ENRIQUECIMIENTO
SIN CAUSA
“Jure
naturae aequum est. nemi nem cum alterius detrimentum et injuria fieri
locupletiorem.”
El enriquecimiento sin causa
es una figura jurídica clásica surgida en el Derecho Civil. Sin embargo, en las
últimas décadas, su mayor desarrollo se ha dado en la jurisprudencia
contencioso administrativa, en donde la figura se ha adoptado para proteger a particulares
que se han empobrecido de forma injustificada y a favor del Estado, quienes se
encontraban desprovistos de protección jurídica. Así, el Consejo de Estado
adoptó la estructura básica del enriquecimiento sin causa, pero le añadió
algunos cambios. En este orden, este artículo pretende, a través del Análisis
Económico del Derecho, contrastar estas dos interpretaciones y, a partir de un
juicio de eficiencia, determinar cuál es la más adecuada para el mundo jurídico
y económico.
El origen de la teoría del
enriquecimiento injusto se remonta al Derecho Romano, cuando en un texto del
Digesto atribuido a Sexto Pomponio (Lib. L, Tit. XVII, fra. 206), establecía:
Jure naturae aequum est. nemi nem cum alterius detrimentum et injuria fieri
locupletiorem, que significa: “por la ley de la naturaleza no es correcto que
nadie se enriquezca injustamente a expensas de otro”. Esta máxima ya contenía
los elementos claves de la responsabilidad que surge del enriquecimiento que
son: enriquecimiento, que sea injustificado y que se haya producido a expensas
de otro.
Esta regla romana fue
recogida en el Derecho español histórico en las Partidas (7.a, lib. XVII, tít.
34): Ninguno non deve enriqueszer tortizeramenté con daño de otro. Distintos
Códigos Civiles como el de España, de inspiración francesa o el argentino no
incluyen el principio de forma explícita, aunque la doctrina lo considera
recogido a lo largo de sus articulados y ha sido aplicado por la jurisprudencia
en todo momento, elevándolo a la categoría de principio general del Derecho.
Era considerado por los
antiguos romanos, el enriquecimiento sin causa, como un caso responsabilidad
civil nacida como obligacional cuasicontractual. Significa el incremento de un
patrimonio a expensas de la disminución de otro, sin causa que lo determine, de
índole legal. La equidad hacía necesaria la repetición de lo abonado, sin causa
para equiparar ambos patrimonios a una situación justa (poseer cada uno lo que
le corresponde). Es uno de los principios generales del Derecho.
El remedio que otorgaron en
estos casos los romanos, fue creación de la jurisprudencia y se llamaron
“condictios”.
Una de ellas era la condictio
“causa data causa non secuta”, aplicable en el caso de no cumplimiento de una
de las partes de los contratos innominados, como en el caso de la permuta, o el
precario, ya que al no ser verdaderos contratos (era requisito de los contratos
tener nombre hasta la teoría de Paulo de los contratos innominados) no tenían
acción derivada de ellos, pero sí del enriquecimiento sin causa, que se
generaba al haber alguien realizado una prestación a favor de otro sin recibir
la contraprestación correspondiente. En estos casos, de tratarse de
obligaciones de dar, podía pretenderse su devolución, o cuando se entregaba una
dote, y el matrimonio finalmente no se celebraba.
La “condictio ob turpem
causam”, ocurría cuando alguien había recibido una prestación por causa
deshonrosa, por ejemplo, se le había abonado una suma de dinero para que no
mate a una persona o para que devolviera una cosa que tenía en su poder. No
debía haber torpeza de ambas partes: del que da y del que recibe, como cuando
se daba algo por causa de un estupro.
La “condictio ob iniustam
causam”, era cuando alguien se enriquecía a expensas de otro por una causa
ilícita, por ejemplo cuando se hubiera lucrado mediante el cobro de intereses
usurarios.
La “condictio furtiva”, era
la podía intentar la víctima de un furtum, o sea quien había sido desapoderado
sin derecho de una cosa mueble, contra su voluntad.
