LA IMPREVISIÓN
Con el nombre de "cláusula de imprevisión
contractual", "teoría de la
imprevisión", "onerosidad sobreviniente",
"teoría de la investigación de los
riesgos imprevistos", "imposibilidad de la prestación", "lesión
sobreviniente", se denominan por los diferentes doctrinantes el tema que
nos ocupará a continuación.
Como secuelas de las guerras
mundiales, se ocasionaron graves colapsos en el mundo de los negocios. Las
alteraciones del mercado fueron frecuentes y ciertos bienes experimentaron una
oscilación en sus precios que no habrían podido ser previstos. Todo ello tenía necesariamente que repercutir en el mundo del derecho. Frente a
estos tozudos hechos de la posguerra, se presentaban ciertas instituciones jurídicas con vocación estática; es decir, para la normalidad y lo ordinario, las cuales no
se adecuaban a esos cataclismos del tráfico económico.
En efecto, el derecho señala que los contratos deben cumplirse, las partes deben ser fieles
al contrato dice el conocido postulado: pacta sunt servanda consagrado en la
pluralidad de las legislaciones. Definitivamente, exigir el cumplimiento
estricto del contrato, presentándose las
perturbaciones en la vida social y económica antes señaladas, no parece conducir al sentido de equidad que pretende
realizar el derecho al regular las relaciones intersubjetivas. Considerar esas
circunstancias extraordinarias, ocurridas con posterioridad a la celebración del contrato, de tal manera que se restablezca el equilibrio
prestacional entre las partes o se concluya el contrato, ha dado lugar al
surgimiento de la denominada "teoría de la
imprevisión", para utilizar la locución empleada por los autores franceses e italianos, que tiende a
establecerse en los nuevos códigos civiles
y comerciales del mundo.
Aunque algunos observan los
antecedentes de esta institución en el mismo
derecho romano, cuando el pretor, no pudiendo admitir ineficacias distintas de
las propias del derecho civil, utilizaba remedios procesales para llegar a la
denominada "anulabilidad pretoriana", es decir, a los mismos
resultados a instancias de un contratante perjudicado; otros doctrinantes,
encuentran un antecedente histórico con más claridad en las fuentes del derecho
canónico que en el derecho laico.
En concreto, se puede citar como un
antecedente inmediato de la teoría de los
riesgos imprevistos hoy desarrollada, el pronunciamiento del Consejo de Estado
de Francia sobre el conocido caso de la Compañía de Gas de
Burdeos. La municipalidad de Burdeos dio concesión por treinta
años a la citada compañía para el suministro de gas. El contrato fue celebrado en 1904, y
a partir de 1914 se presentó un alza
descomunal en el precio del carbón, materia
prima utilizada por la compañía para
elaborar el gas que suministraba. La compañía solicitó a la municipalidad un aumento en el precio del suministro y le
fue negado, razón por la cual requirió su aumento al Consejo de la Prefectura de la Gironda, quien también lo negó El Consejo de Estado revocó en 1916 el referido fallo, señalando en sus
motivaciones lo siguiente:
a. Que en principio, el contrato de
concesión regula las obligaciones de las partes hasta el
final;
b. Que el concesionario está obligado a la prestación del
servicio público en las condiciones convenidas;
c. Que la variación del precio del carbón constituye
una circunstancia del negocio que puede favorecer o perjudicar a cada parte,
presumiéndose que los contratantes han tenido en cuenta
esos riesgos y peligros en los cálculos que
hicieron antes de obligarse;
d. Que no obstante se debe tener en
cuenta que el aumento sobrevenido en el curso de la guerra para el precio del
carbón, ha cobrado una desproporción tal que tiene carácter de
excepcional y que para el costo de la fabricación del gas
entraña un aumento que sobrepasa los límites extremos del más excesivo que
las partes pudieran haber previsto al celebrar el contrato;
e. Que por tanto la economía de contrato ha quedado trastornada en absoluto y la compañía puede sostener fundadamente que no se dan las condiciones
previstas en su origen para asegurar la prestación del
servicio público, en razón de los
hechos extraordinarios e imprevistos y de la angustia y la posibilidad de ruina
de la compañía obligada.
El fallo no ordenó la terminación del
contrato, porque se trataba de un servicio público, pero
remitió al Consejo de la Prefectura para que buscara un
entendimiento entre las partes y de no lograrlo ordenó una indemnización a favor de
la compañía. Es de notar que la jurisprudencia
civil entró en contradicción con el
Consejo de Estado, al no aceptar el reconocimiento de la teoría.
