PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
La noción de responsabilidad civil radica
en una concepción de derecho natural conocida desde muy antiguo y que sirve de
norma fundamental de la vida del hombre en sociedad: la de que nadie debe
causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe
ser reparado.
En un principio, en las comunidades
primitivas, la tendencia general que se observa es que la víctima de un daño
injusto, cause, como reacción, un daño idéntico al autor del primitivo daño.
Esta reacción inicial es recogida en normas y disposiciones de carácter
general. Es generalizado el uso en dichas comunidades dela Leydel Talión (ojo
por ojo, diente por diente, mano por mano, quemadura por quemadura). En épocas
posteriores, y en las comunidades más evolucionadas, comienza a desarrollarse
la etapa de las llamadas composiciones voluntarias, ya la víctima de un daño
injusto no va a causarle a su autor un daño idéntico, sino se va a contentar
con exigirle una reparación de tipo económico o patrimonial al causante del
daño, reparación en bienes. En este momento, es cuando puede fijarse el
nacimiento de la responsabilidad civil Al mismo tiempo, la idea de venganza
contra el autor del daño se transforma en una idea de castigo, que ya no va a
ser ejercida ni aplicada por la víctima, sino por la comunidad, interesada en
que el castigo sirva de freno a la realización de daños injustos. Ello marca el
germen de la responsabilidad penal.
En sus inicios es muy posible que la
responsabilidad civil sólo procediese en casos de daños personales
experimentados por la víctima, luego se va extendiendo a los casos de daños
causados a su patrimonio, y posteriormente a los valores de tipo moral, que
corresponden al ser humano como tal.
Ahora bien, en razón se constituir una
situación evidentemente de carácter patrimonial, resulta acertada la definición
de Von Thur cuando afirma que la responsabilidad civil es la situación jurídica
del patrimonio de la persona que ha causado un daño injusto, quien queda
obligado a reparado.
Por su parte, Savatier define la
responsabilidad civil como la obligación que incumbe a una persona de reparar
el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o
cosas dependientes de ella. Se debe resaltar el hecho de que Savatier señala la
circunstancia muy importante de que la obligación de reparar el daño compete no
sólo a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es
ocasionado por personas o cosas dependientes de ella.
Bases Legales de la Responsabilidad Civil a
través del análisis del Código Civil vigente
La
doctrina ha diferenciado diversas categorías de responsabilidad civil, a saber:
1. Según la Naturaleza de la conducta
incumplida
A. Responsabilidad civil contractual:Es la
obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una
obligación derivada de un contrato. En este caso, el término contrato está
empleado de un modo genérico que comprende no sólo al contrato en sí mismo,
sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume
una obligación.
B. Responsabilidad civil
extracontractual:Responsabilidad civil delictual. Es la obligación de reparar
un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico
preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo
protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento
jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante
la comisión de un hecho ilícito.
Ahora bien, esta responsabilidad civil
delictual es la derivada del hecho ilícito, también denominado delito civil, y
encuentra su fundamento legal como principio general en el primer párrafo del
artículo 1185 del Código Civil venezolano, así: “El que con intención, o por
negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a
reparado”. Maduro (2008) hace la observación de que en este caso, la necesidad
de reparar proviene de la violación de una conducta preexistente que consiste
en “no causar daños a otros por culpa”, conducta que el legislador no menciona
ni enuncia expresamente, pero que sí la presupone cuando ordena reparar el daño
causado por incumplimiento de dicha conducta.
En el Derecho venezolano también constituye
un caso de responsabilidad delictual la necesidad de reparar un daño cuando
éste es causado por abuso de derecho, figura que en nuestro ordenamiento
constituye un caso particular del hecho ilícito. El abuso de derecho está
consagrado en el segundo párrafo del artículo 1185 del Código Civil:
“Debe igualmente reparación quien haya
causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho los límites
fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido
ese derecho”.
C) Responsabilidad Legal:Es la que deriva
directamente dela Ley; por ejemplo, obligación de pagar alimentos (Art. 282 –
288 CC), obligación de construir y reparar las paredes medianeras (Art. 695
CC), obligación de los comuneros de contribuir a los gastos de la cosa común
(Alt. 762).
