NULIDAD
DE MATRIMONIO CIVIL
SC444-2017
MARGARITA
CABELLO BLANCO
Magistrada
ponente
Radicación
n.° 11001-02-03-000-2012-02003-00
25
de enero de dos mil diecisiete 2017.
RECURSO DE
REVISIÓN–Frente a sentencia proferida en proceso de divorcio, que decreta la
nulidad del matrimonio civil, con fundamento en la causal 8ª del artículo 380
del Código de Procedimiento Civil. (SC444-2017; 25/01/2017)
Fuente formal:
Artículo 380
numeral 8º del Código de Procedimiento Civil.
NULIDAD DE LA
SENTENCIA–Por falta de competencia funcional del juzgador al declarar la
nulidad del matrimonio civil en juicio verbal de divorcio y trámite por proceso
diverso al contemplado en la normatividad. Concepto y requisitos de la causal.
Reiteración de las sentencias de 29 de julio de 1995, 19 de diciembre de 2012,
10 de septiembre de 2013, 4 de agosto y 16 de diciembre de 2014. (SC444-2017;
25/01/2017)
Fuente
jurisprudencial:
Sentencia de 29 de
julio de 1995, exp. 4875.
Sentencia de 22 de
septiembre de 1999, exp. 7421.
Sentencia de 19 de
diciembre de 2012, exp. 2010-02199.
Sentencia SC 17188
de 16 de diciembre de 2014, exp. 2011-02515-00.
Sentencia de 10 de
septiembre de 2013, exp. 2011-01713-00.
Sentencia
SC10121-2014 de 4 de agosto de 2014, exp. 2011-02258-00.
NULIDAD DE
MATRIMONIO CIVIL–Por subsistencia de vínculo matrimonial anterior. Declaración
oficiosa en proceso de divorcio. Insubsanabilidad de la causal. Reiteración de
las sentencias de 9 de diciembre de 1975 y 15 de mayo de 1985. Aplicación del
artículo 140 numeral 12 del Código Civil. Estudio en sede de revisión.
(SC444-2017; 25/01/2017)
Fuente formal:
Artículo 42 de la
Constitución Política de Colombia.
Artículo 140
numeral 12 Código Civil.
Artículo 15 de la
ley 57 de 1887.
Fuente
jurisprudencial:
Sentencia de 9 de
diciembre de 1975.
Sentencia de 15 de
mayo de 1985.
COMPETENCIA
FUNCIONAL–Del juez ad-quem para decretar de oficio la nulidad del matrimonio
civil en proceso de divorcio. Estudio en recurso de revisión por la causal de
nulidad originada en la sentencia. Aplicación del artículo 306 del Código de
Procedimiento Civil. Reiteración de las sentencias STC de 12 de julio de 2012 y
13 de agosto de 2002. (SC444-2017; 25/01/2017)
Fuente formal:
Artículos 306 y 357
del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 15 de la
Ley 57 de 1887.
Artículo 140
numeral 12 del Código Civil.
Fuente
jurisprudencial:
Sentencia de 26 de
octubre de 2000.
Sentencia STC de 12
de julio de 2012, exp. 2012-01295-00.
Sentencia de 13 de
agosto de 2002, exp. 0075-01.
TRÁMITE
INADECUADO–En proceso de divorcio que declara de oficio la nulidad del
matrimonio civil. Improcedencia de alegar en revisión, acudiendo a la causal de
nulidad originada en la sentencia, por actuaciones anteriores a la providencia.
Reiteración del auto de 27 de octubre de 2010. (SC444-2017; 25/01/2017)
Fuente
Jurisprudencial:
Auto de 27 de
octubre de 2010, exp. 2010-01314-00.
INCONGRUENCIA EXTRA
PETITA–No se configura cuando se decreta de oficio la nulidad del matrimonio
civil en proceso de divorcio. Análisis en recurso de revisión cuando se alega
la nulidad originada en la sentencia. Facultades del juez de segunda instancia. Reiteración de la sentencia de 14 de mayo de
2014. (SC444-2017; 25/01/2017)
Fuente
jurisprudencial:
Sentencia SC
5940-2014 de 14 de mayo de 2014, exp. 2010-00958-00.
AMPARO DE
POBREZA–Condena al pago de perjuicios a beneficiaria demandante en revisión,
ante el fracaso del recurso. Aplicación del inciso 1º del artículo 163 del
Código de Procedimiento Civil. Reiteración de la sentencia de 11 de julio de
2000. (SC444-2017; 25/01/2017)
Fuente
jurisprudencial:
Sentencia de 11 de
julio de 2000, exp. 7074.
PERJUICIOS–Condena
en recurso de revisión infundado, a quien goza de amparo de pobreza en
aplicación del inciso 1º del artículo 163 del Código de Procedimiento
Civil. Reiteración de la sentencia de 11
de julio de 2000. (SC444-2017; 25/01/2017)
Fuente
jurisprudencial:
Sentencia de 11 de
julio de 2000, exp. 7074.
