viernes, 5 de octubre de 2018

ANATOCISMO



ANATOCISMO





En esta oportunidad vamos a estudiar la Sentencia  SC130-2018, Radicación n° 11001-31-03-031-2002-01133-01, Del  12 de febrero de dos mil dieciocho (2018).  M.P AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO


FUNDAMENTO FACTICO

Mediante demanda presentada el 18 de octubre de 2002, los actores pidieron que, previa declaración de incumplimiento del contrato de seguro contenido en la póliza No. 1000129, por no pagarles los costos de defensa, concretados en honorarios profesionales a su cargo por una investigación penal en su contra, según hechos relacionados con su desempeño como funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil, se condene a las demandadas a pagarles la suma de $260'000.000, así:  90 millones para José Aníbal Ruge, cuya reclamación fue el 5 de octubre de 2000; 120 millones a Esmer Marín, que reclamó el 30 de julio de 2001; y 50 millones a Guillermo Baín, con reclamo el 25 de agosto de 2000; o las cantidades que se prueben, más los intereses de mora previstos a la tasa máxima permitida, e intereses sobre intereses adeudados con más de un año de anterioridad, y las costas.

El resumen del sustento fáctico se hizo consistir en que cuando los pretendientes eran funcionarios de Aerocivil, esta entidad tomó con las demandadas, La Previsora S. A. como líder y Colseguros S.A. en calidad de coaseguradora, una póliza de seguro de responsabilidad de servidores públicos, cuyos asegurados eran las personas que tuvieran la calidad de administradores o directores en esa unidad administrativa, con el fin de amparar varios riesgos, entre ellos, el de «costos del proceso», con vigencia de 21 de diciembre de 1999 a 21 de diciembre de 2001. 

Dentro de este periodo, en concreto, con providencia de 18 de julio de 2000, se inició una investigación judicial contra los actores, por los presuntos delitos de cohecho y concierto para delinquir, relacionados con el ejercicio de sus funciones como servidores de Aerocivil. A raíz de esos presuntos delitos fueron vinculados mediante indagatorias, las cuales comenzaron entre 26 de julio y 1º de agosto del mismo año; para ejercer su defensa celebraron contratos con abogados en agosto de 2000, en que se pactaron los honorarios correspondientes.

Expresaron que por lo referenciado en el párrafo anterior, formularon las respectivas reclamaciones a las aseguradoras los días 25 de agosto, 5 de octubre de 2000, y 30 de julio de 2001, para que les reembolsaran los emolumentos contratados con sus apoderados, con base en el amparo «costos del proceso»; pero las entidades aseguradoras guardaron silencio por más de quince días, omisión que «supone aprobación de los mismos».

Por otra parte, agregaron que el 6 de agosto de 2002 se solicitó la conciliación prejudicial, y la audiencia para esos efectos se produjo el 17 de octubre de 2002.

Las demandadas se opusieron a las pretensiones, aceptaron unos hechos y cuestionaron otros.

La Previsora formuló las excepciones que denominó inexistencia de obligación a su cargo por ausencia de cobertura, y en subsidio, limitación de la condena por coaseguro pactado, exclusión prevista en el numeral de las condiciones generales, falta de prueba de la cuantía del daño y prescripción.
A su vez, Colseguros propuso las defensas que llamó límite de responsabilidad, falta de cobertura por inexistencia de vínculo entre demandantes y demandadas, exclusión por dolo y prescripción.

Surtida la primera instancia, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, profirió sentencia en que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de cobertura y falta de cobertura por ausencia de vínculo entre demandantes y demandadas, denegó las pretensiones y condenó en costas a los actores.

Apelado el fallo por los últimos, fue modificado por el Tribunal Superior de Bogotá, quien sustituyó las excepciones que declaró el juzgado, por la de prescripción.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

En una primera parte de sus consideraciones, el sentenciador de segundo grado desvirtuó las razones de la sentencia apelada para declarar las excepciones relativas a ausencia de cobertura y de vínculo entre demandantes y demandadas, porque los primeros se habían retirado de la Aeronáutica Civil, cuando se inició la vigencia de póliza, pero estaban cobijados al tener las calidades de director o administrador, que eran las personas aseguradas, cuando ocurrieron los hechos que sirvieron de fundamento a la acción penal, que también estaban amparados.

