martes, 16 de octubre de 2018

NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL/ SC444-2017




NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL




SC444-2017


MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2012-02003-00

25 de enero de dos mil diecisiete 2017.


RECURSO DE REVISIÓN–Frente a sentencia proferida en proceso de divorcio, que decreta la nulidad del matrimonio civil, con fundamento en la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. (SC444-2017; 25/01/2017)

Fuente formal:
Artículo 380 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil.

NULIDAD DE LA SENTENCIA–Por falta de competencia funcional del juzgador al declarar la nulidad del matrimonio civil en juicio verbal de divorcio y trámite por proceso diverso al contemplado en la normatividad. Concepto y requisitos de la causal. Reiteración de las sentencias de 29 de julio de 1995, 19 de diciembre de 2012, 10 de septiembre de 2013, 4 de agosto y 16 de diciembre de 2014. (SC444-2017; 25/01/2017)

Fuente jurisprudencial:
Sentencia de 29 de julio de 1995, exp. 4875.
Sentencia de 22 de septiembre de 1999, exp. 7421.
Sentencia de 19 de diciembre de 2012, exp. 2010-02199.
Sentencia SC 17188 de 16 de diciembre de 2014, exp. 2011-02515-00.
Sentencia de 10 de septiembre de 2013, exp. 2011-01713-00.
Sentencia SC10121-2014 de 4 de agosto de 2014, exp. 2011-02258-00.

NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL–Por subsistencia de vínculo matrimonial anterior. Declaración oficiosa en proceso de divorcio. Insubsanabilidad de la causal. Reiteración de las sentencias de 9 de diciembre de 1975 y 15 de mayo de 1985. Aplicación del artículo 140 numeral 12 del Código Civil. Estudio en sede de revisión. (SC444-2017; 25/01/2017)

Fuente formal:
Artículo 42 de la Constitución Política de Colombia.
Artículo 140 numeral 12 Código Civil.
Artículo 15 de la ley 57 de 1887.

Fuente jurisprudencial:
Sentencia de 9 de diciembre de 1975.
Sentencia de 15 de mayo de 1985.

COMPETENCIA FUNCIONAL–Del juez ad-quem para decretar de oficio la nulidad del matrimonio civil en proceso de divorcio. Estudio en recurso de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia. Aplicación del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Reiteración de las sentencias STC de 12 de julio de 2012 y 13 de agosto de 2002. (SC444-2017; 25/01/2017)

Fuente formal:
Artículos 306 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 15 de la Ley 57 de 1887.
Artículo 140 numeral 12 del Código Civil.

Fuente jurisprudencial:
Sentencia de 26 de octubre de 2000.
Sentencia STC de 12 de julio de 2012, exp. 2012-01295-00.
Sentencia de 13 de agosto de 2002, exp. 0075-01.

TRÁMITE INADECUADO–En proceso de divorcio que declara de oficio la nulidad del matrimonio civil. Improcedencia de alegar en revisión, acudiendo a la causal de nulidad originada en la sentencia, por actuaciones anteriores a la providencia. Reiteración del auto de 27 de octubre de 2010. (SC444-2017; 25/01/2017)

Fuente Jurisprudencial:
Auto de 27 de octubre de 2010, exp. 2010-01314-00.

INCONGRUENCIA EXTRA PETITA–No se configura cuando se decreta de oficio la nulidad del matrimonio civil en proceso de divorcio. Análisis en recurso de revisión cuando se alega la nulidad originada en la sentencia. Facultades del juez de segunda instancia.  Reiteración de la sentencia de 14 de mayo de 2014. (SC444-2017; 25/01/2017)

Fuente jurisprudencial:
Sentencia SC 5940-2014 de 14 de mayo de 2014, exp. 2010-00958-00.

AMPARO DE POBREZA–Condena al pago de perjuicios a beneficiaria demandante en revisión, ante el fracaso del recurso. Aplicación del inciso 1º del artículo 163 del Código de Procedimiento Civil. Reiteración de la sentencia de 11 de julio de 2000. (SC444-2017; 25/01/2017)

Fuente jurisprudencial:
Sentencia de 11 de julio de 2000, exp. 7074.

PERJUICIOS–Condena en recurso de revisión infundado, a quien goza de amparo de pobreza en aplicación del inciso 1º del artículo 163 del Código de Procedimiento Civil.  Reiteración de la sentencia de 11 de julio de 2000. (SC444-2017; 25/01/2017)

Fuente jurisprudencial:
Sentencia de 11 de julio de 2000, exp. 7074.

