sábado, 21 de diciembre de 2019

LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL



LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL



¿En qué consiste la extinción de la responsabilidad penal?

El Estado tiene un derecho inherente que consiste en perseguir, investigar y juzgar a todo aquel que haya cometido un delito. Sin embargo, ese derecho o facultad puede interrumpirse cuando se presenta alguna circunstancia o causal que lleve a que la responsabilidad penal que ha sido asignada a una persona se extinga.

¿Cómo puede extinguirse la responsabilidad penal?

Cuando se extingue la acción que se ha considerado delito.
Cuando se extingue la sanción que ha sido impuesta por la comisión de un delito.

¿Cuál es la diferencia entre acción y sanción penal?

La acción se refiere al proceso de investigación y juzgamiento que realiza el Estado, por su parte, la sanción penal es la que ya ha sido impuesta por un juez.

¿Cómo puede extinguirse la responsabilidad penal por extinción de la acción?
Cuando la personas que se encuentra siendo procesada por un delito muere.

Cuando quien comete el delito desiste voluntariamente de cometer un delito que había empezado a ejecutarse.
Cuando se concede una amnistía (propia, cuando se encuentra en curso la investigación).

Cuando el delito prescribe: en este caso se tiene en cuenta el tiempo máximo que ha determinado la ley como pena. Así si para un delito se dice que la pena máxima será de 20 años, si luego de pasados estos, contados a partir de momento en el que se cometió el delito, el Estado no ha podido castigar al responsable, ya no podrá hacerlo.

Por oblación: esta aplica cuando la pena impuesta es simplemente una multa. Así cuando se paga la multa se extingue la acción

Indemnización integral en los casos que la ley permite.

Cuando exista retractación para los casos que permite la ley.
¿Cuándo se extingue la responsabilidad penal por extinción de la sanción penal?

Cuando muere la persona que ha sido condenada.
Por indulto: perdón de la responsabilidad.
Amnistía impropia: cuando son perdonados sus delitos, especialmente se da en los delitos políticos, se termina la ejecución de la pena.
Cuando se cumple la condena.


viernes, 20 de diciembre de 2019

CIRCUNSTANCIAS DE MENOR, MAYOR PUNIBILIDAD Y AGRAVANTES EN COLOMBIA



CIRCUNSTANCIAS DE MENOR, MAYOR PUNIBILIDAD Y AGRAVANTES EN COLOMBIA





Atacar a otro y causarle heridas en su cuerpo puede llevarlo a la cárcel y pagar una condena de casi tres años. Esta situación pareciera que muchas personas no la comprenden y se dejan llevar por el odio y el rencor.


Atacar a otra persona porque nos miró feo, nos insultó, nos trató mal, en fin, hace que el perjudicado no sea él por los golpes, sino nosotros por haberlo hecho.


Hay que contener la ira y evitar confrontaciones con otras personas. Sin importar el motivo, agredir a otro puede ser un problema judicial de largo rato. Ten en cuenta esta información que te vamos a explicar para que no cometas el error de dejarte llevar por la rabia.

El artículo 11 del Código Penal Colombiano define las lesiones de la siguiente manera: “El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes”. En este punto no se habla solamente de lesiones físicas sino también en lesiones psicológicas, que deterioran la salud de la víctima.





CUANTÍA DE LAS PENAS ESTABLECIDAS POR EL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO


Las penas por causar un daño en la salud de la persona van desde 1 año hasta los 5 años. Por una lesión que dé a la víctima una incapacidad que no sea superior a 30 días, la sanción en la cárcel será de 1 a 2 años. Si la incapacidad está entre los 30 y los 90 días, la pena será de 1 a 3 años y si la incapacidad es superior a los 90 días, la pena será de 2 a 5 años.

En los dos últimos casos, el agresor deberá pagar también una multa que va desde los 5 a los 20 salarios mínimos legales vigentes.

La pena se agrava cuando la lesión causa una deformidad transitoria o permanente. Si es transitoria de 1 a 6 años y si es permanente de 2 a 7 años. Lo mismo sucede cuando la lesión causa perturbación funcional de alguno de los miembros físicos de la víctima o de una perturbación psíquica.


Las penas aumentan hasta los 9 años de prisión con multas que llegan hasta los 56 salarios mínimos legales vigentes, siempre y cuando la víctima haya quedado con daños severos y permanentes en su vida.


A lo anterior hay que añadir que si la víctima pierde un órgano o hay una conducta punible adicional, la pena aumentaría hasta los 10 años de cárcel como máximo. Otro caso que se añade es que si el hecho causa un aborto o un daño físico en el bebé o en la mujer  el hecho se consideraría como agravante y aumentaría la pena.


CIRCUNSTANCIAS DE MENOR PUNIBILIDAD.


