CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA COLOMBIA
SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Radicación
n° 73268-31-84-002-2001-00233-01
ARIEL
SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
ponente
18 de noviembre de 2016.
SIMULACIÓN
ABSOLUTA-De las ventas efectuadas por cónyuge con el fin de defraudar la
sociedad conyugal disuelta pero no liquidada. Legitimación en la causa por
activa del contrayente afectado para demandar la simulación de la enajenación
de bienes sociales. Evento en que se configura la venta de cosa ajena.
(SC16280-2016; 18/11/2016)
SOCIEDAD
CONYUGAL-Definición. Alcance de las modificaciones incorporadas por la Ley 28
de 1932 en la administración y disposición de bienes sociales. Diferencia entre
bienes no sujetos a reparto y bienes gananciales. Distinción entre el momento
de su formación y el de exigibilidad de la cuota de gananciales. La disolución
no genera una transferencia de dominio a la sociedad ni imposibilita la
consolidación de negociaciones aparentes. (SC16280-2016; 18/11/2016)
VENTA
DE COSA AJENA-Improcedencia ante la enajenación de los bienes de sociedad
conyugal disuelta pero no liquidada. Opera cuando uno de los asignatarios vende
una cosa adjudicada a otro, siempre que el acto sea real y no fingido. El acto
fingido puede cuestionarse por vía de la acción de prevalencia. (SC16280-2016;
18/11/2016)
LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA POR ACTIVA-Del contrayente afectado con la desaparición de bienes
gananciales, desde que inicia la vigencia de la sociedad conyugal hasta su
liquidación, para demandar los negocios simulados. (SC16280-2016; 18/11/2016)
NULIDAD
PROCESAL-Por falta de competencia de juez de familia para conocer de demanda de
simulación absoluta de bienes de sociedad conyugal disuelta pero no liquidada.
Inexistencia de falta de jurisdicción. Saneamiento de la nulidad. Reiteración
de las sentencias de 27 de enero de
2000, 19 de junio de 2000, 7 de marzo de 2000, 19 de junio de 2001, 4 de abril
de 2001, 20 de febrero de 2002, 27 de octubre de 2003, 19 de diciembre de 2006,
10 de abril de 2012, 22 de abril de 2014. (SC16280-2016; 18/11/2016)
MEDIDAS
CAUTELARES-En proceso que pretende la declaración de la simulación absoluta de
ventas efectuadas por cónyuge con el fin de defraudar la sociedad conyugal
disuelta pero no liquidada. Reiteración de la sentencia de 17 de Marzo de 1955.
(SC16280-2016; 18/11/2016)
Asunto:
Se
decide el recurso de casación interpuesto por uno de los demandados, en su
calidad de ex cónyuge de la actora, quien pretende la simulación absoluta por
la venta de bienes que hacían parte de la sociedad conyugal, luego que se había
decretado su disolución pero sin realizar la liquidación de la misma. Como
pretensión subsidiaria solicitó que se tuvieran por absolutamente nulas dichas
transferencias al tener causa ilícita, o en su defecto, declarar que el precio
recibido fue irrisorio, y por lo tanto inexistentes, o en últimas, declarar
rescindidos los contratos por lesión enorme o que le son oponibles por tratarse
de venta de cosa ajena. En primera instancia se accedió a parte de las
pretensiones de simulación, decisión que fue modificada por el superior. El
recurrente propuso dos cargos en casación, con fundamento en las causales de
nulidad procesal y violación directa de normas sustanciales. El primero derivado
de falta de competencia, la que no prospera por no haberse alegado en las
instancias correspondientes. El segundo, consistente en la ausencia de
legitimación de la demandante al haber acontecido la venta de cosa ajena. La
Corte NO CASA la sentencia por no encontrar configurados los ataques
enrostrados a la sentencia.
La Corte
decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado Hugo
Nelson Urueña Ramírez contra la sentencia de veintidós de marzo de dos mil
trece, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario radicado con el número de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES
A. La
pretensión
Luz Nelia
Núñez Barrero demandó a Hugo Nelson y Luis Emir Urueña Ramírez, Mario Antonio
Vergara Lozano, José Ángel Sandoval Rodríguez, Fabiola Esmeralda Pinzón,
Gilberto Gordillo y Carlos Cartagena, para que se declarara que son
absolutamente simuladas las siguientes ventas:
a) Las
efectuadas a Luis Emir Urueña Ramírez por:
(i) Hugo
Nelson Urueña Ramírez, en escritura No. 1025 de 2000 otorgada ante la Notaría
Segunda de Espinal, sobre los inmuebles identificados con las matrículas Nos.
357-0034872, 357-0034873, 357-0001565 y 357-0001566, y el campero Mitsubishi de
placa EPA798, cuyo traspaso se realizó el 10 de diciembre de 1997 ante el
Instituto Departamental de Tránsito de Tolima.
(ii)
Compañía Agrícola y Comercial Ltda. respecto del predio que tiene asignado el
folio No. 357-0024624, según escritura 076 de 2000, protocolizada ante la
Notaría Segunda de El Espinal.
(iii) Olga
Cecilia Cifuentes Botero, del fundo «Las Brisas», al cual le corresponde la
matrícula inmobiliaria No. 357-0005721, mediante escritura 998 de 1999 de la
Notaría Segunda de El Espinal.
(iv) Juan
Carlos Rodríguez Hernández, sobre la finca «La Riviera», por instrumento
público No. 1538 de 1999, otorgado ante la Notaría Primera de El Espinal.
b) Las
realizadas por Hugo Nelson Urueña Ramírez a Mario Antonio Vergara Lozano en las
escrituras Nos. 1226 y 1227 de 1997, otorgadas ambas en la Notaría Segunda de
El Espinal, en relación con los bienes raíces identificados con los folios Nos.
360-0001290, 357-0027781, 357-0027782 y 357-0024822, y la efectuada sobre la
camioneta de placa GMK026, llevada a cabo el 9 de marzo de 1995 ante el
Instituto Departamental de Tránsito de Tolima.
c) Las
celebradas entre Hugo Nelson Urueña Ramírez y José Ángel Sandoval Rodríguez, el
último como comprador, respecto de los lotes que tienen asignadas las
matrículas Nos. 357-009322 y 357-009322, mediante escritura 960 de 2000,
otorgada ante la Notaría Segunda de El Espinal.
En
subsidio, pidió que se tuvieran por absolutamente nulas dichas transferencias
al tener causa ilícita, o en su defecto, declarar que el precio recibido en
todos esos negocios jurídicos fue irrisorio y, por lo tanto, no existió
conmutatividad en los términos del artículo 872 del Código de Comercio, por lo
que son inexistentes, o en último lugar, declarar rescindidos los contratos por
lesión enorme o que no le son oponibles por tratarse de venta de cosa
ajena.
B. Los
hechos
1. El 24 de
mayo de 1995, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal decretó la
cesación de efectos civiles del matrimonio de Luz Nelia Núñez Barrero y Hugo
Nelson Urueña Ramírez, con la consecuente disolución de la sociedad conyugal,
cuya liquidación se adelantó a continuación.
