viernes, 9 de noviembre de 2018

LA IMPREVISION




LA IMPREVISIÓN



Con el nombre de "cláusula de imprevisión contractual", "teoría de la imprevisión", "onerosidad sobreviniente", "teoría de la investigación de los riesgos imprevistos", "imposibilidad de la prestación", "lesión sobreviniente", se denominan por los diferentes doctrinantes el tema que nos ocupará a continuación.

Como secuelas de las guerras mundiales, se ocasionaron graves colapsos en el mundo de los negocios. Las alteraciones del mercado fueron frecuentes y ciertos bienes experimentaron una oscilación en sus precios que no habrían podido ser previstos. Todo ello tenía necesariamente que repercutir en el mundo del derecho. Frente a estos tozudos hechos de la posguerra, se presentaban ciertas instituciones jurídicas con vocación estática; es decir, para la normalidad y lo ordinario, las cuales no se adecuaban a esos cataclismos del tráfico económico.

En efecto, el derecho señala que los contratos deben cumplirse, las partes deben ser fieles al contrato dice el conocido postulado: pacta sunt servanda consagrado en la pluralidad de las legislaciones. Definitivamente, exigir el cumplimiento estricto del contrato, presentándose las perturbaciones en la vida social y económica antes señaladas, no parece conducir al sentido de equidad que pretende realizar el derecho al regular las relaciones intersubjetivas. Considerar esas circunstancias extraordinarias, ocurridas con posterioridad a la celebración del contrato, de tal manera que se restablezca el equilibrio prestacional entre las partes o se concluya el contrato, ha dado lugar al surgimiento de la denominada "teoría de la imprevisión", para utilizar la locución empleada por los autores franceses e italianos, que tiende a establecerse en los nuevos códigos civiles y comerciales del mundo.

Aunque algunos observan los antecedentes de esta institución en el mismo derecho romano, cuando el pretor, no pudiendo admitir ineficacias distintas de las propias del derecho civil, utilizaba remedios procesales para llegar a la denominada "anulabilidad pretoriana", es decir, a los mismos resultados a instancias de un contratante perjudicado; otros doctrinantes,
encuentran un antecedente histórico con más claridad en las fuentes del derecho canónico que en el derecho laico.

En concreto, se puede citar como un antecedente inmediato de la teoría de los riesgos imprevistos hoy desarrollada, el pronunciamiento del Consejo de Estado de Francia sobre el conocido caso de la Compañía de Gas de Burdeos. La municipalidad de Burdeos dio concesión por treinta años a la citada compañía para el suministro de gas. El contrato fue celebrado en 1904, y a partir de 1914 se presentó un alza descomunal en el precio del carbón, materia prima utilizada por la compañía para elaborar el gas que suministraba. La compañía solicitó a la municipalidad un aumento en el precio del suministro y le fue negado, razón por la cual requirió su aumento al Consejo de la Prefectura de la Gironda, quien también lo negó El Consejo de Estado revocó en 1916 el referido fallo, señalando en sus motivaciones lo siguiente:

a. Que en principio, el contrato de concesión regula las obligaciones de las partes hasta el final;

b. Que el concesionario está obligado a la prestación del servicio público en las condiciones convenidas;

c. Que la variación del precio del carbón constituye una circunstancia del negocio que puede favorecer o perjudicar a cada parte, presumiéndose que los contratantes han tenido en cuenta esos riesgos y peligros en los cálculos que hicieron antes de obligarse;

d. Que no obstante se debe tener en cuenta que el aumento sobrevenido en el curso de la guerra para el precio del carbón, ha cobrado una desproporción tal que tiene carácter de excepcional y que para el costo de la fabricación del gas entraña un aumento que sobrepasa los límites extremos del más excesivo que las partes pudieran haber previsto al celebrar el contrato;

e. Que por tanto la economía de contrato ha quedado trastornada en absoluto y la compañía puede sostener fundadamente que no se dan las condiciones previstas en su origen para asegurar la prestación del servicio público, en razón de los hechos extraordinarios e imprevistos y de la angustia y la posibilidad de ruina de la compañía obligada.

