RESPONSABILIDAD
MÉDICA CONTRACTUAL/ EPICRISIS DIFERENCIA CON HISTORIA CLÍNICA.
En esta oportunidad les
presento una sentencia bastante interesante,
sobre todo en el campo e la responsabilidad medica en Colombia,
excelente material de trabajo, aquí se las dejó, espero sea de su interés.
RESPONSABILIDAD MÉDICA
CONTRACTUAL–Solidaria de compañía de medicina prepagada e institución hospitalaria por fallecimiento de
paciente, a causa de accidente anestésico por bronco aspiración en práctica de intervención quirúrgica. Responsabilidad profesional de médico
anestesiólogo. (SC1815-2017; 15/02/2017)
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL-Del
médico anestesiólogo por fallecimiento de paciente, como consecuencia de accidente anestésico por
procedimiento de intubación orotraqueal como preparación para intervención
quirúrgica por apendicitis. Conducta desplegada por el especialista de cara a
la lex artis en procura de la curación del paciente. (SC1815-2017; 15/02/2017)
VÍA INDIRECTA–Acusación por
errores de hecho y de derecho por tergiversación y ausencia de apreciación
probatoria en forma individual y en conjunto, en proceso de responsabilidad
médica. Falta de acreditación de los
errores. (SC1815-2017; 15/02/2017)
APRECIACIÓN
PROBATORIA–Valoración de testimonio, dictamen pericial, historia clínica y
epicrisis para determinar la debida evaluación preanestésica y procedimiento de
intubación adecuado por parte de especialista a paciente que ingresa por
urgencias y se le ordena intervención quirúrgica por diagnóstico de
apendicitis, en proceso de responsabilidad médica. (SC1815-2017; 15/02/2017)
APRECIACIÓN CONJUNTA DE LA
PRUEBA–De testimonio, dictamen pericial, historia clínica y epicrisis para
determinar la responsabilidad del médico anestesiólogo por fallecimiento de
paciente por broncoaspiración a causa de intubación, en práctica de cirugía.
(SC1815-2017; 15/02/2017)
EPICRISIS–Diferencia de la
historia clínica. Apreciación en
conjunto con los demás medios probatorios cuando registra la práctica de
procedimiento no visible en la historia clínica, para determinar la responsabilidad de médico
anestesiólogo por fallecimiento de paciente a causa de accidente
anestésico. (SC1815-2017; 15/02/2017)
HISTORIA CLÍNICA–Mérito
probatorio y análisis en conjunto con
las demás pruebas para determinar la responsabilidad médica por fallecimiento
de paciente a causa de accidente anestésico.
Diferencia de la epicrisis. (SC1815-2017; 15/02/2017)
ASUNTO:
Pretenden los demandantes, en
calidad de cónyuge, hijo, padres y hermano, se declare solidariamente
responsables a la compañía de medicina prepagada e institución hospitalaria por
el fallecimiento de médico anestesiólogo como consecuencia de accidente
anestésico (broncoaspiración de ácidos gástricos por intubación de secuencia
rápida) cuando era preparado para la intervención quirúrgica por presentar
diagnóstico de “apendicitis aguda perforada”.
En garantía se llamó al médico anestesiólogo. Las pretensiones fueron negadas tanto en
primera como en segunda instancia al encontrar que los galenos que lo atendieron
en la clínica convocada, “suministraron los procedimientos adecuados de cara a
la lex artis, para procurar su curación (…)”.
Se endilgaron a la sentencia la comisión de errores de hecho y de
derecho los cuales fueron desestimados por la Sala; al efectuar la valoración
en forma individual y en conjunto de los medios probatorios, la Corte determinó
que el galeno procedió conforme a la lex artis de la profesión para procurar la
cura del paciente.
SC1815-2017
Radicación
n.° 11001-31-03-011-2002-01182-01
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
ponente
15 de
febrero de dos mil diecisiete (2017)
Decide la Corte el recurso
extraordinario de casación que los demandantes GLADYS EUGENIA VILLAMIZAR GARZÓN
y ANDRÉS FELIPE YEPES VILLAMIZAR interpusieron frente a la sentencia del 31 de
marzo de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que los recurrentes y JOSÉ HILARIO
YEPES QUINTERO, CLARA INÉS NÚÑEZ DE YEPES y LEONARDO DUMAS YEPES NÚÑEZ
adelantaron en contra de COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A. y CLÍNICA DE MARLY
S.A., dentro del cual, esta última, llamó en garantía a JOSÉ BERNARDO SILVA
FLÓREZ.
LA
SENTENCIA IMPUGNADA
Para arribar a la decisión
ratificatoria que expidió, el ad quem expuso los argumentos que a continuación
se sintetizan:
1. Reconoció la concurrencia de los presupuestos procesales, en
particular, la competencia de la especialidad civil de la jurisdicción
ordinaria para resolver los litigios sobre responsabilidad médica, salvo los
asignados a la especialidad laboral y a la jurisdicción contencioso
administrativa; y descartó la presencia de nulidades, que pudieran afectar lo
actuado.
2. Luego de ubicar la acción como de responsabilidad civil
contractual, de especificar los elementos estructurales de la misma y de
destacar que en el proceso se cuestionó que los servicios que la CLÍNICA DE
MARLY le prestó al señor Yepes Núñez, hubiesen tenido como causa el contrato de
“medicina prepagada” invocado por los actores, el Tribunal asumió el estudio
del caso concretó por temas separados, de la siguiente manera:
2.1. “La responsabilidad de Salud Colmena Medicina Prepagada S.A.”.
2.1.1. No hay lugar a predicar que la citada accionada incumplió las
obligaciones que, para ella, se derivaron del contrato que celebró con la
señora Gladys Eugenia Villamizar Garzón, toda vez que en la demanda, “por
ningún lado se afirm[ó] que el óbito hubiese obedecido a la falta de prestación
de un servicio o tratamiento al que tuviese derecho” la víctima, “o que se le
hubiese impuesto la [c]línica”, sino que, por el contrario, de “las pruebas
recaudadas, especialmente [d]el interrogatorio de parte que rindió la cónyuge
del fallecido”, se infiere la cabal satisfacción de los deberes negociales de
aquélla, en tanto que puso “a disposición (…) un establecimiento clínico” para
la atención del nombrado beneficiario y pagó “los servicios prestados”, todo
con sujeción a lo establecido en la cláusula segunda del correspondiente
acuerdo de voluntades, que reprodujo, cumplimiento ratificado por buena parte
de la prueba documental allegada al expediente.
2.1.2. Añádese que en la cláusula novena de la convención de que se
trata, “la aludida contratante indicó ‘expresamente que si eventualmente
llegare a presentarse alguna reclamación de carácter judicial o extrajudicial
por efecto de los actos médicos o de los servicios prestados, tal reclamación
sólo podrá dirigirse contra el profesional o la entidad que hubiere prestado el
respectivo servicio y que en ningún caso se invocará responsabilidad de Salud
Colmena’ (fl. 142, cdno. 1); manifestación (…) que ante su validez, impide a la
señora Villamizar Garzón enfilar pretensión alguna frente a la reseñada
sociedad, por la inadecuada prestación de servicios médicos que alega por parte
de la Clínica de Marly”.
2.1.3. La solicitud de ineficacia de la referida estipulación, que el
apoderado de los convocantes elevó en la audiencia de alegaciones surtida
dentro del trámite de la apelación (art. 360, C. de P.C.), no puede prosperar,
porque no se planteó desde el principio, sino a esas alturas, sin que sea
admisible que tal reproche pudiera hacerse en segunda instancia, porque aceptar
que ello fuese así, implicaría “violar el derecho de contradicción y defensa
que le asiste a los demandados, en la medida que se les sorprendería con un
aspecto novedoso”.
2.1.4. Esa “disposición contractual, (…) en puridad no riñe con la
ley, porque a vuelta de leer el artículo 17 del Decreto 1570 de 1993,
modificado por el Decreto 1486 de 1994, no se vislumbra que la misma vaya en
contra de la legalidad, por el contrario se ajusta a ella, pues la norma no
dice otra cosa que ‘las empresas, dependencias y programas de medicina
prepagada, responderán civil y administrativamente, por todos los perjuicios
que ocasionan a los usuarios en los eventos de incumplimiento contractual y
especialmente en los siguientes casos: 1) cuando la atención de los servicios
ofrecidos contraríe lo acordado en el contrato y (2) cuando se preste el
servicio de forma directa, por las faltas o fallas ocasionadas por algunos de
sus empleados, sean éstos del área administrativa o asistencial…’ (se destaca);
canon que para nada sale de la órbita de los términos en que las partes pacten
la prestación del servicio, de modo que a ello(…) debe estarse”.
2.2. “El vínculo existente entre Salud Colmena Medicina Prepagada S.A.
y la Clínica de Marly S.A., y de esta última con la señora Gladys Eugenia
Villamizar Garzón, en su condición de parte en el contrato gestión para la
prestación de servicios de medicina prepagada que suscribió con la primera de
las sociedades demandadas”.
2.2.1. Para atender, precisamente, las obligaciones derivadas de
los contratos de medicina prepagada, COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA S.A., antes
SALUD COLMENA MEDICINA PREPAGADA S.A., celebró con CLÍNICA DE MARLY S.A. un
contrato “de prestación de servicios de salud”, en virtud del cual la última
“se obligó a ‘…prestar a los afiliados de los Planes de Medicina Prepagada de
la ENTIDAD, los SERVICIOS HOSPITALARIOS, URGENCIAS, APOYO DIAGNÓSTICO Y
TERAPÉUTICO INTRAHOSPITALARIO, …con la mayor diligencia, utilizando el equipo
humano y técnico idóneo para cada uno de los servicios, siempre y cuando esté
dentro de las posibilidades locativas y técnicas de la INSTITUCIÓN’ (fls. 143 a
144, cdno. 1)” y “‘…con plena autonomía científica, técnica y administrativa de
los profesionales y las entidades prestador[a]s de los servicios, de tal manera
que Salud Colmena no responderá por los perjuicios que eventualmente llegaren a
derivarse de la prestación de los servicios de [s]alud y complementarios’ (fl.
140, ib.). ‘En consecuencia, la INSTITUCIÓN, el médico tratante y el personal
médico, paramédico o administrativo asumen, en forma total y exclusiva, la
responsabilidad que se derive por sus actos u omisiones, así como por la
calidad e idoneidad de los servicios que ellos presten a los afiliados de la
ENTIDAD. (…) En ningún caso existirá relación laboral entre LA ENTIDAD y el
personal médico, paramédico o administrativo a los que la INSTITUCIÓN
encomiende la prestación de los servicios incluidos en el objeto del presente
contrato’ (fls. 159 y 160, cláusula 12 del contrato de prestación de
servicios)”.
2.2.2.Es factible afirmar, “con
toda seguridad, que la atención que recibió el señor Yepes Núñez en la Clínica
de Marly fue con motivo del contrato respecto del cual se acaba de hacer
mérito”, sin que sea admisible el argumento defensivo propuesto por la
propietaria de ese establecimiento de comercio, sociedad CLÍNICA DE MARLY S.A.,
consistente en que ese acuerdo de voluntades, para entonces, no se encontraba
vigente y que, por lo tanto, lo que ella hizo, fue facilitar las instalaciones
del señalado hospital, para la realización de la intervención quirúrgica que
requería el paciente, rechazo que obedece a las siguientes razones:
a)La “citada entidad de
medicina prepagada” fue la que canceló los servicios médicos brindados al señor
Yepes Núñez, en la Clínica de Marly.
b)Así lo reconoció la señora
Villamizar Garzón, en el interrogatorio de parte que absolvió, del que el
Tribunal reprodujo diversos apartes.
c)En “el registro que se le
hizo al paciente fallecido, se expres[ó]: ‘AFILIADO A: (…) SALUD COLMENA MED.
PREPAGADA’ (fls. 1092 y 1095, ib.)”.
d)La prolongación de la
vigencia del contrato de prestación de servicios médicos, la “corrobora (…) la
Liquidación Parcial de las Cuentas en Participación de la Clínica”, la
“certificación de la revisora fiscal de la otrora Salud Colmena Medicina
Prepagada S.A.”, la copia de la “guía médica para los planes de medicina
prepagada” y la “relación de pagos que se hicieron a la Clínica de Marly S.A.
por concepto de facturas de prestación de servicios atañederas al mes de junio
a julio de 1999”.
