EL
MATRIMONIO HOMOSEXUAL
UNA
CONSTRUCCIÓN JURISPRUDENCIAL EN COLOMBIA
OMAR COLMENARES TRUJILLO |
ANTECEDENTES
HISTORICOS
El matrimonio
entre personas del mismo sexo, también conocido como matrimonio homosexual,
matrimonio igualitario o matrimonio gay, es la institución que reconoce legal o
socialmente un matrimonio formado por dos varones, dos mujeres, o eventualmente
dos personas del mismo género, en aquellas culturas que reconocen más de dos
géneros.
Si bien los
matrimonios entre personas del mismo sexo han existido en diversas culturas a
lo largo del tiempo, como en la Antigua Roma o en la provincia china de Fujian
hasta el siglo xix, la occidentalización del mundo llevó a su desaparición en
los siglos xix y xx, volviendo a aparecer en el siglo xxi.1
Las primeras
leyes de la época actual en reconocer el matrimonio entre personas del mismo
sexo fueron aprobadas durante la primera década del siglo xxi. En la actualidad
(2018), 25 países (Alemania, Argentina, Australia, Bélgica, Brasil, Canadá,
Colombia, Dinamarcanb 1, España,
Estados Unidosnb 2, Finlandia,
Francianb 3, Irlanda, Islandia, Luxemburgo,
Malta, Méxiconb 4,
Noruega, Nueva Zelandanb 5, Países
Bajosnb 6, Portugal, Reino Unidonb 7,
Sudáfrica,
Suecia y Uruguay) permiten casarse a las parejas del mismo sexo en todo su
territorio o parte del mismo. Además sentencias realizadas por las Cortes
Supremas de tres países han dado un tiempo de gracia a sus parlamentos para
aprobar dicha legislación o la aprobación se dará de facto, estos son: Austria
(antes de mayo de 2019), Taiwan (antes de febrero de 2019) y Costa Rica (antes
de febrero de 2020).234
Junto a la
institución del matrimonio, y en muchos casos como alternativa, existen
instituciones no matrimoniales de carácter civil, muy diferentes en cada país y
comunidad, con denominaciones distintas, como parejas de hecho o uniones
civiles, cada cual de una naturaleza, requisitos y efectos ad hoc, según la
realidad social, histórica, sociológica, jurídica y política de cada sociedad.
Estas instituciones son consideradas por movimientos de derechos humanos como
instituciones apartheid y en muchos casos (especialmente cuando no otorgan los
mismos derechos) son criticadas por fomentar la discriminación y crear
ciudadanos de segunda clase.
ANTECEDENTES
HISTORICOS EN COLOMBIA
En 1991 la
nueva constitución incluye una serie de provisiones de especial interés para la
comunidad LGTB, como el derecho a la igualdad, el principio constitucional del
pluralismo y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
En 2000 el Congreso
establece en el Código Penal una norma que agrava la pena cuando se verifique
que el delito fue motivado por la orientación sexual de la víctima.
En 2001 La Sala
civil de la Corte Suprema de Justicia, reconoce por primera vez el derecho de
visita íntima de una pareja del mismo sexo en una cárcel. Más tarde en el 2003
la Corte Constitucional reconoce este mismo derecho haciéndolo extensivo a
todas las parejas del mismo sexo.
En la plenaria
del Senado el 11 de octubre se 2006 discutió un proyecto de ley sobre el
reconocimiento de los derechos patrimoniales a las parejas del mismo sexo, tras
una votación que causaría controversia después de que senadores evangélicos
intentaran sabotearla,1 por lo que pasó a la Cámara de
Representantes para ser discutido también. Finalmente, ante un problema de
conciliación entre ambas cámaras sobre el proyecto, y como un hecho que casi
nunca se había presentado en Colombia, se decidió archivar el proyecto
faltándole básicamente nada para su aprobación.
En contraposición
al Congreso, el 7 de febrero de 2007 fue aprobada por la Corte la unión marital
de hecho entre homosexuales y algunos derechos patrimoniales de la pareja. Se
estableció que para que estos cobrasen vigencia la pareja debía llevar por lo
menos dos años de convivencia.
