martes, 13 de noviembre de 2018

LAS UNIONES MARITALES DE HECHO Y EL DERECHO SUCESORAL.




LAS UNIONES MARITALES DE HECHO Y EL DERECHO SUCESORAL.





Las uniones libres, hoy denominadas “uniones maritales de hecho”, han existido desde tiempos pretéritos como un fenómeno social recurrente, pero que hasta hace sólo dos décadas no contaba siquiera con la aceptación legal y mucho menos con una regulación que estableciera los efectos civiles y jurídicos para las personas que las conformaban. (Múnera & Pérez, 2009). Es a partir de la Ley 54 de 1990, que se reconoció en Colombia la unión marital de hecho como institución jurídica a la que entre otros efectos, le asigno unos de carácter patrimonial.

Y es que en Colombia, actualmente, una de las formas más frecuentes de convivencia entre compañeros permanentes, es la denominada “unión marital de hecho”, que no es otra cosa que la “unión entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”. (Artículo 1, Ley 54 de 1990). Además, la Corte Constitucional, a través de diferentes pronunciamientos (Sentencias C-075 del 7 de febrero de 2007 y C-029 del 28 de enero de 2009) ha permitido que también exista y sea declarada, la unión marital de hecho entre personas del mismo sexo.

Se trata pues, de una convivencia, en la que se comparte lecho, techo y mesa, de carácter singular, notoria y pública, en la cual la pareja viven como si fueran casados, sin que haya de por medio ningún tipo de solemnidad.


Según lo establecido en la Ley 54 de 1990 (artículo 4) y en la Ley 979 de 2005 (artículo 2), la unión marital de hecho, podrá ser declarada por cualquiera de estos tres medios:

1.         Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.

2.          Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.

3.       Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.

Ahora, como la unión marital de hecho tiene por naturaleza ser un negocio jurídico donde aflora el acuerdo de voluntades, los requisitos serán los de todo negocio jurídico: 1. Capacidad; 2. Declaración de voluntad expresa o tácita, objeto y causa; unidos a estos estarán los elementos de la familia constituida por la unión marital de hecho heterosexual como la cohabitación, singularidad, notoriedad, permanencia y lazos afectivos. (Sánchez, 1995).

Sin embargo, lo que se observa en la realidad colombiana, es que se ve afectado el derecho que tiene un(a) compañero (a) permanente, cuando procede a reclamar los derechos que le asisten en la sucesión del causante, hecho este muy real y que a diario se presenta, pues en la mayoría de los casos se quiere desconocer ese derecho que a través del tiempo se ha gestado y buscar siempre castigar al cónyuge supérstite a que no puede hacerse parte de la masa hereditaria a repartir.

Así mismo, se dan situaciones en que la pareja de compañeros permanentes, después de haber convivido un tiempo, consiguen o adquieren bienes y posteriormente legalizan la unión con el matrimonio, sin liquidar la sociedad patrimonial, quedando estos bienes sin un respaldo jurídico y a merced de los herederos, que en la mayoría de los casos buscando desconocer el trabajo, el sacrificio y los medios utilizados por los dos para consolidad un patrimonio y se quiere como castigar el hecho de que como no estaban casados no le asiste el derecho a participar del beneficio de los mismos.

Refiriéndose a las diferencias entre el matrimonio y la unión marital de hecho, la Corte Constitucional en su Sentencia C-700/13 M.P. Alberto Rojas Ríos, reiteró lo siguiente:



La jurisprudencia constitucional ha precisado con suficiencia las diferencias del matrimonio frente a la unión marital de hecho y ha sostenido que el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones con especificidades propias y no plenamente asimilables, y no obstante, a partir del reconocimiento de estas diferencias, la Corte ha amparado el derecho a la igualdad de las personas que en ambos casos han constituido una familia (C-1035 de 2008). Al tenor de este desarrollo jurisprudencial, se ha reiterado que la protección igualitaria al matrimonio y a la unión marital de hecho, implica la prohibición de discriminación normativa entre una y otra. Esto en el sentido en que, si bien se acepta que son instituciones distintas, se puede vulnerar el derecho a la igualdad en aquellos eventos en los que existe una diferencia de trato en la regulación que no encuentra ningún fundamento constitucional que tenga un carácter objetivo y razonable. Es decir, en consideración a que las distinciones en las regulaciones de una y otra son permitidas, porque se reconoce que son figuras diferentes, dichas distinciones a su vez deben obedecer a la realización de fines constitucionales. En esa dirección, la prohibición constitucional se encamina a impedir que se restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de los cónyuges compañeros o de cualquier miembro de estas familias, que se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio únicamente a ciertas de ellas, sin que exista alguna justificación constitucionalmente válida. Y, esto no significa una equiparación entre el matrimonio y la unión marital de hecho.