Asunto:
Pretende la
demandante se declare el divorcio del matrimonio civil celebrado con el
demandado por las causales 2ª y 3ª del artículo 154 del código civil. En
primera instancia se negaron las pretensiones, decisión que el superior
ratificó y adicionó para declarar la nulidad del matrimonio civil por
subsistencia de vínculo matrimonial anterior.
Frente a la sentencia se interpuso recurso de revisión con fundamento en
la causal 8ª por considerar el impugnante que la sentencia es nula por falta de
competencia funcional del juez ad-quem, imprimirse un trámite distinto y
pronunciarse en forma extrapetita. La Corte declaró infundado el recurso por
falta de acreditación de la causal alegada y condenó al pago de perjuicios a la
demandante, quien goza de amparo de pobreza.
Decídese
el recurso de revisión interpuesto por Carmenza del Socorro Castro Mejía frente
a la sentencia de 19 de enero de 2012, proferida por la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso verbal
de divorcio que enfiló contra Hernán Javier Cuartas Muriel.
ANTECEDENTES
1.-
La recurrente, en el libelo demandatorio que originó el litigio de marras,
deprecó declarar el «divorcio del matrimonio civil» celebrado con el allí demandado;
lo propio, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del
precepto 154 del Código Civil.
2.-
Admitido aquel y una vez trabada la litis, el opositor contestó la demanda
proponiendo las excepciones perentorias denominadas «falta de causa», «falta de
legitimación en la causa por activa y pasiva», «ausencia de obligación», «mala
fe», «temeridad» y «la genérica».
3.-
Surtido el trámite de rigor, la primera instancia culminó con fallo
desestimatorio proferido el 26 de julio de 2011, mismo que se apuntaló,
cardinalmente, en que como Hernán Javier Cuartas Muriel tenía «vigente» un
vínculo matrimonial anterior no era plausible emitir decisión acerca de la
declaratoria de «divorcio» de un «matrimonio» que a todas luces es nulo, pues esto
sería tanto como «convalidarlo», aparte que no era el sub judice el trámite
adecuado para declarar la referida nulidad del matrimonio concertado entre las
partes adversariales.
4.-
Dicho pronunciamiento fue apelado por el extremo contradictor y devino
parcialmente ratificado por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Antioquia en
providencia de 19 de enero de 2012, misma en que, además, se adicionó aquel «en
el sentido de declarar la nulidad del matrimonio civil celebrado» entre las
partes litigiosas, habida cuenta que quedó «probada la incursión de ese
v[í]nculo en la causal Nº. 12 del Art. 140 del C. C. En virtud de la anterior
declaración, a partir de la ejecutoria de [esa] providencia cesan los derechos
y obligaciones rec[í]procas entre las partes; sin que haya lugar a decretarse
la indemnización de perjuicios, ni los alimentos de un cónyuge al otro por no
haberse probado la mala fe de ninguno»; lo inmediatamente anterior, por cuanto
se evidenció que entre María Claudia Gaviria Posada y Hernán Javier Cuartas
Muriel existía una unión nupcial celebrada en la ciudad de New York (Estados
Unidos de Norteamérica) vigente «para el momento de la celebración del
matrimonio civil entre los aquí litigantes».
5.-
Frente a esta última determinación, la demandante interpuso el recurso de
revisión que es materia de decisión.
EL RECURSO DE
REVISIÓN
La
impugnante, en el escrito correspondiente (fls. 49 a 61), invoca la causal
octava (8ª) de revisión a propósito de que se anule la referida sentencia de
segundo grado, con fundamento, en resumen, en lo siguiente:
1.-
Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, que «se declaró
competente para conocer el asunto», el contradictor, a más de promover sendas
excepciones de mérito, planteó las previas de «falta de jurisdicción», «falta
de competencia», «inexistencia del demandante o demandado» y «no haberse
presentado la calidad de heredero o cónyuge», acaeciendo que tal célula
judicial las declaró infundadas por auto de 10 de mayo de 2010, proveído
ratificado por el tribunal ad quem el día 20 de septiembre de esa anualidad,
sosteniendo este al efecto «que no es el proceso de divorcio la v[í]a expedida
[sic] para obtener la nulidad del matrimonio civil, puesto que tal pretensión
[…] se torna totalmente distinta a la aqu[í] invocada».
Por
ende, esgrime, el sub judice «gir[ó] en torno a la demostración por [su] parte
[…] de las causales invocadas, mientras que el señor Cuartas Muriel intentó
probar que no había incumplido sus deberes ni que [la] había maltratado […],
dejándose a un lado los temas relacionados con la nulidad del matrimonio».
