sábado, 31 de marzo de 2018

PARA INCAUTOS:




PUBLICIDAD ENGAÑOSA




Con cierta frecuencia escuchamos en los medios de comunicación que alguna reconocida marca o empresa fue sancionada por prácticas de publicidad engañosa, por lo tanto hoy les voy a contar que es lo que significa este concepto y como cuidarse a la hora de ir a comprar productos promocionados como milagrosos, con ofertas o exclusivos.

El Estatuto del Consumidor, ley 1480 de 2011, define la publicidad engañosa como “aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión”.

Se considera engañosa toda información contenida en la propaganda comercial, marca o leyenda, incluida la presentación del producto, que de cualquier manera induzca a error o pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige y que puede afectar su comportamiento económico.

Para determinar si la información es engañosa únicamente se deben tener en cuenta los elementos de carácter objetivo del bien o servicio que se ofrece, pues sólo respecto de éstos, es posible transmitir información veraz y real o, por el contrario, engañosa o no coincidente con la realidad

Un ejemplo es el caso de los productos ‘milagrosos’ que prometen beneficios que no pueden sostener, así fue como sucedió con Revertrez de Amparo Grisales ya que la SIC no encontró ninguna prueba sustancial, técnica o científica que demuestre que el producto prevenga o retrase la edad.

Métodos comunes de publicidad engañosa:

1. Producto milagro: ofrece beneficios que no puede cumplir o comprobarse.

2. Promociones y ofertas: anuncian un 2x1 o 50 % de descuento, pero hay restricciones que no le anuncian al consumidor.

3. Publicidad con imágenes: lo que presentan en el catálogo del producto no corresponde con el producto real.

Esta es una práctica muy común en los comercios digitales y en los proyectos inmobiliarios. En estos últimos se anuncian con un ‘render’ que promete zonas comunes, gimnasio y luego el proyecto entregado no tiene nada de lo prometido.

¿Cuándo se está en presencia de información comercial engañosa?

Se entenderá que la información o la propaganda comercial son engañosas, entre otros casos cuando:

1. Se omite información necesaria para la adecuada comprensión de la propaganda comercial.

2. Cuando la información indispensable para el adecuado manejo, mantenimiento, forma de empleo, uso del bien y/o servicio así como precauciones sobre posibles riesgos, no esté en idioma castellano.

3. Se establecen mecanismos para trasladar al consumidor los costos del incentivo de manera que éste no pueda advertirlo fácilmente, como cuando se disminuye la calidad o cantidad del producto o servicio o se incrementa su precio, entre otros.

4. La información sobre restricciones, limitaciones, excepciones y condiciones adicionales para la adquisición del producto o servicio, no se incluye en la propaganda comercial y no tiene similar notoriedad al ofrecimiento del producto o servicio que se anuncia.

5. Se ofrecen productos o incentivos con deficiencias o imperfectos, usados, remanufacturados, remodelados o reconstruidos, próximos a vencerse y de colecciones o modelos anteriores sin indicar tales circunstancias de manera clara y precisa en la propaganda comercial.

6. Se ofrecen de manera gratuita productos, servicios o incentivos cuando la entrega de los mismos está supeditada al cumplimiento de alguna condición por parte del consumidor que no se indica en la propaganda comercial.

La SIC se encarga de recibir denuncias e investigar la publicidad. En este sentido, ha multado empresas en el mercado tradicional, pero también se están presentando casos en el comercio digital.

Según el artículo 31 del decreto 3466 de 1982, “todo productor es responsable por las marcas y leyendas que exhiban sus productos (bienes o servicios), así como por la propaganda comercial de los mismos, cuando su contenido no corresponda a la realidad o induzca a error al consumidor”.
Por tal motivo, el responsable es la empresa que fabrica y anuncia el producto, así como quien lo distribuye.


Como cuidarse de publicidad engañosa?

 Leer los términos y condiciones del producto es el deber del consumidor. Baquero explica que algunas denuncias son desestimadas por la SIC, debido a que en la publicidad se brindó toda la información, pero el consumidor no leyó bien.

“Si al consumidor le dieron toda la información, pues el consumidor debió estar enterado de lo que iba a comprar para tomar una decisión y por lo tanto no investigaría la SIC”, explica Baquero.