En tratándose de los derechos y obligaciones que surgen de la Unión Marital de Hecho, debe resaltarse, que éstos han sido más de carácter jurisprudencial, que legal. La ley 54 de 1990, reguló la situaciones de los compañeros permanentes en sus aspectos esenciales, dejando de lado varios derechos los cuales posteriormente, han sido regulados por las Cortes mediante sus decisiones. Con todo, existen vacíos jurídicos e incluso confrontación en las decisiones de las Cortes.

En los últimos años se han venido reconociendo algunos derechos a los compañeros permanentes, esto a partir de la expedición de la ley 54 de 1990. El legislador paulatinamente ha venido equiparando a las familias conformadas por vínculos naturales o de hecho, con aquellas que están ligadas mediante el vínculo del matrimonio. Sin embargo, en algunas ocasiones ese mejoramiento no ha alcanzado un trato igualitario.

Si bien es cierto, se han regulado varios aspectos que equiparan en alguna medida a la Unión Marital de Hecho con el matrimonio civil o religioso, también es cierto que hay algunos aspectos no han sido regulados, ni por la ley ni por la jurisprudencia.

Además, la Jurisprudencia le ha brindado especial atención a la figura de la Unión Marital de Hecho, reconociendo derechos a los compañeros permanentes que eran exclusivos de los cónyuges.



Derechos sucesorales de los compañeros permanentes dentro de la vigencia de la unión marital de hecho, que han sido reconocidos por la legislación colombiana.

En primer lugar, debe recordarse que para reconocer la existencia de la Unión Marital de Hecho, deben concurrir los siguientes requisitos:

1-   Ser entre un hombre una mujer. La Corte Constitucional en Sentencia C-075 de 2007 sobre derechos patrimoniales para las parejas del mismo sexo manifestó: “las parejas de las personas lesbianas, gay, bisexuales y transgeneristas, LGTB, que cumplan con las condiciones legales para las uniones maritales de hecho, quedan amparadas por la presunción de sociedad patrimonial y por ende por el régimen de protección patrimonial”
2-  Ser singular, o sea, únicamente con determinado hombre o con determinada mujer. 3- Debe presentarse bien entre personas solteras, o entre casados pero que tengan la
sociedad conyugal disuelta y liquidada.

4- Que la convivencia haya sido permanente, sea un hecho público, y su duración mínima haya llegado a los dos años.

Existen casos en que se hace necesario que esa unión marital de hecho se declare mediante Juez de la República, ya se aporque uno de los compañeros falleció y se requiere que quien quedo vivo (a) demuestre que efectivamente fue su compañero por más de dos años, o bien porque se requiere demostrar dicha convivencia, y uno de los compañeros no lo acepta. En el primer caso se está frente a una declaración de unión marital de hecho por causa de muerte, y en el segundo caso se está frente a una declaración de unión marital de hecho contenciosa.

Es necesario iniciar el proceso de declaración de unión marital de hecho en Colombia para poder adelantar tramites como la sucesión cuando no hubo matrimonio de por medio, o cuando se requiere el reconocimiento de pensión al compañero supérstite, entre otros muchos tramites importantes.

El proceso requerido para iniciar la demanda de unión marital de hecho en Colombia es el ordinario, y la parte que inicia dicha demanda deberá demostrar que efectivamente se cumplieron los requisitos para que se declare la unión marital de hecho. Este proceso es un poco demorado y requiere de abogado.

Ahora, en cuanto a los derechos sucesorales de los compañeros permanentes dentro de la vigencia de la unión marital de hecho, que han sido reconocidos por la legislación


colombiana, sea lo primero señalar que la Ley 90 de 1946 fue la pionera en el reconocimiento de derechos a este tipo de uniones maritales en Colombia, estableció el seguro social obligatorio, preceptuó que “… muerto un asegurado, la pensión será para la viuda y a falta de esta a la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años anteriores o que haya tenido hijos, siendo solteros ambos…”. Posteriormente, la Ley 54 de 1990 se limitó a otorgar derechos en las sociedades patrimoniales a las uniones maritales de hecho. Además, el Código Civil Colombiano, en su libro tercero regula “De las sucesiones y de las donaciones” estructura toda la normatividad pertinente frente al derecho sucesoral en Colombia, entendido como la facultad jurídica que tiene una persona, llámese heredero o legatario para ser continuadora de la personalidad jurídica del causante.

