ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES.
1. No deben confundirse la nulidad y la simulación pues
existen diferencias importantes que permiten que cada uno de estos dos
fenómenos jurídicos conserve su fisonomía propia. Las respectivas acciones
deben igualmente distinguirse la una de la otra, basándose para diferenciarlas
en los hechos que las generan, sin tener en cuenta el nombre que les ponga el
demandante.
2. El contrato
simulado crea situaciones diferentes entre los contratantes y con relación a
terceros. En tratándose de un contrato de aquéllos que ad substantiam necesitan
de escritura pública, como es la compraventa de inmuebles, la situación
procesal es bien diferente según que el actor tenga la calidad de contratante o
la condición de tercero. Este bien puede valerse de todos los medios probatorios
previstos por la ley, para demostrar la simulación; no así las partes
contratantes que sólo pueden contar con muy restringidos medios de prueba para
destruir lo que ellos mismos han declarado en las cláusulas escriturarias.
3. El propósito de
insolventarse en fraude de los acreedores constituye causa ilícita que destruye
por su base la acción de simulación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Bogotá, D. E., cinco (5) de noviembre de mil novecientos sesenta.
(Magistrado Ponente: Dr. José Hernández Arbeláez)
El presente proceso fue iniciado por demanda ordinaria de
Jesús Romero Vargas contra su hijo Félix Romero Castro con las siguientes
peticiones:
“Primera. Que se declare que es absolutamente nulo,
porque es simulado, el contrato de compraventa de que da cuenta la escritura
número 79 de fecha 16 de marzo del año de 1954 otorgada en la Notaría del
Circuito de Charalá y celebrado entre Jesús Romero Vargas como aparente
vendedor y Félix Romero Castro como aparente comprador.
“Segunda. Que se declare, además, que es igualmente nulo
de nulidad absoluta el contrato de compraventa recogido en la escritura pública
número 79 de fecha 16 de marzo de 1954 de la Notaría de Charalá y celebrado
entre Jesús Romero Vargas y Félix Romero Castro, por falta de precio, el cual
ni se fijó ni se pagó.
Parágrafo. En consecuencia de cualesquiera de las
declaraciones anteriores debe decretarse la cancelación de la diligencia de
registro de dicho público instrumento, que lleva fecha 12 de abril de 1954, en
el Libro 1º, Tomo I, Partida 214, fl. 128; Matrícula 128, Tomo IV. 101 Tomo II,
&, Libro Encino y en Libro 2º, Tomo I, Partida 52 en la Oficina del
Circuito de Charalá, a donde debe darse la orden correspondiente;
“Tercera. Que se declare que el título escriturario
determinado en las súplicas anteriores y en esta demanda, no produce efectos
jurídicos entre los otorgantes y que, en consecuencia, se declare sin valor ni
efecto en cuanto a la transferencia del dominio de los bienes allí determinados
y se ordene la cancelación de las diligencias de inscripción y matrícula, y se
comunique a la oficina correspondiente y en oportunidad.
“Cuarta. Que en caso de oposición se condene al demandado
el pago de las costas de este juicio”.
Las aseveraciones de hecho conciernen a que por la citada
escritura número 79 de 16 de marzo de 1954 se simuló compraventa en que por
precio irrisorio y no pagado de $2. 500, Jesús Romero Vargas aparentó
transferir en favor de su hijo Félix Romero Castro, además de 5 mulas y 3
yeguas, “todos los derechos y acciones que al exponente le correspondan o a
cualquier título le pueda corresponder, ya como gananciales, ya como heredero,
ya los adquiridos por compras hechas durante la sociedad conyugal con su finada
esposa señora Isabel Castro de Romero, cuya sucesión no se ha liquidado,
vinculados dichos derechos y acciones sobre los siguientes bienes, ubicados
todos en la jurisdicción municipal del Encino”, que la escritura señala con los
nombres de El Guacharacal, La Vega del Barbachal, La Osera, Las Tapias, San
Miguel, y determina por sus linderos.
Agregan los hechos de la demanda inicial que Romero
Vargas no tuvo intención ni voluntad de transferir real y efectivamente esos
bienes, sino que con el consentimiento de su hijo Romero Castro, se propuso
“insolventarse aparentemente por temor a que se le obligara a pagar unos
supuestos daños y perjuicios porque había sido demandado ante el señor Juez de
Encino, y en tal virtud, ni se fijó efectivamente el precio de la aparente
venta, ni pagó (Romero Castro) el que figura en la escritura número 79 citada
en este libe- lo” de tal modo que los inmuebles han permanecido en manos de
Romero Vargas, quien además dispuso con posterioridad de varios de los
semovientes.