 Las multas que impone la SIC pueden llegar hasta los 2.000 salarios mínimos legales vigentes, que equivaldría aproximadamente a 1.200 millones de pesos.

 Recientemente, entre las empresas que ha multado la SIC por publicidad engañosa se encuentran las tiendas Panamericana, multada por un valor de $ 90 millones, y Kokoriko, con $ 277 millones.



Omar Colmenares Trujillo
               Analista

jueves, 22 de marzo de 2018

CONOZCA SUS DERECHOS LABORALES




LOS DOMINICALES Y FESTIVOS

LEGISLACIÓN LABORAL
 
 
 

 

 

El trabajo dominical o festivo se refiere al trabajo desarrollado en un día domingo o festivo, y el tratamiento es el mismo ya sea un domingo o un festivo, excepto lo relacionado con el descanso compensatorio, que sólo aplica para trabajo dominical.

El domingo inicia las 12 de la noche del día sábado y termina a las 12 de la noche del día domingo. El día festivo inicia igualmente a las 12 de la noche del día anterior y termina a las 12 de la noche del mismo día.

Cuando un trabajador laboral ocasionalmente los domingos, tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado o a una retribución en dinero, a su elección, este se cancela con un recargo hasta del 75% o puede ser compensado en la siguiente semana, con un día de descanso que no será compensado.

Es importante que el trabajador tenga claro que se considera trabajo dominical ocasional cuando se laboran hasta dos domingos en el respectivo mes y, habitual cuando se hace tres o cuatro domingos al mes.

Cuando el trabajo dominical es habitual habrá derecho a un dia de descanso remunerado en la semana siguiente, que no será descontado del salario.

El empleador está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene una duración mínima de veinticuatro horas.

¿Cómo se remunera el trabajo desarrollado en dominicales o en días festivos?

Respecto al trabajo en día dominical y/o festivo, determinan los artículos 172, 179 y 180 del Código Sustantivo del Trabajo:

“Artículo 172. Norma general.

Salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de esta ley el empleador está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene una duración mínima de veinticuatro (24) horas”.

 
“Artículo 179.Remuneración.

1.    El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.

2.    Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.

3.    Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.

Parágrafo 1°.

El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.

Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.

Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1º de abril del año 2003.

Parágrafo 2°.

Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario”.


TRABAJO EXCEPCIONAL EN DÍA DE DESCANSO

 
El artículo 180 señala que el trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior.

Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley, el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo”.

 

DESCANSO COMPENSATORIO


El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 del literal c) de esta ley el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso remunerado cuando labore en domingo”. (Artículo 181).


FESTIVOS

En cuanto al descanso remunerado en otros días de fiesta, determina el artículo 177 del Código Sustantivo del Trabajo:

 
“Remuneración.

1.    Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, además de los días jueves y Viernes Santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.

2.    Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día.

Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo el descanso remunerado igualmente se trasladará al lunes.

3.    Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior”.

Por lo anterior, quien labore ocasionalmente los días domingo o festivos (días de descanso obligatorio), tiene derecho un descanso compensatorio remunerado, o a la retribución en dinero, que correspondería al pago del día laborado, con un recargo del 75%, sobre el día ordinario, es decir, al 1.75% por ese día, a elección del trabajador; Quien labore habitualmente los días domingo o festivos (días de descanso obligatorio), tiene derecho a un día de descanso compensatorio remunerado, y además, al pago del día laborado, con un recargo del 75%, sobre el día ordinario, es decir, al 1.75% por ese día.

Se aclara que para el trabajo dominical habitual, corresponde a un día de descanso compensatorio, por cada día de descanso obligatorio laborado, en una jornada que no supere la máxima legal diaria, que corresponde a ocho horas. 
 

Omar Colmenares Trujillo

Abogado Analista.

martes, 20 de marzo de 2018

PENSION DE SOBREVIVIENTES: ANALISIS JURISPRUDENCIAL




PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CONYUGE CON SOCIEDAD CONYUGAL ANTERIOR NO DISUELTA

 


 

En esta oportunidad haremos un estudio Jurisprudencial de uno de los temas de mi especialización de uno de mis temas de especialización, la pensión de sobrevivientes y en especial los requisitos para acceder, de acuerdo al decreto 758 de 1990 y el acuerdo 049 de 1990.

