EL ABUSO DEL DERECHO EN COLOMBIA
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
Los principios
generales de derecho, modernamente, han sido entendidos como una norma a la
cual pueden recurrir los administradores justicia en todos aquellos eventos en
que no haya norma aplicable al caso. Según la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de Colombia, estas normas sirven al propósito de crear,
integrar, interpretar y adaptar todo el ordenamiento jurídico. Ello, debido a
que este no es una obra hermética, sino, por el contrario, al ser el derecho un
producto social integrado por reglas y principios, siempre se requerirá de
criterios auxiliares a los cuales los falladores puedan recurrir en todos
aquellos eventos en que no exista regla aplicable al caso, como lo previó el
legislador colombiano del año 1887 con la Ley 153 en su artículo 8°, y como
bien lo entendió la Corte Suprema de Justicia en forma decidida a partir de
1935 con su postura de jurisprudencia creativa, al reconocer una gama de
principios como el abuso del derecho, enriquecimiento sin justa causa, error
común, fraude a la ley, imprevisión de los contratos y la buena fe.
En torno al
principio del abuso del derecho, fue
reconocido como una norma tendiente a restringir el ejercicio absolutista de
los derechos subjetivos, si se tiene en cuenta que a la luz del liberalismo
individualista imperante en la legislación patria, no había restricción al uso
arbitrario de los propios derechos. A la luz de los nuevos postulados, de la
mano de la doctrina francesa y de pensadores como León Duguit y Josserand, se
pudo dejar sentado que los derechos subjetivos son relativos y no absolutos,
esto es, que no se pueden ejercer ilimitadamente, y quienes abusen de ellos en
detrimento de los intereses de los demás deben responder por su conducta1.
El
reconocimiento de los principios generales se dio en la década del treinta del
siglo XX, momento histórico en el cual la Corte Suprema a través, como se
decía, de su jurisprudencia creativa, logró reconocer una serie de principios o
criterios auxiliares que ya en otras latitudes venían cobrando importancia. Es
de esa forma, como los jueces empezaron a contar con otro tipo de normas para
fundamentar las decisiones judiciales. Con ello, bien se puede establecer que
en ese marco, el abuso se constituye en una fuente a la cual se puede recurrir
cuando se ejercen los derechos subjetivos con el ánimo de ocasionar un
perjuicio, obrando intencionalmente, de manera culposa o contraria al espíritu
que guía cada derecho, así como también cuando en forma abusiva se ejercen los
derechos fundamentales o se interponen las acciones de orden constitucional con
el ánimo de ocasionar un agravio, actuando de manera temeraria. En el nuevo
marco constitucional se ha establecido el criterio del abuso según el cual se
abusa de un derecho constitucional propio cuando su titular hace de él un uso
inapropiado e irrazonable a la luz de su contenido esencial y de sus fines
(Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-511 de 1993, 1993A).
El anterior planteamiento
permite entender que, a la luz de la Constitución de Colombia de 1991, el abuso
del derecho adquiere un espectro mucho más amplio que el que se venía dando
conforme a los criterios que la Corte Suprema había forjado desde los años
treinta; el criterio funcional, el intencional y el de la culpa. En la nueva
Carta, el abuso adquiere un rango de orden constitucional, como se reconoce en
el artículo 95, hecho que representa que en cualquier área del derecho se le
tiene que dar aplicación, so pena de ir contra las máximas de orden
constitucional. La nueva Constitución dispone que ella es norma de normas, no
siendo posible ningún tipo de incompatibilidad entre una norma de inferior
jerarquía con las máximas constitucionales; con este hecho se impone un proceso
de constitucionalización del derecho.
A partir de
este planteamiento, el propósito del trabajo consiste en describir, interpretar
y sistematizar los eventos en los cuales la doctrina del abuso del derecho ha
sido aplicada en la jurisprudencia nacional, desde sus primeros fallos con la
llamada Corte de Oro en la década del treinta del siglo XX hasta los actuales
fallos; para ello se recurrió a la revisión y análisis de los distintos fallos
jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de Colombia y Corte
Constitucional colombiana. De esa forma se permitirá establecer él o los
criterios dominantes que ha tenido en cuenta la jurisprudencia nacional para la
configuración del abuso del derecho.
