que este decidirá sobre las cuestiones apeladas.

b) si el recurso de apelación es contra uno de los autos taxativamente señalados por el artículo 321, deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado de dicha providencia, es decir, dentro del término de la ejecutoria. De igual manera, en esta situación deben manifestarse los reparos concretos que se le hacen a la providencia.

https://actualicese.com/recurso-de-apelacion-en-el-codigo-general-del-proceso-cgp/

viernes, 6 de marzo de 2020

EL INTERROGATORIO EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO




EL INTERROGATORIO EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO




Para comenzar, comparto la tesis -incluso de varios miembros de la comisión redactora del CGP- de que este medio de prueba sufrió cambios estructurales tan profundos que su alcance y práctica harán del interrogatorio de parte una prueba diferente a la que conocemos en el actual CPC. En particular, me refiero a la posibilidad de que el mismo sea absuelto por preguntas que vengan de la contraparte o de la parte misma.


¿Qué quiere decir esto? A la luz del CPC -artículo 203-, el interrogatorio solo podía hacerlo el Juez y la contraparte. Así, si el demandante pedía interrogar al demandado, en la respectiva audiencia el único que podía hacerlo -además del Juez- era el abogado del demandante. Mientras tanto, el abogado del demandado debía guardar silencio u objetar las preguntas si a ello había lugar. Esta posición pasiva era equivocada y contraproducente.


Con muy buen tino, el CGP elimina esta prohibición y abre la posibilidad para que tanto el abogado del demandante como el del demandado interroguen a sus contrapartes y a sus propios clientes. Como decía, lo anterior no solo surge de la eliminación del requisito de que el interrogatorio solo pueda ser conducido por la contraparte, sino, además, de la modificación introducida en el artículo 165 del CGP que eleva la confesión a “medio de prueba” autónomo y nominado.


Con esto, el interrogatorio de parte ya no puede ser visto -como sucede en el CPC- con el único objetivo de producir una confesión en la otra parte. Un obstáculo que, en sí mismo, impedía que las partes pudieran participar activamente en el proceso, ya que quedaban limitadas a lo que dijera su abogado en la demanda o a lo que el abogado de su contraparte restringiera en el interrogatorio que le hacía. Esto, además, le restaba sentido a la regla de la “indivisibilidad de la confesión y divisibilidad de la declaración de parte”.


Por el contrario, la modificación introducida por el CGP garantiza una participación activa de ambas partes y, además, que todo lo que digan en sus interrogatorios quede a disposición del Juez, tanto aquello que les perjudica -que será analizado como confesión- como lo que les convenga -que será apreciado como simple declaración.


Que las partes sean escuchadas por sí mismas y no solo a través de sus abogados o de los interrogatorios que les formulen es un avance que, además de reconocer la participación activa de ambas partes como un elemento esencial en la búsqueda de la verdad, estructura una respuesta garantista más acorde con nuestro sistema jurídico, el cual reconoce que no solo es necesario permitirles a demandante y demandado contar su versión de los hechos en diferentes instancias y momentos que van más allá de la demanda y la contestación, sino que es necesario empezar a reconocer de una buena vez un derecho implícito a la tutela judicial. Es esto lo que otras jurisdicciones han reconocido ya como el derecho “a un día en la corte”.



jueves, 5 de marzo de 2020

LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO




LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO





El artículo 167 del Código General del Proceso (“CGP”) modificó el régimen de la carga de la prueba, que tradicionalmente se basaba en la regla de la carga estática (“RCE”), gracias a la adopción, al menos en apariencia, de la regla de carga dinámica (“RCD”). Pero, esta última figura tiene aparentes beneficios, en la práctica su uso se muestra problemático. En adición, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la norma en cuestión solamente estableció la posibilidad de que el juez asignara deberes probatorios a una de las partes, más no modificó la RCD.

¿En qué consiste la RCD?

El SCE es el sistema tradicional que viene del antiguo Código de Procedimiento Civil. Consiste en una regla abstracta para todos los casos judiciales, según la cual, una vez analizadas las pruebas practicadas, sin importar quien las solicitó, el juez debe establecer si todos los hechos narrados por las partes están demostrados o no. En caso de que alguno, no esté demostrados, el juez debe fallar en contra de la parte que debía probarlos. Se dice, por tanto, que la RCE es directamente una regla de juicio, porque le indica al juez cómo debe fallar un caso en el evento de que algunos hechos no estén probados, e indirectamente una regla de comportamiento porque marca el derrotero al cual deberán ajustarse las partes si pretenden obtener un fallo a favor.