El demandado se opuso. Afirmó la realidad del contrato,
si bien el precio no fue pagado de inmediato sino más tarde y en su mayor
parte con el producido de la venta de los semovientes, en complemento de arras
por valor de $ 120; y que si el padre continuó en el disfrute de los bienes
vendidos, ello se debió a generosidad de su hijo.
Desatado el litigio en primera instancia por el Juez del
Circuito de Charalá en fallo plenamente absolutorio del 26 de junio de 1958,
que recibió confirmación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San
Gil con fecha 10 de agosto de 1959, es la oportunidad de resolver sobre el
recurso de casación interpuesto por el actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Después de inventariar las pruebas allegadas al proceso,
con referencia a la acción instaurada dice el sentenciador:
“Indudablemente, del contexto de las súplicas de la
demanda, así como de los hechos que le prestan fundamento, aparece que lo que
persigueel demandante es que la justicia declare la simulación del contrato de
compraventa que recoge el instrumento escriturario número 79 del 16 de marzo de
1954.
“Aunque en su alegación de segunda instancia se queje el
actor de no haber sido correctamente interpretado por el a quo. Pues
confundió —dice— la acción de simulación, es decir de prevalencia de un
contrato oculto, que modifica o destruye el ostensible y público, que dicho sea
de peso, no es la que se ventila en esta causa, con la acción de nulidad por
simulación, es decir, porque los aparentes contratantes no se propusieron
celebrar el contrato de que se ocupa el título escriturario que amerita el
proceso, no hubo precio ni pago de éste, no hubo tradición y se hicieron
aseveraciones contrarias a la verdad, lo cual constituye falsedad. Es decir, la
tesis del señor Juez, al exaltar la acción de simulación y prevalencia, es
contraria y distinta de la acción de nulidad por simulación que es la propuesta
en la demanda”.
“No solamente del párrafo transcrito, sino de otras
varias puntualizaciones hechas a través de su memorial dirigido al Tribunal,
como también del texto del libelo, se aprecia qué persigue el actor.
Sencillamente que se declare sin valor el título escriturario a que se ha hecho
insistente referencia. Llanamente, porque se trata de un acto no real sino
ficticio que únicamente persiguió como finalidad amparar las propiedades de
Jesús Romero ante posible condena de perjuicios en su contra. Pasado ese
peligro, la escritura debía ser devuelta”.
El Tribunal cita algunos autores y dice a continuación:
“En el presente caso se celebró un contrato que se afirma
nada tuvo de efectivo o real. Porque las partes no quisieron afectar en ninguna
manera su situación jurídica. Simplemente el acto de voluntad de los
contratantes, el acuerdo intencional, creó una apariencia, una ficción,
haciendo creer en la realización de un convenio serio. Para conseguir en tal
forma la insolvencia de una de las partes firmantes de la negociación. Para
mejor decir, no que- riéndose efecto jurídico ninguno en la esfera patrimonial,
se trataría de una simulación absoluta, en la cual, según expresión gráfica de
algunos, el acto ostensible es un fantasma”.
Después de otras consideraciones expresa:
“Sin embargo, no cabe confundir la nulidad con la
simulación. Con- fusión en que a las claras se ve que incurre desde los mismos
términos de la demanda, el personero de la parte actora. Aun cuando tal
incertidumbre se explica, no solamente por la similitud de la simulación y la
nulidad absolutas sino también por la imprecisión jurisprudencial y doctrinaria
que ha caracterizado el enfoque del tema, a partir de 1935 que fue cuando en
realidad se trajo a discusión al país.
“Pero en realidad, las dos acciones obran ya bien
diferenciadas”. Cuanto a la prueba, considera el sentenciador que no se produjo
ninguna de las conducentes entre las partes, “aunque —dice— no es posible negar
que obran elementos muy serios de convicción que apoyan la pretensión del actor
de la demanda”. Y agrega:
“Félix Romero confesó extrajudicialmente que la escritura
era de confianza. El hecho de su manifestación se encuentra suficientemente de-
mostrado con los dichos de Aníbal Sánchez (f. 14 v.), José Díaz (f. 17 v.) y
Alejandro Pérez (f. 20).
