sábado, 6 de octubre de 2018

CESIÓN DE CRÉDITO




SENTENCIA 428 DE 2011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLOMBIA




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil once (2011).

(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil once)

Ref.: exp. 11001-3103-035-2004-00428-01

Decide la Corte el recurso de casación formulado por Expocredit Colombia S.A. frente a la sentencia de 28 de febrero del año en curso proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el ordinario que promovió contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.

I. EL LITIGIO

1. Las pretensiones consignadas en el escrito genitor del proceso se concretan a las siguientes:

1.1. Declarar que operó a favor de la actora la "cesión de los derechos económicos" que tenía "Singer Productos Inc y Cía. Ltda.", asumiendo la posesión contractual de ésta última, en el convenio de "compraventa n° 1-10-8400-200-2002", celebrado el 21 de junio de 2004 con la accionada, surtiendo plenos efectos en cuanto a la mencionada empresa de servicios públicos distrital.

1.2. En consecuencia se reconozca que la deudora de la obligación transferida, está obligada a pagar a la demandante $127’716.079 incluido el IVA, correspondientes al "saldo del precio" del referido negocio, más intereses moratorios al 2% por cada mes vencido

2. La causa petendi admite el siguiente compendio:

2.1. Las personas jurídicas antes nombradas celebraron el aludido "contrato compraventa", que tuvo por objeto la transferencia de elementos de informática (software, hardware y otros), por valor de $255’432.158, pagaderos el 50% anticipado, el cual se satisfizo y el saldo 30 días después del "suministro objeto del contrato en el almacén, elaboración del informe de recepción, firma del acta de pruebas e instalación y recibo a satisfacción", lapso que venció el 19 de diciembre de 2002, según las circunstancias que tuvieron ocurrencia en su ejecución.

2.2. El 06 de septiembre del citado año, la recurrente como "cesionaria" le comunicó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.P.S., que la acreedora en el referido convenio "había cedido los créditos del contrato en cuestión y que todo pago debía realizarse únicamente a su favor", y también la "cedente" le hizo "notificación" de ese acto el 13 y 25 del citado mes y año; días después, esto es el 03 de diciembre, en procura de cumplir requisitos formales para su cancelación, la "cedente" expidió factura n° 16890 por $127’716.079, endosada en propiedad a la "cesionaria" y entregada a la "deudora", sin que ésta haya efectuado el pago.

2.3. El Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso ejecutivo n° 0793-2002, del Banco de Bogotá contra Jaime Enrique Pérez Rojas y "Singer Products Inc y Cía. Ltda.", decretó y comunicó a la empresa de servicios públicos mencionada, el embargo del crédito que tuviera a favor de los ejecutados, y ésta asegura que atendió esa orden, no así la "cesión".

3. Trabada la litis, la contradictora se opuso a las súplicas, aceptando los hechos relativos al "contrato de compraventa", mas no los que le pudieran generar responsabilidad, exponiendo su propia versión en cuanto al conocimiento que tuvo de la "cesión", y planteó como defensas las denominadas "inexistencia del derecho reclamado por la demandante, falta de legitimación en la causa en la parte activa (…)" e "inexistencia, nulidad, ineficacia, inoponibilidad, carencia de efectos jurídicos de la pretendida cesión de derechos económicos o crediticios (…).

4. El Despacho que conoció del asunto finiquitó la primera instancia con fallo de 07 de noviembre de 2006, en el sentido de declarar probada la "defensa" a que inicialmente se hizo mención, consecuentemente negó las pretensiones, e impugnado tempestivamente por la parte vencida, el superior funcional resolvió la alzada confirmando la decisión e impuso la respectiva condena en costas.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL

1. A partir de reseñar lo que se estimó pertinente de los antecedentes del litigio, la actuación procesal, la sentencia impugnada, los fundamentos de la apelación; en las consideraciones el ad quem comienza por precisar que "una cosa es la cesión de contratos mercantiles y otra muy diferente la cesión del crédito, pues mientras que la primera se encuentra reglada por el estatuto mercantil (art. 887 y ss.), la segunda por su parte la reglamenta el Código Civil (art.1960 y ss)", y que para el caso la demandante entendió que la "cesión del crédito" en mención, operó en su favor y "con ‘plenos efectos frente’ a la accionada, pero ‘solamente en lo que respecta a los derechos económicos que tenía’ Singer Products Inc y Cía. Ltda., y que se deriven del contrato antes mencionado"; reclamando la aplicación de la normatividad civil y cita como apoyo los artículos 666 y 1959 del respectivo ordenamiento sustancial.

