FUMUS
BONIS IURIS
Principio
de la apariencia de buen Derecho
En esta oportunidad y en desarrollo
de los temas de los principios del derecho, les traigo uno de los más
interesantes Famous Bonis Iuris (Principio de apariencia del buen Derecho) que está
muy relacionado con la buena fe, espero sea de mucha utilidad para mis
lectores.
En el ámbito jurídico se
configura fumus bonis iuris, expresión del latín que significa presunción de
buen derecho, cuando se solicita en medio de un juicio la protección cautelar
de un derecho que evidencia conformidad a la ley, es decir que su apariencia
hace presumir buen derecho, evitando así un estudio profundo y detallado del
thema decidendum (tema a decidir) o cuestión de fondo hasta el final del
juicio.
Fumus bonis iuris o fumus
boni iuris traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, “Smoke
of a good right” más en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o
aspecto exterior de derecho.Fumus bonis iuris es la apreciación de buen
derecho, que en el proceso penal se traduce en que un hecho investigado tenga
carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en
su comisión. En él, existen fundados elementos de convicción que puedan
comprometer la responsabilidad penal de la persona sometida a juicio, con
probabilidades de que sobre dicha persona recaiga una condena penal que lo
conduzca a la privación de su libertad por un periodo de tiempo largo.
La expresión fumus bonis
iuris hace referencia a una facultad discrecional y valoración subjetiva del
juez acerca de la apariencia de un caso, previendo sólidas probabilidades de
que el solicitante de la medida cautelar, será beneficiado por la resolución judicial
definitiva al finalizar el enjuiciamiento.
La corte constitucional de
Colombia en sentencia C-490 de mayo 4 de 2000 estableció:
Las medidas cautelares
tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de
eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del
derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal (CP arts
13, 228 y 229). Sin embargo, la Corte ha afirmado que “aunque el Legislador,
goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos
cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar
cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen
a una persona antes de que ella sea
vencida en juicio. Por ende, ... los instrumentos cautelares, por su naturaleza
preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso,
en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea
condenada en un juicio. Existe pues una tensión entre la necesidad de que
existan mecanismos cautelares, que aseguren la efectividad de las decisiones
judiciales, y el hecho de que esos mecanismos pueden llegar a afectar el debido
proceso, en la medida en que se imponen preventivamente, antes de que el
demandado sea derrotado en el proceso. Precisamente por esa tensión es que,… la
doctrina y los distintos ordenamientos jurídicos han establecido requisitos que
deben ser cumplidos para que se pueda decretar una medidas cautelar, con lo
cual, la ley busca que esos instrumentos cautelares sean razonables y
proporcionados. Por ejemplo, en algunos ordenamientos, como el español, la ley
establece tres exigencias[2]: para que pueda decretarse la medida cautelar, a
saber, que (i) haya la apariencia de un buen derecho (“fumus boni iuris”), esto
es, que el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensión se
encuentra fundada, al menos en apariencia; (ii) que haya un peligro en la
demora (“periculum in mora”), esto es que exista riesgo de que el derecho
pretendido pueda verse afectado por el tiempo transcurrido en el proceso; y,
finalmente, que el demandante preste garantías o “contracautelas”, las cuáles
están destinadas a cubrir los eventuales daños y perjuicios ocasionados al
demandado por la práctica de las medidas cautelares, si con posterioridad a su
adopción, se demuestra que éstas eran infundadas”.
Es uno de los principios
del derecho más interesantes e importantes que da origen a la famosa medida
cautelar denominada suspensión del acto reclamado.
Dicho principio consiste
en que de existir una presunción por pequeña que esta fuera, sobre la
existencia de una base o fundamento legal para prevenir la consumación
irreparable de un daño que pudiese sufrir un particular, el Juzgador debía
decretar alguna medida cautelar con el fin de salvaguardar el acto reclamado.