En muchos casos, un juez puede determinar una pena no tan enorme debido a ciertos aspectos que hacen que el implicado no sea un total peligro para la sociedad.


En los medios de comunicación es frecuente ver cómo una persona del común, por un error de la vida, termina ocasionando un hecho terrible. Esta persona, sin tener la menor intención de hacerlo, causa un daño a otros.

Pero causa indignación entre las personas que los jueces no den penas correspondientes a la conducta punible y se termina afirmando que la Justicia en este país no es efectiva ni eficiente.

Es frecuente este tipo de situaciones. Pues muchos consideran que una persona que por accidente mata o deja lisiado a otra debe merecer la pena de muerte. En cierta medida debe pagar por lo ocurrido, pero todos no estamos exentos de caer en una desgracia.


De acuerdo con esta situación, el juez puede determinar el tipo y la calidad de la pena si el implicado o la situación reúnen ciertas características, algunas son agravantes y otros no tanto.



SUPUESTOS DE MENOR PUNIBILIDAD

En este sentido, el implicado para que su conducta tenga menor punibilidad debe, según el artículo 55 del Código Penal Colombiano:

-La carencia de antecedentes penales.

-El obrar por motivos nobles o altruistas.

-El obrar en estado de emoción, pasión excusables, o de temor intenso.

-La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible.

-Procurar voluntariamente después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias.

-Reparar voluntariamente el daño ocasionado aunque no sea en forma total. Así mismo, si se ha procedido a indemnizar a las personas afectadas con el hecho punible. (Con respecto a este punto, se tiene una sentencia de la Corte Constitucional en cuanto a la reparación de daño por hecho punible).

-Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido el delito o evitar la injusta sindicación de terceros.

-La indigencia o la falta de ilustración, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible.

-Las condiciones de inferioridad psíquica determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible.

-Cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores.

-De acuerdo con esto, podemos evidenciar que si una persona agrede a un ladrón y este resulta muy herido y por medio de un abogado entabla una denuncia al agresor, es posible que este resulte pagando una condena, pero con menor grado de  punibilidad.


Es una situación compleja. Todo se analiza por medio de las pruebas y de la situación, caso que conlleva a  consulta de abogados expertos  para poder determinar las circunstancias que puedan llevar a disminuir la pena del hecho que se ha cometido.


CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD


El acto punible no determina la pena que va a recibir una persona. Muchos asesinos han tenido penas inferiores que otros que solo que han robado. Esta es una de las complejidades del Sistema Penal Acusatorio Colombiano. La pena es relativa a la conducta y esta es relativa al implicado.


No necesariamente una persona que por accidente mató a 10 personas vaya a recibir la misma pena que otra que se robó un caldo de gallina en el supermercado. Este es un factor muy polémico, pero que se explica en el artículo 58 del Código Penal Colombiano.




Circunstancias agravantes de la pena


En este apartado se hace mención a las circunstancias que agravan la punibilidad y hacen que el juez ponga una condena mucho mayor a lo esperado.


-Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad.

-Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.

-Que la ejecución de la conducta punible esté inspirada en móviles de intolerancia y discriminación, referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima.

-Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.

-Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe.

-Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible.

-Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima.

-Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

-La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.

-Obrar en coparticipación criminal.

-Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable.

-Cuando la conducta punible fuere cometida contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del tipo penal.

-Cuando la conducta punible fuere dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional.

-Cuando se produjere un daño grave o una irreversible modificación del equilibrio ecológico de los ecosistemas naturales.

-Cuando para la realización de la conducta punible se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva.

-Cuando la conducta punible se realice sobre áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas estratégicos definidos por la ley o los reglamentos.

-Existen numerosos supuestos que pueden agravar la pena a quien cometa un delito, debe examinarse con sumo cuidado cada caso en concreto a fin de determinar cual circunstancia es aplicable, el juez y la fiscalía juega un papel muy importante en esta etapa del debido proceso, pues es aquí que se determina finalmente la pena a cumplir.





miércoles, 18 de diciembre de 2019

DOSIFICACIÓN PUNITIVA EN CASOS DE CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES



DOSIFICACIÓN PUNITIVA EN CASOS DE CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES





El tratamiento punitivo para la responsabilidad penal por una pluralidad de conductas se encuentra regulado por el artículo 31 del Código Penal (C. P.), explicó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Así, la confrontación de la pena individualizada por cada ilicitud permite determinar cuál es la más grave, y esta consideración no procede hacerse con fundamento en la prevista por el legislador. (Lea: Allanamiento sobre el delito de extorsión no admite el incremento punitivo de la Ley 890)

En ese orden, la sanción más grave así establecida será la base para aumentarla hasta en otro tanto, considerándose como factores de ese incremento el número de ilícitos concurrentes, su naturaleza, gravedad, modalidad de la conducta, intensidad del elemento subjetivo, entre otros.