“Pero así como se desecha la prueba testimonial para la
finalidad de que se trata, ya que este medio probatorio puede flaquear en
virtud de variadas circunstancias, sucede también respecto de la confesión no
hecha en forma literal o a la parte contraria, sino en forma confidencial.
Porque al decir de Ricci “probar la confesión viene a ser lo mismo que probar
la conversación declarada”.
Sigue en el análisis de la confesión extrajudicial para
considerarla en el asunto sub iudice como elemento indiciario, y añade:
“La misma condición es dado predicar de otras
circunstancias establecidas en autos
:
“El presunto vendedor continuó administrando los bienes
objeto de la negociación. Así aparece de variada prueba testifical sin que
valgan en contra las declaraciones traídas por la parte demandada. Precisamente
la cir- cunstancia de haber vendido, Jesús Romero, las bestias que aparecían
como transferidas en la escritura, realza la realidad de la situación que se
enuncia.
“El precio dado en la escritura es irrisorio. Así lo
demuestra el valor de los animales que vendió el demandante.
“El presunto comprador estaba en imposibilidad económica
de adquirir lo que se dice que adquirió. Se deduce de su propio dicho. Como de
las manifestaciones de Heliodoro Lozada... al Félix no se le ha conocido que
haya tenido plumas con qué pagar ni un solo derecho. De Fidelina Lozada: ‘No se
le reconoce que haya tenido con qué pagar nada”. De José Díaz: ‘Entonces Aurora
Duarte, la mujer de Félix, contestó:.. que agradeciera que su papá Roberto
Duarte le había prestado cincuenta pesos a don Jesús y que de esos cincuenta
pesos antes don Jesús le había prestado a Félix veinte pesos para ir a Charalá
para la escritura porque Félix no tenía un centavo para gastos’”.
Señala además el Tribunal como indicios de simulación el
estrecho vínculo familiar entre los contratantes, la enajenación de la
totalidad del patrimonio, principalmente cuando el motivo que tuvo el vendedor
fue el de buscar la insolvencia. Y dice a continuación:
“Pero, como antes se ha afirmado, los indicios no pueden
ser tenidos como bastantes legalmente para desvirtuar aquello que los
contratantes han afirmado por escrito. Cuando es precisamente uno de los
firmantes del convenio quien acciona en contra de la veracidad de las
estipulaciones con- tenidas en el instrumento”.
El sentenciador examina las respuestas de Félix Romero
Castro a posiciones rendidas extrajuicio y dentro del proceso, y comenta:
“Claro que los términos del absolvente dejan abierto el
camino para razonar en el sentido de que, si no hubo pago del precio, como
tampoco entrega real de los bienes a quien aparece adquiriéndolos, es porque de
veras se está en presencia de un pacto ficticio cuyo elemento característico
radica en la ausencia de intención de transferir, por una parte, y, por la
otra, en inexistencia de ánimo de adquirir. Esto es que, con ayuda de las demás
pro- banzas, podría concluirse que, al aceptar implícitamente el demandado que
no pagó el valor que reza la escritura, aunque contradictoriamente pretenda
remitirse al instrumento para alegar que sí lo cubrió, de veras fue apenas
supuesta la cláusula al respecto. Quizá cabría dentro de un razonamiento lógico
ya que realza la verosimilitud de lo que se quiere probar.
“No obstante, encuentra el Tribunal demasiado peligroso,
por el aspecto jurídico, tomar como pie, para tan trascendental cuestión, un
conjunto de respuestas que caracterizan las contradicciones en el afán de
sostener, a todo trance, por parte del absolvente, la realidad de la
negociación. Porque el demandado, enfáticamente, responde siempre que la
escritura no fue de confianza”.
Hace otras observaciones para concluir así:
“Vale decir que, la vinculación de causalidad entre las
comentadas res- puestas y la circunstancia que se busca acreditar, no se
muestra lo suficiente- mente precisa. Porque se abre en varias posibilidades”.
LA IMPUGNACIÓN
El libelo invoca los motivos 1o. y 2o., artículo 520 del
Código Judicial, pero la causal de incongruencia es intrascendente al recurso
por sustracción de materia, desde luego que el fallo plenamente absolutorio
contempla en su integridad los extremos del litigio.