No hay que
pasar por alto que, al no haber regla, se debe recurrir directamente a los
criterios que la Corte Suprema elaboró desde hace ya muchas décadas, junto con
los que la Corte Constitucional progresivamente ha venido elaborando a partir
de su precedente, el cual, en último término, como lo ha establecido el alto
tribunal constitucional en sus reiterativos fallos, tiene efectos vinculantes,
esto es que obliga horizontal y verticalmente (Corte Constitucional de
Colombia, Sentencia SU-640 de 1998, 1998), o lo que es igual, que los fallos
del alto tribunal constitucional son fuente directa a la cual deben recurrir
los operadores judiciales.
De esa forma
se abordará el estudio de la teoría del abuso del derecho en algunas materias
en las cuales, de manera reiterativa, ha sido reconocida y aplicada, para con
ello poder dar respuesta al problema jurídico a seguir, el cual consiste en
determinar los criterios que jurisprudencialmente se han establecido para la
configuración del abuso del derecho en la jurisprudencia nacional.
Especialmente se hará énfasis en el abuso del derecho en los embargos
excesivos, en los denuncios penales, en el ejercicio del derecho de acción, en
la tutela, en la acción pública de inconstitucionalidad, en los estados de
emergencia, y en las relaciones contractuales.
Aplicación de la teoría del abuso en el derecho de
acción
El derecho de
acción o propiamente como lo ha llamado la jurisprudencia nacional, el derecho
de litigar, es la potestad que una persona tiene de recurrir al aparato
jurisdiccional del Estado con miras a resolver sus situaciones litigiosas. En
esa medida, puede materializarse este derecho en la presentación de demandas,
en el denuncio penal, y en la práctica de medidas cautelares, como los embargos
excesivos.
Recurrir al
aparato jurisdiccional del Estado, como anteriormente se comentaba, es un
atributo propio de cualquier persona, pero el ordenamiento jurídico colombiano
desde hace ya décadas, ha venido sosteniendo la tesis de que el exceso en el
litigio constituye un abuso del derecho, debido a que la persona que ha puesto
en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado no ha actuado con
diligencia ni cuidado o lo ha hecho con la intención de causar perjuicio, es
decir, cuando la actuación ha sido negligente, temeraria o con malicia, para
obtener una protección jurisdiccional inmerecida; hecho es inadmisible en un
Estado de derecho o social de derecho como el postulado en la Constitución de
1991, porque cuando así se actúa se configura la teoría del abuso y con ella,
como consecuencia, se genera un tipo especial de responsabilidad civil
extracontractual, en la cual según la jurisprudencia nacional y según la
doctrina planteada por Josserand, constituye una especie particular de culpa
aquiliana en la que se puede ir desde la culpa más grave, equivalente al dolo,
en la que el agente procede movido por la intención de causar daño, animus
nocendi, hasta el daño ocasionado por simple negligencia o imprudencia no
intencionada (Corte Suprema de Justicia de Colombia, abril 28 de 2011, 2011)2.
La autonomía
de la voluntad privada y el abuso
Según lo ha
reconocido la jurisprudencia dominante de la Corte Constitucional, y conforme a
los supuestos normativos del Código Civil, la autonomía de la voluntad privada
se manifiesta de la siguiente manera:
• En la
existencia de libertad contractual sujeta a especiales restricciones cuando por
ejemplo: están en juego derechos fundamentales; se trata de servicios públicos;
una de las partes ocupa una posición dominante; o los acuerdos versan sobre
prácticas restrictivas de la competencia.
• En el
ejercicio de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual que persigue
no solo el interés particular sino también el interés público o bienestar
común.
• Corresponde
al Estado intervenir para controlar la producción de efectos jurídicos o
económicos, con el propósito de evitar el abuso de los derechos.
