"Plus valere quod agitur quam
quod simulate concipitur"
SIMULACION
Las relaciones entre las partes
muestran signos de acelerado desarrollo, el cambio y flujo comercial es testigo
silente del punto de acción que ha alcanzado la voluntad como requisito de
creación, modificación y extinción de los actos jurídicos. Aparejada a esta
realidad se encuentra la simulación como recurso de la vida cotidiana del
hombre, encargada de simular conocimientos, talentos, éxitos o destinada a
disimular deterioros y vicios de antaño.
La simulación no solo está presente
en la cotidianidad del ser humano, sino que se ha instaurado como táctica en
los negocios jurídicos, determinada por la apariencia ficticia de realidad,
devenida en engaño a terceros. Se ha utilizado desde tiempos del derecho
romano, estableciendo una divergencia consciente de voluntades, una apariencia
real de negocio mediante la celebración de otro que funge de fachada;
reconocimiento que alcanzó códigos progresistas como el de Napoleón, incluyendo
dentro de su normativa matices distintivos de la simulación para las partes y
terceros.
Como causa de ineficacia jurídica,
la simulación puede suscitarse en varios escenarios al disfrazar un acto,
previo acuerdo entre las partes, con el fin de engañar a terceros; sin embargo,
constituye una institución propia de los negocios jurídicos bilaterales, pues
solo en los negocios unilaterales recepticios puede celebrarse el negocio
simulado, no así en los no recepticios, en los que no es posible el acuerdo
entre las partes, característica constitutiva de la simulación.
Dentro de los requisitos necesarios
para que se configure el acto simulado se encuentran la divergencia consciente
de voluntades, el acuerdo simulatorio y el fin de engaño a terceros, elementos
que pueden instituirse como resultado de la voluntad consciente de las partes
de celebrar el negocio a través de la apariencia de realidad, con independencia
de si el fin es realizar un acto de manera ficticia o engañosa, o uno real,
pero contrario al celebrado. La simulación se clasifica, atendiendo a su
contenido, en absoluta o relativa, y, de acuerdo al móvil que persigue, en
lícita e ilícita; constituyéndose a partir de esta segunda clasificación los
efectos para las partes y terceros.
La concordancia de voluntades entre
lo querido y lo manifestado constituye el paradigma de los negocios jurídicos,
supuesto que el ordenamiento jurídico esgrime como baluarte de la formación
contractual. La no coincidencia priva al negocio de producir los efectos
jurídicos que ex definitione le corresponden, por lo tanto, el acto resulta
ineficaz.
El análisis técnico-doctrinal de la
simulación no encuentra campo pacífico de desarrollo, las polémicas confluyen
en antagónicas discusiones, alcanzando aspectos como sus requisitos y
naturaleza jurídica. Elementos que la diferencian de figuras afines como la
reserva mental, el dolo, el negocio fiduciario, entre otros.
La simulación del negocio jurídico
supone la nulidad del acto, confiriéndole la especial condición de causal de
ineficacia jurídica. La conformidad entre lo convenido por las partes y lo
regulado establecerá la eficacia del negocio establecido. La concordancia del
acto con los preceptos normativos determinará su aceptación por parte del
ordenamiento jurídico, condicionando la aptitud del negocio para producir
efectos jurídicos.
La acción ejercida contra la
simulación con el propósito de declarar la ineficacia del acto realizado puede
ser ejercitada por las partes (lícita) y por terceros (ilícita), sirviéndose
del contradocumento como prueba de la apariencia del negocio y en ausencia de
los restantes medios de pruebas. Posición jurídica que alcanzará a terceros que
de buena fe confiaron en la realidad del negocio, resultando inoponible la
acción contra ellos como vía de protección establecida en los ordenamientos
jurídicos. Si la acción es ejercitada por terceros afectados, estos se servirán
de otros medios de prueba que permitan descubrir la veracidad escondida en los
artilugios de las partes.
La simulación como causa de
ineficacia jurídica deviene en fenómeno universal cuyos preceptos oscilan en
discusiones doctrinales contradictorias, pugnas que determinan su tratamiento
jurisprudencial y establecen el alcance de sus efectos. Sin embargo, a pesar de
los debates sobre su naturaleza, requisitos y tipo de ineficacia, su
reconocimiento existe en varias legislaciones como muestra de la importancia
práctica y jurídica que alcanza en la actualidad.