2.-
Por tanto, el mentado despacho «al desatar la primera instancia profirió la
sentencia del 26 de julio de 2011» con que «[d]enegó las pretensiones de la
demanda, por considerar que no es viable decretar el divorcio de dicho
matrimonio por cuanto con la prueba documental allegada al proceso, es claro,
que existe una causal de nulidad en el matrimonio celebrado», aparte de
expresar que «no le asistía razón para pronunciarse respecto de la nulidad
vislumbrada, pues con ello, se estaría violando el derecho de defensa de las
partes».
Ese
fallo fue «apelad[o] por ambas partes».
3.-
Concomitantemente, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, el
29 de septiembre de 2011, promovió «demanda de nulidad del matrimonio civil
celebrado con Hernán Javier Cuartas Muriel, con el objeto que fuera declarad[a]
la “nulidad del matrimonio civil” y consecuencialmente la “indemnización de los
perjuicios que se le adeudaban por parte de su cónyuge culpable” y el
“reconocimiento de alimentos”, fundamentándose estas últimas dos pretensiones
en el hecho que el cónyuge demandado es el culpable en la celebración del
matrimonio», la cual fue «admitida mediante auto del 13 de octubre de 2011».
4.-
Por lo inmediatamente apuntado, de un lado, «[m]ediante escrito radicado ante
el Tribunal Superior de Antioquia - Sala de Decisión Civil Familia, el 26 de
octubre de 2011», ella «desistió del recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de primera instancia» dictada dentro del sub lite y, de otro, «[e]l
día 17 de enero de 2012 […] puso en conocimiento de dicha corporación la
existencia del proceso de nulidad que actualmente se estaba tramitando ante el
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro».
5.-
Habida cuenta que en el sub examine, extemporáneamente, «el demandado-apelante
mediante escrito del 27 de octubre de 2011, solicit[ó] a la corporación […] la
declaratoria de la nulidad del matrimonio civil» ya que este adujo
«concretamente que el matrimonio civil estaba viciado de nulidad», es decir,
ello solamente lo deprecó al «momento procesal de la sustentación de la
apelación», lo propio conllevó a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Antioquia «acogi[era] los fundamentos» expuestos, no «de oficio», sino que
«la nulidad del matrimonio, por el contrario, la decretó acogiendo la
“pretensión” presentada por el apelante al sustentar el recurso».
Es
por ello que, pone de presente como argumentos de la nulidad de la sentencia
reclamada, que esa colegiatura «profirió un fallo extra petita, por cuanto
conoció y se pronunció sobre pretensiones adicionales a las que fueron
planteadas […] en la demanda, concretamente sobre la “nulidad del matrimonio” y
consecuencialmente sobre la “culpabilidad de los cónyuges en la celebración del
matrimonio”, la “indemnización de perjuicios” y el “pago de alimentos”», con lo
cual «usurpó la competencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Rionegro, quien conocía para ese entonces del proceso de nulidad del
matrimonio, y decidió sobre temas que se ventilaban en este», incurriendo así
en «las causales de nulidad de falta de competencia del juez y trámite [no]
adecuado de la demanda, consagradas en el artículo 140, numerales 2 y 4 del
Código de Procedimiento Civil, por cuanto se pronunció sobre hechos y
pretensiones no planteadas en la demanda de divorcio y que eran de conocimiento
del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro y además no dio el trámite
establecido para decretar la nulidad del matrimonio».
6.-
Finaliza señalando que ella «tiene interés en alegar la nulidad que se ha
originado en la sentencia del 19 de enero de 2012, toda vez que con ella se
desconocieron los derechos sustanciales de indemnización de perjuicios y de
alimentos, temas que no hicieron parte de la [l]itis de [d]ivorcio».
CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
El
opositor, en la tarea de pronunciarse relativamente a cada uno de los hechos y
pretensiones esgrimidos (fls. 186 a 193), arguyó, en compendio, que se acoge a
los fallos emitidos, máxime cuando «[e]s controversial el interés de la demandante
[…] Carmen del Socorro Castro Mejía, pues interpone demanda verbal de nulidad
de matrimonio civil en el Juzgado Segundo Promiscuo [de Familia] de Rionegro,
bajo el radicado N° 05615 3184 002 2011 00444 00, el cual terminó
anticipadamente por excepción previa de cosa juzgada, y la nulidad [que] ya
había debatido en el proceso de divorcio civil en el Juzgado Primero de Familia
de Rionegro Antioquia, se fue al Tribunal Superior de Antioquia en recurso de
apelación, recurso concedido a la demandante, pero del cual ella misma dice
haber desistido, como consta en el expediente [del] Tribunal y dice en el hecho
N° 14».
