SENTENCIA 428 DE 2011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá D. C., primero
(1°) de diciembre de dos mil once (2011).
(Aprobado en sesión de
veintidós de noviembre de dos mil once)
Ref.: exp.
11001-3103-035-2004-00428-01
Decide la Corte el recurso de
casación formulado por Expocredit Colombia S.A. frente a la sentencia de 28 de
febrero del año en curso proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el ordinario que promovió contra la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.
I.
EL LITIGIO
1. Las pretensiones
consignadas en el escrito genitor del proceso se concretan a las siguientes:
1.1. Declarar que operó a
favor de la actora la "cesión de los derechos económicos" que tenía
"Singer Productos Inc y Cía. Ltda.", asumiendo la posesión
contractual de ésta última, en el convenio de "compraventa n°
1-10-8400-200-2002", celebrado el 21 de junio de 2004 con la accionada,
surtiendo plenos efectos en cuanto a la mencionada empresa de servicios
públicos distrital.
1.2. En consecuencia se
reconozca que la deudora de la obligación transferida, está obligada a pagar a
la demandante $127’716.079 incluido el IVA, correspondientes al "saldo del
precio" del referido negocio, más intereses moratorios al 2% por cada mes
vencido
2. La causa petendi admite el
siguiente compendio:
2.1. Las personas jurídicas
antes nombradas celebraron el aludido "contrato compraventa", que
tuvo por objeto la transferencia de elementos de informática (software,
hardware y otros), por valor de $255’432.158, pagaderos el 50% anticipado, el
cual se satisfizo y el saldo 30 días después del "suministro objeto del
contrato en el almacén, elaboración del informe de recepción, firma del acta de
pruebas e instalación y recibo a satisfacción", lapso que venció el 19 de
diciembre de 2002, según las circunstancias que tuvieron ocurrencia en su
ejecución.
2.2. El 06 de septiembre del
citado año, la recurrente como "cesionaria" le comunicó a la Empresa
de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.P.S., que la acreedora en el referido
convenio "había cedido los créditos del contrato en cuestión y que todo
pago debía realizarse únicamente a su favor", y también la "cedente"
le hizo "notificación" de ese acto el 13 y 25 del citado mes y año;
días después, esto es el 03 de diciembre, en procura de cumplir requisitos
formales para su cancelación, la "cedente" expidió factura n° 16890
por $127’716.079, endosada en propiedad a la "cesionaria" y entregada
a la "deudora", sin que ésta haya efectuado el pago.
2.3. El Juzgado 38 Civil del
Circuito de esta ciudad, en el proceso ejecutivo n° 0793-2002, del Banco de
Bogotá contra Jaime Enrique Pérez Rojas y "Singer Products Inc y Cía.
Ltda.", decretó y comunicó a la empresa de servicios públicos mencionada,
el embargo del crédito que tuviera a favor de los ejecutados, y ésta asegura
que atendió esa orden, no así la "cesión".
3. Trabada la litis, la
contradictora se opuso a las súplicas, aceptando los hechos relativos al
"contrato de compraventa", mas no los que le pudieran generar
responsabilidad, exponiendo su propia versión en cuanto al conocimiento que
tuvo de la "cesión", y planteó como defensas las denominadas
"inexistencia del derecho reclamado por la demandante, falta de
legitimación en la causa en la parte activa (…)" e "inexistencia,
nulidad, ineficacia, inoponibilidad, carencia de efectos jurídicos de la
pretendida cesión de derechos económicos o crediticios (…).
4. El Despacho que conoció del
asunto finiquitó la primera instancia con fallo de 07 de noviembre de 2006, en
el sentido de declarar probada la "defensa" a que inicialmente se
hizo mención, consecuentemente negó las pretensiones, e impugnado
tempestivamente por la parte vencida, el superior funcional resolvió la alzada
confirmando la decisión e impuso la respectiva condena en costas.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL
1. A partir de reseñar lo que
se estimó pertinente de los antecedentes del litigio, la actuación procesal, la
sentencia impugnada, los fundamentos de la apelación; en las consideraciones el
ad quem comienza por precisar que "una cosa es la cesión de contratos
mercantiles y otra muy diferente la cesión del crédito, pues mientras que la
primera se encuentra reglada por el estatuto mercantil (art. 887 y ss.), la
segunda por su parte la reglamenta el Código Civil (art.1960 y ss)", y que
para el caso la demandante entendió que la "cesión del crédito" en
mención, operó en su favor y "con ‘plenos efectos frente’ a la accionada,
pero ‘solamente en lo que respecta a los derechos económicos que tenía’ Singer
Products Inc y Cía. Ltda., y que se deriven del contrato antes
mencionado"; reclamando la aplicación de la normatividad civil y cita como
apoyo los artículos 666 y 1959 del respectivo ordenamiento sustancial.
