martes, 24 de septiembre de 2019

LOS DEUDORES ESTÁN SIENDO MÁS CUMPLIDOS CON EL PAGO DE CRÉDITOS




LOS DEUDORES ESTÁN SIENDO MÁS CUMPLIDOS CON EL PAGO DE CRÉDITOS





De acuerdo con la entidad los montos adeudados que no tienen retrasos en sus pagos o tienen unos menores a 30 días sumaron 461,9 billones de pesos, lo que equivale a un incremento de 2,7 billones respecto a junio de este año “y a un crecimiento real anual de 4,34 %”, lo que implica que frente al monto total prestado del sistema financiero corresponde al 95,3 %.

Así, el indicador que muestra cómo está la proporción entre los préstamos no pagados y el total que se le debe al sistema financiero quedó en 4,67 % lo que indica que es un resultado positivo. “En julio la cartera vencida registró un saldo de 22,7 billones de pesos, equivalente a una variación real anual de -3,12%”, se asegura en el reporte.

Cuando se analiza por tipo de crédito se evidencia que las únicas deudas vencidas que se han incrementado fueron las de vivienda con 9 % y cerraron en 2,4 billones de pesos.

Sorprende que las obligaciones en mora que más han presentado disminuciones en este periodo sean las de microcrédito (-5,26 %) y de consumo (-5,17 %); la de préstamos comerciales, atados a la actividad empresarial disminuyeron, pero en menor medida (-3,81 %) frente al año pasado.

Un ejercicio racional

La llegada de la prima y las vacaciones de fin de año sin duda invitan a reflexionar sobre cómo van las finanzas para el segundo semestre y en alguna medida este indicador ayuda a que las personas se vuelvan más previsivas.

Raúl Ávila profesor de la Universidad Nacional sustenta parte de esta reducción en este periodo.

“Hay un ejercicio racional sobre sus expectativas de endeudamiento para planear fin de año y disminuir y pagar deudas”, sostuvo el experto.

Por su parte, el Índice de Confianza publicado por Davivienda de septiembre (con corte a agosto), asegura que en este mes el porcentaje de personas que creen que es un buen momento para adquirir una obligación financiera observó un leve repunte “después de tres meses consecutivos de disminución”.

Del total de encuestados por esta compañía, el 13 % respondió en forma favorable a esta pregunta. En julio este porcentaje era de 12,8%.

Finalmente, la Superfinanciera reportó que la cartera bruta creció 3,96 %, liderado por el crédito de consumo (8,61 %) y el de vivienda (8,10 %) .

domingo, 22 de septiembre de 2019

AVAL, SURA Y BOLÍVAR, EN EL RANKING DE LAS EMPRESAS MÁS RESPETADAS




AVAL, SURA Y BOLÍVAR, EN EL RANKING DE LAS EMPRESAS MÁS RESPETADAS





Visa y Ferrari son las líderes del listado de Forbes a nivel mundial


La Revista Forbes publicó su listado de las 250 compañías más respetadas del mundo entre las que aparecen tres firmas con sede en Colombia: Grupo Bolívar, que se ubicó en el puesto 223, más adelante se posicionó el Grupo de Inversiones Suramericana que logró ser el número 150, y la mejor local en el ranking, en el lugar 51, se quedó el Grupo Aval, con sede en Bogotá.


Al revisar la lista regional, el listado lo encabezó Cemex, con sede en San Pedro Garza García, México, que se ubicó en el puesto 15, seguido del Grupo Aval, y en la tercera casilla estuvo CSN, con su sede en São Paulo, Brasil, de 54.


Cabe resaltar que Forbes publica “The World’s Best Regarded Companies” con el fin de dar conocer a las compañías que se destacan en sus procesos y filosofías empresariales, y así darles lugar como las más respetadas del mundo.


Además, la revista especializada en el mundo de los negocios, hizo una alianza con Statista para crear una lista de las 2.000 empresas públicas más grandes del mundo, esto, por medio de la recolección de datos de 15.000 encuestados de más de 50 países.


De estas se escogieron a las 250 compañías según su confiabilidad, conducta social, la solidez de sus productos y servicios y cómo les va como empleadores.


El listado mundial fue liderado por Visa, con sede en San Francisco, California; seguida de Ferrari de Maranello, Italia; Infosys, compañía que se dedica a brindar servicios informáticos, seguida de plataformas como la OTT Netflix y la firma de servicios financieros, PayPal.


En los últimos lugares se ubicó el banco China Everbright, junto con la rusa Transneft.




https://www.larepublica.co/finanzas/aval-sura-y-bolivar-en-el-ranking-de-las-empresas-mas-respetadas-2911205

sábado, 21 de septiembre de 2019

QUEJAS POR SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE LA SUPERINDUSTRIA CRECIERON 122%





QUEJAS POR SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE LA SUPERINDUSTRIA CRECIERON 122%






Superindustria pide a empresas de telecomunicaciones que fortalezcan verificación de identidad de clientes.

Ventas por catálogo es el segundo sector con más quejas por suplantación ante la SIC.


Bogotá D.C., 10 de julio de 2019. Ante el alarmante aumento en la cifra de quejas que han llegado por suplantación de identidad la Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad nacional de protección de datos, envió una carta a todos los operadores de telecomunicaciones del país para que fortalezcan las medidas que permiten establecer la identidad real de las personas en los procesos de contratación, de manera que se pueda comprobar la veracidad de la información y evitar suplantación de identidad.


