jueves, 25 de octubre de 2018

EL MATRIMONIO HOMOSEXUAL




EL MATRIMONIO HOMOSEXUAL

UNA CONSTRUCCIÓN JURISPRUDENCIAL EN COLOMBIA




 
OMAR COLMENARES TRUJILLO


ANTECEDENTES HISTORICOS

El matrimonio entre personas del mismo sexo, también conocido como matrimonio homosexual, matrimonio igualitario o matrimonio gay, es la institución que reconoce legal o socialmente un matrimonio formado por dos varones, dos mujeres, o eventualmente dos personas del mismo género, en aquellas culturas que reconocen más de dos géneros.

Si bien los matrimonios entre personas del mismo sexo han existido en diversas culturas a lo largo del tiempo, como en la Antigua Roma o en la provincia china de Fujian hasta el siglo xix, la occidentalización del mundo llevó a su desaparición en los siglos xix y xx, volviendo a aparecer en el siglo xxi.1

Las primeras leyes de la época actual en reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo fueron aprobadas durante la primera década del siglo xxi. En la actualidad (2018), 25 países (Alemania, Argentina, Australia, Bélgica, Brasil, Canadá, Colombia, Dinamarcanb 1, España, Estados Unidosnb 2, Finlandia, Francianb 3, Irlanda, Islandia, Luxemburgo, Malta, Méxiconb 4, Noruega, Nueva Zelandanb 5, Países Bajosnb 6, Portugal, Reino Unidonb 7, Sudáfrica, Suecia y Uruguay) permiten casarse a las parejas del mismo sexo en todo su territorio o parte del mismo. Además sentencias realizadas por las Cortes Supremas de tres países han dado un tiempo de gracia a sus parlamentos para aprobar dicha legislación o la aprobación se dará de facto, estos son: Austria (antes de mayo de 2019), Taiwan (antes de febrero de 2019) y Costa Rica (antes de febrero de 2020).234

Junto a la institución del matrimonio, y en muchos casos como alternativa, existen instituciones no matrimoniales de carácter civil, muy diferentes en cada país y comunidad, con denominaciones distintas, como parejas de hecho o uniones civiles, cada cual de una naturaleza, requisitos y efectos ad hoc, según la realidad social, histórica, sociológica, jurídica y política de cada sociedad. Estas instituciones son consideradas por movimientos de derechos humanos como instituciones apartheid y en muchos casos (especialmente cuando no otorgan los mismos derechos) son criticadas por fomentar la discriminación y crear ciudadanos de segunda clase.

ANTECEDENTES HISTORICOS EN COLOMBIA

En 1991 la nueva constitución incluye una serie de provisiones de especial interés para la comunidad LGTB, como el derecho a la igualdad, el principio constitucional del pluralismo y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

En 2000 el Congreso establece en el Código Penal una norma que agrava la pena cuando se verifique que el delito fue motivado por la orientación sexual de la víctima.

En 2001 La Sala civil de la Corte Suprema de Justicia, reconoce por primera vez el derecho de visita íntima de una pareja del mismo sexo en una cárcel. Más tarde en el 2003 la Corte Constitucional reconoce este mismo derecho haciéndolo extensivo a todas las parejas del mismo sexo.

En la plenaria del Senado el 11 de octubre se 2006 discutió un proyecto de ley sobre el reconocimiento de los derechos patrimoniales a las parejas del mismo sexo, tras una votación que causaría controversia después de que senadores evangélicos intentaran sabotearla,1 por lo que pasó a la Cámara de Representantes para ser discutido también. Finalmente, ante un problema de conciliación entre ambas cámaras sobre el proyecto, y como un hecho que casi nunca se había presentado en Colombia, se decidió archivar el proyecto faltándole básicamente nada para su aprobación.

En contraposición al Congreso, el 7 de febrero de 2007 fue aprobada por la Corte la unión marital de hecho entre homosexuales y algunos derechos patrimoniales de la pareja. Se estableció que para que estos cobrasen vigencia la pareja debía llevar por lo menos dos años de convivencia.