En el 2007 se
transmitió un proyecto de ley en el Congreso que buscaba reconocer los derechos
patrimoniales de las parejas del mismo sexo que, tras ser aprobado en Cámara de
Representantes, se hundió en la fase final de conciliación en el Senado. El
proyecto fue impulsado por el Polo Democrático Alternativo, el Partido Liberal
Colombiano y algunos sectores de la bancada uribista o de gobierno, y eran
opuestos a él el Partido Conservador Colombiano (que también hace parte de la
coalición de gobierno), el movimiento MIRA y algunos sectores de la misma
bancada uribista.2
El 4 de octubre
de 2007 la Corte Constitucional estableció que las parejas del mismo sexo que
en Colombia lleven un mínimo dos años de convivencia de hecho, podrán afiliarse
conjuntamente al sistema de seguridad social en salud.3
Con el fallo, ahora estas parejas podrán afiliar a su compañero o
compañera al
sistema público
de salud, con sólo
presentar una declaración
notarial de unión
marital de hecho de mínimo
dos años.
A partir del
último fallo de la Corte Constitucional del 17 de abril de 2008, las parejas en
unión marital de hecho de lesbianas y de gays pueden acceder a la pensión de
sobreviviente, tal como sucede con las parejas heterosexuales.
De acuerdo con
la norma, para que el compañero sobreviviente sea quien reciba la pensión, la
pareja debió haber convivido, de manera permanente, singular e ininterrumpida,
durante cinco años, antes de la muerte del pensionado. Es decir, que la unión
debió mantenerse de manera continua durante cinco años y con una sola persona.
Las separaciones temporales por trabajo, estudio o viaje no disuelven la unión.
Si la persona
que pasa a ser beneficiaria tiene más de 30 años de edad, la pensión será
vitalicia; si tiene menos de esta edad, la recibirá por 20 años.
Luego de que el
trámite fracasara, la Corte Constitucional declaró que las parejas del mismo
sexo deberían tener los mismos derechos de reconocimiento que las parejas del
sexo opuesto tradicionales parecido a los registros domésticos o uniones
civiles. El litigio siguió y las organizaciones de derechos civiles gays
buscaron la igualdad en el matrimonio, el cual se hizo legal en el país en el
año 2016.
Durante su
administración, el ex alcalde de la capital Lucho Garzón fue un abanderado de
políticas para promover y respetar los derechos LGBT.45
LA
CONSTRUCCIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA FAMILIA HOMOPARENTAL EN COLOMBIA
Se considera
familia homoparental aquella donde una pareja de hombres o de mujeres se
convierten en progenitores de uno o más niños. Las parejas homoparentales
pueden ser padres o madres a través de la adopción, de la maternidad subrogada
o de la inseminación artificial en el caso de las mujeres. También se
consideran familias homoparentales aquellas en las que uno de los dos miembros
tiene hijos de forma natural de una relación anterior.
La
investigación científica ha mostrado de manera consistente que padres gais y
madres lesbianas son tan capaces y adecuados como los padres y madres
heterosexuales.678
La investigación
ha documentado que no existe relación entre la orientación sexual
de los progenitores y cualquier tipo de medida sobre la adaptación
emocional, psicosocial y conductual del menor.6789
La American Psychological Association también señala que "los resultados
de algunos estudios sugieren que las habilidades como progenitores de madres
lesbianas y padres gais pueden ser superiores a los de progenitores
heterosexuales equivalentes."10
La literatura existente indica que el bienestar físico, económico, psicológico
y emocional de los progenitores se incrementa con el matrimonio, y que los
hijos se benefician al ser criados por dos progenitores que se encuentran
dentro de una unión legal y socialmente reconocida.
Muchas personas
LGBT se convierten en progenitores a través de distintas formas incluyendo
relaciones pasadas o actuales, adopción, donantes de esperma y madres de
alquiler. Las personas LGBT también pueden proporcionar casas de acogida y
cuidar así de menores necesitados en algunos países como Reino Unido o Irlanda.