CONSIDERACIONES
1.- La Corte ha resaltado que la inmutabilidad de
la sentencia ejecutoriada es un fundamento esencial del orden jurídico y
soporte de los derechos de los justiciados, tal como lo reconoció el legislador
al instituir como principio medular, en el punto, el de la «cosa juzgada»;
empero, este postulado no es absoluto, por cuanto la entronización de la
garantía de la justicia conduce a exceptuar de él los fallos proferidos en
aquellos procesos en los que tales principios hubieren sido conculcados, en
aras de permitir su restablecimiento.
Con
el propósito de remediar esa situación fue concebido el recurso de revisión, el
cual tiende a quebrar la fuerza del apuntado fundamento basilar en los
específicos y taxativos casos autorizados por el artículo 380 del Código de
Procedimiento Civil, en orden a resguardar las garantías procesales en el
evento de haber sido vulneradas.
La
naturaleza extraordinaria del señalado medio impugnativo impone no sólo que los
motivos que lo autorizan sean restrictos, sino que, por regla general, deben
originarse en circunstancias exógenas al proceso dentro del cual se dictó el
fallo opugnado, constituyendo, en esencia, situaciones novedosas que, de
haberse conocido, habrían conducido a otro resultado.
Por tanto, con este recurso no es
factible controvertir, por fundamento, los cimientos que sustentan la sentencia
impugnada, o discutir los problemas debatidos en el proceso, o propiciar una
nueva oportunidad para formular hechos exceptivos, ni mucho menos mejorar la
prueba aportada al litigio, pues ello implicaría abrir la compuerta a una
tercera instancia. Y es que la interposición del mismo presupone una relación
procesal ya cerrada y, por eso, en su ámbito, que en cierta forma corresponde a
las llamadas «acciones impugnativas» con efectos rescisorios, no es posible
replantear el conflicto.
2.-
Conforme se acotó, en el asunto que ahora concita la atención de la Sala, la
parte recurrente invocó la causal 8° del artículo 380 ejúsdem, es decir,
«[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no
era susceptible de recurso».
Relativamente
a la «causal» invocada, cabe señalar que la Corte, en CSJ SC, 29 jul. 1995,
rad. 4875, reiterada en CSJ SC, 19 dic. 2012, rad. 2010-02199-00, puso de
presente que «del texto de la norma se desprende, ante todo, que la nulidad
debe tener origen en la sentencia misma. Es decir, el vicio debe aparecer con
la sentencia, y no con una actuación o trámite que le anteceda. Por lo tanto,
en aquellos eventos en que la causal de nulidad se presente con anterioridad al
fallo, no tendrá aplicabilidad la causal octava de revisión.
Además se ha
expuesto, en torno a la mentada causal de revisión, en CSJ SC17188-2014, 16
dic. 2014, rad. 2011-02515-00, que:
Como requisitos
estructurales del mencionado motivo de revisión el legislador estableció, como
puede advertirse fácilmente del texto de esa disposición, dos, a saber: i) que
la nulidad se origine en la sentencia, lo que excluye, en consecuencia,
cualquier causa de anulación que se presente durante el trámite del proceso de
que se trate; y ii) que contra dicha decisión no sea procedente ningún otro
recurso.
La Corte ha
precisado que la nulidad, además de tener un talante autónomo en el ámbito de
este recurso extraordinario, pues no obedece puntualmente a las causales
consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puede tener
ocurrencia en unos eventos específicos.
Así lo ha
reconocido la jurisprudencia de esta Corporación: «[e]s necesario dejar sentado
que la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, tiene su
propia fisonomía, de modo que acudir a ella no implica necesariamente emplear
un camino alternativo para plantear las mismas nulidades previstas en el
artículo 140 ibídem, lo cual lleva a morigerar el planteamiento según el cual
hay identidad entre las causales de nulidad de la sentencia y los motivos de
invalidación del proceso previstos en la referida norma» (CSJ SC, 29 Ago. 2008,
Rad. 2004-00729-01).
[…] Con este
panorama el asunto se contrae a establecer si en la sentencia enjuiciada se
incurrió en alguno de esos desaciertos, todos alusivos a una grave conculcación
de garantías procesales reconocidas como elementales por el ordenamiento
jurídico.
De otra parte, dada
la naturaleza dispositiva del recurso, le incumbe al censor demostrar la
configuración de alguna de esas específicas situaciones antes referidas, sin
que sea viable debatir nuevamente el tema litigioso.
Igualmente,
en CSJ SC, 10 sep. 2013, rad. 2011-01713-00, reiterada en CSJ SC10121-2014, 4
ago. 2014, rad. 2011-02258-00, se pregonó que:
La causal 8ª de
revisión, a su turno, hace referencia a la nulidad originada exclusivamente en
el acto mismo de dictar la sentencia, siempre que ésta no haya sido susceptible
de apelación, pues si existió esa posibilidad, el supuesto vicio debió alegarse
en la respectiva sustentación del recurso y ser debatido en la segunda
instancia; de modo que si la impugnación ordinaria era procedente y no se
interpuso, la eventual nulidad hubo de quedar saneada.