En el 2007 se transmitió un proyecto de ley en el Congreso que buscaba reconocer los derechos patrimoniales de las parejas del mismo sexo que, tras ser aprobado en Cámara de Representantes, se hundió en la fase final de conciliación en el Senado. El proyecto fue impulsado por el Polo Democrático Alternativo, el Partido Liberal Colombiano y algunos sectores de la bancada uribista o de gobierno, y eran opuestos a él el Partido Conservador Colombiano (que también hace parte de la coalición de gobierno), el movimiento MIRA y algunos sectores de la misma bancada uribista.2

El 4 de octubre de 2007 la Corte Constitucional estableció que las parejas del mismo sexo que en Colombia lleven un mínimo dos años de convivencia de hecho, podrán afiliarse conjuntamente al sistema de seguridad social en salud.3 Con el fallo, ahora estas parejas podrán afiliar a su compañero o compañera al sistema público de salud, con sólo presentar una declaración notarial de unión marital de hecho de mínimo dos años.

A partir del último fallo de la Corte Constitucional del 17 de abril de 2008, las parejas en unión marital de hecho de lesbianas y de gays pueden acceder a la pensión de sobreviviente, tal como sucede con las parejas heterosexuales.

De acuerdo con la norma, para que el compañero sobreviviente sea quien reciba la pensión, la pareja debió haber convivido, de manera permanente, singular e ininterrumpida, durante cinco años, antes de la muerte del pensionado. Es decir, que la unión debió mantenerse de manera continua durante cinco años y con una sola persona. Las separaciones temporales por trabajo, estudio o viaje no disuelven la unión.

Si la persona que pasa a ser beneficiaria tiene más de 30 años de edad, la pensión será vitalicia; si tiene menos de esta edad, la recibirá por 20 años.

Luego de que el trámite fracasara, la Corte Constitucional declaró que las parejas del mismo sexo deberían tener los mismos derechos de reconocimiento que las parejas del sexo opuesto tradicionales parecido a los registros domésticos o uniones civiles. El litigio siguió y las organizaciones de derechos civiles gays buscaron la igualdad en el matrimonio, el cual se hizo legal en el país en el año 2016.

Durante su administración, el ex alcalde de la capital Lucho Garzón fue un abanderado de políticas para promover y respetar los derechos LGBT.45

LA CONSTRUCCIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA FAMILIA HOMOPARENTAL EN COLOMBIA

Se considera familia homoparental aquella donde una pareja de hombres o de mujeres se convierten en progenitores de uno o más niños. Las parejas homoparentales pueden ser padres o madres a través de la adopción, de la maternidad subrogada o de la inseminación artificial en el caso de las mujeres. También se consideran familias homoparentales aquellas en las que uno de los dos miembros tiene hijos de forma natural de una relación anterior.

La investigación científica ha mostrado de manera consistente que padres gais y madres lesbianas son tan capaces y adecuados como los padres y madres heterosexuales.678 La investigación ha documentado que no existe relación entre la orientación sexual de los progenitores y cualquier tipo de medida sobre la adaptación emocional, psicosocial y conductual del menor.6789 La American Psychological Association también señala que "los resultados de algunos estudios sugieren que las habilidades como progenitores de madres lesbianas y padres gais pueden ser superiores a los de progenitores heterosexuales equivalentes."10 La literatura existente indica que el bienestar físico, económico, psicológico y emocional de los progenitores se incrementa con el matrimonio, y que los hijos se benefician al ser criados por dos progenitores que se encuentran dentro de una unión legal y socialmente reconocida.

Muchas personas LGBT se convierten en progenitores a través de distintas formas incluyendo relaciones pasadas o actuales, adopción, donantes de esperma y madres de alquiler. Las personas LGBT también pueden proporcionar casas de acogida y cuidar así de menores necesitados en algunos países como Reino Unido o Irlanda. Una lesbiana o un gay también pueden tener hijos en el contexto de un matrimonio heterosexual, ya sea por miedo a la discriminación, para hacer frente a una orientación sexual ego-distónica, por afecto o amor,12 deseo de una familia,13 o por razones espirituales.1415161718 Algunos hijos no saben que tienen progenitores LGBT.

El 28 de enero de 2009 la Corte Constitucional de Colombia por ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil, decidió la modificación de 42 normas incluidas en aproximadamente 20 leyes, con el fin de lograr una equidad entre parejas heterosexuales y homosexuales, excepto en el asunto de la adopción, sobre lo que la Corte no se pronunció. Sin embargo, el acto de adopción en Colombia puede hacerlo un solo individuo, independientemente de su condición sexual. La sentencia del 2009 deja a las uniones de parejas del mismo sexo a un nivel muy parecido al matrimonio, lo que convierte a Colombia en un país pionero en América latina al proporcionar tal grado de equidad, pues en otros países el alcance es regional, o se limita al ámbito económico.