Una lesbiana o un gay también pueden tener hijos en el contexto de un
matrimonio heterosexual, ya sea por miedo a la discriminación, para hacer
frente a una orientación sexual ego-distónica, por afecto o amor,12
deseo de una familia,13 o por razones
espirituales.1415161718
Algunos hijos no saben que tienen progenitores LGBT.
El 28 de enero
de 2009 la Corte Constitucional de Colombia por ponencia del magistrado Rodrigo
Escobar Gil, decidió la modificación de 42 normas incluidas en aproximadamente
20 leyes, con el fin de lograr una equidad entre parejas heterosexuales y
homosexuales, excepto en el asunto de la adopción, sobre lo que la Corte no se
pronunció. Sin embargo, el acto de adopción en Colombia puede hacerlo un solo
individuo, independientemente de su condición sexual. La sentencia del 2009
deja a las uniones de parejas del mismo sexo a un nivel muy parecido al
matrimonio, lo que convierte a Colombia en un país pionero en América latina al
proporcionar tal grado de equidad, pues en otros países el alcance es regional,
o se limita al ámbito económico.
El 4 de
noviembre de 2015 la Corte Constitucional de Colombia votó a favor una ponencia
del magistrado Jorge Iván Palacio que le da vía libre a la adopción igualitaria
en Colombia. La ponencia sostiene que "la adopción de niños por personas
con orientación sexual heterosexual, en general, y por parejas del mismo sexo,
en particular, no afecta por ningún motivo, ni compromete de manera negativa la
salud física o mental ni el desarrollo integral de los menores. En el debate
primaron las posiciones en favor de reconocer que las parejas del mismo sexo
son tan idóneas como las heterosexuales para criar y educar niños adoptados.
NORMATIVIDAD
Los
homosexuales tendrán derecho a no incriminar a un compañero permanente, ni a
declarar en su contra.
En cuanto a los
derechos migratorios, podrán recibir la nacionalidad las parejas del mismo sexo
que vivan con un extranjero durante más de dos años.
Los delitos de
violencia intrafamiliar también fueron incluidos para las parejas homosexuales,
haciendo la salvedad de que la Corte se declara inhibida para incluir o no a
las parejas del mismo sexo dentro del concepto de familia.
El Sistema de
Salud de las Fuerzas Militares incluirá a las parejas gays en cuanto a pensión
de supervivencia y a la condición de beneficiario en salud.
Los derechos de
patrimonio inembargable también incluirán a las parejas homosexuales, lo que
significa que una pareja homosexual puede determinar que una propiedad es de
ambos y declararla 'patrimonio familiar'.
Los
homosexuales serán beneficiarios del seguro de vida y del SOAT (Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito), lo que significa que si uno de los
miembros de una pareja homosexual muere, el otro recibirá indemnización.
Los
funcionarios públicos cuando hagan su juramento de posesión deberán también
juramentar a su pareja homosexual, en caso de tenerla.
El 11 de
noviembre de 2010 se discutió en el seno de la Corte Constitucional una acción
de constitucionalidad interpuesta contra el artículo 113 del Código Civil que
define el matrimonio como "un contrato por el cual un hombre y una mujer
se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse".6
Para los demandantes, con dicha disposición se viola el derecho a la igualdad
(Art. 13 de la Constitución) y al libre desarrollo de la personalidad (Art.
16), entre otros. La magistrada ponente, María Victoria Calle, recibió una
avalancha de intervenciones ciudadanas, incluidas 10 universidades, Naciones
Unidas (a favor) y otros organismos, entre los que se destacan la férrea
oposición a la declaratoria de inconstitucionalidad por parte de la Iglesia
católica y el concepto del Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez,
que esgrimen argumentos positivistas (de acuerdo con el tenor literal del
artículo 42 de la Constitución) y religiosos.