Asunto:
Pretende la demandante se declare el divorcio del matrimonio civil celebrado con el demandado por las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del código civil. En primera instancia se negaron las pretensiones, decisión que el superior ratificó y adicionó para declarar la nulidad del matrimonio civil por subsistencia de vínculo matrimonial anterior.  Frente a la sentencia se interpuso recurso de revisión con fundamento en la causal 8ª por considerar el impugnante que la sentencia es nula por falta de competencia funcional del juez ad-quem, imprimirse un trámite distinto y pronunciarse en forma extrapetita. La Corte declaró infundado el recurso por falta de acreditación de la causal alegada y condenó al pago de perjuicios a la demandante, quien goza de amparo de pobreza.



        Decídese el recurso de revisión interpuesto por Carmenza del Socorro Castro Mejía frente a la sentencia de 19 de enero de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso verbal de divorcio que enfiló contra Hernán Javier Cuartas Muriel.


ANTECEDENTES
  
        1.- La recurrente, en el libelo demandatorio que originó el litigio de marras, deprecó declarar el «divorcio del matrimonio civil» celebrado con el allí demandado; lo propio, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del precepto 154 del Código Civil.

        2.- Admitido aquel y una vez trabada la litis, el opositor contestó la demanda proponiendo las excepciones perentorias denominadas «falta de causa», «falta de legitimación en la causa por activa y pasiva», «ausencia de obligación», «mala fe», «temeridad» y «la genérica».

        3.- Surtido el trámite de rigor, la primera instancia culminó con fallo desestimatorio proferido el 26 de julio de 2011, mismo que se apuntaló, cardinalmente, en que como Hernán Javier Cuartas Muriel tenía «vigente» un vínculo matrimonial anterior no era plausible emitir decisión acerca de la declaratoria de «divorcio» de un «matrimonio» que a todas luces es nulo, pues esto sería tanto como «convalidarlo», aparte que no era el sub judice el trámite adecuado para declarar la referida nulidad del matrimonio concertado entre las partes adversariales.

        4.- Dicho pronunciamiento fue apelado por el extremo contradictor y devino parcialmente ratificado por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia en providencia de 19 de enero de 2012, misma en que, además, se adicionó aquel «en el sentido de declarar la nulidad del matrimonio civil celebrado» entre las partes litigiosas, habida cuenta que quedó «probada la incursión de ese v[í]nculo en la causal Nº. 12 del Art. 140 del C. C. En virtud de la anterior declaración, a partir de la ejecutoria de [esa] providencia cesan los derechos y obligaciones rec[í]procas entre las partes; sin que haya lugar a decretarse la indemnización de perjuicios, ni los alimentos de un cónyuge al otro por no haberse probado la mala fe de ninguno»; lo inmediatamente anterior, por cuanto se evidenció que entre María Claudia Gaviria Posada y Hernán Javier Cuartas Muriel existía una unión nupcial celebrada en la ciudad de New York (Estados Unidos de Norteamérica) vigente «para el momento de la celebración del matrimonio civil entre los aquí litigantes».

        5.- Frente a esta última determinación, la demandante interpuso el recurso de revisión que es materia de decisión.
                            

EL RECURSO DE REVISIÓN

        La impugnante, en el escrito correspondiente (fls. 49 a 61), invoca la causal octava (8ª) de revisión a propósito de que se anule la referida sentencia de segundo grado, con fundamento, en resumen, en lo siguiente:

        1.- Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, que «se declaró competente para conocer el asunto», el contradictor, a más de promover sendas excepciones de mérito, planteó las previas de «falta de jurisdicción», «falta de competencia», «inexistencia del demandante o demandado» y «no haberse presentado la calidad de heredero o cónyuge», acaeciendo que tal célula judicial las declaró infundadas por auto de 10 de mayo de 2010, proveído ratificado por el tribunal ad quem el día 20 de septiembre de esa anualidad, sosteniendo este al efecto «que no es el proceso de divorcio la v[í]a expedida [sic] para obtener la nulidad del matrimonio civil, puesto que tal pretensión […] se torna totalmente distinta a la aqu[í] invocada».

        Por ende, esgrime, el sub judice «gir[ó] en torno a la demostración por [su] parte […] de las causales invocadas, mientras que el señor Cuartas Muriel intentó probar que no había incumplido sus deberes ni que [la] había maltratado […], dejándose a un lado los temas relacionados con la nulidad del matrimonio».

