ERROR
COMMUNIS TACIT JUS
ERROR
COMÚN CREA DERECHO
Es uno de los principios generales
del derecho y en Derecho Privado es aplicable a los errores cometidos por
terceros de buena fe que al incurrir en el error, quedan exentos de culpa. El
interés protegido es el interés social, por lo que no basta que en el error
haya incurrido una sola persona.
Se trata de un error compartido, en
el que razonablemente se ha podido incurrir. “Pothier escribe: «Cuando el
público tiene motivos razonables para atribuir a una persona, condición o
estado que en verdad no posee, el interés del comercio de la sociedad civil
exige que esa persona pueda realizar válidamente los mismos actos que si
poseyera aquella condición; de otro modo resultarían graves perjuicios para el
tráfico jurídico general y para los que contrataron con ella». Para ilustrar
históricamente la cuestión, cítanse dos ejemplos del Digesto y del Código
justinianos, de los que resulta la validez de las sentencias dictadas por un
pretor y un arbitro, elegidos tales, creyendo ser ciudadanos libres cuando, en
realidad, eran esclavos. Ambos están brevemente motivados y en ambos la
solución positiva se basa en razones de equidad, no de lógica jurídica, y
descubre, a juicio de los historiadores, que la regla error commtínis facit ius
no es propiamente romana, sino formación de los glosadores. Accursio y Bartolo
la pusieron, probablemente en circulación, e hizo fortuna. Cierto que no se ha
incorporado expresamente a ningún texto positivo europeo, pero la
jurisprudencia de esos países la admite y aplica en mayor o menor medida como
una de las máximas tradicionales integradas en los principios generales del
Derecho. El Consejo de Estado francés la aceptó a partir de 1807, ocasionando
una amplia controversia entre los tratadistas. Los estudios particulares son
escasos, pero en los Tratados generales de Derecho Civil hay herencias
bastantes. Laurent la recusa en base a que el error nunca puede originar
derechos; en tanto que Demolombe se pronuncia a favor - Siempre que se propugna
su aplicabilidad es en consideración a la doctrina de la seguridad jurídica, de
los derechos adquiridos.(…)
Los Tribunales belgas la
identifican con el error invencible, y así reducen su ámbito de actuación.
Lleva esto a la consideración de las circunstancias precisas para que el adagio
pueda tener la eficacia convalidatoria en que reside su esencia. Parece
inexcusable, en primer término, que quien intenta prevalerse del error, lo haga
de buena fe. No basta, por otro lado, un error individual; preciso es que sea
compartido por otros miembros del cuerpo social, puesto que el interés
protegible es un interés social. Debe añadirse el dato de que haya podido
razonablemente incurrirse en él, aunque no fuera necesariamente inevitable.
Finalmente, corresponde a quien
alega la máxima probar el carácter común del error y su difusión; el
cumplimiento de requisitos legales de publicidad excluye su posibilidad—aunque
de hecho la sociedad haya incurrido en él—. Por esta última consideración
estimábamos más ortodoxa la aproximación del problema y sus soluciones a la
doctrina de la apariencia que a la del consentimiento. El campo de aplicación
de aquélla es más amplio que el del simple error communis.
Su alegación puede servir de
justificación genérica, sin necesidad de invocar específicamente éste. Por último,
el efecto esencial del adagio es autorizar el mantenimiento de actos que, en
una sana aplicación de los principios, deberían ser anulados. Brevemente,
convalidar la ilegalidad por razones de seguridad general. Con todo, esa
convalidación sólo puede referirse a derechos subjetivos, en cuyo factor crea
una apariencia; pero sin pretensión de validez frente a la norma legal
objetiva. Aquilatando mucho, cabría pensar en atribuirse una cierta eficacia
consuetudinaria secundum lege o sine lege muy localizada, o, como antes se
dijo, aceptarlo entre esas máximas de posible integración en los principios
generales del Derecho, de origen histórico.