Lo que a continuación
podrás observar es que dicho principio no siempre ha sido utilizado de la misma
manera por el juzgador, pues se necesitaron jurisprudencias y contradicciones
de tesis para que al final, el legislador supiera cuál era la manera correcta
de aplicar y utilizar dicho principio.
Algunos ejemplos de estas
medidas cautelares son los “protective measures, injuctions o legal aid” en los
Tribunales Europeos o la famosa “suspensión del acto reclamado” en México y
algunos países latinoamericanos, con el fin de salvaguardar el acto reclamado,
sobre todo en materia penal.
La apariencia del buen
derecho es un juicio de valor a cargo de la autoridad facultad para emitir una
medida precautoria, mediante el cual se formula una hipótesis que, con los
medios de prueba aportados por el solicitante, permite adelantar con un alto
grado de acierto el sentido de la sentencia ejecutoria que se dicte en el
proceso relativo, mediante la aportación de otros medios de convicción que
permitan comprobar la hipótesis hecha preliminarmente, con lo cual se trata de
evitar que el retraso en la impartición de justicia tenga un impacto negativo a
quien, desde un inicio, le asiste la razón, cumpliéndose con el principio
general de derecho que indica que la necesidad del proceso para obtener la
razón no debe convertirse en un daño para quien la tiene.
La apariencia del buen
Derecho se traduce en un estudio previo de la cuestión planteada para realizar
un juicio de probabilidad sobre la procedencia de lo solicitado por quien
promovió el juicio de amparo. Ese análisis no implica una declaratoria de inconstitucionalidad
del acto reclamado, porque ello debe ser materia de la sentencia. Ahora, cuando
el peticionario de garantías hace valer un punto de derecho, sin referirse a
cuestiones de hecho, su pretensión no puede ser descartada en forma
superficial, aun cuando existan tesis aisladas que desvirtúen la postura de la
parte quejosa. Por consiguiente, la apariencia del buen Derecho no puede servir
como justificante para negar la suspensión del acto reclamado, cuando el
peticionario de amparo hizo valer cuestiones jurídicas que pueden ser debatidas
y que, en todo caso, deben ser materia de un análisis exhaustivo en la
sentencia que resuelva el caso concreto.
Medidas
cautelares bajo el Código General del Proceso
En términos generales,
quien solicite la medida cautelar deberá acreditar principalmente dos cosas: i)
la legitimidad y el interés para solicitar la medida, y ii) la existencia de la
amenaza o vulneración.
A pesar de lo anterior,
más relevante a nuestro juicio es que el interesado en el decreto y práctica de
la medida cautelar explique con suficiencia, y desde el momento mismo de su
solicitud, por qué su petición está prevalida de la apariencia de buen derecho,
a efecto de que el juez haga la ponderación necesaria para su decreto.
En el mismo sentido, y de cara
a proteger los intereses tanto de la parte demandante como de la demandada,
previo a ordenar la medida cautelar o el levantamiento de la misma se deberá
otorgar una caución suficiente para el efecto.
Aun cuando en un sentido
general el interesado solo debe acreditar su interés y la existencia de la
amenaza o vulneración que pretende contrarrestar con la medida, lo cierto es
que el juez está obligado a determinar si al demandante le asiste el llamado
Fumus bonis iuris, que es la valoración inicial que debe hacer el juez sobre
cuáles son las probabilidades de éxito de la demanda a partir de los hechos
expuestos y de las pruebas arrimadas al proceso. Esta situación resulta
complicada cuando, además, debe quedar claro que este ejercicio no comporta
prejuzgamiento.
Es necesario advertir que
para decretar cualquier medida cautelar se han establecido requisitos que deben
ser cumplidos. La jurisprudencia española, por ejemplo, habla de que haya: (i)
la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris), (ii) un peligro en la
demora (periculum in mora) y (iii) que se presten garantías o contracautelas.
En el mismo sentido nuestra Corte Constitucional se pronunció en sentencia
SU-913 del 11 de diciembre de 2009.
OMAR COLMENARES TRUJILLO ABOGADO ANALISTA |
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