Respecto de esta
causal, ha reiterado la Corte que ‘…no se trata, pues, de alguna nulidad del
proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que
por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de
considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de
notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma
de revisión, como lo indica el numeral
7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir
la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir
el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por
ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por
desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha
figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el
proceso’. (CXLVIII, 1985).
3.-
De acuerdo con la cabal estructuración de la referida causal, como condición
sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable
probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos que a ella conciernen,
lo cual, cabe destacarlo, no ocurrió en el presente evento, según se pasa a
denotar.
3.1.-
En cuanto hace con la causal octava (8ª) invocada es menester, para su
prosperidad, la existencia y demostración por el recurrente, en la sentencia
que finiquita el proceso, de irregularidades con la fuerza suficiente para
invalidarla, esto es, que el vicio que dimana como constitutivo de nulidad
«debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye
los errores de juicio atañaderos con la aplicación del derecho sustancial, la
interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas
que le puedan ser imputados al sentenciador. En realidad, dicho motivo de
revisión tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con
ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado
el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona
que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose la etapa de alegaciones»
(se destacó; CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421).
No
se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una equivocada
fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciación de
las pruebas ora en la aplicación de las normas que han de dirimir el conflicto;
dicho de otra manera, debe tratarse de vicios in procedendo, mas no de los
denominados in judicando.
De
ese modo las cosas, cumple señalar, sin rodeos, que el compendio de los
fundamentos del medio impugnativo ejercitado no tiene la virtud de configurar
la puntual causal invocada, siendo tal consistente en que por declararse la
«nulidad» del matrimonio celebrado entre la recurrente y Hernán Javier Cuartas
Muriel en el asunto sub lite, juicio verbal de divorcio, el fallo objeto de
revisión es supuestamente inválido ya que el Tribunal Superior de Antioquia,
primeramente, carecía de competencia para ello (artículo 140, numeral 2º, del
Código de Procedimiento Civil); en segundo lugar, tramitó la demanda por
proceso diverso al que correspondía (numeral 4º, ejusdem); y, en tercer orden,
se pronunció en manera extra petita.
3.2.-
Referente, en general, a la temática que encierran los rebates en que se hizo
descansar la causal invocada, ha de precisarse que el artículo 140 del Código
Civil, que trata acerca de las «causales de nulidad», establece que «[e]l
matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: […] 12. Cuando respecto del hombre o de la
mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior»
(véase), causa anulativa que, valga señalarlo, es de carácter eminentemente
sustancial.
A
la par, el canon 15 de la Ley 57 de 15 de abril de 1887, «[s]obre adopción de
códigos y unificación de la legislación nacional», establece que «[l]as
nulidades a que se contraen los números 7º, 8º, 9º, 11 y 12 del artículo 140
del Código [Civil] y el número 2º del artículo 13 de esta Ley, no son subsanables,
y el Juez deberá declarar, aun de oficio, nulos los matrimonios que se hayan
celebrado en contravención a aquellas disposiciones prohibitivas» (sublineado
propio).
La
Corte ha expuesto, en punto del entendido que se deriva del cruce de las normas
ut supra, esto es, de aquellas causales insubsanables que al viciar el contrato
matrimonial de nulidad absoluta son declarables judicialmente de oficio, que:
En el campo
obligacional se establece que es absoluta tanto la nulidad producida por un
objeto o causa ilícitos, como la producida por la omisión de algún requisito o
formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos
en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las
personas que los ejecutan o acuerdan, y se establece también que cualquiera
otra especie de vicio tal, produce nulidad relativa. Por el contrario, en el
campo del derecho matrimonial se dice de una manera expresa, concreta,
taxativa, relacionándolas una a una, cuáles son las causas precisas de nulidad
que, por no ser subsanables, permiten ser declaradas de oficio por el juez; y
de la misma manera se individua[liza]n los hechos precisos que generan las
nulidades llamadas saneables.
Indica todo lo
anterior que el régimen de nulidades nupciales, aunque el contrato de
matrimonio sea uno de los más importantes o el mayor de todos, no es el mismo
régimen que la ley ha erigido para los demás contratos. La teoría de las
nulidades matrimoniales tiene estructura típica o peculiar que, por tanto, se
diferencia claramente de la organización general de las otras nulidades; es una
estructura sui generis (se resalta; CSJ SC, 9 dic. 1975).
