LA COMUNIDAD DE VIDA
MATRIMONIO Y UNIÓN MARITAL DE HECHO
Aquí les presento uno de
las extractos de la sentencia más reciente sobre familia en la sala civil de la
corte Suprema de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2018, Magistrada Ponente margarita
Cabello Blanco.
La Ley 54 de 1990, la
cual constituyó un avance significativo en el reconocimiento de derechos de las
uniones extramatrimoniales, pues con ella no solo se admite la posibilidad de
conformar válidamente una familia al margen de la formalidad del matrimonio, sino que además, le confiere a
estas uniones efectos patrimoniales, al contemplar la presunción de existencia
de sociedad patrimonial de hecho, cuando quiera que se den las circunstancias
exigidas en la misma ley; Los artículos 1° y 2° disponen:
Artículo. 1°A partir de la vigencia de
la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de
Hecho, la formada entre un hombre y una mujer que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular….
Artículo 2. Se presume sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente
en cualquiera de los siguientes casos:
a)
Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años,
entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
b)
Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e
impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros
permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores
hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la
unión marital de hecho.
Esta regulación se ha venido
fortaleciendo con la Carta Política de 1991, que ratificó ese reconocimiento
legal, al prever en su artículo 42 que la familia «Se constituye por vínculos
naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de
contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla», ratificando
esa posibilidad de constituir una familia de manera diversa al vínculo
matrimonial, así como también con la ley 979 de 2005 que modificó los artículos
2° y 4° de la ley 54 de 1990, confiriendo herramientas más expeditas para
procurar la declaración de la unión marital de hecho y de la sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes.
Como el querer del legislador fue ese
reconocimiento de las relaciones de pareja de sujetos que, sin o con
impedimento para contraer matrimonio, se unen con el propósito de conformar una
familia, determinó como presupuestos indispensables para abrir paso a ello la
concurrencia de una comunidad de vida, permanente y singular.
La
comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los
integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia,
brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos
esenciales de la vida, la cual se encuentra integrada por unos elementos «(...) fácticos objetivos, como la
convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la
permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad
y la affectio maritalis» la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea
comparte voluntaria ;y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y
permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u
ocasionales y; la singularidad indica que únicamente puede unir a dos sujetos, «atañe con que sea solo esa, sin que exista
otra de la misma especie cuestión que impide sostener que la ley colombiana
dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de
hecho».
En
torno al elemento singularidad esta Corte ha dicho que:
«esa unicidad se
reafirma porque la unión marital exige que los compañeros permanentes hagan una
"comunidad de vida permanente y singular"; la permanencia toca con la
duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad
de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual; esta
nota característica es común en las legislaciones de esta parte del mundo y se
concreta aquí para efectos patrimoniales en dos años de convivencia única; e
indudablemente atenta contra esa estabilidad y habrá casos en que la descarta
el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compañero
permanente, con un número plural de personas, evidentemente todas o algunas de
estas relaciones no alcanzan a constituir una unión marital de hecho.
Y que la
comunidad de vida sea singular atañe con que sea solo esa, sin que exista otra
de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó
sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de
hecho, y para provocar conflictos mil para definir los efectos patrimoniales;
si así fuera, a cambio de la seguridad jurídica que reclama un hecho social
incidente en la constitución de la familia, como núcleo fundamental de la
sociedad, se obtendría incertidumbre.
8. Bajo esas
premisas, preciso es concluir que para que exista unión marital de hecho debe
estar precedida de una comunidad de vida que por definición implica compartir
la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además
de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo
techo; y de carácter permanente, lo cual significa que la vida en pareja debe
ser constante y continua por lo menos durante dos años, reflejando así la
estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación,
reduciendo a la condición de poco serias las uniones esporádicas o efímeras que
no cumplen con tal requisito.
La explicación de
la característica de singular que el citado artículo primero contempla, no es
más que la simple aplicación de lo hasta aquí dicho en torno al objetivo de
unidad familiar pretendido con la unión marital de hecho, por cuanto la misma
naturaleza de familia la hace acreedora de la protección estatal implicando
para el efecto una estabilidad definida determinada por una convivencia plena y
un respeto profundo entre sus miembros en aplicación de los mismos principios
que redundan la vida matrimonial formalmente constituida, pues, como se indicó,
se pretendió considerar esta unión como si lo único que faltara para participar
de aquella categoría fuera el rito matrimonial que corresponda». (CSJ
SC de 20 de sept. de 2000, exp. 6117).
