SC4958-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
Radicación
n° 11001-31-03-001-2002-00912-01
28
de abril de dos mil quince (2015).
RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL-Del arrendador respecto de su arrendatario por perturbar el uso y
goce de un establecimiento educativo dado en arrendamiento. Prueba de la
existencia real del daño. Oportunidad y trámite del reclamo de los perjuicios
con ocasión de la práctica de medida cautelar (SC4958-2015; 28/04/2015)
PERJUICIOS-A
título de la inversión realizada por el arrendatario al establecimiento
educativo y el pago de la renta por concepto del contrato de arrendamiento.
Oportunidad y trámite para reclamar el pago de perjuicios derivados de la
práctica de medida cautelar. Hermenéutica de los artículos 687 y 307 del Código
de Procedimiento Civil (SC4958-2015; 28/04/2015)
MEDIDA
CAUTELAR-Oportunidad y trámite para reclamar el pago de perjuicios derivados de
la práctica de una cautela, so pena de caducidad del derecho a reclamarlo.
Hermenéutica de los artículos 687 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Reiteración de la sentencia de 28 de abril de 2011 (SC4958-2015; 28/04/2015)
Afirma
la Sala que, el pago de los perjuicios derivados de la práctica de la señalada
cautela, cuya condena se impuso al tenor del último inciso del precepto 687 del
Código de Procedimiento Civil, debía reclamarse en el mismo trámite incidental
que el ejecutado promovió, de acuerdo con lo previsto en el inciso final del
artículo 307 ejusdem, so pena de caducar el derecho.
Sobre
lo anterior, la Sala explicó que en el supuesto contemplado en la norma
precitada, es decir cuando el juez ha proferido condena in genere, el titular
del derecho reconocido en la providencia «tiene la carga de reclamarlo ante el
mismo fallador presentando el escrito respectivo en el perentorio término
legal, so pena de caducidad, por cuanto el legislador, dispuso el trámite, la
oportunidad, forma, requisitos y las consecuencias jurídicas, adscribiendo
competencia privativa al juez del proceso ejecutivo que la profiere».
ERROR
DE HECHO- Por indebida valoración de los medios probatorios, al no tener por
demostrado el ad quem la inversión efectuada en mejoras y adecuaciones al
establecimiento educativo, ni el pago de la renta a título de indemnización de
perjuicios. Carga del recurrente en individualizar las pruebas (SC4958-2015;
28/04/2015)
APRECIACIÓN
PROBATORIA-Carga del recurrente en casación de individualizar las pruebas sobre
las cuales recae el yerro. Reiteración de la sentencia de 13 de diciembre de
2012 (SC4958-2015; 28/04/2015)
Advierte
la Corte que, si bien el censor hizo una relación de las probanzas que catalogó
de «defectuosamente apreciadas» y las que estimó que no habían sido valoradas
por el juzgador amén de los desaciertos que advirtió configurados, al ocuparse
de su demostración omitió realizar el parangón o cotejo entre el contenido de
los elementos de convicción apreciados de manera inadecuada con lo inferido de
ellos por el ad quem, y desde luego, tampoco concretó los razonamientos que
evidenciaban la ausencia de un sentido lógico en la interpretación de las
pruebas, o de un razonamiento armónico con lo que se expresó en los medios probatorios.
VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL -Por falta de aplicación de las normas legales
concernientes a las fuentes de las obligaciones de indemnizar, al compromiso de
las partes en un contrato de arrendamiento y las relativas a la buena fe en su
ejecución. Argumentación adecuada del recurrente para evidenciar el error
(SC4958-2015; 28/04/2015)
Asunto:
Pretende
el demandante que, mediante proceso ordinario de responsabilidad civil, se
declare que las Fundaciones demandadas, le turbaron el goce de un
establecimiento educativo dado en arriendo, por lo que solicita el pago de los
perjuicios ocasionados y la suma invertida al establecimiento educativo más la
capitalización de intereses. El Juzgado de primera instancia denegó las pretensiones
de la demanda al considerar que a pesar de estar demostrado el incumplimiento
del contrato de arrendamiento por parte de las demandadas al perturbar el goce
del bien objeto del mismo, no se acreditó el daño sufrido por la inversión
realizada al establecimiento educativo y el pago de la renta, sin poder
disfrutar del bien por haber sido despojado de su tenencia. El fallo fue
apelado por el demandante. El Tribunal confirmó la sentencia de primer grado.
La Corte no casó la sentencia al considerar que el recurrente no acreditó los
errores denunciados.
I ANTECEDENTES
Luis Fernando Rojas
Rodríguez acudió a la jurisdicción para que se declarara que las Fundaciones
Antonio Restrepo Barco (FRB) y para la Educación Superior (FES), la primera en
su condición de arrendadora le turbaron el goce del Colegio Paulo VI durante la
vigencia del contrato de arrendamiento celebrado con él, por lo que son
civilmente responsables de los perjuicios que le ocasionaron.
En consecuencia, se
condenara a las demandadas al pago de $53’405.000 por concepto de la inversión
realizada en el establecimiento educativo, más la capitalización de intereses
desde el 1º de enero de 1987 liquidada con la fórmula de «inversión con
reinversión de intereses» certificada por la Superintendencia Bancaria por
valor de $8.199’315.313 o la cantidad que sea probada en el proceso además de
los réditos moratorios.
B. Hechos
1. En el año 1983,
la Fundación Antonio Restrepo Barco le arrendó a Luis Fernando Rojas Rodríguez
y Policarpo Suárez Arenas el plantel educativo Paulo VI ubicado en la Calle 89
No. 87A-50 de la ciudad de Bogotá.
2. En razón del
incumplimiento de normas atinentes al servicio que se prestaba y en virtud del
estado deplorable de las instalaciones, al momento de suscribirse el referido
convenio, la institución tenía derogada la licencia de funcionamiento, medida
impuesta por la Resolución No. 023339 de 9 de julio de 1982 dictada por la
Secretaría de Educación Distrital.
