PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA.
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA
DE CASACIÓN CIVIL
SC10189-2016
FERNANDO
GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado
Ponente
Radicación
n° 6800131030022007-00105-01
27
de julio de 2016.
PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA-Pretendida por los herederos de quienes ostentaron
la calidad de arrendatarios del bien inmueble objeto de usucapión. Falta de
acreditación del hito temporal de la interversión del título de tenedor a
poseedor y del tiempo de la posesión. (SC10189-2016; 27/07/2016)
Fuente formal:
Artículos 762, 2518 del Código
Civil.
Artículo 1º de la Ley 791 de
2002.
Artículo 41 de la Ley 153 de
1887.
INTERVERSIÓN
DE TÍTULO–Ausencia de acreditación del hito temporal de la interversión del
título de tenedor a poseedor, en proceso acumulado de pertenencia y acción
reivindicatoria. Reiteración de la sentencia de 8 de agosto de 2013.
(SC10189-2016; 27/07/2016)
Fuente jurisprudencial:
Sentencia de 8 de agosto de
2013, expediente 2004-00255-01.
CARGA
PROCESAL–Del demandante para acreditar el hito temporal de la interversión de
tenedor a poseedor en proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de
dominio. (SC10189-2016; 27/07/2016)
PRUEBA
TESTIMONIAL–Apreciación de declaraciones encaminadas a probar la posesión por
periodo superior a 20 años y el hito temporal de interversión del título de
tenedor a poseedor, en acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de
dominio. Testimonio sospechoso por
parentesco. Reiteración de la sentencia
de 19 de diciembre de 2012. (SC10189-2016; 27/07/2016)
Fuente jurisprudencial:
Sentencia de 19 de diciembre de
2012, expediente 2008-00008-01.
PRUEBA
DOCUMENTAL–Apreciación del contenido del recibo de pago de impuesto predial por
corresponder a predio diferente al pretendido en usucapión. (SC10189-2016;
27/07/2016)
INSPECCIÓN
JUDICIAL–Prueba impertinente para establecer el hito temporal de la mutación de
tenedor a poseedor en proceso de usucapión.
Reiteración de la sentencia CSJ SC 171-2001. (SC10189-2016; 27/07/2016)
Fuente jurisprudencial:
Sentencia SC 171 de 2001,
expediente 6658.
RECURSO
DE CASACIÓN–Trámite bajo la normatividad del código de procedimiento civil por
aplicación de los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso. (SC10189-2016;
27/07/2016)
Fuente formal:
Artículos 624 y 625 del Código
de Procedimiento Civil.
APRECIACIÓN
PROBATORIA–Valoración de recibo de pago de impuesto predial, testimonios e
inspección judicial. Preterición de
escritura pública que acredita la titularidad del bien objeto de usucapión y
acción reivindicatoria en reconvención.
Acreditación del error. Reiteración de las sentencias de 21 de febrero y
24 de julio de 2012. (SC10189-2016; 27/07/2016)
Fuente jurisprudencial:
Sentencia de 21 de febrero de
2012, expediente 2004-00649.
Sentencia de 24 de julio de
2012 expediente 2005-00595-01.
PRUEBA
DE OFICIO–Decretada previo al fallo sustitutivo para demostrar el valor de los
frutos producidos por bien inmueble pretendido en usucapión y acción
reivindicatoria en reconvención, por encontrarse acreditados errores de hecho
en la apreciación probatoria. (SC10189-2016; 27/07/2016)
Asunto:
Pretenden los demandantes que
se declare que adquirieron por prescripción adquisitiva extraordinaria de
dominio un bien inmueble. Fundan la
petición en que ingresaron al mismo en calidad de arrendatarios y una vez fallecido
el progenitor en 1979, omitieron cumplir con la prestación, pasando de
tenedores a poseedores, cubriendo impuestos, efectuando reparaciones,
demoliendo la construcción e instalando un parqueadero. Los demandados se opusieron a las
pretensiones e incoaron en reconvención la acción reivindicatoria. En primera
instancia se accedió a las pretensiones principales y se negó la
reivindicación, decisión que confirmó el superior. La sentencia fue acusada por
errores de hecho en la apreciación probatoria, los que fueron acreditados por
lo que la Corte CASÓ la providencia y previo a proferir sentencia sustitutiva
decretó un dictamen pericial encaminado a establecer el valor de los frutos
producidos por el inmueble.