• El papel del
juez consiste en velar por la efectiva protección de los derechos de las
partes, sin atender exclusivamente la intención de los contratantes (Corte
Constitucional de Colombia, sentencia C-186 de 2011, 2011A).
De acuerdo con
los anteriores lineamientos, y como forma de ilustrar los alcances y las
limitaciones que se tienen en el ejercicio de la autonomía de la voluntad
privada, en la cual se puede configurar la teoría del abuso del derecho,
podemos traer a colación el caso en el cual la constructora X vendió un
conjunto de casas de interés social a un número plural de personas. Al poco
tiempo las habitaciones presentaron grave deterioro en las construcciones:
grietas, deslizamientos, avería de las tuberías de agua y gas, amenaza de
derrumbamiento, etc. Los perjudicados hicieron las pertinentes reclamaciones a
la constructora y pusieron en conocimiento a los entes de control respectivos,
sin que les fueran solucionados esos problemas en su totalidad. Es indudable
que, visto el caso hasta este enunciado, cualquier tipo de reclamo en el
incumplimiento del contrato se debe resolver conforme con los principios
rectores de la responsabilidad contractual, porque es obligación de la
constructora salir al el saneamiento de la cosa y responder por los defectos o
la mala construcción o calidad de los productos de construcción. Este hecho
permite concluir que en ningún momento sería procedente la invocación de la
aplicación de la figura del abuso del derecho para resolver este tipo de
litigios contractuales en la adquisición de vivienda.
Pero donde sí
sería posible invocar el principio en estudio, es en el evento, como ocurrió en
el mismo contrato que inicialmente se comenta, en el cual se consagró una
cláusula accidental, de conformidad con el artículo 1501 del Código Civil, en
el cual se disponía:
CLÁUSULA
CUARTA. Obligaciones especiales de los prometientes compradores. (... ) ''4.17
Obstaculizaciones: Los prometientes compradores incondicionalmente se obligan a
abstenerse de efectuar actos tales como obstaculización de la entrada de
personas al proyecto, fijación, exhibición o circulación de pancartas, avisos,
afiches, carteles, escritos, volantes, cartas, o circulares que indiquen,
expresen o sugieran que los inmuebles del proyecto adolecen de mala calidad o
de dotaciones defectuosas o deficientes, o que el prometiente vendedor lo ha
engañado o le ha mentido o no le ha cumplido a cabalidad... '', so pena de la
imposición de una multa equivalente a 1000 unidades de UPAC (Corte
Constitucional de Colombia, sentencia T-411 de 1999, 1999A).
Esta cláusula
accidental podría ser vista como plena expresión de la voluntad privada, ya que
el contrato en el ordenamiento jurídico colombiano es fuente de obligaciones en
el que se disponen de intereses de carácter patrimonial, y en el cual las
partes intervinientes disponen de su autonomía, conforme con el artículo 1602
del Código Civil. La autonomía de la voluntad privada, según esa regla,
dirigiría la relación contractual, sin que le fuera dado a los intervinientes
invocar la aplicación de un principio general de derecho como el abuso, porque
a priori, ello debería ser resuelto a la luz de los preceptos que regulan cada
figura contractual, por ser los principios meramente residuales a falta de
norma que regule el caso.
En sentido
contrario, a la luz del nuevo marco constitucional imperante en Colombia desde
1991, la buena fe o el abuso del derecho han adquirido el rango de principios
de orden constitucional, hecho que significa que en cualquier área del Derecho
se deban tener en cuenta como norman vinculantes que irradian todo el
ordenamiento jurídico del Estado, pero no en sentido residual, sino de
aplicación directa por tener rango constitucional. Es decir, que en materia
contractual, y específicamente en las cláusulas accidentales, estas, a pesar de
ser el pleno ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, no pueden ser
ejercidas en forma absoluta, ya que tienen límites en el orden público y en los
principios y valores constitucionales (Corte Constitucional de Colombia,
sentencia C-1194 de 2008, 2008).