Sobre la póliza, expedida por La Previsora -líder- y Colseguros -coaseguradora-, anotó que rigió de 21 de diciembre de 1999 a 21 de diciembre de 2001, y cubría las reclamaciones por «responsabilidad hecha o denunciada por primera vez durante la vigencia del seguro», en cuyos amparos estaban los de «costos del proceso y honorarios de abogado». En la carátula se estableció como cláusula adicional que la definición de «administradores y/o directores», era acorde con las condiciones generales de la póliza.

Expresó el fallador que los actores se retiraron de la Aeronáutica antes de 21 de diciembre de 1999, cuando se inició la cobertura: el señor José Aníbal Ruge en septiembre de 1998, su último cargo fue de Asesor Aeronáutico de la División de Adquisiciones;  Esmer Marín en 16 de junio de 1997, su último empleo fue de Director Aeronáutico de Área de la Dirección de Infraestructura Aeroportuaria; y por último Guillermo Baín, en septiembre de 1998, con el cargo de Director Aeronáutico de Área, de la misma dirección.  Sin embargo, el seguro daba cobertura por las pérdidas de cualquier reclamación contra directores o administradores «hecha por primera vez durante el periodo de vigencia de la póliza».

Además, escribió el Tribunal, en el otro aspecto, conforme a la prueba de oficio en segunda instancia, la Aeronáutica y las aseguradoras pactaron la extensión de amparo a todos los administradores y directores de la entidad, pasados, presentes y futuros, con inclusión de los ocurridos antes de la vigencia técnica de la póliza, como emana del pliego de condiciones de la licitación pública para seleccionar al asegurador, entre cuyas condiciones estaba el amparo adicional consistente en «periodo de descubrimiento de dos años (cubre a los funcionarios retirados de la entidad) sujetos a los demás términos y condiciones», y el de «cobertura para cualquier administrador o servidor público pasado, presente o futuro».  Se definió allí mismo que administradores o directores eran las personas naturales «que tengan la calidad de administradores, representantes legales, factores,... o cualquier empleado de la entidad que sin tener la representación legal de la misma, desempeñe funciones técnicas o administrativas similares...»; y también se entienden «los servidores públicos de la entidad tomadora que tiene el carácter de estatal o aquellos funcionarios que son considerados como tales por la legislación vigente por el hecho de desempeñar una función pública».

En la propuesta de La Previsora, en unión temporal con Colseguros, se expuso que cumplía «con la totalidad de las condiciones y exigencias técnicas mínimas contenidas en el pliego de condiciones y acepto que las mismas se preferirán en caso de haber cláusulas en contrario o que limiten sus alcances».

Seguidamente sustentó el sentenciador la fuerza del pliego de condiciones de la licitación, acorde con la ley 80 de 1993 y la jurisprudencia sobre el tema; de manera que así en la póliza y sus condiciones generales no aparecieran como asegurados los administradores pasados de la Aeronáutica, y aunque en la propuesta se dijo que no se cubrían actuaciones de funcionarios desvinculados, el organismo estatal hizo una exigencia en el pliego de condiciones que ha de preferirse.

Con todo, aunque hay cobertura, el Tribunal halló configurada la prescripción, a que se refieren los arts. 1081 y 1131 del Código de Comercio, porque transcurrieron más de dos años desde la fecha en que los demandantes conocieron el hecho que dio base a la acción, y la formulación de la petición de conciliación prejudicial.  El hecho base de la acción fue el requerimiento judicial que se les hizo y determinó la necesidad de asumir su defensa, pues la vinculación al proceso fue con indagatorias, así: 26 de julio para Guillermo Baín, 28 de julio para Esmer Marín y 1º de agosto para José Aníbal Ruge, todos de 2000; mientras que la solicitud para la conciliación se hizo el 6 de agosto de 2002.

Agregó el juez ad quem que la prescripción no podía correr desde la fecha de celebración de los contratos de prestación de servicios profesionales, para la defensa en la investigación penal, porque las normas citadas expresan con claridad que se cuenta desde el «hecho externo imputable al asegurado» (art. 1131 C.Co.), «con independencia de si la cobertura reclamada no es de 'responsabilidad civil', sino la de 'costos del proceso'». 