Para completar la presente nota,
parece conveniente mencionar, al menos, los supuestos en que la jurisprudencia
extranjera ha hecho más frecuente aplicación de la regla error communis fac.it
ius: 1) Reconocimiento de la validez de matrimonios civiles solemnizados por
funcionario incompetente. 2) Eficacia de actuaciones testificales, llevadas a
cabo por personas no investidas realmente de las circunstancias necesarias para
hacerlo. 3) Actuaciones del llamado «tutor de hecho» o, salvadas ciertas
diferencias lógicas, tutor putativo. 4) Exigibilidad de obligaciones
contractuales asumidas por extranjeros incapaces, frente a los propios
nacionales. 5) Validez de ciertos actos del heredero aparente y aun de otros
titulares igualmente investidos de una simple apariencia de dominio.
Ciertamente que esta breve versión del problema central que la ocupa, no puede
ser base ni ocasión para soluciones críticas”.
Este principio se presenta cuando
el acto que ejecuta la persona "es producto de una error invencible, comun
a muchos, la simple apariencia e convierte en realidad", ahora este error
incluye que el undividuo haya caido en el por un acto de buen fe.
Nuestra Corte Constitucional en Sentencia
No. T-090/95 :
“El principio general según el cual
el error común e invencible crea derecho, constituye uno de los casos,
excepcionales dentro de nuestro ordenamiento, en los que se admite que de la
creencia errónea y de buena fe sobre la legalidad de un acto, se puedan derivar
consecuencias jurídicas avaladas por el propio ordenamiento. La ficción de que
nadie ignora la ley, no tiene alcance absoluto, ni siquiera en derecho privado.
Si en ocasiones se le reconoce relevancia a una situación que en apariencia
armoniza con el derecho aunque en realidad lo contraviene, derivada de un error
particular (como en el caso del matrimonio putativo), el error colectivo o
común genera efectos aún más significativos, pues puede convalidar situaciones
generales que en principio son contrarias al ordenamiento. Tal es el caso del
error comunis, reconocido desde el derecho romano como fuente generadora de
derechos. La jurisprudencia ha delimitado el alcance de este principio
exigiendo, para su aplicabilidad, que el error sea "invencible",
queriendo significar con ello que, además de ser común a muchos, hasta el más
prudente de los hombres habría podido cometerlo. Considera la Sala, que el
principio del error común es aplicable a la peticionaria y a todas las personas
que, de buena fe, efectuaron diligencias de registro ante un funcionario
aparentemente competente, creyendo erradamente que con el trámite efectuado
habían quedado válidamente inscritas. Con mayor razón es aplicable este
principio, si se tiene en cuenta que fue la falla de la administración la que
indujo a error a tales personas, al designar a un funcionario que, según la
ley, carecía de competencia para efectuar el trámite del registro, pero dando
toda apariencia de legalidad a la actuación.”
EL
ERROR DE HECHO
Lo primero que hay que señalar, es
que sólo se acepta por parte del Código Civil Colombiano, que se alegue el
error como vicio del consentimiento en aquellos casos taxativamente
establecidos. Esos casos están contemplados de los artículos 1510 a 1512 y son
los siguientes:
Art. 1510: "El error vicia el
consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecute
o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación;
o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el
contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el
comprador entendiese comprar otra".
Art. 1511: "El error de hecho
vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del
objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como
si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y
realmente es una masa de algún otro metal semejante... El error acerca de otra
cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan,
sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar,
y este motivo ha sido conocido de la otra parte".
Art. 1512: "El error acerca de
la persona con quien se tiene intención de contratar, no vicia el
consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal
del contrato... Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado
tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya
incurrido por la nulidad del contrato".
-Error sobre la naturaleza del acto
o contrato, ejemplo: Una parte cree celebrar un
contrato de donación, pero en realidades un contrato de compraventa.
-Error sobre la identidad de la
cosa sobre la cual recae el acto. Ejemplo: uno cree que le venden un caballo y
está comprando otro animal.