La carta fue motivada después de analizar que entre el 1 de enero y el 26 de junio de este año la Delegatura para la Protección de Datos Personales ha recibido 1705 quejas por suplantación, lo cual evidencia un crecimiento de 122% con respecto al mismo período del año 2018 en el cual se recibieron 767 quejas. Los sectores con mayor número de quejas por suplantación son: empresas de telecomunicaciones con 69,6%; seguido por el sector de ventas por catálogo con un 30,4%.


La Superintendencia de Industria y Comercio también hizo algunas peticiones a las empresas de telecomunicaciones con el fin de evitar vulneraciones al derecho fundamental de la protección de datos personales:


Contactar a las personas respecto de las cuales posean prueba de la autorización previa, expresa e informada, según lo exige la Ley 1581 de 2012.

Respetar y garantizar el derecho de supresión de los datos personales de contacto cuando son utilizados para fines de marketing.

Suspender el uso del número telefónico y demás datos de contacto para fines publicitarios y comerciales, cuando así lo requiera o solicite el titular de dichos datos.

Impartir instrucciones para que las actividades de publicidad u ofrecimiento de servicios y productos se realicen en días y horarios que no afecten la intimidad familiar o el horario de descanso.

Para la Superindustria es importante que las empresas fortalezcan el autocontrol y la autorregulación como parte de la política empresarial implementada y eviten de esta manera quejas y sanciones ante la entidad.


A propósito de este tema la SIC organizará los días 25 y 26 de julio el VII Congreso Internacional de Protección de Datos, en el que expertos analizarán la problemática de suplantación, así como los retos que tiene el país frente al correcto uso de los datos personales.

jueves, 19 de septiembre de 2019

LO QUE DEBE SABER SOBRE LOS COBROS PREJURÍDICOS




LO QUE DEBE SABER SOBRE LOS COBROS PREJURÍDICOS






Los créditos de vivienda no deben pagar honorarios de cobranza prejurídica.


No son pocos los casos en que una persona recibe una llamada de cobro de cartera, indicándole que se ha iniciado un proceso prejurídico, para exigir el pago de una deuda pendiente.


En ese momento, es importante saber qué significa, cuáles son los alcances y quién debe pagar el adicional resultante del proceso extraprocesal, o persuasivo, como también se le conoce a esta forma de cobro.


“El cobro prejurídico es el que adelanta directamente el acreedor, usualmente con la asistencia de un abogado, para conminar al deudor al pago inmediato y advertirle sobre las implicaciones legales del no pago”, explicó Nicolás Lozada, socio de Rincón Cuéllar & Asociados.


El alcance del cobro extraprocesal es meramente persuasivo y, si el deudor no cumple con el pago, el acreedor debe iniciar un proceso ejecutivo ante un juez, añadió el experto.


“Esto permite evitar el inicio de una reclamación formal ante un juez de la República y, de paso, disminuir los costos para la recuperación de la deuda”, señaló Juan Guillermo Mendoza, asociado principal de Philippi, Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría.

De la misma forma, otra característica de los cobros extraprocesales es que no tienen una fecha límite reglamentada y, dependiendo del análisis de los asesores del acreedor, el cobro jurídico a través de un cobro ejecutivo puede empezar cuando así lo determinen los abogados. Sin embargo, lo más usual es que se den 30 días antes de comenzar ese proceso, o incluso más. “Lo más recomendable, para quien no tiene la oportunidad de tener un equipo de cobro, por ejemplo, una persona natural, es hacer envío de comunicaciones al acreedor constituyendo en mora a sus deudores, se otorga un plazo y ahí si se inician acciones judiciales”, explicó Guillermo Cáez, socio fundador de la firma Cáez, Gómez & Alcalde.


En contraste, de acuerdo con Mendoza, existen eventos en los que es necesario para el acreedor iniciar las acciones legales pronto, porque puede correr el riesgo de que prescriba la obligación y no pueda exigírsele judicialmente el crédito al deudor. “En esos eventos, más que un límite al proceso de negociación, el acreedor se ve en la necesidad de iniciar el proceso judicial para evitar perder la posibilidad de recuperar su dinero”, afirmó el jurista.


Otro tema relacionado y que genera dudas es quién debe asumir los gastos que se generan por el proceso de cobro prejurídico. Según los expertos, en principio los honorarios de cobranza se van al acreedor, pero es posible pactar con anticipación con el deudor que él asumirá esos gastos si se inicia un cobro extraprocesal. Sin embargo, la Superfinanciera determinó que tal posibilidad no aplica en créditos de vivienda.



martes, 17 de septiembre de 2019

CONOZCA LAS OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS




CONOZCA LAS OBLIGACIONES DE LAS 
ENTIDADES FINANCIERAS




Las entidades financieras deben desarrollar programas de educación financiera, informar a sus clientes las tarifas que ofrecen y elaborar los contratos en letra legible.


Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera (bancos, compañías de financiamiento, corporaciones financieras, firmas comisionistas de bolsa, fiduciarias, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, entre otros) deben cumplir con estas obligaciones especiales:


- Suministrar información al público respecto de los Defensores del Consumidor Financiero.