Por tanto, el siniestro correspondió a la apertura de la investigación, y aunque respecto de la víctima corre la prescripción desde ahí, «no ocurre lo mismo respecto de los asegurados, quienes no tienen conocimiento de esa situación que presuntamente compromete su responsabilidad, sino hasta que son requeridos..., momento en que surge la necesidad de ser defendidos dentro del proceso».  Desde ahí corrió para ellos la prescripción, no desde un hecho posterior, como la efectiva contratación de servicios de asesoría legal.





ARGUMENTO DEMANDA  CASACION

Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, ordenamiento aplicable a este asunto, la parte demandante acusó la sentencia impugnada de ser violatoria, por vía indirecta, del artículo 2539 del Código Civil, por falta de aplicación, lo que a su vez vulnera los arts. 1054, 1072 y 1080 del Código de Comercio, 1618, 1620 y 1624, inciso 2º, del Código Civil.  Eso fundado en error de hecho por desconocer la prueba sobre interrupción natural de la prescripción por las demandadas, que reconocieron de manera tácita la obligación, por su silencio superior a quince (15) días frente a las reclamaciones de los demandantes, respecto del amparo de costos del proceso y honorarios.

En la justificación del cargo adujo el impugnante que en una cláusula del contrato de seguro, reconocida en los interrogatorios de parte por los representantes legales de las demandadas, se establecieron efectos jurídicos para el silencio de la aseguradora cuando superara los quince días, con relación a las reclamaciones que le formularan los asegurados para la aceptación de los costos, honorarios y gastos en que incurrieran, y claramente se estipuló que el efecto «consistía en la aceptación o aprobación de los mismos».

Anotó el recurrente que el sentenciador ad quem no analizó en ningún momento tal aspecto de la controversia, puesto de presente en el hecho octavo de la demanda y en otras ocasiones, y su efecto, ante la conducta tácita del asegurador, era la aceptación o aprobación de los honorarios reclamados, con clara aplicación del art. 2539 del C.C.

Esa falta de apreciación de las pruebas referidas, agregó la parte inconforme, conllevó a la vulneración de las otras normas sustanciales invocadas, entre ellas, las contenidas en los arts. 1618, 1620 y 1624 del C.C., que tratan de la interpretación de los contratos, con el propósito de que las disposiciones produzcan efectos, y a la explicación «en su caso, de una cláusula ambigua en contra de la parte que la ha redactado».

Por eso pide se case la sentencia y se acojan las pretensiones, dado que los costos de defensa que debieron afrontar los demandantes, sí están cubiertos por la póliza, emolumentos que quedaron acreditados con los contratos de prestación de servicios, testimonios y demás instrumentos de juicio.

Las sociedades demandadas presentaron sus réplicas a la demanda de casación aduciendo, en síntesis:  que la cláusula invocada por los demandantes fue incumplida por ellos, puesto que en la misma se dijo que La Previsora pagaría «los costos, honorarios y gastos de defensa» que debieran cubrir los administradores y directores asegurados, y se agregó: «pero los asegurados no incurrirán en dichos costos, honorarios y gastos de defensa sin previa notificación por escrito a La Previsora S. A...». 

Alegaron que el asegurador puede limitar los riesgos que asume, según el art. 1056 del C.Co., a más de que la estipulación se adecua al precepto 1128-2 ibidem, conforme al cual no se responde por costos procesales «si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador».  Y como los actores incumplieron, porque no notificaron a la entidad de seguros antes de incurrir en esos gastos, sino después de haber firmado o aceptado los contratos con sus respectivos apoderados, no pueden aspirar a la interrupción natural con la aplicación de la referida estipulación, por el eventual silencio de la entidad, porque incurrieron en la obligación de pagar los honorarios sin aprobación expresa o tácita de la misma.  Además de que dicha interrupción no había sido alegada antes.

La condición fue redactada por la Aeronáutica Civil, según el pliego de condiciones, y por eso no puede interpretarse contra las aseguradoras.