-Error sobre la sustancia o calidad
esencial del objeto sobre el cual recae el acto como si por alguna de las
partes se cree que es una barra de plata y en realidad es otra masa de otro
metal semejante (Art. 1511).
Sustancia: Compro un anillo
pensando que es de oro y resulta que es otro metal amarillo.
Calidad Esencial: Confundir un
objeto con otro en relación con sus funciones, que no cumpla con ellas, es
decir, que no tenga esos fines.
Error sobre una calidad o cualidad
no esencial de la cosa, pero si ese fue el motivo que impulsó a una de las
partes a celebrar el acto- ejemplo: compro una vajilla con el convencimiento de
que perteneció a Santander, pero en realidad no era de éstela vajilla es la
misma (de su calidad esencial), pero interesó fue a quién pertenecía, hay un
motivo secundario para adquirir el objeto.
Error sobre la persona con quien se
celebra el acto. (Art. 1512), este no vicia el consentimiento, salvo que la
consideración de esta persona sea la causa principal del contrato. Ejemplo: En
el matrimonio, equivocadamente se hace con otra persona; la donación a una
persona que creo que es mi hijo y resulta que no lo era (intuito persona);
celebro un contrato con un artista para que me ejecute una obra y la hace otro
distinto y lo descubro, ese contrato también es intuito persona.
El error es con respecto a la
persona que se contrata.
EL
ERROR DE DERECHO
El Art. 1509 del C.C dice que el
error de derecho no vicia el consentimiento, y el Art. 9 de la misma obra, que
acoge la presunción jurís et de jure de los romanos contenida en el aforismo
jurís ignorantia non excusat, dice que la ignorancia de la ley no sirve de
excusa. Significa lo anterior que el error sobre un punto de derecho no
constituye base suficiente para impugnar la valides del acto jurídico.
Pero el alcance de estos principios
no es tan absoluto como parece a primera vista, por que en determinados casos
puede llegarse a la nulidad absoluta del acto jurídico por haberse incurrido en
un error de derecho.
Debe considerarse que el
consentimiento es tan solo uno de los elementos del acto jurídico y que en este
último, además de aquel, debe concurrir siempre, como elementos esenciales, el
objeto lícito, la causa lícita y la capacidad de quienes son partes.
Puede suceder que el error de
derecho recaiga sobre la causa. En tales condiciones, ¿puede ser valido el acto
jurídico por el solo hecho de preceptuar la ley que el error de derecho no
vicia el consentimiento? No- Por que si se presto sobre una causa inexistente o
falsa en la creencia equivocada de estar ella contenida en una norma legal,
haría falta al acto jurídico ese elemento esencial.
No seria atacable el acto aduciendo
vicio del consentimiento sino carencia de causa, o falsa causa o causa ilícita,
según los casos.
Sin la concurrencia de los cuatro
elementos esenciales no puede darse un acto jurídico valido. Y una causa
errónea que por razón del error de derecho se tuvo como existente o eficaz sin
serlo, no puede ser elemento del acto jurídico. Se concluye entonces que cuando
el error de derecho recae sobre la causa a pesar de los preceptos contenidos en
los Art. 1509 y 9 del C.C el acto, queda afectado de nulidad por ausencia de
uno de sus elementos esenciales.
Es lo expuesto por la corte suprema
de justicia en sentencia de casación del 19 de septiembre de 1935:
"En Colombia es absolutamente
nula y aun inexistente la obligación contraída sin mas fundamento que un error
de derecho, por que este no puede aprovechar al que lo alega para hacer una
ganancia, sino concurre también una capacidad legal, un objeto licito y una
causa jurídica del error mismo, aunque es causa no sea civil sino apenas
natural."
En derecho civil francés el código
no establece diferenciación entre el error de hecho y el error de derecho, por
lo cual se admite indistintamente uno y otro como vicio del consentimiento.