La alegación fundamental en cuanto hace al primer motivo,
consiste en que la acción incoada es la de nulidad por ser ficticio y simulado
el con- trato entre padre e hijo, y sin embargo fue cambiada en el fallo por la
de simulación y prevalencia, “que no es la propuesta en la demanda”. Agrega el
recurrente que la absoluta nulidad de la convención se predica porque no se
cumplieron los requisitos para su validez, no se pagó el precio ni se quedó
debiendo el fijado inequitativamente en el contrato ficticio, porque no fue esa
la intención de los supuestos contratantes, porque no hubo ni objeto ni causa
lícita, ni consentimiento en la realidad del pacto acusado. Afirma que el fin
de la simulación consistió en que el vendedor aparente se insolventara para
quedar a cubierto del evento adverso en litigio que se le adelantaba por
demanda de pago de perjuicios. Considera que el sentenciador erró en dere- cho
al exigir prueba literal de la simulación, que está demostrada en autos por un
acopio de elementos que el Tribunal no tuvo en cuenta. Y que incurrió en yerro
de hecho cuanto a las posiciones absueltas por Félix Romero Castro, y cuando rechazó
los testimonios de Alejandro Pérez, Aníbal Sánchez, José Resurrección Díaz o
Núñez, “así como a los restantes deponentes traídos al juicio”. Estima que con
sus declaraciones se prueba la confesión extrajudicial de Romero Castro, de ser
de confianza la escritura, así como el hecho de que Jesús ha mantenido los
bienes en su poder sin que hayan pasado a manos de su hijo Félix; bienes que en
segunda instancia quedaron avaluados en $ 29.050, lo que prueba que el precio
fue ridículo.
De todo lo cual el libelo, bajo el rubro de cuatro cargos
que fundamentalmente constituyen la misma acusación, desprende que el
sentenciador ha violado los artículos 1740, 1741, 1743, 1759, 1766, 1501, 1502,
1503,1524, 1603, 1618, 1828, 1849, 1857, 1864, 1880, 1928, 1929, 1766 del Código
Civil, 2º de la Ley 50 de 1936, 91 de la Ley 153 de 1887 y 1759 sobre
restricciones a la prueba testimonial; además de los artículos 604, 605, 606,
664, 665, 696 y 697 del Código Judicial.
Se considera:
1. Sin duda que en materia de simulación la doctrina de
la Corte fue vacilante e imprecisa. Antes de 1935 estimó que se trataba de
nulidad absoluta por falta de causa y consentimiento real de las partes. De
1935 a 1940 dio a la simulación la fisonomía jurídica que le corresponde y a la
acción la finalidad que le es propia, de obtener que prevalezca la realidad
sobre la apariencia. Distinguió y separó las acciones de simulación y de
nulidad, ya que en el ámbito de esta última la ineficacia se produce contra la
voluntad de las partes, mientras que en la simulación se quiere algo
determinado, pero con el propósito de encubrirlo al público. De 1941 a 1945 la
Corte empezó de nuevo a considerar la simulación como causal de nulidad, a pe-
sar de que buscaba el desarrollo de la doctrina de 1935. Pero últimamente son
numerosas las sentencias en que la Corte ha restablecido con nitidez la
diferencia entre las acciones de nulidad y de simulación para conservarles su
peculiar trascendencia, que arranca de los hechos generadores y no del nombre
que errónea o acertadamente el actor le haya dado en la demanda.
Así en sentencia del 2 de septiembre de 1954 dijo:
“La nulidad y la simulación como fenómenos jurídicos no
pueden ser equiparadas, ni en manera alguna confundirse. Bien es cierto que
principal- mente en el caso de simulación absoluta de la compraventa pudiera
creerse, y así lo aceptó la doctrina por largos años, que por falta de causa el
contrato adolece de nulidad absoluta. Pero si el análisis se detiene en la
valoración de los fines, el espejismo desaparece y surgen las diferencias que
separan e individualizan a la nulidad absoluta y a la simulación para
conservarles su propia fisonomía.