Pues bien el fallo de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia 2444 del 22 de febrero de 2017, se centra el discutir si la señora María Amparo Gómez Vera, tiene derecho o no a la pensión de  sobrevivientes de su compañero permanente, el difunto Hernando Lozano Betancourt, ya que disputaba su derecho con la cónyuge supérstite marina Bermúdez de Lozano.

La peticionaria señora María Amparo Gómez, interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por el tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que le fue negado el reconocimiento prestaciones, porque al parecer, tenía una unión conyugal vigente con un tercero, al momento del fallecimiento del pensionado.

 
Esta sentencia resulta bastante interesante, sobre todo para aquellas personas que sostuvieron una convivencia con el pensionado hasta el día de su muerte, pero que no obstante vienen de una anterior unión matrimonial anterior que no ha sido disuelta, ni liquidada, razón por la cual, entidades como al demandada en este caso COLPENSIONES, niegan el reconocimiento prestacional, con base en lo establecido en la Ley.

 

La corte sostiene que parta el caso objeto de estudio, el pensionado falleció antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es el 3 de marzo de 1994, a pesar del apoderado de la casacionista, solito la aplicación de la ley 100,  este estrado reiteró su posición frente a que la ley aplicable para el reconocimiento de la Pensiona de sobrevivientes tiene como base la fecha del deceso del pensionado, por lo cual la normatividad aplicable es el decreto 758 de 1990.

 

La señora María Amparo Gómez presento demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera el 50% de la sustitución pensional con ocasión del deceso del señor Hernando Lozano Betancourt, así como las mesadas retroactivas, los intereses moratorios y la indexación de la base salarial.

Afirma además la peticionaria que convivio con el señor Hernando Lozano Betancourt desde el mes de julio de 1980 hasta el 3 de marzo de 1994, que de dicha unión nacieron los menores Giovanni y Karen Fernanda Lozano Gómez; que su compañero falleció el 3 de marzo de 1994,m que se encontraba casado con la señora  Marina Bermúdez de Lozano con quien también tuvo 4 Hijos, que sin embargo dicho vinculo se encontraba disuelto por medio de escritura publica, No. 2324 de 14 de diciembre de 1990 de la Notaria del Circulo de Chaparral,  esto es separación de Bienes, que además ella también tenía una sociedad conyugal anterior la cual también fue disuelta por medio de sentencia del 14 de Noviembre de 1997 Proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, que se presentó junto con la conyugue a reclamar la pensión de sobrevivientes; y que, a través de la resolución No. 010237 de 1994, el ISS dejó en suspenso el 50% del beneficio prestacional, pues el otro 50% lo venía pagando a la Hija menor Karen Fernanda Lozano Gómez.

 Por otra parte y como litisconsorte en primera instancia la cónyuge supérstite Marina Bermúdez de Lozano se opuso a las pretensiones, t mediante otra demanda en escrito separado, sostuvo que contrajo matrimonio con el pensionado fallecido el 23 de septiembre de 1950 con quien convivió ininterrumpidamente hasta el 3d e marzo de 1994, fecha de su fallecimiento, que solicito el reconocimiento de pensión de sobrevivientes el cual fue negado mediante resolución No. 01393 de 2 de marzo de 1995, dejándolo en suspenso en el 50%, que agoto todos los recursos legales.

El juzgado de Primera Instancia ordeno reconocer la pensión al cónyuge supérstite esto es a la señora Marina Bermúdez de Lozano, desde la fecha del fallecimiento del causante, en cuantía equivalente al 100%,

Por su parte el Juez de segunda instancia es decir el Tribunal Superior de Bogotá confirmo la decisión del aquo, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, para el tribunal es claro que las disposiciones aplicar son el decreto 758 de 1990, ya que la señora Bermúdez de Lozano, aunque había hecho la separación de Bines con el causante, se habían dispuesto solidariamente los gastos de manutención y alimentación, sin que se observara la respectiva legalización de la disolución o cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado, por lo tanto la sociedad conyugal se encontraba Vigente.

