viernes, 4 de enero de 2019

INFIDELIDAD NO ANULA UNIÓN MARITAL DE HECHO




INFIDELIDAD NO ANULA UNIÓN 


MARITAL DE HECHO







La Corte Suprema de Justicia aseguró que una infidelidad entre una pareja no anula una Unión Marital de Hecho (UMH).


La determinación la tomó luego de que la corporación estudiara el caso de un hombre que sostuvo una Unión Marital de Hecho durante un poco más de nueve años, pero que a la par durante cuatro sostuvo una relación con otra mujer.


El alto tribunal conceptuó que “establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella (...) solo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes”.


La Corte desvirtuó el requerimiento de la demandante que buscaba protagonismo en la vida del hombre, con el que solamente sostuvo encuentros ocasionales. “Remató la acusación endilgándole al tribunal que no dio «por demostrado, estándolo, que entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2010, existió una unión marital de hecho entre la señora y el señor, cobijada con los requisitos de permanencia y singularidad exigidos por el artículo 1 de la Ley 54 de 1990»”.


Sumado a ello, el togado también concluyó que la evidente falta de singularidad de la unión reclamada por la demandante “extiende sus efectos nocivos a otros elementos axiológicos de los que el legislador establece para las uniones maritales de hecho, cuando advierte que deben reunir el requisito de una comunidad de vida permanente”.


La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló recientemente que el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 establece que hay unión marital de hecho entre quienes sin estar casados hacen una comunidad de vida permanente y singular.


Por eso, se encuentra implícito que no habrá lugar a esta si alguno de los compañeros tiene otra relación paralela de similares características, pues no se cumpliría el presupuesto de singularidad que expresamente establece la ley, en la medida que resulta inadmisible pregonar la existencia de comunidad de vida con más de una persona.


“En otras palabras, no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges.




Sin embargo, cuando hay claridad sobre la presencia de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de disolución del mismo, que solo se da con la separación efectiva, en tanto, como toda relación de pareja, “no le es ajeno el perdón y la reconciliación”, aclara el fallo (M. P. Margarita Cabello Blanco).



Sentencia SC4361-2018 de octubre 9 de 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente:
Margarita Cabello Blanco
SC4361-2018


Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que la demandante, MARÍA CLAUDIA GUTIÉRREZ PORRAS, formuló contra la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil - Familia, dentro del proceso ordinario que la recurrente promovió contra JUAN MARÍA TORO PÉREZ.




ANTECEDENTES


1. María Claudia Gutiérrez Porras, citó a juicio a Juan María Toro Pérez para obtener que la jurisdicción declarara la existencia entre ellos de una unión marital de hecho y, la consecuente, sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 1º de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2010.


2. Como soporte fáctico de las pretensiones adujo los hechos que admiten el siguiente compendio:


2.1. Entre los señores María Claudia Gutiérrez Porras y José María Toro Pérez desde el 1º de noviembre de 2001«de manera singular y exclusiva se inició una unión marital que duró por espacio de tiempo superior a NUEVE (9) años, en forma continua, hasta la fecha 2 de diciembre de 2010, cuando después de una fuerte pelea cuando pasaban vacaciones en el hotel Wassiki de Pinchote, ubicado en el Km 3 Vía San Gil, este de manera intempestiva decidió terminar la relación y abandonar el hogar común».

2.2. De la mentada unión no se procrearon hijos.

2.3. No se pactaron capitulaciones y como consecuencia de la unión marital se conformó sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la cual durante su existencia constituyó un patrimonio representado en los bienes referidos en el hecho quinto (5º) de la demanda.


5. El veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), el juez de conocimiento definió la primera instancia con sentencia que declaró «parcialmente prósperas las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de los presupuestos de permanencia y continuidad”, “inexistencia jurídica del derecho reclamado”, “falta del requisito de singularidad para que se configure la declaración de existencia de la unión marital de hecho” e “inexistencia del vínculo marital por no compartir techo ni lecho”; así como también la prosperidad de la “prescripción de la acción de declaración de existencia de sociedad patrimonial, su disolución y liquidación”.


