jueves, 15 de noviembre de 2018

ERROR COMMUNIS TACIT JUS




ERROR COMMUNIS TACIT JUS


  
ERROR COMÚN CREA DERECHO


Es uno de los principios generales del derecho y en Derecho Privado es aplicable a los errores cometidos por terceros de buena fe que al incurrir en el error, quedan exentos de culpa. El interés protegido es el interés social, por lo que no basta que en el error haya incurrido una sola persona.

Se trata de un error compartido, en el que razonablemente se ha podido incurrir. “Pothier escribe: «Cuando el público tiene motivos razonables para atribuir a una persona, condición o estado que en verdad no posee, el interés del comercio de la sociedad civil exige que esa persona pueda realizar válidamente los mismos actos que si poseyera aquella condición; de otro modo resultarían graves perjuicios para el tráfico jurídico general y para los que contrataron con ella». Para ilustrar históricamente la cuestión, cítanse dos ejemplos del Digesto y del Código justinianos, de los que resulta la validez de las sentencias dictadas por un pretor y un arbitro, elegidos tales, creyendo ser ciudadanos libres cuando, en realidad, eran esclavos. Ambos están brevemente motivados y en ambos la solución positiva se basa en razones de equidad, no de lógica jurídica, y descubre, a juicio de los historiadores, que la regla error commtínis facit ius no es propiamente romana, sino formación de los glosadores. Accursio y Bartolo la pusieron, probablemente en circulación, e hizo fortuna. Cierto que no se ha incorporado expresamente a ningún texto positivo europeo, pero la jurisprudencia de esos países la admite y aplica en mayor o menor medida como una de las máximas tradicionales integradas en los principios generales del Derecho. El Consejo de Estado francés la aceptó a partir de 1807, ocasionando una amplia controversia entre los tratadistas. Los estudios particulares son escasos, pero en los Tratados generales de Derecho Civil hay herencias bastantes. Laurent la recusa en base a que el error nunca puede originar derechos; en tanto que Demolombe se pronuncia a favor - Siempre que se propugna su aplicabilidad es en consideración a la doctrina de la seguridad jurídica, de los derechos adquiridos.(…)

Los Tribunales belgas la identifican con el error invencible, y así reducen su ámbito de actuación. Lleva esto a la consideración de las circunstancias precisas para que el adagio pueda tener la eficacia convalidatoria en que reside su esencia. Parece inexcusable, en primer término, que quien intenta prevalerse del error, lo haga de buena fe. No basta, por otro lado, un error individual; preciso es que sea compartido por otros miembros del cuerpo social, puesto que el interés protegible es un interés social. Debe añadirse el dato de que haya podido razonablemente incurrirse en él, aunque no fuera necesariamente inevitable.

Finalmente, corresponde a quien alega la máxima probar el carácter común del error y su difusión; el cumplimiento de requisitos legales de publicidad excluye su posibilidad—aunque de hecho la sociedad haya incurrido en él—. Por esta última consideración estimábamos más ortodoxa la aproximación del problema y sus soluciones a la doctrina de la apariencia que a la del consentimiento. El campo de aplicación de aquélla es más amplio que el del simple error communis.

Su alegación puede servir de justificación genérica, sin necesidad de invocar específicamente éste. Por último, el efecto esencial del adagio es autorizar el mantenimiento de actos que, en una sana aplicación de los principios, deberían ser anulados. Brevemente, convalidar la ilegalidad por razones de seguridad general. Con todo, esa convalidación sólo puede referirse a derechos subjetivos, en cuyo factor crea una apariencia; pero sin pretensión de validez frente a la norma legal objetiva. Aquilatando mucho, cabría pensar en atribuirse una cierta eficacia consuetudinaria secundum lege o sine lege muy localizada, o, como antes se dijo, aceptarlo entre esas máximas de posible integración en los principios generales del Derecho, de origen histórico.


