En esta oportunidad vamos a
estudiar la Sentencia SC130-2018,
Radicación n° 11001-31-03-031-2002-01133-01, Del 12 de febrero de dos mil dieciocho
(2018). M.P AROLDO WILSON QUIROZ
MONSALVO
FUNDAMENTO
FACTICO
Mediante demanda presentada el
18 de octubre de 2002, los actores pidieron que, previa declaración de
incumplimiento del contrato de seguro contenido en la póliza No. 1000129, por
no pagarles los costos de defensa, concretados en honorarios profesionales a su
cargo por una investigación penal en su contra, según hechos relacionados con
su desempeño como funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil, Aerocivil, se condene a las demandadas a pagarles la suma de
$260'000.000, así: 90 millones para José
Aníbal Ruge, cuya reclamación fue el 5 de octubre de 2000; 120 millones a Esmer
Marín, que reclamó el 30 de julio de 2001; y 50 millones a Guillermo Baín, con
reclamo el 25 de agosto de 2000; o las cantidades que se prueben, más los intereses
de mora previstos a la tasa máxima permitida, e intereses sobre intereses
adeudados con más de un año de anterioridad, y las costas.
El resumen del sustento fáctico
se hizo consistir en que cuando los pretendientes eran funcionarios de
Aerocivil, esta entidad tomó con las demandadas, La Previsora S. A. como líder
y Colseguros S.A. en calidad de coaseguradora, una póliza de seguro de
responsabilidad de servidores públicos, cuyos asegurados eran las personas que
tuvieran la calidad de administradores o directores en esa unidad
administrativa, con el fin de amparar varios riesgos, entre ellos, el de
«costos del proceso», con vigencia de 21 de diciembre de 1999 a 21 de diciembre
de 2001.
Dentro de este periodo, en
concreto, con providencia de 18 de julio de 2000, se inició una investigación
judicial contra los actores, por los presuntos delitos de cohecho y concierto
para delinquir, relacionados con el ejercicio de sus funciones como servidores
de Aerocivil. A raíz de esos presuntos delitos fueron vinculados mediante
indagatorias, las cuales comenzaron entre 26 de julio y 1º de agosto del mismo
año; para ejercer su defensa celebraron contratos con abogados en agosto de
2000, en que se pactaron los honorarios correspondientes.
Expresaron que por lo referenciado
en el párrafo anterior, formularon las respectivas reclamaciones a las
aseguradoras los días 25 de agosto, 5 de octubre de 2000, y 30 de julio de
2001, para que les reembolsaran los emolumentos contratados con sus apoderados,
con base en el amparo «costos del proceso»; pero las entidades aseguradoras
guardaron silencio por más de quince días, omisión que «supone aprobación de
los mismos».
Por otra parte, agregaron que
el 6 de agosto de 2002 se solicitó la conciliación prejudicial, y la audiencia
para esos efectos se produjo el 17 de octubre de 2002.
Las demandadas se opusieron a
las pretensiones, aceptaron unos hechos y cuestionaron otros.
La Previsora formuló las
excepciones que denominó inexistencia de obligación a su cargo por ausencia de
cobertura, y en subsidio, limitación de la condena por coaseguro pactado,
exclusión prevista en el numeral de las condiciones generales, falta de prueba
de la cuantía del daño y prescripción.
A su vez, Colseguros propuso
las defensas que llamó límite de responsabilidad, falta de cobertura por
inexistencia de vínculo entre demandantes y demandadas, exclusión por dolo y
prescripción.
Surtida la primera instancia,
el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, profirió sentencia en que declaró
probadas las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de
cobertura y falta de cobertura por ausencia de vínculo entre demandantes y
demandadas, denegó las pretensiones y condenó en costas a los actores.
Apelado el fallo por los
últimos, fue modificado por el Tribunal Superior de Bogotá, quien sustituyó las
excepciones que declaró el juzgado, por la de prescripción.
SENTENCIA
SEGUNDA INSTANCIA
En una primera parte de sus
consideraciones, el sentenciador de segundo grado desvirtuó las razones de la
sentencia apelada para declarar las excepciones relativas a ausencia de
cobertura y de vínculo entre demandantes y demandadas, porque los primeros se
habían retirado de la Aeronáutica Civil, cuando se inició la vigencia de
póliza, pero estaban cobijados al tener las calidades de director o
administrador, que eran las personas aseguradas, cuando ocurrieron los hechos
que sirvieron de fundamento a la acción penal, que también estaban amparados.