        2.- Por tanto, el mentado despacho «al desatar la primera instancia profirió la sentencia del 26 de julio de 2011» con que «[d]enegó las pretensiones de la demanda, por considerar que no es viable decretar el divorcio de dicho matrimonio por cuanto con la prueba documental allegada al proceso, es claro, que existe una causal de nulidad en el matrimonio celebrado», aparte de expresar que «no le asistía razón para pronunciarse respecto de la nulidad vislumbrada, pues con ello, se estaría violando el derecho de defensa de las partes».

        Ese fallo fue «apelad[o] por ambas partes».

        3.- Concomitantemente, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, el 29 de septiembre de 2011, promovió «demanda de nulidad del matrimonio civil celebrado con Hernán Javier Cuartas Muriel, con el objeto que fuera declarad[a] la “nulidad del matrimonio civil” y consecuencialmente la “indemnización de los perjuicios que se le adeudaban por parte de su cónyuge culpable” y el “reconocimiento de alimentos”, fundamentándose estas últimas dos pretensiones en el hecho que el cónyuge demandado es el culpable en la celebración del matrimonio», la cual fue «admitida mediante auto del 13 de octubre de 2011».

        4.- Por lo inmediatamente apuntado, de un lado, «[m]ediante escrito radicado ante el Tribunal Superior de Antioquia - Sala de Decisión Civil Familia, el 26 de octubre de 2011», ella «desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia» dictada dentro del sub lite y, de otro, «[e]l día 17 de enero de 2012 […] puso en conocimiento de dicha corporación la existencia del proceso de nulidad que actualmente se estaba tramitando ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro».

        5.- Habida cuenta que en el sub examine, extemporáneamente, «el demandado-apelante mediante escrito del 27 de octubre de 2011, solicit[ó] a la corporación […] la declaratoria de la nulidad del matrimonio civil» ya que este adujo «concretamente que el matrimonio civil estaba viciado de nulidad», es decir, ello solamente lo deprecó al «momento procesal de la sustentación de la apelación», lo propio conllevó a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia «acogi[era] los fundamentos» expuestos, no «de oficio», sino que «la nulidad del matrimonio, por el contrario, la decretó acogiendo la “pretensión” presentada por el apelante al sustentar el recurso».

        Es por ello que, pone de presente como argumentos de la nulidad de la sentencia reclamada, que esa colegiatura «profirió un fallo extra petita, por cuanto conoció y se pronunció sobre pretensiones adicionales a las que fueron planteadas […] en la demanda, concretamente sobre la “nulidad del matrimonio” y consecuencialmente sobre la “culpabilidad de los cónyuges en la celebración del matrimonio”, la “indemnización de perjuicios” y el “pago de alimentos”», con lo cual «usurpó la competencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, quien conocía para ese entonces del proceso de nulidad del matrimonio, y decidió sobre temas que se ventilaban en este», incurriendo así en «las causales de nulidad de falta de competencia del juez y trámite [no] adecuado de la demanda, consagradas en el artículo 140, numerales 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se pronunció sobre hechos y pretensiones no planteadas en la demanda de divorcio y que eran de conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro y además no dio el trámite establecido para decretar la nulidad del matrimonio».

        6.- Finaliza señalando que ella «tiene interés en alegar la nulidad que se ha originado en la sentencia del 19 de enero de 2012, toda vez que con ella se desconocieron los derechos sustanciales de indemnización de perjuicios y de alimentos, temas que no hicieron parte de la [l]itis de [d]ivorcio».


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

        El opositor, en la tarea de pronunciarse relativamente a cada uno de los hechos y pretensiones esgrimidos (fls. 186 a 193), arguyó, en compendio, que se acoge a los fallos emitidos, máxime cuando «[e]s controversial el interés de la demandante […] Carmen del Socorro Castro Mejía, pues interpone demanda verbal de nulidad de matrimonio civil en el Juzgado Segundo Promiscuo [de Familia] de Rionegro, bajo el radicado N° 05615 3184 002 2011 00444 00, el cual terminó anticipadamente por excepción previa de cosa juzgada, y la nulidad [que] ya había debatido en el proceso de divorcio civil en el Juzgado Primero de Familia de Rionegro Antioquia, se fue al Tribunal Superior de Antioquia en recurso de apelación, recurso concedido a la demandante, pero del cual ella misma dice haber desistido, como consta en el expediente [del] Tribunal y dice en el hecho N° 14».