Además, la sanción debe estar comprendida entre el mínimo y el máximo del cuarto de punibilidad seleccionado, y el guarismo o monto para el caso concreto de la pena principal y accesoria se fija con base en los criterios de los incisos tercero y cuarto del artículo 61 del C. P., como lo son la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado o la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preteintención o la culpa concurrentes.


Incluso se consideran, para este propósito, la necesidad de la pena, la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo, el grado de participación y eficacia de la contribución o ayuda en relación con los efectos de la conducta punible.

Una vez realizada la adecuación típica se debe establecer:

-Marco de la pena por mínimo y máximo (MP), con base en todas las circunstancias concurrentes con la consumación de la conducta punible en el caso concreto, según las previsiones legales.


-Marco de movilidad (MM), que se obtiene con  base en los factores del MP, y al máximo de la pena se le resta el mínimo y la diferencia se divide en cuatro partes, el cociente o valor cuantitativo así obtenido como divisor representa el MM, monto fijo que opera como factor en todos los cuartos para adicionarlo y determinar el máximo de la pena en cada uno de ellos.


-Determinación de los cuartos de punibilidad, que indica que la pena debe ser fraccionada en cuatro cuartos, cada uno de ellos con un mínimo y un máximo de pena, de acuerdo con:

i.Cuarto inferior o primer cuarto de punibilidad.

ii.Cuartos medios de punibilidad.

iii.Segundo cuarto de punibilidad.

iv.Tercer cuarto de punibilidad.
v.Cuarto de punibilidad máximo.



De otra parte, una vez seleccionado el cuarto de punibilidad que corresponde a las conductas delictivas por las que se condena al procesado también se debe individualizar por el sistema de cuartos la sanción principal y las accesorias para cada uno de los reatos, salvo las excepciones legales.


Límites del incremento

El incremento “hasta otro tanto” tiene límites, dentro de los que se encuentra la prohibición de superar el duplo de la pena básica individualizada en el caso concreto para el delito más grave, y la sanción definitiva tampoco puede superar la suma aritmética de las penas que correspondería a cada punible (sistema de acumulación jurídica de las penas).


Otro de los topes se relaciona con la prohibición, en el concurso de delitos, de no superar la pena de los 60 años de prisión, regla que no se debe confundir con el límite para tasar la pena individualmente para cada ilicitud que establece el artículo 37 C. P. en 50 años.



El último límite es la no reformatio in pejus, en razón a que los errores en la tasación de la pena del factor “otro tanto” no pueden ser modificados posteriormente por el superior funcional que resuelve la apelación, casación o doble conformidad judicial de la primera condena, cuando el condenado sea el único recurrente o peticionario.



Esto tampoco lo puede desconocer el juez que resuelve la redosificación de penas por acumulación o por principio de favorabilidad.



Corrección del superior funcional



Si el superior debe modificar la pena para corregir errores, por ejemplo, para eliminar una circunstancia de mayor punibilidad tenida en cuenta en la providencia revisada y no imputada en la acusación, o cuando la pena básica tenida en cuenta ha sido modificada por una ley más favorable (no aplicada por el juez), o se ha calculado equivocadamente el cuarto de punibilidad aplicado, debe hacerlo con nuevas tasaciones aplicando una rectificación proporcional y justa en relación con el monto a imponer.



Así las cosas, se debe identificar el error y el porcentaje que representa en la pena equivocadamente tasada para que esa proporción sea el punto de referencia para aplicar la corrección, eliminando el riego de aumentos que desborden los límites referidos. (M. P. Eugenio Fernández Carlier)



Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP-3382019 (47675), Feb. 13/19.


martes, 17 de diciembre de 2019

COAUTORÍA MATERIAL IMPROPIA Y LA COMPLICIDAD




COAUTORÍA MATERIAL IMPROPIA Y LA COMPLICIDAD




Al resolver un recurso de casación relacionado con el delito de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó la diferencia entra la coautoría material impropia y la complicidad.


En tal sentido aseguró que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica. De tal modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan.



Lo anterior así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, dado que todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado, afirmó el fallo del alto tribunal de justicia. (Lea: PENALISTAS: ¿Cómo atribuir responsabilidad al inductor por los delitos del ejecutor que modifica el plan original?)


Coautoría material propia e impropia


Frente al concurso de personas en la comisión de un delito, el fallo advirtió que existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia.


La primera ocurre cuando varios sujetos acordados previamente realizan el verbo rector definido por el legislador y la segunda, también llamada coautoría funcional, se presenta cuando varias personas acuerdan pero hay división de trabajo, identidad en el delito y sujeción al plan establecido.



En dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual cuando existe una resolución común al hecho lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme el plan, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por si solas constitutivas de delito.    