- Entregar el producto o prestar el servicio debidamente, esto quiere decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor. Las entidades también deben emplear adecuados estándares de seguridad y calidad en sus productos y servicios.


- Suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz y oportuna sobre los productos y servicios ofrecidos. Contar con un Sistema de Atención al Consumidor Financiero.


- NO incurrir en conductas que conlleven a abusos contractuales, ni a convenir cláusulas que puedan afectar el equilibrio de los contratos o dar lugar a abuso de posición dominante.


- Elaborar los contratos y anexos de forma clara y con letra legible a simple vista. Estos documentos deben ser puestos a disposición del cliente para su aceptación. Las copias de los documentos que soporten la relación contractual deberán entregarse al respectivo cliente y contener los términos y condiciones del producto o servicio, los derechos y obligaciones, las tasas de interés, precios o tarifas y la forma para determinarlos.


- Abstenerse de realizar cobros que no estén pactados o no se hayan informado previamente al consumidor financiero.


- Tener a disposición del consumidor los comprobantes o soportes de los pagos, transacciones u otras operaciones realizadas.


- NO realizar cobros por concepto de gastos de cobranza prejudicial sin haber iniciado una real encaminada efectivamente a dicha gestión y sin haber informado al consumidor. Las gestiones de cobro deben realizarse de manera respetuosa y en horarios adecuados.


- Guardar la reserva de la información suministrada por el consumidor financiero y que tenga carácter de reservado.


- Dar constancia del estado y las condiciones específicas del producto cuando el consumidor financiero lo solicite.


- Atender y dar respuesta oportuna a las solicitudes, quejas o reclamos formulados por los consumidores financieros.


- Proveer los recursos humanos, físicos y tecnológicos para que en las sucursales y agencias se brinde una atención eficiente y oportuna a los consumidores.


- Permitir a sus clientes las consulta gratuita, al menos una vez al mes, por los canales que la entidad señale, del estado de sus productos y servicios.


- Contar en su sitio en Internet con un enlace al sitio de la Superintendencia Financiera dedicado al consumidor financiero.


- Reportar a las Superintendencia Financiera el precio de todos los productos y servicios que se ofrecen de manera masiva. Esta información deberá ser divulgada de manera permanente por cada entidad en sus oficinas, cajeros de su red y página de Internet.


- Dar a conocer a los consumidores financieros en forma previa, el costo de la operación que va a realizar (brindándole la posibilidad de efectuarla o no).


- Disponer de los medios electrónicos y controles para brindar eficiente seguridad a las transacciones y a la información confidencial de los consumidores financieros.


- Colaborar oportuna y diligentemente con el Defensor del Consumidor Financiero, las autoridades judiciales y administrativas y los organismos de autorregulación en la recopilación de la información y la obtención de pruebas, en los casos de fraude, hurto o cualquier otra conducta que pueda ser constitutiva de un hecho punible realizada mediante la utilización de tarjetas crédito o débito, la realización de transacciones electrónicas o telefónicas, así como cualquier otra modalidad.


- Desarrollar programas de educación financiera a sus clientes, sobre los diferentes productos y servicios que prestan, obligaciones y derechos y costos de los productos y servicios que prestan, mercados y tipo de entidades vigiladas, así como de los diferentes mecanismos establecidos para la protección de sus derechos.






domingo, 15 de septiembre de 2019

SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN




SOCIEDADES DE CAPITALIZACIÓN








¿Cuáles son las sociedades de capitalización?

"las sociedades de capitalización son instituciones financieras cuyo objeto consiste en estimular el ahorro mediante la constitución, en cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos únicos o periódicos, con posibilidad o sin ella de reembolsos anticipados por medio de sorteos."

¿Qué son las Capitalizadoras?

Una Compañía o Sociedad de Capitalización, en adelante, Capitalizadora, es una institución fi- nanciera que tiene por objeto estimular el ahorro entre las personas, quienes mediante depósitos mensuales pueden alcanzar la meta de ahorro prevista.

NORMATIVIDAD

Los principales leyes, decretos y resoluciones que reglamentan la capitalización en Colombia son las siguientes: - La Ley de 1847 estableció en Colombia el régimen legal de las sociedades de capitalización.

- Esta Ley fue complementada por las disposiciones contenidas en los Decretos 2970 de 1960, 1691 de 1960 y 2165 de 1972, relativos al régimen de inversiones de estas sociedades.

- Los sorteos que realizan las sociedades de capitalización están reglamentados por la Resolución 140 de 1963, de la Superintendencia Bancaria.

El objeto y finalidad de una sociedad de capitalización es estimular el ahorro mediante la constitución de un capital determinado.

Vigilancia estricta Las sociedades de capitalización están sujetas a la vigilancia del Gobierno, ejercida por la Superintendencia Bancaria; a la cual deben rendir todos los informes que ésta solicite y en el momento en que lo determine.

Los planes y proyectos del contrato, así como las bases técnicas, fórmulas para el cálculo de las cuotas, reservas matemáticas, valor de rescate, participación de beneficios y sorteos, y los demás elementos técnicos deben someterse a la aprobación del Superintendente Bancario para seguros y capitalización, sin lo cual no podrá tener vigencia.

Así mismo, no puede hacerse ninguna reforma o alteración posterior a las condiciones de los contratos, sin que hayan sido aprobadas previamente por la Superbancaria.