2. Se ocupa enseguida del tema
probatorio, hallando acreditada la existencia del "contrato de
compraventa" y en cuanto a la "cesión del crédito" verificó la
presencia de las comunicaciones relacionadas en la demanda, atinentes a la
notificación de dicho acto de 6, 13 y 25 de septiembre de 2002, transcribe
algunos apartes de las mismas; alude a las manifestaciones del representante de
la accionada en el interrogatorio de parte, y apoyado en esos elementos de
juicio concluye: "lo cedido por la sociedad contratista (…) a favor de la
aquí demandante (…) fue no más que el crédito que la primera tuviera o llegare
a tener en relación con el contrato que la misma celebró con la acá demandada
(…), y no el aludido contrato propiamente dicho", respecto del cual estaba
prohibida la "cesión", por lo que no estaba llamado a prosperar el
medio de defensa reconocido por el a-quo.
3. De otro lado reconoce que
se informó de la cesión a la deudora, hecho que estima corroborado con las
declaraciones de parte y los testimonios de Eduardo Ríos Ramírez, Roosevelt
Apache Cruz y José Manuel Acosta González, de los que transcribe buena parte de
su contenido; empero no acepta que tuvieren el efecto de la notificación
exigida por el artículo 1961 del Código Civil, "si se tiene en cuenta que
en el plenario no milita prueba del título contentivo de la cesión del
respectivo crédito", y no obstante haberse referido que este no constaba
en documento, al tenor del precepto 1959 ibídem, debió otorgarse uno por el
cedente para su exhibición al deudor, lo que no se acreditó, "pues ninguna
de las pruebas recaudadas enseña alguna de tales circunstancias",
utilizando como procedimiento únicamente el de las comunicaciones que cedente y
cesionaria efectuaron a la deudora, pretermitiendo las formalidades legales.
Por lo tanto, concluyó que debía confirmarse el fallo impugnado, precisando que
"sólo se debe declarar próspera la excepción denominada como
‘inexistencia, nulidad, ineficacia, inoponibilidad, carencia de efectos
jurídicos de la pretendida cesión de derechos económicos o crediticios (…)’,
pero únicamente en cuanto al alegato referido a que no se cumplió con la
solemnidad de notificar la cesión ‘con exhibición del correspondiente
documento’ (…)".
III.
DEMANDA DE CASACIÓN
Se plantean dos (2) ataques
para cimentar el presente medio de impugnación extraordinario, ambos con apoyo
en la causal primera, "vía indirecta" el inicial y, el segundo por la
"senda directa", cuyo estudio se asumirá siguiendo esa secuencia, por
ser el orden lógico que sugieren sus fundamentos fácticos y jurídicos.
CARGO
PRIMERO
1. Con base en el primero de
los motivos de casación contemplados en el precepto 368 del Código de
Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de violar por indebida aplicación
los cánones 1959, 1960 y 1961 del Código Civil, debido a los errores de hecho
manifiestos en la apreciación de las pruebas, puntualmente "(i) el
contrato de compraventa n° 1-10-8400-200-2002, (ii) los varios documentos en
los que consta la cesión del crédito que le hizo Singer Products a Expocredit,
(iii) la notificación de la cesión del crédito que se hiciera a la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá con el cumplimiento de los requisitos que
la ley exige para esos efectos, es decir la exhibición del documento en el que
consta la cesión del crédito".
2. Los reproches expresados
por el censor aluden a los siguientes aspectos:
2.1. Atribuye al sentenciador
que incurrió en equivocada estimación de los medios de convicción, lo cual lo
llevó a inferir, que al efectuarse "la notificación de la cesión del
crédito no se exhibió el título donde consta el traspaso del derecho u otro
documento otorgado por el cedente al cesionario" y por eso considera
necesario el examen de los elementos de juicio en pro de verificar "si
existía o no un título en el que constara el crédito cedido, y, en caso de no
existir, si obra en el expediente prueba de otro documento en el que conste la
obligación cedida, así como si ese documento fue exhibido al demandado al
momento de notificación de la cesión".
En ese sentido advierte destinada
la valoración del "contrato de compraventa y los documentos con los que se
comunicó la cesión", al haberse señalado que el "crédito cedido no
constaba en documento alguno al momento de celebrarse la cesión entre Singer
Products y Expocredit Colombia", toda vez que de aquel deriva el derecho a
favor de la "cedente" de obtener el pago del precio en la forma
señalada en las cláusulas segunda y tercera que establecen el "valor del
contrato y la forma del pago", interpretando como evidente que "el
crédito cedido deviene del contrato", dejando claro que no se produjo la
"cesión" de éste, según las comunicaciones de 12 de agosto, 13 y 25
de septiembre de 2002, enviadas a la deudora, por lo que "no se puede
entender que el documento contentivo del contrato (…) es el título
correspondiente a la cesión del crédito" y que "se debió entregar al
deudor cedido", ya que el convenio involucra distintas prestaciones a
cargo de las partes que en nada interesan al "cesionario", no siendo
ese el "título que debe exhibirse"; concluyendo así "(…) que el
crédito cedido no constaba en ningún documento al momento de hacerse la
cesión".