2. En vigencia del vínculo, el esposo
compró las propiedades mencionadas en el petitum de la demanda y con
posterioridad al mencionado fallo, las enajenó a favor de terceros con el ánimo
de defraudar los intereses de la actora, y sin que su intención hubiera sido la
de venderlos, ni la de los adquirente, la de comprarlos.
3. Luis
Emir Urueña Ramírez, para el año 1996 carecía de recursos económicos que le
permitieran adquirir los bienes que su hermano le vendió en esa época y en los
años subsiguientes. Inclusive, vivía con sus padres y atendía un puesto de
artesanías en el municipio de Tocaima.
4. Las
ventas aparecen realizadas por precios irrisorios, que resultan ser inferiores
a la mitad de su valor comercial, y que nunca se pagaron.
5. Hugo Nelson
Urueña Ramírez conservó la posesión y tenencia de los activos; siguió su
explotación económica a través de la agricultura y el arriendo de los predios
«El Palmar» y «La Victoria», además de residir en uno de los bienes cuyo
dominio transfirió a Luis Emir, y conservó los vehículos que supuestamente
vendió.
6. El
cónyuge demandado abrió cuentas de ahorro y corrientes a nombre de sus
trabajadores Gilberto Gordillo y Carlos Cartagena y de Fabiola Esmeralda
Pinzón, quien es su actual compañera, donde mensualmente consigna el valor de
las cosechas de arroz vendidas, acto con el cual ha eludido el cumplimiento de
las obligaciones alimentarias que por ley le corresponde asumir con los hijos
que tuvo con la actora.
7. En las
enajenaciones realizadas por Compañía Agrícola y Comercial Ltda., Olga Cecilia
Cifuentes Botero y Juan Carlos Rodríguez Hernández, el pago del precio fue
hecho por Hugo Nelson Urueña Ramírez.
8. El único
propósito de todos los negocios jurídicos reprochados fue el de defraudar a la
sociedad conyugal.
C. El trámite en las instancias
1. La
demanda fue admitida el 31 de julio de 2001 en providencia que dispuso la
notificación a los demandados y el traslado de rigor (folio 99, c. 1).
2.
Enterados los integrantes de la contraparte se pronunciaron así:
Fabiola
Esmeralda Pinzón Rincón se opuso a las pretensiones, no aceptó los hechos
aducidos y formuló las excepciones de «carencia de acción», porque no intervino
en las contrataciones, y de «ilegitimidad de la personería sustantiva en el
demandante» (folios 174 y 203, c. 1).
Carlos
Cartagena manifestó su oposición y planteó las defensas que denominó
«ilegitimidad de la personería sustantiva en el demandante» y «carencia de
acción», fundadas en que no tuvo negocios con la demandante (folio 177, c. 1).
José Ángel
Sandoval Rodríguez después de oponerse al petitum, excepcionó «negligencia y
abandono» de Luz Nelia Núñez por la demora de más de cinco años en acudir a la
jurisdicción, e «inexistencia de simulación de la compraventa contenida en la
E.P No. 960 del 10 de noviembre de 2000 de la Notaría 2ª del Espinal Tol.», con
fundamento en que fue real y tenía la solvencia económica para realizarla
(folios 197 y 199, c. 1).
Hugo Nelson
Urueña Ramírez se opuso y planteó las defensas de «ilegitimidad de la personería
sustantiva en el demandante», «carencia de capacidad para ser parte de la
demandante» y «carencia de acción en el demandante», consistentes en que los
convenios se llevaron a cabo una vez liquidada la sociedad conyugal y respecto
de bienes ajenos a esta (folio 226, c. 1).
Luis Emir
Urueña Ramírez se resistió a las pretensiones y formuló las excepciones que
tituló «falta de legitimación en la causa activa de la demandante con relación
a la demandada» e «inexistencia de la relación sustantiva entre la demandante y
el demandado» fundadas en que los bienes enajenados no pertenecían a la
sociedad conyugal; los intervinientes en algunos de los negocios no tienen
vínculo con la actora, y ella no está legitimada para demandar la simulación
porque no fue parte en los contratos (folios 257 y 258, c. 1).
Mario
Antonio Vergara Lozano se opuso a la prosperidad de las aspiraciones y alegó
como defensas que «Luz Nelia Núñez Barrero obró con culpa y negligencia y
abandono» por su pasividad; «la validez y legalidad de las compraventas
contenidas en las E.P. N° 1226 y 1227 del 9 de diciembre de 1997 de la Notaría
2ª del Espinal Tol.», «falta de legitimación en la causa activa de la
demandante con relación al demandado», «inexistencia de la relación sustantiva
entre la demandante y el demandado» y «carencia de capacidad para ser parte la
demandante», además de las excepciones previas de «ineptitud de la demanda» y
«no haberse presentado prueba de la calidad de divorciada o la condición de
cesación de efectos de matrimonio entre la demandante y… Hugo Nelson Urueña
Ramírez y la prueba de haber sido disuelta la sociedad conyugal» (folios 308-
319, c. 1 y 1-2, c. 4).
El
demandado Gilberto Gordillo guardó silencio (folio 207, c. 1).
3. José Ángel Sandoval Rodríguez y Mario Antonio
Vergara Lozano le denunciaron el pleito a Hugo Nelson Urueña Ramírez (folio 1,
c. 5).
4. Mediante
providencia de 23 de mayo de 2005, el a quo declaró la nulidad de todo lo
actuado por falta de competencia, decisión que el superior recovó en auto de 30
de septiembre de 2005 (folios 9287, c. 3 y 18, c. 4).
5. Apelada
la sentencia, el Tribunal anuló esa última actuación el 28 de agosto de 2007,
para que fueran citados al proceso Carlos Rodríguez Hernández, Olga Cecilia
Cifuentes Botero y Compañía Agrícola y Comercial Ltda. (folio 58, c. 17).
6. Olga
Cecilia Cifuentes Botero y persona jurídica formularon las excepciones de
«falta de legitimación en la causa por activa para demandar la simulación»,
«falta de legitimación en la causa para incoar la acción rescisoria por lesión
enorme» y «prescripción de la acción rescisoria por lesión enorme» (folios
1035-1038, c. 3).
El curador
ad litem designado para representar a Carlos Rodríguez Hernández, se opuso y
planteó las defensas de mérito consistentes en «prescripción de la acción de
lesión enorme» e «inadecuada acción frente al precio irrisorio art. 872 del C.
Co. y prescripción» (folios 1039-1041, c. 3).
7. En fallo
proferido el 19 de enero de 2012, el juez declaró probadas las defensas de
«ilegitimidad de la personería sustantiva en el o del demandante» propuesta por
Fabiola Esmeralda Pinzón Rincón y Carlos Cartagena; «falta de legitimación en
la causa activa» que formuló Luis Emir Urueña Ramírez; «falta de poder» alegada
por Hugo Nelson Urueña Ramírez; «falta de legitimación en la causa por activa
para demandar la simulación» planteada por Olga Cecilia Cifuentes Botero y la
Compañía Agrícola y Comercial Ltda. y «prescripción de la acción de lesión
enorme» que invocó el curador ad litem de Juan Carlos Rodríguez Hernández.