¿En qué consiste la modificación al Art. 167 del CGP?

En el Artículo 167 del CGP el legislador, además de consagrar en el primer inciso la RCD, estableció en sus incisos 2 y 3 la posibilidad de que el juez, antes de fallar, pueda ‘redistribuir la carga’ exigiendo que determinado hecho sea probado por la parte que se encuentre en una situación más favorable para ‘aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos’, señalando el inciso 2 varios criterios para establecer esa favorabilidad, tal como la cercanía con los medios de prueba.

¿En caso de que en la norma se estuviera consagrando la RCD, qué beneficios o desventajas traería?


Si se aceptara que el Artículo 167 del CGP estableció la RCD, sería preciso aceptar que esta figura permite aligerar la carga de aquellas partes que se hallan en una situación de dificultad para probar determinado hecho, pues este deberá ser probado por la parte contraria por orden del juez. Sin embargo, las desventajas tienen que ver con la aplicación práctica de la figura. Así, si un juez asigna la prueba de un hecho a la parte que no debía probarlo, no es claro qué sucede si esta parte no cumple con la orden del juez, sin que pueda aplicarse la regla de juicio en su contra, pues el hecho debía probarlo la parte contraria. Si, por ejemplo, el juez ordena que la parte demandada demuestre que ocurrieron los elementos de la compraventa, y esta no cumple dicha orden, no podría fallarse declarando la simulación pues este hecho no está demostrado.

¿Qué ha dicho la Corte Suprema de Justicia al respecto?


Esta Corporación, en fallo del 29 de marzo de 2017 (rad. 11001-31-03-039-2011-00108-01) consideró que no podía entenderse que el artículo 167 del CGP hubiera consagrado la RCD, pues “no es posible variar o distribuir la carga de la prueba de los elementos fácticos descritos en las distintas normas sustanciales sin que se viole el sentido original de las mismas, por lo que dicha infracción ameritaría el quiebre del fallo que haya incurrido en tal error, de conformidad con la respectiva causal de casación”. Para la Corte lo que la norma consagró fue un ‘deber de aportación de pruebas’ que el juez puede establecer en cabeza de alguna de las partes, cuyo incumplimiento no puede generar automáticamente un fallo adverso.


martes, 3 de marzo de 2020

LA PRUEBA PERICIAL EN EL NUEVO CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO




LA PRUEBA PERICIAL EN EL NUEVO CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO





El proceso en general es una serie de actos preordenados por el legislador con miras a solucionar o resolver un litigio de tal forma que no se violen los derechos que tiene todo ser humano y ciudadano de un estado democrático social de derecho, es así como se caracterizan de vital importancia aquellos medios por los cuales se les da certeza a un proceso en el que además de estar en juego la seguridad jurídica de un estado organizado, en el fondo lo directamente afectado con cualquier decisión es la dignidad humana del sujeto procesado. La certeza de un proceso muchas veces se ve delegada a personas que tienen un conocimiento avanzado de una materia respectiva. La prueba pericial es aquella a través de la cual se nombra a una persona  experta en un tema para que haga un informe analizando la situación que se le indica con base en sus conocimientos científicos sobre el tema, esta prueba se encuentra consagrada en el artículo 226 del Nuevo código General del proceso Colombiano, el inciso primero de este artículo nos dice para qué sirve el dictamen pericial:

La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.


El Código General del Proceso (CGP), cuando trata  la prueba pericial pretende trasladar a las partes la responsabilidad de acompañar la experticia a la demanda o a la contestación, cuando pretenda probar hechos que requieran conocimientos de los que no posea el juez. El tema es importante como quiera que nos estamos refiriendo a la parte probatoria dentro del proceso y el dictamen pericial es un medio de prueba.


Esta clase de medio de prueba puede ser pedido por cualquiera de las partes o decretada de oficio por el Juez cuando este así lo considere necesario, a esta prueba se recurre cuando el tema es algo que requiere la opinión de un experto.