Le negó el reconocimiento prestacional a la señora María Amparo Gómez, porque se encontraba al momento del fallecimiento del causante con una sociedad conyugal anterior vigente, que no acreditó la separación de Cuerpos y Bienes de la unión anterior, pue la misma (Cesación de efectos Civiles)  solo se definió  el 14 de Noviembre de 1997, es decir tres años después del fallecimiento del causante.

 LO INTERESANTE DEL FALLO

 
Los argumentos de la Corte Suprema, se dirigen en primer lugar a establecer que respecto de la normatividad aplicable es el decreto 758 de 1990 toda vez que “ la jurisprudencia sobre esta temática ha insistido que, en las controversias relativas a pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la que rige a la fecha del deceso, en virtud del artículo 16 del C.S.T.”.

 Que cometió un error jurídico el sentenciador de segundo grado es en el entendimiento brindado a las disposiciones pertinentes del Decreto 758 de 1990, a saber, los artículos 27 y 29, pues no podía derivar de éstos que, para que la compañera permanente pudiera acceder a la sustitución pensional era indispensable i) la disolución o cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre el causante y la señora Marina Bermúdez de Lozano en 1950 y ii) el divorcio del vínculo matrimonial que aquélla tenía previamente con un tercero.

 Que el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 dispone que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o compañera permanente del asegurado. En este sentido, precisa que falta el cónyuge en cuatro eventos: i) por muerte real o presunta, ii) por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, iii) por divorcio del matrimonio civil y iv) por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes.

 Recientemente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció para indicar que allí no se consagró un listado taxativo de situaciones en las cuales se pueda predicar la ausencia o falta de cónyuge supérstite para que el compañero o compañera permanente acceda a la prestación de sobrevivientes, sino que existen otros eventos en los que se predica la dejación definitiva de la comunidad de vida de los esposos, salvo la excepción prevista en el artículo 30 del del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por lo que corresponde al juez laboral examinar las circunstancias particulares de ausencia de convivencia y no limitarse a verificar las eventualidades meramente formales de disolución del vínculo matrimonial, previstos en el artículo 27 de dicha normatividad.

 En la sentencia SL14005-2016, se asentó:

“Lo anotado obliga en esta oportunidad a precisar tal entendimiento y en ese sentido a rectificar cualquier discrepancia de orden doctrinario que sobre tal punto existiere, pues, como antaño ya lo hubiera dicho la Corte con toda nitidez, la falta de cónyuge a que se refieren disposiciones de la naturaleza anunciada, como otras de similar orden, tal el caso del artículo 6º del Decreto 1160 de 1989 que fuere derogado en lo pertinente por el artículo 4º de la Ley 1574 de 2012, no es restrictiva a los eventos previstos en los literales del referido artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, que al respecto consigna:

“ARTÍCULO 27. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechohabientes:

1.     En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado.

Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente:

2.     a) Por muerte real o presunta;

3.     b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico;

4.     c) Por divorcio del matrimonio civil y,

5.     d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes

6.     (…)”.

 

Y ello es así, por cuanto la falta de cónyuge también puede ocurrir, por ejemplo y fuera de las anunciadas eventualidades, por haberse perdido entre los cónyuges la cohabitación o convivencia, elemento esencial de tal clase de vínculos jurídicos, por circunstancias no atribuibles al pensionado fallecido (artículo 7º del Decreto 1160 de 1989); y aún, por haber cesado definitivamente la vida en común con el causante, salvo cuando el cónyuge sobreviviente se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque aquél abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía (artículo 30 del citado acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad).”

 La jurisprudencia también ha reafirmado que para efectos de la susodicha pensión de sobrevivientes se entiende que no sólo falta el cónyuge en algunos de los eventos mencionados por el tribunal, sino también cuando cesó definitivamente la convivencia entre los esposos mucho antes del fallecimiento de uno de ellos, salvo que el otro cónyuge se hubiere encontrado en imposibilidad de mantener la comunidad de vida matrimonial por el abandono del hogar del primero sin justa causa o por haberle impedido su acercamiento o compañía.