2. Se ocupa enseguida del tema probatorio, hallando acreditada la existencia del "contrato de compraventa" y en cuanto a la "cesión del crédito" verificó la presencia de las comunicaciones relacionadas en la demanda, atinentes a la notificación de dicho acto de 6, 13 y 25 de septiembre de 2002, transcribe algunos apartes de las mismas; alude a las manifestaciones del representante de la accionada en el interrogatorio de parte, y apoyado en esos elementos de juicio concluye: "lo cedido por la sociedad contratista (…) a favor de la aquí demandante (…) fue no más que el crédito que la primera tuviera o llegare a tener en relación con el contrato que la misma celebró con la acá demandada (…), y no el aludido contrato propiamente dicho", respecto del cual estaba prohibida la "cesión", por lo que no estaba llamado a prosperar el medio de defensa reconocido por el a-quo.

3. De otro lado reconoce que se informó de la cesión a la deudora, hecho que estima corroborado con las declaraciones de parte y los testimonios de Eduardo Ríos Ramírez, Roosevelt Apache Cruz y José Manuel Acosta González, de los que transcribe buena parte de su contenido; empero no acepta que tuvieren el efecto de la notificación exigida por el artículo 1961 del Código Civil, "si se tiene en cuenta que en el plenario no milita prueba del título contentivo de la cesión del respectivo crédito", y no obstante haberse referido que este no constaba en documento, al tenor del precepto 1959 ibídem, debió otorgarse uno por el cedente para su exhibición al deudor, lo que no se acreditó, "pues ninguna de las pruebas recaudadas enseña alguna de tales circunstancias", utilizando como procedimiento únicamente el de las comunicaciones que cedente y cesionaria efectuaron a la deudora, pretermitiendo las formalidades legales. Por lo tanto, concluyó que debía confirmarse el fallo impugnado, precisando que "sólo se debe declarar próspera la excepción denominada como ‘inexistencia, nulidad, ineficacia, inoponibilidad, carencia de efectos jurídicos de la pretendida cesión de derechos económicos o crediticios (…)’, pero únicamente en cuanto al alegato referido a que no se cumplió con la solemnidad de notificar la cesión ‘con exhibición del correspondiente documento’ (…)".

III. DEMANDA DE CASACIÓN

Se plantean dos (2) ataques para cimentar el presente medio de impugnación extraordinario, ambos con apoyo en la causal primera, "vía indirecta" el inicial y, el segundo por la "senda directa", cuyo estudio se asumirá siguiendo esa secuencia, por ser el orden lógico que sugieren sus fundamentos fácticos y jurídicos.

CARGO PRIMERO

1. Con base en el primero de los motivos de casación contemplados en el precepto 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de violar por indebida aplicación los cánones 1959, 1960 y 1961 del Código Civil, debido a los errores de hecho manifiestos en la apreciación de las pruebas, puntualmente "(i) el contrato de compraventa n° 1-10-8400-200-2002, (ii) los varios documentos en los que consta la cesión del crédito que le hizo Singer Products a Expocredit, (iii) la notificación de la cesión del crédito que se hiciera a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá con el cumplimiento de los requisitos que la ley exige para esos efectos, es decir la exhibición del documento en el que consta la cesión del crédito".

2. Los reproches expresados por el censor aluden a los siguientes aspectos:

2.1. Atribuye al sentenciador que incurrió en equivocada estimación de los medios de convicción, lo cual lo llevó a inferir, que al efectuarse "la notificación de la cesión del crédito no se exhibió el título donde consta el traspaso del derecho u otro documento otorgado por el cedente al cesionario" y por eso considera necesario el examen de los elementos de juicio en pro de verificar "si existía o no un título en el que constara el crédito cedido, y, en caso de no existir, si obra en el expediente prueba de otro documento en el que conste la obligación cedida, así como si ese documento fue exhibido al demandado al momento de notificación de la cesión".

En ese sentido advierte destinada la valoración del "contrato de compraventa y los documentos con los que se comunicó la cesión", al haberse señalado que el "crédito cedido no constaba en documento alguno al momento de celebrarse la cesión entre Singer Products y Expocredit Colombia", toda vez que de aquel deriva el derecho a favor de la "cedente" de obtener el pago del precio en la forma señalada en las cláusulas segunda y tercera que establecen el "valor del contrato y la forma del pago", interpretando como evidente que "el crédito cedido deviene del contrato", dejando claro que no se produjo la "cesión" de éste, según las comunicaciones de 12 de agosto, 13 y 25 de septiembre de 2002, enviadas a la deudora, por lo que "no se puede entender que el documento contentivo del contrato (…) es el título correspondiente a la cesión del crédito" y que "se debió entregar al deudor cedido", ya que el convenio involucra distintas prestaciones a cargo de las partes que en nada interesan al "cesionario", no siendo ese el "título que debe exhibirse"; concluyendo así "(…) que el crédito cedido no constaba en ningún documento al momento de hacerse la cesión".

