martes, 10 de diciembre de 2019

LA PROPORCIONALIDAD EN LA LEGITIMA DEFENSA




LA PROPORCIONALIDAD EN LA LEGITIMA DEFENSA





COMO PRINCIPIO VALORATIVO:


Debe entenderse como principio de prohibición de excesos, que presupone el  análisis de la relación empírica, medida a tomar-finalidad de la misma-derechos a vulnerar, lo cual presupone de por sí los principios de idoneidad y necesidad, entendiendo que su aplicación se encuentra en el campo de los valores.


En el ámbito del derecho procesal penal la aplicación del principio de proporcionalidad se basa en el examen de la relación medio-fin, pues la relación de este tipo con trascendencia en el proceso penal, además de ser empírica, comprende un “par de valores” que subyacen y los individuos. (BEDOYA, 2007, pág. 35)


COMO PRINCIPIO PONDERATIVO:


En la medida que el conflicto de intereses que se platea en el proceso sólo puede dirimirse de manera legal y justa a través de una debida ponderación entre esos valores  intereses encontrados, de manera que la medida a tomar sea proporcionada al fin perseguido por el Estado y que con ésta se afecten los valores de una manera igualmente proporcionada.


COMO PRINCIPIO DE CONTENIDO MATERIAL:



Aunque cuando hablamos de proporcionalidad pareciera que hacemos referencia a un principio desposeído de contenido o meramente formal, por tratarse, inicialmente, de un ejercicio de ponderación, su ejercicio en el campo del derecho procesal penal a la luz de las normas de rango constitucional, nos permiten considerar un fundamento material al establecer su contenido-como el conjunto de valores e intereses que entran en juego-, unos criterios de medición y determinar cuáles son los valores preferentes. El derecho, la libertad, las normas superiores, etc. (BEDOYA, 2007, pág. 35). 13


Desposeer de contenido material al principio de proporcionalidad, significaría considerarlo como un principio “neutral”, cuya función seria únicamente “estandarizar” la interpretación, equilibrando asépticamente intereses estatales e individuales, cayendo en el principio inquisitivo según el cual importantes intereses del Estado podrían justificar la adopción de medidas legalmente inadmisibles, ello supondría asignar un papel como principio neutral , cuya aplicación conduciría a la quiebra del principio de legalidad.


En términos generales puede afirmarse que este aforismo- también denominado como prohibición de exceso, principio de racionalidad o razonabilidad ( en clara alusión al vocablo razonables, propio del derecho anglosajón)-, está integrado por un conjunto de criterios o herramientas gracias a las cuales es posible sopesar y medir la licitud de todo género de límites normativos de las libertades, así como de cualquier grupo de interpretaciones o aplicaciones de la legalidad que restrinjan su ejercicio, desde un perfil concreto o desde un punto de mira determinado: el de la inutilidad , necesidad y  desequilibrio del sacrificio. (VELÁSQUEZ, 2002, pág. 36)


REGULACIÓN LEGAL DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN COLOMBIA


-Ley 906 de 2004. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

Artículo 94. Proporcionalidad. “no se podrán ordenar medidas cautelares sobre bienes del imputado o acusado cuando aparezcan desproporcionadas en relación con la gravedad del daño y la probable sentencia sobre la pretensión de reparación integral o tasación de perjuicios”


-Código Penal (Ley 599 de 2000), artículo 3°. Principios de las sanciones penales. “La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad”

ELEMENTOS DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Entendido el principio de proporcionalidad en sentido amplio o genérico, se integra o compone de tres elementos o como dice la doctrina “subprincipios”, a saber: a) Utilidad o adecuación. b) el de la necesidad o indispensabilidad. c) el de la proporcionalidad en sentido estricto. (DELGADO, 2007, pág. 44)

LA PROPORCIONALIDAD DE LA DEFENSA ANTE UN ATAQUE ANTIJURÍDICO


El requisito de proporcionalidad sólo establece un límite máximo al que puede llegar la defensa, respecto tanto a la lesión de bienes del agresor como a la clase de bien que se puede lesionar con la repulsa.

La proporcionalidad denota la cotejación de fuerzas y posibilidades del agresor, por un lado, y las del agredido por otro. Es una adecuación entre la intensidad del ataque y la intensidad de la defensa, debiendo medirse la proporcionalidad no solo con la comparación de medios de defensa frente a los de ataque, sino con todos los elementos de tiempo, modo, calidad de bienes, personalidad y capacidades físicas y mentales de los sujetos enfrentados, teniendo en cuenta siempre que, se trata no de una adecuación comparativa, sino de una adecuación para la defensa. GÓMEZ, 1991, pág. 275)


Antes de analizar la determinación de la proporcionalidad y cuáles son los criterios para su fijación, dejemos en claro que para nuestro legislador como para la mayor parte de la doctrina, lo que ha de ser proporcional es la defensa frente a la agresión, con lo cual la proporcionalidad reside en la acción defensiva misma, y no ya en los medios o en los bienes en conflicto. Es la acción  defensiva en toda su entidad, con las circunstancias de tiempo, modo, lugar y modalidades de realización, lo que requiere de proporcionalidad frente al ataque, de allí que la determinación de cuando una acción de defensa resulta proporcionada no puede depender de la simple cotejación de medios ni de bienes en conflicto, y ni siquiera de la gravedad del peligro amenazado frente al daño  realizado, sino de un conjunto de factores relacionados no en abstracto, sino en cada caso en concreto; no con un juicio ex post facto, o a posteriori, sino en cada caso en concreto, no con un juicio ex ante, esto es, colocándose o retrotrayéndose al momento y condiciones en que se realizó la defensa. (GÓMEZ, 1991, pág. 285)



No sobra advertir que por algunos doctrinantes no es bien recibido el requisito de proporcionalidad, pues tal condición, así simplemente exigida, limita la defensa. JUAN BUSTOS dice al respecto: “los proyectos colombianos, siguiendo la tradición de su Código, han introducido el carácter de proporcionalidad de la defensa, con lo cual evidentemente han puesto un límite excesivo a la legítima defensa y demás, con ello, resulta difícil distinguirla del estado de necesidad. (GÓMEZ, 1991)


No hay comentarios:

Publicar un comentario

EXCEPCIONES PREVIAS

EXCEPCIONES PREVIAS EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Las excepciones previas se caracterizan porque su finalidad primordial ...