Para algunos autores no existe sino una
sola clase de responsabilidad civil, la legal, pues la reparación del daño
siempre debe ser ordenada por el legislador, trátese del incumplimiento de una
obligación contractual o legal, o de una conducta preexistente. Sin embargo,
respetando tal criterio, Maduro (2008) prefiere emplear la nomenclatura
enunciada. Algunos autores comprenden dentro de la responsabilidad civil
extracontractual, la delictual y la legal, criterio que no es acogido
unánimemente por la doctrina.
2. Según que la obligación de reparar
provenga o no de culpa del agente
Desde el punto de vista de la procedencia
de la reparación del daño, según éste sea o no causado por la culpa del agente,
se distingue la responsabilidad civil subjetiva de la responsabilidad civil
objetiva.
A. Responsabilidad civil subjetiva:La
responsabilidad civil subjetiva es la responsabilidad civil tradicional,
conocida por la doctrina desde épocas remotas y estructuradas desde los tiempos
de Roma, según la cual sólo deben ser reparados los daños que el agente cause
por su propia culpa. Si el agente que causa el daño no incurrió en culpa al
ocasionarlo, debe quedar exonerado de la reparación. Sólo existe
responsabilidad civil si el agente procede con culpa. La responsabilidad civil
depende de la condición subjetiva de actuación culposa.
B. Responsabilidad civil objetiva:La
responsabilidad civil objetiva parte de la idea de que todo daño debe ser
reparado, independientemente de que el agente actúe o no con culpa en el
momento de causarlo. No es necesaria ninguna actuación culposa -subjetiva- del
agente, basta con que el daño se ocasione para que deba repararse. Se crea así
una “objetivación de la responsabilidad”, que cobra cada vez mayor vigencia en
los ordenamientos jurídicos positivos modernos.
La noción de responsabilidad civil objetiva,
si bien no se ha impuesto definitivamente en todos sus alcances, ha inspirado
diversas normas legales hoy vigentes, entre las cuales pueden señalarse:
1º. La objetivación de la responsabilidad
civil en materia de responsabilidad extracontractual por cosas; así se explica
el régimen consagrado en nuestro Derecho en las responsabilidades especiales de
los dueños o principales por el hecho ilícito de sus dependientes (Art. 1191
CC) por cosas (artículo 1193 del Código Civil); por animales (artículo 1192); por
ruina de edificios (artículo 1194): por accidentes de tránsito y por daños
causados por aeronaves.
2º. Las indemnizaciones de tipo laboral en
caso de accidentes, consagradas en la Ley del Trabajo. El régimen de
indemnización de los accidentes de trabajo, por el cual el trabajador tiene
derecho a indemnización aún en los casos en que el daño se lo cause el
trabajador por su propia culpa.
Causas Eximentes y Atenuantes de la
Responsabilidad Civil
I. Causas o circunstancias Eximentes de
Responsabilidad Civil
Consisten en aquellas situaciones en que el
presunto agente, la persona a quien se imputa un daño, no queda obligada a la
reparación, no queda sujeta a la responsabilidad civil, porque no ha
desarrollado ninguna conducta que pudiere considerarse como culposa o porque no
existe relación de causalidad entre su conducta culposa y el daño sufrido por
la víctima.
Como puede observarse, las circunstancias
eximentes de responsabilidad civil son situaciones objetivas en las cuales se
elimina la culpa o la relación de causalidad, elementos integrantes y
concurrentes de la responsabilidad civil. Así se explica por qué al eliminarse
alguno de éstos, la responsabilidad civil cesa.
1. Clasificación
Desde el punto de vista indicado pueden
clasificarse las circunstancias eximentes de responsabilidad civil en dos
grandes grupos: A. Causas que eliminan la culpa; B. Circunstancias que
destruyen la relación de causalidad.
A. Causas que eliminan la culpa:Consisten
en aquellas situaciones en las cuales la conducta desarrollada por el presunto
agente no es culposa y a faltar un elemento fundamental a la responsabilidad,
ésta no puede configurarse.