FUNDAMENTOS
DE LA TEORÍA DE LA
IMPREVISIÓN
Como efecto importante del contrato,
señala la generalidad de los códigos civiles y la fuerza obligatoria del mismo. Por ejemplo, el Código Civil colombiano prescribe en su artículo 1602 del Código Civil:
"Todo contrato legalmente
celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por
su consentimiento mutuo o por causas legales".
La teoría de la
imprevisión se enfrenta aparentemente a este principio,
además de la seguridad jurídica que entra en juego, pues un desbordamiento en la aplicación de la teoría implicaría la desestabilización del negocio
jurídico. Se hace imperioso por tanto, buscar su
fundamento jurídico y delimitar las circunstancias en las cuales
puede solicitarse su aplicación.
Varias teorías han sido expuestas por la doctrina tratando de explicar el
fundamento jurídico para la imprevisión. Observemos algunas de ellas:
Planiol y Ripert, en su Tratado práctico de derecho civil francés,
fundamentan la aplicación de la teoría de la imprevisión, en el
postulado jurídico de la buena fe que obliga a los
contratantes. En nuestro sistema jurídico el
fundamento sería el artículo 1603 del
Código Civil que dice:
"Los contratos deben ejecutarse
de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que
en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la
naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a
ella".
Señalan los
tratadistas que, si la buena fe obliga a no engañar al otro
contratante, también obliga a no enriquecerse a su costa
cuando las circunstancias imprevistas hagan que el contrato resulte totalmente
distinto del que las partes se habían propuesto.
Este fundamento de la teoría se refugia
en textos legales vigentes; incluso algunos se complementan con los textos que
indican cómo interpretar los contratos, estando más con la verdadera intención de los
contratantes que con el tenor literal de las palabras, pues se entiende que las
partes contratan suponiendo que han de mantenerse las condiciones previstas al
momento del contrato o al proyectado para su ejecución.
Algunos autores fundamentan la
imprevisión en la teoría del abuso
del derecho. Consideran que si el contratante acreedor exige el estricto
cumplimiento de su derecho, sin considerar las circunstancias extraordinarias
ocurridas con posterioridad a la celebración del
contrato, las cuales rompen su equilibrio prestacional, estará abusando del mismo.
Otra teoría ampliamente difundida señala que las
partes quedan obligadas en virtud del contrato, siempre y cuando se mantengan
las circunstancias subjetivas que le sirvieron de base a los contratantes para
obligarse. Esto sería una cláusula que se entendería pactada en
todo contrato de duración, sin necesidad de un pacto expreso,
es decir, sin ser indispensable que las partes lo hayan elevado a la categoría de condición. En virtud de esta cláusula el deudor sólo queda
obligado rebus sic stantibus (estando así las cosas).
(Se trata de una abreviación de la fórmula latina contractus qui habent tractum succesivum et
dependentiam de futuro rebus sic stantibus intelliguntu, por la cual es posible
resolver los contratos de tracto sucesivo, cuando varían las circunstancias del hecho imperante al momento de ser
celebrados). La cláusula defiende la pureza de la
voluntad de las partes, se presupone la voluntad de los contratantes siempre y
cuando no se alteren las circunstancias en las cuales se esperaba que cumpliese
su cometido. Para el profesor Luis Muñoz!"
"las partes sólo quisieron obligarse, mientras no
sufren una alteración extraordinaria en las
circunstancias que tuvieron en cuenta para construir la base del negocio jurídico bilateral y perfeccionar así el
contrato".
En opinión del profesor Joaquín Garrígues'" , "La teoría más antigua supone que todo contrato lleva implícita la cláusula de que las partes sólo se consideren obligadas en tanto en cuanto que subsisten las
circunstancias bajo las cuales dieron su consentimiento".
Con el mismo criterio subjetivo que
plantea el fundamento anteriormente esbozado, se han formulado otros basamentos
para la teoría de la imprevisión, tales como
el elaborado por Windscheid, el que denomina de la "presuposición", que consiste en toda expectativa o creencia sin la cual
el que emite una declaración no la habría emitido, es decir, quien emite su voluntad en una presuposición, la está emitiendo en forma condicionada;
también Oertmann'" , formula su teoría de "la base del negocio, entendiendo por talla expectativa
o creencia que determina la voluntad de uno de los contratantes, la cual debió ser conocida o aceptada por el otro contratante, al menos en
forma tácita".