3. El
establecimiento educativo se arrendó junto con el inmueble en el que funcionaba
además de «todos sus elementos, muebles y enseres académicos» y debía
destinarse únicamente para la enseñanza de básica secundaria en las jornadas
diurna y nocturna.
4. Como término de
duración, las partes fijaron el de tres (3) años a partir del 1º de diciembre
de 1983, prorrogable a voluntad de las partes, pactándose como renta mensual la
suma de $400.000 para la primera anualidad con un incremento del 10% anual en
adelante, estipulaciones que luego fueron modificadas en el documento de 24 de
agosto de 1985 suscrito por el representante legal de la arrendadora.
5. Se acordó que
los inquilinos debían contratar al personal docente y administrativo sin que
ello implicara sustitución patronal ni subordinación alguna de los trabajadores
a la Fundación Antonio Restrepo Barco.
6. Policarpo Suárez
Arenas, en escrito de 30 de junio de 1984, cedió sus derechos en el contrato de
arrendamiento al coarrendatario Luis Fernando Rojas Rodríguez.
7. El arrendatario
del plantel realizó gestiones docentes, administrativas y financieras para
recuperar la licencia de funcionamiento, saneando las deficiencias e
imperfecciones que para entonces tenía.
8. Con esa
finalidad construyó algunas dependencias e instaló varios equipos, tales como:
«treinta (30) baños o sanitarios (…), cinco (5) lavamanos para hombres y cinco
(5) (…) para mujeres, dos (2) bebederos (…); 14 aulas; (…) laboratorios de
química, con tres mesones en cemento con su instalación de gas y diez (10)
mecheros para cada mesón, instalación de agua con cinco (5) llaves o plumas
para cada mesón y canal de desagüe para cada mesón; (…) laboratorio de física y
mecánica con tres (3) mesones en cemento, cada mesón con instalaciones
eléctricas; (…) laboratorio de biología completamente enchapado en baldosa
pedernal; (…) 12 aulas, (…) cancha de baloncesto, cafetería para profesores, y
reparaciones locativas para restaurar integralmente el inmueble (…)».
9. También reparó
las paredes y los tableros o pizarrones de las aulas de clase y efectuó otras
obras, entre ellas las de «resanar paredes de los corredores o pasillos,
levantar muros, arreglar pisos, las escaleras echar pisos, restaurar cielos
rasos, recuperar baños que estaban ya instalados, tubería, grifos, las chapas
de las puertas, colocar vidrios donde faltaban, bombillas, empañetar, pintar
paredes, puertas, ventanas, restaurar y pintar un muro existente que encierra
el predio (…), instalaciones eléctricas, plomería», todo por valor de
$10’422.000.
10. Los
laboratorios de química, física y biología fueron dotados con sus respectivos
equipos, lo que costó $1’678.000 y algunos elementos para «física y mecánica»
se adquirieron en $257.000, a lo que se adicionó la compra de 50 máquinas de
escribir manuales y 40 eléctricas para las clases de mecanografía con un costo
de $1’470.000; 1 computador IBM con impresora y 10 computadores Texas
Instruments valorados en $3.000.000.
11. Se adquirieron
40 radiograbadoras Sony para ser utilizadas en las actividades de inglés por
$538.000; material didáctico (mapas y láminas) por $155.000; el arreglo de
pupitres costó $542.000 y fueron adquiridos 1200 de esos muebles a razón de
$72.000 cada uno para un total de $8’520.000; 250 sillas universitarias
unipersonales a $5.000 unidad, ascendiendo su valor a $1’250.000; muebles y
utensilios para la cafetería de profesores (sillas, mesas, estufa industrial,
nevera y otros) por $493.000.
12. Desaparecidas las circunstancias que impedían
el funcionamiento de la institución educativa, lo que verificó la Secretaría de
Educación de Bogotá en visita realizada el 23 de noviembre de 1984, la
funcionaria que intervino recomendó al Ministerio de Educación y a dicha
dependencia distrital «derogar la Resolución n° 023339 del 9 de julio de 1982».
13. El arrendatario cumplió la obligación de
pagar la renta estipulada, habiendo el arrendador expedido los correspondientes
recibos, incluido el de 24 de agosto de 1985 por concepto de «los cánones de
arrendamiento por los años lectivos de 1986, 1987, 1988 y 1989, es decir, del
1º de enero de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1989, modificándose de esta
manera las cláusulas quinta y sexta del contrato de arrendamiento» por un total
de US$100.000 equivalentes a $15’000.000.
14. El actor obró de acuerdo con lo convenido en cuanto al
nombramiento de algunos trabajadores administrativos, pago de salarios y
prestaciones sociales a docentes y empleados. También cumplió con la reparación
y mantenimiento de las instalaciones según lo acordado, inversión que ascendió
a más de $50’000.000.
15. Ante la
incapacidad que afectó al síndico representante legal de la Fundación Antonio
Restrepo Barco, el Presidente de la República designó en ese cargo a la
Fundación para la Educación Superior (FES), y por su intermedio la arrendadora
realizó actos que turbaron el goce del bien arrendado.
16. Entre los
aludidos hechos perturbatorios se verificaron los siguientes: i) la inspección
judicial adelantada con el pretexto de actualizar dineros, exhibir el contrato
de arrendamiento y los recibos de pago; ii) la denuncia penal instaurada «por
falsedad de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento»; iii) la
demanda de lanzamiento presentada el 4 de agosto de 1986 por mora en el pago de
la renta de ese año, y iv) la acción ejecutiva que cursó en el Juzgado 17 Civil
del Circuito de Bogotá, donde se decretó como medida cautelar el embargo de los
dineros recibidos por el Colegio Paulo VI por concepto de matrículas y pensiones.