Aunque la
ponencia de la magistrada Calle fue a favor de los demandantes, por una
apretada diferencia de votos (5-4), la Corte en pleno decidió inhibirse, es
decir, abstenerse de decidir sobre el fondo del asunto, aduciendo que los
argumentos de la demanda sobre la violación de derechos fundamentales no tenían
el suficiente peso jurídico como para manifestar su violación.8
Pese a esto, la inhibición implica que, ante ninguna decisión tomada, el
demandante, Felipe Montoya Castro, u otros ciudadanos, pueden volver a demandar
la norma, corrigiendo los errores cometidos.
Fue así como en
noviembre de 2010, la Organización De Justicia y la Fundación Colombia Diversa
volvieron a exigir la constitucionalidad del matrimonio y la familia
homosexual.
En esta ocasión
las partes de la ley demandadas fueron las expresiones “un hombre y una mujer”
que se unen con el fin “de procrear” del artículo 113 ya mencionado. Y por
extensión, la definición de familia del artículo 2 de la Ley 294 de 1996 que
dice que esta se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión
libre de “un hombre y una mujer” de contraer matrimonio o por la voluntad
responsable de conformarla.9
Mediante la
sentencia C-577 10
de julio de 2011, la Corte decidió esta demanda, afirmando que: 1)
la pareja homosexual conforma familia, y como tal merece la debida protección por
parte del Estado, abriendo paso al reconocimiento de los derechos plenos a las
familias homoparentales;11 2) hay un déficit de
protección de
derechos de la comunidad LGBT, que debe ser subsumido mediante una Política Pública de
rango nacional; y 3) que si para el 20 de junio de 2013, el Congreso no ha
legislado sobre el matrimonio igualitario en Colombia, este empezará a aplicar
automáticamente a partir de esa fecha, de tal manera que cualquier pareja del
mismo sexo podrá acudir ante un notario a legalizar su matrimonio civil. Así se
convierte Colombia en el cuarto país latinoamericano en permitir el matrimonio
igualitario, después de Argentina, Uruguay y Brasil.
El 24 de julio
de 2013, por primera vez una jueza declara civilmente casados a una pareja del
mismo sexo, lo que implica que jueces pueden conceder todos los derechos
civiles de un matrimonio a una pareja del mismo sexo.12
Ese mismo día
la Corte Constitucional rechazó
la solicitud del procurador Ordóñez
de anular la sentencia sobre uniones homosexuales13
Fallo
que reconoce el derecho a formar familia
El 30 de julio
de 2014, el Consejo de Estado reconoce el derecho de las personas de cualquier
clase, raza, orientación sexual, etc., a conformar de manera libre y autónoma
familia, para dar paso a una protección efectiva y garantiza que respeta los
derechos de las personas en un verdadero y real plano de igualdad, es decir, la
posibilidad de constituir una familia con el ser que se quiere con el fin de
proteger a los hijos biológicos, adoptados o de crianza, en un panorama de
solidaridad y apoyo mutuo permanente, otorgándole reconocimiento pleno a la
familia homoparental.
Adopción
conjunta
El 28 de agosto
de 2014, la Corte Constitucional debió resolver una acción de tutela presentada
por Ana Leiderman y Verónica Botero, una pareja de Medellín que exigía a las
autoridades que les permitieran figurar legalmente como madres de la hija
biológica de una de ellas. Casadas en Alemania, cuando aún el matrimonio no
estaba permitido en el país, en 2007 Ana decidió tener un hijo por inseminación
artificial, y dos años después Verónica solicitó la adopción como hija de
ambas. Luego de pasar por diversos juzgados, el caso pasó a la Corte
Constitucional para su revisión, luego de que la misma semana el Ministerio de
Salud negara que "la orientación sexual de los padres tuviera relación con
el desarrollo cognitivo y social de los menores". La Corte Constitucional
decidió aprobar la adopción conjunta de la menor, convirtiendo a Colombia en el
primer país de la región en aprobar la adopción conjunta de menores por parte
de parejas homosexuales, cuando uno de los integrantes sea el padre o madre
biológico.15 Esta decisión fue
confirmada el 18 de febrero de 2015, cuando la Corte Constitucional decidiera
no aprobar la adopción
conjunta para parejas del mismo sexo, manteniendo la decisión anterior de
permitir la adopción sólo cuando "uno de los integrantes de la pareja es
el padre o madre biológico del menor".