“La intención y el móvil de las partes que simulan no
consisten en la idea de crear el acto jurídico, sino sólo en producir la
apariencia tendiente a mantener oculto un estado preexistente que no se quiere
alterar, si la simulación es absoluta; o bien, buscan las partes exhibir un
determinado acto irreal, como medio para esconder el que verdaderamente se
quiso celebrar, cuando la simulación es relativa. Mientras que en materia de
nulidad, la intención real y verdadera de los contratantes va dirigida al
perfeccionamiento del negocio jurídico, y su voluntad sólo llega a frustrarse
como consecuencia de los vacíos o vicios que según las normas objetivas le
niegan o le restan eficacia plena”. (LXXVIII 2146-555) Si son, en consecuencia,
de naturaleza diferente las condiciones de la acción de nulidad y los
presupuestos de la acción de simulación, y si en concreto las afirmaciones de
hecho de la demanda inicial predican simulación, es indudable que el
sentenciador estuvo acertado al referir su fallo a la acción de prevalencia,
aunque el actor le diese el rótulo de nulidad absoluta.
2. Sin perjuicio de
las buenas costumbres y el orden público, rige la autonomía de la voluntad en
el campo convencional, de suerte que el contrato válidamente celebrado es ley
para los contratantes. (1602 C. C.)
Por ello la voluntad real prima entre las partes sobre la
declaración, sin menoscabo de terceros.
Si el negocio es de aquellos que ad substantiam necesitan
de escritura pública, tal como sucede con la compraventa de inmuebles, la
seguridad jurídica exige que terceras personas puedan sustentar su buena fe y
obtener posición firme en derecho al amparo de la voluntad declarada por los
otorgantes, o preferir, si a bien lo tienen, la voluntad real en el supuesto
concreto de demostrarse que esa verdadera voluntad es diversa de la ostensible y pública.
La fe debida a los instrumentos notariales no permite a
las partes, o a quienes lleguen a ocupar su puesto jurídico, destruir por
simulación el mérito de las declaraciones escriturales, si no es por
contraprueba idónea dentro del perímetro restringido de las contraescrituras
privadas, previstas especialmente por la ley (1766); de la confesión o
reconocimiento judicial de parte; o del principio de prueba escrita,
complementada por testigos, indicios u otros medios conducentes a integrar la
convicción del juzgador. Nada más natural que esta limitación probatoria, por
ley de equivalencia y equilibrio, pues si se pretende postergar el valor del
instrumento que en sí mismo lleva los atributos de probanza plena, es de rigor
que en contrario se produzcan medios tan poderosos y de tanto valor que
alcancen a desvanecer lo que en la escritura aparece a la vista de todos.
No así cuanto a terceros, porque entonces la simulación
constituye, no un acto propio de ellos, sino el hecho fundamental de la acción
de prevalencia; y como hecho generador viene a ser susceptible de prueba por
cualquiera de los medios previstos por la ley.
3. Si en el presente
litigio trabado entre los contratantes, la sentencia recurrida basa la
absolución en que ni por contraescritura, ni por reconocimiento judicial, ni
por principio de prueba escrita debidamente complementada se demostró la
simulación, ningún género de error de derecho puede atribuírsele precisamente
por exigir las únicas probanzas de recibo en la materia sub iudice.
En error de derecho habría incurrido, eso sí, en el
evento de admitir el dicho de testigos o indicios como prueba de la simulación
inter partes; que no se invoca sino el testimonio cuando por ese medio se desea
establecer confesión extrajudicial.
Ni tampoco el sentenciador se equivocó manifiestamente de
hecho, puesto que el Tribunal no dio por existente medio que no figurara en el
proceso, ni dejó de apreciar ninguno de los que aparecen. No ha fallado contra
la evidencia de los autos, porque si bien los considerandos le dejan la
impresión de que el negocio fue simulado, no procedió a declararlo así en vista
de que las pruebas no revestían las características admisibles para ese
resultado jurisdiccional.
4. Además: no puede
perderse de vista que aun en el evento de que la simulación estuviese
acreditada por medios idóneos, en este caso lo sería inseparablemente de la
causa simulandi, reconocida por el actor a lo largo del proceso desde la
demanda inicial: Que tuvo el propósito de insolventarse a fin de eludir las
resultas del juicio en que a la sazón se le perseguía para el pago de
perjuicios.
Tal causa simulandi destruye la acción propuesta con
fundamento en la posición antijurídica del traspaso simulado de bienes en
perjuicio de terceros. Porque no se trata en este caso de corregir la conducta
errónea, de evitar o reparar las consecuencias de la falta, lo cual sería
lícito y aun plausible base de la acción. Por el contrario, se pretende obtener
que por injusticia, como instrumento, se corone la maniobra proyectada en
fraude de los acreedores, cuando se estima que ha cesado el peligro de
persecución. Nadie entonces con apoyo en causa reprobada por el derecho puede
recabar acción ante los tribunales (artículo 1525 C. C.). Claro es que la
ilicitud de la causa simu- landi debe estar plenamente acreditada en el
proceso, como lo ha sido en esta oportunidad por confesión del actor.