Además,
tuvo por prospera parcialmente la «falta de legitimación de la parte activa con
relación al demandado» Mario Antonio Vergara Lozano, en lo que se refiere a la
escritura 1227 de 1997, otorgada ante la Notaría Segunda de El Espinal, porque
los bienes allí negociados no eran sociales, negó las excepciones de José Ángel
Sandoval Rodríguez; las «“innominadas I y II”, “inexistencia de la relación
sustantiva entre la demandante y el demandado” y “carencia de capacidad para
ser parte la demandante”» de Mario Antonio Vergara Lozano y las de
«“ilegitimidad de la persona sustantiva en el demandante”, “carencia de
capacidad para ser parte de la demandante” y “carencia de acción en el
demandante”» de Hugo Nelson Urueña Ramírez.
Desestimó
la pretensión principal de simulación; declaró nulas las escrituras 1226 de
1997 y 960 de 2000, ambas de la Notaría Segunda de El Espinal, porque las
ventas que en ellas se hizo a Mario Antonio Vergara Lozano y José Ángel
Sandoval Rodríguez, respectivamente, estaban viciadas. En consecuencia, dispuso
la restitución de los inmuebles por estos últimos a la «masa de bienes sociales
formada por los esposos Urueña-Núñez» y el reconocimiento de frutos del predio
«El Palmar» a cargo de Hugo Nelson y en favor de la demandante estimados en
$33’050.000, además de los que se causaren desde el 1° de enero de 2005 hasta
la entrega.
Accedió a
las peticiones de la denuncia del pleito de José Ángel Sandoval Rodríguez y
Mario Antonio Vergara Lozano contra Hugo Nelson Urueña Ramírez, a quien condenó
a reintegrarles, debidamente indexado, el precio que pagaron los primeros por
cuenta de las negociaciones afectadas (folios 1222-1224, c. 3).
8. La
demandante y los demandados Luis Emir Urueña Ramírez, José Ángel Sandoval
Rodríguez, Mario Antonio Vergara Lozano y Hugo Nelson Urueña Ramírez, apelaron
dicha providencia (folios 1230 y 1234, c. 3).
9. El
juzgador ad quem declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Luis
Emir Urueña Ramírez, Mario Antonio Vergara Lozano y José Ángel Sandoval
Rodríguez, por falta de sustentación (folios 39-42, c. 18).
D. La
sentencia impugnada
El Tribunal
modificó la determinación del a quo de la siguiente manera: Declaró
absolutamente simulados los contratos contenidos en las escrituras públicas
Nos. 1226 de 1997 y 960 de 2000, ambos de la Notaría Segunda de El Espinal, e
inscritas en los folios 360-0001290, 357-0009322 y 357-0009323; condenó a Hugo
Nelson Urueña Ramírez, Mario Antonio Vergara Lozano y José Ángel Sandoval
Rodríguez a restituir los predios a la sociedad conyugal del primero con la
demandante; le ordenó al último y a Mario Antonio Vergara Lozano a pagar los
frutos civiles tasados en $50’277.952; le impuso a Hugo Urueña la sanción consagrada en el artículo 1824 del
Código Civil, por haber dispuesto de los «lotes “21” y “22”», la cual se
cuantificó en $8’400.000.
Revocó los
numerales quinto a noveno de la parte resolutiva del fallo, en los que se
declaró la nulidad de esos actos, con sus efectos, y se acogió la denuncia del
pleito; confirmó la negativa al derecho de retención de José Ángel Sandoval, y
denegó «las demás pretensiones principales».
Posteriormente,
en providencia complementaria impuso a Hugo Nelson Urueña la pérdida de la
porción que le pudiera corresponder en los activos involucrados en los actos
fingidos (folios 129-131 y 139, c. Tribunal).
En sustento
de tales determinaciones, sostuvo que, después de la disolución de la sociedad
conyugal habida con la actora, lo que ocurrió el 24 de mayo de 1995, su ex
cónyuge demandado adquirió los bienes identificados con las matrículas
inmobiliarias Nos. 357-0027781 (escritura pública 804 de 29 de abril de 1995),
357-0001566 (escritura pública 518 de 6 de julio de 1995), 357-0024822
(escritura pública 900 de 13 de septiembre de 1995), 357-0001565 (escritura
pública 952 de 14 de septiembre de 1995), 357-0034873 (escritura pública 828 de
29 de mayo de 1998) y 357-0034872 (escritura pública 617 de 9 de junio de
1998), algunas otorgadas ante la Notaría Primera y otras ante la Notaría
Segunda del círculo notarial de El Espinal.
Posteriormente,
a través de las escrituras 1227 de 1997 y 1025 de 1999, otorgadas en la Notaría
Segunda de El Espinal, enajenó a favor de Mario Antonio Vergara Lozano los
inmuebles identificados con los folios 357-0024822 y 357-0027781, incluyendo el
357-0027782, y de Luis Emir Urueña Ramírez los de folios 357-0034873,
357-0001565, 357-0034872 y 357-0001566.
Dado que
tales fundos -sostuvo- nunca ingresaron al haber común del enajenante y la
gestora, ni se demostró que la causa o título de adquisición fuera anterior a
dicha disolución, aquella no estaba legitimada para demandar la simulación de
esos actos.
Idéntica
situación es la de los lotes de terreno que Luis Emir Urueña Ramírez compró a
Olga Cecilia Cifuentes Botero y Compañía Agrícola y Cia. Ltda., según los
instrumentos públicos 998 de 30 de noviembre de 1999 y 076 de 3 de febrero de
2000 protocolizados ante la Notaría Segunda de El Espinal, así como a Juan
Carlos Rodríguez Hernández en el No. 1538 de 4 de diciembre de 1999 de la
Notaría Primera de ese municipio.
Por el
contrario, en relación con las escrituras públicas Nos. 1226 de diciembre 9 de
1997 y 960 de 10 de noviembre de 2000, las tradiciones indican que Hugo Nelson
Urueña adquirió la participación en la finca «El Palmar» con folio 360-0001290
de Santos Vásquez Claros el 24 de octubre de 1994, y los lotes con folios
357-0009322 y 357-0009323 de Dagoberto Núñez Barrero el 10 de marzo de 1986,
según títulos inscritos y como se corrobora con las anotaciones en los
certificados inmobiliarios.
Como eso
aconteció en «vigencia de la sociedad conyugal comprendida entre mayo 16 de
1982 y 24 de mayo de 1995», la demandante tenía interés para pedir que fuera
declarada la simulación, la cual quedó en evidencia con lo siguiente:
a) Del
testimonio de Fermín Cardozo Ortiz y el interrogatorio absuelto por José Ángel
Sandoval Rodríguez, se extrae que se iniciaron unas obras en los lotes a los
que refiere la escritura 960 de 2000 de la Notaría Segunda de El Espinal, las
cuales fueron suspendidas por el comienzo del proceso. Sin embargo, los hechos
narrados corresponden a marzo de 2001 y José Ángel Sandoval se enteró del litigio
el 5 de septiembre siguiente, lo que le resta credibilidad a que «el accionado
desde el instante del negocio hubiera tomado posesión de los lotes».