Otros criterios más modernos fundamentan la teoría de la
imprevisión en circunstancias objetivas, cuya subsistencia
es indispensable para que el contrato pueda cumplir con su finalidad económica. Sobre estos fundamentos objetivos opina el profesor
Garrigues: "Desaparece la base objetiva del negocio cuando se destruye la
relación de equivalencia de las prestaciones hasta el
punto que el contrato no puede considerarse razonablemente como contrato
bilateral. La relación de equivalencia se destruye cuando
el desequilibrio de las prestaciones sea tan grande que no pueda hablarse de
una "contraprestación, de un equivalente".
Este último
criterio acude a textos legales para apoyarse. Precisamente las normas que
regulan la bilateralidad del contrato y la conmutatividad del mismo, como son
en la legislación colombiana los artículos 1496 y 1498 del Código Civil y
el artículo 872 del Código de
Comercio, los cuales están señalando que
"el contrato es bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente", "es conmutativo cuando cada una de las
partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que
la otra parte debe dar o hacer a su vez", "Cuando la prestación-de las partes sea irrisoria, no habrá contrato conmutativo ", serían textos
legales que completarían una verdadera interpretación sistemática del drástico contenido expresado en el comentado artículo 1602."
NOCION
DE LA TEORIA DE LA IMPREVISION.
Establece esta teoría que los contratos de ejecución sucesiva
pueden ser revisados cuando se den circunstancias imprevistas e imprevisibles
que afecten las obligaciones de futuro cumplimiento, de tal manera o entidad,
que hagan excesivamente oneroso el cumplimiento de dichas obligaciones para
alguna de las partes.
REQUISITOS
PARA QUE OPERE LA TEORIA DE LA IMPREVISION.
QUE
RECAIGA SOBRE LOS CONTRATOS SUSCEPTIBLES DE SER REVISADOS.
La teoría de la
imprevisión se aplica a los contratos denominados como de
"ejecución sucesiva" o de "tracto
sucesivo". Lo anterior implica que no se aplica a los contratos de ejecución instantánea, a los contratos aleatorios y a
los contratos a título gratuito.
Debe entenderse que los contratos
pueden ser de ejecución instantánea cuando se celebran y se extinguen una vez celebrados, lo que
no debe confundirse con la ejecución de sus
prestaciones. Continúa afirmando el Doctor Arrubla en su
obra:
"Esto nos lleva a algunas
conclusiones importantes. La venta por ejemplo siempre será un contrato de ejecución instantánea, así se encuentre sujeta a plazo en el
cumplimiento de sus prestaciones y por ende, no tendrá la aplicación de la teoría de la imprevisión. En
Colombia, señala el mismo profesor Moreno: "no podemos
admitir que un mismo contrato la compraventa, sea instantáneo cuando se hace al contado, o cuando, siendo a plazos, el
precio se paga en su totalidad de una vez, y que sea sucesivo si se
hace a plazo o a plazos. Tampoco
podemos admitir que la ejecución escalonada
de tal contrato lo coloque en el intermedio, vale decir, entre el instantáneo y el sucesivo. Me parece que clasificar la compraventa por el
modo de cumplirla es confundir su celebración con su
ejecución, la causa con lo causado, el contrato con las
obligaciones que genera".
La teoría de la
imprevisión se podrá aplicar por
tanto en el suministro de cosas, pero no en la compraventa.
QUE
SE TRATE DE CIRCUNSTANCIAS IMPREVISTAS E IMPREVISIBLES.
Se trata de hechos anormales, lejos
de toda previsión al momento de contratar. Estos
hechos no pudieron haber sido previstos por los contratantes; de haber podido
preverlos se excluiría la aplicación de la teoría. Estos acontecimientos no pueden
ser producidos por el deudor deben ser completamente ajenos a la voluntad de
las partes y debe guardar una estrecha relación de causa y
efecto con la excesiva onerosidad que significará para el
deudor el cumplimiento del contrato: no deben concurrir otras circunstancias
diferentes para que tenga aplicación la
institución.
Como efecto de las circunstancias,
debe resultar excesivamente oneroso el cumplimiento de la prestación para una de las partes. No se trata de imposibilidad en el
cumplimiento sino de dificultad, carencia de equilibrio, lo cual haría más gravosa la obligación del deudor, aumentando su sacrificio económico, reportando en forma correlativa un beneficio inesperado para
el otro contratante. Hay ruptura del equilibrio prestacional entre los contratantes,
que era la base misma del contrato.