Para reforzar dichos
argumentos reproduce apartes de pronunciamientos de esta Corporación1 y, a
partir de ahí reflexiona en el sentido de aseverar que el artículo 1959
ejusdem, "no previó la hipótesis relativa a la cesión de derechos
económicos derivados de un contrato" y ante esa circunstancia considera
que "los documentos que soportan lo señalado, deben ser analizados e interpretados
con un criterio amplio", acorde con la realidad actual del comercio.
2.2. Otro desacierto lo halla
en la inferencia según la cual el "crédito cedido sí constaba en documento
al momento de celebrarse la cesión entre Singer Products y Expocredit Colombia
y ese documento era el contrato de compraventa n°1-10-8400-200-2002"; situación
esta que considera devino de la errada apreciación de dicho convenio, al igual
que de los escritos con los que se comunicó el "acto de la cesión".
Plantea el censor, que si en
gracia de discusión se admitiera aquel argumento, dado que la deudora tenía en
su poder el instrumento en mención desde la celebración del acuerdo, "no
era necesario que le fuera exhibido (…) puesto que ya lo conocía, es más lo
tenía en su poder y en virtud de ello lo aportó al proceso en su versión
original junto con sus anexos al momento de contestar la demanda", por lo
que bastaba la comunicación que se le hizo.
2.3. Denuncia además el
casasionista que los "documentos emanados de Singer Products y Expocredit
Colombia notificando a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá la
cesión del contrato de compraventa n° 1-10-8400-200-2002, son el título al que
se refiere la parte final del artículo 1959, cumplen los requisitos que exige
el 1961 del Código Civil y fueron debidamente notificados a la demandada",
percibiendo que es ahí donde se presentó la "principal violación", ya
que no se hizo una adecuada valoración de las misivas de 12 de agosto, 13 y 25
de septiembre de 2002 enviadas por "Singer Products" informando sobre
la "cesión", pues el "crédito cedido no constaba en ningún
documento o que de constar en documento –contrato- este ya era de conocimiento
del deudor cedido", señalando con base en la primera carta que
"Singer Products (…), (i) cedió los créditos presentes y futuros derivados
del contrato de compraventa a favor de Expocredit Colombia S.A. (ii) renunció a
recibir el pago de cualquier suma de dinero derivada del mencionado crédito
(iii) Expocredit Colombia S.A., era la única legitimada para recibir el pago
derivado de los créditos cedidos (iv) el contratista cumpliría con la ejecución
del contrato de compraventa"; también estima que el referido documento
cumple los requisitos legales en cuanto al "traspaso del derecho con la
designación del cesionario y bajo la firma del cedente"; adicionalmente
refiere la entrega de las otras dos cartas, deduciendo de estas que contienen
la información requerida, cuyo recibo estima quedó probado con lo confesado por
el representante de la accionada y con la comunicación remitida por la
"cesionaria"; igualmente con las declaraciones de los testigos, de
cuyas versiones reproduce apartes, para con base en ello sostener: "Queda
claro entonces que no existiendo título en el que constaba el crédito cedido,
se debía entonces proceder a crear uno y notificarlo al deudor cedido, y fue así
como se hizo" y, concluye: "No cabe duda entonces que la demandada
fue informada y conoció de la cesión del crédito, antes de haber sido
notificada la medida cautelar por parte del Juzgado 38 Civil del Circuito de
Bogotá"; por lo que resalta apoyado en criterio de la doctrina, que
"si el deudor tiene conocimiento de la existencia de la cesión del
crédito, no es necesaria la realización de la notificación de la cesión del
crédito para que la misma sea oponible frente al deudor".
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. Los aspectos a los cuales
se circunscribe el cargo imponen memorar que en las súplicas de la demandante
esencialmente se reclama el reconocimiento de efectos a la "cesión"
efectuada a su favor por "Singer Products Inc & Cía. Ltda.", en
cuanto a un crédito originado en el "contrato de compraventa"
celebrado entre ésta y la accionada, consecuentemente se declare la obligación
de pagarle el importe del mismo que asciende a $127’716.079 incluido el IVA,
más intereses moratorios al 2% mes vencido desde el 19 de diciembre de 2002.
Por su lado el Tribunal
confirmó la desestimación de las aludidas pretensiones, acogiendo la defensa
que le restó eficacia al referido "acto de cesión", en cuanto apreció
la falta de notificación a la deudora con exhibición del respectivo título o de
algún otro documento otorgado por el "cedente" al
"cesionario", advirtiendo además la ausencia de prueba acerca de la
aceptación por la "parte cedida".