Una de las características que debe contener el dictamen pericial es que debe ser claro, preciso y detallado, es decir, que no debe ser confuso para que pueda ser entendido por el Juez, en cuanto a la precisión debe referirse solo al tema del dictamen y detallado ósea con todo lo relacionado con el tema objeto del dictamen; por otro lado en su contenido también se deben expresar los fundamentos que llevaron a las conclusiones del dictamen.


El sistema jurídico en Colombia ha sabido encaminar la necesidad de una seguridad jurídica en cada proceso hacia una valoración probatoria incluyente que garantice la presentación como la contradicción  de la prueba pericial,  de esta manera se puede afirmar que este medio probatorio es un eje fundamental en la resolución de conflictos o litigios en los que los bienes jurídicos que estén siendo afectados y cuya protección  de inicio a dicho proceso estén materializados de tal forma que la evaluación, definición y valoración por un tercero pueda dar certeza a el juez en el que este no tenga una importante experiencia, profesionalidad, o estudio.

La Corte Constitucional se ha referido al tema de la siguiente manera en su sentencia C- 124 del 2011:


La doctrina tradicional en materia probatoria confiere al dictamen pericial una doble condición: Es, en primer término, un instrumento para que el juez pueda comprender aspectos fácticos del asunto que, al tener carácter técnico, científico o artístico, requieren ser interpretados a través del dictamen de un experto sobre la materia de que se trate.  En segundo lugar, el experticio es un medio de prueba en sí mismo considerado, puesto que permite comprobar, a través de valoraciones técnicas o científicas, hechos materia de debate en un proceso.  Es por esta última razón que los ordenamientos procedimentales como el colombiano, prevén que el dictamen pericial, en su condición de prueba dentro del proceso correspondiente, debe ser sometido a la posibilidad de contradicción de las partes, mediante mecanismos como las aclaraciones, complementaciones u objeciones por error grave.
Lo que quiere decir la Corte es que, como todo medio de prueba el dictamen pericial también puede ser controvertido por las partes cuando no están de acuerdo con este.


Existen procesos en los que esta prueba pericial es prerrequisito para una buena presentación de la demanda y resolución del litigio pero la primera preocupación que este nuevo sistema suscita, es la de si están en capacidad todos los demandantes y demandados de sufragar los costos que requiera la realización de la pericia que tendrán que aportar obligatoriamente con su demanda o la contestación. Arriesgada fórmula la de suponer que todas las personas tendrán los recursos necesarios o contarán con expertos suficientes para solicitar la realización de una experticia y así cumplir el requisito de aportarla como lo manda el artículo 227 del CGP. En donde el acceso a la justicia y materialización de otros derechos que como ciudadano de un Estado Social de Derecho se verían subyugados a un estándar económico para defender su dignidad o patrimonio.


En el X Congreso Internacional de Derecho Procesal Cúcuta – Norte de Santander –  La  prueba pericial en el Código General del Proceso. Dr. Jairo Parra Quijano.


domingo, 1 de marzo de 2020

CURADOR AD-LÍTEM EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –CGP–




CURADOR AD-LÍTEM EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –CGP–




Por tanto, el curador ad-litem es un abogado, designado de la lista de auxiliares de la justicia, para que represente a una de las partes en un proceso en el cual esta no compareció. De tal manera se garantiza el derecho de defensa y se vela por el cumplimiento del derecho al debido proceso.

De acuerdo a una de las muchas acepciones que posee la palabra, el curador es quien representa a una o más personas cuando estas son incapaces de hacerlo por sí mismas. Por otro lado, ad-lítem es una expresión que proviene del latín y significa “a efectos del juicio”.

El artículo 48, numeral 7, del Código General del Proceso reza lo siguiente:

“La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente”

Así las cosas, cuando en un proceso se nombre un curador ad-litem para que represente a una de las partes, será para que este se notifique de la demanda o el requerimiento que le haga el juez, y conteste la demanda con la mayor diligencia posible. Esto implica interponer los recursos u observaciones a que haya lugar y, de tal manera, velar por los intereses de su representado.