CONSIDERACIONES

        1.-  La Corte ha resaltado que la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada es un fundamento esencial del orden jurídico y soporte de los derechos de los justiciados, tal como lo reconoció el legislador al instituir como principio medular, en el punto, el de la «cosa juzgada»; empero, este postulado no es absoluto, por cuanto la entronización de la garantía de la justicia conduce a exceptuar de él los fallos proferidos en aquellos procesos en los que tales principios hubieren sido conculcados, en aras de permitir su restablecimiento.

        Con el propósito de remediar esa situación fue concebido el recurso de revisión, el cual tiende a quebrar la fuerza del apuntado fundamento basilar en los específicos y taxativos casos autorizados por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en orden a resguardar las garantías procesales en el evento de haber sido vulneradas.

        La naturaleza extraordinaria del señalado medio impugnativo impone no sólo que los motivos que lo autorizan sean restrictos, sino que, por regla general, deben originarse en circunstancias exógenas al proceso dentro del cual se dictó el fallo opugnado, constituyendo, en esencia, situaciones novedosas que, de haberse conocido, habrían conducido a otro resultado.

        Por tanto, con este recurso no es factible controvertir, por fundamento, los cimientos que sustentan la sentencia impugnada, o discutir los problemas debatidos en el proceso, o propiciar una nueva oportunidad para formular hechos exceptivos, ni mucho menos mejorar la prueba aportada al litigio, pues ello implicaría abrir la compuerta a una tercera instancia. Y es que la interposición del mismo presupone una relación procesal ya cerrada y, por eso, en su ámbito, que en cierta forma corresponde a las llamadas «acciones impugnativas» con efectos rescisorios, no es posible replantear el conflicto.

        2.- Conforme se acotó, en el asunto que ahora concita la atención de la Sala, la parte recurrente invocó la causal 8° del artículo 380 ejúsdem, es decir, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».

        Relativamente a la «causal» invocada, cabe señalar que la Corte, en CSJ SC, 29 jul. 1995, rad. 4875, reiterada en CSJ SC, 19 dic. 2012, rad. 2010-02199-00, puso de presente que «del texto de la norma se desprende, ante todo, que la nulidad debe tener origen en la sentencia misma. Es decir, el vicio debe aparecer con la sentencia, y no con una actuación o trámite que le anteceda. Por lo tanto, en aquellos eventos en que la causal de nulidad se presente con anterioridad al fallo, no tendrá aplicabilidad la causal octava de revisión.

Además se ha expuesto, en torno a la mentada causal de revisión, en CSJ SC17188-2014, 16 dic. 2014, rad. 2011-02515-00, que:

Como requisitos estructurales del mencionado motivo de revisión el legislador estableció, como puede advertirse fácilmente del texto de esa disposición, dos, a saber: i) que la nulidad se origine en la sentencia, lo que excluye, en consecuencia, cualquier causa de anulación que se presente durante el trámite del proceso de que se trate; y ii) que contra dicha decisión no sea procedente ningún otro recurso.

La Corte ha precisado que la nulidad, además de tener un talante autónomo en el ámbito de este recurso extraordinario, pues no obedece puntualmente a las causales consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puede tener ocurrencia en unos eventos específicos.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación: «[e]s necesario dejar sentado que la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, tiene su propia fisonomía, de modo que acudir a ella no implica necesariamente emplear un camino alternativo para plantear las mismas nulidades previstas en el artículo 140 ibídem, lo cual lleva a morigerar el planteamiento según el cual hay identidad entre las causales de nulidad de la sentencia y los motivos de invalidación del proceso previstos en la referida norma» (CSJ SC, 29 Ago. 2008, Rad. 2004-00729-01).

[…] Con este panorama el asunto se contrae a establecer si en la sentencia enjuiciada se incurrió en alguno de esos desaciertos, todos alusivos a una grave conculcación de garantías procesales reconocidas como elementales por el ordenamiento jurídico.

De otra parte, dada la naturaleza dispositiva del recurso, le incumbe al censor demostrar la configuración de alguna de esas específicas situaciones antes referidas, sin que sea viable debatir nuevamente el tema litigioso.

        Igualmente, en CSJ SC, 10 sep. 2013, rad. 2011-01713-00, reiterada en CSJ SC10121-2014, 4 ago. 2014, rad. 2011-02258-00, se pregonó que:

La causal 8ª de revisión, a su turno, hace referencia a la nulidad originada exclusivamente en el acto mismo de dictar la sentencia, siempre que ésta no haya sido susceptible de apelación, pues si existió esa posibilidad, el supuesto vicio debió alegarse en la respectiva sustentación del recurso y ser debatido en la segunda instancia; de modo que si la impugnación ordinaria era procedente y no se interpuso, la eventual nulidad hubo de quedar saneada.