Cómplice



A la luz del artículo 30 del Código Penal (Ley 599 del 2000), cómplice es quien contribuye en la realización de una conducta antijurídica o preste ayuda posterior por concierto previo o concomitante a la misma.



Se caracteriza porque la persona contribuye en la realización de la conducta punible de otro o presta una ayuda posterior en cumplimiento de una promesa anterior, de modo que no realiza el comportamiento delictivo, ni tiene dominio en la producción del hecho, puesto que su conducta no es la causa de un resultado típico, sino una condición. (Lea: Hacen estudio semántico de la norma que fija el límite de la pena para cómplices)



En conclusión, únicamente quien tiene el dominio del hecho puede tener la calidad de coautor, mientras que el cómplice es aquel que se limita a prestar una ayuda o un apoyo, que no es de mayor importancia para cometer el delito, esto es, participa sin tener el dominio del hecho (M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa).  



Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-29812018 (50394), Jul. 25/18.


viernes, 13 de diciembre de 2019

LA PARTICIPACIÓN CRIMINAL




LA PARTICIPACIÓN CRIMINAL



En varias oportunidades ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “Para ser autor o partícipe o cómplice de un delito, no es absolutamente indispensable tomar parte en todos los actos preparativos y de ejecución, sino que basta una determinada actuación en cualquiera de los aspectos del iter criminis con la intención o propósito de cometer la infracción, para que se le considere como autor, o partícipe o cómplice de la misma. Bien puede darse el caso de que uno de los autores del delito no sea exactamente el ejecutor y sin embargo tenga tanta responsabilidad como este último” (G:J: t. LXXXVII p. 575).

El fenómeno de la participación hace referencia a la intervención de un número plural de agentes en el proceso de ejecución de una conducta delictiva, haciendo relación a todas las hipótesis de ejecución plural de un delito. Tiene su fundamento en la necesidad de represión de la codelincuencia, frente a conductas que vistas aisladamente no constituyen infracción, pero que analizadas como unidad son simples eslabones de una acción delictiva ejecutada por varios sujetos.

Es claro que no siempre que una pluralidad de personas interviene en la ejecución de una conducta punible, estamos ante una coparticipación, ya que puede suceder que una de las personas desconozca que se está frente a la realización de un delito o que el ilícito a realizar corresponda a los tipos penales plurisubjetivos que exigen la presencia de varios agentes.

El concurso de personas en la realización de la conducta punible es otro de los dispositivos amplificadores del tipo penal y es entendido como una figura en la cual se comprende la actividad de diversas personas que, sin realizar por sí mismas el hecho, generan en el autor o autores la idea criminal, o contribuyen a su ejecución, debiéndose enmarcar en el contexto de la participación criminal en sentido amplio o concurso de personas en la conducta punible, incluyendo tanto a los autores como a los partícipes.

Como ya lo dijimos, el fenómeno de la participación criminal hace referencia a la intervención de un número plural de agentes en el proce4so de ejecución de una conducta delictiva, haciendo relación a todas las hipótesis de ejecución plural de un delito. Tiene su fundamento en la necesidad de represión de la codelincuencia, frente a conductas que vistas aisladamente no constituyen infracción, pero que analizadas como unidad son simples eslabones de una acción delictiva ejecutada por varios sujetos.

La incriminación de tales conductas se justifica de manera genérica en que la acción delictiva realizada por varios sujetos es más eficaz y por ende más reprochable. La codelincuencia presenta estadísticamente enorme frecuencia en los delitos más graves y demuestra temibilidad y profesionalidad en los delincuentes.

La figura se estructura dogmáticamente como un dispositivo amplificador del tipo, pues extiende la tipicidad a conductas que por sí solas no se subsumen en ninguna descripción. Recordemos que los tipos penales describen conductas realizadas por una persona (el que), pero el delito, como cualquier otra actividad humana, presenta en su gestación y en su ejecución los mismos fenómenos de especialización y división del trabajo de la vida cotidiana.

El artículo 28 del Código Penal dispone que “concurren en la realización de la conducta punible los autores y los partícipes”, de donde se desprende que la coparticipación criminal comprende las figuras de la autoría y la complicidad, la primera de ellas clasificada por la doctrina en material, intelectual, mediata y coautoría, y la segunda a su vez, en primaria y secundaria.

Autor es la persona que realiza la conducta típica; aquella que ejecuta la acción u omisión a que se refiere el verbo rector, ya sea en forma directa, como cuando Pedro secuestra personalmente a Juan, o en forma indirecta, valiéndose de un instrumento (medios mecánicos, animales o personas), como cuando el actor deja armada una trampa mortal para herir a su enemigo, o rompe el vidrio de una ventana empujando contra ella a una persona que lo mira descuidadamente o está dormida.