Para reforzar dichos argumentos reproduce apartes de pronunciamientos de esta Corporación1 y, a partir de ahí reflexiona en el sentido de aseverar que el artículo 1959 ejusdem, "no previó la hipótesis relativa a la cesión de derechos económicos derivados de un contrato" y ante esa circunstancia considera que "los documentos que soportan lo señalado, deben ser analizados e interpretados con un criterio amplio", acorde con la realidad actual del comercio.

2.2. Otro desacierto lo halla en la inferencia según la cual el "crédito cedido sí constaba en documento al momento de celebrarse la cesión entre Singer Products y Expocredit Colombia y ese documento era el contrato de compraventa n°1-10-8400-200-2002"; situación esta que considera devino de la errada apreciación de dicho convenio, al igual que de los escritos con los que se comunicó el "acto de la cesión".

Plantea el censor, que si en gracia de discusión se admitiera aquel argumento, dado que la deudora tenía en su poder el instrumento en mención desde la celebración del acuerdo, "no era necesario que le fuera exhibido (…) puesto que ya lo conocía, es más lo tenía en su poder y en virtud de ello lo aportó al proceso en su versión original junto con sus anexos al momento de contestar la demanda", por lo que bastaba la comunicación que se le hizo.

2.3. Denuncia además el casasionista que los "documentos emanados de Singer Products y Expocredit Colombia notificando a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá la cesión del contrato de compraventa n° 1-10-8400-200-2002, son el título al que se refiere la parte final del artículo 1959, cumplen los requisitos que exige el 1961 del Código Civil y fueron debidamente notificados a la demandada", percibiendo que es ahí donde se presentó la "principal violación", ya que no se hizo una adecuada valoración de las misivas de 12 de agosto, 13 y 25 de septiembre de 2002 enviadas por "Singer Products" informando sobre la "cesión", pues el "crédito cedido no constaba en ningún documento o que de constar en documento –contrato- este ya era de conocimiento del deudor cedido", señalando con base en la primera carta que "Singer Products (…), (i) cedió los créditos presentes y futuros derivados del contrato de compraventa a favor de Expocredit Colombia S.A. (ii) renunció a recibir el pago de cualquier suma de dinero derivada del mencionado crédito (iii) Expocredit Colombia S.A., era la única legitimada para recibir el pago derivado de los créditos cedidos (iv) el contratista cumpliría con la ejecución del contrato de compraventa"; también estima que el referido documento cumple los requisitos legales en cuanto al "traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente"; adicionalmente refiere la entrega de las otras dos cartas, deduciendo de estas que contienen la información requerida, cuyo recibo estima quedó probado con lo confesado por el representante de la accionada y con la comunicación remitida por la "cesionaria"; igualmente con las declaraciones de los testigos, de cuyas versiones reproduce apartes, para con base en ello sostener: "Queda claro entonces que no existiendo título en el que constaba el crédito cedido, se debía entonces proceder a crear uno y notificarlo al deudor cedido, y fue así como se hizo" y, concluye: "No cabe duda entonces que la demandada fue informada y conoció de la cesión del crédito, antes de haber sido notificada la medida cautelar por parte del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá"; por lo que resalta apoyado en criterio de la doctrina, que "si el deudor tiene conocimiento de la existencia de la cesión del crédito, no es necesaria la realización de la notificación de la cesión del crédito para que la misma sea oponible frente al deudor".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Los aspectos a los cuales se circunscribe el cargo imponen memorar que en las súplicas de la demandante esencialmente se reclama el reconocimiento de efectos a la "cesión" efectuada a su favor por "Singer Products Inc & Cía. Ltda.", en cuanto a un crédito originado en el "contrato de compraventa" celebrado entre ésta y la accionada, consecuentemente se declare la obligación de pagarle el importe del mismo que asciende a $127’716.079 incluido el IVA, más intereses moratorios al 2% mes vencido desde el 19 de diciembre de 2002.

Por su lado el Tribunal confirmó la desestimación de las aludidas pretensiones, acogiendo la defensa que le restó eficacia al referido "acto de cesión", en cuanto apreció la falta de notificación a la deudora con exhibición del respectivo título o de algún otro documento otorgado por el "cedente" al "cesionario", advirtiendo además la ausencia de prueba acerca de la aceptación por la "parte cedida".