Tampoco pueden las sociedades celebrar con los suscriptores ningún convenio individual o colectivo que entrañe reforma o alteración de las condiciones aprobadas.

Reserva segura De otra parte, las sociedades de capitalización sólo pueden constituirse como sociedades anónimas y su capital mínimo debe ser de 500 millones de pesos.

Pero además, estas sociedades deben constituir una reserva legal no inferior al 50 por ciento del capital suscrito; la cual se formará con el diez por ciento de las utilidades anuales, hasta completar la suma requerida.

No pueden decretar ni repartir dividendos, mientras no se haya hecho la deducción respectiva.

De sus recursos, puede realizar inversiones admisibles y otras que son obligatorias.

Del total de sus reservas técnicas, la compañía debe invertir, si se trata de planes tradicionales, el 38 por ciento en títulos representativos de deuda pública o en títulos emitidos por el Banco de la República.

Siendo de objeto social único, las sociedades de capitalización sólo pueden dedicarse a esta actividad y desarrollar el objeto social comprendido en su definición e invertir su capital en los rubros admisibles y obligatorios mencionados.

viernes, 13 de septiembre de 2019

CONTRATOS DE GARANTÍAS Y DE PRÉSTAMOS




CONTRATOS DE GARANTÍAS Y DE PRÉSTAMOS






Las garantías

Se llaman Contratos de Garantías a los que están destinados a proteger a los acreedores contra la insolvencia de sus deudores.

Los contratos de garantías son:

La fianza

La prenda

La Anticresis

La constitución de la hipoteca.

Tipos de Garantías:

1. Garantías Legales y Convencionales: Una garantía es legal cuando la ley le crea un acreedor, sin que éste tenga que manifestar su voluntad, una situación privilegiada. Es convencional cuando resulta de la voluntad de las partes.

2. Garantías Personales y Reales: La garantía personal consiste en la intervención de un tercero, el fiador, que asegura el cumplimiento. La garantía real resulta de la afectación de ciertos bienes del deudor como seguridad del crédito, ya sea de todos los bienes o de todos los muebles o de todos los inmuebles, presentes y futuros, del deudor (garantías generales); ya sea de tales o cuales bienes determinados del deudor (garantías especiales). Únicamente la ley puede otorgarle una garantía real general a un acreedor.

La fianza es una garantía personal y convencional.

Las garantías reales son:

1.- El derecho de retención, que a la vez es una garantía legal, que en ciertos casos le permite a un acreedor conservar, mientras que no se le pague, una cosa perteneciente a su deudor.

2.- La pignoración, garantía convencional, que le confiere a un acreedor el derecho de que se le pague con preferencia sobre una cosa que su deudor le ha entregado como seguridad. Las dos formas de pignoración son la prenda, que recae sobre los muebles y la anticresis que es una garantía inmobiliaria.

3.- El privilegio, garantía legal, derecho de preferencia concedido a ciertos acreedores por la ley.

4.- La hipoteca, garantía legal, unas veces, y convencional otras que es la afectación de un inmueble al pago de un crédito, sin que el propietario de ese inmueble se haya desprendido de él.

Las garantías reales pueden ser unas veces convencionales, otras legales; mobiliarias, inmobiliarias, generales y especiales.




La Hipoteca:

La hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles que están afectos al cumplimiento de una obligación, consagrada en el Código Civil, artículos 2114 al 2120. Garantía legal unas veces, y convencional otras, que es la afectación de un inmueble al pago de un crédito sin que el propietario de ese inmueble se haya desprendido de él; implica para su titular un derecho de persecución y un derecho de preferencia, porque la hipoteca no lleva consigo ningún desapoderamiento, no es oponible a terceros más que si se ha efectuado una publicidad (inscripción de hipoteca).

En la actualidad, junto a la hipoteca inmobiliaria, tiende a desenvolverse una hipoteca mobiliaria, allí donde cabe organizar una publicidad en la esfera mobiliaria.

Características:

1. La hipoteca es un derecho real que no implica desposeimiento del deudor .

2. La hipoteca es un derecho real accesorio, pero distinto del crédito garantizado .

3. La hipoteca afecta solamente a los inmuebles, lo cual le confiere el carácter de derecho real inmobiliario.

La hipoteca es por su naturaleza indivisible y especial; subsiste por entero sobre todas los inmuebles afectados, sobre cada uno y sobre cada parte de los mismos.

La hipoteca sigue dichos bienes en cualesquiera manos a que pasen.

Solamente pueden ser objeto o bienes susceptibles de hipoteca los bienes inmuebles y también el usufructo de esos inmuebles.





Clasificación:

Según su modo de constitución, se clasifican en hipotecas legales, convencionales y judiciales:

Hipoteca legal: es aquella que se deriva de la Ley. (Arts. 2121-2122 CC). Estas son tres:

1. Hipoteca de la mujer casada bajo el régimen de la comunidad: que desde el momento mismo del matrimonio adquiere automáticamente una hipoteca sobre los bienes inmuebles del marido.