Suele hablarse de una autoría inmediata o directa y de una autoría mediata o indirecta, según que el agente realice el hecho típico material directa o inmediatamente, o lo haga por intermedio de otra persona a quien utiliza como mero instrumento.

El determinador, también llamado “provocador”, “instigador” o “autor intelectual”, es la persona que induce a otro a que realice una conducta punible; es esta una forma de coparticipación que requiere la presencia de dos sujetos: por un lado el “determinador” que gesta la idea criminosa y la trasmite o fortalece la que apenas nacía en la mente ajena y, por el otro, el “ejecutor material” que la convierte en comportamiento típico; el primero es el orientador o el ideador de la conducta punible, el segundo es el único y verdadero autor.

El determinador puede actuar sobre el ejecutor material valiéndose de orden, mandato, coacción, consejo o asociación, expliquemos cada una de estas hipótesis:

Orden es la imperativa manifestación de voluntad que un superior jerárquico dirige a su inferior para que desarrolle determinado comportamiento negativo o positivo. N este caso, es la obligación que se impone a un subordinado de efectuar comportamiento descrito en la ley como conducta punible.

Mandato es el acuerdo voluntario entre dos personas en virtud del cual una de ellas –el mandatario- ejecuta la prestación que otra –el mandante- le ha confiado, en beneficio exclusivo de éste. Para los efectos que nos interesan, existe mandato cuando el autor intelectual contrata a otra persona la descripción de una conducta descrita en la ley como punible y ésta lo hace por una contraprestación económica.

Coacción es la violencia (física o moral) que una persona emplea sobre otra para que esta realice determinado comportamiento de acción u omisión. El autor intelectual o instigador emplea coacción cuando domina violentamente la voluntad de otro y logra que este bajo el peso de una agresión o de una amenaza de daño grave e inminente, ejecute conducta típica.

Consejo es la instigación dirigida a otro para que tenga determinado comportamiento que aparentemente le beneficia. Cuando el instigador utiliza este mecanismo, maneja la voluntad ajena con razones y argumentos convincentes, hasta lograr que el aconsejado lleve adelante acción u omisión típicos en la creencia de que le convienen, aun cuando realmente está satisfaciendo la voluntad del acucioso consejero.

Asociación es el acuerdo de voluntades mediante el cual dos o más personas deciden realizar un comportamiento determinado; en el plano que nos interesa, el acuerdo consiste en que uno –autor intelectual o determinador- planea, orienta o dirige la conducta típica, y otro –el autor material- la ejecuta.

Si bien es cierto que nuestro código no precisa las formas que el autor intelectual puede utilizar para someter la voluntad del autor material, también es cierto que el artículo 30 se refiere a “quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica” y para lograr ese cometido se debe recurrir a una orden, mandato, coacción, consejo o convenio.

El artículo 29 trae una definición de autor que no traía el anterior Código Penal, haciendo una redacción más técnica, sobretodo en lo relacionado con el caso de la “división del trabajo criminal”. La calificación de autor, como debe ser, queda sujeta a la importancia del aporte, puesto que de lo contrario se equipararía con la complicidad, a la cual se refiere el inciso 2º del artículo 30. Es que no es lo mismo “quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma”, que quienes “mediante un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”, sentando las bases, la primera de las disposiciones en comento de la complicidad criminal, y la segunda de la autoría.

Como sucedía en el código anterior, se refunden las figuras de autores y determinadotes unificando la punibilidad: “quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena para la infracción”, pero se regula la complicidad sobretodo en lo atinente en la vieja clasificación doctrinaria de antecedente, concomitante y subsiguiente, según la colaboración se presente antes, en el momento o después de la consumación de la infracción.

La doctrina distingue entre tres clases de complicidad secundaria: la antecedente, la concomitante y la subsiguiente. Es antecedente la complicidad cuando el auxilio se presta antes de que el autor comience a ejecutar la conducta típica, como cuando A presta a B el automóvil que éste ha de utilizar para perpetrar el delito de hurto. Es concomitante la complicidad siempre que la colaboración se produzca durante la fase ejecutiva o consumativa del hecho punible; tal es el caso de la entrega que hace A a B de un arma con la que éste da muerte a su rival durante una riña presenciada por el primero. Es subsiguiente la complicidad si la contribución que se presta al autor es después de que éste ha consumado el hecho punible y como resultado de un convenio de ayuda verificado antes del desarrollo de los hechos, tal es el caso de quien antes de hurtar un vehículo solicita a otro que le permita ocultarlo en el garaje de su casa una vez consumado el delito.

Este requisito de la promesa anterior es necesario porque sirve para diferenciar la complicidad secundaria subsiguiente de figuras autónomas como la de favorecimiento (art. 446) o receptación (art. 447), en la que también el sujeto actúa con posterioridad a la consumación de un delito perpetrado por otro, pero sin concierto previo; tal actuación en este caso no es de cómplice sino de verdadero autor, porque la actividad del cómplice subsiguiente suele ser la de ocultar las huellas del delito, asegurar su producto, proteger a sus autores, facilitar el reparto del botín, ocultarlo, comprarlo o venderlo.