17. El proceso
penal fue conocido por el Juzgado 72 de Instrucción Criminal de Bogotá que
ordenó cesar el procedimiento, decisión confirmada por el superior funcional, y
la demanda de lanzamiento se promovió sin justificación porque en la prueba anticipada
de inspección judicial se exhibieron los recibos de pago de la renta hasta el
30 de diciembre de 1989.
18. Por último, el
12 de febrero de 1987, la Fundación FES invadió y ocupó de hecho el colegio
arrendado, impidiéndole al arrendatario
ingresar a sus instalaciones; envió comunicaciones a algunas autoridades para
que le desconocieran la citada calidad, y nombró secretario, rector,
profesores, celador, etc.
19. El Juez 23
Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió conocer la causa de lanzamiento,
el 2 de diciembre de 1988 dictó sentencia favorable a las pretensiones de la
demandante sin haber oído a los arrendatarios por considerar que no acreditaron
el pago de la renta, no obstante obrar como prueba la inspección judicial en la
que se exhibieron los recibos de pago correspondientes.
20. La diligencia
de lanzamiento tuvo lugar el 5 de febrero de 1991, fecha para la cual el
arrendatario ya no se encontraba en el Colegio, pues había sido desalojado de
hecho por la Fundación FES desde el 12 de febrero de 1987. Además, el contrato
de arrendamiento terminó el 30 de diciembre de 1989.
21. Al actor no se
le hizo entrega de los bienes que compró para la dotación ni le reconocieron
las mejoras que efectuó a pesar de haber invocado el derecho de retención, y
como no se le permitió ingresar a la institución «no pudo sacar los recibos de
pago, las facturas, los comprobantes donde constan los objetos comprados para
el colegio arrendado y los pagos que hizo por concepto de las obras
adelantadas».
22. En virtud de la
medida de embargo dictada dentro del proceso ejecutivo que le adelantó la
arrendadora, desde noviembre de 1986 no volvió a recibir dineros por concepto
de matrículas y pensiones, los cuales se entregaron a la fundación demandante
que también percibió las cantidades pagadas extemporáneamente por los alumnos a
título de los señalados rubros y obtuvo los beneficios de la inversión
realizada por el arrendatario para el adecuado funcionamiento del
establecimiento educativo.
23. La injusta y
arbitraria perturbación también se materializó con los nombramientos de rector
y secretario del Colegio efectuados en enero de 1987; la suscripción de los
respectivos contratos laborales a partir de 2 de febrero de ese mismo año, y la
comunicación a las autoridades educativas, amén de la vinculación de los jefes
de los departamentos de idiomas y matemáticas.
24. La Directora
Administrativa de la Fundación FES certificó el 2 de febrero de 1987 que dicha
entidad «no tiene ningún tipo de relación comercial ni ha arrendado las
instalaciones donde funcionan los colegios Paulo VI y Vocacional Paulo VI a los
señores Luis Fernando Rojas Rodríguez y Policarpo Suárez Arenas, prohibiendo la
entrada al colegio arrendado a su arrendatario, señor Luis Fernando Rojas,
quien a su vez había fundado en las instalaciones del colegio arrendado el
Instituto Cultural Nocturno La Serena».
25. La funcionaria
mencionada, a través de los memorandos de 31 de agosto y 22 de septiembre de
1987, impartió instrucciones precisando que el control de las decisiones estaba
a cargo de la Fundación Antonio Restrepo Barco, en razón de la custodia que
ejercía del Colegio Paulo VI por mandato judicial.
26. Ante la
ocupación de hecho de la institución, el actor formuló querella cuyo trámite le
correspondió a la Inspección 10 A Distrital de Policía de Bogotá, dentro del
cual la representante legal de la arrendadora presentó recursos e incidentes de
nulidad con el fin de dilatar su resolución.
27. El 23 de marzo
de 1990, la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogotá declaró la nulidad de
lo actuado y devolvió las diligencias al inspector; empero, a ese momento ya
había terminado el contrato de arrendamiento, lo que ocurrió sin que la
Fundación cesara la turbación en el goce de la institución arrendada.
28. Los ingresos
percibidos por el arrendatario durante los tres años que explotó económicamente
el establecimiento educativo se destinaron al pago de su mantenimiento, de los
profesores y empleados; en tanto los recursos para las obras, mejoras, dotación
de materiales e implementos salieron de su patrimonio particular, inversión que
de haberse capitalizado desde el 1° de enero de 1987 habría arrojado el monto
reclamado por ese concepto.
C. El trámite de la primera instancia
1. En el proveído
que admitió la demanda, la juez ordenó
dar traslado de la misma a las instituciones convocadas al litigio. [Folio 237,
c. 1]
2. La Fundación
Antonio Restrepo Barco replicó oponiéndose a lo solicitado por el actor y se
pronunció sobre la causa petendi. Formuló como defensas las intituladas «cosa
juzgada», «ir contra decisiones judiciales falladas en derecho y tomarlas como
fundamento de la acción» y «cobro de lo no debido».
Las excepciones se
fundaron en la existencia de unas acciones penales por perturbación a la
posesión que culminaron con sentencia absolutoria de segunda instancia a favor
de los funcionarios de las Fundaciones FRB y FES enjuiciados; la improcedencia
de considerar que el proceso ejecutivo y la prueba de inspección judicial
fueran hechos perturbadores del goce del bien arrendado; la falsedad de los
recibos de pago aducidos por el arrendatario que no quedó desvirtuada porque se
hubiera cesado el procedimiento en el juicio penal, y la inexistencia de las
inversiones y obras alegadas por el actor en la institución académica. [Folio
261, c. 1]
La Fundación para
la Educación Superior – FES no contestó la demanda.
3. El juez a quo
denegó las pretensiones porque consideró que a pesar de que fue demostrado el
incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de las demandadas al
perturbar el goce del bien objeto del mismo, no se acreditó el daño sufrido por
el pago de la renta sin disfrutar ni explotar el establecimiento educativo.