 El Tribunal no podía amparado en el artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, exigir que la compañera permanente acreditara la disolución de su propio vínculo matrimonial al momento del deceso del causante, a través de la separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes, pues claramente, como se dijo anteriormente, la relación entre esposos también tiene ruptura en eventos materiales de dejación definitiva de la comunidad de vida, por lo que, acreditada ésta, no le queda más camino al fallador que dar por establecida la calidad de compañera o compañero permanente para efectos de adquirir la pensión de sobrevivientes.

La corte definitivamente casa la sentencia, argumentando además que obran  los respectivos testimonios que acreditan la convivencia de más años, de la señora María Amparo Gómez, con el causante, cosa que no ocurre en el caso de la cónyuge supérstite, pues de las pruebas que reposan en el expediente, se colige que se menciona una convivencia en tiempos pretéritos cuando conformaron el matrimonio y no se evidencia que la misma se extienda hasta el día del fallecimiento del causante.

 Por lo tanto la novedad jurisprudencial en materia de pensión de sobrevivientes, que para los casos de los y las compañeras permanentes, si tenían un vínculo matrimonial anterior el mismo, no se requiere estar disuelta o liquidado para que puedan acceder al reconocimiento prestacional, por lo tanto la corte suprema  de Justicia salvaguarda sus derechos, casando la sentencia del 31 de Mayo de 2011 y por lo tanto ordenando el reconocimiento prestacional a la señora María Amparo Gómez en contra del seguro Social.

 Hasta la próxima semana.

 
Omar Colmenares Trujillo
        Abogado Analista


 

sábado, 17 de marzo de 2018

ANALISIS JURISPRUDENCIAL DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS




ANALISIS JURISPRUDENCIAL DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS

 



 

En esta oportunidad me detendré en la mas reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia la SP 12846 de 23 de agosto de 2017, Magistrado Ponente Luis Antonio Hernandez Barbosa, esta decisión es  interesante sobre todo para los servidores públicos que a diario se enfrentan a continuas quejas y denuncias por supuestamente recomendar a una persona para otro cargo o empleo público, en especial alcaldes y gobernadores que a nivel territorial tienen la capacidad suficiente para influir.

Con el análisis de la presente sentencia podemos no solo hacer un recorrido jurisprudencial del delito de trafico de influencias, sino que vamos a reafirmar algunas de las posturas mas recientes respecto de este tipo penal como:  No lo constituye cualquier tipo de influencia, Se condiciona a que el servidor haga uso indebido de la influencia derivada del cargo, Se configura cuando se cuenta con la entidad y potencialidad de influir en el otro a través de un abuso de poder.

Para el 10 de enero de 2012, se tenia programada la elección del personero de El cocuy (Boyacá), el alcalde del municipio Alejandro Muñoz Sandoval, contactó al concejal,  Carlos Julio López Correa para que acudiera a su despacho, habiéndose concretado el encuentro, el burgomaestre le solicitó votar por Zamira Oliveros Quintero, candidata de su preferencia, y no apoyar al aspirante Orlando Castañeda Reyes. En la votación final fue elegida la mencionada Oliveros Quintero.

En primera instancia para la Fiscalía General de la Nación el comportamiento desplegado por el burgomaestre es de trafico de Influencias, decisión que no fue avalada por el Juzgado Promiscuo del circuito del cocuy quien lo absolvió el 8 de septiembre de 2014.

Como es apenas lógico la fiscalía y las victimas apelaron la decisión y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (BOYACA),  a través del fallo recurrido en casación, expedido el 25 de marzo de 2015, decidió revocarlo y, en su lugar, condenó al procesado, en calidad de autor del delito trafico de Influencias de acuerdo al articulo 411 del C.P, a las penas de 48 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales Vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones publicas por el lapso de 60 meses.

Dentro del análisis de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia empieza por describir el articulo 411 :

Tráfico de influencias de servidor público. El   servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

Que así mismo el Artículo 134 de la ley 1474 de 2011 modifico el mismo, agregando un parágrafo.

El artículo 411 del Código Penal quedará con parágrafo que dice:

Parágrafo. Los miembros de corporaciones públicas no incurrirán en este delito cuando intervengan ante servidor público o entidad estatal en favor de la comunidad o región.

