IGLESIAS
CRISTIANAS DEBEN PAGAR A SUS EMPLEADOS SEGURIDAD SOCIAL
Ese
cuentico de que quienes trabajan para la Iglesias cristianas evangélicas trabajan
para Dios y no para los Hombres y que no deben exigir ninguna contra prestación
esta mandada a recoger, y más en tratándose de seguridad social, así lo señalo
la sentencia 9197 proferida el 21 de junio de 2017 de la sala de casación
Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
La Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que las iglesias
están obligadas a pagar la seguridad social de sus ministros de culto. La
decisión se tomó tras estudiar una demanda presentada por Carlos Morales
Gaitán, un trabajador de la Iglesia Pentecostal Dios es Amor en Colombia quien
consideró que después de 16 años fue despedido sin justa causa.
El
accionante celebró un contrato de trabajo verbal con la congregación evangélica
el 6 de agosto de 1991. Ejerció como dirigente de iglesia en diferentes lugares
del país, así como Diácono y Presbítero en Villavicencio, Ibagué, Bucaramanga,
Montería, Cartagena, Medellín, Sincelejo, Zipaquirá y Bogotá.
Sin
embargo, el 7 de julio de 2007 la Iglesia dio por terminado el mencionado
contrato. “El último salario mensual percibido fue de $1.700.000; el horario
era de domingo a domingo de 6 a.m. a 10 p.m., sin que en todo el periodo le
cancelaran las prestaciones y demás acreencias laborales”. Hecho que lo motivó
a reclamar las obligaciones que le tenían pendientes.
Por esto
pidió que se le pagaran sus cesantías e intereses, así como las primas de
servicio, vacaciones compensadas en dinero, salarios, dotaciones, aportes a la
seguridad social, indemnización por no consignación de auxilio de garantías, la
sanción moratoria, la indemnización por terminación unilateral e injusta, la
pensión de jubilación plena, la devolución de los salarios retenidos
ilegalmente, aportes parafiscales, auxilio de transporte, entre otras
obligaciones.
En el
estudio de la demanda, el alto tribunal manifestó que pese a que las
comunidades y congregaciones religiosas no están reguladas por el derecho
laboral -puesto que en estos casos se habla de una tarea vocacional de sus
integrantes- estas organizaciones sí tienen una obligación para asumir su
vinculación a la seguridad social.
La Sala
destacó que la libertad de cultos no se traduce en la renuncia de derechos
humanos fundamentales. “El ejercicio de tales libertades no puede privar a los
individuos que optan por aquellas, de derechos como el de la seguridad social,
que se enmarcan en el concepto del Estado Laico o aconfesional, pues se verían
afectados si se impidiera producir efectos jurídicos a esas garantías”.
“Las
organizaciones de tendencia representan una excepción en el derecho del trabajo
cuando (i) tengan como fin esencial la difusión de su creencia e ideología;
(ii) posean arraigo cultural y reconocimiento social; (iii) la subordinación se
predique hacía la creencia o ideología y no respecto de determinado sujeto;
(iv) se exprese a través del concepto de trabajo libre; (v) exista un impulso
de gratuidad, de altruismo, soportado en la espiritualidad o en el
convencimiento del propósito del trabajo voluntario”, puntualiza la Corte.
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