Un punto muy importante de esta figura, según lo consagrado en el Código General del Proceso, es que el auxiliar que desempeñe el cargo de curador ad-lítem, debe hacerlo de forma gratuita, reforzando así el principio de acceso a la justicia.


lunes, 24 de febrero de 2020

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARA A LA LEGISLACIÓN PENAL




LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARA A LA LEGISLACIÓN PENAL: ARGUMENTOS DEL NEO-CONSTITUCIONALISMO





La intervención de los Tribunales Constitucionales, al contrastar el resultado de la actividad legislativa con la norma suprema, no es argumento suficiente para considerar una desviación inconstitucional de competencias, pues La intervención del tribunal constitucional en el ámbito de la legislación, necesaria para la garantía de estos derechos, no es una asunción anticonstitucional de las competencias legislativas, sino algo que no solo está permitido sino también ordenado por la constitución.

Pacifica, al parecer, luego de la segunda guerra mundial, es la aceptación en muchos países, del control que ejerce la jurisdicción constitucional en el ámbito legislativo, actualmente la discusión se centra, ya no en el establecimiento de la jurisdicción constitucional, sino en el ejercicio y alcance del control, de tal manera que sea compatible con el funcionamiento de la democracia participativa.


La cláusula de Estado Social de Derecho, le imprime a los derechos fundamentales, no solo la clásica dimensión de derechos de defensa, frente a las intervenciones estatales o particulares, sino también, dentro de su dimensión prestacional, la faceta de derechos de protección, que exige conductas positivas del poder público que los garanticen frente a sus propias actuaciones y frente a las de terceros; puestas así las cosas, el legislador puede afectar los derechos fundamentales, ya sea por un exceso en sus previsiones, o bien por qué la severidad de estas no alcance a brindar la protección suficiente, que la constitución ordena


Para delimitar el marco que la Constitución y los derechos fundamentales otorgan al legislador en materia penal, cabe recordar que los derechos fundamentales establecen lo constitucionalmente necesario (los mandatos) y lo constitucionalmente imposible (las prohibiciones), y a la vez deparan al legislador el extenso terreno de lo constitucionalmente posible (lo permitido).

.
La actual tendencia de incluir directamente en la Constitución, principios que informan la creación de la ley penal, toma mayor vigencia, cuando se ven reflejados en derechos fundamentales, los cuales imponen al legislador deberes y a su vez limitan su competencia. Los deberes que se imponen, están contenidos en normas que prescriben algo, así por ejemplo, el debido proceso, la presunción de inocencia, de igual manera proscribe la desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, la pena de muerte.


Las disposiciones constitucionales, como las anteriores, se caracterizan por la textura abierta que manejan, lo que puede llevar a dar diferentes interpretaciones a un mismo texto, por ello, el legislador penal tiene diversas opciones para realizarlos concretamente en el proceso legislativo. Por otra parte, hay que tener en cuenta que la creación de leyes penales es un acto político y no sólo una  simple transposición de principios jurídico-constitucionales en el Código penal.



Otras posiciones, que no desconociendo lo anterior entienden que es bastante dudoso que la interpretación constitucionalmente correcta de los derechos fundamentales sea una emanación de las deliberaciones democráticas, pues los participantes en ellas actúan movidos por intereses privados. Por lo tanto, estima que los derechos no pueden ser considerados como el objeto sino como el límite de los procedimientos democráticos

Lo que conlleva a reconocer la necesidad de instaurar un control por parte de un  tercero, ¿y quién más idóneo para hacerlo que el guardián de la Constitución?


sábado, 22 de febrero de 2020

DERECHO PENAL SIMBÓLICO




DERECHO PENAL SIMBÓLICO






Deseo comenzar este artículo con el denominado populismo punitivo, aquel entendido como el encarcelamiento y la crueldad en las penas (Endurecimiento), a diario escuchamos en los medios de comunicación prisión perpetua para violadores, que maten a esos violadores, que pena de muerte para quienes cometan feminicidio, y en este sentido el tema lejos de abordarse desde las ciencias criminales tiende a descansar en un afán electoral y protagonismo de algunos políticos.

