LEY
1893 DE 2018
QUIENES
ABANDONEN Y MALTRATEN PERDERÁN DERECHO A HEREDAR.
En Colombia existe la figura
de la indignidad hereditaria que consiste en la inhabilidad o la pérdida del mérito
que recae sobre una persona para ser
heredero o legatario por el hecho de haber incurrido en las causales
establecidas en el artículo 1025 del código civil.
Dice la norma referida
respecto a las condiciones que causan o generan la indignidad hereditaria:
«Indignidad sucesoral. Son
indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios:
1. El que ha cometido el
crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen
por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.
2. El que cometió atentado
grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se
trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con
tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.
3. El consanguíneo dentro
del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la
persona de cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo.
4. El que por fuerza o dolo
obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.
5. El que dolosamente ha
detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero
hecho de la detención u ocultación.
6. Ei que abandonó sin justa
causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a
suministrarle alimentos. Para los efectos de este artículo, entiéndase por
abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado
personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligación de
proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica.
Se exceptúa al heredero o
legatario que habiendo abandonado al causante, este haya manifestado su
voluntad de perdonarlo y de sucederlo, lo cual se demostrará por cualquiera de
los mecanismos probatorios previstos en la ley, pero previo a la sentencia judicial
en la que se declare la indignidad sucesoral y el causante se encuentre en
pleno ejercicio de su capacidad legal y libre de vicio.
7. El que hubiese sido
condenado con sentencia ejecutoriada por la comisión de alguno de los delitos
contemplados en el Título VI Capítulo Primero del Código Penal, siendo el
sujeto pasivo de la conducta la persona de cuya sucesión se trata.
8. Quien abandonó sin justa
causa y no prestó las atenciones necesarias al causante, teniendo las
condiciones para hacerlo, si este en vida se hubiese encontrado en situación de
discapacidad.
Pues así quedo el nuevo artículo
del código Civil Colombiano, respecto de las causales de Indignidad para
suceder, la Ley 1893 de 2018 que entro a modificarla, porque cometer un
atentado grave contra la vida, honor o bienes de la persona cuyos bienes pueden
heredarse –incluido el cónyuge-, omitir el llamado de socorro o ayuda también
son causales para perder la herencia. “El consanguíneo dentro del sexto grado,
inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya
sucesión se trata, no la socorrió pudiendo”.
Pero además de estas
causales de indignidad, existen otras
que contempla el código civil como no denunciar siendo mayor de edad que se
tuvo conocimiento del delito u homicidio que se cometió en contra del causante.
También son indignos para heredar los tutores
o curadores que se excusen de
cumplir la labor encomendada sin justa
causa siendo nombrados por el testador.
Por otro lado también es
causal de indignidad haber prometido al causante pasar bienes a una persona a
sabiendas de que es incapaz. La indignidad testamentaria puede ser saneada
cuando hay disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que generaron
la indignidad.
Para que la indignidad sea
válida es necesario que se declare a través de sentencia judicial, a solicitud de cualquier
interesado; también puede ser purgada con el transcurso de diez (10) años, es
decir, por el transcurrir del tiempo.
La indignidad se diferencia
del desheredamiento en que, en el desheredamiento debe estar plasmada
específicamente en el testamento la
causal por la cual se deshereda, mientras que en la indignidad no es necesario
que este plasmada en el testamento, pues esta
solo causa efectos cuando se ha declarado judicialmente a solicitud de
los interesados. El desheredamiento además de estar plasmado en el
testamento se debe probar judicialmente
en vida del testador o después de su muerte lo deberán probar los interesados,
pero siempre debe estar contenido en el testamento.
Omar
Colmenares Trujillo
Lawyer
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