El 4 de noviembre de 2015 la Corte Constitucional de Colombia votó a favor una ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio que le da vía libre a la adopción igualitaria en Colombia. La ponencia sostiene que "la adopción de niños por personas con orientación sexual heterosexual, en general, y por parejas del mismo sexo, en particular, no afecta por ningún motivo, ni compromete de manera negativa la salud física o mental ni el desarrollo integral de los menores. En el debate primaron las posiciones en favor de reconocer que las parejas del mismo sexo son tan idóneas como las heterosexuales para criar y educar niños adoptados.

NORMATIVIDAD

Los homosexuales tendrán derecho a no incriminar a un compañero permanente, ni a declarar en su contra.

En cuanto a los derechos migratorios, podrán recibir la nacionalidad las parejas del mismo sexo que vivan con un extranjero durante más de dos años.
Los delitos de violencia intrafamiliar también fueron incluidos para las parejas homosexuales, haciendo la salvedad de que la Corte se declara inhibida para incluir o no a las parejas del mismo sexo dentro del concepto de familia.

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incluirá a las parejas gays en cuanto a pensión de supervivencia y a la condición de beneficiario en salud.

Los derechos de patrimonio inembargable también incluirán a las parejas homosexuales, lo que significa que una pareja homosexual puede determinar que una propiedad es de ambos y declararla 'patrimonio familiar'.

Los homosexuales serán beneficiarios del seguro de vida y del SOAT (Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito), lo que significa que si uno de los miembros de una pareja homosexual muere, el otro recibirá indemnización.

Los funcionarios públicos cuando hagan su juramento de posesión deberán también juramentar a su pareja homosexual, en caso de tenerla.

El 11 de noviembre de 2010 se discutió en el seno de la Corte Constitucional una acción de constitucionalidad interpuesta contra el artículo 113 del Código Civil que define el matrimonio como "un contrato por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse".6 Para los demandantes, con dicha disposición se viola el derecho a la igualdad (Art. 13 de la Constitución) y al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16), entre otros. La magistrada ponente, María Victoria Calle, recibió una avalancha de intervenciones ciudadanas, incluidas 10 universidades, Naciones Unidas (a favor) y otros organismos, entre los que se destacan la férrea oposición a la declaratoria de inconstitucionalidad por parte de la Iglesia católica y el concepto del Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez, que esgrimen argumentos positivistas (de acuerdo con el tenor literal del artículo 42 de la Constitución) y religiosos.

Aunque la ponencia de la magistrada Calle fue a favor de los demandantes, por una apretada diferencia de votos (5-4), la Corte en pleno decidió inhibirse, es decir, abstenerse de decidir sobre el fondo del asunto, aduciendo que los argumentos de la demanda sobre la violación de derechos fundamentales no tenían el suficiente peso jurídico como para manifestar su violación.8 Pese a esto, la inhibición implica que, ante ninguna decisión tomada, el demandante, Felipe Montoya Castro, u otros ciudadanos, pueden volver a demandar la norma, corrigiendo los errores cometidos.

Fue así como en noviembre de 2010, la Organización De Justicia y la Fundación Colombia Diversa volvieron a exigir la constitucionalidad del matrimonio y la familia homosexual.

En esta ocasión las partes de la ley demandadas fueron las expresiones “un hombre y una mujer” que se unen con el fin “de procrear” del artículo 113 ya mencionado. Y por extensión, la definición de familia del artículo 2 de la Ley 294 de 1996 que dice que esta se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de “un hombre y una mujer” de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.9

Mediante la sentencia C-57710 de julio de 2011, la Corte decidió esta demanda, afirmando que: 1) la pareja homosexual conforma familia, y como tal merece la debida protección por parte del Estado, abriendo paso al reconocimiento de los derechos plenos a las familias homoparentales;11 2) hay un déficit de protección de derechos de la comunidad LGBT, que debe ser subsumido mediante una Política Pública de rango nacional; y 3) que si para el 20 de junio de 2013, el Congreso no ha legislado sobre el matrimonio igualitario en Colombia, este empezará a aplicar automáticamente a partir de esa fecha, de tal manera que cualquier pareja del mismo sexo podrá acudir ante un notario a legalizar su matrimonio civil. Así se convierte Colombia en el cuarto país latinoamericano en permitir el matrimonio igualitario, después de Argentina, Uruguay y Brasil.