Por otra
parte, el precio señalado no es serio, ya que en el instrumento público se dice
que fue recibida en el acto la cantidad de $8’400.000; al contestar la demanda,
se indicó que la contraprestación fue de $15’000.000, y la experticia lo estimó
en $8’400.000 para la época.
La
constitución de hipoteca por Sandoval Rodríguez refleja una «conducta
distractora» para acentuar el disimulo, y ni siquiera se estableció la
necesidad de los intervinientes de celebrar la negociación.
b) En
cuanto al predio «El Palmar», aunque los testigos Jairo Efrén Beltrán Cruz, Arístides Rodríguez
y José Yesid Bocanegra narraron que Mario Antonio Vergara Lozano es un próspero
agricultor y ganadero de los municipios de Granada y San Martín en el Meta, no
es lógico que sin más se hiciera a unos «derechos vinculados a cinco (5)
hectáreas» en el departamento del Tolima para arrendárselos a su transferente,
con lo que este siguió en contacto material con el bien «estructurándose así el
indicio de retención de la posesión».
Además,
como la participación fue estimada por la perito en $40’000.000, la suma de
$13’000.000 que se hizo constar en el contrato «configura el indicio de precio
vil».
Por el
ocultamiento o distracción de esos bienes comunes, procedía -indicó- la
imposición de los efectos del artículo 1824 del Código Civil, sin importar que
la sociedad conyugal ya estuviera liquidada, dado que la partición se hizo
después de las enajenaciones, cuando apenas estaba disuelta. Eso mismo no
impide tal sanción, porque se le adjudicó a Hugo Nelson Urueña el «importe de
la venta de los derechos del predio “El Palmar”».
En relación
con los vehículos de placas GMK026 y EPA798 no había lugar a la sanción, porque
el primero fue comprado y vendido en vigencia de la sociedad conyugal, mientras
en el último, ambas situaciones se dieron con posterioridad a la disolución de
aquella.
Los
terceros de buena fe, como son los propietarios del rodante GMK026 que
sucedieron a Mario Antonio Vergara Lozano y el acreedor hipotecario de José
Ángel Sandoval Rodríguez, no pueden resultar perjudicados por los actos
aparentes, como tampoco los demandados Carlos Cartagena, Gilberto Gordillo y
Fabiola Esmeralda Pinzón, respecto de los cuales no se demostró la simulación
alegada.
II. LA
DEMANDA DE CASACIÓN
La censura
presentada por el demandado Hugo Nelson Urueña Ramírez se erigió sobre dos
cargos. El primero de ellos denunció un vicio de procedimiento, y el segundo la
violación directa de normas sustanciales. La Corte los resolverá en el orden
propuesto.
CARGO
PRIMERO
Con base en
la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, reprochó
al sentenciador por haber incurrido en nulidad procesal originada en que «los
jueces de familia no tienen atribución para conocer asuntos como el
propuesto…».
El artículo
26 literal b) de la Ley 446 de 1998 -sostuvo- enlistó los procesos asignados a
los jueces de familia, dentro de los cuales no están enunciados aquellos en que
«se debate la eficacia de los contratos, ni el de simulación en particular»,
como lo tuvo siempre claro la jurisprudencia, y lo admitió el Tribunal cuando
entendió saneado ese vicio, a pesar de tratarse de una «nulidad improrrogable».
A pesar de
que su convalidación era posible antes de promulgarse la Constitución Política
de 1991, a partir de su vigencia ya no es así, porque removió el concepto de
jurisdicción al fijar que los campos civil, penal, laboral, etc., hacen parte
de una sola, la ordinaria, de ahí que el hecho de asumir el conocimiento de controversias
que corresponden a diferente especialidad ya no configura «falta de
jurisdicción sino de competencia», lo que ha dado lugar a malinterpretar el
saneamiento de esa irregularidad, que estaba prevista sólo para conflictos
entre jueces civiles y no se hacía extensiva a los restantes.
Aceptar que
no es desproporcionado que los jueces de familia se entrometan en los asuntos
que son propios de los civiles y viceversa, por no ser muy diferentes -añadió-
es dar cabida a que, por correspondencia y relación, se admita lo mismo cuando
estén involucrados jueces penales o laborales de un lado y civiles del otro.
Las normas
del Código de Procedimiento Civil y el sistema de convalidación que contemplan,
no pueden aplicarse a rajatabla, menos cuando nadie pone en duda que al
expedirse el Decreto 2272 de 1989, se creó una «jurisdicción de familia» y así
lo estatuyó esa regulación, lo que indica que el tratamiento que ha de darse al
tema no puede asumirse desconociendo que tales disposiciones procesales no se ajustaron
al nuevo orden constitucional y que el cambio introducido por la Carta Magna
«no entraña en manera alguna que a partir de allí la gravedad del conocimiento
indistinto de los asuntos haya desaparecido».
Aun en el
régimen impuesto por el ordenamiento superior, no deja de ser anómalo que un
juez civil juzgue delitos o resuelva controversias laborales, en detrimento del
debido proceso que exige «ser juzgado por juez competente y con arreglo a las
formas propias de cada juicio».
La falta
de especialidad del juez de primera instancia -concluyó- encuadra
en la segunda causal del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pero
es vicio insubsanable como lo es la carencia de jurisdicción, y así era al
expedirse dicho estatuto, cuya aplicación se impone mientras es adaptado a la
nueva realidad consagrada por la Carta Política.
Lo anterior
da lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio
de la demanda, inclusive.
CONSIDERACIONES
1. El
régimen de las nulidades procesales obedece a principios de taxatividad y
convalidación, relacionados con serias irregularidades que entorpecen la
función judicial por constituir un evidente quebrantamiento de las normas
básicas de procedimiento o desconocer el derecho de las partes a ejercer su
defensa.
En virtud de tales postulados, solo las
anomalías que corresponden a alguno de los motivos expresamente señalados por
el legislador, tienen por efecto invalidar, en todo o en parte, el proceso, y
no es viable extender en el tiempo los efectos adversos que de tales conductas
se derivan, para aquellos eventos en que la conducta de las partes o su
inactivad, ha dado lugar al saneamiento de las irregularidades que admiten ser
convalidadas.
Al
respecto, esta Sala precisó que:
(…) si bien
la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para la
regular constitución y desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas
anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional,
es apenas obvio que las nulidades procesales no pueden corresponder a un
concepto netamente formalista, sino que al encontrarse revestidas de un
carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos,
indudablemente deben gobernarse por principios básicos, como el de
especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. (…)
Así, siguiendo la orientación de restringir en lo posible las causales de
invalidez procesal, el Código de Procedimiento Civil consagró todo un sistema a
dicho propósito, en cuanto consignó reglas en relación con la legitimación y la
oportunidad para alegarlas, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano
cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas
en el capítulo 2º, título XI, del libro segundo, o en hechos que pudieron
alegarse como excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro
incidente de la misma índole, o cuando se propone después de allanada (artículo
143), coligiéndose que las causales que ponen en entredicho la validez de un
proceso, no pueden alegarse por cualquier persona, ni en el momento que
discrecionalmente quiera. (…) Por tal razón, esta Corporación tiene definido
que si bien el artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil,
permite alegar como motivo de casación las causales de nulidad procesal
previstas en el artículo 140 ibídem, el recurso resultaría improcedente si las
irregularidades invocadas como determinantes de la invalidez procesal, no
existen, o si existiendo no responden al principio de la taxatividad, o si
estándolo y siendo por esencia saneables no fueron alegadas o quedaron
convalidadas expresa o tácitamente por la parte afectada (CSJ SC, 20 Feb. 2002,
Rad. 5838).