Dentro de estas circunstancias se señala:
a) La ausencia de culpa, cuando el presunto
agente demuestra que en el caso concreto planteado desarrolló siempre una
conducta prudente, discreta y cuidadosa, adecuada a la circunstancia fáctica en
que se encontraba, no incurriendo en ninguna intención, negligencia o
imprudencia, o sea, no cometiendo culpa alguna.
b)
Conducta objetiva lícita, comprende
aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que
está autorizada o permitida por e! ordenamiento jurídico positivo.
c) Legítima defensa, además de los casos generales de conductas
objetivas lícitas como las expuestas, en donde la conducta del agente no es más
que el ejercicio de un derecho autorizado por el ordenamiento jurídico
positivo, existen situaciones especiales que adquieren relevante importancia
como eximentes de responsabilidad civil, tal es la legítima defensa, conducta
objetiva lícita especialmente prevista por el legislador. La legítima defensa
es una eximente de responsabilidad civil contemplada en el primer párrafo del
artículo 1188 del Código Civil: “No es responsable el que causa un daño a otro
en su legítima defensa o en defensa de un tercero”. Constituye una conducta
objetiva lícita especialmente prevista por el legislador y tiene un origen
eminentemente penal, pero de alcances tan absolutos que han sido trasplantados
al campo civil.
B. Causas o circunstancias que eliminan la
relación de causalidad:Consisten en aquellas situaciones en las cuales la
conducta, culposa o no del agente, no fue la causa del daño, sino que éste se
debió a una causa distinta, extraña a la propia conducta o hecho del agente.
Esas causas reciben en doctrina la denominación general de causa extraña no
imputable, la cual está constituida por diversos hechos, a saber: el caso
fortuito, la fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida, y el hecho del
príncipe.
II. Causas que pueden ser Eximentes o
Atenuantes de la Responsabilidad
a) El hecho del tercero:El hecho del
tercero puede constituir una causa extraña no imputable. Es indudable que si el
hecho del tercero ha sido la única causa del daño, no hay relación de causalidad
entre el daño y el hecho del agente del daño. Falta por consiguiente uno de los
elementos de la responsabilidad civil. Esto es tan evidente que no amerita
mayor explicación.
Ahora bien, el hecho del tercero puede
haber sido concurrente con el hecho culposo del agente del daño; y si el
tercero también ha incurrido en culpa, se le considera coautor del hecho
ilícito, y por consiguiente, solidariamente responsable (Art. 1195 del Código
Civil).
En materia de responsabilidad civil
extracontractual objetiva, en la cual se presume la culpa del propietario o
guardián de una cosa (responsabilidad por el hecho de los animales) (Art. 1192
CC) de las cosas (Art. 1193 CC) del propietario de los vehículos (Art. 54 dela
Leyde Tránsito Terrestre), y de las aeronaves (AltS. 51 y 52 dela Leyde
Aviación Civil), se establece como eximente de responsabilidad el hecho de un
tercero1.
b) Culpa de la víctima: En materia de
responsabilidad extra contractual ordinaria, la culpa de la víctima no
constituye una causa de exoneración de la responsabilidad civil, no constituye
causa extraña no imputable. El artículo 1189 dispone que “cuando el hecho de la
víctima ha contribuido a causar el daño la obligación de repararlo se
disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel”. Por
consiguiente, solamente atenúa la responsabilidad del agente del daño y el juez
tendrá que tomar en consideración el grado de culpabilidad del agente y de la
víctima para determinar la proporción en que deben repartirse el daño entre
ellas. Si la culpa de la víctima ha sido la Única causa del daño, entonces no
hay relación de causalidad entre el acto culposo del agente del daño y éste.
III. Causas o circunstancias Atenuantes de
Responsabilidad Civil
Consisten en aquellas situaciones en que el
agente, la persona que ha causado el daño, no queda sujeta a reparar todo el
daño, sino parte del mismo, bien porque se encuentra en alguna situación
objetiva que el legislador especialmente ha previsto como capaz de atenuar su
responsabilidad, o porque la culpa en que ha incurrido el agente ha concurrido
con la culpa de la víctima o con la culpa de otros coautores, en la producción
del daño. Cuando el agente se encuentra en una situación objetiva especialmente
prevista por el legislador estamos en presencia del estado de necesidad. Cuando
la culpa del agente concurre con la de la víctima o con la de otros coautores
en la producción del daño estamos en presencia de los casos denominados
compensación de culpas y pluralidad de culpas.
Estado de necesidad:El estado de necesidad
está contemplado en el segundo párrafo del artículo 188 del Código Civil: “El
que causa un daño para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de
un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación sino en la medida
en que el Juez lo estime equitativo”.