Para completar la presente nota, parece conveniente mencionar, al menos, los supuestos en que la jurisprudencia extranjera ha hecho más frecuente aplicación de la regla error communis fac.it ius: 1) Reconocimiento de la validez de matrimonios civiles solemnizados por funcionario incompetente. 2) Eficacia de actuaciones testificales, llevadas a cabo por personas no investidas realmente de las circunstancias necesarias para hacerlo. 3) Actuaciones del llamado «tutor de hecho» o, salvadas ciertas diferencias lógicas, tutor putativo. 4) Exigibilidad de obligaciones contractuales asumidas por extranjeros incapaces, frente a los propios nacionales. 5) Validez de ciertos actos del heredero aparente y aun de otros titulares igualmente investidos de una simple apariencia de dominio. Ciertamente que esta breve versión del problema central que la ocupa, no puede ser base ni ocasión para soluciones críticas”.

Este principio se presenta cuando el acto que ejecuta la persona "es producto de una error invencible, comun a muchos, la simple apariencia e convierte en realidad", ahora este error incluye que el undividuo haya caido en el por un acto de buen fe.

Nuestra Corte Constitucional en Sentencia No. T-090/95 :

“El principio general según el cual el error común e invencible crea derecho, constituye uno de los casos, excepcionales dentro de nuestro ordenamiento, en los que se admite que de la creencia errónea y de buena fe sobre la legalidad de un acto, se puedan derivar consecuencias jurídicas avaladas por el propio ordenamiento. La ficción de que nadie ignora la ley, no tiene alcance absoluto, ni siquiera en derecho privado. Si en ocasiones se le reconoce relevancia a una situación que en apariencia armoniza con el derecho aunque en realidad lo contraviene, derivada de un error particular (como en el caso del matrimonio putativo), el error colectivo o común genera efectos aún más significativos, pues puede convalidar situaciones generales que en principio son contrarias al ordenamiento. Tal es el caso del error comunis, reconocido desde el derecho romano como fuente generadora de derechos. La jurisprudencia ha delimitado el alcance de este principio exigiendo, para su aplicabilidad, que el error sea "invencible", queriendo significar con ello que, además de ser común a muchos, hasta el más prudente de los hombres habría podido cometerlo. Considera la Sala, que el principio del error común es aplicable a la peticionaria y a todas las personas que, de buena fe, efectuaron diligencias de registro ante un funcionario aparentemente competente, creyendo erradamente que con el trámite efectuado habían quedado válidamente inscritas. Con mayor razón es aplicable este principio, si se tiene en cuenta que fue la falla de la administración la que indujo a error a tales personas, al designar a un funcionario que, según la ley, carecía de competencia para efectuar el trámite del registro, pero dando toda apariencia de legalidad a la actuación.”

EL ERROR DE HECHO

Lo primero que hay que señalar, es que sólo se acepta por parte del Código Civil Colombiano, que se alegue el error como vicio del consentimiento en aquellos casos taxativamente establecidos. Esos casos están contemplados de los artículos 1510 a 1512 y son los siguientes:

Art. 1510: "El error vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecute o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra".

Art. 1511: "El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante... El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte".

Art. 1512: "El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato... Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato".

-Error sobre la naturaleza del acto o contrato, ejemplo: Una parte cree celebrar un  contrato de donación, pero en realidades un contrato de compraventa.

-Error sobre la identidad de la cosa sobre la cual recae el acto. Ejemplo: uno cree que le venden un caballo y está comprando otro animal.

-Error sobre la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el cual recae el acto como si por alguna de las partes se cree que es una barra de plata y en realidad es otra masa de otro metal semejante (Art. 1511).

Sustancia: Compro un anillo pensando que es de oro y resulta que es otro metal amarillo.

Calidad Esencial: Confundir un objeto con otro en relación con sus funciones, que no cumpla con ellas, es decir, que no tenga esos fines.

Error sobre una calidad o cualidad no esencial de la cosa, pero si ese fue el motivo que impulsó a una de las partes a celebrar el acto- ejemplo: compro una vajilla con el convencimiento de que perteneció a Santander, pero en realidad no era de éstela vajilla es la misma (de su calidad esencial), pero interesó fue a quién pertenecía, hay un motivo secundario para adquirir el objeto.

Error sobre la persona con quien se celebra el acto. (Art. 1512), este no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato. Ejemplo: En el matrimonio, equivocadamente se hace con otra persona; la donación a una persona que creo que es mi hijo y resulta que no lo era (intuito persona); celebro un contrato con un artista para que me ejecute una obra y la hace otro distinto y lo descubro, ese contrato también es intuito persona.