2. La hipoteca del pupilo sobre los bienes inmuebles de su tutor.

3. La hipoteca del Estado sobre los inmuebles de sus funcionarios encargados de la recolección de los fondos públicos.

Hipoteca convencional, es la que depende de los convenios y de la forma exterior de las actas y contratos. (Art.2124-2133CC)

Hipoteca judicial, es la que resulta de las sentencias o de actas judiciales. (Art.2123 CC).

Según la eficacia de la garantía que le procuran al acreedor, se clasifican en: simples, y privilegiadas.

Según su base material y los créditos garantizados, en hipotecas especiales e hipotecas generales:

La hipoteca es general en cuanto a su base material cuando grava todos los inmuebles presentes y futuros del constituyente;

Es general, en cuanto a los créditos cuando garantiza todos los créditos actuales y futuros en contra del deudor.

Requisitos: Son susceptibles de hipoteca:

1ero. Los bienes inmuebles que están en el comercio y sus accesorios, reputados inmuebles.

2do. El usufructo de las mismos bienes y accesorios por el tiempo de su duración.

Los muebles no pueden ser objeto de hipoteca.

Para constituir una hipoteca se debe:

1.- Ser propietario del bien gravado por la hipoteca.

2.- Se debe tener capacidad de disponer de los inmuebles.

Efectos: Los acreedores que tienen privilegios o hipotecas inscritas sobre un inmueble, tienen siempre acción sobre éste cualquiera que sea su dueño, para que se les coloque y pague, según el orden sus créditos o inscripción.

Relaciones del acuerdo Hipotecario del deudor antes del embargo: La situación de las partes no se encuentra modificada sensiblemente por la hipoteca, el deudor sigue siendo deudor personal del acreedor hipotecario y conservar sus poderes sobre la cosa.

El acreedor hipotecario conserva su derecho sobre el conjunto del patrimonio de su deudor, dispone de la acción oblicua y de la acción Pauliana como un acreedor quirografaro. Puede invocar la caducidad del término en caso de quiebra y de suspensión de pagos.

La hipoteca no es una desmembración de derecho de propiedad, el propietario no es desposeído, conserva todo sus poderes sobre la cosa. El abusu, fructus, usus y administración.

Relaciones después del embargo: El embargo del inmueble le retira al deudor sus poderes sobre el inmueble, el acreedor hipotecario procede al embargo en la misma forma que un acreedor quirografario. Los frutos se consideran inmuebles a partir de la publicación del embargo, luego de la venta en pública subasta, el acreedor hipotecario que no haya sido satisfecho del todo, pierde todo derecho sobre el inmueble, pero sigue siendo acreedor quirografario del deudor.

El acreedor no conserva su derecho de preferencia sino por la inscripción cuando la hipoteca garantice un crédito a término, la distribución del precio lleva consigo la caducidad del término.

El derecho de preferencia se ejerce sobre el precio del inmueble y algunos accesorios de ese inmueble.

Todos los acreedores hipotecarios son preferidos a los acreedores quirografario con la condición de estar inscritos.

Conflictos entre acreedores que cuenten con una hipoteca simple: Estos conflictos se regulan por la fecha de la inscripción cuando las hipotecas se hayan inscrito el mismo día, el artículo 2134 del Código Civil, regula la distribución. Cuando estipula que, "la hipoteca entre los acreedores, bien sea leal, judicial o convencional, no tiene rango sino desde el día en que el acreedor hizo la inscripción en el registro del conservador de hipotecas, en la forma y de la manera prescrita por la ley, sin perjuicio de las excepciones que se expresan en el artículo siguiente"; incluso cuando sea el crédito a término condicional o eventual, es la fecha de la inscripción la que fija el rango de la hipoteca.

Un acreedor que haya inscrito sobre varios inmuebles no puede ser obligado por un acreedor inscrito posteriormente sobre uno de esos inmuebles a perseguir los inmuebles sobre los cuales él no tiene hipoteca, cuando sean publicados dentro del plazo de dos meses los privilegios del vendedor de un inmueble y del co-partícipe prevalecen sobre todas las hipotecas inscritas dentro de ese plazo por iniciativa del adquiriente.

Entre acreedores que tengan el mismo privilegio en caso de ventas sucesivas, el primer vendedor que haya inscrito dentro del plazo es preferido al segundo, entre acreedores que tengan privilegios diferentes inscritos dentro de los plazos, se prefiere al surgido de la operación que sea la primera en fecha.

Extinción: Las hipotecas se extinguen:

1) Por la extinción de la obligación principal.

2) Por la renuncia del acreedor a la hipoteca.

3) Por el cumplimiento de las formalidades y condiciones prescrito a los terceros detentadores para hacer libres los bienes que hayan adquirido.

4) Por la prescripción.

La extinción de la hipoteca surte efectos, a saber: los acreedores que tienen privilegios o hipotecas inscritas sobre un inmueble, tienen siempre acción sobre éste cualquiera que sea su dueño, para que se les coloque y pague, según el orden sus créditos o inscripción.

Los privilegios generales y especiales: Los privilegios se aplican cuando se liquidan el patrimonio de un deudor, toda vez que los bienes de un deudor constituyen la garantía del acreedor. La calidad del crédito le da este derecho a un acreedor para ser preferido a los demás, aunque sean hipotecarios. Pueden ser generales y especiales.