2.3.“La incidencia del proceder
del médico anestesiólogo en la responsabilidad de la referida [c]línica”.
2.3.1.La circunstancia de que
entre el doctor José Bernardo Silva Flórez y la CLÍNICA DE MARLY S.A. no exista
una relación laboral, propiamente dicha, no libera a la última de la
responsabilidad que se le endilga, en el supuesto de que aquél resulte
culpable, pues siguiendo la jurisprudencia, se detecta que entre ellos sí
existió un vínculo, que “brota justamente de la adscripción que tenía el
mencionado facultativo con la [c]línica convocada”, de modo que al actuar como
anestesiólogo en la cirugía que se le practicó a Yepes Núñez, actuó “como
representante de la misma”, tal y como lo indicó en su declaración el cirujano,
doctor Carlos Ibla Niño, exposición que el ad quem transcribió en lo
pertinente.
2.3.2. Se suma a lo anterior que, de conformidad con el testimonio
del doctor Juan Carlos Téllez, médico igualmente adscrito a la Clínica de Marly
en la época de los hechos, la obligada al pago de los honorarios de quienes
tenían esa condición, era la clínica, quien, a la vez, se encargaba de recaudar
y de recibir el valor de los servicios prestados a los afiliados a la entidad
de medicina prepagada, de ésta, con la que, por ende, los galenos “adscritos”
no tenían ningún vínculo, hechos ratificados con el documento obtenido en la
diligencia de exhibición que se practicó en las instalaciones de la CLÍNICA DE
MARLY S.A., identificado como “(…) ‘RESUMEN DE MOVIMIENTOS DE Terceros
Recaudados’ durante los años de 1998 y 1999, de los facultativos que
participaron en el procedimiento que se le practicó al fallecido señor Yepes
(fls. 788 a 815, ib.)”.
2.3.3. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta “la obligación de
seguridad” que recae en toda clínica, por el sólo hecho de realizarse en sus
instalaciones una intervención quirúrgica, derivada del “contrato de
hospitalización”, que explicó con ayuda de la jurisprudencia.
2.3.4. De acuerdo con “esos lineamientos, la realidad es, que quien
debe en principio ser juzgada por el accidente anestésico que sufrió el señor
José Luis de Jesús Yepes Núñez, es la Clínica de Marly S.A., porque no solo
facilitó sus instalaciones para la cirugía para la que fue programado, sino que
tal intervención fue realizada por sus especialistas, quienes si en gracia de
discusión se aceptara que no estaban vinculados laboralmente con esa sociedad,
s[í] se encontraban a su servicio, como quiera que fue a través de ellos, que
suministró la atención a que se obligó mediante el contrato de prestación de
servicios que celebró con Salud Colmena Medicina Prepagada, hoy Colmédica
Medicina Prepagada S.A.”.
2.3.5. Al respecto, no sobra precisar que el señor Yepes Núñez no
era “paciente privado” del doctor Carlos Ibla Niño, sino “paciente de la
[c]línica”; y que la responsabilidad endilgada a las demandadas, en los
términos de la reforma de la demanda, “no solo dimana del acto anestésico
propiamente dicho (…), sino (…) por una inadecuada prestación de los servicios
del referido establecimiento clínico”.
2.4. “La responsabilidad de la Clínica de Marly S.A. por la muerte del
señor José Luis de Jesús Yepes Núñez”.
2.4.1. Empezó el Tribunal por memorar las específicas causas del
“accidente anestesiológico” que sufrió el paciente y que, en últimas, provocó
su fallecimiento, y por fijar, con apoyo en distintos fallos de esta
Corporación, los linderos de la responsabilidad endilgada.
2.4.2.Descartó el argumento “según
el cual[,] se debe dar aplicación a la regla prevista en el inciso 3º del
artículo 1604 del Código Civil”, debido a que la muerte del señor Yepes Núñez
no se derivó del tratamiento médico de la apendicitis que se le diagnosticó,
sino de los errores en que se incurrió al colocársele la anestesia para la
realización de la intervención quirúrgica a que fue sometido, como si se
tratara de actos médicos completamente desligados, pues lo cierto es que la
cirugía fue consecuencia directa de dicha enfermedad, sin que haya lugar, como
lo pretende el apelante, a “escindir (…) los actos quirúrgicos y anestésicos
propiamente dichos, cuando los dos van ligados a una sola finalidad, que es la
mejoría del paciente”.
2.4.3. Tampoco “puede abrirse paso el argumento atañedero a que la
Clínica de Marly S.A. adquirió con Salud Colmena Medicina Prepagada S.A. una
obligación de resultado”, según voces de la cláusula décimo segunda del
contrato de prestación de servicios médicos entre ellas celebrado, que
transcribió, “toda vez que esa no es la inteligencia de dicha disposición
contractual, que mira más a una cláusula exonerativa de responsabilidad, a
través de la cual, la empresa de medicina prepagada aspira a liberarse de la
que se produzca por la prestación de servicios brindada, temática por completo
ajena a si la obligación de la Clínica es de medio o es de resultado, pues tal
cuestión está plenamente definida en la estipulación segunda del mismo negocio
jurídico, en la que la primera de las sociedades anotadas se comprometió,
itérase, a prestar los citados servicios con la mayor diligencia, no para la
obtención de un fin específico”.
2.4.4. Luego de reproducir in extenso un fallo de esta Corporación,
en el que se precisó la naturaleza de la responsabilidad médica y se aseveró
que “… ‘La negligencia existirá allí donde el diagnóstico o el tratamiento sea
claro o único (un hecho objetivo), o cuando se manifieste un comportamiento
negligente en su formulación o antes de ésta (por ejemplo, cuando la existencia
de varios diagnósticos posibles se deba a una actuación negligente previa del
profesional médico que omite realizar ciertas comprobaciones o exámenes
necesarios y exigidos por la lex artis que habrían permitido descartar alguno
de ellos’ (resáltase)”, el sentenciador de segunda instancia agregó: “supuestos
que debe decirse desde ya, no ocurrieron en el asunto sub examine, pues lo
cierto es, que habida cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que se le aplicó al señor Yepes Núñez la anestesia general, el proceder del
[d]octor José Bernardo Silva Flórez, no puede calificarse sino como el esperado
del médico medio o del buen médico, que procura con la diligencia que le es
exigible, suministrarle a su paciente los medicamentos necesarios para
insensibilizarlo en aras de ‘…evitarle dolor o al menos hacer menos traumática
la práctica o la intervención quirúrgica’ a que debe someterse en gracia de
alguna enfermedad que padece, lo que también se predica del resto de las
actuaciones que realizaron tras la ocurrencia del accidente anestésico;
conclusión que debe decirse, se apoya en la totalidad de los medios probatorios
que militan en el proceso, sin dejar de lado ninguno de ellos, dentro de los
cuales, como técnicos que son, importa destacar la historia clínica del pluricitado
señor Yepes, el dictamen pericial y el testimonio del doctor Carlos Ibla Niño”.
2.4.5.El ad quem ponderó, por
separado, cada uno de los elementos de juicio atrás relacionados y, soportado
en ese análisis probatorio, explicitó las siguientes conclusiones:
a)La falta de evaluación de la
vía aérea del paciente, no es una omisión de la que pueda colegirse que por la
dificultad que ella ofrecía, era aconsejable la “intubación despierto”, en
tanto que en el proceso no se comprobó que el señor Yepes Núñez en verdad
presentara “esa característica” y, por el contrario, existían elementos que
permitían pensar que “tenía una vía área sin dificultad para la intubación
orotraqueal”.
b)Prueba de lo anterior, según
lo admitió el experto, es que él pudo ser intubado, sin que ninguna
circunstancia hubiese afectado tal procedimiento, de modo que se realizó sin
problema.
c)Esa anomalía -vía aérea
difícil-, de haber existido, no fue la causa de la broncoaspiración del
contenido gástrico que presentó el intervenido, “porque lo difícil o fácil de
una vía [aé]rea, como lo expuso el experto, redunda es en la ausencia de
complicaciones que tendrá el paciente a la hora de respirar por medio del tubo
que se le introduce a fin de facilitar esa función vital”, mientras que la
referida reacción “es atribuible a la ausencia de sus reflejos protectores que
le impiden expulsar el vómito”, deducciones que encuentran explicación en las
respuestas que el perito ofreció en su trabajo y que, adicionalmente, aparecen
refrendadas por el hecho de que luego de ocurrida la broncoaspiración, el señor
Yepes Núñez pudo respirar, como da cuenta de ello la “epicrisis de la historia
clínica” y la declaración del doctor Ibla Niño.
d)Los antecedentes del paciente
daban cuenta de que él ya había sido sometido a una cirugía bajo anestesia
general (“varicocelectomía”), sin complicaciones, a lo que se añade que de
haber existido la advertida condición especial, resultaría inentendible que el
propio paciente, siendo médico anestesiólogo y, por ende, conocedor de la
importancia de esa circunstancia, no la hubiese advertido al doctor Silva
Flórez, pese a que se encontraba consciente y lúcido cuando ingresó a la
cirugía, o que su esposa, la demandante Gladys Eugenia Villamizar Garzón, no
hubiese hecho lo propio.
e)La inadecuada verificación
del “examen preanestésico” queda desvirtuada, si se tiene en cuenta la urgencia
en la que se encontraba el paciente, situación especial que autorizaba que “la
diligencia profesional” fuera “menor”. De suyo que, “dadas las condiciones
especiales del señor Yepes, con un diagnóstico de apendicitis aguda perforada,
con grave riesgo de desencadenar en peritonitis, justificaban que el examen de
la vía [aé]rea no se hubiese realizado, o al menos [que] no se hubiese consignado
nada al respecto (fl. 655, cdno. 1ª, in fine)”.
f)El hecho de que el enfermo
hubiese vomitado antes de haber ingresado a la clínica, de un lado, no le
permitía “al anestesiólogo determinar que en el curso de la cirugía, iba a
regurgitar”; y, de otro, sí se tuvo en cuenta, al punto que fue a consecuencia
de él, que el doctor Silva Flórez optó por “el método de inducción de secuencia
rápida”, decisión que en el dictamen pericial se calificó de acertada.
g)Según se explicó en la prueba
científica, el vómito previo experimentado por el paciente, no conducía a
colegir que el procedimiento más adecuado era la “intubación despierto”, porque
ella, de todas maneras, podía producir el riesgo de la regurgitación.
h)El médico anestesiólogo se
informó, a través del propio paciente, sobre su tiempo de ayuno, que estableció en 18 horas, como lo dejó
consignado en el “Registro Transoperatorio”, cálculo que coindice con los datos
de la “epicrisis de la historia clínica” y con la declaración del doctor Ibla
Niño, circunstancia que orientó a aquél para “escoger el método de anestesia de
que se duelen los recurrentes”.
i)Tomar como definitivas,
conclusiones aisladas del dictamen pericial, como que la valoración preanestésica
no fue adecuada, o que era menos riesgoso practicar la intubación con paciente
despierto, es valorar dicha prueba sesgadamente, pues ellas “son (…) resultado
de preguntas parciales formuladas por el mandatario de los recurrentes, y en
ese orden, respuestas de ese talante”, sin que pueda desconocerse que el
experto, al comparar el procedimiento utilizado por el doctor Silva Flórez y el
sugerido por los actores, conceptuó: “…‘Si se tiene en cuenta solamente el
riesgo de bronco aspiración la técnica más segura es la intubación despierto,
sin embargo hay que tener en cuenta que la intubación ‘per se’ provoca un
estímulo nociceptivo muy potente que puede acarrear problemas cardiovasculares
(hipertensión arterial, infarto), neurológicos (accidentes cerebro-vasculares)
y respiratorios (desde lesiones traumáticas de la vía [aé]rea hasta
laringoespasmo y bronco aspiración) por lo cual se utiliza la intubación de
secuencia rápida, con paciente dormido para abolir el est[í]mulo de
laringoscopia e intubación. Esto en pacientes que no tienen signos de
obstrucción intestinal ni alteraciones de la vía [aé]rea’ (se subraya, fl. 735,
cdno. 1A)”, como era el caso de señor Yepes Núñez, según ya se estableció.