El error es con respecto a la persona que se contrata.

EL ERROR DE DERECHO

El Art. 1509 del C.C dice que el error de derecho no vicia el consentimiento, y el Art. 9 de la misma obra, que acoge la presunción jurís et de jure de los romanos contenida en el aforismo jurís ignorantia non excusat, dice que la ignorancia de la ley no sirve de excusa. Significa lo anterior que el error sobre un punto de derecho no constituye base suficiente para impugnar la valides del acto jurídico.

Pero el alcance de estos principios no es tan absoluto como parece a primera vista, por que en determinados casos puede llegarse a la nulidad absoluta del acto jurídico por haberse incurrido en un error de derecho.

Debe considerarse que el consentimiento es tan solo uno de los elementos del acto jurídico y que en este último, además de aquel, debe concurrir siempre, como elementos esenciales, el objeto lícito, la causa lícita y la capacidad de quienes son partes.

Puede suceder que el error de derecho recaiga sobre la causa. En tales condiciones, ¿puede ser valido el acto jurídico por el solo hecho de preceptuar la ley que el error de derecho no vicia el consentimiento? No- Por que si se presto sobre una causa inexistente o falsa en la creencia equivocada de estar ella contenida en una norma legal, haría falta al acto jurídico ese elemento esencial.

No seria atacable el acto aduciendo vicio del consentimiento sino carencia de causa, o falsa causa o causa ilícita, según los casos.

Sin la concurrencia de los cuatro elementos esenciales no puede darse un acto jurídico valido. Y una causa errónea que por razón del error de derecho se tuvo como existente o eficaz sin serlo, no puede ser elemento del acto jurídico. Se concluye entonces que cuando el error de derecho recae sobre la causa a pesar de los preceptos contenidos en los Art. 1509 y 9 del C.C el acto, queda afectado de nulidad por ausencia de uno de sus elementos esenciales.

Es lo expuesto por la corte suprema de justicia en sentencia de casación del 19 de septiembre de 1935:

"En Colombia es absolutamente nula y aun inexistente la obligación contraída sin mas fundamento que un error de derecho, por que este no puede aprovechar al que lo alega para hacer una ganancia, sino concurre también una capacidad legal, un objeto licito y una causa jurídica del error mismo, aunque es causa no sea civil sino apenas natural."

En derecho civil francés el código no establece diferenciación entre el error de hecho y el error de derecho, por lo cual se admite indistintamente uno y otro como vicio del consentimiento.

Algunas disposiciones del Código Civil Colombiano hacen mención expresa de error de derecho. Así, por ejemplo:

El Art. 2315 dice "se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenia por fundamento ni aun una obligación puramente natural".

El Art. 2317 estatuye; "del que da lo que no debe no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacia tanto en el hecho como en el derecho".

Y el Art. 768 preceptuadla buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraude y de todo otro vicio.

Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone de la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato, "Un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe.” "Pero error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario"


ERROR COMÚN (ERROR COMMUNIS FACIT JUS)

Mientras que el error individual vicia el consentimiento y puede constituirse en causal de nulidad del acto, el error común o colectivo, en vez de anular el acto, lo valida plenamente.

El error común es el padecido por la generalidad de las personas sin su culpa y con la más absoluta buena fe. Puede presentarse en diversas situaciones. Así por ejemplo, cuando una persona presenta a otra un poder para enajenar un inmueble y dicho poder, a pesar de aparecer suscrito aparentemente por el verdadero dueño, no lo esta por haber sido falsificada su firma, un poder en tales condiciones induce al error al comprador y además a todas las personas que lo examinen.


 El error sufrido es entonces colectivo o generalizado, y quien lo sufre incurre en el sin su culpa y con absoluta buena fe este caso fue examinado el 3 de agosto de 1983 por la Corte en sentencia, el tribunal declaro inexistente el contrato de compraventa como consecuencia de la falta absoluta de voluntad en el vendedor. El comprador se opuso alegando que había incurrido en un error común y que por tanto debía ser protegido, pues no debía imputarse culpa y además había procedido con buena fe.