Por su parte el artículo 33 de la misma ley,  estableció unas circunstancias de agravación punitiva, cuando la conducta sea contra servidores públicos de órganos de control

La reiterada jurisprudencia se la sala penal de la corte suprema de Justicia, de acuerdo a la descripción típica anterior ha establecido los siguientes elementos del Trafico de Influencias (CSJ.AP.jul.27 de 2016, radicado 28202) :


a)    Que el sujeto agente sea un servidor público, esto es, una persona que este vinculada con el estado en forma permanente, provisional o transitoria.

b)    Que dicho servidor haga uso indebido de influencias derivadas del  ejercicio de su cargo o función. Es decir, que aprovechando la autoridad de que está investido, por su calidad de servidor público, ejerza unas determinadas influencias.

c)     El uso de la indebida influencia puede darse bien en provecho del mismo servidor que la ejerce, o bien en provecho de un tercero (….).

d)    La utilización indebida de la influencia, debe tener como propósito el obtener un beneficio de parte de otro servidor público, sobre un asunto que este conozca o vaya a conocer. O es lo mismo la influencia mal utilizada, para estructurar el punible, debe ejercerse para que otro servidor del estado haga u omita un acto propio de sus funciones, esto es, que este dentro el resorte de su cargo. (CSJ SP 25 Sep 2013, Rad. 28141; AP, 2 de Marzo 2005, Rad. 21678 y 21 de julio de 2011, radicado 34908, entre otros.

La corte considera que la conducta realizada por el alcalde Alejandro Muñoz Sandoval, no tiene el carácter indebido que se establece penalmente, pues lo que a simple vista se puede obtener, es una simple recomendación para que tuviera en cuenta para el cargo de personera a la aspirante  Zamira Oliveros Quintero, que reunía las mismas calidades del señor Orlando Castañeda Reyes.

La sala penal de la Corte Suprema ha sido enfática en establecer “no podrá ser ilícita la conducta del servidor público que se traduce en la exaltación paladina de los méritos y las calidades de una persona que se reconoce como merecedora y destinataria preponderante para ocupar un cargo público” (CSJ. AP, nov.8 de 2007, Radicado. 28308).

En ese mismo sentido que “la postulación o recomendación que un servidor público que se deba proveer por contrato o nombramiento no constituye de pro si tráfico de influencias ni conducta punible alguna, en la medida que las referencias sean escritas u orales estén dadas a resaltar las calidades de amistad, conocimiento directo por tratos anteriores, personales, éticas, profesionales o académicas del exaltado” ( CSJ.SP, oct.28 de 2007, rad. 29614. En el mismo sentido, entre otras, AP, nov. 16 de 2016, rad. 33738; AP, nov 11 de 2016, rad. 36630 AP, feb. 16 de 2015, rad. 32652; feb.2 de 2015, rad. 32652 y AP, jul.27 de 2011, rad.35331).

Por lo tanto es claro que la mera solicitud de un funcionario público a otro para que tenga en cuenta a un candidato para ocupar un cargo cuyo nombramiento estaba en manos de la corporación legislativa de la que hacia parte el receptor de la recomendación, destacando sus calidades profesionales y personales y su compromiso con la colectividad no constituye delito de Tráfico de influencias.

Pero precisa la corte que no ocurre lo mismo cuando “está acompañada de una presión o de un claro favoritismo hacia alguien que no reúne los requisitos para ocupar un cargo o que se encuentra en menores condiciones de quien lo ocupa, pues en ese caso sería evidente que el servicio a la comunidad habría cedido a unos reprochables apetitos burocráticos” ( CSJ. AP, nov. 16 de 2016, rad.33738. En igual sentido, AP, ene. 19 DE 2016, rad. 41047; AP, sep. 12 de 2016, rad. 39178; AP, feb. 7 de 2007. Rad. 21475 y AP, mar. 2 de 2005, rad. 21678).

Pero esta circunstancia no se estructura en el caso sub examine, toda vez, que el requisito para ostentar el cargo de personero, era el título de abogado y ambos aspirantes lo tenían, indistintamente que uno tuviera especialización.