El fallo no ordenó la terminación del contrato, porque se trataba de un servicio público, pero remitió al Consejo de la Prefectura para que buscara un entendimiento entre las partes y de no lograrlo ordenó una indemnización a favor de la compañía. Es de notar que la jurisprudencia civil entró en contradicción con el Consejo de Estado, al no aceptar el reconocimiento de la teoría.



FUNDAMENTOS DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN



Como efecto importante del contrato, señala la generalidad de los códigos civiles y la fuerza obligatoria del mismo. Por ejemplo, el Código Civil colombiano prescribe en su artículo 1602 del Código Civil:

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

La teoría de la imprevisión se enfrenta aparentemente a este principio, además de la seguridad jurídica que entra en juego, pues un desbordamiento en la aplicación de la teoría implicaría la desestabilización del negocio jurídico. Se hace imperioso por tanto, buscar su fundamento jurídico y delimitar las circunstancias en las cuales puede solicitarse su aplicación.

Varias teorías han sido expuestas por la doctrina tratando de explicar el fundamento jurídico para la imprevisión. Observemos algunas de ellas:



Planiol y Ripert, en su Tratado práctico de derecho civil francés, fundamentan la aplicación de la teoría de la imprevisión, en el postulado jurídico de la buena fe que obliga a los contratantes. En nuestro sistema jurídico el fundamento sería el artículo 1603 del Código Civil que dice:

"Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella".

Señalan los tratadistas que, si la buena fe obliga a no engañar al otro contratante, también obliga a no enriquecerse a su costa cuando las circunstancias imprevistas hagan que el contrato resulte totalmente distinto del que las partes se habían propuesto. Este fundamento de la teoría se refugia en textos legales vigentes; incluso algunos se complementan con los textos que indican cómo interpretar los contratos, estando más con la verdadera intención de los contratantes que con el tenor literal de las palabras, pues se entiende que las partes contratan suponiendo que han de mantenerse las condiciones previstas al momento del contrato o al proyectado para su ejecución.

Algunos autores fundamentan la imprevisión en la teoría del abuso del derecho. Consideran que si el contratante acreedor exige el estricto cumplimiento de su derecho, sin considerar las circunstancias extraordinarias ocurridas con posterioridad a la celebración del contrato, las cuales rompen su equilibrio prestacional, estará abusando del mismo.

Otra teoría ampliamente difundida señala que las partes quedan obligadas en virtud del contrato, siempre y cuando se mantengan las circunstancias subjetivas que le sirvieron de base a los contratantes para obligarse. Esto sería una cláusula que se entendería pactada en todo contrato de duración, sin necesidad de un pacto expreso, es decir, sin ser indispensable que las partes lo hayan elevado a la categoría de condición. En virtud de esta cláusula el deudor sólo queda obligado rebus sic stantibus (estando así las cosas). (Se trata de una abreviación de la fórmula latina contractus qui habent tractum succesivum et dependentiam de futuro rebus sic stantibus intelliguntu, por la cual es posible resolver los contratos de tracto sucesivo, cuando varían las circunstancias del hecho imperante al momento de ser celebrados). La cláusula defiende la pureza de la voluntad de las partes, se presupone la voluntad de los contratantes siempre y cuando no se alteren las circunstancias en las cuales se esperaba que cumpliese su cometido. Para el profesor Luis Muñoz!" "las partes sólo quisieron obligarse, mientras no sufren una alteración extraordinaria en las circunstancias que tuvieron en cuenta para construir la base del negocio jurídico bilateral y perfeccionar así el contrato".

En opinión del profesor Joaquín Garrígues'" , "La teoría más antigua supone que todo contrato lleva implícita la cláusula de que las partes sólo se consideren obligadas en tanto en cuanto que subsisten las circunstancias bajo las cuales dieron su consentimiento".

Con el mismo criterio subjetivo que plantea el fundamento anteriormente esbozado, se han formulado otros basamentos para la teoría de la imprevisión, tales como el elaborado por Windscheid, el que denomina de la "presuposición", que consiste en toda expectativa o creencia sin la cual el que emite una declaración no la habría emitido, es decir, quien emite su voluntad en una presuposición, la está emitiendo en forma condicionada; también Oertmann'" , formula su teoría de "la base del negocio, entendiendo por talla expectativa o creencia que determina la voluntad de uno de los contratantes, la cual debió ser conocida o aceptada por el otro contratante, al menos en forma tácita".