Algunas disposiciones del Código
Civil Colombiano hacen mención expresa de error de derecho. Así, por ejemplo:
El Art. 2315 dice "se podrá
repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenia
por fundamento ni aun una obligación puramente natural".
El Art. 2317 estatuye; "del
que da lo que no debe no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo
perfecto conocimiento de lo que hacia tanto en el hecho como en el
derecho".
Y el Art. 768 preceptuadla buena fe
es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios
legítimos exentos de fraude y de todo otro vicio.
Así, en los títulos traslaticios de
dominio, la buena fe supone de la persuasión de haberse recibido la cosa de
quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio
en el acto o contrato, "Un justo error en materia de hecho no se opone a
la buena fe.” "Pero error en materia de derecho constituye una presunción
de mala fe, que no admite prueba en contrario"
ERROR
COMÚN (ERROR COMMUNIS FACIT JUS)
Mientras que el error individual
vicia el consentimiento y puede constituirse en causal de nulidad del acto, el
error común o colectivo, en vez de anular el acto, lo valida plenamente.
El error común es el padecido por
la generalidad de las personas sin su culpa y con la más absoluta buena fe.
Puede presentarse en diversas situaciones. Así por ejemplo, cuando una persona
presenta a otra un poder para enajenar un inmueble y dicho poder, a pesar de
aparecer suscrito aparentemente por el verdadero dueño, no lo esta por haber
sido falsificada su firma, un poder en tales condiciones induce al error al
comprador y además a todas las personas que lo examinen.
El error sufrido es entonces colectivo o
generalizado, y quien lo sufre incurre en el sin su culpa y con absoluta buena fe
este caso fue examinado el 3 de agosto de 1983 por la Corte en sentencia, el
tribunal declaro inexistente el contrato de compraventa como consecuencia de la
falta absoluta de voluntad en el vendedor. El comprador se opuso alegando que
había incurrido en un error común y que por tanto debía ser protegido, pues no
debía imputarse culpa y además había procedido con buena fe.
Sin embargo la corte no casó la
sentencia debido a que no se había demostrado la concurrencia de sus elementos
axiológicos, pues la compraventa se había efectuado a plazos y no se probo a
quien se había efectuado el pago del saldo del precio: si al apoderado, o
directamente a quien era dueño del inmueble.
En la misma sentencia la corte
precisa cuates son los requisitos para dar aplicación a la doctrina del error
común creador de derechos, así:
"1. Debe existir una situación
que realmente sea contraria a la normatividad, pero oculta es decir que no es
fácil advertirla, la cual sea necesariamente ajena a su etiología y desarrollo
a quien eventualmente resultare perjudicado con la apariencia de juridicidad.
Es obvio que si quien pretende ser favorecido con la aplicación de la doctrina
tuvo alguna parte en los proceso que determinaron la creación de la apariencia
de derecho, mal puede invocar a su favor la apariencia de legalidad, que en
tales condiciones dejaría de serio para ella.”
"2- Que esa situación de
apariencia de legalidad este respaldada en hechas situaciones o documentos cuyo
vicio no sea posible advertir con diligencia y cuidado propio de un buen padre
de familia.”
"3. Que la conducta de quien
resulto perjudicado con la situación aparente de legalidad este respaldada por
una buena fe del particular no simplemente presunta, sino probada permanente y
no transitoria, paradigmática, sin sombra de mácula. Es esa buena fe la que
permite que se cree el derecho en donde normalmente no existía y,
correlativamente se extinga en quien verdaderamente era su titular.”