El populismo Punitivo tiene sus fuentes en el Derecho Penal del enemigo, como esa forma morbosa en que la sociedad considera que deben tratar a sus enemigos, a quienes contravienen el orden establecido para la sociedad, (Tenemos que darle con toda a esa rata), de aquí emerge la necesidad de hacer una lectura desde la política criminal y como el estado debe enfrentar aquellos fenómenos criminales.

Dentro de este contexto hablar de populismo punitivo inexorablemente nos lleva al título del presente artículo, a este derecho Penal con efectos en la sociedad, porque así es concebido el derecho, un conjunto de normas con efectos, implicaciones y consecuencias para la sociedad, por tanto las normas son eminentemente simbólicas, como esa especie de representación, un temor que debe quedar para los ciudadanos sobre las consecuencias de violar las reglas establecidas.

Pero entonces cual es la discusión desde la dogmática jurídica? Acaso que las penas simbólicas no incide en la reducción de la criminalidad?  Que el simbolismo no es más que una quimera jurídica? O si el populismo punitivo no es más que resultado de la batalla perdida del estado en la reducción de la criminalidad, pues bien estos y otros interrogantes iremos abordando en el desarrollo del presente documento.

Pues bien, esta estrategia punitiva del reactivismo, problema y reacción), es lo que tiene en ascuas y sin nacimiento una verdadera política criminal en Colombia,  aquí tengo que recordar al profesor italiano y penalista Eugenio Raúl Zaffaroni, en su libro “La cuestión criminal” en las que para referirse este expansionismo de derecho Penal y el papel de los medios de comunicación afirma  que algunos dirigentes venden la terrible criminalidad para poder asegurar normativamente una limitación a las libertades civiles, “ es que estamos a merced de la delincuencia” dicen, entonces debemos garantizar “Mano Dura”.



Los medios de comunicación y ahora las redes sociales son utilizadas para manipular y vender cualquier idea o información, por esto mis cuestionamientos al estado de opinión, y como este poder mediático pretende sobreponerse a la justicia, que agarraron a un ladrón…los periodistas insinúan: que se pudra en la cárcel” y si es dejado en libertad “Que corrupto es el juez”, y así se va enfocando esta problemática.

Zaffaroni también sostiene que la función del juez es la de contener el ejercicio del poder punitivo, en vez de acentuarlo y somos muchos los abogados los que constantemente cuestionamos a la prensa, que recurre a sofismas de distracción, a errores tremendos en sus opiniones, precisamente por carecer del conocimiento jurídico en esta materia.

En este orden de ideas, En la cultura del control del criminólogo David garland, afirma: “el nuevo discurso de la política criminal invoca sistemáticamente un público lleno de ira, cansado de vivir con temor, que exige medidas fuertes de castigo y protección.” Y no puede ser más cierto si entendemos que todas las políticas descansan en el miedo y el temor.

Ahora sí me parece oportuno citar a Jonathan Simón, en su libro Gobernando a través del delito, cuando sostiene que  El miedo al delito, y no el delito como hecho, se constituyó en el recurso a partir del cual se delinearon las nuevas estrategias y de ahí el fracaso de la política criminal en Colombia.

El miedo al delito, explica Simón, se ha transformado en una meta definida a la que se orientan las acciones del gobierno, inclusive las pretensas acciones de gobierno, en tanto los propios candidatos delinean sus campañas explotando al máximo el temor del individuo.

Por tanto el Derecho Penal simbólico  auspiciado por  este populismo punitivo se financia demás  del miedo al castigo, por tanto la norma con su carácter simbólico, sirve para que a través del castigo a un delincuente, vender la idea de que quien la hace la paga, pero acaba la criminalidad ahí? Podemos asegurar los otros fines y funciones de la pena?  

Quiero ahora detenerme en el artífice de la expresión “Populismo punitivo” Antony Bottoms quien  hace alusión a la utilización del Derecho Penal por parte de políticos que buscan sacar réditos electorales defendiendo tesis político-criminales, tales como la de que el incremento en las penas conllevaría automáticamente a una reducción de las tasas de delito o el postulado  de que las penas refuerzan determinados consensos morales esenciales para la vida en sociedad.


Larrauri (2006) define el derecho penal simbólico así:

“Hace alusión a la utilización del derecho penal por parte de políticas que buscan sacar reditos electorales defendiendo tesis político criminales tales como las que el incremento en las penas, conllevaría automáticamente una reducción en las tasas del delito o el postulado de que las penas refuerzan determinados consensos morales esenciales para la vida en sociedad.