No se trata de fuerza mayor; la
fuerza mayor implica una imposibilidad absoluta de cumplir la obligación a consecuencia de un acontecimiento insuperable, de un hecho que
hace material y absolutamente imposible el cumplimiento de la obligación. Se trata de la imprevisión, en cambio,
de una imposibilidad relativa, de un hecho que sin hacer imposible el
cumplimiento de la obligación, la
dificulta de tal manera que representará su
cumplimiento para el deudor un ejercicio apreciable y grave.
Se trata de hechos que producen una
alteración general y grave en las condiciones de la vida
colectiva, un trastorno general en el mundo de los negocios, en el desarrollo
ordinario de las relaciones económicas y
sociales.
No basta que la circunstancia
extraordinaria sea ajena a la voluntad de los contratantes, es necesario además que no haya podido preverse, que razonable u ordinariamente, las
partes no hayan podido considerar esos acontecimientos, Por ello deben ser
hechos ocurridos con posterioridad a la celebración del
contrato.
La depreciación monetaria ocurrida a causa del conocido espiral inflacionario no
es un hecho extraordinario sino conocido y notorio, perfectamente previsible y
su riesgo en el contrato es completamente normal, por tanto no tiene cabida la
aplicación de la teoría de la
imprevisión. Épocas
caracterizadas por una notoria inflación, presuponen
especial atención para dar cabida a la aplicación de la teoría, por circunstancias de
desvalorización monetaria. Si la depreciación monetaria es perfectamente previsible por las partes al
contratar, ella no puede ser invocada como una circunstancia extraordinaria.
Solamente podría admitirse, a condición de ser imprevisible, de súbito y
considerable.
EXCESIVA
ONEROSIDAD.
Ocurre excesiva onerosidad en la prestación de una de las partes a consecuencia de las circunstancias
extraordinarias, cuando su cumplimiento ocasiona grave perjuicio al deudor.
Debe experimentar el deudor una desproporción contundente
y manifiestamente evidente, con la finalidad económica
pretendida por el contrato. La excesiva onerosidad se aprecia diferente en el
contrato unilateral y en el bilateral. En el unilateral, sería el mayor esfuerzo económico, en
forma evidente, que tendría que realizar el deudor; en el
bilateral sería el desequilibrio manifiesto entre las
prestaciones de las-partes, en ambos casos, como consecuencia directa e inequívoca de los acontecimientos extraordinarios.
Es posible que quien haya de soportar
la excesiva onerosidad sea el deudor, o también como señala Bonnecasse, procede cuando es extremadamente desfavorable para
el acreedor.
AJENO
A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES.
Señalamos
anteriormente que el acontecimiento debe ser ajeno a la voluntad de las partes.
La imprevisión es precisamente la falta de conocimiento de lo
futuro, pero es necesario, además, que el
acontecimiento no haya sido resultado de las acciones de las partes, como que
tampoco ellas hayan agravado sus consecuencias. La lesión sobreviniente no debe responder al hecho o acción del perjudicado. Se trata además de una
obligación de futuro cumplimiento, es decir, no puede
encontrarse en mora el deudor, pues ello haría inaplicable
la institución de la imprevisión.
RECURSOS
DEL DEUDOR ANTE CIRCUNSTANCIAS DE IMPREVISIÓN.
El párrafo primero
del artículo 868 del Código de
Comercio señala los recursos de los contratantes cuando a su
favor se presentan las circunstancias de imprevisión. Este recurso es la posibilidad de solicitar la revisión del contrato.
Desafortunadamente, en materia
procesal, no se señaló una vía expedita para solicitar dicha revisión, como se consagra en otras legislaciones (la legislación alemana establece como vía procesal,
el procedimiento verbal), razón por la cual
en Colombia tenemos que acudir al trámite del
proceso ordinario, que hace inútil en la práctica la utilización de la
institución, a causa de la demora que caracteriza este tipo
de procesos. Para que en realidad sea posible la utilización de la teoría, es indispensable que se establezca
una vía procesal más expedita y ágil, pues es un contrato en curso; si no se produce un
pronunciamiento judicial rápido, pueden
las partes quebrar o terminar el plazo de su duración, sin que se haya decidido la revisión.