Aclararon que no podía interrumpirse la prescripción por haberse pactado que si la aseguradora guardaba silencio, se entendía aprobada la reclamación, ya que el sentido de esa estipulación fue modificar el término previsto en el artículo 1080 del estatuto comercial, pero no que se entendiera «como aceptada en su integridad y sobre bases inexpugnables», y la entidad conservaba el derecho a oponerse a la reclamación, como en efecto lo hizo luego La Previsora, antes del proceso y en este; y reconocer la existencia de dicha cláusula los representantes de las demandadas, no es igual a reconocer la prestación (folios 27 a 38, 67 a 80 del cuaderno de la Corte).

Añadió Colseguros -actualmente Allianz Seguros S.A.-, que las dos compañías no son responsables solidarias y, en caso de prosperar la demanda, debe aplicarse su cuota en el coaseguro.

CONSIDERACIONES

         Alrededor del tema medular de la demanda de casación, cumple precisar que la estipulación 3.3.2. del contrato de aseguración, por la que contienden las partes en esta sede y que sirve para desvirtuar la prescripción, en sus primeros apartes, quedó redactada así:

Gastos de defensa del Asegurado:
La Previsora pagará, en nombre del asegurado los costos, honorarios y gastos de defensa frente a reclamaciones de terceros que tengan que cubrir los administradores y directores asegurados, pero los asegurados no incurrirán en dichos costos, honorarios y gastos de defensa sin previa notificación por escrito a La Previsora S.A. deberá (sic) pronunciarse sobre la aprobación de los costos, honorarios y gastos dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de ellos. El silencio de La Previsora S.A. sobre tal notificación supone aprobación de los mismos. (Folio 46 del cuaderno principal).

A renglón seguido se apuntó que La Previsora podía, «a su arbitrio y a petición del asegurado, adelantar los gastos de defensa incurridos por los administradores y directores asegurados, antes de la resolución final de la reclamación», siempre que se cumplieran los condicionamientos allí consignados (ibidem).

Puede verse en ese segmento negocial, que en el punto de la asunción de los gastos de defensa por la entidad aseguradora, se fijó que esta última se obligaba a pagar dichas expensas a cargo de los administradores y directores asegurados, pero estos «no incurrirán en dichos costos, honorarios y gastos de defensa sin previa notificación por escrito a La Previsora S.A.»;  también que la misma entidad de seguros tenía que pronunciarse sobre la aprobación de los costos o gastos de defensa, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación anterior, y que el silencio frente a esa comunicación «supone aprobación de los mismos».

Conforme a esos apartes, la asunción de la obligación de pago de las expensas requeridas para la defensa de los asegurados, por las entidades aseguradoras, sin duda operó por la convención de las partes, al disponerse que el silencio de la que representaba la unión temporal, dentro de los quince días siguientes a la reclamación, equivalía a su aceptación, pues así fue que quedó escrito en la regla antes citada, dentro de las llamadas a gobernar el negocio jurídico. 


Los recurrentes probaron ese supuesto de hecho, pues lo que puede deducirse de los documentos allegados por ellos, es que una vez fueron vinculados al proceso penal, contrataron sus abogados defensores, y podían formular sus reclamaciones por las sumas aseguradas, actuación conexa con el derecho de defensa que de modo repentino debían atender, por fuerza de circunstancias tan apremiantes, bajo las cuales debieron actuar. Luce exorbitante por parte de las compañías aseguradoras exigirles ahora, que a la sazón debían aplazar su defensa en el proceso penal en que los vincularon, y que debieron adelantar el trámite de notificación «previa» a La Previsora, antes de cualquier actuación.

Por manera que si ellos acataron el escalón de la cláusula negocial, desde que notificaron a la aseguradora previamente a incurrir en los costos y gastos de defensa en el proceso, cuando apenas habían contratado a sus defensores, sí pueden reclamar la aprobación de la solicitud de pago de esos emolumentos, ora por una manifestación expresa, o ya por el transcurso del tiempo señalado en el negocio jurídico para entender que fue aceptada.

El silencio de la entidad conllevó una aprobación tácita de la exigencia, porque acorde con lo estipulado, requerida la compañía tenía quince (15) días para pronunciarse sobre esos gastos, con el agregado de que vencido este plazo se suponía la «aprobación de los mismos», vale decir, se previó una especie de silencio positivo.

En el contrato de seguros la prescripción tiene ciertas reglas especiales, contenidas básicamente en el artículo 1081 del Código de Comercio, la cual puede ser ordinaria o extraordinaria.