Por otra parte “ Van”  define el derecho penal simbólico como aquel que resulta meramente instrumental, una ficción que prevalece sobre lo real.

En principio podría decir que el derecho penal es eminentemente simbólico, en tratándose de los efectos simbólicos de la pena.

Quizá el punto de partida en este análisis que pretendo hacer es desde uno de los fines del derecho penal, como es la prevención general positiva; Es como una forma de adiestramiento para los ciudadanos en las que atraves de la intervención simbólica del derecho penal se busca la modificación del comportamiento y es que el carácter simbolico queda expuesto precisamente en la exigencia de los fines preventivos de la pena como es en efecto la resocialización del delincuente y la reafirmación de las normas jurídicas.

Una vez expresado lo anterior me surge la pregunta cuál es el problema? Cuál es la discusión en la dogmática jurídica? Algunos expertos afirman que se concentra en la misma expresión simbólica.

Así pues me parece importante mencionar unos presupuestos de acuerdo a lo poco que se encuentra en la doctrina, veamos:

1.   Un Derecho Penal orientado a las consecuencias.

Aquí es preciso indicar que el Derecho Penal no se concibe hacia el mundo interior, sino que por el contrario está orientado a unas consecuencias hacia el exterior, hacia su entorno de ahí el carácter simbólico.

2.   La Función de la Pena

Aquí queda excluida las intenciones, lo subjetivo, los deseos propiamente del legislador, sino como lograr el fin y por ende las funciones.
3.   Se trata de un concepto comparativo es decir el simbolismo de una norma como la del homicidio lleva implícita el fortalecimiento el valor de la vida humana.
4.   No es conveniente denunciar las leyes y su aplicación, ya que las normas dictadas para ser efectivas persiguen fines simbólicos.


EL ENGAÑO RESPECTO A LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES JURÍDICOS


Acaso lo que esta detrás de toda esta discusión del derecho penal simbólico no es en efecto un engaño, un engaño gigante en la protección de los bienes jurídicos?

Considero que la instrumentalización es una cualidad objetiva de la norma y dentro de este contexto emergen las funciones latentes, como es la necesidad de actuar y es la predominancia de las funciones latentes de la norma la que fundamenta su engaño o falacia.


EL NACIMIENTO DEL DERECHO PENAL SIMBÓLICO

Una vez descritos los párrafos anteriores resulta evidente que el Derecho Penal simbólico nace bajo la crisis precisamente de ese derecho penal orientado a las consecuencias.

Quienes están comprometidos con un derecho penal de las consecuencias están bajo las premisas sin duda de este derecho penal simbólico.

Porque si lo que se busca es una prevención eficaz, un problema histórico del derecho penal y la política criminal tendrá como justificación el simbolismo.

La protección de los bienes jurídicos a través de la función preventiva, pero no alcanza ha cumplir la norma una verdadera función preventiva.



CONCLUSIONES


El papel de los medios de comunicación hoy en día ha sido una de las causas de la preponderancia del derecho penal simbólico y peor aún este terrible populismo punitivo que siempre ha sido un obstáculo en la creación de una verdadera política criminal en Colombia.


Pero esta vez tengo que creerle a roxin cuando afirma que es una quimera jurídica creer que el aumento de penas va a garantizar la disminución de la criminalidad, una fanfarronería, pues tenemos que atender a las causas de la criminalidad como es la marginalidad y la pobreza.


Con relación a lo que he venido mencionando  Antony Bottoms plantea el uso del Derecho penal por parte de políticos que buscan sacar réditos electorales defendiendo tesis político-criminales tales como la del incremento en las penas, conllevaría automáticamente a la reducción de las tasas de delito.

Y no pude ser más cierto ya que varios de nuestros políticos están realizando este tipo de proyectos de ley para generar esa vaga idea que expone que el aumento de la cuantía punitiva reduciría el margen delictual dentro de la sociedad.
El populismo punitivo se encuentra actualmente en plena vigencia dentro de las políticas-criminales de nuestro país,  y que se afianza en la agenda legislativa actual como un fin no declarado de las sanciones punitivas en Colombia; cuando lo que necesitamos es sentar las bases por primer avez de una verdadera política criminal en Colombia.