"4. Que la situación no este
regulada expresamente por una ley imperativa que imponga soluciones diferentes
a las que resultarían de la aplicación de la doctrina". Y en sentencia
anterior la Corte misma había dicho: “La máxima error communis facit Jus
requiere indispensablemente y con exigente calificación probatoria, que se
demuestre la existencia de un error común o colectivo, que sea excusable o
invencible y limpio de toda culpa y en el cual se haya incurrido con perfecta
buena fe- Faltando uno de estos elementos jurídicamente esenciales, el error no
puede ser fuente de derecho contra la ley y la buena fe no puede ser
simplemente alegada como motivo suficiente para justificar su contravención"
Otro caso donde se puede ver error
común seria el caso del notario irregularmente elegido para et cargo, pero como
la gente cree que se trata de un funcionario legalmente designado, otorgan ante
él sus actos solemnes. Estos serían validos ciertamente con fundamento en el
error común y la buena fe:
ERROR.
COMÚN CONVALIDACIÓN DEL ACTO.
Cuando un contrato se halla viciado
por error de hecho o de derecho, la consecuencia lógica que tal situación
acarrea es la invalidación o rescisión del actoPero por tal virtud de la teoría
del error común-resumida en la máxima error communis facit jus’, los efectos de
la violación de las normas legales, se invierten, y el acto se convalida.
"Allá es fundamento para invalidar el contrato; aquí sanes el acto nulo.
Allá se sanciona con la nulidad; aquí con la validez".
Esto es lo que se expresa con el
aforismo error communis facit jus, el error común constituye derecho, que no es
otra cosa que la función creadora de la buena fe exenta de culpa- Cuando se ha
omitido un requisito legal o se ha contrariado una prescripción imperativa del
orden jurídico, el acto así realizado debe caer, y solo se impide su anulación
en presencia de la buena fe exenta de culpa creadora de derechos, resultado de
un error común (Art. 1526). En este sentido y unidamente en este, debe
entenderse la locución "creadora de derechos" en tanto impide la desaparición
del acto y, por lo tanto permite la consagración del derecho que por aquel acto
se adquirió. "En este sentido constituye derecho; no en el que erija normas
legales, determine principios, como ocurre con la costumbre". Mas claro
aun se vera expuesto si se para mientes en su origen romano.
En Roma los libertos no podían
desempeñar funciones públicas BARABRIO FILIPO siendo liberto, llego a ser
pretor. Conocida la verdad se le destituyo y condeno a la Deminutio máxima. Los
jurisconsultos romanos, ante la sentencias dictadas por el pretor que había
sorprendido la fe publica, determinaron que las situaciones nacidas al amparo
del error debían mantenerse. Así se consagro el principio del error común convalidante
del acto jurídico, que tiene por fundamento la conveniencia publica, el interés
social y la seguridad que los asociados tienen derecho a exigir del ordenamiento
jurídico en las relaciones que entablen entre si.
Es un principio de carácter
general, aplicable cada vez que sus requisitos esenciales se reúnan, pero por
tener por objeto sancionar la contravención a la ley y esta debe ser acatada,
los jueces no deben hacerle producir eficacia "sino en aquellos casos en
que su desconocimiento importaría consagrar una injusticia o una iniquidad
manifiesta". Mas no hay que temer, porque como lo dice el muy ilustre autor
citado, no es precisamente el espíritu revolucionario e innovador el que impera
en las sentencia de los tribunales.
REQUISITOS
Y APLICACIONES DEL PRINCIPIO ERROR COMMUNIS FACIT JUS
Para que el error común constituya
derecho y produzca efectos que le son propios de hacer subsistir el acto
ejecutado en contravención a la ley, se requiere:
a) Que sea común en el sentido de
que sea generalizado, es decir, un error no universal, pero si colectivo;
b) Que el error sea excusable o
invencible y en forma calificada, hasta el punto que los hombres más prudentes
y avisados lo habrían cometido;
c) Que se haya incurrido en el de
buena fe exenta de toda culpa. En casación de 27 de julio de 1945, señalo la
Corte sus requisitos, así: "La máxima error communis facit jus requiere
necesariamente y con exigente calificación probatoria, que se demuestre la
existencia de un error común o colectivo, que sea excusable o invencible y
limpio de toda culpa y en el cual haya incurrido con perfecta buena fe"
Para MAZEAUD, que se preocupo por
estudiar las relaciones entre el error común y la teoría de la apariencia,
aquella máxima no es sino expresión de los aspectos mas interesantes de esa
teoría. A su turno, la Corte tiene establecido (casación de mayo 20 de
1936):" El error común que se presenta bajo la forma engañosa de la
verdad, es tratado como la verdad misma"
El principio del error communis
fácil jus, tiene aplicaciones légales y la apariencia del derecho, la buena fe
exenta de culpa creadora de derechos- de fa cual aquel no seria mas que la
explicación y reglamentación de sus principales efectos- tiene desarrollos
jurisprudenciales de primer orden. Verbigracia, los Art. 149 y 150 que reglamentan
los efectos del matrimonio putativo, y conforme a los cuales son legítimos los
hijos procreados en un matrimonio declarado nulo.