De manera concreta los artículos 1047 y 1048 del Código Civil establecen quiénes conforman el segundo y el tercer orden hereditario dentro de la sucesión intestada, así:

Art. 1046. Modificado por la ley 29 de 1982 art. 5: “Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas”.

Art. 1047.- Modificado por la ley 29 de 1982 art.6. “Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales. A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél”.

Como se observa de la simple lectura de la normatividad transcrita, resulta evidente la exclusión que se hace de los compañeros permanentes frente a su derecho a heredar, es latente el trato desigual e infundado pues se consagra el derecho a favor de los cónyuges pero no a favor de los compañeros permanentes.

Sin embargo, la Corte Constitucional en su Sentencia C-238 de 2012, declaró EXEQUIBLE de manera condicionada, los apartes subrayados, siempre y cuando se entienda que ella comprende al compañero o compañera permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conformó con el causante, a quien sobrevive, una unión de hecho.

De acuerdo a la Ley 29 de 1982 se establecen cinco órdenes hereditarios, así:

Primer orden hereditario: Está constituido por los hijos legitimos, adoptivos y extramatrimoniales reconocidos legalmente, excluyen a los herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas a una distribución por cabezas, sin perjuicio de la porción conyugal que equivale a la legítima rigorosa de cualquier hijo. (Art. 1045 C.C., subrogado por el art. 4 de la ley 29/82).


Segundo orden hereditario: Si el causante no ha dejado descendencia le sucederán sus ascendientes (padres) y su cónyuge o compañero permanente y la herencia se repartirá entre ellos por cabezas. Pero en la sucesión del hijo adoptivo pleno los padres adoptantes excluyen los ascendientes de sangre; en la del hijo adoptivo simple los padres de sangre y los padres adoptantes recibirán igual cuota. (Art. 1046 C.C., subrogado por la Ley 29/82).

Tercer orden hereditario: Si el causante no deja descendientes ni ascendientes, hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge o compañero permanente. La herencia se divide la mitad para el cónyuge o compañero permanente y la otra mitad para los hermanos por partes iguales. A falta de cónyuge o compañero permanente llevarán la herencia los hermanos, y a falta de hermanos le corresponder la herencia al cónyuge o compañero permanente. (Art. 1047 del C.C., subrogado por la Ley 29/82).

Cuarto orden hereditario: A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuge o compañero permanente, suceden al causante los hijos de sus hermanos (sobrinos). (Art. 1051 del C.C., modificado por la Ley 29/82 en su art. 8).

Quinto orden hereditario: A falta de los anteriores, la herencia le corresponde al Estado colombiano representado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (Art. 1051 inc. 2° modificado por la ley 29/82 art. 8).

Como se observa la ley establece unos órdenes hereditarios, que a partir del segundo orden sucesoral y hasta el cuarto, concede al cónyuge vocación hereditaria, la cual se hizo extensiva a los compañeros permanentes, a partir de la Sentencia C-238 de 2012.

Por su parte, en los artículos 779 y 1401 del C.C., se regula lo referente a la comunidad herencial y la sociedad conyugal, estableciendo que la muerte de una persona a la vez que abre la sucesión, disuelve la sociedad conyugal.

Entre los derechos que se tienen como compañero permanente, se encuentran el derecho a heredar al otro compañero, derecho sustituirlo en la pensión de vejez o invalidez, cesantías, alimentos, entre otros.


Avance a nivel jurisprudencial que se ha dado respecto de los derechos sucesorales de los compañeros permanentes dentro de la vigencia de la unión marital de hecho en Colombia.