Sobre la póliza, expedida por
La Previsora -líder- y Colseguros -coaseguradora-, anotó que rigió de 21 de
diciembre de 1999 a 21 de diciembre de 2001, y cubría las reclamaciones por
«responsabilidad hecha o denunciada por primera vez durante la vigencia del
seguro», en cuyos amparos estaban los de «costos del proceso y honorarios de
abogado». En la carátula se estableció como cláusula adicional que la
definición de «administradores y/o directores», era acorde con las condiciones
generales de la póliza.
Expresó el fallador que los
actores se retiraron de la Aeronáutica antes de 21 de diciembre de 1999, cuando
se inició la cobertura: el señor José Aníbal Ruge en septiembre de 1998, su
último cargo fue de Asesor Aeronáutico de la División de Adquisiciones; Esmer Marín en 16 de junio de 1997, su último
empleo fue de Director Aeronáutico de Área de la Dirección de Infraestructura
Aeroportuaria; y por último Guillermo Baín, en septiembre de 1998, con el cargo
de Director Aeronáutico de Área, de la misma dirección. Sin embargo, el seguro daba cobertura por las
pérdidas de cualquier reclamación contra directores o administradores «hecha
por primera vez durante el periodo de vigencia de la póliza».
Además, escribió el Tribunal,
en el otro aspecto, conforme a la prueba de oficio en segunda instancia, la
Aeronáutica y las aseguradoras pactaron la extensión de amparo a todos los
administradores y directores de la entidad, pasados, presentes y futuros, con
inclusión de los ocurridos antes de la vigencia técnica de la póliza, como
emana del pliego de condiciones de la licitación pública para seleccionar al
asegurador, entre cuyas condiciones estaba el amparo adicional consistente en
«periodo de descubrimiento de dos años (cubre a los funcionarios retirados de
la entidad) sujetos a los demás términos y condiciones», y el de «cobertura
para cualquier administrador o servidor público pasado, presente o
futuro». Se definió allí mismo que
administradores o directores eran las personas naturales «que tengan la calidad
de administradores, representantes legales, factores,... o cualquier empleado
de la entidad que sin tener la representación legal de la misma, desempeñe
funciones técnicas o administrativas similares...»; y también se entienden «los
servidores públicos de la entidad tomadora que tiene el carácter de estatal o
aquellos funcionarios que son considerados como tales por la legislación
vigente por el hecho de desempeñar una función pública».
En la propuesta de La
Previsora, en unión temporal con Colseguros, se expuso que cumplía «con la
totalidad de las condiciones y exigencias técnicas mínimas contenidas en el
pliego de condiciones y acepto que las mismas se preferirán en caso de haber
cláusulas en contrario o que limiten sus alcances».
Seguidamente sustentó el
sentenciador la fuerza del pliego de condiciones de la licitación, acorde con
la ley 80 de 1993 y la jurisprudencia sobre el tema; de manera que así en la
póliza y sus condiciones generales no aparecieran como asegurados los
administradores pasados de la Aeronáutica, y aunque en la propuesta se dijo que
no se cubrían actuaciones de funcionarios desvinculados, el organismo estatal
hizo una exigencia en el pliego de condiciones que ha de preferirse.
Con todo, aunque hay cobertura,
el Tribunal halló configurada la prescripción, a que se refieren los arts. 1081
y 1131 del Código de Comercio, porque transcurrieron más de dos años desde la
fecha en que los demandantes conocieron el hecho que dio base a la acción, y la
formulación de la petición de conciliación prejudicial. El hecho base de la acción fue el
requerimiento judicial que se les hizo y determinó la necesidad de asumir su
defensa, pues la vinculación al proceso fue con indagatorias, así: 26 de julio
para Guillermo Baín, 28 de julio para Esmer Marín y 1º de agosto para José
Aníbal Ruge, todos de 2000; mientras que la solicitud para la conciliación se
hizo el 6 de agosto de 2002.
Agregó el juez ad quem que la
prescripción no podía correr desde la fecha de celebración de los contratos de
prestación de servicios profesionales, para la defensa en la investigación
penal, porque las normas citadas expresan con claridad que se cuenta desde el
«hecho externo imputable al asegurado» (art. 1131 C.Co.), «con independencia de
si la cobertura reclamada no es de 'responsabilidad civil', sino la de 'costos
del proceso'».