De
ahí que la potestad de decretar de oficio la nulidad de un matrimonio, cuando
de por medio está la irrupción de una hipótesis nulitiva de las denominadas
«absolutas», no es una cuestión que devenga potestativa del funcionario
judicial, sino que, más bien, se revela impositiva para él por cuanto que, en
esos eventos, se trata de preservar el orden público patrio, en lo particular
de la unidad de los lazos matrimoniales, lo que es menester, dado que su fin es
dar forma a la familia que es «el núcleo fundamental de la sociedad» (artículo
42 Superior).
Ese
entendido lo ha sostenido la Sala, al pregonar que es deber de los jueces
declarar «lo relacionado con cuestiones que atañen al orden público como sucede
con la nulidad absoluta del acto o contrato, cuando ella aparezca de modo
manifiesto» (CSJ SC, 15 may. 1985).
3.3.-
Si bien la supuesta «falta de competencia» enrostrada sí tiene la virtualidad,
a priori, de anegar en nulidad la sentencia dictada y por ende ser ventilada a
través de la causal 8ª de revisión, lo cierto es que ha de ponerse de presente
que la connotación de que el matrimonio celebrado entre Carmenza del Socorro
Castro Mejía y Hernán Javier Cuartas Muriel era nulo absolutamente es aspecto
que, de un lado, no se adoptó por cuenta de lo argumentado por el opositor a la
hora de sustentar la impugnación sino que como lo dejó expresamente consignado
el ad quem ello se declaró «de oficio» y, de otro, no surgió con la sentencia
de segunda instancia aquí demandada en revisión.
3.3.1.-
Así las cosas, el apuntado laborío cuestionado, contrario sensu a lo planteado
por la impugnante, no materializa la «falta de competencia» que ella enrostró
al erigir su rebate, habida cuenta que si bien es cierto el canon 357 del
Código de Procedimiento Civil establece las precisas pautas limitativas dentro
de las cuales debe moverse el fallador ad quem decisoriamente hablando, también
lo es que la norma 306 ibidem impone a este -como también al a quo- que, de
presentarse configurada una excepción, ha de «reconocerla oficiosamente», móvil
por el cual, al haberse planteado un litigio de divorcio y verificándose
probatoriamente dentro de él la subsistencia de un vínculo matrimonial
preexistente en punto de uno de los cónyuges, todo ello comportaba que la Sala
Civil-Familia del Tribunal de Antioquia sí estaba habilitada para pronunciarse
en la forma oficiosa que lo hizo, conforme a la regla 15 de la Ley 57 de 1887
en correspondencia con su par 140 numeral 12º del Código Civil, esto es, era
«competente» para determinar, ex officio, lo propio, aspecto del cual no queda
duda conforme se desprende del tenor literal de la sentencia de segundo grado
emitida -tanto más cuando la oficiosa atribución arriba referida está
plenamente reglada por la ley-, que deja ver que lo así resuelto lo adoptó en
uso de las prerrogativas contempladas en aquella norma, y no por solicitud del
allí demandado, según erróneamente apuntó la recurrente.
3.3.2.-
Además, dicha circunstancia ya se había abordado tanto al ser propuestas y
definidas las excepciones previas, como también en el mismo fallo de primer
grado cual así reconoce la actora al señalar que el juez a quo desestimó en él
«las pretensiones de la demanda, por considerar que no es viable decretar el
divorcio de dicho matrimonio por cuanto con la prueba documental allegada al
proceso, es claro, que existe una causal de nulidad en el matrimonio celebrado»,
lo que comporta, en puridad, que esa apreciación de obrar insaneable invalidez
del aludido vínculo nupcial no se originó precisamente en la determinación
objeto de este reparo, como que tampoco es válido predicar que no haya existido
posibilidad alguna de ejercitar defensa en frente de la misma por parte de la
actora, sin que pueda pregonarse, ni más faltaba, que volver sobre ello es
causa de irregularidad, puesto que «si las excepciones previas fracasan y el
proceso continúa su trámite, nada obsta para el reexamen de la cuestión con
ocasión de la sentencia» (CSJ SC, 26 oct. 2000, rad. 5462), tanto más cuando
«en el escenario de las excepciones previas, allí sí, no es del caso resolver
cuestiones del linaje de “la nulidad del registro, la nulidad del matrimonio o
la inexistencia de la sociedad conyugal”, aspectos estos propios de un fallo
jurisdiccional» (CSJ STC, 12 jul. 2012, rad. 2012-01295-00).
3.3.3.- Sobre un asunto que guarda simetría
con los cardinales tópicos atrás analizados, esta Corporación manifestó, en CSJ SC, 13 ago. 2002, rad.
0075-01, que:
[L]os Tribunales
Superiores ejercen competencia funcional en segunda instancia respecto de los
recursos de apelación y de las consultas en los procesos de que conocen en
primera instancia los jueces del circuito, como lo prevé el artículo 26-1 del
Código de Procedimiento Civil, y desde esa perspectiva no se ve en este evento
la falta de competencia funcional que se le imputa al Tribunal por haber
conocido en segunda instancia del recurso de apelación que había sido propuesto
por la parte demandada, ni que tal vicio procesal emerja porque haya decidido,
de oficio, en ejercicio de esa competencia, decretar la nulidad absoluta del
acto jurídico -promesa de compraventa-
base del litigio, siendo que a su vez el artículo 306 del Código de
Procedimiento Civil faculta al juez precisamente para reconocer excepciones de
oficio en tanto halle probados los hechos constitutivos de las mismas, salvo
las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deben ser alegadas por
el demandado y que nada tienen que ver en el presente caso.