Respecto de esta causal, ha reiterado la Corte que ‘…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de  revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso’. (CXLVIII, 1985).

        3.- De acuerdo con la cabal estructuración de la referida causal, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos que a ella conciernen, lo cual, cabe destacarlo, no ocurrió en el presente evento, según se pasa a denotar.

        3.1.- En cuanto hace con la causal octava (8ª) invocada es menester, para su prosperidad, la existencia y demostración por el recurrente, en la sentencia que finiquita el proceso, de irregularidades con la fuerza suficiente para invalidarla, esto es, que el vicio que dimana como constitutivo de nulidad «debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañaderos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisión tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose la etapa de alegaciones» (se destacó; CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421).

        No se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas ora en la aplicación de las normas que han de dirimir el conflicto; dicho de otra manera, debe tratarse de vicios in procedendo, mas no de los denominados in judicando.

        De ese modo las cosas, cumple señalar, sin rodeos, que el compendio de los fundamentos del medio impugnativo ejercitado no tiene la virtud de configurar la puntual causal invocada, siendo tal consistente en que por declararse la «nulidad» del matrimonio celebrado entre la recurrente y Hernán Javier Cuartas Muriel en el asunto sub lite, juicio verbal de divorcio, el fallo objeto de revisión es supuestamente inválido ya que el Tribunal Superior de Antioquia, primeramente, carecía de competencia para ello (artículo 140, numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil); en segundo lugar, tramitó la demanda por proceso diverso al que correspondía (numeral 4º, ejusdem); y, en tercer orden, se pronunció en manera extra petita.

        3.2.- Referente, en general, a la temática que encierran los rebates en que se hizo descansar la causal invocada, ha de precisarse que el artículo 140 del Código Civil, que trata acerca de las «causales de nulidad», establece que «[e]l matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:  […] 12. Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior» (véase), causa anulativa que, valga señalarlo, es de carácter eminentemente sustancial.

        A la par, el canon 15 de la Ley 57 de 15 de abril de 1887, «[s]obre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional», establece que «[l]as nulidades a que se contraen los números 7º, 8º, 9º, 11 y 12 del artículo 140 del Código [Civil] y el número 2º del artículo 13 de esta Ley, no son subsanables, y el Juez deberá declarar, aun de oficio, nulos los matrimonios que se hayan celebrado en contravención a aquellas disposiciones prohibitivas» (sublineado propio).

        La Corte ha expuesto, en punto del entendido que se deriva del cruce de las normas ut supra, esto es, de aquellas causales insubsanables que al viciar el contrato matrimonial de nulidad absoluta son declarables judicialmente de oficio, que:

En el campo obligacional se establece que es absoluta tanto la nulidad producida por un objeto o causa ilícitos, como la producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, y se establece también que cualquiera otra especie de vicio tal, produce nulidad relativa. Por el contrario, en el campo del derecho matrimonial se dice de una manera expresa, concreta, taxativa, relacionándolas una a una, cuáles son las causas precisas de nulidad que, por no ser subsanables, permiten ser declaradas de oficio por el juez; y de la misma manera se individua[liza]n los hechos precisos que generan las nulidades llamadas saneables.

Indica todo lo anterior que el régimen de nulidades nupciales, aunque el contrato de matrimonio sea uno de los más importantes o el mayor de todos, no es el mismo régimen que la ley ha erigido para los demás contratos. La teoría de las nulidades matrimoniales tiene estructura típica o peculiar que, por tanto, se diferencia claramente de la organización general de las otras nulidades; es una estructura sui generis (se resalta; CSJ SC, 9 dic. 1975).

        De ahí que la potestad de decretar de oficio la nulidad de un matrimonio, cuando de por medio está la irrupción de una hipótesis nulitiva de las denominadas «absolutas», no es una cuestión que devenga potestativa del funcionario judicial, sino que, más bien, se revela impositiva para él por cuanto que, en esos eventos, se trata de preservar el orden público patrio, en lo particular de la unidad de los lazos matrimoniales, lo que es menester, dado que su fin es dar forma a la familia que es «el núcleo fundamental de la sociedad» (artículo 42 Superior).