En el derecho moderno es reconocida
por varios códigos civiles como el argentino, el mexicano, el guatemalteco, el
boliviano, etc. Regulación que también alcanza el Código Civil cubano en su
artículo 67, incisos e) y f) de la Sección quinta del Capítulo tercero del
Título iv, a la cual denomina "Ineficacia de los actos jurídicos", al
regular dos de su clases, la simulación absoluta y relativa.
La simulación ha sido una causa de
ineficacia jurídica en las relaciones comerciales, cuando oculta determinado
acto jurídico bajo la apariencia de otro. Entendida como el cambio o alteración
de la causa que motiva al acto, tiene sus orígenes en el ius civile romano,
donde el acto de simular según se tratare era sancionado con la nulidad
absoluta o relativa1, constituyendo el cumplimiento de todas las formalidades
el criterio fundamental para juzgar su validez.
Los jurisconsultos romanos se
ocuparon extensamente de los negocios simulados. Sobre la base de textos
romanos se ha formulado la doctrina de la simulación y su distinción en
absoluta (sicut corpus sine spiritu, quia consensus est remotus) y relativa
(contractus figuratis, depictus coloratus), cuando esconde un negocio bajo la
forma externa de otro sin que pueda percibirse en ello una conversión
voluntaria2. Según Castro y Bravo3, en el derecho romano la simulación alcanzó
una importancia jurídica y social significativa, pues el Codex le dedica un
título especial, "Plus valere quod agitur quam quod simulate
concipitur".
Por otra parte, Barros Errazuriz4
establece que en los inicios del derecho romano la sanción para el acto nulo
era la ineficacia: como dice el Digesto, "nullum est negotium, nulla
obligatio; nihil agitur, nihil actum est"; empero, esta situación se
modificó bajo el Imperio en virtud del derecho pretoriano, respondiendo a la
imposibilidad que ostentaba el pretor para, en virtud del derecho civil, anular
por su propia autoridad un acto válido.
Según Olivera Lovón5, en el derecho
español clásico las Partidas de Alfonso "el Sabio" denominan engaño a
la simulación. Y la Novísima Recopilación declara nulas las donaciones en
fraude de las contribuciones reales.
El Código de Napoleón de 1804[6]
regula en su artículo 1321 aspectos relativos a la simulación al establecer la
validez de los pactos secretos acordados por las partes, condición que no
admite para terceros involucrados. El artículo 1099 establece la nulidad de las
donaciones disimuladas o realizadas a personas interpuestas.
La palabra simulación proviene del
latín simulandi y actio, que significa fingir, hacer parecer una cosa distinta
de la realidad. La simulación del negocio jurídico difiere de la simulación
vulgar, debido a que en la primera se persigue la celebración de un negocio en
apariencias, a través de la manifestación de una voluntad contraria a la
deseada, con el fin de engañar a terceros, analizando stricto sensu la
simulación en los negocios jurídicos.
Según López de Zavalía7, la
simulación suele presentarse como una discordancia entre la voluntad real y la
manifestación, quedando divida la declaración de voluntad entre la realmente
deseada y la que se oculta, destinando el acto perpetrado a facilitar la
realización del que se persigue mediante el encubrimiento de la causa del
negocio.
Esta divergencia se debe
interpretar como una fragmentación de la voluntad, ya que aparentemente la que
se desea coincide con la voluntad real, tanto en lo que atañe a la voluntad del
contenido como a la de la manifestación; téngase en cuenta que para la realización
del acto que acuerdan las partes es necesario poseer una voluntad interna y
declarar otra distinta, por lo que las dos voluntades son pactadas por los
sujetos del negocio.
El acto simulado esconde una
apariencia distinta a la que realmente se persigue, manifestando la existencia
de un hecho en el que se encuentra disfrazado otro, cuya causa y requisitos de
validez no están presentes en la voluntad declarada por la parte. La simulación
puede ser absoluta o relativa. La primera consiste en la realización de un acto
que constituye una completa ficción alejada de la realidad, y la segunda
consiste en un acto aparente que esconde otro real, que existe, pero que no es
el que se revela.