[…] Nótase a ese
respecto que la impugnación extraordinaria no alude en ningún momento a que
haya existido un desbordamiento de la competencia funcional en punto de la
actuación del Tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión, sino que por
la vía de configurar defecto tal se perfila una clara disconformidad con los
fundamentos del decreto de nulidad; así, tilda de incorrecto el pronunciamiento
por varios aspectos que, de ser equivocados, no corresponden a un problema de
competencia sino de aplicación del derecho que no puede desentrañarse, como
propone el impugnante, bajo la apariencia de una falta de competencia, sólo
explicable ante la imposibilidad de acudir de otro modo a la revisión para
obtener un reexamen de la cuestión decidida en el proceso.
[…] Desde esa
perspectiva, claro se ve que lo planteado por el recurrente ni de lejos atañe
con un problema de competencia funcional, antes bien refleja su discrepancia
con distintas apreciaciones fácticas y jurídicas efectuadas por el
sentenciador, para cuya enmienda reluce inapropiado acudir a la presente
impugnación, motivo por el cual debe de declararse infundado el recurso con los
efectos consiguientes (reliévase).
3.4.- Depurado lo anterior, cabe relevar que
tampoco se puede pregonar que la determinación tomada soslayó la proscripción
de tramitar la demanda «por proceso diferente al que corresponde», es decir,
que no es dable apuntar que aquella se rituó y decidió en manera ajena al
trámite procedimental en que era dable ser adoptada la sentencia que definió el
sub examine, sino se olvida que la formulación de «nulidad» del «matrimonio» es
asunto que de la misma forma corre por la vía procesal «verbal», que fue
justamente por la cual transitó el asunto sub judice, de donde emerge que el
legislador estableció su regulación de tal suerte que entre ellas obran
plurales coincidencias en cuanto a su trámite, así como que estableció, en
ciertos aspectos, su interrelación normativa, de modo que tampoco se halla
razón válida a tal disconformidad para que sea acogida.
La Sala, en CSJ AC,
27 oct. 2010, rad. 2010-01314-00, al pronunciarse en un asunto que guarda
simetría con el ahora abordado, sostuvo que:
[E]n lo tocante a
la causal octava de revisión alegada, en el auto inadmisorio se acotó que “la
causal 8ª de revisión atañe a la nulidad de naturaleza procesal originada en la
sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. Empero,
el impugnante plantea como sustento de la misma un motivo de índole sustantiva,
que consiste en la ausencia de uno de los elementos axiológicos de la acción
reivindicatoria formulada en el libelo introductor del proceso principal, lo
que conforme al contenido del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y
la jurisprudencia de esta corporación no origina nulidad del proceso, en todo o
en parte, de modo específico por tramitarse la demanda por proceso diferente al
que corresponde, sino la desestimación de aquella. Además, en la hipótesis de
que se tratara de una nulidad procesal, es evidente que la misma se originaría
con anterioridad al fallo, desde el inicio del proceso, y no en aquel como lo
establece la causal alegada. Por ende, no existe la correspondencia lógica y
necesaria entre ésta y los fundamentos expuestos” (denótase).
3.5.-
Aparte de lo ya expresado, y relativo al último móvil de censura -supuesto
fallo extra petita-, ha de anunciarse que el proceder tildado de injurioso mal
puédese pregonar extraño al rol judicial asumido por la referida colegiatura en
su función de ad quem y tampoco constituye decisión adoptada por fuera de lo
que componía el nódulo del planteamiento petitorio.
Por
supuesto, el tenor del asunto materia de discusión no es de los cuales permitan
la declaración de nulidad de la sentencia, en tanto que es inviable, desde el
punto de vista jurídico, acoger el petitum de divorcio respecto de un matrimonio
luego de vislumbrarlo absolutamente nulo, cual fue lo que aconteció en el sub
examine, por lo que la connotación definitoria reprochada, conforme fue
asumida, no se yergue como una de naturaleza extra petita, ya que tal estaba
dentro del núcleo resolutivo que había de ser abarcado para poderle dar cabal
definición al asunto litigioso puesto de presente.
Lo
señalado por cuanto, recuérdese, mal puede tildarse de no congruente una
providencia cuando sabido es que hay ciertas eventualidades, como la aquí
evidenciada, en las que el operador judicial no está compelido a observar, de
necesidad, las restrictas variables atañederas ya con las pretensiones de la
demanda ora con las excepciones del demandado, pues su deber de preservar el
orden público lo impulsa a ir más allá de ellas, según aquí aconteció.