El 24 de julio de 2013, por primera vez una jueza declara civilmente casados a una pareja del mismo sexo, lo que implica que jueces pueden conceder todos los derechos civiles de un matrimonio a una pareja del mismo sexo.12 Ese mismo día la Corte Constitucional rechazó la solicitud del procurador Ordóñez de anular la sentencia sobre uniones homosexuales13

Fallo que reconoce el derecho a formar familia

El 30 de julio de 2014, el Consejo de Estado reconoce el derecho de las personas de cualquier clase, raza, orientación sexual, etc., a conformar de manera libre y autónoma familia, para dar paso a una protección efectiva y garantiza que respeta los derechos de las personas en un verdadero y real plano de igualdad, es decir, la posibilidad de constituir una familia con el ser que se quiere con el fin de proteger a los hijos biológicos, adoptados o de crianza, en un panorama de solidaridad y apoyo mutuo permanente, otorgándole reconocimiento pleno a la familia homoparental.



Adopción conjunta


El 28 de agosto de 2014, la Corte Constitucional debió resolver una acción de tutela presentada por Ana Leiderman y Verónica Botero, una pareja de Medellín que exigía a las autoridades que les permitieran figurar legalmente como madres de la hija biológica de una de ellas. Casadas en Alemania, cuando aún el matrimonio no estaba permitido en el país, en 2007 Ana decidió tener un hijo por inseminación artificial, y dos años después Verónica solicitó la adopción como hija de ambas. Luego de pasar por diversos juzgados, el caso pasó a la Corte Constitucional para su revisión, luego de que la misma semana el Ministerio de Salud negara que "la orientación sexual de los padres tuviera relación con el desarrollo cognitivo y social de los menores". La Corte Constitucional decidió aprobar la adopción conjunta de la menor, convirtiendo a Colombia en el primer país de la región en aprobar la adopción conjunta de menores por parte de parejas homosexuales, cuando uno de los integrantes sea el padre o madre biológico.15 Esta decisión fue confirmada el 18 de febrero de 2015, cuando la Corte Constitucional decidiera no aprobar la adopción conjunta para parejas del mismo sexo, manteniendo la decisión anterior de permitir la adopción sólo cuando "uno de los integrantes de la pareja es el padre o madre biológico del menor".

El 4 de noviembre de 2015, tras la demanda interpuesta por un profesor universitario a la decisión anterior, la Corte Constitucional aprobó la adopción sin ninguna restricción o limitación, con 6 votos a favor y 2 en contra, sin contar el de un magistrado que se encontraba incapacitado. La Corte se acogió a la ponencia del magistrado Jorge Iván Palacios, que defendía el reconocimiento a las parejas del mismo sexo y su idoneidad para criar niños en ambientes que garanticen sus derechos.

Matrimonio entre personas del mismo sexo




En Colombia el matrimonio entre personas del mismo sexo es legal. La Corte Constitucional de Colombia puso fin a años de incertidumbre para las parejas del mismo sexo y reafirmó los derechos de personas LGBT al confirmar la validez del matrimonio entre personas del mismo sexo el 28 de abril de 2016 .1 Adicionalmente las parejas del mismo sexo también pueden acceder a uniones maritales de hecho tras convivir dos años. Las uniones de hecho tenían pocas diferencias con un matrimonio como tal y permitía a las parejas vinculadas a través de ellas acceder a los mismos derechos que un matrimonio.