Consecuente con lo anterior acogió parcialmente las pretensiones, para declarar la existencia de la unión marital de hecho reclamada, solo desde «noviembre primero (01) de 2001 hasta diciembre de 2005» más no hasta el año 2010 como se pretendía; dispuso «NO DECLARAR LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO por prescripción».


 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Civil – Familia resolvió el recurso de alzada formulado por la convocante, mediante proveído de 16 de abril de 2015, confirmando en todas sus partes la decisión apelada.




LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


 El fallador ad quem, luego de reseñar los antecedentes del caso, hizo referencia a los supuestos necesarios para la declaración de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, precisó que, al ser María Claudia Gutiérrez Porras apelante único, y no poder traspasar los linderos de la censura, a efecto de no menoscabar el principio de la no reformatio in pejus se limitaría a lo que le fue desfavorable, dejando en pie, entonces, la declaración realizada por el a quo sobre la existencia de unión marital entre el año 2001 y el año 2005.

Sostuvo que «el estudio a realizar se circunscribe a la verificación de los requisitos legalmente exigidos para la estructuración del memorado instituto durante el periodo 2006 a 2010», fundamentalmente para verificar si fue la única relación generada entre esos compañeros permanentes o, si contrario sensu, tal como lo encontró el a quo, paralelamente uno de ellos mantuvo otras relaciones similares.

En esa dirección procedió a analizar el elemento de la singularidad, por ser el que en la decisión recurrida se consideró inexistente, expresando que no puede significar cosa distinta que ninguno de los pretendidos compañeros puede tener a la par otra unión marital y de acuerdo con esto se adentra al análisis crítico del material probatorio arrimado al juicio.

Comenzó el escrutinio con los siguientes documentos:

a) El contrato de arrendamiento del Hotel Plaza Mayor, celebrado el 1º de marzo de 2006 entre María Claudia Gutiérrez Porras (demandante) y el señor Juan María Toro Pérez (demandado), el cual se daría por terminado el 1 de marzo de 2007.

b) El documento calendado 31 de mayo de 2011 mediante el cual el señor Toro Pérez le hace entrega a la demandante de diez cheques para garantizar el pago del precio de un vehículo automotor.

c) La factura expedida por un hotel campestre por el servicio prestado para dos personas entre el 30 de noviembre a 2 de diciembre de 2010.

d) El acta de diligencia policiva de demolición en la que aparece firmando la demandante como compañera permanente del demandado.

Frente a dichas pruebas señaló que ninguna de ellas otorga certeza sobre la existencia de la unión marital de hecho entre los contendientes en el periodo examinado.

Seguidamente abordó al cuestionamiento por la no apreciación del material fotográfico, del cual, dijo, tampoco se extrae la demostración de la unión reclamada, por estar unas fotos sin fechas, en otras se desconocen el año en que se tomaron o no aparece la demandante.

Respecto a la prueba testimonial señaló que el juicio realizado por el operador judicial se hizo «bajo los principios de la sana crítica e imparcialidad que deben guiar esta clase actividad» desechando la sospecha que por la familiaridad se propuso en relación con los declarantes allegados por el demandado, al considerar que igual situación se presentaría con los arrimados por la parte demandante, pues una de las citadas es su señora madre, otra más es su amiga íntima y socia de negocios y una más es contraparte del demandado en un pleito judicial.

A partir del estudio que como superior funcional realizó de la providencia censurada expresó que, bajo los principios de la sana crítica y con imparcialidad, volviendo a valorar los dos grupos de testimonios y luego de apreciar otras pruebas, se llega a la conclusión de que el demandado Juan María Toro Pérez durante los años 2006 a 2010 mantuvo otras relaciones de convivencia, primero con su exesposa Tatiana Canal Mora y después con María Fernanda Moreno Ríos, con quien actualmente convive, «sin que por ello se descarte que durante ese mismo periodo, demandante y demandado hayan tenido encuentros esporádicos en las oportunidades en que este se desplazaba de Bogotá a Villa de Leyva», de donde extrajo la falta de singularidad en la unión; pero además, que no se cumplió con el requisito de comunidad de vida permanente, al encontrar acreditado que dicho señor no vivió en Villa de Leyva, sino en la ciudad de Bogotá durante el mismo período.