[Folio 493, c. 1]
4. Inconforme con
lo decidido, la parte actora lo recurrió en apelación. [Folio 497, c. 1]
LA PROVIDENCIA
IMPUGNADA
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá dictó
sentencia el 9 de mayo de 2011, en la que confirmó la del juzgador de primer grado.
En sustento de su
decisión, la citada Corporación sostuvo que a pesar de que algunos de los
eventos reseñados por el juez podrían configurar actos de incumplimiento del
contrato de arrendamiento y generar un detrimento patrimonial, al examinar en
la demanda lo atinente a esos aspectos, se verificó que no fue probada «la real
existencia del daño».
De los
hechos y pretensiones
del libelo se deducía -indicó- que el daño se
circunscribía a las consecuencias económicas resultantes de la inversión que el
arrendatario realizó en el colegio sin haber logrado el goce del mismo desde el
12 de febrero de 1987 hasta el 30 de diciembre de 1989, fecha en la que
finalizó el contrato por cumplimiento del término de duración pactado.
Sin embargo, no se
proporcionó la prueba de la inversión realizada por concepto de mejoras sobre
el plantel educativo, ni se establecieron las cantidades de dinero sufragadas
como cánones de renta durante el período de tiempo en que tuvo lugar la
ocupación de hecho por parte de la Fundación FES, valores estos representativos
del daño emergente reclamado.
Luego, aunque
-expuso el ad quem- estaba fuera de discusión el hecho de que la arrendadora
colocó al demandante «en situación de despojo de la cosa arrendada», lo que dio
lugar a que se produjera una situación perjudicial consistente en la «pérdida
de los beneficios económicos derivados de la tenencia, uso y goce de la cosa
arrendada», no se probaron los mejoramientos que se llevaron a cabo en el
establecimiento, y esa omisión hizo imposible cuantificarlos, lo que también
ocurrió con los cánones de renta presuntamente pagados durante el tiempo
transcurrido entre el despojo de la tenencia y el vencimiento del contrato.
El apelante, según
manifestó el juzgador, no hizo una mención concreta a «prueba alguna que
otorgue certeza de haber realizado las obras y dotaciones allá relacionadas y
menos que tuvieran un valor de $28’325.000» y se limitó a afirmar que se
hallaban demostrados esos ítems, quedando sin establecer lo relativo a la
construcción de las mejoras, su valor y el de los equipos supuestamente
adquiridos.
La decisión del a quo
-concluyó el Tribunal- fue acertada porque «sin la prueba del daño, esto es, la
inversión malograda, debidamente objetivada a través de su real existencia, y
traducida en pesos, no tiene nacimiento la obligación de indemnizar», dado que
los perjuicios amén de concretos, deben ser susceptibles de comprobación y de
estimación económica.
LA DEMANDA DE
CASACIÓN
Dos cargos propuso el demandante para
cuestionar el fallo impugnado, ambos con sustento en la causal primera,
denunciando en el inicial el quebranto directo y en el segundo la infracción
indirecta, los que se estudiarán en orden inverso al planteado por corresponder
al sentido lógico según reiterado criterio jurisprudencial.
CARGO SEGUNDO
La violación
indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 174, 187, 248, 249, 250,
252, 254, 279 y 305 del Código de Procedimiento Civil; 1494, 1602, 1603, 1613,
1614, 1982, 1987, 1988, 1989, 2342, 2343 y 2344 del Código Civil se produjo
-sostuvo el censor- por defectuosa valoración de algunas pruebas y la falta de
apreciación de otras.
El ad quem
-continuó el recurrente- incurrió en yerro fáctico al ponderar indebidamente
los siguientes medios demostrativos:
a) Resolución No. 002339 de 9 de julio
de 1982 proferida por la Secretaría Distrital de Educación, mediante la cual se
revocó la licencia de funcionamiento del Colegio Paulo VI.
b) Acta de visita practicada por esa
entidad el 23 de noviembre de 1984 al establecimiento educativo, en la que
recomendó reconsiderar la referida derogatoria, dado que se subsanaron las
irregularidades encontradas.
c) Recibo de pago expedido por el
síndico representante legal de la Fundación Antonio Restrepo Barco por concepto
de la renta correspondiente a los años 1986 a 1989, prorrogándose el plazo
inicialmente previsto en el contrato.
d) Acta de la diligencia de lanzamiento
practicada el 5 de febrero de 1990 por la Inspección Décima D de Policía
distrital, en las instalaciones del Colegio Paulo VI.
Además, según el impugnante, en la
sentencia no fueron valoradas las siguientes probanzas:
a) Acta de la
audiencia de exhibición de documentos realizada ante el juzgado de
conocimiento.
b) Copias del
proceso ejecutivo promovido por la Fundación Antonio Restrepo Barco contra
Policarpo Suárez Arenas y Luis Fernando Rojas Rodríguez que cursó en el Juzgado
17 Civil del Circuito de Bogotá, en el que obraban documentos referentes a la
gestión adelantada por la FRB; empero, jamás se permitió «el acceso a la documentación
que permite demostrar puntualmente la inversión realizada por el arrendatario».
c) Respuesta de la Superintendencia
Bancaria al actor sobre la fórmula aplicable para obtener «el monto de una
inversión con reinversión de intereses».
d) Copia del proceso de lanzamiento por
ocupación de hecho que se adelantó ante la Inspección Décima B Distrital de
Policía, donde se encontraban evidencias del «comportamiento desleal y
arbitrario de las demandadas», en particular que «el lanzamiento ordenado el 19
de febrero de 1987, mediante providencia que no tiene recurso alguno, por las
múltiples interferencias desleales e ilegales de que fue objeto el proceso,
llegó el mes de agosto de 1991 sin podérsele dar cumplimiento; no obstante, el
fallador no encuentra relevante esta conducta y no deduce de ella ninguna
consecuencia adversa a las demandadas y favorable al arrendatario».