En las últimas décadas, las uniones maritales de hecho, como conformadoras de familia, han cobrado una real y mayor importancia, debido precisamente a la poca confianza que ciertos grupos sociales le dan al matrimonio. Esto no quiere decir que el matrimonio no


siga siendo valorado, y que se mantenga como una institución social importante, pese a que algunos lo consideren anticuado e innecesario para formar una familia. Siendo hoy la unión marital de hecho una institución del mismo raigambre social que el matrimonio, han existido, incluso después de la Constitución de 1991 diferenciaciones desde las Altas Cortes, como es el caso de uno de los primeros fallos de constitucionalidad en el que se hace palpable esta discriminación, expresada en la Sentencia C-239 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, en la que se analizó si se estaba dando un trato distinto y derechos distintos a la pareja formada por el matrimonio y a la formada por vínculos naturales, cuyo texto es el siguiente:

Es erróneo sostener que la Constitución consagre la absoluta igualdad entre el matrimonio y la unión libre, o unión marital de hecho. Sostener que entre los compañeros permanentes existe una relación idéntica a la que une a los esposos, es afirmación que no resiste el menor análisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre.

Dos años más tarde, la Corte Constitucional en Sentencia C-174 de 1996, Corte Constitucional, MP. Jorge Arango Mejía., luego del estudio de la demanda de inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Civil Colombiano, la sentencia declaró que “los compañeros permanentes no heredan”. Sin embargo, lo que es importante destacar respecto al tema del estado civil, es lo siguiente:

Como se ve, no se quebranta el principio de igualdad consagrado en la Constitución, cuando se da por la ley un trato diferente a quienes están en situaciones diferentes, no sólo jurídica, sino socialmente. No se olvide, como se ha dicho, que cónyuges y compañeros permanentes, tienen un estado civil diferente, según lo prevé el último inciso del artículo 42 de la Constitución.

Es claro entonces, que según esta sentencia, los compañeros permanentes tienen un estado civil diferente al de los cónyuges y en este caso, lo que se argumenta es que precisamente, por esa diferencia en el estado civil, no podrían otorgársele los mismos derechos y obligaciones ya que son figuras jurídicas disímiles.

Nuevamente, la Corte Constitucional, en el año 1999 expide la Sentencia C-477 de 1999 (Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz), en la cual precisa lo siguiente respecto al derecho a la igualdad que debe asistir al compañero permanente, frente al cónyuge:

(...) el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de él.



Posteriormente, en el año 2002, la Corte Constitucional en sentencia T-167 de 2002
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se remite a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en el mes de noviembre del año 2001, considerando que no era asimilable hablar de estado civil en la figura de los compañeros permanentes, con los siguientes argumentos:

En el ordenamiento jurídico colombiano no se ha establecido Constitucional ni legalmente, el estado civil de compañero permanente derivado de la Unión Marital de Hecho. En efecto, no se puede deducir semejante consagración de lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Política, por el hecho de que en él se diga que la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, aspecto éste, aquí subrayado, que corresponde a un mero enunciado, huérfano aún de reglamentación legal.

De allí que para darle en la materia de que aquí se trata el alcance a tal precepto se requerirá, de conformidad con lo dispuesto en su último inciso, que sea la ley la que determine lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes, la cual en verdad con ese carácter no se ha expedido respecto de la situación de la familia constituida por la nueva voluntad de conformarla o dimanante de la Unión Marital de Hecho establecida en ley anterior.

En el mismo año (2002), la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1033 de 2002
M.P. Jaime Córdoba Triviño, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra los numerales 1 y 4 del Artículo 411 del Código Civil Colombiano, “de los alimentos que se debe a ciertas personas, declaro a éstos exequibles, siempre y cuando se entienda que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que forman una unión marital de hecho”.

Tres años más tarde (2005), la Corte Constitucional en su Sentencia C-875 del 2005
M.P. Rodrigo Escobar Gil, igualó la unión marital de hecho y el matrimonio como instituciones creadoras de familia, así:

El esposo o esposa en el caso del matrimonio y el compañero o compañera permanente, si se trata de unión de hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos, por lo cual están excluidos los privilegios y las discriminaciones que se originen en el tipo de vínculo contractual. Todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de unión y se quebranta el principio de igualdad ante la ley que prescribe el mismo trato a situaciones idénticas.



Por otra parte, en el año 2007, nuevamente la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia C-521 del 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, al referirse a la seguridad social de los compañeros permanentes, sentenció lo siguiente:

El artículo 163 (parcial) de la Ley 100 de 1993 es inconstitucional y decide retirar esta disposición del ordenamiento jurídico, indicando que el lapso de dos años que se exige para la declaración de la unión marital de hecho obedece a los efectos patrimoniales que pueden acaecer de esta, pero que este límite no debe fijarse para los derechos fundamentales que contiene la seguridad social, pues exigirle al compañero permanente que debe haber permanecido dos años en comunidad de vida permanente para gozar de tal beneficio, es una discriminación que atenta contra el derecho a la igualdad respecto a quienes se encuentran unidos por vínculo matrimonial.