La “condictio indebiti” se
usaba cuando se había pagado por error de hecho o de derecho, excusable. Por
ejemplo, si se pagara una deuda inexistente por error excusable.
La “condictio sine causa”
incluía el resto de casos no incluidos en las condictios anteriores, por
ejemplo, si se entregaba algo en virtud de una causa que en algún momento
existió pero ya no subsistía.
El pago indebido, es en
general, considerado como un caso de enriquecimiento incausado. Debe haber
siempre una íntima conexión entre el empobrecimiento del demandante, y el
enriquecimiento del demandado, y la restitución pedida debe ajustarse a
solicitar esa diferencia, y no más.
El artículo 499 del Código
Civil argentino nos dice que no hay obligación sin causa. Debe siempre derivar
de un hecho o de un acto lícito o ilícito, o de las relaciones civiles o de las
familiares. El artículo siguiente, dispone que la causa se presume. El que
alega una obligación sin causa, debe probarlo. El artículo 1052, dispone que si
un acto es anulado, las partes deben restituir lo que hayan recibido (no habría
causa).
Josserand, considera al
enriquecimiento sin causa, como fuente autónoma de obligaciones, junto a los
actos jurídicos, los delitos y la ley.
Cuando se produce una
atribución o desplazamiento patrimonial en una persona debe estar sustentado en
alguna razón de ser que el ordenamiento jurídico considere suficiente. En caso
contrario nace una acción a favor de quien se ha visto empobrecido como
consecuencia de tal atribución, que va dirigida a reclamar la restitución del valor
del enriquecimiento.
El concepto jurídico del
enriquecimiento injusto plantea controversia en relación con su denominación,
origen y aplicación práctica, lo que pone de manifiesto la falta de
delimitación del mismo. Y es que el enriquecimiento injusto es un principio
general del Derecho que se reconoce de manera implícita o explícitamente en la
mayoría de los ordenamientos jurídicos y sus funciones son las propias de todo
principio general, sobresaliendo la de informar el ordenamiento jurídico y su aplicación.2
La doctrina y la
jurisprudencia han establecido los elementos que deben concurrir para poder
interponer una acción por enriquecimiento injusto:
-que un sujeto se haya
enriquecido;
-el correlativo
emprobrecimiento de otro sujeto;
-la ausencia absoluta de
causa;
-que no exista norma alguna
que exceptúe la aplicación de este principio,
-que no haya podido hacerse
valer el derecho mediante otra acción.
La figura del enriquecimiento
injusto es propia tanto del Derecho privado como público y se puede hablar así
del enriquecimiento injusto de la Administración en sectores tan dispares como
el Derecho administrativo o el Derecho financiero y tributario. La institución
jurídica del «enriquecimiento sin causa», propia del Derecho civil patrimonial,
intenta evitar o corregir en su caso las transferencias patrimoniales injustas.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES EN COLOMBIA
Con base en una sentencia de
unificación del 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que el
enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y que la
autonomía de la actio de in rem verso se relaciona con la causa del enriquecimiento
y no con la vía procesal adecuada para tramitarla.
Así las cosas, en materia de
lo contencioso administrativo a la pretensión de enriquecimiento le corresponde
la vía de la acción de reparación directa, explicó el fallo al resolver una
acción de reparación directa. (Lea: Eventos en los que la reparación directa
procede para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa
causa)
Sumado a ello, y soportada en
la jurisprudencia, la corporación aseguró que, por regla general, por la vía
del enriquecimiento sin causa no se puede perseguir el pago de obras, bienes o
servicios que se hayan ejecutado sin amparo contractual en beneficio de la
administración. (Lea: ¿Cuándo el enriquecimiento sin causa es fuente de
obligaciones en derecho administrativo?)