El 4 de
noviembre de 2015, tras la demanda interpuesta por un profesor universitario a
la decisión anterior, la Corte Constitucional aprobó la adopción sin ninguna
restricción o limitación, con 6 votos a favor y 2 en contra, sin contar el de
un magistrado que se encontraba incapacitado. La Corte se acogió a la ponencia
del magistrado Jorge Iván Palacios, que defendía el reconocimiento a las
parejas del mismo sexo y su idoneidad para criar niños en ambientes que
garanticen sus derechos.
Matrimonio
entre personas del mismo sexo
En Colombia el
matrimonio entre personas del mismo sexo es legal. La Corte Constitucional de
Colombia puso fin a años de incertidumbre para las parejas del mismo sexo y
reafirmó los derechos de personas LGBT al confirmar la validez del matrimonio
entre personas del mismo sexo el 28 de abril de 2016 .1
Adicionalmente las parejas del mismo sexo también pueden
acceder a uniones maritales de hecho tras convivir dos años. Las
uniones de hecho tenían
pocas diferencias con un matrimonio como tal y permitía a las
parejas vinculadas a través de ellas acceder a los mismos derechos que un
matrimonio.
El 7 de febrero
de 2007 la Corte Constitucional de Colombia extendió varios derechos propietarios
y pensionales propios de las uniones maritales de hecho a las parejas
homosexuales unidas bajo esta figura.2
Una decisión
adicional de octubre de 2007 extendió igualmente derechos pensionales
y de seguridad social a parejas del mismo sexo. Luego el 28 de enero de 2009,
la corte modificó
20 leyes distintas a fin de otorgar 42 derechos a las parejas del mismo sexo
unidas por una unión marital de hecho (incluyendo nacionalidad, permiso de
residencia, testimonio en proceso judicial, derechos familiares propietarios,
etc.).3
Finalmente el
26 de julio de 2011 la Corte decidió con una votación de 9-0 que no estaba
facultada para cambiar las leyes vigentes que definían el matrimonio como la
unión de un hombre y una mujer, pero que esto no podía entenderse en perjuicio
del derecho a las parejas homosexuales de formar una familia. Por ello
estableció un periodo de dos años hasta junio de 2013 para que el Congreso
reglamentara sus uniones. Este plazo no fue cumplido, lo cual significó la
entrada en vigencia de la orden según la cual “las parejas del mismo sexo
podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su
vínculo contractual”.4
La aplicación
de la orden fue tomada de manera conflictiva por varios sectores políticos que
buscaban formas para evitar la aplicación de la sentencia. Sin embargo, un mes
después de entrada en vigencia la orden se otorgó el primer permiso para la
celebración de una unión matrimonial a una pareja del mismo sexo. El matrimonio
fue celebrado el 24 de julio de 2013.5
Entre tanto, fue admitida una solicitud para realizar el primer matrimonio
entre dos mujeres en Colombia.6
Finalmente el
28 de abril de 2016, la Corte Constitucional dictó un fallo por seis votos a
favor y tres en contra para la legalización del matrimonio entre personas del
mismo sexo en todo el territorio nacional, convirtiéndose así en el cuarto país
de América del Sur en aprobarlo, luego de Argentina, Brasil y Uruguay.
REGIMEN
PATRIMONIAL DE COMPAÑEROS PERMANENTES-Parejas homosexuales se empezo a discutir
en la sentencia C-075/07 de la Corte Constitucional.