Asimismo, en el año 2011, la Corte Constitucional, se pronuncia a través de su Sentencia T-403 del 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, respecto a la igualdad de trato a la familia en sus diferentes formas de constitución, señalando:

De acuerdo con la jurisprudencia, en ciertos supuestos la diferenciación entre las familias constituidas por el matrimonio y la unión marital es arbitrio, de ahí que se haya empezado a superar esa distinción otorgando igual trato tratándose de prestaciones en materia de salud y subsidio familiar.

La familia constituida por vínculos naturales o por vínculos jurídicos merece igual protección y no discriminación, tal como lo estipula nuestra Carta Política, y esta esta protección debe extenderse a todos los miembros del grupo familiar, incluyendo por supuesto a los hijastros.

De igual forma en el año 2011, se promulga la Sentencia de la Corte Constitucional C-283 de 2011 en la que se le reconocen derechos a los compañeros que aparecen en las liquidaciones sucesorales, precisando lo siguiente:

Para la Sala no existe ninguna razón objetiva ni razonable que justifique que para acceder a lo que la legislación civil denomina “porción conyugal”, el requisito esencial sea el vínculo matrimonial, hecho que posiblemente se justificaba para la época en que fue expedida la norma, época en que el contrato de matrimonio era el único reconocido. Pero hoy, la libertad de autodeterminación reconocida a todos los individuos y que expresamente nuestra Constitución reconoce, permite sostener que la diferencia de trato en lo que hace al reconocimiento de esta garantía patrimonial para el supérstite sea cónyuge o compañero y/o compañera permanente, resulta contraria al artículo 13 constitucional, donde la diferencia de trato proviene de la naturaleza del vínculo con que dos personas han decidido compartir y hacer realizable su proyecto de vida. De igual manera, analizada la finalidad que persigue esta garantía patrimonial, no hay


razón que permita afirmar válidamente que ella sólo pueda tener como destinatario a quien tenga un contrato matrimonial, ya que esta figura tiene su fundamento no en el contrato de matrimonio sino en la necesidad de proteger al miembro de la relación que después de una convivencia fundada en el apoyo y las renuncias mutuas, queda con un patrimonio inferior al de aquel que falleció y que le permite optar por participar en él.

Por su parte, en el año 2012, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-238 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión “cónyuge” contenida en los artículos 1040, 1046, 1047 y 1233 del Código Civil, precisó que la “vocación sucesoral de cónyuge debe extenderse al compañero o compañera permanente de otro sexo o del mismo sexo”.

Obsérvese cómo se le van reconociendo derechos a este tipo de uniones maritales, por entenderse que no existe mérito para hacer esa clase de diferenciaciones, aplicando la igualdad de las personas como derecho fundamental, ya que no tenía por qué exigírsele a estas parejas que esperasen dos años de convivencia para poder ser beneficiarios de la seguridad social.

Por su parte la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil M.P. César Julio Valencia Copete, Marzo 21 del 2006 Ref. Expediente No. 11001-02-03-000-2005-01672- 00), refiriéndose al estado civil de la unión marital de hecho, estableció lo siguiente:

No se puede igualar el estado civil surgido del matrimonio con uno que aún no ha determinado la Ley, tal como es el que eventualmente podría existir a causa de la existencia de la unión marital de hecho. Esta sentencia aclara que, […] si bien es cierto que en la unión marital de hecho existen derechos y obligaciones, incluso algunos similares a los que se pregonan de quienes son marido y mujer en el matrimonio, lo cierto es que a términos de la propia Constitución (artículo 42, inciso 13) es la ley la llamada a determinar “lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”, y ocurre que las uniones que se comentan, por más regulares y estables que resulten ser, no han sido concebidas por el legislador colombiano como constitutivas de un estado determinado, toda vez que aquel estatuto jurídico no contiene norma alguna a través de la cual ello pueda inferirse.

En el año 2008, la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio del dos mil ocho (2008). Ref: C-0500131100062004-00205-01, refiriéndose a la unión marital de hecho, expresa:

De lo dicho se sigue que la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es


decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto estatus jurídico.