Valdés Díaz8 establece que la
simulación del negocio se produce cuando se emite una declaración no
coincidente con la voluntad interna, previo acuerdo de las partes con el fin de
engañar a terceros; o bien cuando, tratándose de un negocio unilateral, el
declarante concierta con el destinatario la observancia de la misma conducta
para el logro de similar objetivo final.
Para Díez Picazo9, el negocio
simulado no pertenece a la teoría de los vicios de la declaración, puesto que
los partícipes de los actos simulados declaran de forma voluntaria, pero
contraria a la que realmente se desea, constituyéndose entre ellos un acuerdo
para que su declaración sea solamente en apariencias, no formándose esta en
concordancia preceptiva con sus intereses; empero, se trata de un fenómeno
independiente y autónomo, con elementos y caracteres propios que forman parte
de un supuesto especial de la teoría del negocio jurídico10.
En nuestra opinión, la simulación
constituye aquel supuesto en el que se aparenta o disfraza un hecho mediante el
acaecimiento de otro, situación en la cual las partes coinciden en manifestar
una voluntad distinta a la que se persigue, ya sea para engañar a terceros o
encubrir un acto determinado. La simulación no deviene en un vicio del
consentimiento, sino en un supuesto especial que forma parte de la teoría del
negocio jurídico; téngase en cuenta que, a pesar de que la voluntad acordada es
distinta de la declarada, las partes coinciden en ambas, con independencia de
si el fin es realizar un acto de manera ficticia o engañosa, como en la
simulación absoluta, o uno real, pero contrario al celebrado, como en la
simulación relativa.
El concepto de simulación es
regulado en varios códigos civiles, como el mexicano, el guatemalteco, el
nicaraguense y el argentino; el primero establece en su artículo 2180 que el
acto simulado es aquel en el que las partes confiesan falsamente lo que en
realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. El Código Civil de
Guatemala y el de Nicaragua la conceptualizan en sus artículos 1284 y 2220,
respectivamente. Por otra parte, el Proyecto de Código Civil argentino de 2012
conceptualiza la simulación en su artículo 333.
El Código Civil cubano no realiza
definición alguna de la simulación como fenómeno jurídico, ni establece cuáles
son los requisitos indispensables para su constitución; sin embargo, sí la
incluye como causa de ineficacia jurídica. El artículo 67 del Código Civil
cubano establece cuáles son los actos que se consideran nulos11, reconociendo
tanto la simulación absoluta como la relativa en sus incisos e) y f).
La voluntad de un sujeto constituye
un suceso psicológico que forma parte de su psiquis mientras no sea
exteriorizada o manifestada15. La declaración de la voluntad no solo incluye
las palabras expresadas de manera verbal o escrita, sino que encierra todas las
formas que permitan determinar la existencia de la misma.
La delimitación entre la voluntad
interna y la declarada cuenta con dos corrientes doctrinales antagónicas y muy
criticadas: la primera de ellas defendida por Savigny, quien siguió el Código
Civil francés, y denominada teoría clásica de la voluntad; la segunda,
defendida por tratadistas alemanes, catalogada como teoría de la declaración o
de la voluntad declarada.
La teoría clásica de la voluntad
encuentra en la voluntad interna del sujeto el elemento más importante sin
considerar el resultado de la declaración. Esta teoría abogaba por la
supremacía de la voluntad interna del sujeto como baluarte del principio de la
autonomía de la voluntad. No obstante, olvidaba que la voluntad interna sin
declaración adolecía de medio o forma de probar su existencia, pues no
alcanzaba el plano material y objetivo del mundo jurídico, colocando en un
plano de desprotección a la contraparte con la que se establecía el negocio, la
cual no tenía forma de conocer si la declaración realizada coincidía con la
voluntad interna o real del sujeto16.
A la teoría de la voluntad se le
opone la teoría de la declaración, la cual ha influido considerablemente en el
Código Civil alemán; según ella, la voluntad debe ser considerada de acuerdo a
su declaración y no a la intención interna del sujeto. Esta teoría defiende la
declaración como el requisito esencial para que cobre vida el negocio jurídico,
ya que solo una voluntad manifestada puede ser conocida por la parte.