CONSIDERACIONES

El artículo 1º de la Ley 54 de 1990 establece que hay unión marital de hecho entre quienes sin estar casados, «hacen una comunidad de vida permanente y singular»; queda implícito, que no habrá lugar a ésta si alguno de los pretensos compañeros tiene otra relación paralela de similares características, pues no se cumpliría el presupuesto de singularidad que expresamente establece la ley, en la medida que resulta inadmisible pregonar la existencia de comunidad de vida con más de una persona con capacidad suficiente para generar de ambas los efectos jurídicos que en protección a la institución familiar se reconocen, tanto al matrimonio como a la unión marital de hecho.

Ha sido constante la jurisprudencia al señalar que son elementos para la conformación de la unión marital de hecho una comunidad de vida, permanente y singular, de los cuales se ha dicho que: (i) la comunidad de vida refiere a esa exteriorización de la voluntad de los integrantes de conformar una familia, manifestado en la convivencia, brindándose respeto, socorro y ayuda mutua, compartiendo metas y asuntos esenciales de la vida, «(...) esa comunidad de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia»(1), la cual se encuentra integrada por unos elementos «(...) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (...)(2)»; (ii.) la permanencia, que refiere a la forma de vida en que una pareja idónea comparte voluntaria y maritalmente, guiada por un criterio de estabilidad y permanencia, en contraposición de las relaciones esporádicas, temporales u ocasionales y; (iii.) la singularidad indica que únicamente puede unir a dos personas idóneas, «atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho(3).

En torno al elemento singularidad esta Corte ha dicho que:

«La explicación de la característica de singular que el citado artículo primero contempla, no es más que la simple aplicación de lo hasta aquí dicho en torno al objetivo de unidad familiar pretendido con la unión marital de hecho, por cuanto la misma naturaleza de familia la hace acreedora de la protección estatal implicando para el efecto una estabilidad definida determinada por una convivencia plena y un respeto profundo entre sus miembros en aplicación de los mismos principios que redundan la vida matrimonial formalmente constituida, pues, como se indicó, se pretendió considerar esta unión como si lo único que faltara para participar de aquella categoría fuera el rito matrimonial que corresponda». (CSJ SC de 20 de sept. de 2000, Exp. 6117).

Incluso más recientemente la corporación acotó que en razón del supuesto de singularidad que se exige en la unión marital de hecho

«no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos» (CSJ SC de 5 de ago. de 2013 Rad. (2004-00084-02)

Precisando más adelante en la misma decisión que:

En otras palabras no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges. Sin embargo, cuando hay claridad sobre la presencia de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de disolución del mismo, que sólo se da con la separación efectiva, pues, como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconciliación».

6. Resulta relevante para el sub examine puntualizar que no riñe con el último supuesto mencionado, la trasgresión de la fidelidad que, en línea de principio, debe orientar las uniones de pareja, constituidas con el propósito de conformar una familia, como lo ha advertido esta Corte al decir lo siguiente:

«Lo anterior, desde luego, no puede confundirse con el incumplimiento del deber de fidelidad mutuo inmanente a esa clase de relaciones, exigido en general en el artículo 42 de la Constitución Política, según el cual las “relaciones de familia se basan en la igualdad de derechos y de deberes de la pareja y en el respeto recíproco de todos sus integrantes”.

Como tiene explicado esta corporación, “(...) establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella (...) solo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes (...)”(4)(4).

No se desconoce, la infidelidad generalmente conduce a la ruptura de la unión marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al respeto recíproco debido. Empero, pese a conocerse la falta, al pervivir la relación de pareja, se entiende que el agraviado la perdonó o toleró, sin afectar la comunidad de vida, pues como se indicó, con esa finalidad se requiere la separación física y definitiva, bastando para el efecto que “(...) uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada (...)”, como allí mismo se señaló».

En efecto, reitera y recuerda esta Corte que como regla general:

...La configuración de la unión marital de hecho, presupone, convivencia more uxorio, comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, socorro mutuo y la affectio marital, o sea, un conjunto de “elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales..

DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario señalado en la referencia.

Omar Colmenares Trujillo
Abogado Analista








No hay comentarios:

Publicar un comentario

EXCEPCIONES PREVIAS

EXCEPCIONES PREVIAS EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Las excepciones previas se caracterizan porque su finalidad primordial ...