Como resultado de ese equivocado
ejercicio valorativo de las pruebas, el sentenciador -en criterio de la
censura- incurrió en error de hecho al deducir que la ausencia de prueba para
individualizar y traducir en pesos la inversión realizada por el demandante en
el Colegio Paulo VI, derivó de su propia negligencia o descuido, sin tener en
cuenta la «ocupación de hecho verificada el día 12 de febrero de 1987» que
implicó «el despojo de los archivos personales del arrendatario e
institucionales del colegio Paulo VI, donde reposaba la documentación que
soportaba en detalle la inversión realizada».
Además, no dio por acreditado, estándolo
con el «conjunto de indicios» incorporados al proceso, que el arrendatario
efectuó mejoras en el plantel educativo, las cuales se evidenciaban a partir de
la confrontación de la Resolución No. 002339 de 9 de julio de 1982 con el acta
de visita practicada el 23 de noviembre de 1984, de donde razonablemente se
infería que «se hizo una onerosa inversión que permitiera obtener la
rehabilitación de las licencias de funcionamiento del plantel, durante el
período en el cual el arrendatario despojado lo tuvo a su cargo», sin que las
accionadas se hubieran atribuido la realización de tales obras, pero sí
impidieron el acceso a la prueba de las mismas.
El juzgador, a partir de la exhibición
de documentos y la inspección judicial, tuvo por acreditado -agregó el casacionista-
la inexistencia de un perjuicio para el demandante, sin reparar en la
reticencia de las demandadas a «contribuir con el esclarecimiento de los
hechos» ni que la prueba de inspección se llevó a cabo de manera tardía.
En relación con el
pago de $15’206.000 para cubrir los cánones de arrendamiento durante los años
1986 a 1989, a pesar de obrar la prueba de su cancelación efectiva, el Tribunal
se equivocó al no tenerlo por demostrado, y aunque en el valor reclamado en las
pretensiones de la demanda a título de capitalización se adicionó lo
correspondiente a las anualidades 1984 y 1985, ese yerro no podía dar lugar a
que se extinguiera su derecho a recibir la indemnización de los perjuicios
ocasionados.
Entre los
desaciertos de hecho enunciados y la decisión impugnada existió un evidente
nexo causal, pues según el recurrente «no hay duda de que la situación de facto
ignorada por el ad quem, así como la defectuosa apreciación de las pruebas, y
la alteración de otras, implicaron que el sentenciador concluyera que debía
absolverse a las demandadas por carecer de fundamento el petitum», con lo cual
se vulneraron las disposiciones sustanciales invocadas.
Por lo anterior
-concluyó el demandante- la Corte debe casar el fallo y en sede de instancia,
revocar el proferido por el a quo para en su lugar acoger las pretensiones de
la demanda.
CONSIDERACIONES
1. La acción
incoada versa sobre la responsabilidad civil y solidaria que el actor le
atribuyó a las fundaciones accionadas respecto de los daños que le irrogaron
por turbarle en el goce de la institución educativa Paulo VI en su condición de
arrendatario, perjuicios «correspondientes al valor de la inversión hecha en el
colegio arrendado, más la capitalización de intereses», especificándose que
comprendía el valor de las adecuaciones realizadas a las áreas de servicios
sanitarios, laboratorios, la dotación de elementos para los mismos, compra de
computadores, máquinas de escribir, grabadoras, material didáctico, arreglo y
adquisición de pupitres, por valor de $28’325.000, y de otro lado, la cantidad
de $25’080.000 que canceló por concepto de la renta desde 1984 hasta 30 de
diciembre de 1989.
El Tribunal a pesar de reconocer que por
actos de la arrendadora, al arrendatario se le perturbó en el goce del bien objeto
del respectivo negocio jurídico, denegó la pretensión indemnizatoria al
verificar que «en términos generales, conforme lo sostiene el a quo, no se
probó la real existencia del daño», el cual interpretó se circunscribía a la
inversión no disfrutada, y aunque en virtud del mismo contrato de arrendamiento
el actor debía introducirle mejoras aquellas no se acreditaron, lo que «hizo
imposible su cuantificación, lo mismo que sucediera con el arriendo pagado
durante el tiempo transcurrido entre el despojo de la tenencia y el vencimiento
del contrato».
2. El impugnante planteó que el fallador
de segunda instancia incurrió en defectuosa valoración de algunos de los medios
de convicción, tales como el acto administrativo que revocó las licencias de
funcionamiento del Colegio Paulo VI; el acta de la visita practicada el 23 de
noviembre de 1984 en la que se recomendó reconsiderar la mencionada decisión en
virtud de haberse subsanado las deficiencias que la motivaron; el recibo
suscrito por el representante legal de la Fundación Antonio Restrepo Barco, en
el que se reconoció el pago de la renta de 1986 a 1989, prorrogándose el
término de duración del contrato de arrendamiento, y la diligencia de
lanzamiento practicada el 5 de febrero de 1991.
Así mismo, le reprochó la omisión en
apreciar el acta de la exhibición de documentos practicada en el proceso; las
copias del proceso ejecutivo adelantado por la nombrada Fundación contra
Policarpo Suárez Arenas y Luis Fernando Rojas Rodríguez, al igual que las
correspondientes al proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho
tramitado ante la autoridad de policía; y la certificación expedida por la
entonces Superintendencia Bancaria sobre la fórmula aplicable para obtener el
monto de una «inversión con reinversión de intereses».
De las reseñadas circunstancias derivó
para el censor la comisión de los errores denunciados, en cuanto a que no se
tuvo por demostrada la inversión efectuada en mejoras y adecuaciones al
establecimiento educativo, ni el pago de la renta durante los años 1986 a 1989,
factores estos cuyo pago reclamó a título de indemnización de perjuicios.