Privilegios generales mobiliarios: Son aquellos que dan derecho al acreedor sobre los muebles del deudor. El Código Civil en el Art. 2101 enumera cinco privilegios mobiliarios, los cuales han sido aumentados por tres leyes especiales dominicanas, por lo cual son ocho privilegios . Estos son:

1.- El privilegio sobre las costas judiciales.

2.- Los gastos de un funeral.

3.- Los gastos de la última enfermedad.

4.- Los salarios de los trabajadores.

5.- Los relativos a gastos de manutención del deudor y su familia.

6.- Los honorarios de los abogados (están por encima y primero que todo el mundo, menos por encima del Estado).

Los privilegios que se extienden a los muebles e inmuebles son aquellos que se expresan en el Art. 2101 cc. (Art.2104cc).

Art. 2105 cc: Cuando a falta de mobiliario, los privilegiados a que se refiere el precedente artículo se presentan para ser pagados sobre el precio de un inmueble en concurrencia con los acreedores privilegiados sobre el mismo, se harán los pagos en el orden siguiente:; 1ro. Las costas judiciales y las demás enunciadas en el artículo 2101; 2do. Los créditos que se designan el Art. 2103.

Privilegios especiales: solo hay uno que se usa o se aplica en nuestro país, que es el de un vendedor de un inmueble cuyo precio no ha sido pagado totalmente sobre el resto que falta por pagar.

No se utiliza mucho, pues es preferible la hipoteca.

La Anticresis: Es una garantía convencional, que posee siempre su fuente en un contrato concluido entre el acreedor y el constituyente, contrato se encuentra sometido a algunos requisitos de validez, a falta de los cuales el acto es nulo inter partes, y a requisito de publicidad, que tiene por finalidad hacer oponible a terceros el derecho del anticresista. Existen igualmente algunas exigencias particulares de prueba.

Consiste en una pignoración inmobiliaria, el constituyente se desposee a favor del acreedor, del inmueble que le da en garantía y es el acreedor quien percibe los frutos con obligación de imputarlos primeramente sobre los intereses del crédito y luego sobre el capital.

Es un contrato real que no se realiza sino por el desposeimiento del deudor y la entrega del inmueble al acreedor. El constituyente debe ser propietario del inmueble o titular de un derecho real sobre ese inmueble.

La anticresis no es oponible a los terceros, sino por la publicación, tanto en lo que concierne a la garantía como a la adquisición de las rentas.

El derecho del anticresista es un derecho real inmobiliario susceptible de posesión. El anticresista se beneficia de las acciones posesorias y tiene derecho de retención, que le permite negarse a restituir el conjunto, mientras que no se le haya pagado íntegramente.

Las obligaciones provenientes del contrato de anticresis: El constituyente tiene debe entregar el inmueble al acreedor y no turbar su posesión. El anticresista debe rendir cuenta anual, debe administrar como un buen padre de familia; en caso de abuso, puede ser privado del derecho. Tiene derecho a liberarse de sus obligaciones devolviendo el inmueble, pero pierde entonces su pignoración.

Extinción de la Anticresis: La anticresis se extingue por vía accesoria cundo el crédito garantizado desaparece, sobre todo por el pago. Se extingue por vía principal cuando el anticresista renuncia a su derecho o restituye el inmueble al constituyente o es privado del mismo por abuso del goce.

La anticresis tiene poca importancia práctica, generalmente se elige la hipoteca, pues evita al propietario del inmueble tener que desposeerse de su inmueble, sin embargo tiene ciertas ventajas sobre la hipoteca, ya que le asegura al acreedor la percepción de los frutos y le permite evitar los peligros del procedimiento de purga.

La Prenda Este tipo de contrato está previsto en los artículos 2073 al 2084 del Código Civil. El contrato de prenda hace que surja un derecho real a favor del acreedor prendario y crea obligaciones. Confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar sobre la cosa que constituye su objeto, con privilegio y preferencia a las demás acreedores. El derecho del acreedor pignoraticio es un derecho real susceptible de posesión, el poseedor de buena fe del derecho de prenda está protegido por el artículo 2279 del Código Civil, puede oponerle su derecho de prenda al verdadero propietario.

El contrato de prenda es un contrato sinalagmático imperfecto. El acreedor pignoraticio debe restituir la cosa cuando haya cobrado íntegramente. Debe velar por la cosa como un buen padre de familia, no puede usar la cosa, el abuso de la prenda puede llevar consigo el privar de aquélla al acreedor prendario. El constituyente está obligado a reembolsarle al acreedor prendario las expensas útiles y necesarias.

El contrato de prenda es el contrato por el cual el deudor o un tercero , por afectar un bien mueble al pago de la deuda, se desposee del mismo a favor, ya sea del acreedor, ya sea de un tercero, que conserva la cosa para el acreedor. La prenda es un contrato accesorio que supone la existencia de un crédito válido.

Esta garantía real lleva consigo la desposesión de la cosa, sobre la cual esté constituida la garantía.

Las prendas sin desplazamiento le permiten al deudor conservar el material de explotación sobre el cual obtiene crédito, estas prendas sin desposesión del deudor se aproximan a la hipoteca.

Las prendas sin desplazamiento o sin desapoderamiento demuestran la evolución de la prenda hacia la hipoteca o la penetración de la hipoteca en la esfera mobiliaria.