2. A partir de la regulación
plasmada en el libro segundo, título XXV, capítulo I del Código Civil, en el
ámbito conceptual se interpreta que la "cesión de créditos"
corresponde a un negocio jurídico típico que permite al acreedor transferir su
derecho personal a un tercero, mediante la entrega del instrumento donde estuviere
incorporado, al que se insertará la atestación de traspaso, con la
identificación del "cesionario", bajo la firma del
"cedente", y en el evento de no constar en documento habrá de
otorgarse uno en el que se plasmen los elementos necesarios sobre su
existencia; produciendo efectos entre tales sujetos a partir de la
"entrega"; en cambio frente al deudor y terceros, sólo a partir de la
comunicación al primero, o de su aceptación expresa o tácita.
3. La Corte abordó el estudio
del aludido acto en añejo pronunciamiento que mantiene vigencia y en lo
pertinente, refirió:
"La cesión de un crédito
es un acto jurídico por el cual un acreedor, que toma el nombre de cedente,
transfiere voluntariamente el crédito o derecho personal que tiene contra su
deudor a un tercero, que acepta y que toma el nombre de cesionario.
"(…)
"La cesión de un crédito,
a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el
cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se
cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el
cedente al cesionario (…). Resulta de lo dicho que la tradición de los créditos
personales se verifica por medio de la entrega del título que debe hacer el
cedente al cesionario (artículo 761 del C.C.) Al hacer el cedente la entrega
del título al cesionario, se anotará en el mismo documento el traspaso del
derecho, con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente, para
que pueda después el cesionario hacer la notificación al deudor (…).
"Estos son los únicos
requisitos para que se efectúe la tradición de un derecho personal o crédito
entre el acreedor cedente y el tercero cesionario.
"(…), en cuanto a las
relaciones jurídicas entre el deudor cedido y el tercero cesionario la cuestión
es distinta. Verificada la entrega del título y extendida la nota de traspaso
al cesionario adquiere el crédito, pero antes de la notificación o aceptación
del deudor, sólo se considera como dueño respecto del cedente y no respecto del
deudor y terceros. En consecuencia, podrá el deudor pagar al cedente o
embargarse el crédito por acreedores del cedente, mientras no se surta la
notificación o aceptación de la cesión por parte del deudor, ya que hasta
entonces se considera existir el crédito en manos del cedente respecto del
deudor y terceros (…)", (sentencia SC-021 de 05 de mayo de 1941).
4. Interesa resaltar que la
"cesión" debe recaer o tener por objeto elementos del activo
patrimonial del "cedente", concretamente de "créditos
nominativos"2, respecto de los cuales no haya prohibición legal para esa
especie de enajenación, o que su negociabilidad se formalice mediante otra
clase de "acto jurídico", verbi gratia, por endoso.
5. Los efectos de aquella
modalidad de transferencia de "créditos" entre "cesionario,
deudor y terceros", están atados a la notificación al segundo o a su
aceptación, pues según el artículo 1960 del Código Civil, "[l]a cesión no produce
efecto alguno contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido
notificado por el cesionario al deudor o aceptada por éste", es decir, que
el adquirente del derecho tiene la carga de dar esa noticia, salvo cuando se
haya producido la aprobación expresa o tácita por el obligado a satisfacer la
prestación.
6. Es importante resaltar que
al enterar al "deudor" de la "cesión" se debe "exhibir
el título" con la anotación antes reseñada, o del instrumento otorgado por
el "cedente" cuando el "crédito no conste en documento" (preceptos
1959 y 1961 ejusdem), siendo válido que la "notificación" se surta a
través de autoridad judicial o valiéndose de otro mecanismo, ya que no existe
un trámite reservado exclusivamente a la jurisdicción del Estado.
7. Esta Corporación en
pronunciamiento en el que tangencialmente abordó el tema del "acto
jurídico" en cuestión, precisó: "(…) Para que la cesión produzca
efectos respecto de éste [deudor] y de terceros, requiérese, según el artículo
1960 ibídem, que el deudor la conozca o la acepte, pero nada más. So voluntad
no desempeña papel alguno en el contrato que originó la cesión, el cual se
ajusta únicamente entre cedente y cesionario; para él dicho contrato es res
inter alios, pues tanto le da satisfacer la prestación o las prestaciones a su cargo
a su antiguo deudor o al cesionario, con el fin entendido de que cuando la
cesión se le haya notificado o la haya aceptado, el pago válido sólo podrá
hacerlo a este último (artículo 1634) si fuere capaz para recibirlo (artículo
1636). – (…). ‘La cesión de un crédito conlleva dos etapas definidas: la que
fija las relaciones entre el cedente y el cesionario, y la que las determina
entre el cesionario y el deudor cedido. Por lo que toca a la primera, su
realización debe acordarse a lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 57 de
1887. Respecto a la segunda, ella surge mediante la aceptación o notificación
de la cesión’ (LX, página 611)" (sentencia de 24 de febrero de 1975, G.J.
n° 2392 pág. 49).
8. Están acreditados en el
plenario los supuestos fácticos que enseguida se mencionan, los cuales tienen
trascendencia para la decisión que se está adoptando.