No parece aplicable el numeral 10 del
artículo 435 del C. de P. C. que indica la
procedencia del trámite del proceso verbal sumario, por
no existir disposición especial por la cual debe resolver
el juez con conocimiento de causa, breve y sumariamente, con prudente juicio o
a manera de árbitro.
Una vez examinadas las circunstancias
que hayan alterado las bases del contrato, el juez ordenará los reajustes que la equidad indique, si ello es posible; en caso
contrario, ordenará la terminación del contrato. No es pues, facultad del contratante que solicite
la revisión, escoger entre el reajuste o la terminación, sino que es el juez quien decide atendiendo a las
circunstancias y a las posibilidades que permita la equidad. Tampoco incide
para una u otra solución el allanamiento o aceptación que formule el otro contratante. La posición procesal del reclamante se limitará a solicitar
la revisión y será el juez, de
acuerdo a lo observado, quien ordene la terminación o el
reajuste, si ello es posible.
Nos encontramos en este punto otra
gran diferencia entre la imprevisión y la fuerza
mayor o caso fortuito. Cuando interviene el juez para analizar una situación de fuerza mayor o caso fortuito, procede a analizar si se
presentan las circunstancias y si el deudor no se encuentra en alguno de los
casos en los cuales debe responder de la fuerza mayor o el caso fortuito, según la ley o el contrato; luego procede a declararlo exento de
responsabilidad. En la teoría de la
imprevisión es bien diferente su papel; el juez estudia las
circunstancias generales y del caso para saber si procede la revisión; luego determina si hay lugar a restablecer el equilibrio
patrimonial en forma equitativa y no siendo esto posible, ordena la terminación del contrato.
JURISPRUDENCIA.
No se ha producido un análisis de la teoría de la
imprevisión en nuestra Corte Suprema de Justicia a partir
del Código de Comercio de 1972, sin embargo, hay dos
antecedentes jurisprudenciales anteriores que es conveniente considerar.
En octubre 29 de 1936, la Corte
Suprema de Justicia se refirió así sobre la teoría:
"Ante el principio de la autonomía de la voluntad y el postulado de que los contratos son una ley
para las partes, se ha suscitado la cuestión de si los
tribunales pueden corregir o modificar cómo se ha de
ejecutar un contrato cuando han surgido posteriormente a la ejecución de éste ciertos hechos que vienen a
constituir un desequilibrio en la prestación de alguna
de las partes, hechos extra contractuales y que no pudieron ser previstos cuando
el contrato se celebró".
"Sobre el aforismo de los
glosadores del derecho romano rebus sic stantibus, o sea que hay que suponer
que las partes han entendido mantener el contrato si las circunstancias en que
se celebró no cambian, se ha fundado la teoría de la imprevisión, que se
encamina a darle al juez la posibilidad de modificar la ejecución de un contrato cuando han variado de tal manera las
circunstancias, que se hace imposible para una de las partes cumplir lo
pactado, sin que sufra lesión en sus
intereses.
"Aun cuando entre los modernos
expositores del derecho existe discrepancia sobre la adopción de esta teoría y aun
cuando en este fallo no se trata de su aplicabilidad, todos los expositores están de acuerdo en que ella no tiene cabida, ni puede aplicarse sino
a los contratos en ejecución, pero no a
los ya cumplidos, porque entonces el acto jurídico ya no
existe, de suerte que por más que pudiera
ampliársela no se pudiera llegar a la revisión del contrato por ministerio de la justicia, puesto que la teoría sólo se inspira en la idea del
equilibrio contractual "
No aplica la teoría la Corte Suprema de Justicia en esa oportunidad, pero sus
consideraciones sobre ella son importantes, por ser la primera vez que este
Tribunal las observa en Colombia.
En mayo 23 de 1938, con la ponencia
del Dr. Arturo Tapias Pilonieta, nuevamente la Corte Suprema de Justicia aborda
el problema de la teoría de la imprevisión, en esta ocasión de una
manera más amplia y sistemática.