Por tanto, el siniestro correspondió
a la apertura de la investigación, y aunque respecto de la víctima corre la
prescripción desde ahí, «no ocurre lo mismo respecto de los asegurados, quienes
no tienen conocimiento de esa situación que presuntamente compromete su
responsabilidad, sino hasta que son requeridos..., momento en que surge la
necesidad de ser defendidos dentro del proceso». Desde ahí corrió para ellos la prescripción,
no desde un hecho posterior, como la efectiva contratación de servicios de
asesoría legal.
ARGUMENTO
DEMANDA CASACION
Con apoyo en la causal primera
del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, ordenamiento aplicable a
este asunto, la parte demandante acusó la sentencia impugnada de ser
violatoria, por vía indirecta, del artículo 2539 del Código Civil, por falta de
aplicación, lo que a su vez vulnera los arts. 1054, 1072 y 1080 del Código de
Comercio, 1618, 1620 y 1624, inciso 2º, del Código Civil. Eso fundado en error de hecho por desconocer
la prueba sobre interrupción natural de la prescripción por las demandadas, que
reconocieron de manera tácita la obligación, por su silencio superior a quince
(15) días frente a las reclamaciones de los demandantes, respecto del amparo de
costos del proceso y honorarios.
En la justificación del cargo
adujo el impugnante que en una cláusula del contrato de seguro, reconocida en
los interrogatorios de parte por los representantes legales de las demandadas,
se establecieron efectos jurídicos para el silencio de la aseguradora cuando
superara los quince días, con relación a las reclamaciones que le formularan
los asegurados para la aceptación de los costos, honorarios y gastos en que
incurrieran, y claramente se estipuló que el efecto «consistía en la aceptación
o aprobación de los mismos».
Anotó el recurrente que el
sentenciador ad quem no analizó en ningún momento tal aspecto de la
controversia, puesto de presente en el hecho octavo de la demanda y en otras
ocasiones, y su efecto, ante la conducta tácita del asegurador, era la
aceptación o aprobación de los honorarios reclamados, con clara aplicación del
art. 2539 del C.C.
Esa falta de apreciación de las
pruebas referidas, agregó la parte inconforme, conllevó a la vulneración de las
otras normas sustanciales invocadas, entre ellas, las contenidas en los arts.
1618, 1620 y 1624 del C.C., que tratan de la interpretación de los contratos,
con el propósito de que las disposiciones produzcan efectos, y a la explicación
«en su caso, de una cláusula ambigua en contra de la parte que la ha
redactado».
Por eso pide se case la
sentencia y se acojan las pretensiones, dado que los costos de defensa que
debieron afrontar los demandantes, sí están cubiertos por la póliza,
emolumentos que quedaron acreditados con los contratos de prestación de
servicios, testimonios y demás instrumentos de juicio.
Las sociedades demandadas
presentaron sus réplicas a la demanda de casación aduciendo, en síntesis: que la cláusula invocada por los demandantes
fue incumplida por ellos, puesto que en la misma se dijo que La Previsora
pagaría «los costos, honorarios y gastos de defensa» que debieran cubrir los
administradores y directores asegurados, y se agregó: «pero los asegurados no
incurrirán en dichos costos, honorarios y gastos de defensa sin previa notificación
por escrito a La Previsora S. A...».
Alegaron que el asegurador
puede limitar los riesgos que asume, según el art. 1056 del C.Co., a más de que
la estipulación se adecua al precepto 1128-2 ibidem, conforme al cual no se
responde por costos procesales «si el asegurado afronta el proceso contra orden
expresa del asegurador». Y como los
actores incumplieron, porque no notificaron a la entidad de seguros antes de
incurrir en esos gastos, sino después de haber firmado o aceptado los contratos
con sus respectivos apoderados, no pueden aspirar a la interrupción natural con
la aplicación de la referida estipulación, por el eventual silencio de la
entidad, porque incurrieron en la obligación de pagar los honorarios sin
aprobación expresa o tácita de la misma.
Además de que dicha interrupción no había sido alegada antes.
La condición fue redactada por
la Aeronáutica Civil, según el pliego de condiciones, y por eso no puede
interpretarse contra las aseguradoras.
Aclararon que no podía
interrumpirse la prescripción por haberse pactado que si la aseguradora
guardaba silencio, se entendía aprobada la reclamación, ya que el sentido de
esa estipulación fue modificar el término previsto en el artículo 1080 del
estatuto comercial, pero no que se entendiera «como aceptada en su integridad y
sobre bases inexpugnables», y la entidad conservaba el derecho a oponerse a la
reclamación, como en efecto lo hizo luego La Previsora, antes del proceso y en
este; y reconocer la existencia de dicha cláusula los representantes de las
demandadas, no es igual a reconocer la prestación (folios 27 a 38, 67 a 80 del
cuaderno de la Corte).