8.1. La Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y Singer Products Inc & Cía. Ltda.,
celebraron un convenio que llamaron "contrato de compraventa n°
1-10-8400-200-2002", que tuvo por objeto "compraventa, instalación,
pruebas y puesta en marcha para la actualización del software C3 operador
troncalizado (Sistema Trunking) actividades de comunicaciones entre estas y los
terminales de radio, portátiles y bases; y del software y harwadare del System
Manager Edacs de la red de comunicaciones Edacs troncalizadas (Sistema
Trunking) para supervisar, controlar la actividad de las comunicaciones de los
sitios de repetición y configurar, crear, borrar, ampliar la red de terminales
de radio existentes en la red troncalizadas Edacs", por valor de
$255’432.158, incluido IVA, comprometiéndose la adquirente a sufragar el
precio, así: "a) un pago anticipado del cincuenta por ciento (50%) del
valor del contrato, una vez perfeccionados y cumplidos los requisitos para su
ejecución, y b) el cincuenta por ciento (50%) restante treinta (30) días
después del recibo del suministro objeto del contrato en el almacén,
elaboración del informe de recepción, firma del acta de pruebas e instalación y
recibo a satisfacción", con intereses moratorios pactados al 1.5% mes
vencido; precisándose que "no hay anticipo"; y se aportó e incorporó
el documento que lo contiene, en copia certificada por el Director de Licitaciones
y Contrataciones de la accionada (c.1, fls.73-76).
8.2. El citado acuerdo se
inició el 30 de julio de 2002 y su terminación se produjo el 30 de octubre de
ese año, información ésta que aparece plasmada en actas allegadas con la
contestación de la demanda (c.1, fls.77-78, 80-81).
8.3. La sociedad "Singer
Products Inc & Cía. Ltda.", según misiva de 12 de agosto de 2002, le
comunicó a la accionada: "(…) hemos suscrito con Expocredit Colombia S.A.
un contrato de Descuento de Cartera, por medio del cual hemos cedido a dicha
entidad los créditos actuales o futuros que en virtud del contrato
n°1-10-8400-200-2002 de fecha 26 del mes de abril de 2002, firmado con Uds., se
deriven a nuestro favor. – En razón de lo anterior, renunciamos expresamente en
favor de Expocredit Colombia S.A. a cualquier derecho para recibir el pago de
toda suma de dinero que se nos adeude por concepto de créditos cedidos, y por
tanto, Expocredit Colombia S.A., o quien represente sus intereses, será la
única legitimada para recibir dichos pagos. – La cesión de créditos a que
hacemos mención, no implica en ningún momento la cesión a Expocredit Colombia
S.A. de ninguna de las obligaciones a nuestro cargo consagradas en nuestro
contrato ni la cesión del mismo, y por tanto seguiremos siendo nosotros los únicos
obligados a ejecutarlas y cumplirlas, en los términos allí convenidos"
(c.1, f. 25).
8.4. Obra también un escrito
para la "Gerente de Licitaciones y Contratos – Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá E.S.P.", suscrito por "José Manuel Acosta González,
representante legal de Singer Products Inc & Cía. Ltda." cuyo texto en
lo pertinente reza: "Asunto: cesión derechos económicos – contrato n°
1-108400-200-2002 – (…) le informamos que la empresa Singer Products Inc &
Cía. Ltda. ha cedido los derechos económicos del contrato n° 1-108400-200-2002
a Expocredit S. A. Nit 800-080575-7 y por lo tanto los pagos a que tienen
derecho la sociedad que represento deberán realizarse directamente a favor de
Expocredit ya sea mediante consignación, transferencia o cualquier medio de
pago. – Comedidamente aceptado en la cuenta corriente n° 19308769748 de
Bancolombia a nombre de Expocredit Colombia S.A." (c.1, f.26).
8.5. Así mismo se allegó
oficio que tiene por destinataria a la "Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá E.S.P." y como remitente a "Carlos Enrique
Zuluaga representante legal" de la actora, donde le expresa: "(…) les
notificamos que la compañía Singer Products Inc & Cía. Ltda., nos ha cedido
los créditos del contrato n° 1-10-8400-200-2002, según el artículo 1961 del
Código de Comercio, por tanto todo pago correspondiente al citado contrato se
debe realizar única y exclusivamente a favor de Expocredit Colombia S.A. actual
propietario legal. – Para tal efecto adjuntamos comunicación autenticada expedida
por la compañía Singer Products Inc & Cía. Ltda." (c.1, 84), la que
dice: "Bogotá, 12 de agosto de 2002. -- Señores Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá E.S.P. EAAB. Ciudad. (…) me permito informarles que
hemos suscrito con Expocredit Colombia S.A. un contrato de Descuento de
Cartera, por medio del cual hemos cedido a dicha entidad los créditos actuales
o futuros que en virtud del contrato N° 1-10-8400-200-2002 de fecha 26 del mes
de abril de 2002, firmado con Uds., se deriven a nuestro favor. – En razón de
lo anterior, renunciamos expresamente en favor de Expocredit Colombia S.A. a
cualquier derecho para recibir el pago de toda suma de dinero que se nos adeude
por concepto de los créditos cedidos, y por tanto, Expocredit Colombia S.A, o quien
represente sus intereses, será la única legitimada para recibir dichos
pagos.—La cesión de créditos a que hacemos mención, no implica en ningún
momento la cesión a Expocredit Colombia S.A. de ninguna de las obligaciones a
nuestro cargo consagrados en nuestro contrato ni la cesión del mismo, y por
tanto seguiremos siendo nosotros los únicos obligados a ejecutarlas y
cumplirlas, en los términos allí convenidos. (…)", firma el
"representante legal" de la "cedente" (c.1, 25).