Sin embargo la corte no casó la sentencia debido a que no se había demostrado la concurrencia de sus elementos axiológicos, pues la compraventa se había efectuado a plazos y no se probo a quien se había efectuado el pago del saldo del precio: si al apoderado, o directamente a quien era dueño del inmueble.

En la misma sentencia la corte precisa cuates son los requisitos para dar aplicación a la doctrina del error común creador de derechos, así:

"1. Debe existir una situación que realmente sea contraria a la normatividad, pero oculta es decir que no es fácil advertirla, la cual sea necesariamente ajena a su etiología y desarrollo a quien eventualmente resultare perjudicado con la apariencia de juridicidad. Es obvio que si quien pretende ser favorecido con la aplicación de la doctrina tuvo alguna parte en los proceso que determinaron la creación de la apariencia de derecho, mal puede invocar a su favor la apariencia de legalidad, que en tales condiciones dejaría de serio para ella.”
"2- Que esa situación de apariencia de legalidad este respaldada en hechas situaciones o documentos cuyo vicio no sea posible advertir con diligencia y cuidado propio de un buen padre de familia.”

"3. Que la conducta de quien resulto perjudicado con la situación aparente de legalidad este respaldada por una buena fe del particular no simplemente presunta, sino probada permanente y no transitoria, paradigmática, sin sombra de mácula. Es esa buena fe la que permite que se cree el derecho en donde normalmente no existía y, correlativamente se extinga en quien verdaderamente era su titular.”

"4. Que la situación no este regulada expresamente por una ley imperativa que imponga soluciones diferentes a las que resultarían de la aplicación de la doctrina". Y en sentencia anterior la Corte misma había dicho: “La máxima error communis facit Jus requiere indispensablemente y con exigente calificación probatoria, que se demuestre la existencia de un error común o colectivo, que sea excusable o invencible y limpio de toda culpa y en el cual se haya incurrido con perfecta buena fe- Faltando uno de estos elementos jurídicamente esenciales, el error no puede ser fuente de derecho contra la ley y la buena fe no puede ser simplemente alegada como motivo suficiente para justificar su contravención"

Otro caso donde se puede ver error común seria el caso del notario irregularmente elegido para et cargo, pero como la gente cree que se trata de un funcionario legalmente designado, otorgan ante él sus actos solemnes. Estos serían validos ciertamente con fundamento en el error común y la buena fe:



ERROR. COMÚN CONVALIDACIÓN DEL ACTO.

Cuando un contrato se halla viciado por error de hecho o de derecho, la consecuencia lógica que tal situación acarrea es la invalidación o rescisión del actoPero por tal virtud de la teoría del error común-resumida en la máxima error communis facit jus’, los efectos de la violación de las normas legales, se invierten, y el acto se convalida. "Allá es fundamento para invalidar el contrato; aquí sanes el acto nulo. Allá se sanciona con la nulidad; aquí con la validez".

Esto es lo que se expresa con el aforismo error communis facit jus, el error común constituye derecho, que no es otra cosa que la función creadora de la buena fe exenta de culpa- Cuando se ha omitido un requisito legal o se ha contrariado una prescripción imperativa del orden jurídico, el acto así realizado debe caer, y solo se impide su anulación en presencia de la buena fe exenta de culpa creadora de derechos, resultado de un error común (Art. 1526). En este sentido y unidamente en este, debe entenderse la locución "creadora de derechos" en tanto impide la desaparición del acto y, por lo tanto permite la consagración del derecho que por aquel acto se adquirió. "En este sentido constituye derecho; no en el que erija normas legales, determine principios, como ocurre con la costumbre". Mas claro aun se vera expuesto si se para mientes en su origen romano.

En Roma los libertos no podían desempeñar funciones públicas BARABRIO FILIPO siendo liberto, llego a ser pretor. Conocida la verdad se le destituyo y condeno a la Deminutio máxima. Los jurisconsultos romanos, ante la sentencias dictadas por el pretor que había sorprendido la fe publica, determinaron que las situaciones nacidas al amparo del error debían mantenerse. Así se consagro el principio del error común convalidante del acto jurídico, que tiene por fundamento la conveniencia publica, el interés social y la seguridad que los asociados tienen derecho a exigir del ordenamiento jurídico en las relaciones que entablen entre si.
Es un principio de carácter general, aplicable cada vez que sus requisitos esenciales se reúnan, pero por tener por objeto sancionar la contravención a la ley y esta debe ser acatada, los jueces no deben hacerle producir eficacia "sino en aquellos casos en que su desconocimiento importaría consagrar una injusticia o una iniquidad manifiesta". Mas no hay que temer, porque como lo dice el muy ilustre autor citado, no es precisamente el espíritu revolucionario e innovador el que impera en las sentencia de los tribunales.