Otros criterios más modernos fundamentan la teoría de la imprevisión en circunstancias objetivas, cuya subsistencia es indispensable para que el contrato pueda cumplir con su finalidad económica. Sobre estos fundamentos objetivos opina el profesor Garrigues: "Desaparece la base objetiva del negocio cuando se destruye la relación de equivalencia de las prestaciones hasta el punto que el contrato no puede considerarse razonablemente como contrato bilateral. La relación de equivalencia se destruye cuando el desequilibrio de las prestaciones sea tan grande que no pueda hablarse de una "contraprestación, de un equivalente".


Este último criterio acude a textos legales para apoyarse. Precisamente las normas que regulan la bilateralidad del contrato y la conmutatividad del mismo, como son en la legislación colombiana los artículos 1496 y 1498 del Código Civil y el artículo 872 del Código de Comercio, los cuales están señalando que "el contrato es bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente", "es conmutativo cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez", "Cuando la prestación-de las partes sea irrisoria, no habrá contrato conmutativo ", serían textos legales que completarían una verdadera interpretación sistemática del drástico contenido expresado en el comentado artículo 1602."



NOCION DE LA TEORIA DE LA IMPREVISION.



Establece esta teoría que los contratos de ejecución sucesiva pueden ser revisados cuando se den circunstancias imprevistas e imprevisibles que afecten las obligaciones de futuro cumplimiento, de tal manera o entidad, que hagan excesivamente oneroso el cumplimiento de dichas obligaciones para alguna de las partes.



REQUISITOS PARA QUE OPERE LA TEORIA DE LA IMPREVISION.



QUE RECAIGA SOBRE LOS CONTRATOS SUSCEPTIBLES DE SER REVISADOS.


La teoría de la imprevisión se aplica a los contratos denominados como de "ejecución sucesiva" o de "tracto sucesivo". Lo anterior implica que no se aplica a los contratos de ejecución instantánea, a los contratos aleatorios y a los contratos a título gratuito.


Debe entenderse que los contratos pueden ser de ejecución instantánea cuando se celebran y se extinguen una vez celebrados, lo que no debe confundirse con la ejecución de sus prestaciones. Continúa afirmando el Doctor Arrubla en su obra:



"Esto nos lleva a algunas conclusiones importantes. La venta por ejemplo siempre será un contrato de ejecución instantánea, así se encuentre sujeta a plazo en el cumplimiento de sus prestaciones y por ende, no tendrá la aplicación de la teoría de la imprevisión. En Colombia, señala el mismo profesor Moreno: "no podemos admitir que un mismo contrato la compraventa, sea instantáneo cuando se hace al contado, o cuando, siendo a plazos, el precio se paga en su totalidad de una vez, y que sea sucesivo si se
hace a plazo o a plazos. Tampoco podemos admitir que la ejecución escalonada de tal contrato lo coloque en el intermedio, vale decir, entre el instantáneo y el sucesivo. Me parece que clasificar la compraventa por el modo de cumplirla es confundir su celebración con su ejecución, la causa con lo causado, el contrato con las obligaciones que genera".

La teoría de la imprevisión se podrá aplicar por tanto en el suministro de cosas, pero no en la compraventa.



QUE SE TRATE DE CIRCUNSTANCIAS IMPREVISTAS E IMPREVISIBLES.


Se trata de hechos anormales, lejos de toda previsión al momento de contratar. Estos hechos no pudieron haber sido previstos por los contratantes; de haber podido preverlos se excluiría la aplicación de la teoría. Estos acontecimientos no pueden ser producidos por el deudor deben ser completamente ajenos a la voluntad de las partes y debe guardar una estrecha relación de causa y efecto con la excesiva onerosidad que significará para el deudor el cumplimiento del contrato: no deben concurrir otras circunstancias diferentes para que tenga aplicación la institución.



Como efecto de las circunstancias, debe resultar excesivamente oneroso el cumplimiento de la prestación para una de las partes. No se trata de imposibilidad en el cumplimiento sino de dificultad, carencia de equilibrio, lo cual haría más gravosa la obligación del deudor, aumentando su sacrificio económico, reportando en forma correlativa un beneficio inesperado para el otro contratante. Hay ruptura del equilibrio prestacional entre los contratantes, que era la base misma del contrato.