Nuevamente en el año 2008, la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil,
M.P. Edgardo Villamil Portilla, Noviembre 11 del 2008, Expediente. No. 11001-02-03-000- 2008-01484-01), profiere la segunda sentencia en la que, bajo criterios de igualdad, evolución social y normativa esta Corporación plantea que la unión marital de hecho sí constituye estado civil para la persona y, por ende, así como existe el estado civil de casado o soltero, también existe el de compañera o compañero permanente y por esto mismo es susceptible acorde con la naturaleza del asunto de admitirse en un eventual recurso de casación, y precisó que:

Normativamente se han introducido cambios que tienden a darle a la unión marital de hecho un tratamiento jurídico equiparable o semejante al del matrimonio.

Si la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, bien por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio, ya por la voluntad responsable de conformarla, es claro que en un plano de igualdad, ambos casos deben recibir el mismo trato y que “como el matrimonio origina el estado civil de casado, la unión marital de hecho también genera el de “compañero o compañera permanente”, porque como se advirtió, la Ley 54 de 1990 no se limita a definir el fenómeno natural en cuestión ni a señalar sus elementos, sino que precisa el objeto de la definición, al nominar como compañeros permanentes, ‘para todos los efectos civiles’, al hombre y a la mujer que deciden en forma voluntaria y responsable conformarla.

Concluyendo, que la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad, estado que, como lo dicen los hermanos Henry, León y Jean Mazeaud, ‘está… unido a la persona, como la sombra al cuerpo. Más estrechamente todavía. Es la imagen jurídica de la persona’…”. (Auto de 18 de junio de 2008, Exp. No. 0500131100062004-00205-01).

Un año después (2009), la Corte Suprema de Justicia, emite otro pronunciamiento (Sala de Casación Civil, M.P. William Namén Vargas, Marzo 11 del 2009, Ref. Exp. No. 85001-3184-001-2002-00197-01), en la que se estudia si la unión marital de hecho entre compañeros permanentes es imprescriptible, señalando:

La unión marital de hecho entre compañeros permanentes en cuanto se refiere a un estado civil es imprescriptible, no así lo concerniente a la declaración judicial de existencia de sociedad patrimonial derivada de la unión marital que sí es prescriptible. En este orden de ideas, el caso concreto de esta sentencia que obedece a un caso de


secuestro, considera la Corte, que se vulneran los derechos humanos a la libertad, la integridad y seguridad personales, inspirada en la salvaguardia de los secuestrados y su núcleo familiar, inspirada en la declaración de derechos humanos y plasmada en la Ley 986 del 2005, que protege a los compañeros permanentes, como quiera que para el caso específico es una protección que se extiende a la familia del secuestrado.

Por su parte el Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Camilo Arciniegas Andrade, Mayo 8 del 2006, Radicación No. 05001- 23-31-000-2005-08338-01(ac)), determina que sí hubo una discriminación respecto de la compañera permanente quien ya había comprobado mediante sentencia judicial que tenía tal calidad. Sin embargo, la entidad demandada quería imponerle una carga no establecida legalmente, como era la apertura de la sucesión del causante, originando con esto una evidente discriminación hacia la compañera permanente afectada y vulnerada igualmente en sus derechos al mínimo vital.

En el año 2011, nuevamente el Consejo de Estado emite un pronunciamiento (Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: María Elizabeth García González, Abril 28 del 2011, Radicación No. 19001-23-31-000-2010-00237-01(ac)), en el que ratifica que al momento de reclamar la sustitución pensional las entidades administrativas no pueden exigirle a la compañera permanente ciertas cargas que incluso se encuentran superiores a lo establecido en la ley, pues se vulneraría el derecho a la igualdad, como es el caso en que se suspende el pago de la pensión de sobrevivientes con el pretexto de que no se ha aportado a la entidad demandada el documento que acredite la declaración de la unión marital de hecho ante la autoridad competente. Asimismo, reitera que una cosa es la sentencia que declare la unión marital de hecho para sus consecuentes efectos patrimoniales, y otra la mera convivencia que debe acreditarse con el fin de que la compañera permanente obtenga el derecho a la sustitución pensional.


Derechos hereditarios en materia sucesoral de los compañeros permanentes, frente a los de los cónyuges de acuerdo a lo consagrado en la legislación y la jurisprudencia colombiana.

