FRAUS LEGIS FACTA
FRAUDE A LA
LEY
Todo jurista o estudioso del derecho, sabe que el concepto de fraude es propio
del derecho penal, en tal rama el fraude es el tipo descriptivo de una conducta
sancionada, incluso con pena privativa de libertad.
El fraude penal se realiza mediante una acción u omisión. En el primer supuesto,
una persona obtiene un beneficio económico a través de actos, realizados de
mala fe y en forma totalmente planeada, al grado de conducir a la víctima al
engaño .El fraude por omisión implica el aprovecharse del error de una persona,
darse cuenta de él, y sin hacer nada, recibir un beneficio económico.
Tanto el fraude por acción, como por omisión, son conductas delictivas y
están penadas, sin embargo la gravedad del fraude por acción es mayor debido a
la evidente mala fe del sujeto activo, quien planeo su conducta con toda
conciencia, en tanto que el fraude por omisión si bien es una conducta delictiva,
está es ocasional, no hay planeación ni mala fe sólo existe un aprovechamiento
del error para obtener un beneficio, sin embargo en ambos supuestos se causa un
daño a la víctima, por lo que es evidente la presencia de los dos elementos
conocidos desde el Derecho Romano, como el animus y el corpus.
El animus como la decisión volitiva, interna, planeada o aceptada para obtener
un beneficio, voluntad que se manifiesta en el corpus consistente en la
realización de la conducta para obtener un beneficio económico, o simplemente con
la aceptación del error y del consecuente beneficio. Si bien lo señalado
pertenece al Derecho Penal, la pregunta que surge es:
¿Qué es el fraude a la ley? ¿Realmente se puede defraudar a la ley? De ser
así, ¿cuál es la naturaleza jurídica de este fraude? ¿qué clase de beneficio se
puede obtener de lograrse el fraude?.
Resulta claro que se puede defraudar a una persona, a una sociedad e incluso
al Estado, pero ¿se puede defraudar a una disposición legal? De acuerdo con el
Derecho Internacional Privado la respuesta es positiva ya que de otra forma no existiría y
sabido es que la doctrina estudia el fraude a la ley, y que el derecho vigente y
las convenciones lo incluyen en su normatividad, por lo tanto, sobre estas.
¿Qué es el fraude a la ley?
Es unánime la doctrina al exponer que el fraude a la ley consiste en burlar
la aplicación de una norma desfavorable y buscar y obtener que sea otra disposición
favorable la que se aplique.
En otras palabras, el fraude a la ley consiste en la conducta totalmente
voluntaria realizada con el exclusivo fin de obtener un fin ilícito a través de
un medio lícito.
El fraude a la ley radica en evitar la aplicación de una norma imperativa,
mediante el cambio de punto de contacto, por lo que es necesario determinar
cuando se está ante una norma imperativa y que es un punto de contacto.
El desarrollo de este concepto exige recordar que todo ordenamiento jurídico
tiene dos clases de normas de acuerdo con los obligados a cumplirlas, estas son
las normas:
• Imperativas y;
• Facultativas.
NORMAS IMPERATIVAS.- Las normas imperativas son las que ordenan taxativamente
el cumplimiento de una conducta, tal cumplimiento es total e inexorablemente
obligatorio. Estas disposiciones en forma alguna pueden estar sujetas a la
voluntad de las partes, por lo que no les es permitido abstenerse de su
cumplimiento. Tampoco deben modificar una situación con el fin de obtener un
beneficio, porque tal fin o el beneficio logrados por este medio serán siempre
ilícitos.
NORMAS FACULTATIVAS.- Las normas facultativas, contrariamente a las imperativas,
están sujetas a la voluntad de las partes, son ellas las que les dan vida. El
sometimiento a tales disposiciones depende única y exclusivamente de las
partes.
Fraude de ley o fraude a la ley es la realización de una estafa o fraude
por medio de un acto o negocio jurídico amparándose en una normativa existente
con la finalidad de alcanzar ciertos objetivos, que, no siendo los propios de
esa norma, sean además contrarios a otra ley existente del ordenamiento
jurídico.1 El fraude
de ley puede suponer la nulidad de la norma aplicada si es contraria al
ordenamiento jurídico superior.
El fraude de ley no es una figura de supuestos tasados, los casos pueden
ser infinitos, siempre que las conductas contengan los rasgos característicos
de esta figura (así, el sujeto que adquiere la nacionalidad de un país en donde
está permitido el divorcio con el único fin de poder divorciarse y recuperar
acto seguido su nacionalidad de origen, el deportista que fija artificialmente
su residencia en un territorio con mayores beneficios fiscales...)
Por otra parte, es necesario delimitar su alcance para no confundirla
con cuestiones distintas, como los actos en contra de la ley o las
simulaciones.
