miércoles, 14 de noviembre de 2018

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA




ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA



“Jure naturae aequum est. nemi nem cum alterius detrimentum et injuria fieri locupletiorem.”



El enriquecimiento sin causa es una figura jurídica clásica surgida en el Derecho Civil. Sin embargo, en las últimas décadas, su mayor desarrollo se ha dado en la jurisprudencia contencioso administrativa, en donde la figura se ha adoptado para proteger a particulares que se han empobrecido de forma injustificada y a favor del Estado, quienes se encontraban desprovistos de protección jurídica. Así, el Consejo de Estado adoptó la estructura básica del enriquecimiento sin causa, pero le añadió algunos cambios. En este orden, este artículo pretende, a través del Análisis Económico del Derecho, contrastar estas dos interpretaciones y, a partir de un juicio de eficiencia, determinar cuál es la más adecuada para el mundo jurídico y económico.

El origen de la teoría del enriquecimiento injusto se remonta al Derecho Romano, cuando en un texto del Digesto atribuido a Sexto Pomponio (Lib. L, Tit. XVII, fra. 206), establecía: Jure naturae aequum est. nemi nem cum alterius detrimentum et injuria fieri locupletiorem, que significa: “por la ley de la naturaleza no es correcto que nadie se enriquezca injustamente a expensas de otro”. Esta máxima ya contenía los elementos claves de la responsabilidad que surge del enriquecimiento que son: enriquecimiento, que sea injustificado y que se haya producido a expensas de otro.​

Esta regla romana fue recogida en el Derecho español histórico en las Partidas (7.a, lib. XVII, tít. 34): Ninguno non deve enriqueszer tortizeramenté con daño de otro. Distintos Códigos Civiles como el de España, de inspiración francesa o el argentino no incluyen el principio de forma explícita, aunque la doctrina lo considera recogido a lo largo de sus articulados y ha sido aplicado por la jurisprudencia en todo momento, elevándolo a la categoría de principio general del Derecho.


Era considerado por los antiguos romanos, el enriquecimiento sin causa, como un caso responsabilidad civil nacida como obligacional cuasicontractual. Significa el incremento de un patrimonio a expensas de la disminución de otro, sin causa que lo determine, de índole legal. La equidad hacía necesaria la repetición de lo abonado, sin causa para equiparar ambos patrimonios a una situación justa (poseer cada uno lo que le corresponde). Es uno de los principios generales del Derecho.

El remedio que otorgaron en estos casos los romanos, fue creación de la jurisprudencia y se llamaron “condictios”.
Una de ellas era la condictio “causa data causa non secuta”, aplicable en el caso de no cumplimiento de una de las partes de los contratos innominados, como en el caso de la permuta, o el precario, ya que al no ser verdaderos contratos (era requisito de los contratos tener nombre hasta la teoría de Paulo de los contratos innominados) no tenían acción derivada de ellos, pero sí del enriquecimiento sin causa, que se generaba al haber alguien realizado una prestación a favor de otro sin recibir la contraprestación correspondiente. En estos casos, de tratarse de obligaciones de dar, podía pretenderse su devolución, o cuando se entregaba una dote, y el matrimonio finalmente no se celebraba.

La “condictio ob turpem causam”, ocurría cuando alguien había recibido una prestación por causa deshonrosa, por ejemplo, se le había abonado una suma de dinero para que no mate a una persona o para que devolviera una cosa que tenía en su poder. No debía haber torpeza de ambas partes: del que da y del que recibe, como cuando se daba algo por causa de un estupro.

La “condictio ob iniustam causam”, era cuando alguien se enriquecía a expensas de otro por una causa ilícita, por ejemplo cuando se hubiera lucrado mediante el cobro de intereses usurarios.

La “condictio furtiva”, era la podía intentar la víctima de un furtum, o sea quien había sido desapoderado sin derecho de una cosa mueble, contra su voluntad.

La “condictio indebiti” se usaba cuando se había pagado por error de hecho o de derecho, excusable. Por ejemplo, si se pagara una deuda inexistente por error excusable.

La “condictio sine causa” incluía el resto de casos no incluidos en las condictios anteriores, por ejemplo, si se entregaba algo en virtud de una causa que en algún momento existió pero ya no subsistía.

El pago indebido, es en general, considerado como un caso de enriquecimiento incausado. Debe haber siempre una íntima conexión entre el empobrecimiento del demandante, y el enriquecimiento del demandado, y la restitución pedida debe ajustarse a solicitar esa diferencia, y no más.

El artículo 499 del Código Civil argentino nos dice que no hay obligación sin causa. Debe siempre derivar de un hecho o de un acto lícito o ilícito, o de las relaciones civiles o de las familiares. El artículo siguiente, dispone que la causa se presume. El que alega una obligación sin causa, debe probarlo. El artículo 1052, dispone que si un acto es anulado, las partes deben restituir lo que hayan recibido (no habría causa).

Josserand, considera al enriquecimiento sin causa, como fuente autónoma de obligaciones, junto a los actos jurídicos, los delitos y la ley.


Cuando se produce una atribución o desplazamiento patrimonial en una persona debe estar sustentado en alguna razón de ser que el ordenamiento jurídico considere suficiente. En caso contrario nace una acción a favor de quien se ha visto empobrecido como consecuencia de tal atribución, que va dirigida a reclamar la restitución del valor del enriquecimiento.

