martes, 15 de enero de 2019

LEY 1893 DE 2018 INDIGNIDAD SUCESORAL





LEY 1893 DE 2018

QUIENES ABANDONEN Y MALTRATEN PERDERÁN DERECHO A HEREDAR.







En Colombia existe la figura de la indignidad hereditaria que consiste en la inhabilidad o la pérdida del mérito que  recae sobre una persona para ser heredero o legatario por el hecho de haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 1025 del código civil.


Dice la norma referida respecto a las condiciones que causan o generan la indignidad hereditaria:



«Indignidad sucesoral. Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios:

1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.

2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.

3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo.

4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.

5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.

6. Ei que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos. Para los efectos de este artículo, entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica.

Se exceptúa al heredero o legatario que habiendo abandonado al causante, este haya manifestado su voluntad de perdonarlo y de sucederlo, lo cual se demostrará por cualquiera de los mecanismos probatorios previstos en la ley, pero previo a la sentencia judicial en la que se declare la indignidad sucesoral y el causante se encuentre en pleno ejercicio de su capacidad legal y libre de vicio.

7. El que hubiese sido condenado con sentencia ejecutoriada por la comisión de alguno de los delitos contemplados en el Título VI Capítulo Primero del Código Penal, siendo el sujeto pasivo de la conducta la persona de cuya sucesión se trata.

8. Quien abandonó sin justa causa y no prestó las atenciones necesarias al causante, teniendo las condiciones para hacerlo, si este en vida se hubiese encontrado en situación de discapacidad.



Pues así quedo el nuevo artículo del código Civil Colombiano, respecto de las causales de Indignidad para suceder, la Ley 1893 de 2018 que entro a modificarla, porque cometer un atentado grave contra la vida, honor o bienes de la persona cuyos bienes pueden heredarse –incluido el cónyuge-, omitir el llamado de socorro o ayuda también son causales para perder la herencia. “El consanguíneo dentro del sexto grado, inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo”.


Pero además de estas causales de indignidad,  existen otras que contempla el código civil como no denunciar siendo mayor de edad que se tuvo conocimiento del delito u homicidio que se cometió en contra del causante. También son indignos para heredar los tutores  o curadores que se excusen  de cumplir la labor encomendada  sin justa causa siendo nombrados por el testador.


Por otro lado también es causal de indignidad haber prometido al causante pasar bienes a una persona a sabiendas de que es incapaz. La indignidad testamentaria puede ser saneada cuando hay disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que generaron la indignidad.


Para que la indignidad sea válida es necesario que se declare a través de sentencia  judicial, a solicitud de cualquier interesado; también puede ser purgada con el transcurso de diez (10) años, es decir, por el transcurrir del tiempo.


La indignidad se diferencia del desheredamiento en que, en el desheredamiento debe estar plasmada específicamente  en el testamento la causal por la cual se deshereda, mientras que en la indignidad no es necesario que este plasmada en el testamento, pues esta  solo causa efectos cuando se ha declarado judicialmente a solicitud de los interesados. El desheredamiento además de estar plasmado en el testamento  se debe probar judicialmente en vida del testador o después de su muerte lo deberán probar los interesados, pero siempre debe estar contenido en el testamento.



Omar Colmenares Trujillo
Lawyer








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