j) Ningún reproche merece el anestesiólogo que asistió al nombrado
enfermo, por seleccionar, de entre varios sistemas, el que en definitiva
utilizó, toda vez que en esa escogencia acató “las reglas de la lex artis, pues
para el efecto tuvo en cuenta ‘…las condiciones clínicas del paciente,
escenario perioperatorio y…’ sus habilidades (fl. 729, ib.), más aún cuando ‘no
existe ningún método por agresivo que sea que garantice el 100% de seguridad de
no regurgitación y broncoaspiración, ni siquiera el método de intubación
despierto…’ (f. 664, ib.)”.
k)En cuanto hace al “lavado con
suero fisiológico”, no está demostrado que se hubiere realizado, “al paso que
la única evidencia que hay de él, es la epicrisis de la historia clínica, sin
que su ocurrencia tenga respaldo en los otros medios de convicción”, ni
siquiera en la declaración del doctor Carlos Ibla Niño, que fue quien elaboró
el citado documento, toda vez que al testimoniar, informó que no le constaba
esa actuación, pues se encontraba en el “lavado de manos”.
l)De todas maneras, si esa
labor se practicó, ella no agravó sustancialmente el estado de salud del
paciente, pues éste, luego de su realización, se mantuvo estable al punto que
pudo ser operado. Si esa actividad hubiese empeorado sus condiciones, “la
muerte (…) habría sido casi inmediata o pocas horas después de su entrada a la
Unidad de Cuidados Intensivos” y no luego de 12 horas de la regurgitación. “Es
más, los niveles de saturación, según se lee en el Registro Transoperatorio,
fueron óptimos desde el proceso de inducción y tras la broncoaspiración. Nótese
que los mismos oscila[ro]n entre 90, 93, 85, 98, 97, 95, 82, 80 y 82; que para
infortunio de los seres queridos del señor Yepes Núñez[,] no pudieron ser
alcanzados por él en la Unidad de Cuidados Intensivos, pese a que antes de la
pronta desaturación que presentó a las 23:13 de 54.1%, lograra un estado de sO2
de 81.6% (fl. 1139, cdno. 1B)”.
m)La “extubación que
presuntamente se hizo cuando los signos vitales no lo permitían”, tampoco tuvo
efectiva ocurrencia, “como quiera que el galeno a quien se le encomendó el
dictamen en ningún momento aseveró que el paciente fue extubado a ese nivel de
saturación, por el contrario, al interrogársele: ‘¿Se extubó al paciente por
primera vez cuando…mostraba una saturación de O2 de 80% y CO2 E 42?’, contestó:
‘No es claro que el paciente se haya extubado con esa saturación puesto que la
sigla que aparece primero (triángulo con base superior) que es la de la segunda
intubación se hace con saturación de O2 de 80% y CO2 E 42. No hay sigla previa
de extubación’ (fl. 661, cdno. 1 A); entonces no se entiende con estribo en qué
asevera el referido extremo procesal, que a esa saturación se hizo una
extubación; en segunda medida, resulta inverosímil que el primero de los
eventos haya sucedido y m[á]s plausible el segundo, pues recuérdese que tras la
extubación pop que se hizo, el señor Yepes Núñez sufrió una desaturación
completa, ‘…razón por la cual se hace nuevamente una intubación orotraqueal y
se traslada a la UCI para manejo de síndrome de dificultad respiratoria del
adulto por broncoaspiración masiva…’ (fl. 1094, cdno. 1B)”.
n) “Y para que no se diga que si no hubieran acaecido estos últimos
eventos, el señor Yepes seguiría con vida, no se debe olvidar que las
consecuencias de la aspiración de material líquido ácido hacia la vía [aé]rea
son desastrosas, como quiera que se ‘produce inflamación química llevando a
neumonitis, se ha demostrado experimentalmente que la aspiración de material
ácido destruye las estructuras pulmonares que activan toda una cascada
inflamatoria’, ‘la injuria se produce muy rápido, el daño se instaura en 20 a
40 segundos’ (fls. 669 a 670, cdno. 1 A), a tal punto, que cuando ‘…el evento
ocurre, las medidas son de soporte’ (fl. 664, ib.). Es decir, su sistema
respiratorio se afectó tanto con esa aspiración, que no pudo seguir realizando
ya su función vital”.
ñ) La queja relativa a la ausencia de sonda nasogástrica,
igualmente debe ser desechada, pues ella no era necesaria, en tanto que el
enfermo no tenía “signos de obstrucción intestinal” y, fuera de eso, dicho
elemento podía alterar “el tono del esfínter esofágico inferior que es la
protección de la regurgitación”, sin que esté comprobado que dicho elemento, a
decir del doctor Carlos Ibla Niño, sirviera para evitar la broncoaspiración.
3. En definitiva, el Tribunal concluyó:
De acuerdo con lo discurrido,
desde ninguna perspectiva hay lugar a achacarle responsabilidad alguna a la
Clínica de Marly S.A. por el hecho de la muerte del señor José Luis de Jesús
Yepes, pues como se vio, los galenos que lo atendieron a propósito de la
apendicitis que padecía, así como las demás dolencias que lo aqueja[ron] tras
la aplicación de la anestesia, y más concretamente, el doctor Silva Flórez, le
suministraron los procedimientos adecuados de cara a la lex artis, para procurar
su curación, no siendo admisible que frente a la carga de la prueba que tenía
la parte recurrente, se le oponga la mala fe que aquél extremo alega de dicha
sociedad, la que deriva de hechos como que la copia de la historia clínica que
le entregó fue incompleta, que negó la existencia del contrato pese a que se
encontraba demostrado que prestó sus servicios al finado con estribo en él,
pues al margen de la veracidad de estas situaciones, de ellas no es posible
derivar un indicio procesal enfilado a inculpar a dicha sociedad, pues la
muerte del señor José Luis de Jesús Yepes Núñez no es un hecho que en fin, se
pueda atribuir a su culpa o negligencia, porque ese desenlace funesto extraña
que haya habido una injerencia médica de ese linaje, incluso se puede sostener,
que el que vomite o no un paciente y que el líquido regurgitado sea
broncoaspirado, es un evento que escapa a las manos de la ciencia médica. ¿Cómo
exigirle a un galeno que impida que el paciente vomite? A tal grado no se
puede, pues son los procesos que escapan del control médico, pero lo que sí
puede hacer es adoptar las medidas pertinentes para que ello no ocurra o
disminuir tal riesgo, medidas que como quedó demostrado adoptó el doctor José
Bernardo Silva Flórez.
CONSIDERACIONES
1.
El quid del debate
planteado en las instancias, fue que el deceso de la precitada víctima, ocurrido
en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica de Marly de esta capital, el
31 de julio de 1999, horas después de haber sido intervenido quirúrgicamente
como consecuencia de la apendicitis aguda y perforada que se le diagnosticó, obedeció
a que el método de intubación utilizado por el médico que le aplicó la
anestesia -“de secuencia rápida”- no
fue el correcto, debido a que en el examen preanestésico que le realizó, omitió
valorar que él presentaba una “vía aérea
difícil”, situación que aconsejaba el método de “intubación con paciente despierto”.
Adicionalmente se imputaron a ese especialista, como
errores adicionales que complicaron la situación clínica del paciente, las
siguientes fallas: que una vez acaeció la broncoaspiración que lo afectó, efectuó
un “lavado bronquial con suero fisiológico”,
como aparece registrado en la “epicrisis”,
procedimiento contraindicado cuando el material aspirado es líquido, como en el
caso de que aquí se trata, pues puede ocasionar que los fluidos tengan un mayor
esparcimiento y lleguen a lugares más recónditos de los pulmones; y que lo
extubó, cuando los indicadores de oxigenación eran demasiado bajos.
2. El Tribunal, en su fallo, respecto de tales deficiencias,
observó:
2.1. Sobre la primera, que en el proceso no se probó que
el señor Yepes Núñez en verdad tuviera una “vía
aérea difícil”, sino que, por el contrario, habían elementos de juicio que
permitían pensar que ello no era así, en especial, que en ocasión anterior fue intervenido
quirúrgicamente con anestesia general y no presentó complicaciones, que era
anestesiólogo y no reportó tal defecto y que, en la práctica, fue intubado sin
complicaciones.
Además destacó que esa deficiencia, si existió, no fue
la causa de la broncoaspiración que aquél sufrió, pues la dificultad que pueden
presentar las vías respiratorias del paciente, es una circunstancia
directamente relacionada con el grado de complejidad que puede ofrecer su
intubación y no con el hecho de que regurgite o vomite.
2.2. En torno de la segunda, que no se probó la
realización del “lavado bronquial”,
pues la única mención sobre su verificación aparece en la “epicrisis”, sin que el médico cirujano que la elaboró, doctor
Carlos Ibla Niño, en la declaración que rindió en el curso del proceso, hubiese
ratificado su práctica, amén que tal procedimiento, de haber tenido ocurrencia,
no complicó la situación del intervenido, pues ningún efecto perjudicial le
sobrevino de forma inmediata, como quiera que durante todo el proceso
quirúrgico, que fue posterior, respiró satisfactoriamente.
2.3. Y, finalmente, en lo concerniente con la
extubación, descartó que la misma se hubiese efectuado en un momento
inapropiado.
3. En casación, los recurrentes mantuvieron el debate sólo
en relación con la deficiencia del examen preanestésico y con la indebida
realización del “lavado bronquial”.
Para controvertir las conclusiones que sobre esos
aspectos del litigio extrajo el ad quem,
el censor le enrostró la deficiente ponderación, una veces por errores de derecho
y otras de hecho, del dictamen pericial, de la epicrisis, del testimonio del ya
nombrado doctor Ibla Niño y de los indicios derivados de la conducta asumida
por la CLÍNICA DE MARLY S.A., al negar la existencia del contrato de prestación
de servicios médicos que celebró con la otra demandada y al entregar incompleta
la historia clínica.
En resumen, el casacionista adujo la falta de
apreciación conjunta de esos medios de convicción (error de derecho) y/o la
deficiente valoración de los mismos por separado, como quiera que se alteró su
genuino contenido y significado (error de hecho), desatinos que, en su opinión,
condujeron al ad quem a desconocer que
la valoración preanestésica no comprendió el examen de la vía aérea del
paciente; a no ver que, en virtud de ello, el anestesiólogo equivocó la
escogencia del método de intubación; a ignorar la práctica del “lavado bronquial”; y a minimizar
indebidamente la incidencia de este procedimiento, en el resultado final, que
fue el fallecimiento del enfermo.
4. Como buena parte de los cuestionamientos que el
censor le formuló al Tribunal, refirieron la desfiguración de los medios de
convicción atrás relacionados, estima la Corte necesario reproducirlos, claro
está, en lo pertinente, esto es, en lo concerniente con los dos aspectos
fácticos materia del cargo, según ya se puntualizó, a efecto de establecer su
verdadero contenido objetivo, para, con tal base, determinar si dicha autoridad
incurrió o no en los desafueros que se le atribuyeron y si, en ese caso, los
errores que cometió, tienen la trascendencia necesaria para ocasionar la rotura
de su fallo.
4.1. El “RESUMEN
DE EGRESO” o “epicrisis”
que elaboró el doctor Carlos Ibla Niño, en su condición de médico tratante (cirujano) del señor José Luis Yepes Núñez, y que figura en el folio 36 del cuaderno No. 1 A, reza lo siguiente:
que elaboró el doctor Carlos Ibla Niño, en su condición de médico tratante (cirujano) del señor José Luis Yepes Núñez, y que figura en el folio 36 del cuaderno No. 1 A, reza lo siguiente:
Paciente de 28 años
de edad quien ingresa por el servicio de urgencias por presentar cuadro clínico
de apendicitis aguda perforada de unas 36 horas de evolución.
Paciente había estado
en su casa recluido y comenzó a presentar particularmente 12 horas antes dolor
abdominal en fosa iliaca derecha acompañada de fiebre y malestar general y
vómito. Razón por la cual consulta.
Al examen de ingreso
paciente en buenas condiciones generales, joven[,] bien nutrido[,] con signos vitales normales[,] cabeza normal, cuello normal[,] tórax sin alteraciones[,] abdomen blando[,] doloroso en fosa iliaca derecha donde hay defensa muscular voluntaria
y se palpa la presencia de masa inflamatoria.
El CH mostró 16000
glóbulos blancos con desviación marcada a la izquierda y formas en banda.
Con el DX de
Apendicitis aguda perforada y absceso en fosa iliaca derecha y pélvica se
decide llevar a cirugía.