Compensación de culpas: Ocurre la llamada
“compensación de culpas” cuando el daño es producido por la concurrencia de la
culpa de la propia víctima con la culpa del agente. En tal caso, la obligación
de reparar el daño se reduce para el agente en la medida en que la culpa de la
víctima ha contribuido a aquél. Está contemplado en el artículo 1189 del Código
Civil: “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la
obligación de reparado se disminuirá en la medida en que la víctima ha
contribuido a aquél”.
La compensación de culpas constituye para
el agente una circunstancia atenuante de su responsabilidad, pues la obligación
de reparar se disminuye en la medida en que la culpa de la víctima concurre en
la producción del daño. En principio, la gravedad de las culpas es esencial
para determinar la compensación en que debe disminuirse el monto de la
indemnización que el agente del daño debe a la víctima.
El término “compensación” de culpas no es
muy acertado, pues la compensación implica extinción de obligaciones
recíprocas; lo que se produce es una exoneración parcial de la responsabilidad
del deudor por hecho ilícito.
Obsérvese además que si bien el legislador
se refiere al “hecho de la víctima” sin calificado, es obvio que tal expresión
debe interpretarse en el sentido de hecho culposo, pues es así que adquiere
sentido, tanto más cuanto que toda esta materia está regida por la idea de
culpa.
Pluralidad de culpas: Ocurre la pluralidad
de culpas cuando el daño es imputable a varias personas que han concurrido con
sus culpas en la producción de dicho daño. En este caso todos los coautores del
hecho ilícito responden solidariamente ante la víctima. La reparación entre los
coautores se distribuye en proporción a la gravedad de sus respectivas culpas,
y si es imposible establecer el grado de culpabilidad de los obligados, la
repartición de la reparación entre ellos se hará por partes iguales. La
pluralidad de culpas está consagrada expresamente en el artículo 1195 del
Código Civil:
Si el hecho ilícito es imputable a varias
personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado. Quien ha
pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los
coobligados por una parte que fijará el juez según la gravedad de la falta
cometida por cada uno de ellos; si es imposible establecer el grado de
responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.
Obsérvese que ante la víctima responden
solidariamente los coautores. La víctima podrá exigir la totalidad de la
reparación a cualquiera de ellos. Entre los coautores, la responsabilidad opera
en proporción a la gravedad de sus respectivas culpas. Quien ha pagado
íntegramente a la víctima tiene acción contra los otros coautores por la parte
proporcional a la culpa de cada uno. En caso de no poderse determinar el grado
de culpa, la repartición se efectuará por partes iguales.
Dada la redacción del artículo 1195 del
Código Civil, que parte del supuesto de que el hecho ilícito “sea imputable a
varias personas”, se ha sostenido que la pluralidad sólo procede en los casos
de responsabilidad delictual por hecho propio y no se extiende a los casos de
responsabilidades especiales por hecho ajeno o por cosas. El término
imputabilidad, empleado en la ley, da la impresión de querer referirse a
aquellos hechos ilícitos causados personalmente por el agente, o sea, a
aquellas situaciones de responsabilidad ordinaria en las cuales el civilmente
responsable es la misma persona del agente material del daño.
La Causa Extraña no imputable
Concepto: Los hechos, obstáculos o causas
que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación, reciben en doctrina la
denominación genérica de “Causa Extraña no Imputable” y configuran el
incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del
deber de cumplir la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad
civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle.
La
causa extraña no imputable está caracterizada por una imposibilidad absoluta
para el deudor de cumplir su obligación, imposibilidad que además de no serle
imputable debe ser imprevisible, y en materia contractual además debe ser
sobrevenida, debe ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relación
obligatoria, pues de ser preexistente o simultánea con la creación de la
obligación, ésta no sería válida por ser de objeto imposible.
Fundamento legal: La causa extraña no
imputable está contemplada en el artículo 1271 del Código Civil, que fija
también sus efectos:
El deudor será condenado al pago de los
daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por el retardo
en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una
causa extraña que no lea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Al deudor corresponderá probar la
existencia de la causa extraña no imputable para desvirtuar la llamada
presunción de incumplimiento culposo establecida en dicho artículo y obtener
así su liberación.