2. A partir de la regulación plasmada en el libro segundo, título XXV, capítulo I del Código Civil, en el ámbito conceptual se interpreta que la "cesión de créditos" corresponde a un negocio jurídico típico que permite al acreedor transferir su derecho personal a un tercero, mediante la entrega del instrumento donde estuviere incorporado, al que se insertará la atestación de traspaso, con la identificación del "cesionario", bajo la firma del "cedente", y en el evento de no constar en documento habrá de otorgarse uno en el que se plasmen los elementos necesarios sobre su existencia; produciendo efectos entre tales sujetos a partir de la "entrega"; en cambio frente al deudor y terceros, sólo a partir de la comunicación al primero, o de su aceptación expresa o tácita.

3. La Corte abordó el estudio del aludido acto en añejo pronunciamiento que mantiene vigencia y en lo pertinente, refirió:

"La cesión de un crédito es un acto jurídico por el cual un acreedor, que toma el nombre de cedente, transfiere voluntariamente el crédito o derecho personal que tiene contra su deudor a un tercero, que acepta y que toma el nombre de cesionario.

"(…)

"La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario (…). Resulta de lo dicho que la tradición de los créditos personales se verifica por medio de la entrega del título que debe hacer el cedente al cesionario (artículo 761 del C.C.) Al hacer el cedente la entrega del título al cesionario, se anotará en el mismo documento el traspaso del derecho, con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente, para que pueda después el cesionario hacer la notificación al deudor (…).

"Estos son los únicos requisitos para que se efectúe la tradición de un derecho personal o crédito entre el acreedor cedente y el tercero cesionario.

"(…), en cuanto a las relaciones jurídicas entre el deudor cedido y el tercero cesionario la cuestión es distinta. Verificada la entrega del título y extendida la nota de traspaso al cesionario adquiere el crédito, pero antes de la notificación o aceptación del deudor, sólo se considera como dueño respecto del cedente y no respecto del deudor y terceros. En consecuencia, podrá el deudor pagar al cedente o embargarse el crédito por acreedores del cedente, mientras no se surta la notificación o aceptación de la cesión por parte del deudor, ya que hasta entonces se considera existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros (…)", (sentencia SC-021 de 05 de mayo de 1941).

4. Interesa resaltar que la "cesión" debe recaer o tener por objeto elementos del activo patrimonial del "cedente", concretamente de "créditos nominativos"2, respecto de los cuales no haya prohibición legal para esa especie de enajenación, o que su negociabilidad se formalice mediante otra clase de "acto jurídico", verbi gratia, por endoso.

5. Los efectos de aquella modalidad de transferencia de "créditos" entre "cesionario, deudor y terceros", están atados a la notificación al segundo o a su aceptación, pues según el artículo 1960 del Código Civil, "[l]a cesión no produce efecto alguno contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificado por el cesionario al deudor o aceptada por éste", es decir, que el adquirente del derecho tiene la carga de dar esa noticia, salvo cuando se haya producido la aprobación expresa o tácita por el obligado a satisfacer la prestación.

6. Es importante resaltar que al enterar al "deudor" de la "cesión" se debe "exhibir el título" con la anotación antes reseñada, o del instrumento otorgado por el "cedente" cuando el "crédito no conste en documento" (preceptos 1959 y 1961 ejusdem), siendo válido que la "notificación" se surta a través de autoridad judicial o valiéndose de otro mecanismo, ya que no existe un trámite reservado exclusivamente a la jurisdicción del Estado.

7. Esta Corporación en pronunciamiento en el que tangencialmente abordó el tema del "acto jurídico" en cuestión, precisó: "(…) Para que la cesión produzca efectos respecto de éste [deudor] y de terceros, requiérese, según el artículo 1960 ibídem, que el deudor la conozca o la acepte, pero nada más. So voluntad no desempeña papel alguno en el contrato que originó la cesión, el cual se ajusta únicamente entre cedente y cesionario; para él dicho contrato es res inter alios, pues tanto le da satisfacer la prestación o las prestaciones a su cargo a su antiguo deudor o al cesionario, con el fin entendido de que cuando la cesión se le haya notificado o la haya aceptado, el pago válido sólo podrá hacerlo a este último (artículo 1634) si fuere capaz para recibirlo (artículo 1636). – (…). ‘La cesión de un crédito conlleva dos etapas definidas: la que fija las relaciones entre el cedente y el cesionario, y la que las determina entre el cesionario y el deudor cedido. Por lo que toca a la primera, su realización debe acordarse a lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 57 de 1887. Respecto a la segunda, ella surge mediante la aceptación o notificación de la cesión’ (LX, página 611)" (sentencia de 24 de febrero de 1975, G.J. n° 2392 pág. 49).