1.1. Entre
las causales de nulidad contempladas en el artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil, la primera se refiere a los casos en que el proceso
«corresponde a distinta jurisdicción» y la segunda a «cuando el juez carece de
competencia».
Tal
enunciación no es fortuita ya que corresponden a distintos aspectos.
En efecto,
la jurisdicción, entendida como manifestación concreta de la soberanía del
Estado, entraña la potestad de impartir justicia a través de la aplicación del
derecho a los conflictos sometidos al
conocimiento de los funcionarios investidos de aquella. La competencia, por
otro lado, alude a la aptitud del funcionario para conocer de un caso concreto.
Las
diferencias que caracterizan a los conflictos sometidos a solución con la
intervención del Estado, ha llevado a que el concepto de «jurisdicción» se
fragmente, en atención a los sujetos que se encuentran involucrados y a la
naturaleza de los asuntos debatidos.
De ahí que
los capítulos II a IV del Título VIII de la Constitución Política de 1991
(arts. 234 a 248) hacen referencia a la jurisdicción ordinaria, la contencioso
administrativa, la constitucional y las jurisdicciones «especiales»,
conformadas estas últimas por las autoridades de los pueblos indígenas y los
jueces de paz.
Esa
distribución aparece delineada en la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la
Administración de Justicia, estableció que la Rama Judicial del
Poder Público está constituida por los órganos que integran las distintas
jurisdicciones, y de la conocida como «jurisdicción ordinaria» hacen parte la
Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los
juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de
ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás
especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley (arts. 11 y 12).
A pesar de
las múltiples disciplinas que comprende la «jurisdicción ordinaria», lo cierto
es que, en no pocas situaciones, una misma autoridad judicial está facultada
para asumir varias de ellas, sin que eso constituya una intromisión censurada
por el ordenamiento jurídico en la medida en que no lesiona los derechos de los
intervinientes en los procesos.
Muestra de
lo precedente son los jueces promiscuos, tanto municipales como de circuito,
que pueden dirimir indistintamente ciertas controversias civiles, comerciales,
agrarias, penales, laborales y de familia, eso sí, respetando los ritos
adjetivos existentes para cada una de ellas. Lo propio sucede con las Salas de
los Tribunales que, dependiendo de su ámbito territorial de influencia, son
únicas, mixtas o especializadas.
Incluso se
observa una relación entre algunas de esas especialidades, como acontece con
los pleitos civiles, comerciales y de familia cuando se tramitan bajo los
lineamientos del estatuto procesal civil, o es usual y permitido que el que
funcionario de una aborde temas que, en principio, corresponden a otras, como
ocurre en los procesos penales cuando se busca la reparación integral del daño.
Tal grado
de correlación no se presenta cuando el objeto de la decisión corresponde a
cuestiones contencioso administrativas, ni a las asignadas a las
«jurisdicciones especiales», por cuanto riñen, en su esencia, con la
«jurisdicción ordinaria».
«Para
efectos del racional ejercicio de la administración de justicia -ha sostenido
esta Corporación- ella, la jurisdicción, se reparte entre diversas
“jurisdicciones”. Planteamiento que la Corte presenta de esta manera para
denotar, de entrada, que el término “jurisdicción” es empleado acá en dos
sentidos ya que comprende no sólo la función de impartir justicia mediante la
aplicación del derecho a un caso concreto (decir el derecho), lo que implica
que la jurisdicción sea, en este sentido, una, sino también en ese otro sentido
a que atiende la causal 1ª de nulidad, y por el que suele decirse, por ejemplo,
que la jurisdicción que más materias abarca es la común u ordinaria, que se
ocupa de las controversias civiles, comerciales, familiares, laborales, penales
y agrarias, al paso que las demás (contencioso administrativa, constitucional,
indígena, etc.) forman cada una compartimientos estancos y distintos entre sí»
(CSJ SC, 4 Abr. 2001, Rad. 5667).
1.2. Al tenor
de lo estatuido por el numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del Código
de Procedimiento Civil, son insaneables la «falta de jurisdicción o de
competencia funcional», pero las demás injerencias dentro de una misma
«jurisdicción», es decir, la carencia de competencia por factores distintos al
señalado, se entienden convalidadas cuando no son discutidas en las
oportunidades que fijó ese estatuto.
Si bien es
deber del juez analizar si tiene la atribución legal requerida para resolver el
conflicto o debe rehusar su conocimiento, según lo dispone el artículo 85
ibídem, una vez lo asume solo puede desprenderse de él cuando el demandado
invoca y demuestra la «falta de competencia» como excepción previa.
Desperdiciada
esa oportunidad, bajo los parámetros de los artículos 97 y 100 ejusdem, cesa la
posibilidad para ambas partes de discutir ese punto, frente a la aceptación de
la selección inicial y el acogimiento de quien comparece al proceso y guarda
silencio sobre el particular.
Lo anterior
guarda armonía con el principio de inmutabilidad consagrado en el artículo 21
del estatuto adjetivo, en virtud del cual, en los procesos contenciosos, solo
la alteración de la cuantía como consecuencia de la demanda de reconvención o
de acumulación de procesos, justifica el traslado de las actuaciones de un juez
municipal o uno de mayor categoría.
De tal
manera que una vez superada esa etapa preliminar, salvo que se trate de falta
de jurisdicción o ausencia de competencia funcional, el juzgador no puede
desprenderse del conocimiento de un asunto, lo que deja habilitado el impulso
de las actuaciones hasta su culminación.
2. Con
independencia de si las pretensiones planteadas son del resorte de un juez
civil o de uno de la especialidad de familia, lo cierto en este caso es que la
controversia fue dirimida dentro de la «jurisdicción ordinaria» y así lo aceptó
el impugnante, quien invocó la «falta de competencia» como motivo de
inconformidad, de ahí que cualquier discusión sobre la divergencia entre los
dos campos, civil y de familia, debe analizarse desde esa visión alejada del
supuesto de la «falta de jurisdicción».
Ahora bien,
lo incorregible cuando se trata del aspecto propuesto se limita a carecer el
juzgador de «competencia funcional», no más. Por ende, cualquier otro factor
que diera lugar a su ausencia, si no fue debatido en su momento, carece del
peso suficiente para invalidar la actuación procesal llevada a cabo ante el
juez que contó con la anuencia de los litigantes para conocer, impulsar y
resolver el conflicto.
La
aceptación implícita de todos los intervinientes, de que el a quo era el
indicado para desatar la controversia, se materializó en que ni los demandados,
ni quienes fueron vinculados como litisconsortes necesarios, alegaron la
excepción previa de «falta de competencia».