Entendemos por participación el aporte doloso que se hace al injusto doloso de otro, bien sea por medio de una instigación o de una complicidad. Por ello, el partícipe se caracteriza de manera negativa, dado que no ejecuta la acción típica, ya que de hacerlo sería autor, mientras que las diversas formas de autoría se infieren se cada tipo penal en concreto, las dos especies de participación señaladas en el artículo 30 quedan por fuera de él, lo que ha obligado al legislador a consagrar la participación criminal como dispositivo amplificador (con lo cual se amplía la punibilidad de comportamientos que no tendrían de otra forma ninguna trascendencia para el derecho penal).

Cómplice es quien presta ayuda al autor u autores de un hecho punible, con conciencia de que actúa para otro, de que colabora para un delito ajeno. El cómplice no realiza la conducta típica como autor o coautor, sino que coadyuva a ella colaborando en forma más o menos eficaz. El verbo que encabeza el predicado es “contribuya” que sólo se complementa con la advertencia de que tal contribución se verifica ayudando a realizar el hecho del autor en el momento en que se ejecute, o aún después de su ejecución y hasta la consumación, siempre y cuando que haya existido una promesa de tal ayuda, con anterioridad a ser realizado.

Contribuir es, por lo tanto, el verbo rector del tipo amplificador de la participación o complicidad. Y debe conectarse, lógicamente, con el verbo rector de la figura típica correspondiente, toda vez que la conjunción de ambas oraciones da a la complicidad su verdadera órbita jurídica. Será cómplice de homicidio “el que contribuya a la realización de la muerte de otro” o mejor, “el que contribuya, con el autor, a matar a otro”, siempre que exista un concierto previo o concomitante ala acción de matar.

Así las cosas, no es lo mismo si A y B matan a C propinándole sendas puñaladas, que si A presta el cuchillo para que B mate a C, porque en el primer caso nos encontraríamos en presencia de una coautoría, mientras que en el segundo, de una complicidad.

Para determinar cuándo se actúa a título de coautor o de cómplice, algunos penalistas han formulado la denominada “teoría subjetiva”, según la cual “lo que decide la penalidad como autor o como partícipe en la coproducción de un delito por varias personas, no es lo objetivamente producido por el aporte al hecho, sino la dirección subjetiva de la voluntad del partícipe respectivo. Desde este punto de vista, autor será quien obre con voluntad de autor, independientemente de su aporte exterior al resultado”.

Para los seguidores de esta teoría lo importante es que el partícipe quiera el hecho como propio, que tenga ánimo de autor, cualquiera que sea el aporte causal a la producción del resultado para que sea tenido como autor, en cierta forma se parte de la imposibilidad de una diferenciación exterior de papel del autor y de los partícipes, dado que todas las condiciones de resultado tienen idéntica significación con respecto a la causalidad del mismo.

Otra de las teorías que se han formulado es la denominada del “dominio del hecho”, según la cual es autor o coautor quien mantiene en sus manos el transcurso del hecho y que puede, de acuerdo con su voluntad, dejar avanzar o detener el transcurso de los hechos. Por lo tanto lo decisivo no es la motivación, sino el aporte objetivo que ha correspondido al individuo en la ejecución del hecho. Si tuvo un papel dominante en el hecho total, será autor, aún cuando haya obrado en interés por instigación de otro; si por el contrario, no ha tenido una posición dominante en la comisión del hecho, será sólo partícipe, a pesar del gran interés que haya tenido en el delito.


PUBLICADO POR JOSÉ LUIS BUSTAMANTE


EL DETERMINADOR EN EL DERECHO PENAL




EL DETERMINADOR EN EL DERECHO PENAL




No es necesario que exista una relación directa entre quien ordena, sugiere, manda o imparte la orden de realizar la conducta punible y el que la ejecuta, para atribuirle responsabilidad penal al primero.

Así lo indicó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al condenar al excongresista César Pérez García por la comisión de los delitos de concierto para delinquir, homicidio y lesiones personales agravadas en concurso material y homogéneo, consumados el 11 de noviembre de 1998 en el municipio de Segovia (Antioquia).

El fallo explica que en el actuar de los grupos armados ilegales, cuya estructura es jerarquizada, las órdenes vinculantes para la realización de un ilícito se cumplen, sin que haya una comunicación entre el jefe de la organización y el autor inmediato del crimen.



En el caso estudiado, el alto tribunal constató que dicha masacre contra la población civil fue perpetrada por un grupo paramilitar con la colaboración del Ejército Nacional, bajo el mandato del exparlamentario, quien fomentó la persecución y el genocidio del grupo político Unión Patriótica en la región.