        Ese entendido lo ha sostenido la Sala, al pregonar que es deber de los jueces declarar «lo relacionado con cuestiones que atañen al orden público como sucede con la nulidad absoluta del acto o contrato, cuando ella aparezca de modo manifiesto» (CSJ SC, 15 may. 1985).

        3.3.- Si bien la supuesta «falta de competencia» enrostrada sí tiene la virtualidad, a priori, de anegar en nulidad la sentencia dictada y por ende ser ventilada a través de la causal 8ª de revisión, lo cierto es que ha de ponerse de presente que la connotación de que el matrimonio celebrado entre Carmenza del Socorro Castro Mejía y Hernán Javier Cuartas Muriel era nulo absolutamente es aspecto que, de un lado, no se adoptó por cuenta de lo argumentado por el opositor a la hora de sustentar la impugnación sino que como lo dejó expresamente consignado el ad quem ello se declaró «de oficio» y, de otro, no surgió con la sentencia de segunda instancia aquí demandada en revisión.

        3.3.1.- Así las cosas, el apuntado laborío cuestionado, contrario sensu a lo planteado por la impugnante, no materializa la «falta de competencia» que ella enrostró al erigir su rebate, habida cuenta que si bien es cierto el canon 357 del Código de Procedimiento Civil establece las precisas pautas limitativas dentro de las cuales debe moverse el fallador ad quem decisoriamente hablando, también lo es que la norma 306 ibidem impone a este -como también al a quo- que, de presentarse configurada una excepción, ha de «reconocerla oficiosamente», móvil por el cual, al haberse planteado un litigio de divorcio y verificándose probatoriamente dentro de él la subsistencia de un vínculo matrimonial preexistente en punto de uno de los cónyuges, todo ello comportaba que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia sí estaba habilitada para pronunciarse en la forma oficiosa que lo hizo, conforme a la regla 15 de la Ley 57 de 1887 en correspondencia con su par 140 numeral 12º del Código Civil, esto es, era «competente» para determinar, ex officio, lo propio, aspecto del cual no queda duda conforme se desprende del tenor literal de la sentencia de segundo grado emitida -tanto más cuando la oficiosa atribución arriba referida está plenamente reglada por la ley-, que deja ver que lo así resuelto lo adoptó en uso de las prerrogativas contempladas en aquella norma, y no por solicitud del allí demandado, según erróneamente apuntó la recurrente.

        3.3.2.- Además, dicha circunstancia ya se había abordado tanto al ser propuestas y definidas las excepciones previas, como también en el mismo fallo de primer grado cual así reconoce la actora al señalar que el juez a quo desestimó en él «las pretensiones de la demanda, por considerar que no es viable decretar el divorcio de dicho matrimonio por cuanto con la prueba documental allegada al proceso, es claro, que existe una causal de nulidad en el matrimonio celebrado», lo que comporta, en puridad, que esa apreciación de obrar insaneable invalidez del aludido vínculo nupcial no se originó precisamente en la determinación objeto de este reparo, como que tampoco es válido predicar que no haya existido posibilidad alguna de ejercitar defensa en frente de la misma por parte de la actora, sin que pueda pregonarse, ni más faltaba, que volver sobre ello es causa de irregularidad, puesto que «si las excepciones previas fracasan y el proceso continúa su trámite, nada obsta para el reexamen de la cuestión con ocasión de la sentencia» (CSJ SC, 26 oct. 2000, rad. 5462), tanto más cuando «en el escenario de las excepciones previas, allí sí, no es del caso resolver cuestiones del linaje de “la nulidad del registro, la nulidad del matrimonio o la inexistencia de la sociedad conyugal”, aspectos estos propios de un fallo jurisdiccional» (CSJ STC, 12 jul. 2012, rad. 2012-01295-00).

         3.3.3.- Sobre un asunto que guarda simetría con los cardinales tópicos atrás analizados, esta Corporación  manifestó, en CSJ SC, 13 ago. 2002, rad. 0075-01, que:

[L]os Tribunales Superiores ejercen competencia funcional en segunda instancia respecto de los recursos de apelación y de las consultas en los procesos de que conocen en primera instancia los jueces del circuito, como lo prevé el artículo 26-1 del Código de Procedimiento Civil, y desde esa perspectiva no se ve en este evento la falta de competencia funcional que se le imputa al Tribunal por haber conocido en segunda instancia del recurso de apelación que había sido propuesto por la parte demandada, ni que tal vicio procesal emerja porque haya decidido, de oficio, en ejercicio de esa competencia, decretar la nulidad absoluta del acto jurídico -promesa de compraventa-  base del litigio, siendo que a su vez el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez precisamente para reconocer excepciones de oficio en tanto halle probados los hechos constitutivos de las mismas, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deben ser alegadas por el demandado y que nada tienen que ver en el presente caso.