8.6. Recibo de de las
referidas comunicaciones por la accionada, hecho este aceptado por su
representante en la declaración de parte (fls.165-167), quien indicó respecto
de la obrante a "folio 84", reseñada en el precedente numeral:
"sí, efectivamente esta carta fue recibida por la empresa y se cursó
trámite a Tesorería para que se tenga en cuenta dentro del desarrollo del
contrato" (respuesta pregunta 9); en cuanto al escrito del "folio
25", refirió al contestar la "pregunta 16" que indagó acerca de
la aludida circunstancia: "sí, pero aclaro que la carta fue recibida como
anexa, con fecha 8 de septiembre de acuerdo al recibido de la empresa, y no con
fecha 12 de agosto como el señor abogado presenta. Nótese que es autenticada es
el día 6 de septiembre. (…)"; en cuanto al documento del "folio
26" manifestó: "sí efectivamente estudiados los archivos de la
empresa esta carta fue recibida por el área de contratación en la fecha
mencionada, el procedimiento que se asumió fue primero que todo hacer los
trámites, para que el área de pagaduría lo tuviera en cuenta, no obstante, vale
la pena aclarar, que tanto el oficio de la pregunta anterior como el de esta
pregunta, ninguno de los dos fue tramitado a través de la interventoría del
contrato sólo hasta el 25 de septiembre es informado el interventor
oficialmente (…). Adicionalmente vale la pena tener en cuenta que la carta del
25, al interventor llega cinco días después de haberse definido el embargo,
(…). En esta[s] circunstancias todas las comunicaciones, las del día 6, las del
día 13 y las del día 25 entran a ser analizadas a la luz de esta nueva
situación que lamentablemente el contratista no nos había informado, (…). Como
se puede ver, toda esta información mereció un análisis interno de la empresa
que conllevó a que la empresa le hiciera los pagos al juzgado. (…)"
8.7. Embargo de los créditos
que por cualquier concepto le adeudare la Empresa de Acueducto y Alcantarillado
de Bogotá E.S.P. a Singer Products Inc & Cía. Ltda. y a Jaime Enrique Rojas
Pérez, decretado por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en el
proceso Ejecutivo promovido por el Banco de Bogotá, cuya orden se entregó a la
deudora el 27 de septiembre de 2002, reportándose esa información en oficio
visto al folio 155, cuaderno principal.
8.8. Manifestación del
representante de la accionada en el sentido de haber consignado el saldo del
precio del contrato en mención atendiendo dicha medida cautelar y en tal
sentido expresó: "(…) la cuenta de pago del 50% restante presentado por la
firma Singer Products fue presentada en el mes de diciembre con una nota de
endoso y pagada por la empresa ese mismo mes de diciembre teniendo en cuenta
que existía notificación de embargo, la cuenta fue pagada al juzgado"
(c.1, 157), y el testigo Eduardo Ríos Ramírez, quien actuó como "interventor
del contrato de compraventa", coincidió en esa versión al señalar que
"(…) teniendo en cuenta que para la fecha de las comunicaciones enviadas
de fechas 8, 13 y 25 de septiembre por parte de Expocredit y Singer Products,
el Acueducto le había girado el 50% del valor del contrato y la ejecución del
mismo, para esta fecha era del 0% y en virtud de la solicitud efectuada de
fecha 25 de septiembre de 2002, procedí a hacer una consulta a la jurídica del
Acueducto en relación con la aprobación de dicha cesión, estando efectuando
dichas consultas, fui notificado el 30 de septiembre de 2002, por parte de la
Pagaduría del Acueducto de que el contratista Singer Products había sido
embargado, por tal motivo no se expidió por parte del Acueducto aprobación
alguna de la cesión del contrato y se dio cumplimiento a lo ordenado por el
Juzgado 38 Civil del Circuito, en relación al embargo mencionado, (…)"
(c.1, 173).
9. Los cuestionamientos de la
censura se centran en la actividad del Tribunal en la apreciación de las comunicaciones
a la deudora sobre la transferencia del mencionado "crédito",
enviadas por la "cedente" y la "cesionaria", y otros
elementos de juicio, que no es del caso volver a mencionar, a los cuales no les
reconoció efectos de "notificación de la cesión".