Caso distinto sería que la acción fuese propuesta por los
herederos aje- nos al fraude de su causante.
RESOLUCIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de agosto de 1959
proferida en el presente litigio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de San Gil.
No aparecen costas causadas en el recurso.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta
Judicial y vuelva el proceso al Tribunal de su origen.
JOSÉ J. GÓMEZ R. CON SALVAMENTO DE VOTO, ARTURO C.
POSADA, ENRIQUE CORAL VELASCO, GUSTAVO FAJARDO PINZÓN. CON SALVAMENTO DE VOTO,
ENRIQUE LÓPEZ DE LA PAVA, JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. RICARDO
RAMÍREZ L., SECRETARIO.
SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS, DOCTORES ARTURO C. POSADA Y
ENRIQUE LÓPEZ DE LA PAVA
RESUMEN:
Aunque es inmoral esgrimir un fraude, a terceros como
argumento justificativo de la acción de simulación, resulta excesivo y
sobretodo jurídicamente inadecuado sancionar esa torpeza con la aplicación
oficiosa de la regla Nemo auditur propriam turpitudinem allegans. En efecto: La
acción de simulación es una acción de prevalencia, mediante la cual se busca
descorrer el velo del convenio ficticio para hacer prevalecer el contrato real
y secreto. Pero como el fraude a terceros se comete por el pacto ostensible y
no por el secreto, síguese que la acción de simulación, que intenta la
prevalencia y efectividad de este segundo contrato, no puede ser tachada de
inmoral para el efecto de rechazarla cuando la ejercita una de las partes
simulantes. De otra parte, aplicar al campo de la simulación la regla de no oír
a nadie que funde su demanda en un hecho ilícito, es introducir confusión en
los linderos que separan la simulación de la nulidad.
Los motivos que inspiran nuestra discrepancia del fallo
anterior no se refieren a su parte resolutiva, justificada en este caso por la
ausencia de prue- ba de la simulación demandada, sino que se circunscriben a la
tesis que se esboza al final de su parte expositiva (punto cuarto). Se expresa
allí que a lo largo del proceso el actor hizo y repitió la manifestación de que
la simulación que alega tuvo por fin crear su insolvencia para eludir las
resultas de un juicio que se le seguía para el pago de unos perjuicios, y que
esta causa simulandi destruye la acción incoada con fundamento en esa posición
antijurídica de traspaso simulado de bienes en perjuicio de terceros. Esta
tesis conduce a admitir la posibilidad de rechazar la acción de simulación que
ejercita una de las partes, de modo particular quien ha hecho traspaso de
bienes, cuando el contrato simulado ha tenido por fin defraudar a terceros,
esto es, cuando se resiente de esta causa o móvil calificado de inmoral o
ilícito. Lo cual equivale a introducir en esta materia de simulación la
aplicación de la regla Nemo auditur propriam turpitudinem allegans.
Estimamos que la tesis enunciada es inaplicable en el
campo de la simulación, y las razones que respaldan este concepto podemos
resumirlas así:
A) Es esta la
primera vez que la Corte alude a la simulación fraudulenta o ilícita para el
efecto de prohijar la tesis a que hacemos referencia. En ninguna otra ocasión
anterior se ha tenido en cuenta la distinción que en otras partes se hace entre
simulación lícita y simulación ilícita para el mismo efecto de rechazar en la
segunda la acción de la parte que la alega, con fundamento en la ilicitud de la
causa. Entre nosotros la doctrina y la jurisprudencia han vista en la
simulación un negocio válido y les han reconocido siempre a las partes el
derecho de alegarla.
B) En materia civil
el dolo y el fraude se distinguen, entre otros aspectos, por el hecho de que el
primero sólo puede producirse entre las partes contratantes en tanto que el
segundo se dirige y comete únicamente contra la ley o contra terceros
(Bédarride, “Traite du dol et de la fraude”, t. I, No.
12. Ripert, “La regla moral”, No. 168. Josserand, “Los
móviles”, No. 185). Entre las partes contratantes no puede haber fraude, sino
dolo; contra ter- ceros se comete fraude, pero no dolo.