Realmente la jurisprudencia constitucional ha sido extensa y en su contexto ha diferenciado la institución del matrimonio de la unión marital de hecho, sin equiparar los efectos de una y otra. Pero, a partir del reconocimiento de esa diferencia, no es menos cierto que ha amparado el derecho a la igualdad de las personas que en uno u otro caso, conforme lo permite la Constitución, han constituido una familia.


Y es que la jurisprudencia constitucional ha precisado con suficiencia las diferencias del matrimonio frente a la unión marital de hecho y ha sostenido “que el matrimonio y la


unión marital de hecho son instituciones con especificidades propias y no plenamente asimilables, y no obstante, a partir del reconocimiento de estas diferencias, la Corte ha amparado el derecho a la igualdad de las personas que en ambos casos han constituido una familia”. (Corte Constitucional, Sentencia C-1035/08 M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Es preciso resaltar lo señalado por Vergara (2009), quien ha expresado que “tratándose de aspectos de carácter estrictamente patrimonial, se le han venido concediendo a los compañeros permanentes similares derechos que los que tienen los cónyuges, no obstante en materia sucesoral no sucede lo mismo, y se desconocen así principios como la igualdad y la protección que constitucionalmente se le da a la familia, creada por vínculos naturales o jurídicos”.

Haciendo referencia a los derechos hereditarios en materia sucesoral de los compañeros permanentes, frente a los de los cónyuges de acuerdo estos se han consagrado en el Código Civil Colombiano, en su libro tercero regula “De las sucesiones y de las donaciones” donde se estructura toda la normatividad pertinente frente al derecho sucesoral en Colombia, entendido como la facultad jurídica que tiene una persona, llámese heredero o legatario para ser continuadora de la personalidad jurídica del causante.

En forma concreta los artículos 1046 y 1047 del Código Civil establecen quiénes conforman el segundo y el tercer orden hereditario dentro de la sucesión intestada. En el caso del segundo orden hereditario se encuentran sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge; y el tercer orden, está conformado en ausencia de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, o padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. (texto subrayado fue declarado exequible por parte de la Corte Constitucional en su Sentencia C-238 de 2012, siempre y cuando se entienda que ella comprende al compañero o compañera permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conformó con el causante, a quien sobrevive, una unión de hecho).

Como se observa en el Código Civil se hacía una exclusión de los compañeros permanentes frente a su derecho a heredar, es decir, se presentaba una desigualdad, pues se consagraba el derecho a favor de los cónyuges pero no a favor de los compañeros permanentes, lo cual quedo subsanado con la declaratoria de exequibilidad realizada por la Corte Constitucional.

De conformidad con la Constitución Política la familia se conforma por “vínculos naturales o jurídicos”, y a partir de esa conformación se derivan una serie de derechos patrimoniales, y el derecho real de herencia es un derecho patrimonial, por lo cual no hay razón para que quienes viven bajo la institución de la unión marital de hecho no cuenten con esta protección legal.


Sin embargo, como se observa a lo largo de esta investigación ha sido por vía jurisprudencial que las Altas Cortes se han pronunciado en repetidas ocasiones frente a diferentes aspectos, pero en aras de buscar la igualdad entre los cónyuges o los compañeros permanentes.

Además, en otros ámbitos, la legislación colombiana ha reconocido efectos jurídicos a las situaciones patrimoniales generadas por la convivencia permanente entre dos personas que no tengan un vínculo jurídico anterior con otra. Así, por ejemplo, se ha reconocido la existencia de las uniones maritales de hecho y a ellas se les ha tratado para efectos patrimoniales en forma similar a la sociedad conyugal con la declaración de existencia y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Así mismo de reconocer alimentos al compañero o compañera permanente en el listado de personas que aparecen en el Código Civil.

En el año 2006, se inició la discusión de este tema a través del Proyecto de Ley número 013 de 2006 (Cámara), por medio del cual se reconoce igualdad de derechos herenciales a los compañeros permanentes en las uniones maritales de hecho, se regulan las obligaciones alimentarias entre ellos, se hacen los correspondientes ajustes a los órdenes hereditarios y se dictan otras disposiciones, y el cual buscaba establecer la equiparación de los compañeros permanentes frente a los cónyuges en los órdenes sucesorales contemplados en el Código Civil, para lo cual se propone la adición de aquellos en los artículos 1045, 1046, 1047, 1051, 1054, 1073, 1132 y 1133 de dicho estatuto, se adiciona el artículo 2° de la Ley 54 de 1990 y se modifica el artículo 8º de esta última. Así mismo se propone adicionar el artículo. 1040 del Código Civil, 1230, 1231, 1232, 1233, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238 y
411 del mismo Código Civil; sin embargo, este no continuo con su trámite (Ley 5 de 1991, artículo 190).