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que este principio
encuentra fundamento constitucional en los artículos 13 y 16 de la Carta, en
tanto reconocen, respectivamente, el derecho a la libertad y al libre
desarrollo de la personalidad (Corte Constitucional de Colombia, sentencia
C-1194 de 2008, 2008). De esa manera, la autonomía de la voluntad privada, en
el marco de la Constitución de 1991 debe ser interpretada conforme a los
principios, valores y derechos reconocidos por la Carta y propios del Estado
social de derecho (Corte Suprema de Justicia de Colombia, mayo 31 de 2010,
2010B)5.
Teniendo en
cuenta las anteriores precisiones conceptuales, se encuentra que en el caso
inicialmente planteado se vislumbra abiertamente la configuración del abuso del
derecho, ya que unilateralmente a los compradores se les impuso una obligación
que restringe su derecho fundamental a la libre expresión como tal, ilegítima,
pues no fue el producto de un acuerdo libre de voluntades, sino que los obligó
a aceptar, según los términos del contrato, una multa por incumplimiento (Corte
Constitucional de Colombia, sentencia T-411 de 1999, 1999A).
La doctrina
tradicional ubica al abuso del derecho dentro del tipo de responsabilidad
extracontractual o aquiliana, debido a que el perjuicio no emana de ningún acto
bilateral o plurilateral dispositivo de intereses patrimoniales como ocurre con
los contratos. Para otra parte de la doctrina moderna, el tipo de
responsabilidad que puede surgir del abuso del derecho puede ser
extracontractual o contractual, como ocurre en todos aquellos eventos en que,
por ejemplo, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, se
estipulan cláusulas accidentales en las cuales -como en los contratos
adhesivos-, se da una posición dominante (Corte Suprema de Justicia de
Colombia. Octubre 19 de 1994, 1994).
En el ámbito del
abuso en materia contractual, según el criterio jurisprudencial dominante, debe
darse:
• La
existencia del contrato.
• El abuso de
la posición dominante: En cuanto a la posición dominante, la jurisprudencia ha
señalado que se encuentran en tal situación, quienes tienen un lugar de
privilegio en el tráfico de capitales, o en la prestación de bienes o servicios
o dedicados a la contratación masiva y estandarizada, como por ejemplo, las
empresas dedicadas a la actividad financiera, a la aseguradora y las
prestadoras de servicios públicos. (Corte Suprema de Justicia de Colombia.
Octubre 19 de 1994, 1994).
• El
perjuicio.
• La relación
de causalidad entre tal perjuicio y la conducta abusiva.
El abuso del
derecho puede configurarse en materia contractual (Corte Suprema de Justicia de
Colombia, julio 6 de 1955, 1995)6, ya sea en los actos preparatorios, en la
formación del contrato, en su ejecución, en su disolución y, aun, en el período
poscontractual. Este criterio, como se recordará, se dejó sentado en 1899, en
torno al contrato de mandato, y se fue aplicando en forma decidida después de
1935, y se reforzó su aplicación en la Carta de 1991.
En resumidas
cuentas, en materia de los actos jurídicos contractuales bien puede llegarse a
configurar el abuso del derecho en cualquier tipo contractual, ya sea en los
actos preparatorios, de ejecución o incluso en los actos poscontractuales;
ello, toda vez que se den los elementos que la Corte Suprema ha dejado
establecidos para su configuración, como se dio desde sus primeros fallos en
1899 y en los que, posterior a 1935 y hasta la fecha, ha venido profiriendo en
la materia y reforzando a partir de la expedición de la Constitución de 1991;
en ella, como queda visto, el abuso del derecho hace parte de los principios constitucionales;
de este hecho se infiere que en un Estado social de derecho, como el
colombiano, a los individuos se les reconoce la posibilidad de obrar de acuerdo
con su voluntad, siempre y cuando respeten el orden jurídico y los derechos de
las demás personas, so pena de tener la obligación de resarcir los perjuicios
que con la actuación se cause.