Añadió Colseguros -actualmente
Allianz Seguros S.A.-, que las dos compañías no son responsables solidarias y,
en caso de prosperar la demanda, debe aplicarse su cuota en el coaseguro.
CONSIDERACIONES
Alrededor del tema medular de la demanda de casación, cumple
precisar que la estipulación 3.3.2. del contrato de aseguración, por la que
contienden las partes en esta sede y que sirve para desvirtuar la prescripción,
en sus primeros apartes, quedó redactada así:
Gastos de defensa del
Asegurado:
La Previsora pagará, en nombre
del asegurado los costos, honorarios y gastos de defensa frente a reclamaciones
de terceros que tengan que cubrir los administradores y directores asegurados,
pero los asegurados no incurrirán en dichos costos, honorarios y gastos de
defensa sin previa notificación por escrito a La Previsora S.A. deberá (sic)
pronunciarse sobre la aprobación de los costos, honorarios y gastos dentro de
los quince (15) días siguientes a la notificación de ellos. El silencio de La
Previsora S.A. sobre tal notificación supone aprobación de los mismos. (Folio
46 del cuaderno principal).
A renglón seguido se apuntó que
La Previsora podía, «a su arbitrio y a petición del asegurado, adelantar los
gastos de defensa incurridos por los administradores y directores asegurados,
antes de la resolución final de la reclamación», siempre que se cumplieran los
condicionamientos allí consignados (ibidem).
Puede verse en ese segmento
negocial, que en el punto de la asunción de los gastos de defensa por la
entidad aseguradora, se fijó que esta última se obligaba a pagar dichas
expensas a cargo de los administradores y directores asegurados, pero estos «no
incurrirán en dichos costos, honorarios y gastos de defensa sin previa
notificación por escrito a La Previsora S.A.»;
también que la misma entidad de seguros tenía que pronunciarse sobre la
aprobación de los costos o gastos de defensa, dentro de los quince (15) días
siguientes a la notificación anterior, y que el silencio frente a esa
comunicación «supone aprobación de los mismos».
Conforme a esos apartes, la
asunción de la obligación de pago de las expensas requeridas para la defensa de
los asegurados, por las entidades aseguradoras, sin duda operó por la
convención de las partes, al disponerse que el silencio de la que representaba
la unión temporal, dentro de los quince días siguientes a la reclamación,
equivalía a su aceptación, pues así fue que quedó escrito en la regla antes
citada, dentro de las llamadas a gobernar el negocio jurídico.
Los recurrentes probaron ese
supuesto de hecho, pues lo que puede deducirse de los documentos allegados por
ellos, es que una vez fueron vinculados al proceso penal, contrataron sus
abogados defensores, y podían formular sus reclamaciones por las sumas
aseguradas, actuación conexa con el derecho de defensa que de modo repentino
debían atender, por fuerza de circunstancias tan apremiantes, bajo las cuales
debieron actuar. Luce exorbitante por parte de las compañías aseguradoras
exigirles ahora, que a la sazón debían aplazar su defensa en el proceso penal
en que los vincularon, y que debieron adelantar el trámite de notificación
«previa» a La Previsora, antes de cualquier actuación.
Por manera que si ellos
acataron el escalón de la cláusula negocial, desde que notificaron a la
aseguradora previamente a incurrir en los costos y gastos de defensa en el
proceso, cuando apenas habían contratado a sus defensores, sí pueden reclamar
la aprobación de la solicitud de pago de esos emolumentos, ora por una
manifestación expresa, o ya por el transcurso del tiempo señalado en el negocio
jurídico para entender que fue aceptada.
El silencio de la entidad
conllevó una aprobación tácita de la exigencia, porque acorde con lo
estipulado, requerida la compañía tenía quince (15) días para pronunciarse
sobre esos gastos, con el agregado de que vencido este plazo se suponía la
«aprobación de los mismos», vale decir, se previó una especie de silencio
positivo.
En el contrato de seguros la
prescripción tiene ciertas reglas especiales, contenidas básicamente en el
artículo 1081 del Código de Comercio, la cual puede ser ordinaria o
extraordinaria.
La primera «será de dos años y
empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido
tener conocimiento del hecho que da base a la acción» (inc. 2º); mientras que la otra «será de cinco años,
correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en
que nace el respectivo derecho» (inc. 3º); términos que «no pueden ser
modificados por las partes» (inc. 4º).