Bajo anestesia
general[,]
en el momento de la intubación para iniciar el proceso operatorio[,] se presenta regurgitación o vomito de
contenido gástrico el cual[,] al
parecer[,] (…) produce en ese momento
broncoaspiración, inmediatamente se procede a practicar lavado bronquial con
suero fisiológico y aspiración. Se notó antes de iniciar el tto operatorio una
desaturación de oxigeno importante que mejoró transitoriamente y de manera
parcial con la ventilación a través de la máquina de anestesia.
Dada la condición
especial del paciente y de su cuadro clínico se decide practicar una incisión
de Rocky an Davis (sic) para apendicectomía y drenaje[,] evidentemente se encuentra colección purulenta la cual se drena
completamente de la fosa iliaca derecha[,] completamente tabicada[,]
sin evidencia de peritonitis generalizada.
Se encuentra un
apéndice necrosado el cual se retira y se hace ligadura de la base del apéndice
sin invaginación.
Se recubre con
epiplón, cierre de la pared.
Al intentar la
extubación pop se nota una desaturación completa del paciente[,] razón por la
cual se hace nuevamente una intubación orotraqueal y se traslada a la UCI para
manejo de síndrome de dificultad respiratoria del adulto por broncoaspiración
masiva.
Se realiza una Rx de
tórax que demuestra compromiso severo de ambos campos pulmonares[,] con
blanqueamiento completo de los dos campos, igualmente se realiza una
broncoscopia para lavado bronquial e identificación de lesión asociada y
destapar los bronquios principales y hasta donde sea posible en las
ramificaciones intrapulmonares.
Se encuentra una
severa congestión y hemorragia en los bronquios observados y se practica lavado
selectivo de bronquios primarios y secundarios.
Sin embargo, la
mejoría es mínima y se observa una hipoxemia muy severa a pesar de
concentraciones altas de oxígeno con pip elevado y volúmenes pulmonares
adecuados.
Igualmente en la fase
inicial[,]
en las pocas horas de su traslado a la UCI[,] se observa una cianosis marcada
en el cuerpo y una tendencia a la hipotensión importante.
Se maneja a base de
monitoria clínica con Swan Ganz con parámetros[,] demostrando
una persistencia de hipoxemia muy severa no corregible a pesar de los esfuerzos
con el ventilador y con una hipotensión severa que al final no responde a
ninguna de las ayudas farmacológicas para estabilidad hemodinámica.
A las 14 horas del
accidente anestésico el paciente hace paro cardiorespiratorio de[l] cual no
revierte.
Fallece en la UCI.
CARLOS IBLA
4.2. El precitado profesional rindió declaración en
audiencia practicada el 28 de abril de 2005, en la que relató todos los
antecedentes del caso del doctor Yepes Núñez, que lo condujeron a
diagnosticarle “apendicitis aguda” y
a ordenar su “traslado inmediato al
servicio de urgencias de la Clínica de Marly”.
Precisó que el “anestesiólogo
disponible era el Dr. JOSÉ BERNARDO SILVA, con quien hablé previamente y le
informé que se trataba de un paciente que además era un sobrino de mi esposa y
que quería que le hiciera una revisión pre-quirúrgica ya que requería se le
hiciera una cirugía en las horas de la mañana. En urgencias le canularon una
vena, le iniciaron administración de líquidos y el Dr. SILVA, el anestesiólogo,
baj[ó] a valorarlo y posteriormente
se ordenó el traslado a sala de cirugía que en Marly queda[n] en el segundo piso. Yo subí un rato más
tarde a cirugía, al poco tiempo subí, me cambié para el traje de entrar a
cirugía, ingresé a la sala. Vi que todo estaba preparado para iniciar el
procedimiento y me retiré hacia el servicio de los lavaderos de las manos de
los cirujanos para cumplir con el requisito del lavado de manos. Durante ese
período, se realizó el proce[s]o de
inducción anestésica y cuando ingresé a la sala me informó el Dr. SILVA de una
posible broncoaspiración con material de contenido gástrico. Lo vi haciendo las
maniobras correspondientes cuando esta situación sucede y decidí realizar el
procedimiento quirúrgico ya que se trataba de un proceso infeccioso evolutivo,
practicándole una apendicectomía bajo anestesia general. Al terminar la cirugía
notamos desaturación de oxígeno, razón por la cual me retiré de la sala de
cirugía para buscar a la esposa de JOSÉ LUIS, y comentarle el evento que se
había presentado. Con ella conversamos un rato en el área quirúrgica y le
expliqué que el paciente quedaría en el área de cuidado intensivo dada la
gravedad del episodio o evento que sucedió. Posteriormente en cuidado intensivo
se realizaron los estudios para confirmar y evaluar la magnitud del daño
causado por la broncoaspiración, nos colaboraron el médico de cuidado
intensivo, neumología, y el grupo de anestesiólogos disponibles en
recuperación. Estuvimos viéndolo todo el día y como a la media noche viendo que
la evolución era bastante mala y a la madrugada se me informó del fallecimiento
de JOSÉ LUIS”.
Indicó que en “el
folio 36 aparece [la] epicrisis, no
está firmada por mí, pero yo la dicto”, y que “es un resumen de los eventos y circunstancias que rodean una hospitalización,
es el resumen de toda la historia”.
Respecto de la regurgitación y broncoaspiración que
experimentó el paciente, manifestó que quien se dio cuenta de su ocurrencia fue
el anestesiólogo, que estaba “en esa faena
de intubación orotraqueal”; y que ello significa que “antes de la colocación del tubo se produ[jo] el vómito”, por lo que debió proceder a la intubación en forma
inmediata.
Luego de referirse a la “desaturación” que presentó el intervenido, como consecuencia del
daño pulmonar ocasionado por la broncoaspiración, y al control que se hizo de la misma durante
la cirugía, especificó que la “extubación
traqueal significa que se retira el tubo, la extubación postoperatoria
significa que el anestesiólogo retira el tubo o quiere valorar la respuesta
postoperatoria respiratoria del paciente. Y si no tiene niveles adecuados de
oxigenación espontánea por respiración espontánea vuelve a intubar”. En un
aparte posterior, clarificó que él no estuvo presente al momento de la
extubación del señor Yepes Núñez, pues había salido a conversar con su esposa,
como ya lo relató.
Tras ponérsele de presente, que en la historia clínica
se registró que en la unidad de cuidados intensivos se realizó una “broncoscopi[a] para lavado bronquial”; y preguntársele quién la realizó, el
testigo señaló que “se solicitó
interconsulta con el servicio de neumología de la clínica y nos asistió, no me
recuerdo el nombre de la doctora que estaba también de turno, nos asistió y la
realizó una neumóloga del servicio de neumología de la clínica, no recuerdo el
nombre de la doctora”. En relación con este mismo tema, la declaración
continuó en los siguientes términos:
PREGUNTADO: sírvase
decirnos si dicho procedimiento denominado broncoscopi[a] para lavado bronquial,
es distinto al lavado bronquial con suero fisiológico y aspiración al que se
refiere la historia cuando se está hablando de la broncoaspiración. CONTESTO:
básicamente es el mismo procedimiento guiado por visión directa, a través del
broncoscopio. PREGUNTADO: en la historia clínica se señala primero que en el
momento de la broncoaspiración, ‘inmediatamente se procede a practicar lavado
bronquial con suero fisiológico y aspiración’. Luego se indica que en la unidad
de cuidados intensivos se hizo una ‘broncoscopia para lavado bronquial e
identificación de la lesión’. Sírvase precisarnos si se trató de dos
procedimientos distintos. CONTESTO: Primero más que lavado es una limpieza a
través del tubo, eso fue lo que se hizo en salas de cirugía. Son hechos en
distintos sitios, por personas distintas, pero básicamente es dirigido a hacer
limpieza traqueobronquial. Todo va dirigido a eso. PREGUNTADO: en la historia
clínica se habla específicamente de que al momento de la broncoaspiración se
procedió a practicar un lavado bronquial con suero fisiológico y aspiración.
Usted puede explicarnos en qué consiste ese procedimiento. CONTESTO: eso se lo
dejo al anestesiólogo, a mí no me consta, porque yo estaba haciéndome lavado de
manos, estaba simplemente haciendo aspiración a través del tubo, pero eso a mí
no me consta porque es de anestesia.
En un segmento posterior, sobre el mismo punto, el
testigo complementó:
PREGUNTADO: Ud. nos
informa, de acuerdo con preguntas anteriores, que Ud. entró en el quirófano
cuando se había presentado ya la complicación. Ud. podría indicarnos qué
maniobras o más bien podría indicarnos si Ud. vio al Dr. JOSÉ BERNARDO SILVA
llevando algún tipo de maniobra para atender esta complicación. CONTESTO: me
consta que el Dr. SILVA tenía al paciente entubado y estaba aspirando la tráquea,
a través del tubo. PREGUNTADO: después de atendida la complicación del
paciente, a través de las maniobras que Ud. nos narra, qué sucedió. CONTESTO:
en ese momento todo el personal de sala de cirugía estaba colaborando con el
Dr. SILVA en atender el evento o accidente, que había sucedido. Esperé unos
minutos vestido de cirujano, esperando la estabilización[,] porque la
decisión de intervenir era absoluta. Durante el acto operatorio no puedo dar fe
del manejo anestésico[,] porque
estaba concentrado en mi actitud quirúrgica.
Adelante, al ser interrogado sobre si “el resumen de la historia clínica que Ud.
reconoció como suya, lo hizo con fundamento en lo que a Ud. personalmente le consta
o con lo que le contaron o dijeron otras personas”, respondió: “con las dos fuentes de información”; y
especificó que “la epicrisis es un
resumen de todos los acontecimientos, información y conceptos consignados en la
historia clínica”.
Sobre el riesgo de no operar a un paciente con un
diagnóstico similar al que se le dictaminó al señor Yepes Núñez, manifestó que “la apendicitis es un proceso inflamatorio,
purulento en cavidad cerrada y la evolución es hacia la peritonitis
generalizada, septicemia[,] falla
multisistémica y muerte”, riesgos que, sin duda, aquél hubiese corrido, de
no haber sido intervenido (fls. 419 a 424, cd. 1 A).
4.3. El dictamen pericial relacionado con la atención
médica que se brindó al señor Yepes Núñez, fue rendido por el médico anestesiólogo,
especialista en “intubación difícil”,
doctor Miguel Ángel Rojas Díaz, quien fue escogido de la lista que, a solicitud
del juzgado del conocimiento, remitió la “SOCIEDAD
COLOMBIANA DE ANESTESIOLOGÍA Y REANIMACIÓN”, obrante a folio 440 del
cuaderno No. 1 B.
La experticia, en lo pertinente, es del siguiente tenor:
CUESTIONARIO 1
ELABORADO POR EL
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
DOCTOR MARTÍN
BERMÚDEZ MUÑÓZ
1. Sírvase
determinar, con base en los documentos de la historia clínica, si al doctor
José Luis Yepes se le realizó valoración preanestésica.
Sí se le realizó el día 30 de julio de 1999. No hay
reporte de hora.
En particular,
determine en qué consistió dicha valoración, cuál fue el interrogatorio
realizado al paciente, qué examen físico se hizo en la valoración, si se
consignaron los antecedentes del paciente y en qué documentos está consignada
dicha valoración.
En la historia clínica hay una valoración preanestésica
hecha por el doctor José Bernardo Silva, que incluye identificación, edad,
antecedentes de importancia, revisión por sistemas y examen físico,
laboratorios y diagnóstico.
Como antecedentes consignados en el documento están:
Quirúrgicos: varicocelectomía bajo anestesia general sin
ninguna complicación.
Patológicos: Ulcera duodenal y arritmia cardiaca.
Farmacológicos: Orazole.
En la revisión por sistemas, como dato importante:
vómito.
En el [e]xamen físico
están consignados los signos vitales. No hay datos de peso, talla, ni examen de
cabeza. Cardiopulmonar normal. Abdomen con dolor localizado en fosa iliaca
derecha.
Laboratorios: cuadro hemático.
Diagnóstico: apendicitis. Estado [f]ísico (clasificación Asa I).
2. Sírvase
determinar, en el evento en que se haya realizado valoración preanestésica, si
en ésta se valoró la vía aérea y se tuvo en cuenta la conformación morfológica
de la mandíbula del paciente y si se determinó la posibilidad de intubación
difícil.