No se trata de fuerza mayor; la fuerza mayor implica una imposibilidad absoluta de cumplir la obligación a consecuencia de un acontecimiento insuperable, de un hecho que hace material y absolutamente imposible el cumplimiento de la obligación. Se trata de la imprevisión, en cambio, de una imposibilidad relativa, de un hecho que sin hacer imposible el cumplimiento de la obligación, la dificulta de tal manera que representará su cumplimiento para el deudor un ejercicio apreciable y grave.



Se trata de hechos que producen una alteración general y grave en las condiciones de la vida colectiva, un trastorno general en el mundo de los negocios, en el desarrollo ordinario de las relaciones económicas y sociales.



No basta que la circunstancia extraordinaria sea ajena a la voluntad de los contratantes, es necesario además que no haya podido preverse, que razonable u ordinariamente, las partes no hayan podido considerar esos acontecimientos, Por ello deben ser hechos ocurridos con posterioridad a la celebración del contrato.



La depreciación monetaria ocurrida a causa del conocido espiral inflacionario no es un hecho extraordinario sino conocido y notorio, perfectamente previsible y su riesgo en el contrato es completamente normal, por tanto no tiene cabida la aplicación de la teoría de la imprevisión. Épocas caracterizadas por una notoria inflación, presuponen especial atención para dar cabida a la aplicación de la teoría, por circunstancias de desvalorización monetaria. Si la depreciación monetaria es perfectamente previsible por las partes al contratar, ella no puede ser invocada como una circunstancia extraordinaria. Solamente podría admitirse, a condición de ser imprevisible, de súbito y considerable.



EXCESIVA ONEROSIDAD.


Ocurre excesiva onerosidad en la prestación de una de las partes a consecuencia de las circunstancias extraordinarias, cuando su cumplimiento ocasiona grave perjuicio al deudor. Debe experimentar el deudor una desproporción contundente y manifiestamente evidente, con la finalidad económica pretendida por el contrato. La excesiva onerosidad se aprecia diferente en el contrato unilateral y en el bilateral. En el unilateral, sería el mayor esfuerzo económico, en forma evidente, que tendría que realizar el deudor; en el bilateral sería el desequilibrio manifiesto entre las prestaciones de las-partes, en ambos casos, como consecuencia directa e inequívoca de los acontecimientos extraordinarios.

Es posible que quien haya de soportar la excesiva onerosidad sea el deudor, o también como señala Bonnecasse, procede cuando es extremadamente desfavorable para el acreedor.


AJENO A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES.


Señalamos anteriormente que el acontecimiento debe ser ajeno a la voluntad de las partes. La imprevisión es precisamente la falta de conocimiento de lo futuro, pero es necesario, además, que el acontecimiento no haya sido resultado de las acciones de las partes, como que tampoco ellas hayan agravado sus consecuencias. La lesión sobreviniente no debe responder al hecho o acción del perjudicado. Se trata además de una obligación de futuro cumplimiento, es decir, no puede encontrarse en mora el deudor, pues ello haría inaplicable la institución de la imprevisión.


RECURSOS DEL DEUDOR ANTE CIRCUNSTANCIAS DE IMPREVISIÓN.



El párrafo primero del artículo 868 del Código de Comercio señala los recursos de los contratantes cuando a su favor se presentan las circunstancias de imprevisión. Este recurso es la posibilidad de solicitar la revisión del contrato.



Desafortunadamente, en materia procesal, no se señaló una vía expedita para solicitar dicha revisión, como se consagra en otras legislaciones (la legislación alemana establece como vía procesal, el procedimiento verbal), razón por la cual en Colombia tenemos que acudir al trámite del proceso ordinario, que hace inútil en la práctica la utilización de la institución, a causa de la demora que caracteriza este tipo de procesos. Para que en realidad sea posible la utilización de la teoría, es indispensable que se establezca una vía procesal más expedita y ágil, pues es un contrato en curso; si no se produce un pronunciamiento judicial rápido, pueden las partes quebrar o terminar el plazo de su duración, sin que se haya decidido la revisión.