En torno al alcance que la
jurisprudencia ha dado a las expresiones «tener conocimiento del hecho que da
base a la acción» y «desde el momento en que nace el respectivo derecho»,
empleadas por la citada norma para las dos formas prescriptivas, reiteró la
Corte en sentencia de casación civil de 12 de febrero de 2007 :
...comportan
‘una misma idea’ , esto es, que para el caso allí tratado no podían tener otra
significación distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia
del siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste, según el caso, pues como
se aseveró en tal oportunidad ‘El legislador utilizó dos locuciones distintas
para expresar una misma idea’ ”. En la misma providencia esta Sala concluyó que
el conocimiento real o presunto del siniestro era “el punto de partida para
contabilizar el término de prescripción ordinario”, pues, como la Corte dijo en
otra oportunidad , no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción,
sino que por imperativo legal “se exige además que el titular del interés haya
tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a lo menos, debido conocer este
hecho, momento a partir del cual ese término fatal que puede culminar con la
extinción de la acción ‘empezará a correr’ y no antes, ni después”. En suma, la
regla legal aplicable en casos como el presente, dista radicalmente del
planteamiento del casacionista, pues el conocimiento real o presunto del
siniestro por parte del interesado en demandar, es el hito temporal que debe
ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción ordinaria .
En compendio, el inicio del
letal término sólo acontece dentro de las dos hipótesis antes explicadas, en su
orden, desde el conocimiento del hecho base de la acción, o desde el momento en
que nace el respectivo derecho.
De otra parte, es de recibo la
interrupción natural de la prescripción, por la omisión del deudor en rehusar
la reclamación, frente a la existencia de una carga contractual que impone la
obligación de expresarse, so pena de entenderse aceptada la prestación
reclamada por el otro contratante, puesto que una circunstancia de ese linaje
es un reconocimiento tácito de la obligación, cual aconteció en el caso de
autos, sin contravenir las reglas legales, y estar amparada por la libertad
contractual.
Importa recordar que la
conducta silente, en general, no tiene efectos en el campo del derecho, pero en
algunos escenarios jurídicos puede tenerlos de diversa índole, según la
naturaleza o especificidad de cada derecho o relación jurídica, acorde con las
regulaciones normativas, que no contemplan un efecto unívoco para el mutismo de
las personas, o cuando media pacto expreso de las partes.
De ahí que a más de la
configuración del siniestro o realización del riesgo asegurado (art. 1072 del
C.Co.), que en el seguro de responsabilidad tiene una regla especial (art. 1131
id.), lo cierto es que cuando se ha pactado la forma de reclamación hecha
(claim made), es menester el descubrimiento de la pérdida o el reclamo del
perjudicado al asegurado o al asegurador, en el término de vigencia de la
póliza que se hubiese acordado, o en el plazo posterior convenido.
conviene aclarar que el recurso
de apelación de los actores contra el fallo de primera instancia, se tramitó de
modo incompleto, ya que el auto mediante el cual se ordenó correr traslado para
alegar (folio 23 del cuaderno del Tribunal), fue revocado en desarrollo de una
reposición de aquellos (folios 24, 29 y 30 de ahí mismo). Luego el juzgador puso en conocimiento de las
partes unos mensajes y documentos (folios 31 a 38), y sin adelantarse el
traslado para alegaciones, se profirió la sentencia aquí recurrida. Esa omisión pudo generar la nulidad prevista
en el artículo 140, numeral 6º, del Código de Procedimiento Civil.
La falta de prueba de la
cuantía del daño o de la reclamación, que en definitiva no es una excepción,
porque no versa sobre hechos impeditivos o extintivos de la obligación, de
todas maneras tampoco es viable, de cavilar que los montos solicitados no sólo
figuran en los documentos que recogieron los contratos con los abogados
defensores de los demandantes, sino también del hecho de haber declarado los
respectivos profesionales en esta actuación, Orlando Alfonso Rodríguez Chocontá
(folios 225 y s. del cuaderno 1), Ricardo Calvete Rangel (folios 312 y s. id.),
y Orlando Enrique Vargas Rueda (folios 314 y s.), quienes fueron contestes en
reconocer los respectivos negocios jurídicos y en cuanto a la contratación de
cada uno, conforme a lo pedido, además de otros detalles, como que los
demandantes en ese momento les debían cierta parte de los honorarios.