Condiciones para la procedencia de la causa
extraña no imputable: La causa extraña no imputable es un hecho que impide el
cumplimiento de la obligación, sin que exista en la relación de causalidad
ningún hecho que pueda implicar alguna culpa del deudor. Este hecho debe reunir
determinados requisitos para poder ser considerado como causa extraña no
imputable, que exime de responsabilidad al deudor.
1º La causa extraña no imputable debe
producir la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación, la imposibilidad
absoluta de ejecución de la prestación.
a) Imposibilidad absoluta de cumplimiento:
Una mera dificultad para cumplir con la obligación no exime al deudor del
cumplimiento de la obligación; tendrá que poner todo el esfuerzo necesario para
satisfacer el interés del acreedor.
b) Inevitabilidad: El hecho que impide el
cumplimiento debe ser inevitable, porque aun siendo imprevisible, si una vez
ocurrido el hecho el deudor ha podido tomar medidas para salvar el obstáculo
que impide el cumplimiento, el deudor no ha puesto todo el esfuerzo para lograr
la satisfacción del interés del acreedor; dicho en otros términos, ha incurrido
en culpa. Si ante un incendio imprevisto, el deudor ha tenido tiempo y los
medios para sacar el cuerpo cierto objeto de la prestación (por ejemplo:
automóvil recibido en préstamo) del inmueble incendiado, no puede alegar causa
extraña no imputable, porque en definitiva ha incurrido en culpa.
c) Imprevisibilidad: El hecho que
imposibilita el cumplimiento de la obligación debe ser imprevisible, porque si
el deudor hubiera podido prever el hecho que imposibilita el cumplimiento de la
obligación, ha debido tomar todas las medidas necesarias para hacerle frente a
esa circunstancia futura.
d) Ausencia de culpa: La ausencia total de
culpa o dolo por parte del deudor. Es la característica fundamental y supuesto
necesario de la causa extraña no imputable. Si en la cadena de hechos
determinantes del incumplimiento aparece un hecho imputable al deudor, sea por
dolo, negligencia o imprudencia, aquél no puede ser liberado y cesa la causa
extraña no imputable. Esto explica algunas soluciones legales, como la del
artículo 1344 del Código Civil, que responsabiliza al deudor moroso por pérdida
fortuita de la cosa debida.
e) Sobrevenida: La imposibilidad absoluta
de ejecución de la obligación contractual debe ser sobrevenida) debe ocurrir
después que las partes han asumido la obligación, después que la obligación ha
nacido. Si la imposibilidad es preexistente o simultánea con el nacimiento de
la obligación, estaríamos en presencia de una obligación nula por objeto
imposible, pero no habría lugar a la aplicación de la noción de causa extraña
no imputable.
Diversos casos de Causa Extraña No
Imputable
La causa extraña no imputable comprende
diversas circunstancias, a saber:
1) El caso fortuito y la fuerza mayor;
2) El hecho del príncipe;
3) La pérdida de la cosa debida;
4) El hecho del acreedor.
La culpa de la víctima y el hecho del
tercero pueden constituir causas de exoneración de la responsabilidad civil o
simples atenuantes de la responsabilidad del agente del daño.
1. Caso fortuito y fuerza mayor: El
artículo 1272 del Código Civil dispone: “El deudor no está obligado a pagar
daños y perjuicios cuando a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, ha
dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que
estaba prohibido”.
Esta disposición consagra los efectos
básicos liberatorios del caso fortuito y de la fuerza mayor en nuestro Derecho,
al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a
consecuencia de tales hechos incumple una obligación de dar, hacer o no hacer.
Como crítica merece destacarse que para algunos autores los efectos de esta disposición
legal están ya contenidos en lo previsto en el artículo 1271 del Código Civil,
referente a la causa extraña no imputable.
2. Hecho del príncipe: El hecho del
príncipe, expresión muy en boga durantela Edad Media, comprende todas aquellas
disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de
interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y
causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
3. Pérdida de la cosa debida: Constituye
otra de las especies de la causa extraña no imputable. La pérdida de la cosa
debida hace imposible el cumplimiento del deudor y no siendo imputable a éste,
produce los efectos liberatorios consiguientes.