[…] Nótase a ese respecto que la impugnación extraordinaria no alude en ningún momento a que haya existido un desbordamiento de la competencia funcional en punto de la actuación del Tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión, sino que por la vía de configurar defecto tal se perfila una clara disconformidad con los fundamentos del decreto de nulidad; así, tilda de incorrecto el pronunciamiento por varios aspectos que, de ser equivocados, no corresponden a un problema de competencia sino de aplicación del derecho que no puede desentrañarse, como propone el impugnante, bajo la apariencia de una falta de competencia, sólo explicable ante la imposibilidad de acudir de otro modo a la revisión para obtener un reexamen de la cuestión decidida en el proceso.

[…] Desde esa perspectiva, claro se ve que lo planteado por el recurrente ni de lejos atañe con un problema de competencia funcional, antes bien refleja su discrepancia con distintas apreciaciones fácticas y jurídicas efectuadas por el sentenciador, para cuya enmienda reluce inapropiado acudir a la presente impugnación, motivo por el cual debe de declararse infundado el recurso con los efectos consiguientes (reliévase).

         3.4.- Depurado lo anterior, cabe relevar que tampoco se puede pregonar que la determinación tomada soslayó la proscripción de tramitar la demanda «por proceso diferente al que corresponde», es decir, que no es dable apuntar que aquella se rituó y decidió en manera ajena al trámite procedimental en que era dable ser adoptada la sentencia que definió el sub examine, sino se olvida que la formulación de «nulidad» del «matrimonio» es asunto que de la misma forma corre por la vía procesal «verbal», que fue justamente por la cual transitó el asunto sub judice, de donde emerge que el legislador estableció su regulación de tal suerte que entre ellas obran plurales coincidencias en cuanto a su trámite, así como que estableció, en ciertos aspectos, su interrelación normativa, de modo que tampoco se halla razón válida a tal disconformidad para que sea acogida.

La Sala, en CSJ AC, 27 oct. 2010, rad. 2010-01314-00, al pronunciarse en un asunto que guarda simetría con el ahora abordado, sostuvo que:

[E]n lo tocante a la causal octava de revisión alegada, en el auto inadmisorio se acotó que “la causal 8ª de revisión atañe a la nulidad de naturaleza procesal originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. Empero, el impugnante plantea como sustento de la misma un motivo de índole sustantiva, que consiste en la ausencia de uno de los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria formulada en el libelo introductor del proceso principal, lo que conforme al contenido del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de esta corporación no origina nulidad del proceso, en todo o en parte, de modo específico por tramitarse la demanda por proceso diferente al que corresponde, sino la desestimación de aquella. Además, en la hipótesis de que se tratara de una nulidad procesal, es evidente que la misma se originaría con anterioridad al fallo, desde el inicio del proceso, y no en aquel como lo establece la causal alegada. Por ende, no existe la correspondencia lógica y necesaria entre ésta y los fundamentos expuestos” (denótase).

        3.5.- Aparte de lo ya expresado, y relativo al último móvil de censura -supuesto fallo extra petita-, ha de anunciarse que el proceder tildado de injurioso mal puédese pregonar extraño al rol judicial asumido por la referida colegiatura en su función de ad quem y tampoco constituye decisión adoptada por fuera de lo que componía el nódulo del planteamiento petitorio.

        Por supuesto, el tenor del asunto materia de discusión no es de los cuales permitan la declaración de nulidad de la sentencia, en tanto que es inviable, desde el punto de vista jurídico, acoger el petitum de divorcio respecto de un matrimonio luego de vislumbrarlo absolutamente nulo, cual fue lo que aconteció en el sub examine, por lo que la connotación definitoria reprochada, conforme fue asumida, no se yergue como una de naturaleza extra petita, ya que tal estaba dentro del núcleo resolutivo que había de ser abarcado para poderle dar cabal definición al asunto litigioso puesto de presente.

        Lo señalado por cuanto, recuérdese, mal puede tildarse de no congruente una providencia cuando sabido es que hay ciertas eventualidades, como la aquí evidenciada, en las que el operador judicial no está compelido a observar, de necesidad, las restrictas variables atañederas ya con las pretensiones de la demanda ora con las excepciones del demandado, pues su deber de preservar el orden público lo impulsa a ir más allá de ellas, según aquí aconteció.