Agradecimientos:

- Raúl Zaffaroni, su libro “La cuestión criminal”
- La cultura del control  de David Garland.
- El populismo punitivo de  Antony Bottoms
 -Gobernar a través del delito de  Jonathan Simon



Omar Colmenares Trujillo











viernes, 21 de febrero de 2020

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL




ELEMENTOS DEL TIPO PENAL




Inicialmente se puede decir que es el estudio de los tipos penales, si falla algunos de los elementos del análisis del tipo nos encontraremos con una conducta atípica.


Que es el tipo penal? Es la descripción que el legislador ha hecho de una conducta la cual es de carácter general y abstracto, ya que no se refiere a un sujeto en particular. Es la descripción del delito.

Elementos del Tipo Penal

-Sujeto:
-Conducta:
-Objeto:

Elementos adicionales de algunos tipos penales:

-Subjetivo
-Normativo


-Sujeto: -Activo: ‘El que’, ‘Los que’, ‘El servidor público’

-S. A. Indeterminado o Común
-S. A. Calificado
-S. A. Determinado. Ejm, servidor público

También:
-S. A. Singular, ejm: art 106
-S. A. Plural, ejm: art 467

-S. A. Monosujetivo
-S. A. Plurisujetivo

-Pasivo: Titular del bien jurídico. No confundir con los perjudicados por el delito. En el nuevo código penal se les llaman ‘víctimas’.

-Conducta: Es lo que el S. A. debe realizar: ejm: matar. Es siempre un verbo o varios verbos.

-Simple: Un verbo

-Alternativa o compuesta: Varios verbos, no se necesita que el S.A. los realice todos.

-Circunstancia: -Tiempo: ejm: art. 108

-Modo: Conducta debe ser realizada de esa manera y no de otra. Ejm: art 205, 189.

-Lugar: ejm: art 189

Entonces tenemos Tipo Penal Circunstanciado o de Conducta Simple.


-Cond. Abierta: Se puede realizar de cualquier manera. Ejm: art 103. Casi todos los tipos penales son abiertos.
-Cond. Cerrada: Ejm: Acceso carnal violento. Art. 205

-Objeto: No es finalidad o meta. Es aquello sobre lo cual recae la conducta.

-Cuando recae sobre una persona: Personal

-Cuando recae sobre una cosa: Real

-Cuando recae sobre un aspecto jurídico: fenomenológico


ELEMENTOS DEL TIPO PENAL:

SUJETO:

SUJETO ACTIVO: Es el que realiza la conducta descrita en el tipo penal. (el que, los que, el servidor público que, quienes).

· Sujeto activo indeterminado o común: esta conducta descrita en el tipo penal puede ser realizada por cualquier persona.


Ejm: ART. 103.—Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.

Lo puede realizar cualquier persona, se esta refiriendo a un sujeto indeterminado o común

El que: No solo se refiere al hombre, también hace referencia a la mujer ya que ella también puede realizar la conducta del tipo penal.
· Sujeto activo calificado o determinado: se cuando el sujeto esta indicado por una palabra que exige una condición especial respecto de quien realiza la conducta, esto es importante porque este tipo de delitos no pueden ser imputados a cualquier tipo de persona principal argumento de defensa para esta.

Ejm: ART. 190.—Violación de habitación ajena por servidor público. El servidor público que abusando de sus funciones se introduzca en habitación ajena, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público


ART. 397.—Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por……………..


· Sujeto activo singular o monosubjetivo: esta condición expresa que el actor del delito pueden ser uno o varios, pero no es presupuesto esencial para la tipificación que sea cometido por mas de 1.


Ejm: ART. 103.—Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.Ejm: el homicidio, puede ser cometido por Pedro, Juan y Luís, en este caso uno y otro son homicidas, actores del delito, como también puede ser cometido por solo Luís.


· Sujeto activo plural o plurisubjetivo: esta condición predica esencialmente que la conducta si debe ser realizada por 2 o mas personas.



EXCEPCIONES PREVIAS

EXCEPCIONES PREVIAS EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Las excepciones previas se caracterizan porque su finalidad primordial ...