Es más,
ninguna duda manifestó el censor en ese sentido al sustentar la alzada que
interpuso contra el fallo, pues allí circunscribió su desacuerdo a la
declaratoria de nulidad de dos de los contratos reprochados por la demandante, y
se desvanece cualquier motivo de insatisfacción cuando la crítica en casación
fue dirigida contra la sentencia proferida por una Sala Civil – Familia de
Tribunal Superior de Distrito Judicial, que acoge precisamente las dos
especialidades en cuestión.
3. Carece
de soporte legal sostener que la «falta de competencia» entre especialidades es
un vicio insalvable, como si correspondiera a un problema de «jurisdicción»,
cuando, por el contrario, las normas adjetivas pregonan que «la nulidad se
considerará saneada (…) 5. Cuando la falta de competencia distinta de la
funcional no se haya alegado como excepción previa» (artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil).
Ese
planteamiento no pasa de ser una propuesta académica que contraría la clara y
reiterada jurisprudencia de esta Corte, la cual parte de una interpretación
cohesionada de la regulación constitucional, reglamentaria y adjetiva sobre la
materia, que puede apreciarse en las providencias CSJ SC, 27 Ene. 2000, Rad.
6177; reiterada en CSJ SC, 7 Mar. 2000, Rad. 5319; CSJ SC, 19 Ju. 2000, Rad. 5493; CJS SC, 27 Oct. 2003, Rad. 7552;
CSJ SC, 19 Dic. 2006, Rad. 1998-00308-01; CSJ SC, 10 Abr. 2012, Rad.
2003-03026-01 y CSJ SC4809-2014, entre otras.
Como lo
enfatizó la Sala al pronunciarse sobre una discusión similar a la que plantea
el casacionista:
«(…) en el
evento en que una decisión como la adoptada en este caso fuese del resorte de
la “especialidad jurisdiccional” civil - que lo es porque no está contemplado
el asunto debatido en el artículo 26 de la ley 446 de 1998-, la irregularidad
que debe predicarse es la de una falta de competencia del juez de familia para
proveer sobre ella, mas no de una falta de jurisdicción, en la medida en que
esta causal de nulidad quedó, por sustracción de materia y ante el querer
explícito del constituyente y reiterado en la Ley Estatutaria de la Justicia
(ley 270 de 1996), reducida a aquellos casos en que cualquier autoridad de una
jurisdicción (y no “especialidad jurisdiccional”, se repite) se arroga la
facultad para conocer de un asunto atribuido a otra jurisdicción, como si un
juez de la jurisdicción ordinaria (civil, de familia, agrario, penal, laboral)
conociera de un asunto deferido a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, o penal militar, o cualesquiera otra de las ya enunciadas» (CSJ
SC, 19 Jun. 2001, Rad. 6692).
Y agregó:
En otras
palabras, a sabiendas de que la jurisdicción es una y así todo juez investido
de tal calidad tiene jurisdicción, esa otra acepción del término, que comprende
lo que la doctrina suele denominar “la competencia por ramas”, y que era lo que
correspondía a la falta de jurisdicción como causal de nulidad insaneable del
artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, está hoy más reducida, por
cuanto al indicarse en la Constitución y la ley que la jurisdicción común u
ordinaria se divide en especialidades jurisdiccionales, lo que se hizo fue
establecer un género -la jurisdicción común- y varias especies dentro de él
-las especialidades jurisdiccionales civil, agraria, de familia, penal y
laboral- con lo cual fluye como consecuencia que si una de estas especialidades
jurisdiccionales conoce de un asunto atribuido a otra especialidad jurisdiccional
del mismo género, la irregularidad es constitutiva de falta de competencia y no
de falta de jurisdicción (…) Circunscrito el asunto a una falta de competencia
y no a una falta de jurisdicción, solo resta indicar que esa causal de nulidad…
es decir, la contenida en el numeral 2º del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil, es saneable (artículo 144 in fine del mismo código) salvo
que se trate de competencia funcional, que no es el caso (…) Por consiguiente,
a pesar de que en este asunto la competencia para fallarlo radicaba en cabeza
de los jueces civiles del circuito y por ende de la sala de decisión civil del
Tribunal, según lo que sobre el particular definió con autoridad el artículo 26
de ley 446 de 1998, como se indicó, esa anomalía… quedó saneada al allanarse
las partes sin réplica alguna, cuando al comienzo del litigio, según se indicó
en los antecedentes, el juez de familia, sin réplica alguna, asumió el
conocimiento del caso que le remitió el juez civil del circuito, donde
inicialmente se había radicado el proceso.
Ahora bien,
si un juzgador de determinada especialidad jurisdiccional conoce asuntos
asignados por la ley a otro juez de la jurisdicción ordinaria, no incurrirá en
falta de jurisdicción, pero su actuación puede configurar una de las causales
de nulidad procesal a las que hacen referencia los numerales 3º y 4º del
artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por pretermitir la instancia o
tramitar la demanda mediante proceso diferente al que corresponde, las cuales,
por demás, son insaneables, de conformidad con el precepto 144 de ese estatuto.
4. Por lo
discurrido, la censura analizada no prospera.
SEGUNDO
CARGO
Acusó la transgresión directa de los
artículos 1766, 1824, 1871 y 1875 del Código Civil, derivada de la errónea consideración
del ad quem de que las ventas contenidas en las escrituras públicas Nos. 1226
de 1997 y 960 de 2000, otorgadas ante la Notaría Segunda de El Espinal, eran
susceptibles de ser simuladas.
Lo anterior, porque en vista de que se
celebraron después de la disolución y antes de la liquidación de la sociedad
conyugal, lapso en el que los bienes enajenados pertenecen a ésta y no al
titular, nadie puede caer en el engaño de que su enajenante es el propietario.
En efecto, «la simulación burda -indicó
el censor-, la que se delata a sí misma, jurídicamente no puede ser simulación,
ya que es inidónea para el engaño… no puede olvidarse que el plan y el ánimo de
los contratantes es chasquear a los terceros; es ese el cometido y la
teleología de la simulación…».
Por eso se requiere que el ardid de los
contratantes tenga la virtualidad y potencialidad para confundir, de modo que
el engaño sea esperable y probable, lo que no ocurre con los contratos
cuestionados, pues si después de la disolución de la sociedad conyugal y antes
de su liquidación, los bienes sociales pertenecen a esta y no a alguno de los
cónyuges, cualquiera de ellos que los enajene, venderá lo que no es suyo, y en
ese orden de ideas, «la simulación es poco menos que imposible, sencillamente porque
no siendo propicio el engaño, la pantomima se hace inalcanzable».
A pesar de
que es válida la venta de cosa ajena, quien así procede «no podrá hacer
transferencia de la propiedad, por el elemental principio de que nadie puede
transferir lo que no tiene. Ni real ni fingidamente. Carece de la vocación de
tradente» , por lo que el dominio permanece intacto, sin que se dé la farsa
simulatoria en la que cuesta trabajo diferenciarla de la realidad.
Todo lo que
atañe al litigio -añadió- goza de publicidad, pues, «de la disolución de la
sociedad conyugal y el cambio que consigo trae tal hecho sobre la titularidad
del dominio se debe tomar nota en registros públicos (artículo 5, 10 y 72 del
decreto 1260 de 1970, 2 del decreto 1250 de 1970)» y existe una columna de
«falsa tradición» en la que se toma nota cuando se «vende cosa ajena», por lo
que no hay excusa de desconocimiento de lo que realmente sucede.