“La verdadera esencia de la conducta punible de tráfico de influencias y que tiene que ver tanto con la idoneidad de la acción como con el carácter indebido de la influencia ejercida, radica en que el sujeto activo imponga o haga prevalecer su condición sobre otro servidor público, esto es, que tanto por la forma como hace la solicitud, como por su rango se superioridad o jerarquía tiene la entidad de incidir en un asunto del que conoce o va a conocer quien la recibe.”

La influencia involucra necesariamente la capacidad de incidir sobre quien se ejerce. En esa Medida, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte, de establecerse que la acción carece de esa entidad, sobreviene la atipicidad de la conducta.

En ese orden de ideas para la corte Suprema de Justicia la influencia es idónea cuando es cierta y es real, o lo que es igual, “con la entidad y potencialidad suficiente para llegar a influir en el otro, que trascienda en un verdadero abuso de poder”, esto ocurriría cuando el sujeto activo se aprovecha de unas determinadas circunstancias derivadas de las facultades del cargo o de la función, o de su relación jerárquica con el servidor público influenciado.

Finalmente respecto del estudio de la presente sentencia de la sala penal de la corte, es claro que el acusado Alejandro Muñoz Sandoval, no ejerció ningún abuso de  poder al sugerirle al concejal López Correa una candidata para personera del Municipio del Cocuy, porque su cargo como alcalde no le confería posición jerárquica de dominio o superioridad sobre el concejal, toda vez que el concejo municipal es un órgano independiente de la alcaldía.

Hasta la Próxima semana....


Omar Colmenares Trujillo
Abogado Analista
 

 

 

miércoles, 14 de marzo de 2018

RESPONSABILIDAD FISCAL EN COLOMBIA

 
PARA NO ABOGADOS:
 
 
 
 
 

 Recientemente hemos conocido unos fallos de  responsabilidad fiscal contra uno de los dirigentes políticos más influyentes en el departamento de Arauca, y todo el mundo parece repetir la noticia, lo sancionaron fiscalmente, por lo tanto en este artículo me detendré en lo que jurídicamente significa un fallo de responsabilidad fiscal, quienes son los órganos, cuál es su competencia y por supuesto las consecuencias de estas decisiones de orden administrativo.
 
Podría empezar diciendo de una manera pedagógica que el artículo 117 de nuestra constitución política de Colombia establece que el Ministerio Publico y la contraloría general de la republica son los órganos de control, y son órganos de control porque como su nombre lo indican vigilan la actuación administrativa de los funcionarios y servidores públicos,  de una parte el Ministerio público lo encabeza la Procuraduría General de la nación que se ocupa de los asuntos disciplinarios de los mismos, así como por su parte las contraloría se ocupa de la gestión fiscal del sector público.

 
Gestión fiscal, deviene de la palabra fisco, que es el conjunto de bienes y rentas pertenecientes del estado, los servidores públicos que los administran no pueden hacer lo que quiera con ellos, sino lo que la ley les ordena o les autoriza, de ahí viene la creación de un órgano que se encargue de velar y cuidar la plática de todos, lo que es entonces la contraloría general de la república.

En ese orden de ideas el artículo 119 de nuestra carta política establece que la contraloría general de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control del resultado de la administración, por lo tanto cuando un alcalde o un Gobernador derrocha el dinero público de forma irresponsable, como cuando se adjudica un contrato por más de 6 mil millones de pesos para la construcción de un parque turístico y este nuca se termina, el funcionario será sancionado fiscalmente por la contraloría por haber  permitido el despilfarro de dineros públicos.

De ahí que en el artículo 267 de nuestro ordenamiento constitucional establece:

“El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.”

Así que también quedan cobijados los contratistas del sector público que se roban la plata y dejan las obras inconclusas.

Pero también establece en el segundo inciso del mismo artículo:

“Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.”

La contraloría general de la república es un órgano eminentemente técnico con autonomía administrativa y presupuestal y a su cabeza está el contralor general de la república, quien es elegido por el congreso de la república y en el numeral 5 del artículo 268 tiene como competencia establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma, competencia asignada a todos los contralores regionales en el país, por lo que queda claro que ellos emiten sanciones de carácter fiscal a servidores públicos y particulares.