La ley, al
regular la denominada “unión marital de hecho”, establece un régimen de
protección patrimonial para los integrantes de las parejas heterosexuales, pero
no hace lo propio con las parejas homosexuales. En principio cabe señalar que
la manera como se pueda brindar protección patrimonial a quienes han decidido
conformar una pareja como proyecto de vida permanente y singular, entra en el
ámbito de configuración legislativa, porque no hay una fórmula única que
resulte obligada conforme a la Constitución para ese efecto y la protección
requerida puede obtenerse por distintos caminos. Sin embargo, resalta la Corte
que ese ámbito de configuración legislativa se encuentra limitado por la
Constitución y por el respeto a los derechos fundamentales de las personas. En
ese escenario, para la Corte, la ausencia de protección en el ámbito
patrimonial para la pareja homosexual resulta lesiva de la dignidad de la
persona humana, es contraria al derecho al libre desarrollo de la personalidad
y comporta una forma de discriminación proscrita por la Constitución.
PAREJAS
HOMOSEXUALES-Exclusión del régimen patrimonial de la unión marital de hecho
resulta discriminatoria
El régimen de
la Ley 54 de 1990, tal como fue modificado por la Ley 979 de 2005, en la medida
en que se aplica exclusivamente a las parejas heterosexuales y excluye de su
ámbito a las pareja homosexuales, resulta discriminatorio. Así, no obstante las
diferencias objetivas que existen entre los dos tipos de pareja, y las
específicas consideraciones que llevaron al legislador del año 1990 a
establecer este régimen de protección, fundadas en la necesidad de proteger a
la mujer y a la familia, no es menos cierto que hoy por hoy puede advertirse
que la parejas homosexuales presentan requerimientos análogos de protección y
que no existen razones objetivas que justifiquen un tratamiento diferenciado. A
la luz de los anteriores criterios y sin desconocer el ámbito de configuración
del legislador para la adopción, en proceso democrático y participativo, de las
modalidades de protección que resulten más adecuadas para los requerimientos de
los distintos grupos sociales, encuentra la Corte que es contrario a la
Constitución que se prevea un régimen legal de protección exclusivamente para
las parejas heterosexuales y por consiguiente se declarará la exequibilidad de
la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el
entendido que el régimen de protección allí previsto también se aplica a las
parejas homosexuales. Quiere esto decir que la pareja homosexual que cumpla con
las condiciones previstas en la ley para las uniones maritales de hecho, esto es
la comunidad de vida permanente y singular, mantenida por un periodo de al
menos dos años, accede al régimen de protección allí dispuesto, de manera que
queda amparada por la presunción de sociedad patrimonial y sus integrantes
pueden, de manera individual o conjunta, acudir a los medios previstos en la
ley para establecerla cuando así lo consideren adecuado.
Posteriormente
mediante Sentencia T-717/11 la Corte constitucional procede a garantizar una
vez más los derechos patrimoniales de las parejas del mismo sexo.
la Corte
declaró exequible el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el
régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas del
mismo sexo, porque concluyó que la exclusión derivada de la norma examinada imponía
una presión desproporcionada y por lo tanto inconstitucional, sobre el
ejercicio de la opción sexual, en tanto impedía que personas que se han unido
para conformar una pareja estable, recibieran los beneficios que el sistema de
seguridad social en salud ofrece a otros individuos que han tomado la misma
decisión, pero que son del mismo sexo. Se salvaguardó así el derecho a la
dignidad humana y a la igualdad de las parejas homosexuales, teniendo en
cuenta, precisamente que la dignidad humana es el principio fundante del
Estado, y por lo tanto tiene carácter absoluto y en esta medida no es
susceptible de limitación bajo ninguna circunstancia.