8. Están acreditados en el plenario los supuestos fácticos que enseguida se mencionan, los cuales tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando.

8.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. y Singer Products Inc & Cía. Ltda., celebraron un convenio que llamaron "contrato de compraventa n° 1-10-8400-200-2002", que tuvo por objeto "compraventa, instalación, pruebas y puesta en marcha para la actualización del software C3 operador troncalizado (Sistema Trunking) actividades de comunicaciones entre estas y los terminales de radio, portátiles y bases; y del software y harwadare del System Manager Edacs de la red de comunicaciones Edacs troncalizadas (Sistema Trunking) para supervisar, controlar la actividad de las comunicaciones de los sitios de repetición y configurar, crear, borrar, ampliar la red de terminales de radio existentes en la red troncalizadas Edacs", por valor de $255’432.158, incluido IVA, comprometiéndose la adquirente a sufragar el precio, así: "a) un pago anticipado del cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato, una vez perfeccionados y cumplidos los requisitos para su ejecución, y b) el cincuenta por ciento (50%) restante treinta (30) días después del recibo del suministro objeto del contrato en el almacén, elaboración del informe de recepción, firma del acta de pruebas e instalación y recibo a satisfacción", con intereses moratorios pactados al 1.5% mes vencido; precisándose que "no hay anticipo"; y se aportó e incorporó el documento que lo contiene, en copia certificada por el Director de Licitaciones y Contrataciones de la accionada (c.1, fls.73-76).

8.2. El citado acuerdo se inició el 30 de julio de 2002 y su terminación se produjo el 30 de octubre de ese año, información ésta que aparece plasmada en actas allegadas con la contestación de la demanda (c.1, fls.77-78, 80-81).

8.3. La sociedad "Singer Products Inc & Cía. Ltda.", según misiva de 12 de agosto de 2002, le comunicó a la accionada: "(…) hemos suscrito con Expocredit Colombia S.A. un contrato de Descuento de Cartera, por medio del cual hemos cedido a dicha entidad los créditos actuales o futuros que en virtud del contrato n°1-10-8400-200-2002 de fecha 26 del mes de abril de 2002, firmado con Uds., se deriven a nuestro favor. – En razón de lo anterior, renunciamos expresamente en favor de Expocredit Colombia S.A. a cualquier derecho para recibir el pago de toda suma de dinero que se nos adeude por concepto de créditos cedidos, y por tanto, Expocredit Colombia S.A., o quien represente sus intereses, será la única legitimada para recibir dichos pagos. – La cesión de créditos a que hacemos mención, no implica en ningún momento la cesión a Expocredit Colombia S.A. de ninguna de las obligaciones a nuestro cargo consagradas en nuestro contrato ni la cesión del mismo, y por tanto seguiremos siendo nosotros los únicos obligados a ejecutarlas y cumplirlas, en los términos allí convenidos" (c.1, f. 25).

8.4. Obra también un escrito para la "Gerente de Licitaciones y Contratos – Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.", suscrito por "José Manuel Acosta González, representante legal de Singer Products Inc & Cía. Ltda." cuyo texto en lo pertinente reza: "Asunto: cesión derechos económicos – contrato n° 1-108400-200-2002 – (…) le informamos que la empresa Singer Products Inc & Cía. Ltda. ha cedido los derechos económicos del contrato n° 1-108400-200-2002 a Expocredit S. A. Nit 800-080575-7 y por lo tanto los pagos a que tienen derecho la sociedad que represento deberán realizarse directamente a favor de Expocredit ya sea mediante consignación, transferencia o cualquier medio de pago. – Comedidamente aceptado en la cuenta corriente n° 19308769748 de Bancolombia a nombre de Expocredit Colombia S.A." (c.1, f.26).