Art. 109. num. 4to hay un error
común en creer que el desaparecido y declarado muerto presuntivo, ha muerto
realmente; Art. 766 in fine, efectos de la posesión efectiva en el heredero
putativo a quien le sirve de justo titulo el decreto judicial;
Art. 1547 y 1548, efectos de la
condiciona resolutoria respecto de terceros poseedores de buena fe;
Art. 1634: "El pago hecho de
buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es valido,
aunque después aparezca que el acredito no le pertenecía";
Art. 1766, teoría de la simulación
en los negocios jurídicos;
Art. 1940 en concordancia con los
Art. 1547 y 1548, efectos contra terceros en el pacto de retroventa;
Art. 1944, aplicación de las
disposiciones del Art. 1940 al pacto aditio in diem en la compraventa;
Art. 2199, expiración del mandato
sin conocimiento del mandatario y derechos de terceros de buena fe en contra
del mandante.
Art. 768, la buena fe es la
conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos
exentos de fraude y de otro vicio- Así los títulos traslaticios de dominio, la
buena supone la persuasión de haber recibido la cosa de quien tenia la facultad
de enajenaría y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.
Art. 1633, cuando la cosa pagada es
fungible y el acreedor (a consumido de buena fe, se valida el pago aunque haya
sido hecho por el que no era dueño o no tuvo la facultad de enajenar.
Art. 1933 la resolución por no
haberse pagado el precio, no da derecho contra terceros poseedores sino en
conformidad con el Art. 1547 y 1548.
Art. 2320 el que de buena fe ha
vendido la especie que se le dio como debida sin serio es solo obligado a
restituir el precio de la venta, y a ceder las acciones que tenga contra el
comprador que no fe haya pagado debidamente.
-Racionalmente invencible: El error
es invencible cuando el autor pese haber obrado con la diligencia debida para
superar el yerro, aún permanece incurso en él.
En tal caso exime de toda
responsabilidad. Por el contrario, si el error hubiera podido superarse empleando
el autor el deber de cuidado que le era exigible para conocer la situación
típica, habrá tipicidad culposa, y de no existir esta última, el hecho será
atípico.
ERROR COMÚN CREADOR DE DERECHO /
IGNORANCIA DE LA LEYALCANCE.
El principio general según el cual
el error común e invencible crea derecho, constituye uno de los casos,
excepcionales dentro de nuestro ordenamiento, en los que se admite que de la
creencia errónea y de buena fe sobre la legalidad de un acto, se puedan derivar
consecuencias jurídicas avaladas por el propio ordenamiento. La ficción de que
nadie ignora la ley, no tiene alcance absoluto, ni siquiera en derecho privado.