Conforme a la doctrina que la Corte ha venido exponiendo
y propugnando últimamente, en la simulación hay dos convenciones, así: una
ostensible y ficticia y otra real y secreta que modifica, altera o destruye los
efectos de la primera. El convenio ostensible está destinado a producir ante la
ley o ante terceros una apariencia y un engaño, y es por medio de él como los
simuladores pueden cometer un fraude contra quienes va dirigido.
La convención secreta tiene por objeto regular las
relaciones reales de las partes simulantes; está por lo común sustraída del
conocimiento de los ter- ceros, no va dirigida contra éstos y ningún fraude se
puede cometer con ella. Varias veces la Corte ha reconocido que entre dichas
partes no hay engaño y que su pacto secreto es válido, de acuerdo con lo
prescrito por el artículo 1766 del C. Civil (XLV-1925, 256.- LXXIX 2151, 759).
La misma Corte tiene establecido que la acción de
simulación es una acción de prevalencia, mediante la cual se busca descorrer el
velo del convenio ficticio y hacer prevalecer el contrato real y secreto. Con
ella no se pretende hacer efectivo el pacto aparente, sino hacer producir sus
efectos a la convención real. Tal acción tiene, pues, su origen en el contrato
secreto y no en el fingido. Como el fraude a terceros se comete con el pacto
ostensible y no con el secreto, síguese que a la acción de simulación que
persigue la prevalencia y efectividad de este segundo contrato no puede
tachársele de inmoral para el efecto de rechazarla cuando la ejercita una de
las partes simulantes. El origen y los fines de la acción la inmunizan de la
ilicitud del convenio ficticio y fraudulento e impiden desecharla con el
pretexto de sancionar esa ilicitud. Acaso sea esta la razón para que la Corte
en ningún momento la haya rechazado ni pueda rechazarla, si aspira a mantener y
continuar desarrollando los lineamientos benéficos de la teoría de la
simulación que viene elaborando desde el año de 1935.
C) La causa ilícita
produce nulidad absoluta (C. C. 1741). Esta es la sanción que la ley consagra
contra los actos y contratos que adolecen de esa ilicitud, fuera de que el
mismo vicio impide la repetición de las prestacio- nes efectuadas en virtud de
esos actos y contratos. (C; C. 1525 y 1746). El artículo 1742 ibídem no
permitía alegar la nulidad absoluta a quien había intervenido en el contrato a
sabiendas del vicio que lo invalidaba. Este pre- cepto fue sustituido por el
artículo 2o. de la Ley 50 de 1936, norma que sólo introdujo la modificación de
permitir que la nulidad pueda ser alegada por todo el que tenga interés en
ello.
La regla Nemo auditur propriam turpitudinem allegans es
la fuente en que se inspiraron los artículos 1525 y 1742 del C. Civil. Esa
regla, según lo anotan algunos doctrinantes modernos (Ripert “La regla moral”,
No. 106. Demogue, “Traité des obligations”, t. II, No. 878), ha perdido su
influjo hasta el extremo de que son muy pocos los casos de ilicitud en que
ahora se la aplica. Entre nosotros, como se acaba de ver, cualquier interesado
puede alegar la nulidad absoluta, aunque provenga de causa ilícita, lo que de
suyo implica una notoria restricción de la regla aludida.
La misma regla ha tenido y tiene su campo de aplicación
dentro de la teoría de la nulidad absoluta por objeto o causa ilícita, pero no
en el campo de la simulación. Su traslado y aplicación en este campo constituye
un acer- camiento de la simulación a la nulidad. Entre nosotros este
acercamiento es hoy inadmisible, debido precisamente a los persistentes esfuerzos
de la Corte por señalar los perfiles que distinguen y caracterizan a uno y otro
fenómeno jurídico.
La materia que nos ocupa es de muy vastos alcances y aquí
no podemos sino enunciarla. No negamos que es inmoral esgrimir un fraude a
terceros como argumento justificativo de la acción de simulación; lo que
pensamos es que resulta excesivo y jurídicamente inadecuado sancionar esa
torpeza con la aplicación oficiosa de la regla Nemo auditur.
Dejamos así brevemente expuestas las razones que
respaldan nuestro disentimiento.
BOGOTÁ, 5 DE NOVIEMBRE DE 1960.
ENRIQUE LÓPEZ
DE LA PAVA, ARTURO C. POSADA.
OMAR COLMENARES TRUJILLO ABOGADO ANALISTA |
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