Las acciones constitucionales y el abuso del
derecho
La teoría del
abuso del derecho que desde 1935 venía dominando en el ordenamiento jurídico
colombiano, como criterio auxiliar en la actividad judicial, permitió morigerar
el exacerbado formalismo dominante desde el siglo XIX. A partir de ese momento
se sentó el criterio según el cual una persona no puede abusar de sus propios
derechos. Con la Constitución de 1991, esa concepción teórica sufrió un giro
radical, al haberse elevado este principio general de derecho a principio de
orden constitucional. En forma expresa, el artículo 95 consagró el deber de
toda persona de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; en ese
artículo, como lo tiene sentado la jurisprudencia constitucional, subyace un
principio fundamental del ordenamiento jurídico que hace imperioso el ejercicio
razonable de los derechos constitucionales (Corte Constitucional de Colombia,
sentencia T-511 de 1993, 1993A).
El abuso del
derecho frente al nuevo marco constitucional, ya no es un mero criterio
auxiliar, sino que es una norma de aplicación directa, a la cual pueden
recurrir los falladores como fuente para resolver las situaciones litigiosas,
como ocurre precisamente en materia de las acciones constitucionales de tutela
y las acciones de inconstitucionalidad y, dentro de ellas, los estados de
excepción, hasta donde se ha hecho extensivo el alcance de la teoría del abuso
del derecho. En este tipo de acciones, una persona como titular de derechos,
como el de acción, no puede en forma abusiva ejercer ese derecho con el fin de
obtener un provecho o perjudicar a un tercero, como por ejemplo al interponer
dos veces la misma demanda, ya sea de tutela o de inexequibilidad, o en materia
contractual imponer cláusulas accidentales que vulneren derechos fundamentales
(Corte Suprema de Justicia de Colombia, junio 23 de
Conclusión
La
jurisprudencia de la Corte Suprema dejó planteado que se configura el abuso del
derecho cuando se da una desviación o distorsión del espíritu de los derechos,
sea porque se ejercen con la fría intención de causar daño, porque no existe un
interés actual y propio, o porque se desarrollan con evidente imprudencia o
negligencia, entre otros criterios, como los que se dieron con la expedición de
la Constitución de 1991, al adquirir los principios el rango de norma de orden
constitucional, hecho que significa que el ejercicio absolutista de los
derechos queda proscrito de cualquier área del derecho. Esta situación implica
que la teoría del abuso del derecho puede darse en cualquier tipo de relación
jurídica, pública, privada, comercial, laboral, procesal, etc.
En forma
general, queda establecido el criterio dominante de la Corte Suprema de
Justicia, según el cual se presenta el abuso del derecho cuando:
1. Un derecho
se ejerce con la única intención de causar un daño o sin motivo legítimo, esto
es, correctamente en el sentido de la legalidad, pero injustamente; lo que
sucede en los actos propiamente abusivos.
2. Cuando se
ejerce de una manera mal dirigida, es decir, distinta de su propia y natural
destinación o por fuera de sus límites adecuados. Casos en los que la intención
maliciosa cede su lugar preferentemente a la desviación en el ejercicio del
derecho como elemento estructural de la culpa, siendo estos los llamados
''actos abusivos''.
Los criterios
que adoptó la Corte Suprema, desde sus primigenios fallos hasta la actualidad,
pueden darse en cualquier área del derecho, como bien se dejó visto en materia
del derecho de litigar, de los embargos excesivos, en la autonomía de la
voluntad privada o en el ejercicio de las acciones constitucionales, que fueron
los eventos abordados en este trabajo; ello, sin desconocer que, en materia
comercial, laboral o administrativa también se puede configurar dicha teoría.
En todos esos eventos, se deben demostrar los elementos que configuran la
responsabilidad civil o aquiliana, como ocurre con el daño, el nexo y la culpa,
o en materia constitucional, demostrando la temeridad en el ejercicio de los
derechos subjetivos y constitucionales.
OMAR COLMENARES TRUJILLO ABOGADO ANALISTA |
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