El 7 de febrero de 2007 la Corte Constitucional de Colombia extendió varios derechos propietarios y pensionales propios de las uniones maritales de hecho a las parejas homosexuales unidas bajo esta figura.2 Una decisión adicional de octubre de 2007 extendió igualmente derechos pensionales y de seguridad social a parejas del mismo sexo. Luego el 28 de enero de 2009, la corte modificó 20 leyes distintas a fin de otorgar 42 derechos a las parejas del mismo sexo unidas por una unión marital de hecho (incluyendo nacionalidad, permiso de residencia, testimonio en proceso judicial, derechos familiares propietarios, etc.).3

Finalmente el 26 de julio de 2011 la Corte decidió con una votación de 9-0 que no estaba facultada para cambiar las leyes vigentes que definían el matrimonio como la unión de un hombre y una mujer, pero que esto no podía entenderse en perjuicio del derecho a las parejas homosexuales de formar una familia. Por ello estableció un periodo de dos años hasta junio de 2013 para que el Congreso reglamentara sus uniones. Este plazo no fue cumplido, lo cual significó la entrada en vigencia de la orden según la cual “las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual”.4

La aplicación de la orden fue tomada de manera conflictiva por varios sectores políticos que buscaban formas para evitar la aplicación de la sentencia. Sin embargo, un mes después de entrada en vigencia la orden se otorgó el primer permiso para la celebración de una unión matrimonial a una pareja del mismo sexo. El matrimonio fue celebrado el 24 de julio de 2013.5 Entre tanto, fue admitida una solicitud para realizar el primer matrimonio entre dos mujeres en Colombia.6

Finalmente el 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional dictó un fallo por seis votos a favor y tres en contra para la legalización del matrimonio entre personas del mismo sexo en todo el territorio nacional, convirtiéndose así en el cuarto país de América del Sur en aprobarlo, luego de Argentina, Brasil y Uruguay.

REGIMEN PATRIMONIAL DE COMPAÑEROS PERMANENTES-Parejas homosexuales se empezo a discutir en la sentencia C-075/07 de la Corte Constitucional.

La ley, al regular la denominada “unión marital de hecho”, establece un régimen de protección patrimonial para los integrantes de las parejas heterosexuales, pero no hace lo propio con las parejas homosexuales. En principio cabe señalar que la manera como se pueda brindar protección patrimonial a quienes han decidido conformar una pareja como proyecto de vida permanente y singular, entra en el ámbito de configuración legislativa, porque no hay una fórmula única que resulte obligada conforme a la Constitución para ese efecto y la protección requerida puede obtenerse por distintos caminos. Sin embargo, resalta la Corte que ese ámbito de configuración legislativa se encuentra limitado por la Constitución y por el respeto a los derechos fundamentales de las personas. En ese escenario, para la Corte, la ausencia de protección en el ámbito patrimonial para la pareja homosexual resulta lesiva de la dignidad de la persona humana, es contraria al derecho al libre desarrollo de la personalidad y comporta una forma de discriminación proscrita por la Constitución.

PAREJAS HOMOSEXUALES-Exclusión del régimen patrimonial de la unión marital de hecho resulta discriminatoria

El régimen de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificado por la Ley 979 de 2005, en la medida en que se aplica exclusivamente a las parejas heterosexuales y excluye de su ámbito a las pareja homosexuales, resulta discriminatorio. Así, no obstante las diferencias objetivas que existen entre los dos tipos de pareja, y las específicas consideraciones que llevaron al legislador del año 1990 a establecer este régimen de protección, fundadas en la necesidad de proteger a la mujer y a la familia, no es menos cierto que hoy por hoy puede advertirse que la parejas homosexuales presentan requerimientos análogos de protección y que no existen razones objetivas que justifiquen un tratamiento diferenciado. A la luz de los anteriores criterios y sin desconocer el ámbito de configuración del legislador para la adopción, en proceso democrático y participativo, de las modalidades de protección que resulten más adecuadas para los requerimientos de los distintos grupos sociales, encuentra la Corte que es contrario a la Constitución que se prevea un régimen legal de protección exclusivamente para las parejas heterosexuales y por consiguiente se declarará la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección allí previsto también se aplica a las parejas homosexuales. Quiere esto decir que la pareja homosexual que cumpla con las condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al menos dos años, accede al régimen de protección allí dispuesto, de manera que queda amparada por la presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la ley para establecerla cuando así lo consideren adecuado.

Posteriormente mediante Sentencia T-717/11 la Corte constitucional procede a garantizar una vez más los derechos patrimoniales de las parejas del mismo sexo.

la Corte declaró exequible el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas del mismo sexo, porque concluyó que la exclusión derivada de la norma examinada imponía una presión desproporcionada y por lo tanto inconstitucional, sobre el ejercicio de la opción sexual, en tanto impedía que personas que se han unido para conformar una pareja estable, recibieran los beneficios que el sistema de seguridad social en salud ofrece a otros individuos que han tomado la misma decisión, pero que son del mismo sexo. Se salvaguardó así el derecho a la dignidad humana y a la igualdad de las parejas homosexuales, teniendo en cuenta, precisamente que la dignidad humana es el principio fundante del Estado, y por lo tanto tiene carácter absoluto y en esta medida no es susceptible de limitación bajo ninguna circunstancia.