ANATOCISMO
Se denegarán los intereses
sobre intereses (anatocismo), que pretenden los demandantes, por cuanto los
mismos, ha decantado la jurisprudencia de la Sala, no tienen cabida sobre
intereses moratorios, como son los que aquí se aplican en cumplimiento del
artículo 1080 del estatuto mercantil, sino eventualmente sobre los
remuneratorios, y siempre que se no se vulneren los límites legales. Justamente la Corte asentó :
La recta inteligencia del
artículo 886 del Código de Comercio conforme al cual, ‘[l]os intereses
pendientes no producirán intereses’, salvo en los casos expresos, taxativos,
limitativos, restrictivos y excepcionales consagrados en el precepto, se orienta a la finalidad exclusiva de
retribuir al acreedor la ociosidad del dinero representativo de los intereses
ya devengados, exigibles, atrasados y no pagados oportunamente, es decir,
compensar el costo de oportunidad de no tenerlos a su disposición como
consecuencia de la mora y durante ésta.
La exigencia de la mora para
que los intereses puedan engendrar nuevos intereses, según el sentido natural,
lógico, elemental y obvio de la expresión ‘intereses pendientes’, ‘atrasados’,
‘exigibles’, no ‘pagados oportunamente’ y ‘debidos con un año de anterioridad’,
se predica de la prestación de pagar intereses y no de la obligación principal,
siendo, jurídicamente factible que el deudor se encuentre cumplido en la
obligación principal y en mora solo de la prestación de intereses
remuneratorios.
Cuando el deudor incurre en
mora de la prestación principal, por y a
partir de ésta, se constituye la obligación de pagar intereses moratorios y el
acreedor podrá exigirlos con aquélla mientras persista, siendo inadmisible
reclamarlos con intereses remuneratorios, salvo claro está los causados antes
de la mora.
Tampoco puede pretender sobre
los intereses moratorios causados nuevos intereses remuneratorios, los cuales
retribuyen el capital durante el plazo y, con más veras, moratorios
constitutivos de la sanción e indemnización del perjuicio causado por la mora,
por ser incompatibles, tanto cuanto más que con esta práctica se desconocerían
incluso los límites tarifados imperativos regulados por la ley.
Si, como está dicho, la
prestación principal puede generar intereses remuneratorios o de mora, siendo
en línea de principio inadmisible exigirlos simultáneamente por su función
diversa e incompatible y la finalidad del artículo 886 del Código de Comercio
al disciplinar la producción de intereses sobre los intereses pendientes,
dándose las restantes condiciones concurrentes normativas, consiste en retribuir
el dinero de los ‘intereses pendientes’, ‘atrasados’, ‘exigibles’, ‘que no han
sido pagados oportunamente’ (artículo 1º,
Dec. 1454 de 1989) y ‘debidos con un año de anterioridad, por lo menos’,
se concluye que los intereses susceptibles de producir nuevos intereses, no son
otros sino los remuneratorios, o sea, los que retribuyen el dinero de los
intereses causados, devengados y respecto de cuyo pago el deudor está en mora.
Captada en estos términos la
norma, los intereses moratorios no pueden generar nuevos intereses. Sólo los
remuneratorios. No de otra forma puede entenderse el precepto, porque con
absoluta claridad y precisión, preceptúa que los pendientes ‘no producirán
intereses’, vinculando a la producción del dinero y no a la mora, la causa
primaria, genuina e indiscutible de su generación, concibiéndolos como frutos o
productos del dinero y no como sanción de la mora.
como los embates en casación
recurso dejaron sin pie la sentencia impugnada, resulta factible acceder al
recurso extraordinario, y en sede de sustitución del Tribunal se revocará el
fallo primera instancia, para acceder a las pretensiones de la demanda, en los
términos esbozados. Sin condena en costas en el recurso extraordinario, por ser
exitoso (art. 375 del Código de Procedimiento Civil).
Como el fallo de primera
instancia se revoca totalmente, las demandadas serán condenadas a pagar el 80%
de las costas de ambas instancias, por la negativa de intereses sobre
intereses, en proporción a sus condenas, a favor de cada uno de los demandantes
(art. 392, nums. 4º y 7º, ib.).
En consecuencia la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CASA la sentencia de 20 de enero
de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de
Descongestión, en el proceso ordinario de José Aníbal Ruge Pedraza, Esmer Marín
Morales y Guillermo Baín Pérez contra La Previsora S. A. Compañía de Seguros y
Aseguradora Colseguros S. A. -actualmente Allianz Seguros S. A.-; y en sede de segunda instancia, resuelve:
Omar Colmenares Trujillo
Abogado Analista.
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