Constitución: Este privilegio no puede tener lugar sino cuando exista una escritura pública o privada, debidamente registrada que contenga la declaración de la suma debida, así como la naturaleza y especie de las cosas dadas en prenda o un estado anexo que indique sus cualidades, peso y medida.

No puede el acreedor, por falta de pago, disponer de la prenda, sin perjuicio de que pueda hacer ordenar en justicia se le entregue, como pago hasta la debida concurrencia según tasación hecha por peritos, o que se venda en subasta.

Las disposiciones anteriores no son aplicables en materia de comercio, ni las casas de (empeño) préstamos sobre prendas autorizadas que se rigen por leyes especiales. Ley de fomento agrícola. (Arts. 200-225 ).

Extinción La prenda se extingue por vía accesoria con el crédito que garantiza. Un crédito garantizado por una prenda no puede extinguirse por prescripción.

La prenda puede extinguirse también por vía principal, especialmente por la renuncia del acreedor prendario, por una desposesión voluntaria, por la privación que pronuncie el tribunal cuando abuse de la prenda el acreedor pignoraticio.

Préstamo, fianza y depósito
Contrato de Préstamo: Es un contrato por el cual una persona, el prestador, entrega a otra, el prestatario, para que sirva de ella, ya sea a título gratuito una cosa no fungible, ya sea a título gratuito u oneroso una cosa consumible y fungible.

Tiene dos variedades de pedimento de la naturaleza de la cosa.

Préstamo a uso o comodato: Es un contrato mediante el cual una persona, el prestador le entrega a otra, el prestatario, para que se sirva de ella, ya sea a título gratuito una cosa no fungible, que deberá ser devuelta.
Obligaciones del comodatario:

a) No rebasar el uso convenido.

b) Conservar la cosa, en razón de la gratuidad del comodato, la obligación de conservar la cosa es mas estricta que en derecho común, pero sigue siendo una obligación de medios. El comodatario no está obligado por los casos fortuitos, el riesgo es para el comodante, que ha seguido siendo el propietario.

c) Restituir en la época convenida la cosa en el estado en que se encuentre. El plazo de devolución se fija por las partes o se arbitra por el juez. El juez puede abreviar el plazo y ordenar la restitución cuando el comodante tenga urgente necesidad de la cosa.

Obligaciones del comodante:

a) Reembolsar los gastos extraordinarios necesitados para la conservación de la cosa.

b) Reparar el daño causado al comodatario por los vicios de la cosa prestada, si, conociendo esos vicios, no ha prevenido sobre ellos al comodatario.

c) Darle al comodatario las instrucciones necesarias para el uso de la cosa

d) Dejar la cosa en poder del comodatario durante el plazo del préstamo.

El comodatario no tiene el derecho de retención para garantizar el pago de lo que se le pudiera deber.

Préstamo de consumo o mutuo:

Es un contrato por el cual, una persona, el mutuario se obliga a devolver a otra, el mutuante, una cosa semejante a la cosa consumible y fungible que se le haya entregado para su uso. El mutuo es unas veces gratuito, como el comodato; y otras veces, a título oneroso. El contrato se perfecciona con la entrega de la cosa.

Obligaciones del mutuario:

1.- Debe devolver dentro del plazo previsto una cosa de la misma especie, calidad y cantidad. Se trata de una obligación de resultado.

Obligaciones del mutuante:

1) El mutuante no tiene la obligación de transmitir la propiedad, por producirse la transmisión por tradición, que perfecciona el mutuo.

2) En el curso del cumplimiento el mutuante no tiene que reembolsar los gastos de conservación, porque la cosa se ha convertido en propiedad del prestatario.

Ya se trate de préstamos de consumo o de préstamo de uso, el prestador tiene la doble obligación:

1) De indemnizar al prestatario por el daño causado en razón de vicios o defectos que él conociera de la cosa y acerca de los cuales no le haya prevenido.

2) La de advertir al prestatario sobre la manera de utilizar la cosa si su empleo implica dificultades o peligros.

Esas dos obligaciones existen naturalmente cuando el préstamos no recae sobre cosas que no pudieren presentar vicios, defectos o peligros, como por ejemplo el dinero.

El Contrato de Fianza: La fianza designa la operación consistente en garantizar al acreedor; es la garantía suministrada al acreedor y el contrato que crea directamente esa garantía.

Es el contrato por el cual una persona, el fiador, le promete al acreedor cumplir las obligaciones del deudor principal, si éste no mantiene sus compromisos.

El que presta fianza por una obligación, se obliga respecto al acreedor a cumplir la misma, si no lo hiciere el deudor.

La fianza no puede exceder lo que debe el deudor ni otorgarse en condiciones más onerosas. Puede contratarse para solamente una parte de la deuda y bajo condiciones menos onerosas

Se puede ser fiador sin orden de aquel por quien se obliga. Se puede también prestar fianza no solamente por el deudor principal, sino también por el que sea su fiador

La fianza no se presume, debe ser expresa; sin que pueda extenderse más allá de los limites dentro de los cuales se constituyó.

Los compromisos de los fiadores pasan a sus herederos.

El deudor que se obligó a prestar fianza, debe presentar una persona que tenga capacidad de contratar, que posea capital suficiente para responder al objeto de la obligación, y cuyo domicilio esté dentro del territorio del tribunal en que deba la fianza constituirse.