10. Aquella problemática
impone escudriñar si el derecho objeto del mencionado "acto jurídico"
está incorporado en algún documento o si por el contrario, se carecía del
mismo, dado que el ad quem interpreta que la actora incumplió con "la carga
de probar la notificación de la cesión a la demandada con exhibición del
respectivo título o de algún otro documento otorgado por el cedente al
cesionario, sin que en el plenario obre aceptación (…) por la empresa demandada
(…)".
11. Está claro que no hubo
"cesión de contrato", pues la intención de las partes se orientó por
la "cesión del crédito" representado por el "saldo del
precio" en el llamado por ellas "contrato de compraventa"
celebrado por escrito entre "Singer Products Inc & Cía. Ltda.", y
la "Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.".
12. Al tenor del artículo 1959
del Código Civil, modificado por el 33 de la Ley 57 de 1887, la "cesión de
un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y
el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que
se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose una por el
cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo
1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento", y éste último
precepto referido establece que la "notificación debe hacerse con
exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la
designación del cesionario y bajo la firma del cedente".
13. Al analizar el entorno
fáctico de este asunto, paladinamente se advierte que el "crédito"
objeto de la "cesión" está incorporado en un documento, pues hace
parte de uno de los elementos esenciales del aludido acuerdo de
"compraventa", como es el "precio", el que figura
determinado por su monto, condiciones y forma de pago, además la identificación
de los sujetos del "vínculo obligacional", apareciendo estipulado en
lo pertinente lo siguiente: "(…) Valor: doscientos cincuenta y cinco
millones cuatrocientos treinta y dos mil ciento cincuenta y ocho pesos
($255’432.158) m/cte. incluido IVA, a precios unitarios sin ajuste. (…). Forma
de pago: la Empresa pagará al contratista el valor del contrato así: a) un pago
anticipado del cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato, una vez
perfeccionados y cumplidos los requisitos para su ejecución, y b) el cincuenta
por ciento (50%) restante treinta (30) días después del recibo del suministro
objeto del contrato en el almacén, elaboración del informe de recepción, firma
del acta de pruebas e instalación y recibo a satisfacción" (c.1, fl.75).
14. Lo anterior pone de
presente que el "acto jurídico" pretendido debió formalizarse
mediante la entrega por parte de la "cedente" a la
"cesionaria" de un ejemplar del instrumento donde constaba el
"crédito", insertando en el mismo anotación sobre "el traspaso
del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del
cedente"; formalidad imperativa de conformidad con los preceptos antes
transcritos.
15. Ese procedimiento además
de permitir el perfeccionamiento de la "cesión", asegura al adquirente
del "crédito" obtener el instrumento para demostrar el derecho ante
el deudor mediante su exhibición al momento de la notificación, y
consecuentemente que está habilitado para recibir el pago; además, en el evento
de no obtener voluntariamente la satisfacción de la prestación por el obligado,
sirve de "título ejecutivo" para exigir el cumplimiento forzado,
claro está, siempre que cumpla los requisitos del artículo 488 del Código de
Procedimiento Civil.
16. Es cierto que en
desarrollo de lo normado en el inciso 2º del artículo 39 del Estatuto General
de la Contratación Pública, las entidades estatales deben conservar los
originales de los convenios con ellas celebrados, como medida para garantizar
su preservación, inmutabilidad y seguridad; de ahí que los
"contratistas" se vean compelidos a reservar la primera copia o un
segundo ejemplar del respectivo acuerdo para las gestiones que tuvieren que
adelantar. Empero, si no observaron esa precaución, existen mecanismos legales
para su obtención, por ejemplo, mediante el derecho de petición, o a través de
la prueba anticipada de "exhibición de documentos", etc. Por lo
tanto, esa situación no representa un valladar infranqueable que justifique la
pretermisión de la solemnidad establecida en la ley sustancial como requisito
sine qua non para que la "cesión" surta efecto.
17. Refulge de lo señalado,
que en el sub lite el negocio pretendido debió formalizarse mediante la entrega
por parte de la "cedente" a la "cesionaria", de un
"ejemplar del contrato de compraventa", insertando anotación sobre
"el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma
del cedente".
18. Las ideas esbozadas
revelan que no se presentó el desacierto en que se sustenta el cargo estudiado,
porque si la cesión no se solemnizó en la forma legalmente establecida, esto
es, mediante la "entrega por el cedente al cesionario del título donde
constaba el crédito", para que entre ellos surtiera efectos, mucho menos
podría interpretarse que la "notificación a la deudora" se cumplió válidamente,
cuando no se contaba con el documento que debía a ella exhibírsele con la nota
de "traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma
del cedente", y como se aprecia las misivas enviadas no estaban aparejadas
de dicho instrumento.
19. Corolario de lo dicho es
que la prosperidad del embate queda truncada.