7.
De igual forma, el mentado desarrollo normativo trajo aparejado poner fin a
iniquidades que no pocas veces se presentaban en el plano patrimonial en las
relaciones maritales así conformadas, estableciendo la presunción de existencia
de sociedad patrimonial, cuando se cumplan las exigencias requeridas por la
ley.
En
efecto, la ley 54 de 1990, a más de establecer ese reconocimiento de la unión
marital de hecho como forma de constitución de la familia, estableció la
presunción de conformación de sociedad patrimonial, que implica la conformación
de un patrimonio que pertenece por partes iguales a ambos compañeros
permanentes.
Empero,
la prerrogativa patrimonial en mención requiere no sólo que se acredite, por
cualquiera de los medios que autoriza el legislador, la existencia de la unión
marital, sino además, que (i) la unión marital tenga una duración no inferior a
dos (2) años (ii.) que no exista impedimento legal para contraer matrimonio por
parte de los compañeros permanentes (iii.) que de existir impedimento para
contraer matrimonio por uno o ambos compañeros la sociedad conyugal anterior
hubiera sido disuelta, según lo previsto en la norma, por lo menos un año antes
de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
En
lo que hace a este último supuesto, partiendo del hecho indiscutible que de la
relación nupcial surge entre los casados, salvo el pacto de capitulaciones
matrimoniales, no solo esa relación personal con todos los elementos que la
caracterizan, sino que se conforma entre ellos la sociedad conyugal, el
legislador condicionó el surgimiento de la sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes a la previa disolución y liquidación de la sociedad
conyugal que con ocasión del vínculo se conforma y aun cuando la norma
expresamente contemplaba el imperativo de la liquidación previa con una
antelación no inferior a un (1) año antes del inicio de la unión marital, esta
Corte de manera reiterada se pronunció en contra, al estimar que ello
trasgredía el derecho a la igualdad, por lo que devenía inaplicable, hasta
alcanzar respaldo constitucional con la declaración de inexequibilidad de dicho
aparte en la sentencia C-193 de 20 de abril 2016, que aun cuando no resulta
aplicable al caso, permite ilustrar sobre la temática.
Es
así que en relación con esa exigencia de liquidación previa con una antelación
no menor a un año, esta Corte ha sostenido
«La
unión marital de hecho, bien se sabe, supuestos los elementos que la
caracterizan, tiene la virtud de hacer presumir la sociedad patrimonial,
siempre que aquélla haya perdurado un lapso no inferior a dos años, con
independencia de que exista impedimento legal para contraer matrimonio por
parte de uno o de ambos compañeros permanentes, pues si concurre, por ejemplo,
un vínculo vigente de la misma naturaleza, lo único que se exige para que opere
dicha presunción, es la disolución de las respectivas sociedades conyugales,
que es cuando el estado abstracto en que se encontraban, por el simple hecho
del matrimonio, se concretan y a la vez mueren, y no su liquidación.
Con ello, desde luego, lo
que se propuso el legislador fue evitar la preexistencia de sociedades
conyugales y patrimoniales entre compañeros permanentes, porque como lo tiene
explicado la Corte, “si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio, extirpar
la eventual concurrencia de sociedades, suficiente habría sido reclamar que la
sociedad conyugal hubiese llegado a su término, para lo cual basta simplemente
la disolución. Es esta, que no la liquidación, la que le infiere la muerte a la
sociedad conyugal”. Lo destacable, agrega, es que “cuando ocurre cualquiera de las causas legales de disolución, la
sociedad conyugal termina sin atenuantes. No requiere de nada más para predicar
que su vigencia expiró. En adelante ningún signo de vida queda” » (CSJ
SC de 23 de marzo de 2011, exp. 2007-00091-01).
Por
otra parte, resulta necesario recordar, que desde tiempos remotos el matrimonio
ha tenido reconocimiento como forma tradicional de conformar una familia,
siendo definido por Carbonnier, como «un
acto en cuya virtud un hombre y una mujer se comprometen a convivir de por
vida; por obra de una selección recíproca, el vínculo conyugal es, pues, nexo
perdurable que emana del acuerdo de voluntades de los cónyuges»;
definición que es parcialmente replicada en la que trae nuestro Código Civil en
su artículo 113, según el cual «el
matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con
el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente», emergiendo
de ambas como característica inherente, la vida en común de la pareja.