La corporación precisó que los delitos cometidos por el condenado son de lesa humanidad, debido a la sistematicidad y generalidad del ataque, que violó gravemente los derechos humanos de las víctimas.


(Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia 33118, mayo 15/13)


jueves, 12 de diciembre de 2019

TIPO PENAL EN BLANCO Y EL INGREDIENTE NORMATIVO DEL TIPO





TIPO PENAL EN BLANCO Y EL INGREDIENTE NORMATIVO DEL TIPO




Recientemente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó la diferencia del tipo penal en blanco con el elemento o ingrediente normativo del tipo. 


Justamente, señaló que estos últimos no son propiamente elementos del tipo, sino corresponden a expresiones que pueden predicarse de cualquiera de ellos y buscan cualificar a los sujetos activo o pasivo o al objeto material, o pretenden precisar el alcance y contenido de la propia conducta o de una circunstancia derivada de la misma, correspondiéndole al juez penal, en todo caso, examinar su ocurrencia; es decir, valorar la conducta como delictiva.

Según el alto tribunal, ese contraste resulta útil frente a la teoría del error, pues las consecuencias del error sobre la norma a la que remite el tipo penal en blanco son diversas al que recae sobre un elemento normativo del tipo.



En efecto, el primero recae sobre el supuesto fáctico del tipo penal, en tanto que el segundo lo hace sobre una cualificación jurídica de alguno de los otros componentes del tipo objetivo. 

Si el error recae sobre un ingrediente normativo se descarta el tipo doloso, pero si el error es sobre la norma a la que remite el tipo penal, entonces, estaríamos en presencia de un error de prohibición, porque significa el desconocimiento de la existencia de la prohibición o mandato de la norma que se infringe con la conducta, precisó la corporación.

Tipo penal en blanco


De acuerdo con el pronunciamiento, la jurisprudencia nacional, al analizar el tipo penal en blanco, condujo a que la Corte Constitucional señalara que un tipo penal en blanco es aquel “en que el supuesto de hecho se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma de carácter extrapenal”.



Esa corporación se refirió al problema de si la normativa a la cual se acude por remisión debe ser preexistente o precedente al tipo penal en blanco. La respuesta a la pregunta ha sido “que se protege el principio de legalidad no con la exigencia de preexistencia de la norma de complemento respecto de la disposición penal, sino con la simple existencia de ésta al momento de conformación del tipo integrado”. 


Ahora bien, de cara al interrogante sobre si se ajusta al principio de legalidad cuando la remisión se hace en relación con normas que no tengan la entidad de ley en sentido formal, recordó que la Corte ha distinguido entre la remisión que ocurre frente a disposiciones de igual jerarquía y aquella que ocurre frente a normas de inferior jerarquía, denominada remisión propia e impropia, según el caso, para concluir que es posible el reenvío a normas de inferior jerarquía, en la medida que una vez integrado el tipo penal este adquiere unidad normativa.


En efecto, la remisión que opera por virtud del tipo penal en blanco constituye simplemente una técnica legislativa de integración del tipo (M. P. José Francisco Acuña).

Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP-141902016 (40089), Oct. 5/16



martes, 10 de diciembre de 2019

LA PROPORCIONALIDAD EN LA LEGITIMA DEFENSA




LA PROPORCIONALIDAD EN LA LEGITIMA DEFENSA





COMO PRINCIPIO VALORATIVO:


Debe entenderse como principio de prohibición de excesos, que presupone el  análisis de la relación empírica, medida a tomar-finalidad de la misma-derechos a vulnerar, lo cual presupone de por sí los principios de idoneidad y necesidad, entendiendo que su aplicación se encuentra en el campo de los valores.


En el ámbito del derecho procesal penal la aplicación del principio de proporcionalidad se basa en el examen de la relación medio-fin, pues la relación de este tipo con trascendencia en el proceso penal, además de ser empírica, comprende un “par de valores” que subyacen y los individuos. (BEDOYA, 2007, pág. 35)


COMO PRINCIPIO PONDERATIVO:


En la medida que el conflicto de intereses que se platea en el proceso sólo puede dirimirse de manera legal y justa a través de una debida ponderación entre esos valores  intereses encontrados, de manera que la medida a tomar sea proporcionada al fin perseguido por el Estado y que con ésta se afecten los valores de una manera igualmente proporcionada.