SEGUNDO
CARGO
Vía directa y con apoyo en la
misma causal del anterior reproche, esto es, la 1ª del precepto 368 del Código
de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de transgredir por falta de
aplicación del inciso final del artículo 1959 del ordenamiento sustancial
civil, con lo cual "violó la totalidad de la reglamentación relativa a la
cesión de créditos, pues el Tribunal ignoró que al no constar el crédito cedido
en un título, se debe otorgar uno por el cedente al cesionario, lo cual se hizo
como se acredita en las comunicaciones de agosto 12, septiembre 13 y 25 de 2002
(…)" y de no haber incurrido en ese error "hubiere entendido que la
cesión del crédito está debidamente soportada y que ese soporte obra en el
expediente".
Pide casar el fallo en cuanto
a la obligación de la accionada de pagar el crédito a la actora, junto con los
intereses de mora.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. En razón de advertir ab
initio que la censura adolece de falencias de técnica casacional, se memora que
la Corte en sentencia de 24 de enero de 2011 exp. 2001-00457-01, reiteró
criterio de vieja data, en el sentido de sostener: "(…) No puede perderse
de vista, pues concierne con la naturaleza del recurso extraordinario, cual lo
ha patentizado de manera constante e inmodificable la jurisprudencia de la
Corporación, amén de ser una fiel proyección de los artículos 368 y 374 del C.
de P. C., que las causales de casación aluden a unos aspectos precisos y
claros; deviene procedente por los motivos y las causas expresamente
contempladas en la ley, trátense del proceder o de la actividad que cumple el
funcionario ( in procedendo), o del juicio o valoración que haga el mismo (in
judicando). En esa línea, el reproche que se formule a la sentencia proferida
debe presentarse de manera individual, separada, y, por supuesto, invocando las
causales que correspondan al error denunciado. De suyo surge, entonces, que si
el recurso está dirigido a deplorar una violación directa de la ley, ha de
estar demarcado, de manera tal, que no se confunda con asuntos vinculados a lo
fáctico e, igualmente, cuando la censura involucra temas anejos a este aspecto,
la impugnación no puede dirigirse más que a la demostración de esa violación
indirecta (…)".3
Así mismo en lo atinente a la
"violación directa de la norma sustancial" que es la invocada como
sustento del aludido cargo, de manera insistente y uniforme la Sala ha
considerado: "(…) se puede llegar a configurar cuando el sentenciador
inaplica el precepto que jurídicamente subsume el litigio, o se apoya en uno
que no es el adecuado, o toma en cuenta el que válidamente corresponde pero le
da un alcance distinto, y en el ámbito formal ‘(…) presupone la exclusión de
todo reparo en relación con la apreciación de las pruebas, pues en tal caso ‘la
vía escogida -directa- supone un fiel y absoluto apego del censor a las
conclusiones fácticas y probatorias en que se funda el fallo acusado, tanto que
le impide asomar cualquiera discrepancia sobre ellas, sea que lo haga de modo
paladino o tácitamente’ (…)" (sent. cas. civ. de 21 de junio de 2011 exp.
2001-00062-01)".4
2. Visto el desarrollo del
ataque planteado por el censor, al rompe se advierte la preterición de los
parámetros técnicos reseñados, ya que básicamente está reclamando por aspectos
atinentes a la valoración de las probanzas, en cuanto le enrostra al Tribunal
haber ignorado que el "crédito no constaba en un título", por lo que
no entendió que las cartas tantas veces mencionadas, representaban el
instrumento que ante ese evento debía otorgar el "cedente" al
"cesionario", sustrayéndose del deber de explicar en el ámbito
jurídico porqué debía aplicarse la norma invocada como transgredida, tomando en
cuenta las inferencias fácticas y probatorias decantadas por el sentenciador y
no otras.
3. Al margen de la situación
comentada, ha de indicarse, que no se presentó vulneración de la disposición
señalada como preterida, porque al existir documento donde constaba el crédito
objeto de la negociación, otra es la disposición que regula la situación.
4. Así las cosas se impone la
improsperidad del reproche y como el anterior tampoco salió avante, resulta
frustráneo el presente recurso extraordinario, consecuentemente, de conformidad
con el último inciso del canon 375 del Código de Procedimiento Civil, en
armonía con el 19 de la Ley 1395 de 2010, habrá de condenarse en "costas"
a la impugnante y fijar el monto de las "agencias en derecho" para
incluirlas en la respectiva liquidación.
IV
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, NO CASA la sentencia de 28 de febrero de 2011 proferida por la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso
ordinario promovido por Expocredit Colombia S.A. contra la Empresa de Acueducto
y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.
Costas a cargo de la
impugnante y para que sean incluidas en la respectiva liquidación se fija la
suma de $6’000.000 como agencias en derecho.
Cópiese, notifíquese y
devuélvase
OMAR COLMENARES TRUJILLO
ABOGADO ANALISTA
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