3. En razón a que las acusaciones examinadas se
fundamentaron en la incursión del Tribunal en «error de hecho» en la valoración
de los medios de prueba, debe precisarse que del inciso final del artículo 374
del Código de Procedimiento Civil, se infiere que su eficacia para desvirtuar
las bases del fallo impugnado en casación, deriva de que sea manifiesto u
ostensible, además de trascendente y que se concrete su demostración, en
principio, a través del cotejo o parangón entre el contenido de los medios de
prueba apreciados erróneamente, con lo deducido de los mismos por el
sentenciador, o lo que este dejó de tener por demostrado, a partir de aquellos
cuya valoración pretirió, y mediante la exposición de una argumentación clara y
exacta, revelar la contrariedad de las ideas obtenidas por el juzgador con el
verdadero sentido de las plasmadas en los elementos de juicio.
Acerca del señalado equívoco, esta
Corporación ha expuesto que «atañe a la prueba como elemento material del
proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando
existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho’ (…), es decir,
acontece: ‘a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no
existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí
existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se
altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por
entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento».
Ha de ser tal la notoriedad y gravedad
del yerro que de su solo planteamiento surja que «el criterio del sentenciador
fue totalmente desenfocado, que está por completo divorciado de la más
elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio’, lo cual ocurre
en aquellos casos en que ‘el fallador está convicto de contraevidencia’ (…), se
estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el
cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el
mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía’ (…), o en otros
términos, ‘que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni
raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la
evidencia del proceso (…)’ (…)’» (CSJ SC, 4 Abr 2013, Rad. 2002-09414).
Luego, cuando el
casacionista le endilga al sentenciador haber cometido yerros de facto, tiene
la carga de «individualizar las pruebas sobre las cuales recae el equívoco» y
además debe «demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o
cercenamiento, lo que deberá señalar de manera manifiesta; de tal suerte que la
valoración que de aquéllas haya realizado el sentenciador se muestre
ostensiblemente contraevidente, absurda, alejada de la realidad del proceso o
sin ninguna justificación», sin que su labor pueda reducirse a «una simple
exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones
meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente
o manifiesto conforme lo exige la ley, caso en el cual la Corte no podría tomar
partido distinto al consignado en la sentencia…» (CSJ SC, 13 Dic 2012, Rad.
2004-00141-01).
4. Al examinar el contenido del reproche, se
constata que el censor no demostró que el ad quem hubiera incurrido en los
errores fácticos denunciados.
Si bien el censor
hizo una relación de las probanzas que catalogó de «defectuosamente apreciadas»
y las que estimó que no habían sido valoradas por el juzgador amén de los
desaciertos que advirtió configurados, al ocuparse de su demostración omitió
realizar el parangón o cotejo entre el contenido de los elementos de convicción
apreciados de manera inadecuada con lo inferido de ellos por el ad quem, y
desde luego, tampoco concretó los razonamientos que evidenciaban la ausencia de
un sentido lógico en la interpretación de las pruebas, o de un razonamiento
armónico con lo que se expresó en los medios probatorios.
4.1. Al respecto,
en cuanto al yerro que le atribuyó por no considerar demostrada la inversión
realizada en el Colegio Paulo VI, solo planteó que la ocupación de hecho que se
produjo el 12 de febrero de 1987 conllevó a que lo despojaran de la documentación
vinculada con aquella actividad, y aunque mencionó que existían otros elementos
de convicción que acreditaban las obras realizadas, no los identificó ni aludió
a su contenido.
En relación con la
falta de apreciación del conjunto de indicios demostrativos de las mejoras
efectuadas, se limitó a argumentar que al comparar la Resolución No. 002339 de
9 de julio de 1982 (que revocó las licencias de funcionamiento del plantel) con
el acta de visita practicada el 23 de noviembre de 1984, se desprendía que «en
el colegio Paulo VI se hizo una onerosa inversión», la cual permitió la
habilitación legal para la prestación del servicio de educación, y agregó que
eso se corroboraba con el hecho de que las demandadas no se atribuyeron la
ejecución de las obras.
Tales aseveraciones
-cabe acotar- se redujeron a la percepción o lectura del impugnante, y aunque
podían resultar válidas como alegato en las instancias, no resultaban idóneas
para efectos de revelar la existencia de un error manifiesto o protuberante en
la valoración de los medios de prueba, tal como se precisó en los
pronunciamientos jurisprudenciales antes citados.
4.2. En la
sustentación del yerro fáctico fundado en que contrariamente a lo dicho por el
ad quem, de la diligencia de exhibición de documentos se infería la reticencia
de las demandadas a contribuir con el esclarecimiento de los hechos, el
casacionista no explicó el sentido y la proyección de esa situación en cuanto a
la acreditación de la causa petendi, de modo que no se entiende de qué manera esa
manifestación podría desvirtuar lo dicho por el Tribunal.
La alegada
equivocación referente al pago de los cánones de renta correspondientes a los
años de 1986 a 1989 no se sustentó de manera idónea, pues apenas sostuvo el
censor que cancelada la suma de $15’206.000 por ese concepto, en sana lógica
podía deducirse que anualmente se pagaban $3’801.500. El recurrente no
especificó en qué consistió la equivocación, ni refutó la totalidad de los
argumentos expuestos por el juzgador en cuanto a la falta de demostración de
los perjuicios reclamados.
4.3.
Adicionalmente, aun de seguir los precarios cuestionamientos del impugnante,
efectuada la confrontación entre lo inferido por el ad quem y el contenido
material de los medios de prueba respecto de los cuales se denunció una
indebida apreciación y de aquellos cuya valoración supuestamente fue omitida,
se establece que no surgen de forma manifiesta u ostensible las equivocaciones
denunciadas en lo concerniente a la concreción del daño.
a) En ese sentido, se verifica que
respecto de las adecuaciones del plantel educativo y las dotaciones para el
mismo, tal como lo sostuvo el Tribunal, faltó incorporar las probanzas para su
acreditación, puesto que únicamente se cuenta con la versión que al respecto
suministró el actor en el hecho cuarto de la demanda, en donde a pesar de
individualizar cada una de las obras realizadas y los elementos adquiridos
además de su precio, no se allegó ni recaudó en el proceso algún medio
probatorio que corroborara tal información, de ahí que no resulte desacertada
la deducción del ad quem en cuanto a que no se estableció quien construyó o
dispuso las mejoras, ni el valor de estas o de los equipos que el demandante
afirmó haber comprado.