8.5. Así mismo se allegó oficio que tiene por destinataria a la "Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P." y como remitente a "Carlos Enrique Zuluaga representante legal" de la actora, donde le expresa: "(…) les notificamos que la compañía Singer Products Inc & Cía. Ltda., nos ha cedido los créditos del contrato n° 1-10-8400-200-2002, según el artículo 1961 del Código de Comercio, por tanto todo pago correspondiente al citado contrato se debe realizar única y exclusivamente a favor de Expocredit Colombia S.A. actual propietario legal. – Para tal efecto adjuntamos comunicación autenticada expedida por la compañía Singer Products Inc & Cía. Ltda." (c.1, 84), la que dice: "Bogotá, 12 de agosto de 2002. -- Señores Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. EAAB. Ciudad. (…) me permito informarles que hemos suscrito con Expocredit Colombia S.A. un contrato de Descuento de Cartera, por medio del cual hemos cedido a dicha entidad los créditos actuales o futuros que en virtud del contrato N° 1-10-8400-200-2002 de fecha 26 del mes de abril de 2002, firmado con Uds., se deriven a nuestro favor. – En razón de lo anterior, renunciamos expresamente en favor de Expocredit Colombia S.A. a cualquier derecho para recibir el pago de toda suma de dinero que se nos adeude por concepto de los créditos cedidos, y por tanto, Expocredit Colombia S.A, o quien represente sus intereses, será la única legitimada para recibir dichos pagos.—La cesión de créditos a que hacemos mención, no implica en ningún momento la cesión a Expocredit Colombia S.A. de ninguna de las obligaciones a nuestro cargo consagrados en nuestro contrato ni la cesión del mismo, y por tanto seguiremos siendo nosotros los únicos obligados a ejecutarlas y cumplirlas, en los términos allí convenidos. (…)", firma el "representante legal" de la "cedente" (c.1, 25).

8.6. Recibo de de las referidas comunicaciones por la accionada, hecho este aceptado por su representante en la declaración de parte (fls.165-167), quien indicó respecto de la obrante a "folio 84", reseñada en el precedente numeral: "sí, efectivamente esta carta fue recibida por la empresa y se cursó trámite a Tesorería para que se tenga en cuenta dentro del desarrollo del contrato" (respuesta pregunta 9); en cuanto al escrito del "folio 25", refirió al contestar la "pregunta 16" que indagó acerca de la aludida circunstancia: "sí, pero aclaro que la carta fue recibida como anexa, con fecha 8 de septiembre de acuerdo al recibido de la empresa, y no con fecha 12 de agosto como el señor abogado presenta. Nótese que es autenticada es el día 6 de septiembre. (…)"; en cuanto al documento del "folio 26" manifestó: "sí efectivamente estudiados los archivos de la empresa esta carta fue recibida por el área de contratación en la fecha mencionada, el procedimiento que se asumió fue primero que todo hacer los trámites, para que el área de pagaduría lo tuviera en cuenta, no obstante, vale la pena aclarar, que tanto el oficio de la pregunta anterior como el de esta pregunta, ninguno de los dos fue tramitado a través de la interventoría del contrato sólo hasta el 25 de septiembre es informado el interventor oficialmente (…). Adicionalmente vale la pena tener en cuenta que la carta del 25, al interventor llega cinco días después de haberse definido el embargo, (…). En esta[s] circunstancias todas las comunicaciones, las del día 6, las del día 13 y las del día 25 entran a ser analizadas a la luz de esta nueva situación que lamentablemente el contratista no nos había informado, (…). Como se puede ver, toda esta información mereció un análisis interno de la empresa que conllevó a que la empresa le hiciera los pagos al juzgado. (…)"

8.7. Embargo de los créditos que por cualquier concepto le adeudare la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. a Singer Products Inc & Cía. Ltda. y a Jaime Enrique Rojas Pérez, decretado por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso Ejecutivo promovido por el Banco de Bogotá, cuya orden se entregó a la deudora el 27 de septiembre de 2002, reportándose esa información en oficio visto al folio 155, cuaderno principal.

8.8. Manifestación del representante de la accionada en el sentido de haber consignado el saldo del precio del contrato en mención atendiendo dicha medida cautelar y en tal sentido expresó: "(…) la cuenta de pago del 50% restante presentado por la firma Singer Products fue presentada en el mes de diciembre con una nota de endoso y pagada por la empresa ese mismo mes de diciembre teniendo en cuenta que existía notificación de embargo, la cuenta fue pagada al juzgado" (c.1, 157), y el testigo Eduardo Ríos Ramírez, quien actuó como "interventor del contrato de compraventa", coincidió en esa versión al señalar que "(…) teniendo en cuenta que para la fecha de las comunicaciones enviadas de fechas 8, 13 y 25 de septiembre por parte de Expocredit y Singer Products, el Acueducto le había girado el 50% del valor del contrato y la ejecución del mismo, para esta fecha era del 0% y en virtud de la solicitud efectuada de fecha 25 de septiembre de 2002, procedí a hacer una consulta a la jurídica del Acueducto en relación con la aprobación de dicha cesión, estando efectuando dichas consultas, fui notificado el 30 de septiembre de 2002, por parte de la Pagaduría del Acueducto de que el contratista Singer Products había sido embargado, por tal motivo no se expidió por parte del Acueducto aprobación alguna de la cesión del contrato y se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 38 Civil del Circuito, en relación al embargo mencionado, (…)" (c.1, 173).