Como se observa, existen desigualdades frente a los derechos sucesorales de los cónyuges frente a los compañeros permanentes, lo que en últimas a lo que conduce es a que se desconozcan normas de rango constitucional, colocando de una manera desventajosa frente al derecho real de herencia a quienes no han escogido el vínculo matrimonial para formar familia.

Injusto es entonces, que por el hecho de mediar el matrimonio, siempre y cuando haya vacancia del primer orden hereditario, se obtenga de manera automática vocación hereditaria, pero si se es compañero permanente no se cuenta con ese derecho sucesoral.

Así entonces, para ajustarnos de manera apropiada a nuestra legislación, se hace necesaria e indispensable la inclusión en los artículos 1047 y 1048 del Código Civil Colombiano a los compañeros permanentes, dentro de los órdenes hereditarios del segundo y el tercero respectivamente, para que cuando las mencionadas normas se refieran al cónyuge


también se indique “o compañero permanente”, articulando así igualdad de derechos hereditarios frente a las personas que cobijadas por un mandato constitucional, deciden conformar familia no bajo el vínculo del matrimonio, sino por la unión marital de hecho de conformidad con las tantas veces mencionadas Ley 54 de 1990.



 Con la promulgación de la Ley 54 de 1990 se le da estatus legal a las uniones maritales de hecho y posteriormente, con la Constitución Política de Colombia de 1991 en su Artículo 42, se eleva este reconocimiento a rango constitucional, lo que le ha permitido a la Corte Constitucional colombiana en sus providencias amparar los derechos que no habían sido reconocidos previamente a estas parejas.

De lo analizado, hemos visto, que la legislación existente en el ordenamiento jurídico colombiano es muy limitada pues únicamente reglamenta algunos aspectos patrimoniales generales de la unión marital de hecho, dejando de lado otros, tales como alimentos, seguridad social, herencia, porción conyugal, entre otros que deberían corresponderles a los compañeros permanentes y/o sus descendientes.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional si ha sido extensa y en su contexto ha diferenciado la institución del matrimonio de la unión marital de hecho, sin equiparar los efectos de una y otra. Pero, a partir del reconocimiento de esa diferencia, no es menos cierto que ha amparado el derecho a la igualdad de las personas que en uno u otro caso, conforme lo permite la Constitución, han constituido una familia

El reconocimiento de los derechos de las uniones maritales de hecho y de las familias que estas conformen, al margen de la vía que utilicen para constituirla, ya sea a través del vínculo matrimonial o de la unión marital de hecho, pues en ambos casos tienen el respaldo de la legislación colombiana, la protección del Estado y el amparo constitucional, aunque se requiere de una normatividad que reglamente puntualmente los derechos de las uniones maritales de hecho, ya sean heterosexuales u homosexuales, con lo cual no se deja esta función a la Corte Constitucional, pues su labor no es legislar sino preservar la integridad y respeto de la Constitución Política de Colombia.

Luego del análisis de la Ley 54 de 1990 y del estudio de las sentencias de la Corte Constitucional modificatorias de esta ley, aparece claramente establecido que los derechos que hoy detentan los integrantes de estas uniones maritales de hecho en Colombia, los han adquirido a través de las diferentes acciones que le han sido favorables en su petitum, y no porque exista una normatividad al respecto.


Así entonces, para ajustarnos de manera apropiada a nuestra legislación, se hace necesaria e indispensable la inclusión en los artículos 1047 y 1048 del Código Civil Colombiano a los compañeros permanentes, dentro de los órdenes hereditarios del segundo y el tercero respectivamente, para que cuando las mencionadas normas se refieran al cónyuge también se indique “o compañero permanente”, articulando así igualdad de derechos hereditarios frente a las personas que cobijadas por un mandato constitucional, deciden conformar familia no bajo el vínculo del matrimonio, sino por la unión marital de hecho de conformidad con las tantas veces mencionadas ley 54 de 1990.

OMAR COLMENARES TRUJILLO
ABOGADO ANALISTA


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