REQUISITOS Y APLICACIONES DEL PRINCIPIO ERROR COMMUNIS FACIT JUS

Para que el error común constituya derecho y produzca efectos que le son propios de hacer subsistir el acto ejecutado en contravención a la ley, se requiere:
a) Que sea común en el sentido de que sea generalizado, es decir, un error no universal, pero si colectivo;

b) Que el error sea excusable o invencible y en forma calificada, hasta el punto que los hombres más prudentes y avisados lo habrían cometido;

c) Que se haya incurrido en el de buena fe exenta de toda culpa. En casación de 27 de julio de 1945, señalo la Corte sus requisitos, así: "La máxima error communis facit jus requiere necesariamente y con exigente calificación probatoria, que se demuestre la existencia de un error común o colectivo, que sea excusable o invencible y limpio de toda culpa y en el cual haya incurrido con perfecta buena fe"

Para MAZEAUD, que se preocupo por estudiar las relaciones entre el error común y la teoría de la apariencia, aquella máxima no es sino expresión de los aspectos mas interesantes de esa teoría. A su turno, la Corte tiene establecido (casación de mayo 20 de 1936):" El error común que se presenta bajo la forma engañosa de la verdad, es tratado como la verdad misma"

El principio del error communis fácil jus, tiene aplicaciones légales y la apariencia del derecho, la buena fe exenta de culpa creadora de derechos- de fa cual aquel no seria mas que la explicación y reglamentación de sus principales efectos- tiene desarrollos jurisprudenciales de primer orden. Verbigracia, los Art. 149 y 150 que reglamentan los efectos del matrimonio putativo, y conforme a los cuales son legítimos los hijos procreados en un matrimonio declarado nulo.

Art. 109. num. 4to hay un error común en creer que el desaparecido y declarado muerto presuntivo, ha muerto realmente; Art. 766 in fine, efectos de la posesión efectiva en el heredero putativo a quien le sirve de justo titulo el decreto judicial;

Art. 1547 y 1548, efectos de la condiciona resolutoria respecto de terceros poseedores de buena fe;

Art. 1634: "El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es valido, aunque después aparezca que el acredito no le pertenecía";

Art. 1766, teoría de la simulación en los negocios jurídicos;

Art. 1940 en concordancia con los Art. 1547 y 1548, efectos contra terceros en el pacto de retroventa;

Art. 1944, aplicación de las disposiciones del Art. 1940 al pacto aditio in diem en la compraventa;

Art. 2199, expiración del mandato sin conocimiento del mandatario y derechos de terceros de buena fe en contra del mandante.

Art. 768, la buena fe es la conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraude y de otro vicio- Así los títulos traslaticios de dominio, la buena supone la persuasión de haber recibido la cosa de quien tenia la facultad de enajenaría y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

Art. 1633, cuando la cosa pagada es fungible y el acreedor (a consumido de buena fe, se valida el pago aunque haya sido hecho por el que no era dueño o no tuvo la facultad de enajenar.


Art. 1933 la resolución por no haberse pagado el precio, no da derecho contra terceros poseedores sino en conformidad con el Art. 1547 y 1548.

Art. 2320 el que de buena fe ha vendido la especie que se le dio como debida sin serio es solo obligado a restituir el precio de la venta, y a ceder las acciones que tenga contra el comprador que no fe haya pagado debidamente.

-Racionalmente invencible: El error es invencible cuando el autor pese haber obrado con la diligencia debida para superar el yerro, aún permanece incurso en él.

En tal caso exime de toda responsabilidad. Por el contrario, si el error hubiera podido superarse empleando el autor el deber de cuidado que le era exigible para conocer la situación típica, habrá tipicidad culposa, y de no existir esta última, el hecho será atípico.

ERROR COMÚN CREADOR DE DERECHO / IGNORANCIA DE LA LEYALCANCE.