9. Los cuestionamientos de la censura se centran en la actividad del Tribunal en la apreciación de las comunicaciones a la deudora sobre la transferencia del mencionado "crédito", enviadas por la "cedente" y la "cesionaria", y otros elementos de juicio, que no es del caso volver a mencionar, a los cuales no les reconoció efectos de "notificación de la cesión".

10. Aquella problemática impone escudriñar si el derecho objeto del mencionado "acto jurídico" está incorporado en algún documento o si por el contrario, se carecía del mismo, dado que el ad quem interpreta que la actora incumplió con "la carga de probar la notificación de la cesión a la demandada con exhibición del respectivo título o de algún otro documento otorgado por el cedente al cesionario, sin que en el plenario obre aceptación (…) por la empresa demandada (…)".

11. Está claro que no hubo "cesión de contrato", pues la intención de las partes se orientó por la "cesión del crédito" representado por el "saldo del precio" en el llamado por ellas "contrato de compraventa" celebrado por escrito entre "Singer Products Inc & Cía. Ltda.", y la "Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.".

12. Al tenor del artículo 1959 del Código Civil, modificado por el 33 de la Ley 57 de 1887, la "cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose una por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento", y éste último precepto referido establece que la "notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente".

13. Al analizar el entorno fáctico de este asunto, paladinamente se advierte que el "crédito" objeto de la "cesión" está incorporado en un documento, pues hace parte de uno de los elementos esenciales del aludido acuerdo de "compraventa", como es el "precio", el que figura determinado por su monto, condiciones y forma de pago, además la identificación de los sujetos del "vínculo obligacional", apareciendo estipulado en lo pertinente lo siguiente: "(…) Valor: doscientos cincuenta y cinco millones cuatrocientos treinta y dos mil ciento cincuenta y ocho pesos ($255’432.158) m/cte. incluido IVA, a precios unitarios sin ajuste. (…). Forma de pago: la Empresa pagará al contratista el valor del contrato así: a) un pago anticipado del cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato, una vez perfeccionados y cumplidos los requisitos para su ejecución, y b) el cincuenta por ciento (50%) restante treinta (30) días después del recibo del suministro objeto del contrato en el almacén, elaboración del informe de recepción, firma del acta de pruebas e instalación y recibo a satisfacción" (c.1, fl.75).

14. Lo anterior pone de presente que el "acto jurídico" pretendido debió formalizarse mediante la entrega por parte de la "cedente" a la "cesionaria" de un ejemplar del instrumento donde constaba el "crédito", insertando en el mismo anotación sobre "el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente"; formalidad imperativa de conformidad con los preceptos antes transcritos.

15. Ese procedimiento además de permitir el perfeccionamiento de la "cesión", asegura al adquirente del "crédito" obtener el instrumento para demostrar el derecho ante el deudor mediante su exhibición al momento de la notificación, y consecuentemente que está habilitado para recibir el pago; además, en el evento de no obtener voluntariamente la satisfacción de la prestación por el obligado, sirve de "título ejecutivo" para exigir el cumplimiento forzado, claro está, siempre que cumpla los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

16. Es cierto que en desarrollo de lo normado en el inciso 2º del artículo 39 del Estatuto General de la Contratación Pública, las entidades estatales deben conservar los originales de los convenios con ellas celebrados, como medida para garantizar su preservación, inmutabilidad y seguridad; de ahí que los "contratistas" se vean compelidos a reservar la primera copia o un segundo ejemplar del respectivo acuerdo para las gestiones que tuvieren que adelantar. Empero, si no observaron esa precaución, existen mecanismos legales para su obtención, por ejemplo, mediante el derecho de petición, o a través de la prueba anticipada de "exhibición de documentos", etc. Por lo tanto, esa situación no representa un valladar infranqueable que justifique la pretermisión de la solemnidad establecida en la ley sustancial como requisito sine qua non para que la "cesión" surta efecto.

17. Refulge de lo señalado, que en el sub lite el negocio pretendido debió formalizarse mediante la entrega por parte de la "cedente" a la "cesionaria", de un "ejemplar del contrato de compraventa", insertando anotación sobre "el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente".

18. Las ideas esbozadas revelan que no se presentó el desacierto en que se sustenta el cargo estudiado, porque si la cesión no se solemnizó en la forma legalmente establecida, esto es, mediante la "entrega por el cedente al cesionario del título donde constaba el crédito", para que entre ellos surtiera efectos, mucho menos podría interpretarse que la "notificación a la deudora" se cumplió válidamente, cuando no se contaba con el documento que debía a ella exhibírsele con la nota de "traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente", y como se aprecia las misivas enviadas no estaban aparejadas de dicho instrumento.