Así mismo en Unión marital de hecho

La Sentencia T-276/12 SE OCUPA

“En este caso, en el momento en el que se formuló la demanda, existían serios indicios de que la medida de restablecimiento adoptada –la ubicación de los niños AAA y BBB en hogar sustituto, podría causarles serios perjuicios, pues los dictámenes de los propios profesionales del ICBF mostraban que, debido a la separación de XXX y la frustración del plan de viaje, los niños se encontraban seriamente afectados desde el punto de vista emocional y existía una probabilidad importante de que se les causara un perjuicio sicológico. En consecuencia, la tutela era procedente para el momento en que se hizo ejercicio de la acción. la Defensora de Familia demandada adoptó decisiones injustificadas y desproporcionadas que constituyen una vía de hecho administrativa y lesionaron los derechos fundamentales de los peticionarios al debido proceso y a la unidad familiar, razón por la cual se concederá la tutela en el presente caso. A continuación, la Sala examinará las premisas de estas conclusiones:  la adopción de medidas de restablecimiento debe ser precedidas de un examen integral de la situación en que se halla el niño, de modo que no pueden basarse en apariencias, preconceptos o prejuicios; en otras palabras, cualquier medida de restablecimiento debe fundamentarse en evidencia y criterios objetivos. En este caso, la Sala observa que la Defensora de Familia no contaba con evidencia de que existiera amenaza alguna sobre los derechos de los niños. En efecto, en las diligencias de verificación de derechos del 31 de marzo de 2011, los profesionales del ICBF concluyeron que los niños estaban en buen estado físico y demostraban cuidado, y que si bien estaban alterados emocionalmente, ello se debía a que fueron separados de XXX y se les impidió viajar con él. Por tanto, la Sala observa que la Defensora no contaba con evidencia que confirmara su hipótesis de que los derechos de los niños estaban en riesgo.  Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera que, al 31 de marzo de 2011 –fecha de apertura del proceso, sí existía una amenaza sobre los derechos de los niños AAA y BBB debido a la afectación emocional que evidenció el examen del equipo del ICBF, en todo caso la Sala considera que no existe prueba del nexo causal entre tal afectación y la supuesta omisión de información que se endilga a XXX. La Sala observa que si bien es cierto en el proceso de adopción no se tuvo conocimiento de la orientación sexual de XXX, tal hecho no le puede ser imputable, ya que, como manifestó la agencia Baker Victory Services, en los estados de Nueva Jersey y Nueva York en Estados Unidos, donde se llevaron a cabo los estudios dirigidos a evaluar su aptitud como padre adoptivo, no es posible interrogar a los solicitantes de una adopción sobre su orientación sexual.”


C- 683/15 Parejas del mismo sexo pueden aplicar a proceso de adopción.

C-071/15 Aprobación de adopción consentida por parejas del mismo sexo cuando sea el hijo/a biológico/a.

T-276/12 Adopción individual - caso Chandler Burr.

En materia de Seguridad Social y Pensiones

T-935/14 Reconocimiento de pensión de sobreviviente a parejas del mismo sexo.
T-327/14 Reconocimiento de pensión de sobreviviente. Prohibición de pedir pruebas adicionales extralegales que hagan más gravoso el trámite para parejas del mismo sexo.
T-357/13 Reconocimiento de pensión de sobreviviente.
 C-238/12 Herencia compañeros permanentes del mismo sexo.
 T-051/10 Derecho a la pensión de sobrevivientes, igualados requisitos a las parejas.
T-911/09 Derecho a la pensión de sobreviviente en parejas de mismo sexo (requisito diferencial).
 T-1241/08 Derecho a la pensión de sobrevivientes de las parejas del mismo sexo.
C-798/08 Deber derecho de alimentos entre compañeros/as permanentes del mismo.
C-336/08 Sustitución pensional compañero/a permanente del mismo sexo.

Ratifica otros medios de prueba de la Uniones Maritales de Hecho, diferentes a acta de conciliación o escritura pública.