Dicen algunos apartes de esta
jurisprudencia:
"La teoría de la imprevisión que según Demogue nació en el
derecho canónico debido a los esfuerzos de los canonistas de
la Edad Media que impusieron su aplicación por los
tribunales eclesiásticos, impidiendo así el enriquecimiento de uno de los contratantes a expensas del
otro, como algo contrario a la moral cristiana, supone como subentendida en los
contratos una cláusula rebus sic stantibus, según la cual sus autores explicaban que las partes implícitamente se reputan haber subordinado la subsistencia de sus
respectivas obligaciones, en los términos en que
se habían convenido, a la persistencia de las
condiciones de hecho existentes al día del
contrato. La fórmula completa es: contractus qui habent tractum
succesivum et dependiam de futuro rebus sic stantibus inteliguntur. "Esta
teoría, radicalmente distinta de la noción de error y de fuerza mayor, tiene por base la imprevisión, es decir que se trate de hechos extraordinarios posteriores al
contrato, que no hayan podido ser previstos por las partes, cuyo acaecimiento
sin hacer completamente imposible el cumplimiento de la obligación, la dificultan en forma extrema, haciéndola tan onerosa, que el contrato pierde para la parte obligada
todo sentido y finalidad. No se trata en suma de una imposibilidad absoluta de
cumplir, lo que constituye ya la fuerza mayor, sino de una imposibilidad
relativa, como la proveniente de una grave crisis económica, de una guerra, etc. "
Aceptada casi unánimemente esta teoría en los últimos años por la doctrina y la
jurisprudencia extranjera en el campo del derecho administrativo, no ha tenido
sin embargo igual acogida en el campo del derecho civil, objetándose de contraria a la integridad y firmeza de los contratos. En
Francia, la jurisprudencia de los tribunales civiles durante todo el siglo
pasado rehusó aplicar la teoría, porque le
daban primacía al principio de la autonomía de la voluntad. Solamente en los años
posteriores a la gran guerra, 1914-1918, los grandes tratadistas a merced del
abandono de la interpretación exegética de los textos tratan de incrustarla dentro de la doctrina de
los códigos de tradición napoleónica, aun cuando entre ellos surgen desacuerdos cuando se le
dedican a darle el verdadero fundamento científico. Así a la escuela espiritualista de Ripert, fundada sobre el
predominio de la noción de moral, se oponen las opiniones
de Bonnecasse y de Domugue, para quienes la noción de derecho
y la función económica y social
del contrato, bastan ajustificar la teoría".
En esta oportunidad, tampoco la H.
Corte aplicó la teoría al caso
debatido, pues la misma fue alegada en casación y en opinión de la Corporación, se debió haber invocado en instancia, para poder considerarla en el
recurso extraordinario. Sin embargo, el aporte de la H. Corte es bastante
considerable, para observar los lineamientos con los cuales se comenzó a esbozar la teoría en
Colombia.
REGULACIÓN DE LA TEORÍA DE LA
IMPREVISIÓN
En Colombia el Código de Comercio vigente consagra para la teoría general del contrato, en su artículo 868, lo
siguiente: "Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o
imprevisibles, posteriores a la celebración de un
contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado
tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión".
"El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del
contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes
que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del
contrato".
"Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea".
(Sobre el contrato de seguro
caracterizado por la legislación colombiana
como aleatorio, sin embargo, hay norma expresa consagrando cierta forma de
imprevisión, que es el artículo 1060 del
Código de Comercio).
La jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia Colombiana, desde octubre de 1936 (casación de 29 de octubre de 1936 XLIV, pág. 457),
aceptó la aplicación de la teoría, jurisprudencia que fue reiterada por la misma Corte en mayo de
1938 (casación de 23 de mayo de 1938. XLVI, pág. 544).
La pregunta obligada es, si para los
contratos civiles se tendrá que
continuar aplicando la teoría de la
imprevisión, con base en los criterios que ha sentado la
jurisprudencia, puesto que la norma anteriormente referida tiene clara aplicación para los contratos mercantiles. En nuestra opinión, la imprevisión que
consagra el artículo 868 del Código de Comercio, se aplica para la contratación civil, con fundamento en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 que establece la analogía (artículo 8° de la Ley
153 de 1887: "Cuando no haya Ley exactamente aplicable al caso
controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o
materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas
generales del derecho").
En este sentido, el Código de Comercio colombiano hace un aporte a la teoría general del contrato tanto en el campo civil como en el
mercantil (en Colombia en realidad el primer paso para consagrar la imprevisión legalmente, lo hizo el Código
Sustantivo del Trabajo de 1961 en su artículo 50 que
señala: "Todo contrato de trabajo es revisable
cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la
normatividad económica. Cuando no haya acuerdo entre
las partes acerca de la existencia de tales alteraciones, corresponde a la
justicia del trabajo decidir sobre ella y, mientras tanto, el contrato sigue en
todo su vigor").
Abogado Analista
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