Como crítica fundamental de esta
teoría se establece que al aceptar la supremacía de la declaración sobre la
voluntad interna se considerarían válidas las declaraciones realizadas por
personas en estado de ebriedad, enajenación o incapacidad, al discrepar su
voluntad real o encontrarse esta bajo supuestos que imposibilitan su
concordancia con la realidad. La teoría de la declaración enfrentó en cierta
medida el absolutismo de la teoría clásica de la voluntad; empero, no explica
el supuesto en el que existe declaración, pero la voluntad interna está
viciada, anulando el acto17.
Bajo este adagio de corrientes
doctrinales se han forjado diferentes teorías modernas o intermedias
encaminadas a un intento de superación de las polémicas existentes entre las
dos doctrinas anteriores; entre tales teorías se encuentran: la teoría de la
vigencia o la validez, la teoría de la responsabilidad y la teoría de la
confianza18.
En la simulación, la discordancia
entre lo deseado y lo declarado realmente es conocida por las partes, y de
hecho ha sido pactada a través del acuerdo simulatorio, de manera que no
acarrea dificultad determinar que efectivamente existe. El conflicto real se
establece a la hora de interpretar la voluntad de las partes, la cual no
coincide con su declaración, supuesto que alcanza terrenos cenagosos incluso
para la doctrina. La solución no es simple, y debe asentarse sobre bases
permisibles y flexibles, sin caer en la anarquía, apelando a razones
intermedias entre las exigencias de la seguridad jurídica y la autonomía de la
voluntad de las partes19.
En nuestra opinión, el negocio
simulado enfrenta una distinción efectiva, pues la divergencia entre lo que se
desea y es manifestado se acuerda por las partes. Distinción que no acarrea la
ausencia de voluntad, sino que simplemente provoca la formación de un acto en
el que la voluntad declarada no resulta concordante con la interna, pues ha
sido pactado de este modo, con base en el principio de autonomía de la
voluntad. Los efectos del negocio simulado no dependerán de la no coincidencia
de voluntades, sino de la utilización de la simulación absoluta o relativa, y
del tratamiento que reciba el negocio simulado en una u otra legislación.
Es un principio esencial el de que
todo acto jurídico se estima verdadero, y,por tanto, capaz de producir
efectos, mientras no se demuestre la ficción o disfraz que existió en su celebración, en virtud de la
presunción de legitimidad que lo acompaña. De manera que quien pretenda restarle eficiencia
a un acto o lograr una distancia de la que normalmente dimana de él, está obligado a
probar el hecho anormal de la divergencia o disociación entre la voluntad interna y la voluntad
declarada, y ello de manera completa y segura, ya que si quedare alguna duda, debe estarse
mejor a la legitimidad del acto y mantenerse su validez, según aquel adagio latino: "in
dubio benigna interpretatio adhibenda est, ut magis negotium valeat quam peret". De manera
pues, que incumbe la prueba de la simulación a quien la alega
y pretende sacar de ella
consecuencia a su favor.
No interesa aquí estudiar la prueba entre las partes contratantes, sino, fundamentalmente,
la prueba de la simulación, en cuanto a terceros, es decir, todos aquellos que no
tomaron parte en el negocio y no deben, por tanto, sufrir legalmente sus efectos. La doctrina
admite que respecto a terceros ajenos a la simulación, la prueba no sufre restricciones. La
única prueba que verdaderamente se conceptúa útil es la de presunciones, que es a la que
normalmente acuden los terceros, al impugnar la simulación, pero la verdadera naturaleza de
esta prueba, de los indicios y conjeturas en que se basa y el alcance que debe dársele, son muy
difíciles de precisar. Para probar la simulación se requiere poner de manifiesto, primeramente,
la "causa de simular", es decir, hay que buscar siempre, de manera previa, el motivo de la
simulación, para después edificar con solidez el edificio de la prueba. En la interposición de
persona, la "causa de simular", se encontrará en el deseo de no dejar de conocer la persona del
verdadero contratante, para ocultar su incapacidad o para burlar la ley o engañar a los terceros
de alguna otra manera. No basta que exista la "causa de simular", sino que es
necesario, además, que sea seria e importante. Si no existe la causa o no reúne los caracteres que deben
reunir, al acto debe estimarse verdadero y válido.
Diez Picazo, siguiendo a
Windscheid, define la simulación como "la declaración de una voluntad no
verdadera que se hace para que nazca la apariencia de un negocio
jurídico"; es decir, que la divergencia o contradicción es consciente, con
una finalidad de engaño.