Al revisar las copias de los procesos
penales, policivos y civiles a que se hizo mención, se aprecia que no contienen
pruebas concernientes a las mejoras realizadas, como tampoco de los elementos
de dotación para la institución de enseñanza, ni el monto de las erogaciones
que por esos conceptos habría realizado el arrendatario.
La valoración del acto de revocación de
las licencias de funcionamiento del Colegio Paulo VI en julio de 1982, entre
otros factores, por la insuficiencia de aulas y muebles, además del mal estado
de conservación de los existentes como también del deplorable estado de los
baños, tuberías y laboratorios, y de la visita realizada en noviembre de 1984,
esto es, cuando el plantel se encontraba en poder de los arrendatarios, en la
que se evaluó lo atinente al aspecto «locativo» reseñándose su mejoramiento, no
permite deducir con certeza las obras o adecuaciones realizadas, máxime cuando
en el último documento citado, también se recomendó hacer «reparaciones
generales de planta física, canales, antejardín, puertas, pintura, arreglo de
pupitres, pisos (cafetería) y arreglo de sanitarios (…) Dotar la sala de
profesores de muebles cómodos y de lockers (…) Ampliar la dotación de la
biblioteca (…) Organizar el laboratorio de física de acuerdo a instrucciones
dadas …».
Ahora bien, la
estipulación contenida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento en
cuanto a que los arrendatarios se comprometieron a «mantener el colegio y sus
instalaciones físicas en estado de funcionamiento adecuados (…)», y lo señalado
en la disposición novena atinente a que los gastos de «mantenimiento de la
planta física, tales como reparaciones locativas necesarias a la conservación
de las instalaciones del colegio, (…), serán de cargo de los arrendatarios», no
contribuyen a superar la falta de demostración de los perjuicios advertida por
el sentenciador, pues si bien insinuaban la idea de que los arrendatarios
debieron ejecutar obras materiales como las allí reseñadas, no permitían
establecer la real existencia de las mismas.
Si bien en la exhibición de documentos
ordenada a la arrendadora no se incorporaron los documentos soporte de las
inversiones que el demandante aseguró haber realizado, lo cierto es que el
actor ni siquiera acreditó que aquella los tenía en su poder, además en las
instancias no se dio aplicación al artículo 285 del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto a tener por ciertos los hechos que se proponía probar el
peticionario de la prueba.
b) En relación con la defectuosa
apreciación del documento con el que el actor quiso acreditar el pago de la
renta al representante legal de la Fundación arrendadora desde 1986 a 1989 por
valor de US$100.000,oo, equivalentes a $15’000.000,oo se advierte que el
Tribunal estimó insuficiente dicha probanza por cuanto «a) no se probó
plenamente la cantidad reclamada ni una inferior, esto último dicho en razón a
la falta de identificación del daño teniendo en cuenta los cálculos del
Despacho y b) se desfiguró la no tenencia del bien, porque la práctica de la diligencia
de lanzamiento da cuenta de situación opuesta, siguiéndose de ello que no hay
certeza de la privación del uso del colegio durante todo el tiempo afirmado en
la demanda y no demostrado en el proceso», y en la censura no se rebatieron de
manera concreta tales aspectos, pues simplemente se insistió en la demostración
del pago con el citado instrumento.
4.4. Al margen de esa insuficiencia
argumentativa del censor, cabe agregar que sus cuestionamientos no evidenciaron
el equívoco manifiesto atribuido al Tribunal, toda vez que no fue notoria la
tergiversación del texto del reseñado documento, ya por ampliación o
cercenamiento de su contenido objetivo, o por haberle dado un entendimiento
distinto a su sentido lógico, puesto que en esencia lo que consideró el
juzgador fue que no se encontraba determinado el daño debido a la falta de
precisión del período de tiempo en que el arrendatario no pudo disfrutar de la
tenencia y goce del bien arrendado, como consecuencia de los actos atribuidos a
la arrendadora.
Y es que esa situación puesta de
presente por el ad quem adquirió mayor trascendencia, en razón de haberse
decretado dentro del proceso ejecutivo promovido por la Fundación Antonio
Restrepo Barco contra los arrendatarios Luis Fernando Rojas Rodríguez y Policarpo
Suárez Arenas, el «embargo y retención» de los dineros que aquellos percibieran
por matrículas y demás conceptos en el colegio arrendado, medida cautelar que
se hizo efectiva en diligencia llevada a cabo el 5 de diciembre de 1986, en la
que se le entregó la administración del establecimiento educativo a una
secuestre, quien estuvo cumpliendo esa gestión hasta abril de 1989, según ella
misma lo informó, sin que el recurrente lo desvirtuara, por lo que el pago de
los cánones de arrendamiento encontraba justificación en cuanto correspondían a
la retribución a la arrendadora por el uso y goce efectivo de la cosa
arrendada.
Además, el pago de los perjuicios
derivados de la práctica de la señalada cautela, cuya condena se impuso al
tenor del último inciso del precepto 687 del Código de Procedimiento Civil,
debía reclamarse en el mismo trámite incidental que el ejecutado promovió, de
acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 307 ejusdem, so pena de
caducar el derecho.
Sobre lo anterior, esta Sala explicó que
en el supuesto contemplado en la norma precitada, es decir cuando el juez ha
proferido condena in genere, el titular del derecho reconocido en la
providencia «tiene la carga de reclamarlo ante el mismo fallador presentando el
escrito respectivo en el perentorio término legal, so pena de caducidad, por
cuanto el legislador, dispuso el trámite, la oportunidad, forma, requisitos y
las consecuencias jurídicas, adscribiendo competencia privativa al juez del
proceso ejecutivo que la profiere» (CSJ SC, 28 Abr 2011, Rad. 2005-00054-01).