19. Corolario de lo dicho es que la prosperidad del embate queda truncada.

SEGUNDO CARGO

Vía directa y con apoyo en la misma causal del anterior reproche, esto es, la 1ª del precepto 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de transgredir por falta de aplicación del inciso final del artículo 1959 del ordenamiento sustancial civil, con lo cual "violó la totalidad de la reglamentación relativa a la cesión de créditos, pues el Tribunal ignoró que al no constar el crédito cedido en un título, se debe otorgar uno por el cedente al cesionario, lo cual se hizo como se acredita en las comunicaciones de agosto 12, septiembre 13 y 25 de 2002 (…)" y de no haber incurrido en ese error "hubiere entendido que la cesión del crédito está debidamente soportada y que ese soporte obra en el expediente".

Pide casar el fallo en cuanto a la obligación de la accionada de pagar el crédito a la actora, junto con los intereses de mora.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En razón de advertir ab initio que la censura adolece de falencias de técnica casacional, se memora que la Corte en sentencia de 24 de enero de 2011 exp. 2001-00457-01, reiteró criterio de vieja data, en el sentido de sostener: "(…) No puede perderse de vista, pues concierne con la naturaleza del recurso extraordinario, cual lo ha patentizado de manera constante e inmodificable la jurisprudencia de la Corporación, amén de ser una fiel proyección de los artículos 368 y 374 del C. de P. C., que las causales de casación aluden a unos aspectos precisos y claros; deviene procedente por los motivos y las causas expresamente contempladas en la ley, trátense del proceder o de la actividad que cumple el funcionario ( in procedendo), o del juicio o valoración que haga el mismo (in judicando). En esa línea, el reproche que se formule a la sentencia proferida debe presentarse de manera individual, separada, y, por supuesto, invocando las causales que correspondan al error denunciado. De suyo surge, entonces, que si el recurso está dirigido a deplorar una violación directa de la ley, ha de estar demarcado, de manera tal, que no se confunda con asuntos vinculados a lo fáctico e, igualmente, cuando la censura involucra temas anejos a este aspecto, la impugnación no puede dirigirse más que a la demostración de esa violación indirecta (…)".3

Así mismo en lo atinente a la "violación directa de la norma sustancial" que es la invocada como sustento del aludido cargo, de manera insistente y uniforme la Sala ha considerado: "(…) se puede llegar a configurar cuando el sentenciador inaplica el precepto que jurídicamente subsume el litigio, o se apoya en uno que no es el adecuado, o toma en cuenta el que válidamente corresponde pero le da un alcance distinto, y en el ámbito formal ‘(…) presupone la exclusión de todo reparo en relación con la apreciación de las pruebas, pues en tal caso ‘la vía escogida -directa- supone un fiel y absoluto apego del censor a las conclusiones fácticas y probatorias en que se funda el fallo acusado, tanto que le impide asomar cualquiera discrepancia sobre ellas, sea que lo haga de modo paladino o tácitamente’ (…)" (sent. cas. civ. de 21 de junio de 2011 exp. 2001-00062-01)".4

2. Visto el desarrollo del ataque planteado por el censor, al rompe se advierte la preterición de los parámetros técnicos reseñados, ya que básicamente está reclamando por aspectos atinentes a la valoración de las probanzas, en cuanto le enrostra al Tribunal haber ignorado que el "crédito no constaba en un título", por lo que no entendió que las cartas tantas veces mencionadas, representaban el instrumento que ante ese evento debía otorgar el "cedente" al "cesionario", sustrayéndose del deber de explicar en el ámbito jurídico porqué debía aplicarse la norma invocada como transgredida, tomando en cuenta las inferencias fácticas y probatorias decantadas por el sentenciador y no otras.

3. Al margen de la situación comentada, ha de indicarse, que no se presentó vulneración de la disposición señalada como preterida, porque al existir documento donde constaba el crédito objeto de la negociación, otra es la disposición que regula la situación.

4. Así las cosas se impone la improsperidad del reproche y como el anterior tampoco salió avante, resulta frustráneo el presente recurso extraordinario, consecuentemente, de conformidad con el último inciso del canon 375 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 19 de la Ley 1395 de 2010, habrá de condenarse en "costas" a la impugnante y fijar el monto de las "agencias en derecho" para incluirlas en la respectiva liquidación.

  
IV DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de febrero de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario promovido por Expocredit Colombia S.A. contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.

Costas a cargo de la impugnante y para que sean incluidas en la respectiva liquidación se fija la suma de $6’000.000 como agencias en derecho.

Cópiese, notifíquese y devuélvase




OMAR COLMENARES TRUJILLO
ABOGADO ANALISTA

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