Según Ferrara las notas que definen
el negocio simulado son las siguientes:
a) Una divergencia querida y
deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación;
b) Un acuerdo simulatorio entre las
partes, en los negocios bilaterales, o entre el declarante y el destinatario de
la declaración en los unilaterales recepticios; por ese acuerdo las partes
establecen o fijan de modo vinculante y decisivo que la declaración o
declaraciones que se emiten no son queridas en realidad;
c) Un fin de engaño a los terceros
extraños al acto, los que simulan pretenden mostrar una exterioridad engañosa
mediante una declaración que carece de sentido volitivo.
Estas notas permiten distinguir la
simulación de situaciones con las que guarda cierta apariencia; así frente a la
reserva mental, que afecta solo a uno de los contratantes,
CLASES
DE SIMULACION
La simulación de contratos o actos
jurídicos puede ser absoluta o relativa, según sean las intenciones ocultas
detrás del negocio jurídico.
Recordemos que existe simulación
cuando la realidad deseada por las partes es diferente a la voluntad plasmada
en los documentos (contrato de compraventa, escritura pública, etc.).
Respecto a la simulación absoluta y
relativa, ha dicho la sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia
del 3 de junio de 1996, expediente 42 ha
dicho:
La simulación, tiene dicho la
Corte, puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando el concierto
simulatorio entre los partícipes está destinado a crear una apariencia
probatoria de un negocio sin contenido real, esto es, a producir la idea de un
negocio no querido. Las partes como dice
Messineo, además de no tener la voluntad que declaran, no tienen ninguna
otra. La segunda, o sea la relativa, se
presenta cuando el negocio simulado o aparentado, esconde total o parcialmente
otro negocio, que es el verdaderamente querido.
La simulación es absoluta cuando el
vendedor transfiere mediante escritura pública su propiedad a un tercero, pero
en el fondo no hay transferencia efectiva de la propiedad (Pedro le dice a
Juan: Venga le traspaso mi finca para que María no me la embargue, pero la
finca sigue siendo mía). Algo así como testaferrato, término más popular y
conocido en nuestro país. El vendedor no tiene la más mínima voluntad o
intención de vender la finca.
La simulación relativa es cuando
Pedro le vende a Juan su finca por 100 millones pero la escrituran por 50
millones para evitar el impuesto por ganancia ocasional. En este caso, la realidad
oculta se parece en algo a la realidad de la escritura, sólo que se oculta
parte de precio real. Como se observa, existe la voluntad de vender la finca,
pero se simula el precio real, de allí a que la simulación se considera
relativa, o quizás el término más adecuado sería simulación a medias.
La Corte Suprema de Justicia
desarrolló la institución jurídica de la simulación con base en el artículo
1766 del Código Civil. Según la Sala Civil, existen dos clases de simulación,
la relativa y la absoluta.
La primera categoría ocurre cuando
a un acuerdo se le da un aspecto contrario al real, como cuando se hace pasar
por una venta lo que constituye una donación. La segunda se presenta cuando no
existe ningún ánimo obligacional entre los actores, como cuando se aparenta una
insolvencia para afrontar reveses económicos.
Del mismo modo, explicó que frente
a esta figura no existe limitación probatoria alguna, por lo que se tiene
libertad para acreditarla. (Lea: No todas las sentencias de revocatoria o simulación
en el régimen de insolvencia son apelables)
Sin embargo, afirmó que no siempre
se puede evidenciar el engaño de quienes afirmaron convenir algo sin que así
sea, por lo que resulta necesario acudir a las circunstancias que envuelven los
hechos para extraer los aspectos dudosos y revelar su verdadera esencia.
El alto tribunal también resaltó
que la prueba indirecta en esta clase de procesos no admite ninguna duda, por
cuanto ante la dificultad de acreditar el pacto real ante el supuesto contrato
resulta un mecanismo importante e ideal para determinar la realidad.
Finalmente, concluyó que los medios de
convicción que se recauden deben ser sopesados discrecionalmente, en conjunto y
bajo las reglas de la sana crítica.
Omar Colmenares Trujillo
Abogado Analista.
Omar Colmenares Trujillo
Abogado Analista.
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