No parece aplicable el numeral 10 del artículo 435 del C. de P. C. que indica la procedencia del trámite del proceso verbal sumario, por no existir disposición especial por la cual debe resolver el juez con conocimiento de causa, breve y sumariamente, con prudente juicio o a manera de árbitro.



Una vez examinadas las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato, el juez ordenará los reajustes que la equidad indique, si ello es posible; en caso contrario, ordenará la terminación del contrato. No es pues, facultad del contratante que solicite la revisión, escoger entre el reajuste o la terminación, sino que es el juez quien decide atendiendo a las circunstancias y a las posibilidades que permita la equidad. Tampoco incide para una u otra solución el allanamiento o aceptación que formule el otro contratante. La posición procesal del reclamante se limitará a solicitar la revisión y será el juez, de acuerdo a lo observado, quien ordene la terminación o el reajuste, si ello es posible.



Nos encontramos en este punto otra gran diferencia entre la imprevisión y la fuerza mayor o caso fortuito. Cuando interviene el juez para analizar una situación de fuerza mayor o caso fortuito, procede a analizar si se presentan las circunstancias y si el deudor no se encuentra en alguno de los casos en los cuales debe responder de la fuerza mayor o el caso fortuito, según la ley o el contrato; luego procede a declararlo exento de responsabilidad. En la teoría de la imprevisión es bien diferente su papel; el juez estudia las circunstancias generales y del caso para saber si procede la revisión; luego determina si hay lugar a restablecer el equilibrio patrimonial en forma equitativa y no siendo esto posible, ordena la terminación del contrato.



JURISPRUDENCIA.



No se ha producido un análisis de la teoría de la imprevisión en nuestra Corte Suprema de Justicia a partir del Código de Comercio de 1972, sin embargo, hay dos antecedentes jurisprudenciales anteriores que es conveniente considerar.

En octubre 29 de 1936, la Corte Suprema de Justicia se refirió así sobre la teoría:



"Ante el principio de la autonomía de la voluntad y el postulado de que los contratos son una ley para las partes, se ha suscitado la cuestión de si los tribunales pueden corregir o modificar cómo se ha de ejecutar un contrato cuando han surgido posteriormente a la ejecución de éste ciertos hechos que vienen a constituir un desequilibrio en la prestación de alguna de las partes, hechos extra contractuales y que no pudieron ser previstos cuando el contrato se celebró".



"Sobre el aforismo de los glosadores del derecho romano rebus sic stantibus, o sea que hay que suponer que las partes han entendido mantener el contrato si las circunstancias en que se celebró no cambian, se ha fundado la teoría de la imprevisión, que se encamina a darle al juez la posibilidad de modificar la ejecución de un contrato cuando han variado de tal manera las circunstancias, que se hace imposible para una de las partes cumplir lo pactado, sin que sufra lesión en sus intereses.

"Aun cuando entre los modernos expositores del derecho existe discrepancia sobre la adopción de esta teoría y aun cuando en este fallo no se trata de su aplicabilidad, todos los expositores están de acuerdo en que ella no tiene cabida, ni puede aplicarse sino a los contratos en ejecución, pero no a los ya cumplidos, porque entonces el acto jurídico ya no existe, de suerte que por más que pudiera ampliársela no se pudiera llegar a la revisión del contrato por ministerio de la justicia, puesto que la teoría sólo se inspira en la idea del equilibrio contractual "



No aplica la teoría la Corte Suprema de Justicia en esa oportunidad, pero sus consideraciones sobre ella son importantes, por ser la primera vez que este Tribunal las observa en Colombia.

En mayo 23 de 1938, con la ponencia del Dr. Arturo Tapias Pilonieta, nuevamente la Corte Suprema de Justicia aborda el problema de la teoría de la imprevisión, en esta ocasión de una manera más amplia y sistemática.

