¿SE
HEREDAN LAS DEUDAS EN COLOMBIA?
Como este tema
podría abarcar perfectamente un tratado de derecho de sucesiones, haré lo
posible por reducirlo a algo que usted (si usted, amable lector que no estudió
derecho) pueda entender de manera más amigable para que se entere de una vez
por todas si debe pagar por las deudas de su familiar fallecido, las cuales de
seguro le estarán cobrando.
Fundamentos de
derecho y jurisprudenciales:
Código Civil:
Artículos 1411, 1942, 1304
Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia Noviembre 2 de 1927. M.P.: Juan N.
Méndez
Hace rato les
debo un buen artículo de sucesiones, y créanme cuando les digo que este tema me
apasiona mucho y quiero escribir sobre él. Pero sucede que este tema lo tengo
en el tintero desde QUE COMENCÉ ESTE BLOG, hace ya cinco años (CINCO AÑOS!!),
cuando apenas era un mozalbete recién graduado de la universidad. Hoy
simplemente ya no soy recién egresado.
El caso es el
siguiente: El tema de sucesiones es asquerosamente extenso, por lo cual no es
fácil simplificarlo sin caer en aspectos técnicos que muchas personas no van a
entender. Por tanto, amigos abogados, lo que va a ocurrir es lo siguiente: Yo
no voy a entrar en detalles jurídicos en este tema, simplemente lo enfocaré
para aquellas personas que sólo desean saber qué van a recibir cuando mueren
sus seres queridos, y qué deben hacer para que no terminen escupiendo en la
tumba de ese familiar por cuenta de las deudas impagas que dejó. Además, daré
algunos consejos para que esas personas no terminen heredando dolores de
cabeza, a partir de lo que he estudiado sobre el particular.
Por ahora, para
que puedan entenderme los muggles que nos estudiaron derecho, dejaremos claro
que en Colombia dos cosas pueden pasar cuando alguien muere:
1. Que haya
dejado un testamento, en cuyo caso hablaremos de sucesión testamentaria, y
tiene una forma forzosa de otorgarse.
2. Que no haya
dejado uno testamento, en cuyo caso hablaremos de sucesión abintestato o legal,
cuyos herederos sólo accederán a ella mediante un proceso judicial, en especial
si el muerto dejó bienes sujetos a registro (como una casa) o bienes
incorporales (como derechos de autor)
Ahora, retomando
este tema, la respuesta la pregunta que hice en el título es, básicamente, un
sí rotundo: En Colombia las deudas se heredan, y no hay nada que usted pueda
hacer al respecto… ¿O sí?
Y es apenas
lógico. Cuando una persona fallece, entonces esta transmite sus derechos a
quienes haya dejado en vida (no a todos, como veremos en otros artículos), los
cuales abarcan todo su patrimonio, el cual se compone de activos y PASIVOS.
Eso sí, frente a
los pasivos, la Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que el único pasivo
que no puede transmitirse por causa de muerte son las deudas por alimentos.
Esto, por cuanto el derecho de dar alimentos se trata de un derecho
personalísimo que termina cuando el alimentante fallece.
¿Pero entonces,
qué hago cuando recibo una herencia que tiene deudas?
Para responder a
esta pregunta, debemos dejar claro que existen dos tipos de deudas que puede
dejarte un fallecido:
1. Las deudas
hereditarias, que es de las que hablaremos en este tema.
2. Las deudas
testamentarias, que son aquellas que el testador asignó a su arbitrio en el
testamento. En este caso, el heredero testamentario lo único que puede hacer es
aceptar la herencia con beneficio de separación (Art. 1435 del Código Civil) y
de inventario (Art. 1304 del Código Civil), en cuyo caso esas deudas se pagarán
con lo que haya dejado el difunto.
Hecha la
aclaración, pensemos en este panorama: Un familiar suyo fallece, sólo tenía una
casa, no dejó testamento. Usted, y los otros familiares, deciden contratar a un
abogado para que este inicie un proceso de sucesión ante un Juez Civil
Municipal, o Juez de Familia del Circuito (según la cuantía de los bienes)
porque quieren repartir esa casa de forma amigable. Sin embargo, cuando sacan
el certificado de tradición se dan cuenta que la casa está hipotecada, o que el
muerto era adicto a tener tarjetas de crédito que no pagó. Entonces ¿Qué hace
usted en ese caso?