Así mismo en
Unión marital de hecho
La Sentencia
T-276/12 SE OCUPA
“En
este caso, en el momento en el que se formuló la demanda, existían serios
indicios de que la medida de restablecimiento adoptada –la ubicación de los
niños AAA y BBB en hogar sustituto, podría causarles serios perjuicios, pues
los dictámenes de los propios profesionales del ICBF mostraban que, debido a la
separación de XXX y la frustración del plan de viaje, los niños se encontraban
seriamente afectados desde el punto de vista emocional y existía una
probabilidad importante de que se les causara un perjuicio sicológico. En
consecuencia, la tutela era procedente para el momento en que se hizo ejercicio
de la acción. la Defensora de Familia demandada adoptó decisiones
injustificadas y desproporcionadas que constituyen una vía de hecho
administrativa y lesionaron los derechos fundamentales de los peticionarios al
debido proceso y a la unidad familiar, razón por la cual se concederá la tutela
en el presente caso. A continuación, la Sala examinará las premisas de estas
conclusiones: la adopción de medidas de restablecimiento
debe ser precedidas de un examen integral de la situación en que se halla el
niño, de modo que no pueden basarse en apariencias, preconceptos o prejuicios;
en otras palabras, cualquier medida de restablecimiento debe fundamentarse en
evidencia y criterios objetivos. En este caso, la Sala observa que la Defensora
de Familia no contaba con evidencia de que existiera amenaza alguna sobre los
derechos de los niños. En efecto, en las diligencias de verificación de
derechos del 31 de marzo de 2011, los profesionales del ICBF concluyeron que
los niños estaban en buen estado físico y demostraban cuidado, y que si bien
estaban alterados emocionalmente, ello se debía a que fueron separados de XXX y
se les impidió viajar con él. Por tanto, la Sala observa que la Defensora no
contaba con evidencia que confirmara su hipótesis de que los derechos de los
niños estaban en riesgo. Ahora bien, si
en gracia de discusión se admitiera que, al 31 de marzo de 2011 –fecha de apertura
del proceso, sí existía una amenaza sobre los derechos de los niños AAA y BBB
debido a la afectación emocional que evidenció el examen del equipo del ICBF,
en todo caso la Sala considera que no existe prueba del nexo causal entre tal
afectación y la supuesta omisión de información que se endilga a XXX. La Sala
observa que si bien es cierto en el proceso de adopción no se tuvo conocimiento
de la orientación sexual de XXX, tal hecho no le puede ser imputable, ya que,
como manifestó la agencia Baker Victory Services, en los estados de Nueva
Jersey y Nueva York en Estados Unidos, donde se llevaron a cabo los estudios
dirigidos a evaluar su aptitud como padre adoptivo, no es posible interrogar a
los solicitantes de una adopción sobre su orientación sexual.”
C- 683/15 Parejas del mismo sexo pueden
aplicar a proceso de adopción.
C-071/15
Aprobación de adopción consentida por parejas del mismo sexo cuando sea el
hijo/a biológico/a.
T-276/12
Adopción individual - caso Chandler Burr.
En
materia de Seguridad Social y Pensiones
T-935/14
Reconocimiento de pensión de sobreviviente a parejas del mismo sexo.
T-327/14
Reconocimiento de pensión de sobreviviente. Prohibición de pedir pruebas
adicionales extralegales que hagan más gravoso el trámite para parejas del
mismo sexo.
T-357/13
Reconocimiento de pensión de sobreviviente.
C-238/12 Herencia compañeros permanentes del
mismo sexo.
T-051/10 Derecho a la pensión de
sobrevivientes, igualados requisitos a las parejas.
T-911/09
Derecho a la pensión de sobreviviente en parejas de mismo sexo (requisito diferencial).
T-1241/08 Derecho a la pensión de
sobrevivientes de las parejas del mismo sexo.
C-798/08 Deber
derecho de alimentos entre compañeros/as permanentes del mismo.
C-336/08
Sustitución pensional compañero/a permanente del mismo sexo.
Ratifica
otros medios de prueba de la Uniones Maritales de Hecho, diferentes a acta de
conciliación o escritura pública.
La Sala Plena
de la Corte Constitucional dio a conocer el texto de la Sentencia SU-214 del
2016, en la cual se declaró que los matrimonios civiles entre parejas del mismo
sexo celebrados con posterioridad al 20 de junio del 2013 gozan de plena
validez jurídica. Así, los operadores judiciales que celebraron matrimonios
civiles entre parejas gais actuaron en los términos de la Carta Política y los
tratados internacionales.