Dicen algunos apartes de esta jurisprudencia:

"La teoría de la imprevisión que según Demogue nació en el derecho canónico debido a los esfuerzos de los canonistas de la Edad Media que impusieron su aplicación por los tribunales eclesiásticos, impidiendo así el enriquecimiento de uno de los contratantes a expensas del otro, como algo contrario a la moral cristiana, supone como subentendida en los contratos una cláusula rebus sic stantibus, según la cual sus autores explicaban que las partes implícitamente se reputan haber subordinado la subsistencia de sus respectivas obligaciones, en los términos en que se habían convenido, a la persistencia de las condiciones de hecho existentes al día del contrato. La fórmula completa es: contractus qui habent tractum succesivum et dependiam de futuro rebus sic stantibus inteliguntur. "Esta teoría, radicalmente distinta de la noción de error y de fuerza mayor, tiene por base la imprevisión, es decir que se trate de hechos extraordinarios posteriores al contrato, que no hayan podido ser previstos por las partes, cuyo acaecimiento sin hacer completamente imposible el cumplimiento de la obligación, la dificultan en forma extrema, haciéndola tan onerosa, que el contrato pierde para la parte obligada todo sentido y finalidad. No se trata en suma de una imposibilidad absoluta de cumplir, lo que constituye ya la fuerza mayor, sino de una imposibilidad relativa, como la proveniente de una grave crisis económica, de una guerra, etc. "

Aceptada casi unánimemente esta teoría en los últimos años por la doctrina y la jurisprudencia extranjera en el campo del derecho administrativo, no ha tenido sin embargo igual acogida en el campo del derecho civil, objetándose de contraria a la integridad y firmeza de los contratos. En Francia, la jurisprudencia de los tribunales civiles durante todo el siglo pasado rehusó aplicar la teoría, porque le daban primacía al principio de la autonomía de la voluntad. Solamente en los años posteriores a la gran guerra, 1914-1918, los grandes tratadistas a merced del abandono de la interpretación exegética de los textos tratan de incrustarla dentro de la doctrina de los códigos de tradición napoleónica, aun cuando entre ellos surgen desacuerdos cuando se le dedican a darle el verdadero fundamento científico. Así a la escuela espiritualista de Ripert, fundada sobre el predominio de la noción de moral, se oponen las opiniones de Bonnecasse y de Domugue, para quienes la noción de derecho y la función económica y social del contrato, bastan ajustificar la teoría".

En esta oportunidad, tampoco la H. Corte aplicó la teoría al caso debatido, pues la misma fue alegada en casación y en opinión de la Corporación, se debió haber invocado en instancia, para poder considerarla en el recurso extraordinario. Sin embargo, el aporte de la H. Corte es bastante considerable, para observar los lineamientos con los cuales se comenzó a esbozar la teoría en Colombia.





REGULACIÓN DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN


En Colombia el Código de Comercio vigente consagra para la teoría general del contrato, en su artículo 868, lo siguiente: "Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión".

"El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato".

"Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea".

(Sobre el contrato de seguro caracterizado por la legislación colombiana como aleatorio, sin embargo, hay norma expresa consagrando cierta forma de imprevisión, que es el artículo 1060 del Código de Comercio).
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Colombiana, desde octubre de 1936 (casación de 29 de octubre de 1936 XLIV, pág. 457), aceptó la aplicación de la teoría, jurisprudencia que fue reiterada por la misma Corte en mayo de 1938 (casación de 23 de mayo de 1938. XLVI, pág. 544).

La pregunta obligada es, si para los contratos civiles se tendrá que continuar aplicando la teoría de la imprevisión, con base en los criterios que ha sentado la jurisprudencia, puesto que la norma anteriormente referida tiene clara aplicación para los contratos mercantiles. En nuestra opinión, la imprevisión que consagra el artículo 868 del Código de Comercio, se aplica para la contratación civil, con fundamento en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 que establece la analogía (artículo 8° de la Ley 153 de 1887: "Cuando no haya Ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho").



En este sentido, el Código de Comercio colombiano hace un aporte a la teoría general del contrato tanto en el campo civil como en el mercantil (en Colombia en realidad el primer paso para consagrar la imprevisión legalmente, lo hizo el Código Sustantivo del Trabajo de 1961 en su artículo 50 que señala: "Todo contrato de trabajo es revisable cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normatividad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la existencia de tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ella y, mientras tanto, el contrato sigue en todo su vigor").



Omar Colmenares Trujillo
Abogado Analista

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