La fianza puede ser:

Voluntaria, cuando el acreedor le pide al deudor que le procure un fiador.

Legal, cuando la ley exige la existencia de un fiador.

Judicial, una resolución judicial obliga al deudor a procurarle un fiador al acreedor.

El contrato de fianza es un contrato consensual, unilateral, a título oneroso, es un negocio jurídico accesorio, que supone la existencia de una deuda principal que haya que garantizar.

La voluntad del fiador debe manifestarse de manera cierta. Salvo cuando él mismo haya elegido al fiador; el acreedor tiene derecho a rechazar todo fiador que no reúna los requisitos de: tener inmuebles suficientes y estar domiciliado en la jurisdicción del tribunal del lugar donde se haya celebrado el contrato de fianza. Si el deudor no puede encontrar un responsable que reúna esos requisitos, está obligado a reemplazar esa garantía por una pignoración o una hipoteca.

La fianza puede extinguirse por:

1. Vía Accesoria, la fianza desaparece con la obligación principal.

2. Vía Principal, cuando el fiador paga la deuda, o por la remisión de deuda que le hubiere consentido el acreedor, por la compensación o la confusión de derechos surgidas en la persona del fiador.

El Depósito: (Art. 1915-1927 CC)

El depósito es el contrato por el cual una persona, el depositario, se obliga para con la otra, el depositante, que le ha confiado una cosa mobiliaria corporal, a conservarla y a restituirla cuando esta última quiera. Por ser el móvil de las partes asegurar la conservación, la guarda de la cosa.

Hay dos especies de depósitos:

El depósito propiamente dicho

El Secuestro

Obligaciones del depositario:

1) Poner su cuidado en la cosa: Obligación de medios.

2)  Restituir la cosa en el estado en que se encuentre en su poder al extinguirse el contrato: Obligación determinada.

Obligaciones del depositante:

1) En el momento de la perfección del contrato de depósito , no se origina ninguna obligación a cargo del depositante, salvo que el depósito sea retribuido, en cuyo caso el depositante tiene la obligación de pagar la remuneración convenida.

2) En el curso del cumplimiento, el contrato de depósito, retribuido, origina varias obligaciones con cargo al depositante: reembolsar los gastos hechos por el depositario, y reparar el perjuicio causado por la cosa del depositario.

El Secuestro: (Art. 1955-1963 C.C.)

Operación que pone una cosa litigiosa en poder de un tercero. Su finalidad consiste en poner las cosas en un mas seguro y garantizado lugar hasta la solución del proceso. Puede recaer lo mismo sobre muebles como en inmuebles. Recae solamente sobre cosas litigiosas, es decir, que originan un litigio o una vía de ejecución.

El secuestro puede ser convencional o judicial.

Depósito Convencional: (Art. 1956 CC) es el que hacen dos o más personas de una cosa contenciosa, en poder de un tercero que se obliga a devolverla después que se haya terminado el litigio, a la persona a quien se declare el derecho de obtenerla

Depósito Judicial: (Art.1961 CC) el secuestro puede ordenarse judicialmente: 1.- de los muebles embargados a un deudor; 2.- de un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o más personas; 3.- de las cosas que un deudor ofrece para obtener su liberación.

El nombramiento de depositario judicial produce entre este y el ejecutante obligaciones recíprocas. El depositario debe emplear en la conservación de los efectos embargados, el cuidado de un buen padre de familia. Debe presentarlos, ya sea en descargo del ejecutante para la vena o de la parte contra la cual se han realizado las ejecuciones, si se levanta el embargo. La obligación del ejecutante consiste en pagar al depositario el salario fijado por la ley.

Se confía el secuestro judicial, bien sea a una persona nombrada de común acuerdo entre las partes, o bien de oficio por el juez.

Conclusión
Mediante la elaboración del presente trabajo de investigación sobre los contratos de garantías y de préstamos, ha sido posible la estructuración de un marco concluyente vinculado a los diferentes objetivos específicos propuestos al inicio, cuyos puntos principales se exponen a continuación:

El objetivo principal del concepto de hipoteca es el cumplimiento de una obligación. Dentro de los recursos o mecanismos indicados por el legislador para hacer cumplir una obligación, la hipoteca es uno de los más difundidos y los que mayor garantía le otorga al acreedor. Si su establecimiento está fundamentado en un previo acuerdo entre las partes, la hipoteca goza de una dimensión jurídica que la hace representativa de una administración judicial racional.

En lo que respecta a su raigambre histórica, se pudo destacar que, si bien el término hipoteca es de origen griego, el desarrollo más significativo corresponde al derecho romano clásico, donde adquirió su definición más abarcadora, y desde donde fue asumida por otros sistemas jurídicos europeos, desde donde se inserta luego en el derecho dominicano.

Independientemente de los diversos tipos de hipotecas, es notorio que en la generalidad de los casos, ésta se ejecuta sobre una base inmobiliaria, salvo escasas excepciones, además de que siempre la hipoteca constituye un derecho real de ejecución universal o Erga Omnes.


https://www.monografias.com/trabajos104/principios-basicos-contratos-garantias-y-prestamos/principios-basicos-contratos-garantias-y-prestamos.shtml

EXCEPCIONES PREVIAS

EXCEPCIONES PREVIAS EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Las excepciones previas se caracterizan porque su finalidad primordial ...