No hay datos en la valoración preanestésica. El
antecedente de un procedimiento bajo anestesia general sin antecedentes de
complicaciones anestésicas, incluida la vía aérea, y ausencia de traumas
maxilofaciales sugiere que la vía aérea no present[aba] dificultades. El hallazgo de conformación
morfológica de la mandíbula como dato único en el examen físico, no implica
posibilidad de intubación difícil.
3. Con base en las
dos respuestas anteriores, determine si la valoración preanestésica fue
adecuada y suficiente, dadas las condiciones y particularidades del paciente.
A pesar de que en la valoración preanestésica no hay
datos consignados acerca de la vía aérea (lo cual no quiere decir que no se
hayan contemplado), la valoración preanestésica se ajusta a las normas de
evaluación necesarias en un paciente joven y previamente sano, con diagnóstico
de apendicitis perforada y absceso localizado.
4. Sírvase determinar
si en un proceso inflamatorio e infeccioso de origen abdominal, es cierto que 8
horas de ayuno, garantizan que el estómago esté vacío.
No lo garantizan.
5. Sírvase determinar
si el procedimiento de intubación empleado fue adecuado y si, atendiendo el
estado de la ciencia médica empleada en estos casos (lex artis), existían otras
posibilidades de intubación y de técnica anestésica que disminuyeran o no
pusieran en riesgo la vida y la salud del paciente.
Sí. El procedimiento de intubación empleado fue
adecuado.
Cuando se enfrenta a un paciente joven sin antecedentes
de importancia, con patología abdominal aguda localizada (nota del cirujano),
sin compromiso importante del estado general, con examen físico normal excepto
el abdomen (según la nota de ingreso, del cirujano y del anestesiólogo), no
historia de vía aérea difícil (no hay ningún dato en la historia clínica), con
posible estómago lleno, existen tres posibilidades de técnica anestésica, todas
igualmente válidas en este caso: Anestesia general con inducción de secuencia
rápida. Anestesia general con intubación despierto. (De primera elección cuando
hay signos de obstrucción intestinal o distensión abdominal). Anestesia
regional central.
Ninguna asegura al 100% que el paciente no regurgite ni
broncoaspire.
Para determinar lo
anterior, sírvase absolver los siguientes interrogantes:
a.- Resulta adecuado
que, una vez determinado que se está ante una intubación difícil[,] ¿se escoja la
secuencia rápida?
No. En este caso no se ha determinado una intubación
difícil. Para determinar una posible vía aérea difícil existen elementos de la
historia clínica, tanto de los antecedentes como del examen físico. A este
paciente se le había dado previamente anestesia general para una varicocelectomía
sin eventos adversos en el manejo de la vía aérea (anestesia general sin
complicaciones). Desde el punto de vista del examen físico NO hay datos
consignados en la evaluación preanestésica.
Si el paciente tenía alguna alteración morfológica de la
mandíbula (no est[á] consignado en
la historia clínica) este único dato no es condición de vía aérea difícil.
Al revisar el registro anestésico del paciente, en las
dos ocasiones en que se intubó, se hizo sin dificultad alguna. Cuando se
enfrenta a una vía aérea difícil anticipada no se escoge la secuencia rápida.
b.- En el caso del
doctor José Luis Yepes, teniendo en cuenta sus antecedentes[,] ¿no era más
seguro realizar una intubación con el paciente despierto?
No, puesto que el paciente no presentaba signos de
obstrucción intestinal o distensión abdominal. De hecho la intubación con el
paciente despierto es m[á]s segura (sin
que sea el 100%) y se usa como primera elección en pacientes con estómago lleno
y signos de íleo obstructivo o distensión abdominal, o en pacientes con posible
vía aérea difícil.
Precise el método
empleado en el presente caso e indique, teniendo cuenta el estado de la ciencia
médica (lex artis) y las circunstancias que se presentaron, cuál era la técnica
más segura y recomendable a aplicar. En el evento en el que no se haya empleado
la técnica más adecuada, explique cuál era el procedimiento a seguir.
En el presente caso se utilizó una técnica con inducción
de secuencia rápida. Según las condiciones del paciente era la más adecuada (no
había signos de obstrucción intestinal o peritonitis generalizada para pensar
en intubación despierto).
(…)
d.- Teniendo en
cuenta que, según la historia clínica, el doctor José Luis Yepes vomitó en las
horas de la mañana anteriores[,] ¿esta información no debía inducir a pensar
que el procedimiento a emplear era la intubación despierta?
No necesariamente. La situación es de un paciente con
posible estómago lleno, con patología abdominal localizada sin distención ni
signos de obstrucción intestinal.
Es importante resaltar que la intubación despierto a
pesar de ser m[á]s segura, no le
asegura el que no regurgite y broncoaspire. No es infrecuente que durante la
intubación despierta, el paciente haga intentos de vómito, además en la técnica
habitual existe un intervalo de varios minutos riesgosos donde las cuerdas
vocales, y parte de la tr[á]quea
deben anestesiarse (para poder colocar el tubo que es un estímulo molesto muy
intenso, por lo que si no se hace así, el paciente virtualmente hace todo lo posible
por evitar su introducción). Esto hace que las cuerdas no permitan defenderse
(porque no se cierran) de la broncoaspiración masiva si hay regurgitación (que
es muy fácil que ocurra si hay obstrucción intestinal severa) o vómito.
e.- En la historia clínica[,] el día de la
realización del procedimiento de anestesia, figuran las siguientes anotaciones:
12:50 Inducción
12:55 Intubación
orotraqueal.
Con base en lo
anterior ¿resulta adecuado que se realice intubación orotraqueal cinco minutos
después de habérsele colocado los inductores y el relajante despolarizante?
En la inducción de secuencia rápida es vital la
preoxigenación con oxígeno al 100% por máscara facial por lo menos 3 minutos
previos, con el objetivo de desnitrogenar el pulmón y aumentar las reservas de
oxígeno y así evitar la hipoxemia (disminución del oxígeno de la sangre) el
tiempo que no va a estar ventilado, al utilizar los inductores intravenosos y
el relajante neuromuscular. Además hay que darle latencia a cada una de las
drogas (dextrotubo-curaruba: 3 minutos, Fentanyl: 2.5 minutos, Tiopental
sódico: 1 minuto, Succinilcolina: 1 minuto) lo importante es que estas dos [ú]ltimas drogas se apliquen lo m[á]s rápidamente posible, casi en forma simult[á]nea y que desde el momento de la administración
del relajante neuromuscular no pase m[á]s
de un minuto para la intubación, lo cual corresponde a lo escrito en el
registro anestésico.
(…)
7. Conforme la
historia clínica y la epicrisis, qué manejo de la vía aérea se realizó
realmente al comprobar broncoaspiración?
Se aspiró la vía
aérea? Se lavó la vía aérea? Se hizo lavado con solución salina? Este
procedimiento presenta el riesgo de diseminar en el árbol bronquial el
contenido de la broncoaspiración?
En el registro anestésico est[á] consignado el evento: intubación
orotraqueal (se observa jugo gástrico en glotis) se aspira vía aérea. No hay
datos de que se haya hecho lavado.
En la epicrisis (hecha por el cirujano) est[á] consignado que se hizo lavado, lo cual no
coincide con el registro anestésico.
Es cierto que el lavado puede empeorar el cuadro.
Determine si este
manejo fue adecuado y cuál era el procedimiento a seguir en ese evento.
El manejo cuando se detectó el evento (broncoaspiración)
fue el adecuado.
(…)
14. Según la historia
clínica, el doctor José Luis Yepes falleció por un paro cardiorespiratorio,
después de 14 horas de haber sufrido un accidente anestésico, que ocurre en el
momento de la intubación. Determine, a modo de conclusión[,] ¿en qué
consistió el accidente anestésico que refiere la historia clínica y, según los
protocolos médicos y las particularidades del paciente, de qué manera podría
haberse evitado dicho accidente?
El doctor José Luis Yepes presentó regurgitación y
broncoaspiración en la inducción anestésica, que se manej[ó] con aspiración inicial por tubo orotraqueal
y luego oxigenación y ventilación mecánica, que concuerda con la literatura
médica.
El paciente presenta un síndrome de dificultad
respiratoria severa en el postoperatorio inmediato que lleva a una hipoxemia severa
persistente y deterioro multisistémico progresivo a pesar de mediación agresiva
de soporte, por lo que fallece 14 horas después.
La broncoaspiración como complicación en anestesia es un
evento raro. Un estudio reportó que la aspiración pulmonar ocurrió en 1 entre
1216 anestesias. Para cirugía electiva la incidencia de aspiración fue 1 en
3886, comparado con 1 en 895 para cirugías de emergencia (…).
Las medidas preventivas para que no ocurriera el evento
(tipo de inducción, posición, maniobras) no aseguran el 100% y cuando el evento
ocurre, las medidas son de soporte (…).
Este paciente tenía un cuadro abdominal agudo localizado
con posible estómago lleno, sin signos de obstrucción intestinal ni peritonitis
generalizada, ni datos de vía aérea difícil, por lo cual se planteó inducción
de secuencia rápida, que est[á] soportada por
la literatura médica como adecuada.
No existe ningún método por agresivo que sea que
garantice el 100% de seguridad de no regurgitación y broncoaspiración, ni
siquiera el método de intubación despierto que aunque es m[á]s segur[o] y se utiliza de primera elección en pacientes con estómago lleno y
signo de obstrucción intestinal y distensión abdominal o en pacientes con vía aérea
difícil (que no era la condición clínica del paciente).
El curso que present[ó] este paciente
es atípico en cuanto a lo agresivo de su evolución, pues hubo un síndrome de
dificultad respiratoria de adulto que evolucion[ó] a muerte en solo unas pocas horas, lo cual no es el curso normal de
una aspiración como esta, donde ni el anestesiólogo consideró como severa (no
se describe aspiración de gran cantidad de contenido) ni el neumólogo observa
gran evidencia de aspirado haciendo una broncoscopi[a] dos horas y media después.
CUESTIONARIO PERITO
No. 2
ELABORADO POR EL
APODERADO DE COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA:
DR. CARLOS E MANRIQUE
N.
(…)
B. Si los
procedimientos y tratamientos que se hicieron en el manejo del episodio de
regurgitación son los que ordinariamente se hacen ante estos episodios durante
un acto quirúrgico.
Sí, son los que se hacen ordinariamente.
(…)
G. Si el método o
procedimiento de inducción anestésico usado en la operación a que se refiere la
demanda es adecuado, según los protocolos médicos, (…) la situación y
antecedente que presentaba el paciente cuando fue admitido y valorado en
urgencias antes de la operación.
Sí, es adecuado.
CUESTIONARIO No. 3
ELABORADO POR LA
APODERADA DEL DR. JOSÉ BERNARDO SILVA:
DRA. CATALINA ROSERO
DÍAZ DEL CASTILLO
(…)
2. De acuerdo con la
valoración preanestésica del paciente y su diagnóstico de apendicitis ¿cuál era
la conducta a seguir por parte del [a]nestesiólogo a cargo del paciente?
Ante este cuadro clínico y su evolución se maneja como
una urgencia con posible estómago lleno para lo cual hay tres posibilidades:
-Anestesia general con inducción de secuencia rápida.
-Inducción con intubación despierto.
-Anestesia regional.
Debido a las condiciones del paciente (no signos de patología
abdominal generalizada, no signo de obstrucción ni distensión abdominal, no
signo de aparente vía difícil) la primera elección era anestesia general con
inducción de secuencia rápida (…).
3. ¿Existe la
posibilidad de que durante la inducción anestésica, el paciente regurgite o
broncoaspire?
Sí. La aspiración es un riesgo (aunque poco frecuente)
para todo paciente que es sometido a anestesia general o recibe drogas que
alteren los reflejos normales protectores de la vía aérea.
4. Dentro de las
medidas y procedimientos utilizados en [a]nestesiología para disminuir las
posibilidades de una broncoaspiración ¿se encuentra la denominada inducción de
secuencia rápida?
Sí.
5. ¿En qué consiste
la inducción de [s]ecuencia [r]ápida?