No obstante, conservó a
título enunciativo y de manera excepcional la aplicación del principio de
enriquecimiento sin justa causa como fuente de la obligación de pagar el monto
de las prestaciones ejecutadas sin vínculo del contrato estatal en los
siguientes casos:
Cuando se acredite de manera fehaciente
y evidente que fue exclusivamente la entidad pública, en virtud de su
supremacía o su autoridad, que constriñó o impuso al particular la ejecución de
prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio por fuera
del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo,
En lo que es urgente y
necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con
el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e
irreversible.
En los que debiéndose
legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración
omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación
de servicios y suministro de bienes sin contrato escrito alguno. Ello en los
casos en que esta exigencia imperativa no esté excepcionada.
Igualmente, el fallo también
precisó que el enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones cuando reúne
los siguientes requisitos:
La existencia de un
enriquecimiento, esto es, que el obligado haya obtenido una ventaja o beneficio
patrimonial (ventaja positiva) o que su patrimonio no haya sufrido detrimento
alguno (ventaja negativa),
El empobrecimiento
correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido se
haya traducido consecuentemente en una mengua patrimonial para el empobrecido y
La ausencia de causa jurídica
que justifique el empobrecimiento sufrido por el afectado como consecuencia del
enriquecimiento del beneficiado, es decir, que sea injusto (C. P. Ramiro Pazos
Guerrero)
Consejo de Estado, Sección
Tercera, Sentencia 73001233100020080007601 (41233), Jun. 8/17
De acuerdo a la sentencia de
la corte constitucional No. T-219/95 establece:
Son tres los requisitos que
deben probarse para que se declare la existencia de un enriquecimiento de esta
índole y se ordene la devolución de los bienes correspondientes: 1) un
enriquecimiento o aumento de un patrimonio; 2) un empobrecimiento correlativo
de otro, y 3) que el enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir, sin
fundamento jurídico.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
COMO ACCION EN DEL DERECHO COMERCIAL.
El enriquecimiento sin causa
como su nombre lo indica es una figura jurídica contemplada en el código de
comercio a través de la cual podemos recuperar algo que una persona obtiene sin
motivo alguno, y que se puede decir que nos pertenece, el código de comercio
establece que nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas del otro.
Por ejemplo cuando se paga a
un acreedor con un titulo valor de contenido crediticio, en caso de que el
acreedor pagado con el titulo valor lo deje caducar o prescribir, de igual
forma se extinguirá la obligación que fue pagada con el título, pero en este
caso al acreedor aun le queda una opción la cual es hacer uso de la acción de
enriquecimiento sin causa en contra de quien se haya enriquecido por la
prescripción o la caducidad.
El artículo 882 del código de
comercio en su inciso tercero se refiere a la acción de enriquecimiento sin
causa del acreedor cuando el titulo caduca o prescribe, dicho artículo
establece lo siguiente:
«Si el acreedor deja caducar
o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se
extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya
enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta
acción prescribirá en un año.»
Respecto a este tema la Corte
Suprema de Justicia sala de casación civil en sentencia 21 de mayo de 2002
expediente 7061, se refirió a la acción de enriquecimiento sin causa del
acreedor cuando el titulo valor ha caducado o prescrito, dicha sentencia dice:
«Acción de enriquecimiento
cambiario. Su fundamento, lejos de reducirse a una degradación procesal de las acciones cambiarias de suyo
incomprensible, acaba por identificarse en ultimas con el que le sirve de
soporte a la acción común por enriquecimiento sin causa a expensas de otro,
acción esta que a la manera de los principios generales de derecho, domina los
textos positivos como expresión inmediata e imperativa de la nación de equidad.
Se requiere, para su exitoso
ejercicio, de un lado, que el acreedor, ante la pérdida tanto de la acción
cambiaria como de la causal contra los obligados al pago del instrumento,
carezca de otro medio para remediar el daño; del otro, que el responsable por
el pago haya obtenido un provecho ilícito con ocasión de la emisión o de la
transferencia del título y, por último, un empobrecimiento correlativo que, en
sentido amplio, corresponde al perjuicio acaecido al demandante.
Abogado Analista
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