Para que una conducta pueda considerarse realizada en fraude de ley han
de darse las siguientes circunstancias:
a) debe realizarse un acto amparado legalmente, esto es, debe existir
una norma que permita realizar la conducta (la llamada "norma de
cobertura"). No estaremos por tanto ante un acto que infrinja un precepto
sin más, sino que se tratará de una conducta permitida por una norma jurídica,
bien de forma expresa, bien de forma tácita (al no prohibirla específicamente).
b) La conducta en cuestión debe dar como resultado la defraudación del
ordenamiento jurídico (normalmente de otra norma que forma parte del mismo
distinta de la de cobertura), aunque en este caso se atenderá primordialmente a
su finalidad y espíritu.
c) La intencionalidad en cuanto a la defraudación no es un requisito que
se exija por la jurisprudencia expresamente, aunque prácticamente en todos los
casos en los que se aprecia fraude de ley ha existido una intención de
defraudar por parte del que ha llevado a cabo la conducta. Lo que sí es cierto
es que no se exige prueba específica de esa intencionalidad, se da por supuesta
sobre la base del principio de que los hechos hablan por sí solos.
d) Caso por caso habrá que analizar si debe prevalecer la norma que
permite la conducta que defrauda otra, o si se aprecia la existencia de un
fraude de ley, en aras de preservar los principios generales del ordenamiento
jurídico.
El acto realizado en fraude de ley será nulo, y, como se establece en el
art. 6, se aplicará la norma que se ha tratado de burlar.
No hay sanción específica fuera de esto prevista para estos casos.
El fraude de ley puede darse tanto en el ámbito del derecho privado como
en el derecho público.
ELEMENTOS AL FRAUDE A LA LEY
Niboyet, se refiere a dos elementos:
1.- Es necesario que exista un fraude, a la ley, es decir, la intención,
la voluntad de burlar una ley que contiene una disposición que prohíbe realizar
el acto proyectado. Para caracterizar este fraude es necesario observar la
ausencia de sinceridad en las circunstancias en virtud de las cuales se invoca
el beneficio de la ley extranjera. No hay sinceridad en los interesados,
quienes se han colocado bajo el imperio de otra leu con el único objeto de
burlar la primera, y no para vivir normalmente bajo el imperio de la segunda
ley.
2.- Siendo el fraude a la ley un remedio “destinado a impedir que se
produzca una normalidad que de no recurrir a dicha noción, indefectiblemente a
consecuencia de la ley extranjera” es preciso, en opinión de Niboyet, que se
recurra al fraude a la ley únicamente en el caso de que no se disponga de
ninguna otro medio para evitar que se aplique la norma jurídica extranjera.
El autor Carlos Arellano García da los elementos del fraude a la ley que
son:
Una norma conflictual que le da competencia a la norma jurídica material
extranjera.
Colocación de la situación concreta dentro de los puntos de conexión de
la norma jurídica extranjera.
Carlos, Arellano, García, Derecho internacional privado, México, Porrúa,
2006, p. 1029
Mayor benignidad, conveniencia o ventaja, desde del ángulo de los
interesados, en la norma jurídica material extranjera.
Mayor severidad, más rigor, menos conveniencia o ventaja desde el punto
de vista de los interesados en la norma jurídica material nacional.
Intención de evitar la norma jurídica nacional material originalmente
aplicable, antes de producirse el segundo elemento.
Artificio, falta de sinceridad, anormalidad, anti-naturalidad en la
ubicación dentro de los puntos de conexión de la norma jurídica extranjera.
Evasión a la imperatividad de la norma jurídica nacional que deja de ser
aplicable en virtud de que los interesados cambiaron la situación de hecho que
les ligaba con esta norma jurídica nacional.
Supuestos de la norma conflictual.
Los supuestos de la norma conflictual se clasifican de acuerdo con la
naturaleza jurídica de la situación en conflicto. De acuerdo con lo anterior
los supuestos pueden ser:
Personales;
Reales o patrimoniales, y; Relativos a los actos.
SUPUESTOS DE NATURALEZA PERSONAL.- En esta clase de supuestos el problema
se refiere a situaciones inherentes a la calidad de persona, tales serían el
nombre, o el estado civil; en estos casos la solución la daría la consecuencia
de la norma conflictual con el principio de nacionalidad. El nombre en realidad
es un atributo que suele no modificarse en tanto que el estado civil, es un
atributo que si puede ser objeto de múltiples cambios, tal ocurre por ejemplo
con la adopción en la que se adquiere el estado civil de hijo y padres
adoptivos, el matrimonio o el divorcio, con los que se adquiere el estado civil
de casado o soltero. En estos supuestos la solución normalmente la dan el
principio de nacionalidad, de lex domicilium o el concepto constantemente
utilizado de residencia habitual.
SUPUESTOS DE CONTENIDO REAL O PATRIMONIAL.
En estos supuestos, el problema versa sobre bienes que pueden ser
muebles o inmuebles, en el primer caso el principio aplicable será el de
mobilia sequntuur personam en tanto que en los inmuebles se aplicara el
principio de lex reisitae. Sólo en este último supuesto el punto de conexión es
inmodificable, en tanto que el punto de conexión de los muebles es totalmente
modificable, en consecuencia, se puede realizar el fraude a la ley.
SUPUESTOS RELATIVOS A LOS ACTOS.- En los supuestos cuya relación jurídica
conflictual se refiera a los actos de las personas, deberán tomarse en cuenta
tres situaciones diferentes que obviamente serán solucionadas por distintos
principios.
Entonces, a modo de conclusión podemos decir que fraude a la ley es la realización de una estafa o fraude por medio de un
acto o negocio jurídico amparándose en una normativa existente con la finalidad
de alcanzar ciertos objetivos, que, no siendo los propios de esa norma, sean
además contrarios a otra ley existente del ordenamiento jurídico. El fraude de ley puede suponer la nulidad de la
norma aplicada si es contraria al ordenamiento jurídico superior.
OMAR COLMENARES TRUJILLO Abogado Analista |
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