Si en ocasiones se le reconoce relevancia a una situación que en apariencia
armoniza con el derecho aunque en realidad lo contraviene, derivada de un error
particular (como en el caso del matrimonio putativo), el error colectivo o
común genera efectos aún más significativos, pues puede convalidar situaciones
generales que en principio son contrarias al ordenamiento- Tal es el caso del
error comunis reconocido desde el derecho romano como fuente generadora de
derechos. La jurisprudencia ha delimitado el alcance de este principio
exigiendo, para su aplicabilidad, que el error sea "invencible",
queriendo significar con ello que, además de ser común a muchos, hasta el más
prudente de los hombres habría podido cometerlo. Considera la Sala, que el
principio del error común es aplicable a la peticionaria y a todas las personas
que, de buena fe, efectuaron diligencias de registro ante un funcionario aparentemente
competente, creyendo erradamente que con el trámite efectuado habían quedado
válidamente inscritas. Con mayor razón es aplicable este principio, si se tiene
en cuenta que fue la falla de la administración la que indujo a error a tales
personas, al designar a un funcionario que, según la ley, carecía de competencia
para efectuar el tramite del registro, pero dando toda apariencia de legalidad
a la actuación.
ERROR COMÚN CREADOR DE DERECHO
El principio general según el cual
el error común e invencible crea derecho, constituye uno de tos casos,
excepcionales dentro de nuestro ordenamiento, en los que se admite que de la
creencia errónea y de buena té sobre la legalidad de un acto, se puedan derivar
consecuencias jurídicas avaladas por el propio ordenamiento.
La ficción de que nadie ignora la
ley, no tiene alcance absoluto, ni siquiera en derecho privado. Si en ocasiones
se le reconoce relevancia a una situación que en apariencia armoniza con el
derecho aunque en realidad lo contraviene, derivada de un error particular
(como en el caso del matrimonio putativo), el error colectivo o común genera
efectos aún más significativos, pues puede convalidar situaciones generales que
en principio son contrarias al ordenamiento. Tal es el caso del error comunis,
reconocido desde el derecho romano como fuente generadora de derechos.
La jurisprudencia ha delimitado el
alcance de este principio exigiendo, para su aplicabilidad, que el error sea
"invencible", queriendo significar con ello que, además de ser común
a muchos, hasta el más prudente de los hombres habría podido cometerlo.
En un caso que guarda una bella
similitud con el puesto ahora a consideración de esta Sala, el Consejo de
Estado napoleónico sostuvo, en 1807, la regla del error común:
"Considerando
que, en todos los tiempos y en todas las legislaciones, el error común y la
buena fe han sido suficientes para subsanar los actos, e incluso en tos fallos,
las irregularidades que las partes no hubieran podido prever ni impedir".
Se trataba de una dificultad nacida con ocasión del libramiento de copias auténticas
de las partidas del registro civil; durante la Revolución, los secretarios de
los municipios habían tenido competencia para librar copias; el Código civil
confió esa función exclusivamente a los depositarios de los registros, es decir,
a los secretarios y a los oficiales del registro civil (alcaldes, adjuntos de
alcalde, concejales); pues bien, pese al Código, los secretarios de municipio
continuaron librando copias. El Consejo de Estado las consideró como válidas en
razón del error invencible cometido por las personas que habían recibido esos
extractos, aun cuando el texto fuera perfectamente claro."
Considera la Sala que el principio
del error común es aplicable a la peticionaria y a todas las personas que, de
buena fe, efectuaron diligencias de registro ante un funcionario aparentemente
competente, creyendo erradamente que con e) trámite efectuado habían quedado
válidamente inscritas. Con mayor razón es aplicable este principio, si se tiene
en cuenta que fue la falta de fa administración fa que indujo a error a tales
personas, al designar a un funcionario que, según la ley, carecía de competencia
para efectuar el trámite del registro, pero dando toda apariencia de legalidad
a la actuación.
En nuestro caso, la joven Enadis
Estela se encuentra ante una encrucijada: debido a una falla de la
administración, el padre de esta creyó, erradamente y de buena fe, que el
secretario de la alcaldía era el funcionario encargado de efectuar la inscripción
del acta de reconocimiento de su hija en el registro. No siendo así por falla
en el servicio, se insiste-, a la joven Enadis Estela se le expidió un registro
civil al que la ley considera inexistente, sin que pudiera serie exigible
conocer el vicio del que este registro adolecía. Por otra parte, en cumplimiento
estricto de la ley, la autoridad competente (el Registrador Municipal de
Buenavista) se encuentra impedida para convalidar tal registro.