La primera «será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción» (inc. 2º);  mientras que la otra «será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho» (inc. 3º); términos que «no pueden ser modificados por las partes» (inc. 4º).

En torno al alcance que la jurisprudencia ha dado a las expresiones «tener conocimiento del hecho que da base a la acción» y «desde el momento en que nace el respectivo derecho», empleadas por la citada norma para las dos formas prescriptivas, reiteró la Corte en sentencia de casación civil de 12 de febrero de 2007 :

...comportan ‘una misma idea’ , esto es, que para el caso allí tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad ‘El legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea’ ”. En la misma providencia esta Sala concluyó que el conocimiento real o presunto del siniestro era “el punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario”, pues, como la Corte dijo en otra oportunidad , no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal “se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese término fatal que puede culminar con la extinción de la acción ‘empezará a correr’ y no antes, ni después”. En suma, la regla legal aplicable en casos como el presente, dista radicalmente del planteamiento del casacionista, pues el conocimiento real o presunto del siniestro por parte del interesado en demandar, es el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción ordinaria .

En compendio, el inicio del letal término sólo acontece dentro de las dos hipótesis antes explicadas, en su orden, desde el conocimiento del hecho base de la acción, o desde el momento en que nace el respectivo derecho.


De otra parte, es de recibo la interrupción natural de la prescripción, por la omisión del deudor en rehusar la reclamación, frente a la existencia de una carga contractual que impone la obligación de expresarse, so pena de entenderse aceptada la prestación reclamada por el otro contratante, puesto que una circunstancia de ese linaje es un reconocimiento tácito de la obligación, cual aconteció en el caso de autos, sin contravenir las reglas legales, y estar amparada por la libertad contractual.

Importa recordar que la conducta silente, en general, no tiene efectos en el campo del derecho, pero en algunos escenarios jurídicos puede tenerlos de diversa índole, según la naturaleza o especificidad de cada derecho o relación jurídica, acorde con las regulaciones normativas, que no contemplan un efecto unívoco para el mutismo de las personas, o cuando media pacto expreso de las partes. 

De ahí que a más de la configuración del siniestro o realización del riesgo asegurado (art. 1072 del C.Co.), que en el seguro de responsabilidad tiene una regla especial (art. 1131 id.), lo cierto es que cuando se ha pactado la forma de reclamación hecha (claim made), es menester el descubrimiento de la pérdida o el reclamo del perjudicado al asegurado o al asegurador, en el término de vigencia de la póliza que se hubiese acordado, o en el plazo posterior convenido.

conviene aclarar que el recurso de apelación de los actores contra el fallo de primera instancia, se tramitó de modo incompleto, ya que el auto mediante el cual se ordenó correr traslado para alegar (folio 23 del cuaderno del Tribunal), fue revocado en desarrollo de una reposición de aquellos (folios 24, 29 y 30 de ahí mismo).  Luego el juzgador puso en conocimiento de las partes unos mensajes y documentos (folios 31 a 38), y sin adelantarse el traslado para alegaciones, se profirió la sentencia aquí recurrida.  Esa omisión pudo generar la nulidad prevista en el artículo 140, numeral 6º, del Código de Procedimiento Civil.

La falta de prueba de la cuantía del daño o de la reclamación, que en definitiva no es una excepción, porque no versa sobre hechos impeditivos o extintivos de la obligación, de todas maneras tampoco es viable, de cavilar que los montos solicitados no sólo figuran en los documentos que recogieron los contratos con los abogados defensores de los demandantes, sino también del hecho de haber declarado los respectivos profesionales en esta actuación, Orlando Alfonso Rodríguez Chocontá (folios 225 y s. del cuaderno 1), Ricardo Calvete Rangel (folios 312 y s. id.), y Orlando Enrique Vargas Rueda (folios 314 y s.), quienes fueron contestes en reconocer los respectivos negocios jurídicos y en cuanto a la contratación de cada uno, conforme a lo pedido, además de otros detalles, como que los demandantes en ese momento les debían cierta parte de los honorarios.