El principio general según el cual el error común e invencible crea derecho, constituye uno de los casos, excepcionales dentro de nuestro ordenamiento, en los que se admite que de la creencia errónea y de buena fe sobre la legalidad de un acto, se puedan derivar consecuencias jurídicas avaladas por el propio ordenamiento. La ficción de que nadie ignora la ley, no tiene alcance absoluto, ni siquiera en derecho privado. Si en ocasiones se le reconoce relevancia a una situación que en apariencia armoniza con el derecho aunque en realidad lo contraviene, derivada de un error particular (como en el caso del matrimonio putativo), el error colectivo o común genera efectos aún más significativos, pues puede convalidar situaciones generales que en principio son contrarias al ordenamiento- Tal es el caso del error comunis reconocido desde el derecho romano como fuente generadora de derechos. La jurisprudencia ha delimitado el alcance de este principio exigiendo, para su aplicabilidad, que el error sea "invencible", queriendo significar con ello que, además de ser común a muchos, hasta el más prudente de los hombres habría podido cometerlo. Considera la Sala, que el principio del error común es aplicable a la peticionaria y a todas las personas que, de buena fe, efectuaron diligencias de registro ante un funcionario aparentemente competente, creyendo erradamente que con el trámite efectuado habían quedado válidamente inscritas. Con mayor razón es aplicable este principio, si se tiene en cuenta que fue la falla de la administración la que indujo a error a tales personas, al designar a un funcionario que, según la ley, carecía de competencia para efectuar el tramite del registro, pero dando toda apariencia de legalidad a la actuación.

ERROR COMÚN CREADOR DE DERECHO


El principio general según el cual el error común e invencible crea derecho, constituye uno de tos casos, excepcionales dentro de nuestro ordenamiento, en los que se admite que de la creencia errónea y de buena té sobre la legalidad de un acto, se puedan derivar consecuencias jurídicas avaladas por el propio ordenamiento.

La ficción de que nadie ignora la ley, no tiene alcance absoluto, ni siquiera en derecho privado. Si en ocasiones se le reconoce relevancia a una situación que en apariencia armoniza con el derecho aunque en realidad lo contraviene, derivada de un error particular (como en el caso del matrimonio putativo), el error colectivo o común genera efectos aún más significativos, pues puede convalidar situaciones generales que en principio son contrarias al ordenamiento. Tal es el caso del error comunis, reconocido desde el derecho romano como fuente generadora de derechos.

La jurisprudencia ha delimitado el alcance de este principio exigiendo, para su aplicabilidad, que el error sea "invencible", queriendo significar con ello que, además de ser común a muchos, hasta el más prudente de los hombres habría podido cometerlo.

En un caso que guarda una bella similitud con el puesto ahora a consideración de esta Sala, el Consejo de Estado napoleónico sostuvo, en 1807, la regla del error común:

"Considerando que, en todos los tiempos y en todas las legislaciones, el error común y la buena fe han sido suficientes para subsanar los actos, e incluso en tos fallos, las irregularidades que las partes no hubieran podido prever ni impedir". Se trataba de una dificultad nacida con ocasión del libramiento de copias auténticas de las partidas del registro civil; durante la Revolución, los secretarios de los municipios habían tenido competencia para librar copias; el Código civil confió esa función exclusivamente a los depositarios de los registros, es decir, a los secretarios y a los oficiales del registro civil (alcaldes, adjuntos de alcalde, concejales); pues bien, pese al Código, los secretarios de municipio continuaron librando copias. El Consejo de Estado las consideró como válidas en razón del error invencible cometido por las personas que habían recibido esos extractos, aun cuando el texto fuera perfectamente claro."

Considera la Sala que el principio del error común es aplicable a la peticionaria y a todas las personas que, de buena fe, efectuaron diligencias de registro ante un funcionario aparentemente competente, creyendo erradamente que con e) trámite efectuado habían quedado válidamente inscritas. Con mayor razón es aplicable este principio, si se tiene en cuenta que fue la falta de fa administración fa que indujo a error a tales personas, al designar a un funcionario que, según la ley, carecía de competencia para efectuar el trámite del registro, pero dando toda apariencia de legalidad a la actuación.

