LA
CONVIVENCIA PARA LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES
A través de las sentencias proferidas
recientemente por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sala de casación
laboral, SL-52202018 (67954) y la SL- 52152018 (63518), Nov. 28 De 2018, se
precisa lo que ya es un imperativo para efectos de reconocer la pensión de
sobrevivientes en materia del requisito de convivencia tanto para la cónyuge es
decir la mujer casada mediante matrimonio y la compañera permanente respecto de
la Unión marital de Hecho; así pues las esposas (casadas) no tienen garantizada
per se su pensión por el hecho se estar casadas sin disolver el matrimonio y que
no convivieron con el causante pensionado, veamos que dice la Corte:
La Sala
de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dio a
conocer recientemente dos sentencias en las que resolvió controversias
suscitadas alrededor del requisito de convivencia, para efectos del
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En ambos pronunciamientos se recuerda que los
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo
13 de la Ley 797 del 2003, son:
En forma
vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,
siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,
tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se
cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de cinco años
continuos con anterioridad a su muerte.
Los hijos menores de 18 años.
Los
hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por
razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de
su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y
cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno.
Los hijos inválidos, si dependían
económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales,
mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Sin embargo, las particularidades de cada
controversia condujeron a que el alto tribunal resaltara, además, lo siguiente:
El
tiempo matrimonial y el de la unión marital pueden acumularse para acreditar
convivencia
Justamente,
recordó que la jurisprudencia de la corporación ha admitido como válida, para
efectos de la pensión de sobrevivientes, la sumatoria de tiempos de convivencia
que ha tenido la misma pareja bajo diferentes vínculos o condiciones.
Y es que
la ley solo exige que el causante y la cónyuge supérstite hayan hecho vida
marital y convivido, al menos, en los últimos cinco años antes del deceso del
primero. De manera que es posible que se hayan dado sucesivamente durante una
unión de hecho y luego durante el matrimonio entre ambas personas.
Sostener
lo contrario, advirtió, sería un contrasentido a la luz de la Constitución y de
los principios que informan la seguridad social.
Pensión
de sobrevivientes debe dividirse entre cónyuge y compañera permanente si se
acredita convivencia simultánea
Efectivamente,
a juicio de la corporación, el artículo 13 referido permite que en los eventos
en los cuales hubo una convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera
permanente con el fallecido la prestación se divida en proporción al tiempo de
convivencia.
Lo
anterior considerando que no es posible hacer distinciones entre los miembros
del grupo familiar del pensionado fallecido y tampoco es atendible que entre
esposa y compañera permanente se haga diferenciación atendiendo el lazo o
vínculo jurídico que las ataba con el causante (M. P. Ernesto Forero,
magistrado de descongestión).
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