LA
PROPORCIONALIDAD EN LA LEGITIMA DEFENSA
COMO
PRINCIPIO VALORATIVO:
Debe entenderse como principio
de prohibición de excesos, que presupone el
análisis de la relación empírica, medida a tomar-finalidad de la
misma-derechos a vulnerar, lo cual presupone de por sí los principios de
idoneidad y necesidad, entendiendo que su aplicación se encuentra en el campo
de los valores.
En el ámbito del derecho
procesal penal la aplicación del principio de proporcionalidad se basa en el
examen de la relación medio-fin, pues la relación de este tipo con
trascendencia en el proceso penal, además de ser empírica, comprende un “par de
valores” que subyacen y los individuos. (BEDOYA, 2007, pág. 35)
COMO
PRINCIPIO PONDERATIVO:
En la medida que el conflicto
de intereses que se platea en el proceso sólo puede dirimirse de manera legal y
justa a través de una debida ponderación entre esos valores intereses encontrados, de manera que la
medida a tomar sea proporcionada al fin perseguido por el Estado y que con ésta
se afecten los valores de una manera igualmente proporcionada.
COMO
PRINCIPIO DE CONTENIDO MATERIAL:
Aunque cuando hablamos de
proporcionalidad pareciera que hacemos referencia a un principio desposeído de
contenido o meramente formal, por tratarse, inicialmente, de un ejercicio de
ponderación, su ejercicio en el campo del derecho procesal penal a la luz de
las normas de rango constitucional, nos permiten considerar un fundamento
material al establecer su contenido-como el conjunto de valores e intereses que
entran en juego-, unos criterios de medición y determinar cuáles son los
valores preferentes. El derecho, la libertad, las normas superiores, etc.
(BEDOYA, 2007, pág. 35). 13
Desposeer de contenido
material al principio de proporcionalidad, significaría considerarlo como un
principio “neutral”, cuya función seria únicamente “estandarizar” la interpretación,
equilibrando asépticamente intereses estatales e individuales, cayendo en el principio
inquisitivo según el cual importantes intereses del Estado podrían justificar
la adopción de medidas legalmente inadmisibles, ello supondría asignar un papel
como principio neutral , cuya aplicación conduciría a la quiebra del principio
de legalidad.
En términos generales puede
afirmarse que este aforismo- también denominado como prohibición de exceso,
principio de racionalidad o razonabilidad ( en clara alusión al vocablo
razonables, propio del derecho anglosajón)-, está integrado por un conjunto de criterios
o herramientas gracias a las cuales es posible sopesar y medir la licitud de
todo género de límites normativos de las libertades, así como de cualquier
grupo de interpretaciones o aplicaciones de la legalidad que restrinjan su
ejercicio, desde un perfil concreto o desde un punto de mira determinado: el de
la inutilidad , necesidad y desequilibrio
del sacrificio. (VELÁSQUEZ, 2002, pág. 36)
REGULACIÓN
LEGAL DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN COLOMBIA
-Ley 906 de 2004. Por la cual
se expide el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 94. Proporcionalidad.
“no se podrán ordenar medidas cautelares sobre bienes del imputado o acusado
cuando aparezcan desproporcionadas en relación con la gravedad del daño y la
probable sentencia sobre la pretensión de reparación integral o tasación de
perjuicios”
-Código Penal (Ley 599 de
2000), artículo 3°. Principios de las sanciones penales. “La imposición de la
pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad,
proporcionalidad y razonabilidad”
ELEMENTOS DEL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD
Entendido el principio de proporcionalidad
en sentido amplio o genérico, se integra o compone de tres elementos o como
dice la doctrina “subprincipios”, a saber: a) Utilidad o adecuación. b) el de
la necesidad o indispensabilidad. c) el de la proporcionalidad en sentido estricto.
(DELGADO, 2007, pág. 44)
LA
PROPORCIONALIDAD DE LA DEFENSA ANTE UN ATAQUE ANTIJURÍDICO
El requisito de
proporcionalidad sólo establece un límite máximo al que puede llegar la
defensa, respecto tanto a la lesión de bienes del agresor como a la clase de
bien que se puede lesionar con la repulsa.
La proporcionalidad denota la
cotejación de fuerzas y posibilidades del agresor, por un lado, y las del
agredido por otro. Es una adecuación entre la intensidad del ataque y la
intensidad de la defensa, debiendo medirse la proporcionalidad no solo con la comparación
de medios de defensa frente a los de ataque, sino con todos los elementos de tiempo,
modo, calidad de bienes, personalidad y capacidades físicas y mentales de los
sujetos enfrentados, teniendo en cuenta siempre que, se trata no de una
adecuación comparativa, sino de una adecuación para la defensa. GÓMEZ, 1991,
pág. 275)
Antes de analizar la
determinación de la proporcionalidad y cuáles son los criterios para su fijación,
dejemos en claro que para nuestro legislador como para la mayor parte de la
doctrina, lo que ha de ser proporcional es la defensa frente a la agresión, con
lo cual la proporcionalidad reside en la acción defensiva misma, y no ya en los
medios o en los bienes en conflicto. Es la acción defensiva en toda su entidad, con las
circunstancias de tiempo, modo, lugar y modalidades de realización, lo que
requiere de proporcionalidad frente al ataque, de allí que la determinación de cuando
una acción de defensa resulta proporcionada no puede depender de la simple
cotejación de medios ni de bienes en conflicto, y ni siquiera de la gravedad
del peligro amenazado frente al daño realizado,
sino de un conjunto de factores relacionados no en abstracto, sino en cada caso
en concreto; no con un juicio ex post facto, o a posteriori, sino en cada caso
en concreto, no con un juicio ex ante, esto es, colocándose o retrotrayéndose
al momento y condiciones en que se realizó la defensa. (GÓMEZ, 1991, pág. 285)
No sobra advertir que por
algunos doctrinantes no es bien recibido el requisito de proporcionalidad, pues
tal condición, así simplemente exigida, limita la defensa. JUAN BUSTOS dice al
respecto: “los proyectos colombianos, siguiendo la tradición de su Código, han
introducido el carácter de proporcionalidad de la defensa, con lo cual evidentemente
han puesto un límite excesivo a la legítima defensa y demás, con ello, resulta
difícil distinguirla del estado de necesidad. (GÓMEZ, 1991)
No hay comentarios:
Publicar un comentario