El concepto jurídico del enriquecimiento injusto plantea controversia en relación con su denominación, origen y aplicación práctica, lo que pone de manifiesto la falta de delimitación del mismo. Y es que el enriquecimiento injusto es un principio general del Derecho que se reconoce de manera implícita o explícitamente en la mayoría de los ordenamientos jurídicos y sus funciones son las propias de todo principio general, sobresaliendo la de informar el ordenamiento jurídico y su aplicación.2​

La doctrina y la jurisprudencia han establecido los elementos que deben concurrir para poder interponer una acción por enriquecimiento injusto:

-que un sujeto se haya enriquecido;
-el correlativo emprobrecimiento de otro sujeto;
-la ausencia absoluta de causa;
-que no exista norma alguna que exceptúe la aplicación de este principio,
-que no haya podido hacerse valer el derecho mediante otra acción.
La figura del enriquecimiento injusto es propia tanto del Derecho privado como público y se puede hablar así del enriquecimiento injusto de la Administración en sectores tan dispares como el Derecho administrativo o el Derecho financiero y tributario. La institución jurídica del «enriquecimiento sin causa», propia del Derecho civil patrimonial, intenta evitar o corregir en su caso las transferencias patrimoniales injustas.



ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES EN COLOMBIA

Con base en una sentencia de unificación del 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y que la autonomía de la actio de in rem verso se relaciona con la causa del enriquecimiento y no con la vía procesal adecuada para tramitarla.



Así las cosas, en materia de lo contencioso administrativo a la pretensión de enriquecimiento le corresponde la vía de la acción de reparación directa, explicó el fallo al resolver una acción de reparación directa. (Lea: Eventos en los que la reparación directa procede para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa)



Sumado a ello, y soportada en la jurisprudencia, la corporación aseguró que, por regla general, por la vía del enriquecimiento sin causa no se puede perseguir el pago de obras, bienes o servicios que se hayan ejecutado sin amparo contractual en beneficio de la administración. (Lea: ¿Cuándo el enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones en derecho administrativo?)



No obstante, conservó a título enunciativo y de manera excepcional la aplicación del principio de enriquecimiento sin justa causa como fuente de la obligación de pagar el monto de las prestaciones ejecutadas sin vínculo del contrato estatal en los siguientes casos:



Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente que fue exclusivamente la entidad pública, en virtud de su supremacía o su autoridad, que constriñó o impuso al particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo,


En lo que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible.


En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes sin contrato escrito alguno. Ello en los casos en que esta exigencia imperativa no esté excepcionada.


Igualmente, el fallo también precisó que el enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones cuando reúne los siguientes requisitos:



La existencia de un enriquecimiento, esto es, que el obligado haya obtenido una ventaja o beneficio patrimonial (ventaja positiva) o que su patrimonio no haya sufrido detrimento alguno (ventaja negativa),


El empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido se haya traducido consecuentemente en una mengua patrimonial para el empobrecido y


La ausencia de causa jurídica que justifique el empobrecimiento sufrido por el afectado como consecuencia del enriquecimiento del beneficiado, es decir, que sea injusto (C. P. Ramiro Pazos Guerrero)


Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 73001233100020080007601 (41233), Jun. 8/17

De acuerdo a la sentencia de la corte constitucional No. T-219/95 establece:
Son tres los requisitos que deben probarse para que se declare la existencia de un enriquecimiento de esta índole y se ordene la devolución de los bienes correspondientes: 1) un enriquecimiento o aumento de un patrimonio; 2) un empobrecimiento correlativo de otro, y 3) que el enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jurídico.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA COMO ACCION EN DEL DERECHO COMERCIAL.

El enriquecimiento sin causa como su nombre lo indica es una figura jurídica contemplada en el código de comercio a través de la cual podemos recuperar algo que una persona obtiene sin motivo alguno, y que se puede decir que nos pertenece, el código de comercio establece que nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas del otro.

Por ejemplo cuando se paga a un acreedor con un titulo valor de contenido crediticio, en caso de que el acreedor pagado con el titulo valor lo deje caducar o prescribir, de igual forma se extinguirá la obligación que fue pagada con el título, pero en este caso al acreedor aun le queda una opción la cual es hacer uso de la acción de enriquecimiento sin causa en contra de quien se haya enriquecido por la prescripción o la caducidad.

El artículo 882 del código de comercio en su inciso tercero se refiere a la acción de enriquecimiento sin causa del acreedor cuando el titulo caduca o prescribe, dicho artículo establece lo siguiente:

«Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año.»

Respecto a este tema la Corte Suprema de Justicia sala de casación civil en sentencia 21 de mayo de 2002 expediente 7061, se refirió a la acción de enriquecimiento sin causa del acreedor cuando el titulo valor ha caducado o prescrito, dicha sentencia dice:

«Acción de enriquecimiento cambiario. Su fundamento, lejos de reducirse a una degradación  procesal de las acciones cambiarias de suyo incomprensible, acaba por identificarse en ultimas con el que le sirve de soporte a la acción común por enriquecimiento sin causa a expensas de otro, acción esta que a la manera de los principios generales de derecho, domina los textos positivos como expresión inmediata e imperativa de la nación de equidad.

Se requiere, para su exitoso ejercicio, de un lado, que el acreedor, ante la pérdida tanto de la acción cambiaria como de la causal contra los obligados al pago del instrumento, carezca de otro medio para remediar el daño; del otro, que el responsable por el pago haya obtenido un provecho ilícito con ocasión de la emisión o de la transferencia del título y, por último, un empobrecimiento correlativo que, en sentido amplio, corresponde al perjuicio acaecido al demandante.


Omar Colmenares Trujillo
Abogado Analista

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