La Sala Plena de la Corte Constitucional dio a conocer el texto de la Sentencia SU-214 del 2016, en la cual se declaró que los matrimonios civiles entre parejas del mismo sexo celebrados con posterioridad al 20 de junio del 2013 gozan de plena validez jurídica. Así, los operadores judiciales que celebraron matrimonios civiles entre parejas gais actuaron en los términos de la Carta Política y los tratados internacionales.

 Pero también ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, a la Superintendencia de Notariado y a la Registraduría Nacional difundir entre sus funcionarios el contenido de la decisión, con el propósito de superar la falta de protección para esta población en situación de vulnerabilidad.

Para el alto tribunal, celebrar un contrato civil de matrimonio entre parejas homosexuales es una manera legítima y válida de materializar los principios y valores constitucionales y una forma de asegurar el goce efectivo del derecho a la dignidad humana, la libertad individual y la igualdad, sin importar cuál sea la orientación sexual o identidad de género.
La providencia constitucional, de más de 300 páginas y dividida en cinco segmentos presenta:

·   Reseña los seis expedientes de tutela relacionados con la manera como deben actuar las autoridades al momento de formalizar el vínculo solemne de las parejas conformadas por personas del mismo sexo.
·    Describe las actuaciones surtidas en sede de revisión.
·    Presenta los fundamentos que se tuvieran en cuenta en la decisión.
·   Establece las órdenes a impartir en las acciones de tutela y precisa los efectos inter pares.

Según la providencia, en los términos del artículo 113 del Código Civil, la celebración de un matrimonio civil genera diversos efectos jurídicos personales y patrimoniales que no se encuentran presentes en un contrato civil innominado, lo que significa un trato discriminatorio entre las parejas heterosexuales y las del mismo sexo.

Así mismo, este segmento del fallo desarrolla también  los siguientes ejes temáticos.

Procedencia del amparo contra providencias judiciales.

Ausencia de legitimación activa de la Procuraduría General de la Nación para formular acciones de tutela encaminadas a evitar la realización de matrimonios igualitario.

Importancia de la filosofía del lenguaje y de la historia en la determinación del significado de la palabra “matrimonio”.


En la actualidad, la sexualidad y la procreación son fines más no elementos esenciales del matrimonio.

Los derechos de las parejas del mismo sexo en el derecho comparado.
Países que han aprobado el matrimonio entre parejas del mismo sexo por decisión del respectivo órgano legislativo.

Aprobación del matrimonio entre personas del mismo sexo vía referendo.

Estados que reconocen a las parejas del mismo sexo figuras alternas al matrimonio.

Estados que tipifican los actos sexuales y las uniones entre personas del mismo sexo como delito.

Los derechos fundamentales de las personas y las parejas del mismo sexo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Los principios de la dignidad humana, la libertad individual y la igualdad implican que todo ser humano pueda contraer matrimonio civil, acorde con su orientación sexual.

Efectos jurídicos de considerar que las uniones solemnes realizadas entre parejas del mismo sexo son contrato civil, pero no matrimonio (identificación del trato discriminatorio).

Finalmente, con el propósito de superar dicho déficit de protección y amparar el principio de seguridad jurídica, la alta corporación extendió los efectos de su sentencia de unificación a los pares o semejantes, es decir, a todas las parejas del mismo sexo que, con posterioridad al 20 de junio del 2013:

(i) Hayan acudido ante los jueces o notarios del país y se les hubiera negado la celebración de un matrimonio civil, debido a su orientación sexual.

(ii) Hayan celebrado un contrato para formalizar y solemnizar su vínculo sin la denominación ni los efectos jurídicos de un matrimonio civil.

(iii) Habiendo celebrado un matrimonio, la Registraduría Nacional se haya negado a inscribirlo.

(iv) En adelante, formalicen y solemnicen su vínculo mediante matrimonio civil.

Los magistrados Jorge Pretelt, Gabriel Mendoza y Luis Guillermo Guerrero salvaron el voto. Por otro lado, Alberto Rojas, Luis Ernesto Vargas y Alejandro Linares lo aclararon, mientras que María Victoria Calle, Gloria Stella Ortiz y Jorge Palacio se reservaron la formulación de aclaraciones (M.P. Alberto Rojas Ríos).



Agradecimientos a Colombia Diversa.








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