La inducción es el período en el que el anestesiólogo
lleva al paciente desde el estado de vigilia (reflejos íntegros) al estado de
sueño fisiológicamente controlado, esto se hace con una combinación de drogas
hipnóticas y relajante muscular para optimizar la vía aérea y evitar la
regurgitación y broncoaspiración; es de [s]ecuencia [r]ápida cuando en la hipnosis y relajación muscular
se utilizan drogas que actúan rápidamente
y permiten que en muy corto tiempo se pueda establecer una vía aérea
permeable (intubación traqueal) segura y así evitar la broncoaspiración (…).
6. ¿Cuál es el
propósito que se persigue cuando se utiliza la inducción de [s]ecuencia [r]ápida?
Disminuir el tiempo en que el paciente esté desprotegido
de sus reflejos y así pueda broncoaspirar.
7. De acuerdo con la
condición clínica del paciente José Luis Yepes ¿estaba indicada la técnica de
inducción anestésica denominada (…) de [s]ecuencia [r]ápida?
Sí estaba indicada.
8. Según la historia
clínica ¿en el caso del paciente José Luis Yepes, existía alguna evidencia de
dificultad en la intubación?
No había evidencia de intubación difícil.
9. ¿Existe alguna
técnica que elimine en un 100% el riesgo de regurgitación durante la inducción
anestésica?
La intubación despierta es una técnica que brinda más
seguridad, puesto que el paciente permanece despierto, se utiliza anestesia
local, pero no se puede afirmar que sea 100% segura. Como no se puede afirmar
en el manejo de ninguna técnica anestésica.
10 ¿[C]uáles eran las
características de material regurgitado por el paciente José Luis Yepes?
Según el registro anestésico era jugo gástrico.
11. ¿Cuáles son las
maniobras indicadas en caso de aspiración de material líquido?
Cuando la broncoaspiración es presenciada las maniobras
indicadas son: aspiración rápida de la faringe, posición cabeza más baja para
evitar que el líquido ingrese en la vía aérea, intubación urgente, inflar el
neumotaponador y protección de la vía aérea, nuevamente aspiración a través del
tubo y luego oxigenación al 100% y ventilación con presión positiva (…).
12 ¿En qué momento
está indicada la aspiración de la vía aérea en caso de regurgitación?
Inmediatamente se diagnostique y se intube.
13. Según la historia
clínica, en el caso del paciente José Luis Yepes ¿se realizó aspiración de la
vía aérea. Sírvase señor [p]erito informar en qué momento se realizó y
qué profesional lo hizo?
Sí. Cuando se evidenció en la laringoscopia y se intubó.
14. ¿En qué momento
está indicado el lavado bronquial en caso de regurgitación?
El uso del broncoscopio y lavado después de la
aspiración es muy limitado. Para pacientes que se conoce que han aspirado
material particulado (cuerpos extraños, dientes, sólidos) la broncoscopia puede
ser el único camino para remover estos elementos. En otras ocasiones se utiliza
para tomar muestras y hacer diagnóstico. El lavado selectivo segmentario no est[á] indicado puesto que la irrigación puede
forzar a que el material aspirado se vaya m[á]s distal en vías aéreas pequeñas y así m[á]s difícil de movilizar (…).
15. Según la historia
clínica ¿en el caso del paciente José Luis Yepes, se realizó lavado bronquial?
Sírvase señor [p]erito informar en qué momento se realizó y qué profesional lo hizo.
Se le practicó broncoscopia y lavado bronquial dos horas
y media después del evento de broncoaspiración (3.30 pm). Lo hizo el neumólogo.
16. Según la historia
clínica ¿cuáles fueron las maniobras ejecutadas por el anestesiólogo cuando se
presentó la regurgitación del paciente?
Intubación, aspiración, ventilación y oxigenación.
(…)
20. ¿Cuáles son las
consecuencias de la aspiración del material líquido ácido?
Se produce inflamación química llevando a neumonitis.
Se ha demostrado experimentalmente que la aspiración de
material ácido destruye las estructuras pulmonares que activan toda una cascada
inflamatoria (…).
21. A pesar de la
adecuada aspiración del material líquido regurgitado ¿es posible que se
produzca lesión pulmonar?
Sí, debido a que la injuria se produce muy rápido, el
daño se instaura en 20 a 40 segundos.
Los datos experimentales muestran que esta injuria puede
ser bifásica con un segundo pico que ocurre 4-6 horas después (…).
4.4. Por
solicitud de las partes, la experticia que se deja reproducida fue aclarada y
complementada en los siguientes términos:
1.- SOLICITUDES DE
COMPLEMENTACIÓN A LAS PREGUNTAS DADAS AL CUESTIONARIO ELABORADO POR LA PARTE
ACTORA:
(…)
A la respuesta dos: El perito se servirá aclarar sobre esta respuesta:
Toda vez que al
responder esta pregunta el perito señala que no hay datos en la historia
clínica de que [se] hubie[r]e realizado una valoración preanestésica que
incluyera la valoración de la vía aérea, el perito se servirá complementar su
dictamen respondiendo las siguientes preguntas:
¿Consta en la
historia clínica que se hubiera practicado al paciente otro examen que
permitiera determina[r] la ‘ausencia de traumas maxilofaciales’? En caso afirmativo[,] el perito se servirá señalar en qué
consistió ese examen y cuáles fueron sus conclusiones.
No consta.
¿[C]uáles son los
datos que constan en la historia clínica de donde el perito deduce que el
paciente tuvo un procedimiento bajo anestesia general sin antecedentes de
complicaciones anestésicas, incluida la vía aérea? ¿Consta en la historia
clínica en qué condiciones y de que le fue suministrada la anestesia en dicho
evento?
En la valoración anestésica, en antecedentes
anestésicos: General: SI; Complicaciones: NO; Quirúrgicos: Varicoceloctomia. No
existen más datos (Folio # 3).
¿Una valoración
preanestésica que hubiese incluido valoración de la vía aérea habría permitido
determinar las dificultades en la vía aérea a las que se refiere su respuesta?
En pacientes que no tienen patologías grandes o
anomalías anatómicas importantes de la vía aérea superior, hay insuficiente
evidencia publicada que evalúa el efecto del examen físico para predecir la
presencia de vía aérea difícil. Sin embargo existen reportes que muestran, que
hallazgos del examen físico de la vía aérea pueden estar relacionados a la
presencia de vía aérea difícil.
El examen de la vía aérea dentro del examen físico deber
ser hecho, cuando es posible, antes del inicio de la anestesia. El objetivo de
este examen es detectar características físicas que puedan indicar la presencia
de vía aérea difícil. Múltiples características de la vía aérea deben ser
evaluadas (apertura bucal, tamaño de los dientes, relación entre maxilar
superior e inferior, visibilidad de la úvula, forma del paladar, distancia
entre mentón y tiroides, tamaño del cuello, movimientos de cabeza).
¿Cuáles son las
dificultades en la vía aérea que pueden presentarse en un paciente y si alguna
de ellas puede determinar la posibilidad de intubación difícil?
Para contestar la pregunta me remito a la definición de
Vía Aérea Difícil expresada por la Sociedad Americana de Anestesiólogos:
‘Dificultad en la Vía Aérea se define como la situación clínica en la cual un
anestesiólogo convencionalmente entrenado experimenta dificultad en la
ventilación con máscara y/o dificultad en la intubación traqueal’. La
dificultad en la vía aérea representa una interacción compleja entre factores
del paciente, escenario clínico y habilidades del médico.
Los hallazgos específicos, en el examen físico, que
pueden indicar una dificultad en la vía aérea incluyen:
1. Incapacidad para abrir la boca.
2. Deficiente movilidad de la columna cervical.
3. Retroceso de la barbilla (micrognatia).
4. Macroglosia (lengua grande).
5. Incisivos prominentes.
6. Cuello corto.
7. Obesidad mórbida.
¿La conformación
morfológica de la mandíbula no implica, en ningún caso, ningún grado de
dificultad en la intubación? ¿En ningún caso esta característica puede
determinar (…) [en] un paciente consecuencias frente a la intubación que permitan
considerar que debe tomarse precauciones o medidas especiales en su intubación
anestésica?
Es una parte dentro de la evaluación de la vía aérea, en
el examen físico la presencia de un cuerpo mandibular corto, menos de tres
anchos de dedo, medidos desde el mentón hasta el cartílago tiroides (distancia
tiromentoniana) puede sugerir dificultad para visualizar la laringe. En este
caso es preciso tomar precauciones para la intubación.
A la respuesta tres: Al responder esta pregunta el perito incluye una
hipótesis subjetiva que afecta su respuesta:
‘A pesar de que en la
valoración preanestésica no hay datos consignados en la vía aérea (lo cual no
quiere decir que no se hayan contemplado)…’.
Esta consideración
(…) no desarrolla lo que expresamente señala la historia clínica, que es el
documento sobre el cual debe rendirse el dictamen, para poder considerarlo como
una opinión técnica, objetiva e imparcial.
En tal virtud
solicito que el perito responda la misma pregunta partiendo de que no está
acreditado que se hubiere realizado una valoración preanestésica del paciente
que incluyera la valoración de la vía aérea, razón por la cual no se examina la
conformación morfológica de la mandíbula del paciente ni se hace ninguna
consideración acerca de si dicha conformación puede conllevar a que se tome
algún tipo de medida de intubación.
Teniendo en cuenta
los anteriores parámetros el perito responderá nuevamente la pregunta tal y
como textualmente fue formulada y aparece transcrita en el dictamen.
Al responder el
perito determinará si un anestesiólogo particularmente cuidadoso, habría
realizado la valoración preanestésica incluyendo la vía aérea y habría
determinado si la conformación morfológica era relevante, o simplemente se
habría conformado con conocer que el paciente tuvo, según la respuesta
anterior, un antecedente de procedimiento, ‘bajo anestesia general sin
antecedente de complicaciones anestésicas’.
Teniendo en cuenta que en la valoración preanestésica
los espacios de la evaluación de la vía aérea están en blanco, la valoración
preanestésica no fue adecuada y suficiente.
Las vías respiratorias de un paciente se valoran por
medio de un interrogatorio y examen físico y en ocasiones por la observación de
radiografías y pruebas de funcionamiento pulmonar, todo esto para determinar la
posibilidad de vía aérea difícil.
(…)
A la respuesta cinco: El perito parte aquí nuevamente de datos subjetivos no
plasmados en la historia clínica, lo que lo lleva(…) a dejar de responder la
pregunta que puntualmente se le formuló. Solicitó que se complemente y aclare
su respuesta de la siguiente manera:
Teniendo en cuenta
las tres posibilidades de técnicas aludidas en la respuesta, el perito
responderá:
a.- Si de acuerdo con
su pregunta, ninguna de las tres técnicas asegura al 100% que el paciente no
regurgite ni broncoaspire, ¿la técnica ‘con intubación despierto’ disminuye ese
riesgo? ¿disminuye ese riesgo en caso de que el paciente tenga dificultades en
la vía aérea, o ‘vía aérea difícil’? ¿disminuye ese riesgo en caso de que el
paciente tenga traumas maxilofaciales? ¿disminuye ese riesgo en caso de que
presente dificultades derivadas de la conformación morfológica de su mandíbula?
¿disminuye ese riesgo cuando el paciente tiene estómago lleno?
Sí disminuye el riesgo.
Según la respuesta
dada a esta pregunta, la presencia de vómito o distensión abdominal no imponían
determinar que la intubación despierto era la técnica más segura?
Si el paciente cumple todas las condiciones anteriores y
tiene signos de obstrucción intestinal, la técnica más segura es la intubación
despierto (negrillas por la Corte,
para significar que es la respuesta dada por el perito).
Si se tiene en cuenta solamente la posibilidad de
broncoaspiración[,] la técnica de
intubación despierto sí era la más segura.
b.- Al responder la
pregunta de literal ‘a’ el perito afirma que no resulta adecuado que una vez
determinado que se está ante una intubación difícil se escoja la secuencia
rápida. Sin embargo, el perito no señala el fundamento de esta respuesta. Por
tal razón, el perito deberá sustentar técnicamente por qué razón responde lo
anterior.
La inducción de secuencia rápida se practica en
pacientes en quienes se considera que pueden intubarse rápido las vías
respiratorias y controlarse con laringoscopia directa, pero que tienen riesgo
de aspiración pulmonar de contenido gástrico.
El objetivo de la inducción con secuencia rápida es
garantizar y controlar pronto la vía aérea.
(…).