La Responsabilidad Fiscal se deduce del ejercicio del control fiscal, entendido este como una gestión pública mediante la cual se vigila la labor fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes”.

La Responsabilidad Fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.

La Responsabilidad Fiscal está integrada por:

1.     Una conducta dolosa o culposa atribuible a quien realiza la gestión

2.     Un daño patrimonial al Estado

3.     Un nexo causal entre los dos nexos anteriores.

Se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una gestión antieconómica e ineficaz que en términos generales no se aplique al cumplimiento de los fines del Estado.

El proceso de responsabilidad fiscal se desarrolla con base en principios generales consagrados en la Constitución Política y en la ley; dentro de estos principios está la económia, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad, equidad y valoración de costos ambientales.

El principal objetivo en esta área es la determinación de la responsabilidad fiscal, con el fin de recuperar los dineros sustraídos al erario y, en general, buscar el resarcimiento de los daños al patrimonio público.

La principal herramienta con que cuenta el Estado para determinar la responsabilidad fiscal es el proceso de responsabilidad fiscal, a través del cual se procura recuperar los dineros públicos malversados o extraviados como consecuencia de una inadecuada gestión fiscal.

Corresponde a la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva la obligación de dirigir los procesos de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva que existan como producto del ejercicio de la vigilancia fiscal y de las denuncias presentadas, así como de los informes de otras entidades de control y vigilancia.

Esta misma Contraloría prepara y publica trimestralmente el Boletín de Responsables Fiscales, que contiene un listado con los nombres de las personas naturales o jurídicas, con su respectiva identificación -cédula de ciudadanía o NIT- que han sido halladas responsables fiscales por la Contraloría General de la República y las Contralorías departamentales, municipales y distritales.

La Jurisdicción Coactiva

Es el cobro de las deudas fiscales, producto de fallos con responsabilidad fiscal ejecutoriados, resoluciones por multas impuestas por las contralorías, las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal. Además, las Resoluciones de Reintegro de dineros a favor del Departamento del Valle del Cauca que expida la Oficina Jurídica, sentencias y demás decisiones jurisdiccionales en las que se ordene pagar una suma de dinero a favor del departamento. Estos son exigibles mediante un proceso que busca el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público a través del pago de una indemnización pecuniaria que compense el daño y perjuicio causado.

Por lo tanto cuando un funcionario es sancionado fiscalmente es porque hubo una mala administración fiscal de los recursos públicos, es decir, se derrochó dinero, se desvió, o sencillamente se perdieron, quizá porque se los robaron o fueron utilizados para otros fines que la ley no ha dispuesto.

Puede un apersona sancionada fiscalmente ocupar un cargo o empleo público?

El numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 38 del Código Disciplinario Único (Ley 734 del 2002), que establece como inhabilidad para desempeñar cargos públicos haber sido declarado responsable fiscalmente, también el párrafo 3° del artículo 60 de la Ley 610 del 2000, que ordena a los nominadores abstenerse de nombrar a quienes aparecen en el Boletín de Responsables Fiscales.

En consecuencia quien haya sido sancionado fiscalmente por la contraloría está inhabilitado para ocupar cargos públicos y contratar con el estado, sin embargo el parágrafo 1 del mismo artículo 38 del código único disciplinario establece: Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.

Por lo tanto si un candidato recién electo, se halla sancionados fiscalmente, deberá pagar la respectiva sanción, para poder ocupar el cargo público como senador o representante a la cámara, de lo contrario si se posesiona, estando inhabilitado, perdería su investidura como congresista.

Cualquier persona puede denunciar hechos de corrupción en donde estén envueltos dineros públicos, la contraloría los atenderá recordar que es un deber como ciudadano ejercer fielmente nuestros derechos como es la participación democrática en todas las actividades del estado.

Hasta aquí espero haber aclarado algunas dudas a mis lectores, en síntesis les he presentado una visión de lo que significa la responsabilidad fiscal en Colombia, de una forma, clara, sin tantos conceptos jurídicos, pero sí de forma sencilla para el ciudadano del común, para que empezamos a crear cultura política.

 

Omar Colmenares Trujillo
Abogado Analista


 

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