Agregó que la
trascendencia práctica de esa previsión radicaba en que si «vencido el término
legal sin presentarse el escrito incidental respectivo en el mismo proceso y
ante el mismo juez, ‘caducará el derecho’ (artículo 308, ibídem)»¸ resulta
inadmisible «promover un proceso posterior ante juez diferente con idéntica
finalidad, es decir, el reconocimiento de un derecho reconocido para cuya
reclamación el legislador estableció el trámite, término perentorio y
consecuencias de inobservancia. En este
evento, el derecho se somete no a prescripción, sino a caducidad, cuya
consumación sin ejercerlo, como es lógico, comporta per se su extinción
definitiva y comprende el de las acciones respectivas. Es decir, la extinción
del derecho por caducidad, extingue todas las acciones para hacerlo valer».
5. Las reseñadas circunstancias impiden
la prosperidad del ataque examinado.
CARGO PRIMERO
Con sustento en la
causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusó la
sentencia de transgredir en forma directa la ley sustancial, debido a la falta
de aplicación de los preceptos 1494, 1602, 1603, 1613, 1614, 1982, 1987, 1988,
1989, 2342, 2343 y 2344 del Código Civil.
En la
fundamentación de su censura, el impugnante señaló que el ad quem no tuvo en
cuenta las disposiciones legales concernientes a las fuentes de las
obligaciones como la de indemnizar y su alcance, las atinentes al compromiso
que adquieren las partes en un contrato de arrendamiento, y al carácter que el
mismo tiene para ellas, además de las relativas a la buena fe en su ejecución.
La inaplicación de
las normas invocadas incidió en la falta de armonía entre las pretensiones de
la demanda y la decisión adoptada, porque la absolución de la arrendadora y su
representante legal, supuso la negativa de su derecho a un adecuado
resarcimiento de los perjuicios que le fueron irrogados provenientes del
incumplimiento de la arrendadora.
En razón de lo
discurrido, resulta imperativo casar la sentencia recurrida y en sede de
instancia, revocar la proferida por el a-quo, resolviendo en su remplazo
acceder al petitum de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. La idoneidad de
un ataque en casación por la vía directa está supeditada, conforme lo estatuido
en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, al señalamiento de las
normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, y a la
exposición de manera clara y precisa de los fundamentos sustento de la
acusación, en un plano estrictamente jurídico.
En ese contexto, para el adecuado
planteamiento del reproche se exige al impugnante respetar por completo las
conclusiones del Tribunal derivadas del examen fáctico y probatorio, en tanto
que la fundamentación de la censura debe dirigirse a demostrar que el juzgador
aplicó al asunto una disposición que no era pertinente, o que a pesar de ser la
que regula la situación debatida, le atribuyó unos efectos diferentes de los
que de ella dimanan, o los restringió de tal manera que distorsionó el alcance
proyectado por el legislador.
2. Sobre la aludida
modalidad de transgresión de las disposiciones de derecho sustancial, esta Sala
de manera constante ha sostenido que se incurre en ella cuando el juzgador
«quebranta derechamente la ley, esto es, que realiza un juicio reglamentario
completamente equivocado y alejado de lo que las normas reconocen, mandan o
prohíben, por cuanto esta clase de violación del ordenamiento jurídico ‘se da
independientemente de todo yerro en la estimación de los hechos, o sea, sin
consideración de la convicción que haya tenido en cuenta el sentenciador en su
juicio…» (CSJ SC, 31 Jul 2014, Rad. 2001-00633-01).
En el citado
pronunciamiento, se indicó también que el ataque por esa vía presupone que «la
censura acepta de manera plena y en su integridad la valoración probatoria
realizada por el ad quem, y de la cual no se puede separar ni un ápice», pues
las acusaciones formuladas por ese camino están dirigidas a «establecer que el
sentenciador infringió una norma de derecho sustancial, sin que hayan mediado
errores en la contemplación material de los hechos y pruebas, por lo que se
trata de un reproche que se desarrolla en un campo estrictamente jurídico, cuya
prosperidad depende de que el impugnador consiga demostrar la falta de
aplicación de los preceptos llamados a gobernar el caso, la actuación de los
que no resultan pertinentes, o la incorrecta interpretación de aquéllos».
3. Al examinar las
reflexiones del impugnante se constata la falta de una argumentación adecuada
para evidenciar alguna de las hipótesis configurativas de la infracción por
falta de aplicación de las normas de derecho sustancial que denunció, pues el
censor se limitó a formular un cuestionamiento genérico en el que adujo que no
se tuvieron en cuenta los preceptos relativos que aluden a las fuentes de las obligaciones, al deber
de indemnizar el daño, ni los que fijan los componentes del mismo, y de otro
lado, también sostuvo que se pretirieron las disposiciones que guardan relación
con los compromisos que adquieren las partes de un contrato de arrendamiento, y
aquellas referentes a la buena fe en su ejecución.
Era imperativo que
el casacionista hubiera señalado cuáles preceptos específicamente no se tuvieron
en cuenta, y a partir de los supuestos fácticos que en criterio del Tribunal se
demostraron, debió realizar la labor de subsunción o adecuación de tales
disposiciones legales al litigio, tarea que por completo omitió realizar.
En esas
condiciones, las presunciones de legalidad y acierto de la sentencia impugnada
permanecen incólumes.
4. El cargo auscultado, por lo tanto, no está
llamado a prosperar.
En razón a que ninguna de las
acusaciones alcanzó éxito, de conformidad con el inciso final del artículo 375
del Código de Procedimiento Civil se condenará en costas al recurrente, y para
la fijación de agencias en derecho se tomará en cuenta que las opositoras
replicaron la demanda de casación.
DECISIÓN
la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, NO CASA la sentencia de 9 de mayo de
2011 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario referenciado.
OMAR COLMENARES TRUJILLO
ABOGADO ANALISTA
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