ANATOCISMO


Se denegarán los intereses sobre intereses (anatocismo), que pretenden los demandantes, por cuanto los mismos, ha decantado la jurisprudencia de la Sala, no tienen cabida sobre intereses moratorios, como son los que aquí se aplican en cumplimiento del artículo 1080 del estatuto mercantil, sino eventualmente sobre los remuneratorios, y siempre que se no se vulneren los límites legales.  Justamente la Corte asentó :

La recta inteligencia del artículo 886 del Código de Comercio conforme al cual, ‘[l]os intereses pendientes no producirán intereses’, salvo en los casos expresos, taxativos, limitativos, restrictivos y excepcionales consagrados en el precepto,  se orienta a la finalidad exclusiva de retribuir al acreedor la ociosidad del dinero representativo de los intereses ya devengados, exigibles, atrasados y no pagados oportunamente, es decir, compensar el costo de oportunidad de no tenerlos a su disposición como consecuencia de la mora y durante ésta.

La exigencia de la mora para que los intereses puedan engendrar nuevos intereses, según el sentido natural, lógico, elemental y obvio de la expresión ‘intereses pendientes’, ‘atrasados’, ‘exigibles’, no ‘pagados oportunamente’ y ‘debidos con un año de anterioridad’, se predica de la prestación de pagar intereses y no de la obligación principal, siendo, jurídicamente factible que el deudor se encuentre cumplido en la obligación principal y en mora solo de la prestación de intereses remuneratorios.

Cuando el deudor incurre en mora de la prestación principal,  por y a partir de ésta, se constituye la obligación de pagar intereses moratorios y el acreedor podrá exigirlos con aquélla mientras persista, siendo inadmisible reclamarlos con intereses remuneratorios, salvo claro está los causados antes de la mora.

Tampoco puede pretender sobre los intereses moratorios causados nuevos intereses remuneratorios, los cuales retribuyen el capital durante el plazo y, con más veras, moratorios constitutivos de la sanción e indemnización del perjuicio causado por la mora, por ser incompatibles, tanto cuanto más que con esta práctica se desconocerían incluso los límites tarifados imperativos regulados por la ley.

Si, como está dicho, la prestación principal puede generar intereses remuneratorios o de mora, siendo en línea de principio inadmisible exigirlos simultáneamente por su función diversa e incompatible y la finalidad del artículo 886 del Código de Comercio al disciplinar la producción de intereses sobre los intereses pendientes, dándose las restantes condiciones concurrentes normativas, consiste en retribuir el dinero de los ‘intereses pendientes’, ‘atrasados’, ‘exigibles’, ‘que no han sido pagados oportunamente’ (artículo 1º,  Dec. 1454 de 1989) y ‘debidos con un año de anterioridad, por lo menos’, se concluye que los intereses susceptibles de producir nuevos intereses, no son otros sino los remuneratorios, o sea, los que retribuyen el dinero de los intereses causados, devengados y respecto de cuyo pago el deudor está en mora.

Captada en estos términos la norma, los intereses moratorios no pueden generar nuevos intereses. Sólo los remuneratorios. No de otra forma puede entenderse el precepto, porque con absoluta claridad y precisión, preceptúa que los pendientes ‘no producirán intereses’, vinculando a la producción del dinero y no a la mora, la causa primaria, genuina e indiscutible de su generación, concibiéndolos como frutos o productos del dinero y no como sanción de la mora.


como los embates en casación recurso dejaron sin pie la sentencia impugnada, resulta factible acceder al recurso extraordinario, y en sede de sustitución del Tribunal se revocará el fallo primera instancia, para acceder a las pretensiones de la demanda, en los términos esbozados. Sin condena en costas en el recurso extraordinario, por ser exitoso (art. 375 del Código de Procedimiento Civil).

Como el fallo de primera instancia se revoca totalmente, las demandadas serán condenadas a pagar el 80% de las costas de ambas instancias, por la negativa de intereses sobre intereses, en proporción a sus condenas, a favor de cada uno de los demandantes (art. 392, nums. 4º y 7º, ib.).

En consecuencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CASA la sentencia de 20 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario de José Aníbal Ruge Pedraza, Esmer Marín Morales y Guillermo Baín Pérez contra La Previsora S. A. Compañía de Seguros y Aseguradora Colseguros S. A. -actualmente Allianz Seguros S. A.-;  y en sede de segunda instancia, resuelve:

Omar Colmenares Trujillo
Abogado Analista.






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