Si la
sociedad conyugal sigue siendo dueña de las cosas vendidas ninguna mella le
hacen los contratos cuestionados por serle inoponibles, de ahí la falta de
interés jurídico de la demandante para destruirlos por la vía simulatoria, ya
que los efectos de dichos convenios «se restringen a las partes y jamás
alcanzan ni afectan a los demás».
Como
erróneamente, se declaró la simulación absoluta de los actos, la sanción
prevista en el artículo 1824 del Código Civil, vinculada directamente por el
juzgador a dicho fenómeno, pierde todo sustento jurídico.
La
prosperidad de este segundo reproche, acarrearía -sostuvo el recurrente- que sea
casada la sentencia y en la de reemplazo, se revoque lo decidido por el a quo y
nieguen todas las pretensiones de la demanda, en atención a que las ventas de
cosa ajena realizadas por Hugo Nelson Urueña Ramírez fueron ratificadas por la
sociedad conyugal, propietaria de los bienes, con la partición a través de la
cual se liquidó, hecho sobreviniente que se alegó antes de proferirse el fallo
de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. La
censura se limita a las determinaciones favorables para la demandante de
declarar simuladas las ventas contenidas
en las escrituras públicas Nos. 1226 de 9 de diciembre de 1997, y 960 de 10 de
noviembre de 2000, otorgadas ambas ante la Notaría Segunda de El Espinal.
Si bien el
recurrente añade que de tener eco sus argumentos referidos a la inviabilidad de
tal declaración, quedaría sin sustento la sanción impuesta en virtud de lo
previsto en el artículo 1824 del Código Civil, ninguna disquisición hizo en el
sentido de que, cualquiera sea el resultado, dicha sanción de todas maneras no
sería aplicable.
2. El
matrimonio, que de acuerdo con el artículo 42 de la Constitución Política, es
una de las maneras reconocidas para conformar familia, conlleva unas
consecuencias económicas de innegable importancia. Es así como la definición
que de dicho contrato se encuentra en el artículo 113 del Código Civil, alude a
los deberes de socorro y ayuda mutuos, de los cuales se derivan para los
contrayentes las cargas alimentarias recíprocas y un régimen patrimonial
conjunto.
Precisamente
esa codificación, en los artículos 1771 y siguientes, fijó las pautas de ese
último aspecto, al regular lo relacionado con las capitulaciones matrimoniales
y la sociedad conyugal, que por demás nace con el mero vínculo.
Dicho
régimen de comunidad de bienes muebles y reparto de ganancias, que en su
conformación ha permanecido invariable, se caracteriza por excluir los
inmuebles y derechos reales adquiridos con anterioridad a las nupcias y los que
ingresen durante ese convenio a título gratuito. En cuanto a los muebles, todos ellos hacen
parte del haber común, independientemente del momento o forma como se obtengan,
ya sea onerosamente o no; así como los frutos producidos por el trabajo o los
bienes de cada cónyuge.
A pesar de
que antiguamente el marido asumía la administración de los bienes de la mujer,
confundiéndose con su propio patrimonio, pues esta era considerada incapaz, con
la expedición de la Ley 28 de 1932 cambió completamente esa situación, al
conferirle plena capacidad civil y jurídica, permitiéndole disponer y
administrar sin restricciones su propio peculio y el de la sociedad conyugal
que estuviera a su nombre. Perdió el marido la autoridad absoluta que se le
reconocía sobre su esposa, los bienes de esta y los de la sociedad conyugal; y
se dio inicio a una era que tiende cada vez más hacia la materialización de la
igualdad de género y la defensa de la dignidad de todas las personas.
El artículo
1° de esa reforma consagró que durante el vínculo «cada uno de los cónyuges
tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le
pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él,
como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera… ».
Si bien con
ello el haber de la sociedad conyugal y sus cargas siguió inalterado, la
modificación consistió en implantar un sistema de partición de gananciales.
A partir de
entonces, se hizo innecesaria la distinción entre ‘bienes que no están sujetos
a reparto porque deben restituirse por la sociedad a su propietario’, y ‘bienes
gananciales’; pues desde la vigencia de la Ley 28 de 1932 los bienes enumerados
en los párrafos 3º, 4º y 6º del artículo 1781 del ordenamiento civil
simplemente no entran a formar parte del activo de la sociedad, dado que cada
cónyuge los conserva, los administra y dispone de ellos.
La
enumeración de los bienes que conforman los gananciales no sufrió ninguna
modificación, como tampoco el régimen de la sociedad conyugal, su origen, ni
liquidación.
Por ello, carece de soporte jurídico
afirmar que la sociedad conyugal ‘nace para morir’, o que durante el matrimonio
cada cónyuge es dueño de los bienes que adquiere y, por tanto, no se genera un
patrimonio común sino que, “por una ficción de la ley”, se considera que la
sociedad surgió desde la celebración del matrimonio para los precisos efectos
de su liquidación, siendo este último momento el que origina el interés
jurídico que pueda tener la parte afectada o defraudada con la desaparición de
los bienes comunes.
Es por eso
que todo lo que ocurra con las asignaciones que corresponderían a cada uno de
los cónyuges, desde que inicia la vigencia de la sociedad conyugal hasta su
liquidación, confiere interés jurídico para obrar al contrayente afectado o defraudado
con la desaparición de los bienes comunes, para que busque hacer prevalecer la
verdadera conformación del haber social.
No puede
confundirse el momento de la formación de la sociedad conyugal con el de
«exigibilidad de la adjudicación de la cuota de gananciales». Una cosa es que
la sociedad conyugal nazca con el matrimonio, empezándose a conformar un
patrimonio común, y otra distinta que durante su vigencia el cónyuge a cuyo
nombre se encuentran los bienes actúe -para los efectos de administración y
gestión de los bienes gananciales- «como si tuviera patrimonio separado»,
quedando aplazada la exigibilidad de los derechos del otro cónyuge hasta el
momento de la liquidación.
El artículo
1º de la Ley 28 de 1932 confirma lo anterior cuando señala que durante el
matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición
“de los bienes que le pertenezcan” (es decir los propios), así como de los
demás que por cualquier causa “hubiere adquirido o adquiera” (esto es los de la
comunidad que estén a su nombre), lo que significa que desde la celebración del
matrimonio se forma un patrimonio social distinto al de cada uno de los
cónyuges. Sobre los bienes que hacen parte del patrimonio común, el contrayente
que los detenta a su nombre ejerce tanto su facultad de disposición como la
representación de los intereses del otro, por lo que tiene la obligación de
responderle, en su momento, por la gestión que adelantó por separado.
Y no es
atinado sostener que, como consecuencia de la disolución, se produce
automáticamente una transferencia del dominio a la «sociedad conyugal» de los
efectos que la integran, puesto que lo que surge es una obligación recíproca de
conservar el statu quo respecto de los bienes involucrados en la repartición,
pero conservando la libertad de disponer de los que le son ajenos.