COMO PRINCIPIO DE CONTENIDO MATERIAL:



Aunque cuando hablamos de proporcionalidad pareciera que hacemos referencia a un principio desposeído de contenido o meramente formal, por tratarse, inicialmente, de un ejercicio de ponderación, su ejercicio en el campo del derecho procesal penal a la luz de las normas de rango constitucional, nos permiten considerar un fundamento material al establecer su contenido-como el conjunto de valores e intereses que entran en juego-, unos criterios de medición y determinar cuáles son los valores preferentes. El derecho, la libertad, las normas superiores, etc. (BEDOYA, 2007, pág. 35). 13


Desposeer de contenido material al principio de proporcionalidad, significaría considerarlo como un principio “neutral”, cuya función seria únicamente “estandarizar” la interpretación, equilibrando asépticamente intereses estatales e individuales, cayendo en el principio inquisitivo según el cual importantes intereses del Estado podrían justificar la adopción de medidas legalmente inadmisibles, ello supondría asignar un papel como principio neutral , cuya aplicación conduciría a la quiebra del principio de legalidad.


En términos generales puede afirmarse que este aforismo- también denominado como prohibición de exceso, principio de racionalidad o razonabilidad ( en clara alusión al vocablo razonables, propio del derecho anglosajón)-, está integrado por un conjunto de criterios o herramientas gracias a las cuales es posible sopesar y medir la licitud de todo género de límites normativos de las libertades, así como de cualquier grupo de interpretaciones o aplicaciones de la legalidad que restrinjan su ejercicio, desde un perfil concreto o desde un punto de mira determinado: el de la inutilidad , necesidad y  desequilibrio del sacrificio. (VELÁSQUEZ, 2002, pág. 36)


REGULACIÓN LEGAL DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN COLOMBIA


-Ley 906 de 2004. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.

Artículo 94. Proporcionalidad. “no se podrán ordenar medidas cautelares sobre bienes del imputado o acusado cuando aparezcan desproporcionadas en relación con la gravedad del daño y la probable sentencia sobre la pretensión de reparación integral o tasación de perjuicios”


-Código Penal (Ley 599 de 2000), artículo 3°. Principios de las sanciones penales. “La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad”

ELEMENTOS DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Entendido el principio de proporcionalidad en sentido amplio o genérico, se integra o compone de tres elementos o como dice la doctrina “subprincipios”, a saber: a) Utilidad o adecuación. b) el de la necesidad o indispensabilidad. c) el de la proporcionalidad en sentido estricto. (DELGADO, 2007, pág. 44)

LA PROPORCIONALIDAD DE LA DEFENSA ANTE UN ATAQUE ANTIJURÍDICO


El requisito de proporcionalidad sólo establece un límite máximo al que puede llegar la defensa, respecto tanto a la lesión de bienes del agresor como a la clase de bien que se puede lesionar con la repulsa.

La proporcionalidad denota la cotejación de fuerzas y posibilidades del agresor, por un lado, y las del agredido por otro. Es una adecuación entre la intensidad del ataque y la intensidad de la defensa, debiendo medirse la proporcionalidad no solo con la comparación de medios de defensa frente a los de ataque, sino con todos los elementos de tiempo, modo, calidad de bienes, personalidad y capacidades físicas y mentales de los sujetos enfrentados, teniendo en cuenta siempre que, se trata no de una adecuación comparativa, sino de una adecuación para la defensa. GÓMEZ, 1991, pág. 275)


Antes de analizar la determinación de la proporcionalidad y cuáles son los criterios para su fijación, dejemos en claro que para nuestro legislador como para la mayor parte de la doctrina, lo que ha de ser proporcional es la defensa frente a la agresión, con lo cual la proporcionalidad reside en la acción defensiva misma, y no ya en los medios o en los bienes en conflicto. Es la acción  defensiva en toda su entidad, con las circunstancias de tiempo, modo, lugar y modalidades de realización, lo que requiere de proporcionalidad frente al ataque, de allí que la determinación de cuando una acción de defensa resulta proporcionada no puede depender de la simple cotejación de medios ni de bienes en conflicto, y ni siquiera de la gravedad del peligro amenazado frente al daño  realizado, sino de un conjunto de factores relacionados no en abstracto, sino en cada caso en concreto; no con un juicio ex post facto, o a posteriori, sino en cada caso en concreto, no con un juicio ex ante, esto es, colocándose o retrotrayéndose al momento y condiciones en que se realizó la defensa. (GÓMEZ, 1991, pág. 285)



No sobra advertir que por algunos doctrinantes no es bien recibido el requisito de proporcionalidad, pues tal condición, así simplemente exigida, limita la defensa. JUAN BUSTOS dice al respecto: “los proyectos colombianos, siguiendo la tradición de su Código, han introducido el carácter de proporcionalidad de la defensa, con lo cual evidentemente han puesto un límite excesivo a la legítima defensa y demás, con ello, resulta difícil distinguirla del estado de necesidad. (GÓMEZ, 1991)


EXCEPCIONES PREVIAS

EXCEPCIONES PREVIAS EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Las excepciones previas se caracterizan porque su finalidad primordial ...