En
efecto, sea cual fuere la concepción sobre la naturaleza del matrimonio uno de los
elementos que le es propio es esa convivencia, de acuerdo con la definición
referida en el citado artículo 113 del Código Civil y el imperativo que en esa
misma dirección establece el artículo 178 ídem, según el cual «salvo causa justificada los cónyuges tienen
la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibido
en la casa del otro»; el no acatamiento de ese imperativo está previsto
como causal para demandar la separación de cuerpos y el divorcio, cuya
importancia ha destacado esta Corporación diciendo:
«Está
bien averiguado que el cónyuge, cualquiera que sea, cuando se retira sin
justificación alguna del núcleo familiar introduce al mismo un elemento
perturbador, como que sin ningún género de duda socava seriamente los cimientos
de la institución matrimonial, por supuesto que en tales condiciones el
cumplimiento de los deberes asumidos al contraer nupcias, los que se traducen
en hechos que teleológicamente apuntan a la consecución de los nobles fines que
informa al matrimonio, se torna poco menos que imposible. La comunidad de vida
entre los casados es algo consustancial al matrimonio, sin la cual, ciertamente
está irremisiblemente condenado al fracaso. Tanto que el legislador no vaciló
en señalarlo imperativamente al estatuir que "Salvo causa justificada, los
cónyuges tienen la obligación de vivir juntos".
(Art. 1 78 del código civil)» (CSJ SC
de 28 de febrero de 1990).
En
ese orden, por causa del matrimonio se presume la cohabitación y la convivencia
de los esposos, lo que impediría que en vigencia de este pudiera predicarse la
coexistencia de una unión marital de hecho, por más que esa relación
extramatrimonial se prolongue en el tiempo o pueda ser conocida o no por el
cónyuge, a menos que se demuestre que aquel elemento esencial ya no existe o
terminó, demostración que destruiría dicha presunción por admitir prueba en
contrario.
Justamente
por el carácter solemne que tiene el vínculo matrimonial como constitutivo de
un estado civil, su acreditación está sometida a las reglas probatorias que
regulan este, cual es, la documental, habida cuenta que por su naturaleza es un
acto sometido a la formalidad de la inscripción, aún, si de matrimonio
religioso se trata, de acuerdo con los imperativos que contienen los artículos
67 y 68 del Decreto 1260 de 1970, por lo que el artículo 105 del mismo decretó
dispone:
«ARTICULO
105. Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas
ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con
copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con
base en los mismos».
De
acuerdo con lo dicho, demostrada de manera idónea la existencia del vínculo
matrimonial, se deberá tener por acreditada la existencia de comunidad de vida,
cohabitación, asistencia y ayuda mutua de los cónyuges, al presumirse la
concurrencia de tales supuestos, por ser elementos inherentes del lazo nupcial,
que en cualquier caso son susceptibles de infirmarse a través de cualquiera de
los medios probatorios que autoriza el ordenamiento.
En
este orden de ideas, como el artículo 1° de la ley 54 de 1990 establece que hay
unión marital de hecho entre quienes sin estar casados, «hacen una comunidad de vida permanente y singular»; queda
implícito, que no habrá lugar a ésta si alguno de los pretensos compañeros
tiene con ocasión de la vigencia de un vínculo matrimonial anterior una
comunidad de vida permanente con su cónyuge, la que por la naturaleza de la
relación matrimonial, se insiste, se presume, obligando así a probar su
ausencia y, en esa medida, correlativamente la singularidad necesaria para
viabilizar la unión marital de hecho, como lo ha reiterado esta Corte al decir
que en razón de esa singularidad,
«no hay campo para compromisos alternos de los
compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una
dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la
pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de
vínculos» (CSJ SC de 5
de agos. De 2013 Rad. (2004-00084-02)
En otras palabras no se permite la multiplicidad de
uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo
matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges. Sin embargo,
cuando hay claridad sobre la presencia de un nexo doméstico de hecho, los
simples actos de infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en
causal de disolución del mismo, que sólo se da con la separación efectiva,
pues, como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la
reconciliación».
Omar Colmenares Trujillo
Abogado Analista.
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