El que al
momento de la liquidación se entienda «que los cónyuges han tenido esta
sociedad desde la celebración del matrimonio», es sustancialmente distinto a
considerar que solo cuando se dan los presupuestos para llevarla a cabo, esta
surge a la vida para extinguirse.
La sociedad
conyugal nace con el matrimonio y permanece con él, y desde ese momento se crea
el patrimonio común. Por ello, el cónyuge que no tiene la libre disposición y
administración de un bien ganancial está legitimado y le asiste interés para
reclamar la protección del patrimonio de la sociedad por medio de las acciones
judiciales correspondientes, cuando su derecho ha sido vulnerado o se ha visto
inminentemente amenazado.
Concuerda
con lo expuesto el artículo 180 del Código Civil, según el cual «por el hecho
del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las
reglas del Título 22, Libro IV, del Código Civil» y el inciso segundo del
artículo 1777 ibidem cuando expresa que «[n]o se podrá pactar que la sociedad
conyugal tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio; toda estipulación
en contrario es nula».
Si no está
permitido pactar que la sociedad conyugal comience en un momento distinto al
matrimonio, mucho menos es aceptable hacer tal suposición en virtud de una
«ficción», como si surgiera de la nada, pasando a figurar de un momento a otro
con unas partidas que no ha adquirido y unas deudas que jamás contrajo.
De ahí que
la finalidad práctica del artículo 1º de la Ley 28 de 1932, fuera de equiparar
la situación de quienes optaron por unir formalmente sus vidas, era evitar las
dificultades que una doble comparecencia en trámites dispositivos conllevaría,
y la posible renuencia de terceros de buena fe a realizarlos sin el
consentimiento de ambos.
Ahora bien,
la potestad conferida por la normatividad para administrar y disponer sin
restricciones de los bienes comunes por quien detenta la calidad de dueño, es
con el ánimo de aumentar los gananciales y facilitar transacciones, mas no para
agotar o disipar el patrimonio, ni mucho menos para cometer fraudes.
Luego, el
cónyuge afectado con la venta de los bienes gananciales está legitimado y tiene
interés para demandar la simulación desde el momento mismo que llega a conocer
que los derechos patrimoniales de la sociedad han sido vulnerados o se
encuentran en grave, serio e inminente peligro, lo que puede acontecer incluso
en la etapa de liquidación de la sociedad conyugal.
Es esa la
razón de ser de las cautelas de embargo y secuestro de que tratan los artículos
201 del Código Civil y 691 del Código de Procedimiento Civil, en los asuntos de
«nulidad y divorcio de matrimonio civil, de separación de bienes y de
liquidación de sociedades conyugales», cuyo fin es el de asegurar a la parte
que no aparece como dueña, el respeto de los derechos que tiene en los bienes
sociales.
Tales
medidas de protección evidencian que, aún después de disuelta la sociedad
conyugal y hasta que se inscriba la correspondiente adjudicación de bienes, es
posible el otorgamiento de instrumentos públicos o privados, ya con el
propósito de disminuir el haber o de ocultar activos mediante actos simulados,
lesivos a su contraparte.
Redunda en
lo anterior el que, como señala el artículo 765 del Código Civil el dominio de
los inmuebles se adquiere mediante un título traslaticio y tienen tal
connotación las «sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos
legales de partición», pero «las sentencias judiciales sobre derechos
litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión».
Aplicables
a la división de bienes sociales las reglas herenciales, como dispone el
artículo 1836 ejusdem, no puede pasarse por alto que es una vez efectuado el
trabajo de partición que «se entregarán a los partícipes los títulos
particulares de los objetos que les hubieren cabido» y cada asignatario «se
reputará haber sucedido inmediatamente y exclusivamente» al anterior titular,
de modo que operaría la «venta de cosa ajena» en el evento de que uno de los
asignatarios haya vendido una cosa adjudicada al otro, de conformidad con los
artículos 1400 y 1401 ibídem.
Quiere
decir que la sola «disolución de la sociedad conyugal» no tiene el mérito
suficiente de imposibilitar la consolidación de «negociaciones aparentes»,
puesto que aún si los bienes sobre los cuales recaen, conforman el acervo
partible, estos siguen a nombre de quien venían figurando, con el riesgo de que
los transfiera, ya sea real o fingidamente en el entretanto, acto que puede ser
rebatido por el cónyuge afectado, por medio de las acciones judiciales
correspondientes, entre ellas la de prevalencia, dado que, contrario a lo que
expuso el recurrente, aquellos sí pueden ser simulados.
En ese
sentido, esta Corporación sostuvo que el hecho de contraer nupcias «impone a
los cónyuges deberes y obligaciones que deben cumplirse durante su existencia y
aun disuelta y liquidada la sociedad conyugal, y esos deberes y obligaciones no
han sido desconocidos por la Ley 28 de 1932, que dio a la mujer casada su plena
capacidad jurídica para administrar y disponer libremente de sus bienes,
sustrayéndola en esto a la potestad del marido, pero dicha ley no terminó con
la sociedad conyugal que se forma por el hecho del matrimonio y que adquiere su
plena fuerza en el momento de la liquidación. (…) Pero la ley no puede
entenderse en el sentido de que esa libertad de administración y de disposición
otorgada a cada uno de los cónyuges sea tan absoluta que excluya todo recurso o
acción defensiva contra una mala administración» (CSJ SC, 17 Mar. 1955).
Agregó
dicho pronunciamiento que «cuando por parte del cónyuge demandado se pretende
sustraer a tales efectos y a la consiguiente liquidación determinados bienes,
el actor tiene interés jurídico actual en que las medidas preventivas
comprendan todos los bienes que no hayan salido realmente del activo que cada
cónyuge administra separadamente, descorriendo el velo tendido por un acto
simplemente aparente, para que su derecho no se frustre».
La
enajenación por uno de los cónyuges de un bien que tiene la condición de
social, puede dar lugar a una venta de cosa ajena siempre que aquel acto sea
real y no fingido; empero, si ocurre lo último, dicho negocio jurídico puede
cuestionarse por vía de la acción de prevalencia.
Si no
existió la alegada imposibilidad jurídica de que las ventas mencionadas en el
cargo fueran simuladas y por el contrario eran susceptibles del alegado
fingimiento, es claro que el sentenciador de segunda instancia no incurrió en
la violación directa, por indebida aplicación, de los artículos 1766 y 1824 del
Código Civil, ni de los artículos 1871 y 1875 de esa misma codificación por
falta de aplicación, dado que era el primer precepto el que estaba llamado a
regir la resolución de lo controvertido y eso excluye la aplicación de los
últimos.
5. Las
consideraciones expuestas conducen al fracaso de la censura.
De conformidad
con el inciso final del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, se condenará en costas
del recurso extraordinario al impugnante, y para la tasación de las agencias en
derecho, se atenderá que la oposición de la demandante en esta sede fue
extemporánea.
III.
DECISIÓN
la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, NO CASA la sentencia de 22 de
marzo de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario antes referenciado.
Costas a
cargo del demandado Hugo Nelson Urueña Ramírez y a favor de Luz Nelia Núñez
Barrero. Liquídense por Secretaría, incluyendo la cantidad de $3’000.000 por
concepto de agencias en derecho.
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