Por pérdida de la cosa debida se entiende
cuando en una obligación que tiene por objeto una cosa determinada, ésta
perece, queda fuera del comercio o se pierde, de modo que se ignora
absolutamente su existencia, sin culpa alguna por parte del deudor. La pérdida
de la cosa debida debe ocurrir después que las partes han asumido sus
obligaciones y no antes, porque de ser así, la obligación sería inexistente por
falta de objeto.
4. El hecho del acreedor: La negativa
injustificada del acreedor contractual a recibir la prestación lo constituye en
mora (Mora Accipiendi) y el cumplimiento de la obligación del deudor puede
quedar en un período de letargo, aunque con consecuencias adversas al acreedor.
Ello sólo justifica el incumplimiento temporal del deudor. En cambio, si el
acreedor obstaculiza e impide definitivamente el cumplimiento de la obligación,
esta conducta imposibilita en forma absoluta el cumplimiento de la obligación y
debe ser considerada como una causa que lo exime de responsabilidad.
Efectos de la causa extraña no imputable
El efecto fundamental de la causa extraña
no imputable es que el deudor queda liberado del deber de prestación y de la
responsabilidad civil (obligación de reparar los daños y perjuicios causados al
acreedor por el no cumplimiento de ese deber de prestación). Es conveniente
observar que si el deudor queda liberado en los términos descritos, esa
liberación puede ser temporal o definitiva segÚn los casos.
La doctrina ha distinguido los efectos de
la causa extraña no imputable desde un triple punto de vista:
1) Efectos relativos al incumplimiento;
2) Efectos liberatorios; y
3) Efectos restitutorios.
1. Efectos relativos al incumplimiento:
Estos efectos se refieren fundamentalmente a las formas de incumplimiento que
originan la causa extraña no imputable, y que son:
a) Incumplimiento definitivo o permanente,
subdividido así:
1º Incumplimiento total de la obligación, o
sea, la imposibilidad de cumplir con la ejecución de la prestación, en su
totalidad.
2º Incumplimiento parcial, llamado también
cumplimiento defectuoso, que consiste en la imposibilidad de ejecutar parte de
las prestaciones.
b) Incumplimiento temporal:Es el retardo en
el cumplimiento, que es siempre temporal, que puede referirse la totalidad de
la prestación o a parte de la misma.
2. Efectos liberatorios: Por efectos
liberatorios se entiende la exoneración del deudor del deber de prestación y de
la responsabilidad civil (indemnización de daños y perjuicios) por el
incumplimiento de aquel deber. Cuando la inejecución de la obligación se debe a
causa extraña no imputable, el deudor se libera del cumplimiento de la
prestación y de la obligación de reparar los daños y perjuicios derivados de
dicho incumplimiento.
Están contemplados los efectos liberatorios
en el artículo 1271 del Código Civil:
El deudor será condenado al pago de los
daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en
la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una
causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala
fe.
La doctrina distingue entre los efectos
liberatorios dos categorías: 1º Efectos liberatorios permanentes y 2º Efectos
liberatorios temporales.
3. Efectos restitutorios: Si bien desde un
punto de vista general y de conformidad con lo previsto en el artículo 1271 del
Código Civil la causa extraña no imputable libera al deudor de la
responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones, no hay que pensar
por ello que tales efectos liberatorios sean los únicos que se desprenden de la
causa extraña no imputable. Puede ser que el deudor hubiese ejecutado ya
algunas de las prestaciones integrantes de su obligación para el momento de
ocurrir la imposibilidad motivada por la causa extraña no imputable, en cuyo
caso la cuestión radica en determinar entonces cuál suerte van a correr las
prestaciones ya ejecutadas por el deudor: si el deudor las pierde o si bien
puede reclamar su devolución al acreedor. Los efectos restitutorios están
íntimamente ligados a la teoría de los riesgos, que es uno de los temas de la
teoría del contrato bilateral, razón por la cual consideramos más apropiado su
estudio al desarrollar el capítulo de las obligaciones contractuales.
A manera de conclusión, puede señalarse, que la responsabilidad civil
viene a satisfacer la necesidad de reparar un daño injusto causado por el
incumplimiento culposo de una conducta preexistente, preestablecida o impuesta
en algunos casos por el legislador, o supuesta en otros, pero siempre una
conducta protegida por el ordenamiento jurídico positivo.
Omar colmenares Trujillo
Abogado Analista
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