Otro caso: Si su
familiar tenía una empleada de servicio antes de fallecer, ¿Está obligado usted
al pago de sus liquidación?
En el primer
caso, debemos considerar que en Colombia LOS BANCOS TE HACEN PAGAR UN SEGURO DE
VIDA CON LA OBLIGACIÓN. Este seguro, que se hace mandatorio entre más alta sea
la obligación, sólo será exigible por los herederos en la medida en que el
crédito se encuentre al día, lo cual se debe a que si un deudor no paga las
cuotas entonces la parte que va para la aseguradora no le llegará a esta, lo
cual es una causal para que la misma se niegue a brindar la cobertura.
Pero, en caso de
que la obligación no haya estado cubierta con un seguro, o que el muerto no se
encuentre al día con la obligación, lo que sucederá es lo siguiente:
1. Si los
herederos del causante NO han abierto la sucesión, por mandato del artículo 87
del Código General del Proceso los acreedores podrán iniciar demandas en contra
de estos. Esa es la importancia de abrir esos trámites si se tienen deudas
pendientes, dado que en este caso nada quita que los acreedores persigan los
bienes de esos herederos, en cuyo caso, y al momento de contestar la demanda,
lo mejor es repudiar la herencia a fin de que no tenga que pagar esa deuda
(eso, o iniciar el proceso sucesorio para que ese proceso sea remitido al
trámite de la sucesión)
2. Para que le
puedan otorgar la herencia, según el artículo 1016 del Código Civil, se deben
deducir las deudas hereditarias. Para ello, los acreedores del de cujus (un
nombre estúpido que el Código Civil le da al muerto) tendrán hasta que termine
la diligencia de inventario para hacerse partes en la sucesión. Si no lo hacen,
no cobran.
3. Un heredero
sólo es responsable de las deudas del difunto en la parte de la herencia que le
toque a él. Así, si un muerto dejó dos hijos, a cada uno le toca asumir la
mitad de las deudas del difunto.
4. Sólo se
tendrán en cuenta las deudas que consten en documentos que presten mérito
ejecutivo. Si son obligaciones de carácter verbal, sólo se tendrán en cuenta en
el inventario si todos los herederos la aceptan.
5. Una vez el
inventario quede en firme, si hay dinero disponible, se pagarán las deudas que
se puedan pagar con ese dinero SÓLO A SOLICITUD DE LOS INTERESADOS Y CON
AUTORIZACIÓN DEL JUEZ. De lo contrario, cualquiera de los HEREDEROS, o el
albacea, podrán pedir que se entreguen bienes en dación en pago o se concurra
al remate de estos (art. 503 C.G.P). Esto es importante, porque quiere decir
que el acreedor quedará sometido a la voluntad de los herederos para el pago de
la deuda, teniendo que esperar, en el peor de los casos, a que se liquide toda
la herencia para poder recibir su dinero.
6. Las deudas
que se originan por la muerte del causante tienen prelación sobre todas las
demás en estos trámites. Esas deudas son, básicamente, los gastos de la última
enfermedad, los de entierro, los honorarios a los profesionales que intervienen
en el proceso y los gastos necesarios para la administración de la herencia.
Dichas cargas, según el doctor Aguado Montaño, “deben ser canceladas antes de
estimar el valor de las asignaciones forzosas”, ya que estas son obligaciones
con cargo a TODA LA SUCESIÓN en su conjunto, más no a algún heredero en
específico, como lo son las demás deudas del causante.
¿Y si los bienes
del deudor no alcanzan para pagar esos pasivos?
Se pierde esa
platica, punto.
¿Y si no quiero perder
ciertos bienes del difunto a manos de sus deudas?
En este caso,
deberá hablar con el acreedor del difunto a fin de celebrar una Novación. En
este evento, se buscará crear una nueva deuda, por el monto de lo adeudado por
el difunto, pero en cabeza suya, cuya gran consecuencia será que el difunto
quedará al día ante la entidad y esta ya no tendrá nada que hacer en la
sucesión.