Es claro, según el artículo 83 de
la Carta Política, que la buena fe se presume en todas las actuaciones que los
particulares adelanten ante las autoridades públicas y, en el caso del registro
de Enadis Estela Espinosa, todo indica que sus padres actuaron de buena fe y
cumpliendo responsablemente con (as obligaciones que les impone la filiación,
cuando se acercaron a la alcaldía para registrar y reconocer a laactora.
Ellos, como muchos otros de sus
conciudadanos, y como lo haría "el más prudente de los hombres",
confiaron de buena fe en que las autoridades ante las que concurrieron para
efectuar el registro civil de su hija, conocían las leyes que debían aplicar en
casos como ese, y que ejercían "...sus funciones en la forma prevista por la
Constitución y el reglamento" (Art. 123 de la Carta Política; véanse
también sus Art. 121 y 122).
Nueve años después de que la buena
fe de los padres de Enadis Estela y su actuar acorde a la ley resultaran
burlados por el comportamiento ilegal de las autoridades, no puede el Estado
pretender que sea la adora quien soporte la carga de corregir una actuación
irregular que no es imputable a sus padres, y mucho menos a ella. Al hacerlo,
el registrador viola los derechos fundamentales de la demandante, y esa violación
no desaparece ni se justifica por el celo con el que, ahora sí las autoridades
insisten en aplicar implacablemente las leyes desfavorables a la ciudadana
afectada por la falla de los agentes del Estado en la prestación del servicio.
Con base en lo anterior es forzoso
concluir que fa tutela es el único camino que le queda a la peticionaria para
proteger sus derechos fundamentales a la educación y a la personalidad jurídica
vulnerados en circunstancias tan especiales. Si bien la negativa del
registrador a convalidar el registro, como acto administrativo que es, puede
ser demandado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, tal demanda, no
obstante versar sobre una actuación violatoria de la Constitución, estaría
llamada a no prosperar, pues fa actuación del registrador encuentra respaldo
legal en las normas que establecen: la inexistencia del registro civil de la
peticionaria, la obligación del registrador de advertir la inexistencia en nota
marginal a la copia del registro, y en su incompetencia para sanearlo.
No puede entonces entenderse que la
vía contenciosa constituya otro medio judicial de defensa que haga improcedente
la tutela pues el asunto a decidir ante esa jurisdicción sería únicamente sobre
la legalidad de un acto administrativo -que en este caso no admite
cuestionamiento alguno-, mientras que la vulneración de los derechos
fundamentales de la actora continuaría presentándose indefinidamente.
Juez de tutela no puede ser ajeno a
situaciones como la aquí planteada, en las cuales la administración,
pretendiendo ignorar su propia culpa y escudándose en el cumplimiento estricto
de una norma, coloca al administrado en una trampa de la cual no puede salir
sin desmedro de sus derechos fundamentales.
La manera de lograr que los
derechos de Enadis Estela no sean conculcados por el celo del actual
funcionario, es ordenar que el acto de registro civil de nacimiento al que
indebidamente se le diera apariencia de legalidad burlando la buena fe de sus padres,
surta los mismos efectos que se derivarían de un registro legalmente producido.
Por lo tanto, haciendo prevalecer
la buena fe de quienes registraron a la actora, sobre el incumplimiento de la
ley por parte de quienes dieron apariencia de legalidad a esa actuación, se
ordenará al registrador de Buenavista que, para todos los efectos presentes y
futuros, se tenga como válidamente producido el registro civil de Enadis Estela
Espinosa Casarrubia, en virtud de esta sentencia y de lanorma a la que dieron
origen las autoridades municipales, al inducir a error común alos padres de la
actora y a otros muchos ciudadanos.
OMAR COLMENARES TRUJILLO
ABOGADO ANALISTA
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