Cuando se ha determinado previamente que se está ante
una vía aérea difícil, no se utiliza la secuencia rápida porque se pueden
presentar complicaciones en el acceso a la vía aérea (trauma en el paciente
inconsciente, hipoxemia, aspiración, muerte).
c.- Señala el perito
que ‘al revisar el registro anestésico del paciente, en las dos ocasiones en
que se intubó, se hizo sin dificultad alguna y afirma que ‘cuando se enfrenta
una vía aérea difícil anticipada no se escoge la secuencia rápida’.
El perito deberá
aclarar su respuesta para fundamentar:
- A qué registros anestésicos se
refiere, si estos forman parte de la historia clínica y fueron examinados por
el anestesiólogo que atendió al paciente.
Registro intraoperatorio de junio 30/99 en donde el
paciente se intubó en dos ocasiones 12:55 y 2:40 (Folio # 28).
- Deberá allegar dichos registros para
confrontar la información suministrada.
(Folio # 28).
- Deberá señalar, con base en lo
anterior, si en esos registros anestésicos se señala la técnica utilizada con
el paciente.
En el registro intraoperatorio de cirugía están
consignadas las drogas utilizadas. No hay dato de dificultad en la intubación
en la sección eventos transoperatorios.
(…)
Literal ‘b’: en relación a esta respuesta, el perito explicará el
fundamento técnico con base en el cual afirma
que ‘de hecho la intubación con el paciente despierto es m[á]s segura (sin
que sea el 100%).
¿Por qué razón la
intubación del paciente despierto es más segura en pacientes con estómago
lleno?
En una persona despierta con anatomía normal, ni la
regurgitación ni el vómito llevan a la aspiración de contenido gástrico por la
presencia de los reflejos protectores de la vía aérea que están íntegros.
¿Por qué razón la
intubación del paciente despierto es m[á]s segura (…) en pacientes con posible vía
aérea difícil?
Porque una vez que el paciente esté anestesiado y
paralizado, si tiene vía aérea difícil no se podría ventilar ni oxigenar, lo
cual puede desencadena[r] una cascada de
eventos catastróficos que pueden llevarlo a la muerte.
El perito al
responder sobre la técnica utilizada señala simplemente que esta era la ‘m[á]s adecuada’
pero omite señalar cuál era la ‘m[á]s
segura’. El perito responderá cuál era la técnica ‘m[á]s segura’ si se tiene en cuenta que el paciente podía presentar el estómago
lleno y que había presentado signos de vómito. Así mismo responderá cuál habría
sido la técnica más segura en el evento de que se hubiere evidenciado que el
paciente tenía ‘vía aérea difícil’.
La intubación despierto.
(…)
En relación con la respuesta al literal ‘d’: manifiesta el
perito que ‘no necesariamente’ la información relativa al vómito en las horas
de la mañana podría inducir a pensar que el procedimiento a emplear debía ser
el de la intubación despierto. Debe el perito precisar esa expresión, señalando
si esa información registrada acerca del vómito podría tener alguna incidencia
en la técnica anestésica a emplear o a escoger.
Sí. La información acerca del vómito en las horas de la
mañana, no activo, nos habla de posible estómago lleno y alteración de la
función gastrointestinal, lo cual indica intubar al paciente lo m[á]s rápidamente posible una vez sea
anestesiado (inducción de secuencia rápida).
Hace referencia el
perito a las dificultades o riesgos que puede presentar la intubación despierto.
El perito comparará esos riesgos con los que comporta la intubación con
secuencia rápida[,] que fue la que efectivamente se realizó, y señalará cuáles son mayores
puntualmente respecto de la seguridad del paciente y de la posibilidad de que
se ponga en peligro su vida.
Si se tiene en cuenta solamente el riesgo de
broncoaspiración la técnica más segura es la intubación despierto, sin embargo
hay que tener en cuenta que la intubación ‘per se’ provoca un estímulo
nociceptivo muy potente que puede acarrear problemas cardiovasculares
(hipertensión arterial, infarto), neurológicos (accidentes cerebro-vasculares)
y respiratorios (desde lesiones traumáticas de la vía aérea hasta
laringoespasmo y broncoaspiración) por lo cual se utiliza la intubación de secuencia
rápida, con paciente dormido para abolir el estímulo de la laringoscopia e
intubación. Esto en pacientes que no tienen signos de obstrucción intestinal ni
alteraciones de la vía aérea.
La técnica de intubación despierto es la técnica de
elección en casos que el paciente tiene antecedentes de vía aérea difícil,
trauma maxilofacial, vómito activo y distensión abdominal (signos de
obstrucción intestinal). Según la historia clínica el paciente había vomitado
en la mañana, no había vómito activo y no tenía distensión abdominal; por lo
tanto la técnica de secuencia rápida era la m[á]s indicada en este caso.
Precisará teniendo en
cuenta lo anterior, si el anestesiólogo no está en la obligación de escoger la
técnica más segura. Y si no está en la obligación de emplear el método que
disminuye el riesgo de broncoaspiración, toda vez que la morbilidad de esta es
superior al 50%?
Sí, el anestesiólogo sí está en la obligación de escoger
la técnica más segura valorando riesgo beneficio, de acuerdo a las condiciones clínicas
del paciente, escenario perioperatorio y habilidades del anestesiólogo.
(…)
A la respuesta siete: El perito deberá complementar su respuesta explicando
por qué ‘es cierto que el lavado puede empeorar el cuadro’. Deberá responder si
el lavado con solución salina presenta el riesgo de diseminar en el árbol
bronquial el contenido de la broncoaspiración y deberá indicar cuáles son las
consecuencias que ello acarrea o puede acarrear.
Por cuestión mecánica, el lavado puede extender el
material ácido del jugo gástrico hacia sitios más periféricos en la vía aérea
donde no habida daño, incrementando el riesgo de daño pulmonar y aumentando la
inflamación.
(…).
5. Sin dejar de lado que la crítica del recurrente
también refirió la preterición de los indicios a que él aludió, derivados de la
conducta asumida por la demandada CLÍNICA DE MARLY S.A., la Corte se ocupará de
la apreciación que de los elementos de juicio relacionados en precedencia
efectuó el Tribunal, habida cuenta que las conclusiones a que arribará sobre tal
ponderación, serán suficientes para orientar su decisión.
5.1. El punto del que debe partirse a efecto de evaluar
la actividad que, como anestesiólogo, desplegó el doctor José Bernardo Silva
Flórez en el caso del señor José Luis de Jesús Yepes Núñez, es que aquél sí le realizó
a éste el correspondiente examen preanestésico.
Así se desprende del relato que el doctor Carlos Ibla
Niño, cirujano que intervino al paciente, efectuó en la declaración que rindió
dentro del proceso, en la que precisó que él fue la persona que contactó al
doctor Silva Flórez, por corresponder al anestesiólogo de turno, y le solicitó
que le realizara al nombrado una “revisión
pre-quirúrgica”, toda vez que tenía que operarlo. El testigo aseveró,
además, que el citado especialista, en efecto, bajó a efectuar dicho examen y
que luego de su realización, fue que se dio la orden de pasar al señor Yepes
Núñez a sala de cirugía.
En armonía con ello, el perito especificó que en la
historia clínica quedó registrada la “valoración preanestésica” practicada
al enfermo por el mencionado galeno el día 30 de julio de 1999, la cual “incluye
identificación, edad, antecedentes de importancia, revisión por sistemas y
examen físico, laboratorios y diagnóstico”.
5.2. También está comprobado con el dictamen pericial y,
más exactamente, con su complementación, que uno de los aspectos a evaluarse
dentro de la referida prueba, era la vía respiratoria del paciente.
Explicó el experto, doctor Rojas Díaz, que ese
específico examen “deber ser hecho,
cuando es posible, antes del inicio de la anestesia” y que su “objetivo (…) es detectar características
físicas que puedan indicar la presencia de vía aérea difícil. Múltiples
características de la vía aérea deben ser evaluadas (apertura bucal, tamaño de los
dientes, relación entre maxilar superior e inferior, visibilidad de la úvula,
forma del paladar, distancia entre mentón y tiroides, tamaño del cuello,
movimientos de cabeza)”.
Más adelante indicó, que las “vías respiratorias de un paciente se valoran por medio de un
interrogatorio y examen físico y en ocasiones por la observación de
radiografías y pruebas de funcionamiento pulmonar, todo esto para determinar la
posibilidad de vía aérea difícil”.
Es claro, entonces, que dentro de la revisión preanestésica,
una de las valoraciones específicas que, en principio, debe realizarse, es la de la “vía aérea”, con el único
propósito de establecer si se trata de una “vía
aérea difícil”, concepto que significa “‘(…)
la situación clínica en la cual un anestesiólogo convencionalmente entrenado
experimenta dificultad en la ventilación con máscara y/o dificultad en la
intubación traqueal’”, según la definición de la “Sociedad Americana de Anestesiólogos”, invocada por el perito.
Como el mismo experto luego lo detalló, frente a
hallazgos como “[i]ncapacidad para abrir la boca”, “[d]eficiente
movilidad de la columna cervical”, “[r]etroceso de la barbilla (micrognatia)”, “[m]acroglosia (lengua grande)”, “[i]ncisivos prominentes”, “[c]uello corto” u “[o]becidad mórbida”, entre otros, es factible pensar que la vía
aérea del paciente puede ofrecer dificultades, particularmente, al momento de
la intubación, razón por la cual deben tomarse precauciones. Una causa
adicional para ello, puede ser “la
presencia de un cuerpo mandibular corto, menos de tres anchos de dedo, medidos
desde el mentón hasta el cartílago tiroides (distancia tiromentoniana)”, en
tanto que “puede sugerir dificultad para
visualizar la laringe”.
5.3. Teniendo en mente esas precisiones técnicas, no
resulta del todo acertado sostener que la “evaluación
preanestésica” que el doctor Silva Flórez le realizó al señor Yepes Núñez,
no comprendió la valoración de sus vías respiratorias.
De seguro que la apreciación directa que el
anestesiólogo tuvo del paciente, le permitió establecer si existían malformaciones
externas notorias en cabeza y cuello; y que el diálogo que los dos sostuvieron,
le sirvió al primero para evaluar la vía aérea del segundo, en particular, el
registro que hizo de antecedentes anestésicos, según el cual, el examinado ya
había sido intervenido quirúrgicamente bajo anestesia general, sin que
presentara complicaciones.
Lo exacto, entonces, sería decir, que la evaluación de
la vía respiratoria del enfermo que efectuó el médico anestesiólogo, no comprendió
el examen físico detallado de ella.
En ese contexto es que debe calificarse tal
comportamiento del citado especialista, amén que resulta igualmente
trascendente tener de presente, que la atención que requirió el señor Yepes
Núñez fue de “urgencia”, al punto que
su ingreso a dicho servicio se dio a las 11:38 a.m.(fl. 29, cd. 1 A) y que la
inducción anestésica se verificó a las 12:45 p.m. (fl. 31, cd. 1 A), es decir,
algo más de una hora después, tiempo en el cual, de un lado, se le practicaron
los exámenes y la evaluación diagnóstica, cuyo resultado fue, según la “epicrisis”, que presentaba “[a]pendicitis
aguda perforada y absceso en fosa iliaca derecha y pélvica” (fl. 36, cd. 1
A), razón por la que se ordenó intervenirlo quirúrgicamente; y, de otro, se lo
preparó para la cirugía.
5.4. En este orden de ideas, es viable comprender que el
doctor Silva Flórez no omitió el examen físico de la vía aérea del paciente,
por negligencia, inadvertencia o por
falta de cuidado. No. Fue porque, en las circunstancias en las que éste se
encontraba, atrás detalladas, estimó que no era necesario, menos cuando se trataba
de un paciente joven, sin malformaciones físicas visibles, en condiciones
generales de salud buenas, salvo por la específica afección que en ese momento
lo aquejaba, y con el antecedente de habérsele administrado anestesia general,
sin complicaciones.
A eso fue lo que se refirió el perito en el dictamen
pericial, cuando consideró que “[a] pesar de que en la valoración preanestésica
no hay datos consignados acerca de la vía aérea (lo cual no quiere decir que no
se hayan contemplado), la valoración preanestésica se ajusta a las normas de
evaluación necesarias en un paciente joven y previamente sano, con diagnóstico
de apendicitis perforada y absceso localizado”, sin que ese concepto
comporte apreciaciones subjetivas del perito, o desvirtúe la objetividad e
imparcialidad de su trabajo, como lo dio a entender la parte demandante, al
solicitar la aclaración de esta específica respuesta.