¿Y si yo soy
codeudor, fiador o avalista del difunto, fuera de ser su heredero?
En ese caso, y
como diría una grilla de algún barrio marginal, salado mijo!: Usted responderá
con su patrimonio por esas obligaciones del difunto, que de hecho son tan suyas
como lo fueron de él, haga lo que haga en esa herencia.
Así que, como
les dije en 2012, lo mejor es no ser fiador de NADIE, ni siquiera de su mamá.
¿Y las deudas
laborales?
Como les
mencioné anteriormente, también puede ocurrir que el deudor haya dejado
empleados al momento de su muerte. En cuyo caso, me debato entre tres teorías,
ya que el Código Civil y el Código General del Proceso nada dicen:
1. Que estos
empleados pueden exigir su liquidación ante los herederos del causante,
mediante demanda laboral dirigida a ellos.
2. Que esas
deudas se extinguen, así como se extinguió la obligación, por la muerte del
causante y por tratarse de derechos que sólo este podía cumplir, como en el
caso de los créditos de alimentos.
3. Que los
empleados se pueden hacer parte en el trámite de la sucesión, si el muerto les
dejó algo firmado (como un acta de conciliación ante un inspector de trabajo, o
un contrato de transacción) antes de morir.
En el tercer
caso, estoy 100% seguro que así es. Pero en los otros dos casos, y según lo que
leí, me debato más por el primer caso, por una razón muy sencilla: La
Constitución defiende los derechos de los trabajadores, por lo cual la Ley no
puede pretender desmejorar a estos por el sólo hecho de que hayan muerto. De
ser así, entonces todo empleador podría fingir su muerte para no pagar a sus
empleados.
Así que
recomiendo desde ya que todo empleado que trabaje para una persona natural se
aseguro de dejar alguna evidencia que demuestre que trabajó para el fulano en
cuestión: No vaya a ser que muera y luego se le vuelva un dolor de cabeza
reclamar su dinero.
¿Y un acreedor
puede abrir la sucesión por mí si no quiero hacerlo?
Si puede, pero
si yo fuera acreedor preferiría demandarlo a usted, y a todos los demás
herederos, directamente en lugar de pelear con otros acreedores del muerto en
una sucesión para reclamar mi dinero.
¿Y si yo me
insolvento para no recibir esas deudas?
Declararse en
insolvencia no tiene nada que ver con que usted deje, o no, de recibir esas
deudas, sin contar con que sería muy estúpido hacerlo considerando que siempre
puede aceptar la herencia con beneficio de inventario (o repudiarla)
Eso sí, si el
Albacea cometió la imbecilidad de no crear la porción para el pago de deudas,
o no publicó los edictos, entonces
conviene que usted se insolvente, para no tener que afrontar las consecuencias
del artículo 1344 del Código Civil, referente al pago de perjuicios por esos
actos.
¿Y si el
causante sólo dejó deudas y nada de activos?
Pues nene, en
ese caso basta con aceptar la herencia con beneficio de inventario y de
separación, o simplemente repudiarla. En ambos casos, usted no será responsable
jamás de ese pasivo y ese acreedor tendrá que hacerle duelo no sólo al difunto,
sino a su dinero, ya que murió con él.
¿Y las casas de
cobranzas me pueden llamar a mí para cobrar deudas de un familiar muerto?
En teoría, nada
les impide cobrarle a usted las deudas del difunto, de las cuales usted es
heredero. No obstante, y dependiendo de cómo hayan obtenido esos datos, bastará
con pedirles que se abstengan de llamarlo, so pena de denuncia ante la SIC por
violación al derecho de habeas data.
¿Y si pasado el
tiempo, una vez terminado el proceso de sucesión, aparece un acreedor del
causante?
Pues esa
obligación muta en obligación natural, ya que el acreedor perdió la oportunidad
de hacerse parte y, por ende, perdió su derecho a reclamar lo adeudado.
Omar Colmenares Trujillo
Abogado Analista
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