Pero también ordenó al Consejo Superior de la
Judicatura, a la Superintendencia de Notariado y a la Registraduría Nacional
difundir entre sus funcionarios el contenido de la decisión, con el propósito
de superar la falta de protección para esta población en situación de
vulnerabilidad.
Para el alto
tribunal, celebrar un contrato civil de matrimonio entre parejas homosexuales
es una manera legítima y válida de materializar los principios y valores
constitucionales y una forma de asegurar el goce efectivo del derecho a la
dignidad humana, la libertad individual y la igualdad, sin importar cuál sea la
orientación sexual o identidad de género.
La providencia
constitucional, de más de 300 páginas y dividida en cinco segmentos presenta:
· Reseña los seis expedientes de tutela
relacionados con la manera como deben actuar las autoridades al momento de
formalizar el vínculo solemne de las parejas conformadas por personas del mismo
sexo.
· Describe las actuaciones surtidas en sede
de revisión.
· Presenta los fundamentos que se tuvieran
en cuenta en la decisión.
· Establece las órdenes a impartir en las
acciones de tutela y precisa los efectos inter pares.
Según la
providencia, en los términos del artículo 113 del Código Civil, la celebración
de un matrimonio civil genera diversos efectos jurídicos personales y
patrimoniales que no se encuentran presentes en un contrato civil innominado,
lo que significa un trato discriminatorio entre las parejas heterosexuales y
las del mismo sexo.
Así mismo, este
segmento del fallo desarrolla también
los siguientes ejes temáticos.
Procedencia del
amparo contra providencias judiciales.
Ausencia de
legitimación activa de la Procuraduría General de la Nación para formular
acciones de tutela encaminadas a evitar la realización de matrimonios
igualitario.
Importancia de
la filosofía del lenguaje y de la historia en la determinación del significado
de la palabra “matrimonio”.
En la
actualidad, la sexualidad y la procreación son fines más no elementos
esenciales del matrimonio.
Los derechos de
las parejas del mismo sexo en el derecho comparado.
Países que han
aprobado el matrimonio entre parejas del mismo sexo por decisión del respectivo
órgano legislativo.
Aprobación del
matrimonio entre personas del mismo sexo vía referendo.
Estados que
reconocen a las parejas del mismo sexo figuras alternas al matrimonio.
Estados que
tipifican los actos sexuales y las uniones entre personas del mismo sexo como
delito.
Los derechos
fundamentales de las personas y las parejas del mismo sexo en la jurisprudencia
de la Corte Constitucional.
Los principios
de la dignidad humana, la libertad individual y la igualdad implican que todo
ser humano pueda contraer matrimonio civil, acorde con su orientación sexual.
Efectos
jurídicos de considerar que las uniones solemnes realizadas entre parejas del
mismo sexo son contrato civil, pero no matrimonio (identificación del trato
discriminatorio).
Finalmente, con
el propósito de superar dicho déficit de protección y amparar el principio de
seguridad jurídica, la alta corporación extendió los efectos de su sentencia de
unificación a los pares o semejantes, es decir, a todas las parejas del mismo
sexo que, con posterioridad al 20 de junio del 2013:
(i) Hayan
acudido ante los jueces o notarios del país y se les hubiera negado la
celebración de un matrimonio civil, debido a su orientación sexual.
(ii) Hayan
celebrado un contrato para formalizar y solemnizar su vínculo sin la
denominación ni los efectos jurídicos de un matrimonio civil.
(iii) Habiendo
celebrado un matrimonio, la Registraduría Nacional se haya negado a
inscribirlo.
(iv) En
adelante, formalicen y solemnicen su vínculo mediante matrimonio civil.
Los magistrados
Jorge Pretelt, Gabriel Mendoza y Luis Guillermo Guerrero salvaron el voto. Por
otro lado, Alberto Rojas, Luis Ernesto Vargas y Alejandro Linares lo aclararon,
mientras que María Victoria Calle, Gloria Stella Ortiz y Jorge Palacio se
reservaron la formulación de aclaraciones (M.P. Alberto Rojas Ríos).
Agradecimientos
a Colombia Diversa.
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