        Al respecto, la Corte adujo en CSJ SC5940-2014, 14 may. 2014, rad. 2010-00958-00

En relación con la segunda alegación de la recurrente, según la cual también se incurrió en nulidad porque el Tribunal falló extra petita al pronunciarse sobre un tema ajeno al propuesto en los recursos de apelación radicados tanto por los ejecutados y por ella como una de las ejecutantes, concluye la Sala el desacierto de tal petición, […].

Conforme a lo anterior, el Tribunal que profirió en segunda instancia la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión obró con apoyo en el referido precedente, lo que pone al descubierto que es infundado el motivo de nulidad a que se viene haciendo alusión, pues dentro de las modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con la sentencia que debe proferir el Juez de segunda instancia […].

En efecto, itérase que la Corte ha señalado, respecto de la competencia del Juez de segunda instancia al resolver un recurso de apelación, que existen puntos íntimamente ligados al tema objeto de la alzada que, aun cuando no hayan sido cuestionados, no se encuentran vedados para el ad-quem y, por ende, no se enmarcan dentro de la prohibición de reformar en perjuicio.

El derecho positivo colombiano consagra el principio de las dos instancias, que en la práctica se hace efectivo cuando la parte inconforme con la decisión de primer grado interpone contra ella el recurso de apelación. Este que, consecuentemente, tiene por objeto llevar a conocimiento del superior lo resuelto por el a-quo con miras a que se tomen por aquél los correctivos de rigor, se estructura sin embargo sobre unos soportes que no le son dados desconocer al Juzgador ad-quem, entre  los que se destacan “el interés para recurrir y “la personalidad del recurso”, los cuales le imponen entender que la apelación está interpuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, en armonía con lo que dispone el artículo 357 del C. de P.C. que el superior no pueda enmendar, por regla general, la providencia apelada en la parte que no es objeto del recurso, salvo que sea indispensable “hacer modificaciones sobre puntos íntimamente  relacionados con aquélla”, o que la contraparte haya interpuesto así mismo apelación o hubiese adherido a ese recurso, pues en estos últimos supuestos la competencia del ad-quem es plena.
                              
        4.- En compendio, examinados en conjunto los medios probativos compilados de cara a cada uno de los concretos argumentos fundantes de la causal octava (8ª) empleada para la acusación, se convence la Sala de que no están colmadas las necesarias exigencias para que pueda despacharse en forma favorable el recurso de revisión estudiado, sobre todo y reiterando que esas ideas constituyen una crítica a las inferencias con las que el sentenciador sustentó la decisión lo que no es el propósito de la presente vía impugnativa, motivo por el cual en ese sentido se emitirá el pronunciamiento.

        5.- Al margen de lo pretérito, ha de señalarse que se impone condenar en perjuicios a la recurrente a favor del opositor, puesto que es claro que el «amparo de pobreza» que le fue concedido en esta actuación, por auto de 19 de septiembre de 2012 (fls. 4 a 7, cuaderno amparo de pobreza), no la exonera de ello, de acuerdo con lo que establece el inciso primero, del artículo 163, del Código de Procedimiento Civil.

        Sobre el particular, la Corte ha señalado que «[c]orrespondiéndole, pues, al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar los supuestos que configuran las causales de revisión invocadas, su incumplimiento acarrea inexorablemente el fracaso del recurso extraordinario propuesto, con condena en perjuicios al recurrente en favor de los demandados, puesto que es claro que el amparo de pobreza que le fue concedido en esta actuación, no lo exonera de ello, de acuerdo con lo que establece el artículo 163, inciso primero del Código de Procedimiento Civil» (se sublineó; CSJ SC, 11 jul. 2000, rad. 7074).

 En ocasión más reciente, puso de presente que como la recurrente invocó desde el inicio del trámite el amparo de pobreza y le fue concedido, no habrá condena en costas por haber sido vencida, pero se impondrá la relativa al pago de los perjuicios que pudiera haber causado con esta actuación porque éstos no aparecen exonerados en la regulación procesal de dicho trámite. Así se ha decidido por esta Corte en pasadas ocasiones, como en sentencia 102 de julio 11 de 2000 y en sentencia 3318 del 18 de marzo de 2014» (se resalta; CSJ SC17395-2014, 19 dic. 2014, rad. 2011-02692-00).   


DECISIÓN

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve declarar infundado el recurso extraordinario de revisión objeto del presente pronunciamiento.



Omar Colmenares Trujillo
Abogado Analista 


       




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