Al
respecto, la Corte adujo en CSJ SC5940-2014, 14 may. 2014, rad. 2010-00958-00
En relación con la
segunda alegación de la recurrente, según la cual también se incurrió en
nulidad porque el Tribunal falló extra petita al pronunciarse sobre un tema
ajeno al propuesto en los recursos de apelación radicados tanto por los
ejecutados y por ella como una de las ejecutantes, concluye la Sala el
desacierto de tal petición, […].
Conforme a lo
anterior, el Tribunal que profirió en segunda instancia la sentencia objeto del
recurso extraordinario de revisión obró con apoyo en el referido precedente, lo
que pone al descubierto que es infundado el motivo de nulidad a que se viene
haciendo alusión, pues dentro de las modificaciones sobre puntos íntimamente
relacionados con la sentencia que debe proferir el Juez de segunda instancia
[…].
En efecto, itérase
que la Corte ha señalado, respecto de la competencia del Juez de segunda
instancia al resolver un recurso de apelación, que existen puntos íntimamente
ligados al tema objeto de la alzada que, aun cuando no hayan sido cuestionados,
no se encuentran vedados para el ad-quem y, por ende, no se enmarcan dentro de
la prohibición de reformar en perjuicio.
El derecho positivo
colombiano consagra el principio de las dos instancias, que en la práctica se
hace efectivo cuando la parte inconforme con la decisión de primer grado
interpone contra ella el recurso de apelación. Este que, consecuentemente,
tiene por objeto llevar a conocimiento del superior lo resuelto por el a-quo
con miras a que se tomen por aquél los correctivos de rigor, se estructura sin
embargo sobre unos soportes que no le son dados desconocer al Juzgador ad-quem,
entre los que se destacan “el interés
para recurrir y “la personalidad del recurso”, los cuales le imponen entender
que la apelación está interpuesta únicamente en lo perjudicial para el
recurrente, en armonía con lo que dispone el artículo 357 del C. de P.C. que el
superior no pueda enmendar, por regla general, la providencia apelada en la
parte que no es objeto del recurso, salvo que sea indispensable “hacer
modificaciones sobre puntos íntimamente
relacionados con aquélla”, o que la contraparte haya interpuesto así
mismo apelación o hubiese adherido a ese recurso, pues en estos últimos
supuestos la competencia del ad-quem es plena.
4.-
En compendio, examinados en conjunto los medios probativos compilados de cara a
cada uno de los concretos argumentos fundantes de la causal octava (8ª)
empleada para la acusación, se convence la Sala de que no están colmadas las
necesarias exigencias para que pueda despacharse en forma favorable el recurso
de revisión estudiado, sobre todo y reiterando que esas ideas constituyen una
crítica a las inferencias con las que el sentenciador sustentó la decisión lo
que no es el propósito de la presente vía impugnativa, motivo por el cual en
ese sentido se emitirá el pronunciamiento.
5.-
Al margen de lo pretérito, ha de señalarse que se impone condenar en perjuicios
a la recurrente a favor del opositor, puesto que es claro que el «amparo de
pobreza» que le fue concedido en esta actuación, por auto de 19 de septiembre
de 2012 (fls. 4 a 7, cuaderno amparo de pobreza), no la exonera de ello, de
acuerdo con lo que establece el inciso primero, del artículo 163, del Código de
Procedimiento Civil.
Sobre
el particular, la Corte ha señalado que «[c]orrespondiéndole, pues, al
recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar los supuestos que
configuran las causales de revisión invocadas, su incumplimiento acarrea
inexorablemente el fracaso del recurso extraordinario propuesto, con condena en
perjuicios al recurrente en favor de los demandados, puesto que es claro que el
amparo de pobreza que le fue concedido en esta actuación, no lo exonera de
ello, de acuerdo con lo que establece el artículo 163, inciso primero del
Código de Procedimiento Civil» (se sublineó; CSJ SC, 11 jul. 2000, rad. 7074).
En ocasión más reciente, puso de presente que
como la recurrente invocó desde el inicio del trámite el amparo de pobreza y le
fue concedido, no habrá condena en costas por haber sido vencida, pero se
impondrá la relativa al pago de los perjuicios que pudiera haber causado con
esta actuación porque éstos no aparecen exonerados en la regulación procesal de
dicho trámite. Así se ha decidido por esta Corte en pasadas ocasiones, como en
sentencia 102 de julio 11 de 2000 y en sentencia 3318 del 18 de marzo de 2014»
(se resalta; CSJ SC17395-2014, 19 dic. 2014, rad. 2011-02692-00).
DECISIÓN
La Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve declarar infundado el recurso
extraordinario de revisión objeto del presente pronunciamiento.
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