En nuestro caso, la joven Enadis Estela se encuentra ante una encrucijada: debido a una falla de la administración, el padre de esta creyó, erradamente y de buena fe, que el secretario de la alcaldía era el funcionario encargado de efectuar la inscripción del acta de reconocimiento de su hija en el registro. No siendo así por falla en el servicio, se insiste-, a la joven Enadis Estela se le expidió un registro civil al que la ley considera inexistente, sin que pudiera serie exigible conocer el vicio del que este registro adolecía. Por otra parte, en cumplimiento estricto de la ley, la autoridad competente (el Registrador Municipal de Buenavista) se encuentra impedida para convalidar tal registro.

Es claro, según el artículo 83 de la Carta Política, que la buena fe se presume en todas las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas y, en el caso del registro de Enadis Estela Espinosa, todo indica que sus padres actuaron de buena fe y cumpliendo responsablemente con (as obligaciones que les impone la filiación, cuando se acercaron a la alcaldía para registrar y reconocer a laactora.

Ellos, como muchos otros de sus conciudadanos, y como lo haría "el más prudente de los hombres", confiaron de buena fe en que las autoridades ante las que concurrieron para efectuar el registro civil de su hija, conocían las leyes que debían aplicar en casos como ese, y que ejercían "...sus funciones en la forma prevista por la Constitución y el reglamento" (Art. 123 de la Carta Política; véanse también sus Art. 121 y 122).

Nueve años después de que la buena fe de los padres de Enadis Estela y su actuar acorde a la ley resultaran burlados por el comportamiento ilegal de las autoridades, no puede el Estado pretender que sea la adora quien soporte la carga de corregir una actuación irregular que no es imputable a sus padres, y mucho menos a ella. Al hacerlo, el registrador viola los derechos fundamentales de la demandante, y esa violación no desaparece ni se justifica por el celo con el que, ahora sí las autoridades insisten en aplicar implacablemente las leyes desfavorables a la ciudadana afectada por la falla de los agentes del Estado en la prestación del  servicio.

Con base en lo anterior es forzoso concluir que fa tutela es el único camino que le queda a la peticionaria para proteger sus derechos fundamentales a la educación y a la personalidad jurídica vulnerados en circunstancias tan especiales. Si bien la negativa del registrador a convalidar el registro, como acto administrativo que es, puede ser demandado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, tal demanda, no obstante versar sobre una actuación violatoria de la Constitución, estaría llamada a no prosperar, pues fa actuación del registrador encuentra respaldo legal en las normas que establecen: la inexistencia del registro civil de la peticionaria, la obligación del registrador de advertir la inexistencia en nota marginal a la copia del registro, y en su incompetencia para sanearlo.

No puede entonces entenderse que la vía contenciosa constituya otro medio judicial de defensa que haga improcedente la tutela pues el asunto a decidir ante esa jurisdicción sería únicamente sobre la legalidad de un acto administrativo -que en este caso no admite cuestionamiento alguno-, mientras que la vulneración de los derechos fundamentales de la actora continuaría presentándose indefinidamente.

Juez de tutela no puede ser ajeno a situaciones como la aquí planteada, en las cuales la administración, pretendiendo ignorar su propia culpa y escudándose en el cumplimiento estricto de una norma, coloca al administrado en una trampa de la cual no puede salir sin desmedro de sus derechos fundamentales.

La manera de lograr que los derechos de Enadis Estela no sean conculcados por el celo del actual funcionario, es ordenar que el acto de registro civil de nacimiento al que indebidamente se le diera apariencia de legalidad burlando la buena fe de sus padres, surta los mismos efectos que se derivarían de un registro legalmente producido.

Por lo tanto, haciendo prevalecer la buena fe de quienes registraron a la actora, sobre el incumplimiento de la ley por parte de quienes dieron apariencia de legalidad a esa actuación, se ordenará al registrador de Buenavista que, para todos los efectos presentes y futuros, se tenga como válidamente producido el registro civil de Enadis Estela Espinosa Casarrubia, en virtud de esta sentencia y de lanorma a la que dieron origen las autoridades municipales, al inducir a error común alos padres de la actora y a otros muchos ciudadanos.


OMAR COLMENARES TRUJILLO
ABOGADO ANALISTA





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