De suyo que el doctor Silva Flórez, con base en los
elementos de juicio de que dispuso, llegó al convencimiento de que el paciente no
tenía una “vía aérea difícil”, determinación
que, como ya se explicó, únicamente significó que, en concepto de aquél, éste
no ofrecía dificultades para el suministro de oxígeno por máscara o para la
intubación.
Y los hechos, que aquí hablan por sí solos, le dieron la
razón.
El señor Yepes Núñez no experimentó tales complicaciones,
al punto que el proceso operatorio se realizó soportado, precisamente, en la
ventilación artificial que se le brindó durante todo el tiempo que duró la
cirugía, no obstante que ya se había producido la broncoaspiración; y que él fue
intubado dos veces, sin registro de dificultad alguna. De lo anterior dan
cuenta la historia clínica, la declaración del doctor Ibla Niño y el dictamen
pericial, considerada su aclaración y complementación.
5.5. Todo conduce a concluir que, ciertamente, el señor
Yepes Núñez no presentaba una “vía aérea
difícil” y que, por lo mismo, de un lado, no había lugar a optar por la “intubación con paciente despierto” y,
de otro, fue acertado el método de “intubación
de secuencia rápida” que utilizó el doctor Silva Flórez, en consideración a
la probabilidad de que el paciente tuviera el “estómago lleno”, no obstante el tiempo de ayuno reportado por él.
Al respecto, de la apreciación conjunta del dictamen
pericial, su complementación y
aclaración, se saca en claro que en el caso del señor Yepes Núñez, el
anestesiólogo tenía a su alcance tres posibilidades: “[a]nestesia regional central”, “[a]nestesia
general con inducción de secuencia rápida” y “[a]nestesia general con intubación despierto”.
Igualmente se colige que de esas alternativas, sólo las
dos últimas servían para defenderlo de una posible regurgitación o vómito, por
cuanto la segunda, “se practica en
pacientes en quienes se considera que pueden intubarse rápido las vías
respiratorias y controlarse con laringoscopia directa, pero que tienen riesgo
de aspiración pulmonar de contenido gástrico. (…) El objetivo de la inducción
con secuencia rápida es garantizar y controlar pronto la vía aérea”; y la
tercera, es la elegible “en casos que el
paciente tiene antecedentes de vía aérea difícil, trauma maxilofacial, vómito
activo y distensión abdominal (signos de obstrucción intestinal)”.
En consonancia con lo anterior, el perito, por una
parte, conceptuó que la técnica “con
inducción de secuencia rápida” utilizada en este este caso, “[s]egún
las condiciones del paciente[,] era
la más adecuada”, pues “no había
signos de obstrucción intestinal o peritonitis generalizada para pensar en
intubación despierto”; y, por otra, reiteró, en repetidas ocasiones, que este
último sistema “se usa como primera
elección en pacientes con estómago lleno y signos de íleo obstructivo o
distensión abdominal, o en pacientes con posible vía aérea difícil” (se
subraya), condiciones estas últimas que no se dieron, por lo que dicha técnica
no resultaba aplicable.
Llegados a este punto, tórnase importante advertir que
la cuestión aquí, como en todos los casos de responsabilidad médica, es
determinar si las actuaciones realizadas en desarrollo de la atención que se
brindó a la víctima, guardan o no conformidad con la lex artis, sin que, por lo tanto, haya lugar a especular sobre si,
con la utilización de unos procedimientos distintos, se hubiera evitado la
afectación sufrida por el paciente o conseguido otro resultado.
En el caso de que se trata, no hay duda, porque así lo
reconoció expresamente el perito, que la técnica de intubación con paciente
despierto, era más segura a efecto de evitar una eventual broncoaspiración.
Pese a lo anterior, de esa específica circunstancia, no
puede deducirse que dicho método era el que debió utilizarse, pues como el
mismo experto lo explicó, él constituye la “primera
elección” solamente en casos en los que el paciente evidencie una “vía aérea difícil”, obstrucción
intestinal o distención abdominal, anomalías que el señor Yepes Núñez no
presentó.
Es que, como se desprende de la experticia misma, vista
integralmente, múltiples son los factores que deben tenerse en cuenta para
definir la forma de administración de la anestesia general, decisión que, por
ende, no depende solamente del riesgo de que ocurra una broncoaspiración, pues
si así fuera, no habrían diversos métodos sino que, en todos los casos, se
optaría por la intubación con paciente despierto, en tanto que éste es el que
reduce mayormente las posibilidades de que acaezca ese accidente anestésico,
conclusión que es inaceptable desde todo punto de vista, por reñir abiertamente
con la lex artis.
5.6. Deviene de todo lo anterior, que en ningún error
incurrió el Tribunal cuando, con apoyo en las pruebas atrás relacionadas,
coligió que el examen preanestésico practicado al señor José Luis Yepes Núñez,
consideradas las circunstancias en las que se realizó, satisfizo las exigencias
mínimas que le eran propias; que en el proceso no se acreditó que dicho
paciente presentara una “vía aérea
difícil”; que, por el contrario, se demostró que ello no era así, tal y
como en su momento lo infirió el médico anestesiólogo que lo atendió, con apoyo
en los criterios de evaluación que tuvo a su disposición, sin que fuera
necesario para arribar a esa deducción, el examen físico detallado de las vías
respiratorias de aquél; y que el método de “anestesia
con intubación de secuencia rápida” que dicho profesional aplicó, dadas las
condiciones del enfermo, fue apropiado.
5.7. En lo que se refiere al “lavado bronquial con suero fisiológico” que, a decir de la “epicrisis”, el médico anestesiólogo
realizó apenas detectó que el señor Yepes Núñez había broncoaspirado, es verdad
irrecusable, como lo aseveró el ad quem, que el único medio de prueba que hizo alusión
a ese procedimiento, fue el aludido documento.
Pero resulta que en relación con tal mención, su autor, el
cirujano Carlos Ibla Niño, en la declaración que bajo juramento rindió en el
curso de proceso, precisó que “más que
lavado [fue] una limpieza a través
del tubo (…) lo que se hizo en salas de cirugía”, que no le constaba la
realización del lavado como tal y que lo que sí apreció directamente, fue “que el Dr. SILVA tenía al paciente [i]ntubado y estaba aspirando la tráquea, a
través del tubo”.
Ahora bien, si la “epicrisis”,
como el mismo doctor Ibla Niño explicó en su testimonio, “es el resumen de toda la historia” clínica de paciente, se impone
colegir la inexactitud de aquél documento en ese punto, pues ningún sentido
tiene que mientras la referida historia no hace alusión de su ocurrencia, según
lo acotó el perito en su dictamen al observar que en “el registro anestésico est[á]
consignado el evento: intubación orotraqueal (se observa jugo gástrico en
glotis) se aspira vía aérea. No hay datos de que se haya hecho lavado”, la
síntesis que se realizó de ella, de la historia, sí lo refiera, inconsistencia
que resulta comprensible debido a que, como igualmente lo puntualizó el citado
galeno en la comentada versión juramentada, para efectuar el compendió que
realizó en el caso del señor Yepes Núñez, se basó tanto en los hechos
directamente percibidos por él, como en las informaciones que le suministraron
otras personas.
De seguro, pues, que no habiendo sido ese un acontecimiento
observado por el cirujano, como él lo declaró, su inclusión en la epicrisis
obedeció a un error de información o a la incorrecta comprensión por su parte,
de los datos que le suministraron terceras personas. Pareciera más lo segundo,
toda vez que, se reitera, sobre las maniobras efectuadas por el anestesiólogo
una vez se presentó la broncoaspiración, el doctor Ibla Niño depuso que lo que
se hizo en sala de cirugía, “más que
lavado”, fue “una limpieza a través
del tubo”.
De lo precedentemente expresado, se concluye que la
analizada glosa de la “epicrisis”,
consistente en que el anestesiólogo, una vez diagnosticó la broncoaspiración,
efectuó un lavado bronquial con suero fisiológico, quedó infirmada, de un lado,
con la historia clínica misma, que no registra la práctica de ese
procedimiento, y, de otro, con la declaración que el doctor Carlos Ibla Niño
rindió en el curso de lo actuado, de lo que se sigue que, por lo tanto, no luce
desatinada la conclusión fáctica del Tribunal, de que en el proceso no se
demostró la realización de esa actividad médica.
Sobre el punto, cabe añadir que ninguna razón le asiste
al recurrente cuando reclamó que se diera “prevalencia
a la epicrisis”, pues su planteamiento, por una parte, denota que confundió,
como si se tratara de un mismo elemento de juicio, ese documento con la
historia clínica, en sí misma considerada, y, por otra, evidencia notoria
imprecisión, en la medida que desconoce que la “epicrisis” es apenas, como ya se consignó, un resumen de la
historia clínica del paciente que elabora el médico tratante cuando concluye la
atención del mismo, y no al momento de los hechos, como lo acotó en su
declaración el anestesiólogo Juan Carlos Téllez Rodríguez (fls. 435 a 437, cd.
1 B).
No estando acreditada la efectiva verificación del
referido “lavado bronquial”, por
sustracción de materia, no hay lugar a
auscultar los efectos que él pudo producir en la salud del paciente y,
fundamentalmente, en el desenlace final de su caso.
5.9. Se descarta, pues, que el ad quem hubiese incurrido en error de hecho, por tergiversación, al
apreciar las analizadas pruebas, vistas por separado, o de derecho, por no
ponderarlas aunadas, pues de ellas, miradas aisladamente o sopesadas en conjunto,
se infiere con total nitidez, que fue acertada la conducta que desplegó el
doctor Silva Flórez, en su condición de anestesiólogo tratante, al realizar el
evaluación preanestésica, al determinar como método aplicable la “anestesia con intubación de secuencia
rápida” y al atender la broncoaspiración experimentada por el paciente, en
tanto que inmediatamente percibió su ocurrencia, se limitó a aspirar la vía
aérea.
5.10. Tales
inferencias fácticas del Tribunal, por su contundencia e importancia, mal
podrían considerarse menguadas por la supuesta configuración de los indicios
invocados por el recurrente, pues éstos, de ser ciertos, están desprovistos de
la fuerza demostrativa suficiente para enervar las constataciones de esa
autoridad.
6. Corolario de todo lo hasta aquí expuesto, es que él
Tribunal acertó cuando determinó, en últimas, que los médicos que atendieron al
señor José Luis de Jesús Yepes Núñez, “a
propósito de la apendicitis que padecía, así como [de] las demás dolencias que lo aqueja[ron] tras la aplicación de la anestesia, y más concretamente, el doctor
Silva Flórez, le suministraron los procedimientos adecuados de cara a la lex artis,
para procurar su curación”; y que no es admisible la “mala fe” alegada por los recurrentes, en frente de la CLÍNICA DE
MARLY S.A., derivada “de hechos como que
la copia de la historia clínica que le entregó fue incompleta, [o] que negó la existencia del contrato pese a
que se encontraba demostrado que prestó sus servicios al finado con estribo en
él, pues al margen de la veracidad de estas situaciones, de ellas no es posible
derivar un indicio procesal enfilado a inculpar a dicha sociedad”.
7. Esa conclusión, por sí sola, desvirtúa la prosperidad
de la acción, en tanto que entraña la insatisfacción del elemento culpa, que es
estructural de todo tipo de responsabilidad, ya sea contractual o
extracontractual.
8. Siendo ello así, estima la Corte, adicionalmente, que
las acusaciones que integran la segunda parte del cargo estudiado, dirigidas a
controvertir la absolución que se hizo de la demandada COLMÉDICA MEDICINA
PREPAGADA S.A., carecen por completo de trascendencia, pues así se admitiera
que el Tribunal se equivocó al exonerarla de responsabilidad, con apoyo en la
cláusula décima del “CONTRATO DE GESTIÓN
PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MEDICINA PREPAGADA”, que tenía celebrado
con la demandante GLDYS EUGENIA VILLAMIZAR GARZÓN, no habría lugar a variar la
decisión confirmatoria del fallo desestimatorio adoptado en primera instancia,
puesto que en favor de dicha accionada operaria igualmente la ausencia del
requisito axiológico anteriormente indicado.
La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
, NO CASA la sentencia del 31 de marzo de 2012,
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
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