Decide la Corte el recurso de
casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 13 de
noviembre de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido
por Melba Ligia, Gloria, Adolfo León, Andrés, Eduardo, Aníbal, Alfonso y Carlos
Alberto Obando Santamaría, como herederos de Alfonso Obando Martínez, y por
Ligia Santamaría de Obando, contra Gilma Arciniegas Estévez, en nombre propio y
a modo de sucesora determinada de María de Jesús Estévez Vda. de Arciniegas.
I. EL LITIGIO
1.- Los accionantes solicitaron declarar que adquirieron por
prescripción extraordinaria el dominio del bien raíz ubicado en la carrera 22
Nº 18 - 28 de Bucaramanga, identificado con la matrícula inmobiliaria
300-91746, y que se disponga la protocolización y posterior inscripción de la
sentencia (fls. 42 a 43, cuaderno 1).
2.- La causa petendi se
sintetiza así (fls. 43 a 44 ibídem):
a.-) Ligia Santamaría de Obando
y Alfonso Obando Martínez ingresaron al predio en febrero de 1974 porque se los
arrendó Gilberto Arciniegas García, a quien cancelaron la renta hasta su
fallecimiento, acaecido en 1976; de esa época a agosto de 1979 la pagaron a «un
señor de apellido Ardila».
b.-) A partir de septiembre de
1979 omitieron cumplir dicha prestación «pasando de ser meros tenedores a ser
verdaderos poseedores», cubriendo los impuestos del fundo y reparándolo, al
punto que debido a su grave deterioro por su vetustez tumbaron la casa e
instalaron un parqueadero.
c.-) Alfonso Obando Martínez falleció el 1º de diciembre de
2000, cuando ya había alcanzado los veinte años necesarios para obtener la
pertenencia.
d.-) Figuran registradas como
titulares del derecho real pedido, Gilma Arciniegas Estévez y María de Jesús
Estévez Vda. de Arciniegas, pero esta falleció por lo que la acción se dirige
contra aquella en tal condición y en la de heredera de la copropietaria.
3.- El curador ad litem
designado a los terceros emplazados que se creyeran con derecho sobre el
inmueble manifestó estarse a lo que se pruebe.
4.- Una vez notificada la
encartada propuso la excepción de mérito
de «inexistencia de la causal invocada», y reconvino solicitando la
reivindicación, la consecuente restitución acompañada de frutos calculados
desde el principio de la posesión, porque los iniciales demandantes actuaron de
mala fe, y que no se les reconozcan las expensas necesarias (fls. 3, cuaderno 1
y 9 a 10 del 3).
El soporte fáctico de esa súplica, en resumen, es el
siguiente:
a.-) Juan Francisco Ortiz
Rangel vendió a Gilberto Arciniegas el bien materia de este litigio, a través
de la escritura pública 1028 de 11 de abril de 1953 de la Notaría 2ª de
Bucaramanga, que fue registrada.
b.-) En el juicio de sucesión de tal adquirente se adjudicó
la heredad a María de Jesús Vda. de Estévez y Gilma Arciniegas Estévez, con
sentencia de 18 de junio de 1983 del Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma
ciudad, que también fue inscrita.
c.-) Ellas fueron despojadas de la posesión el 1º de
diciembre de 2000 cuando falleció el arrendatario Alfonso Obrando Martínez, ya
que sus herederos empezaron a realizar actos «clandestinos» para hacerse a la
misma, aunque no han completado el tiempo necesario para usucapir.
5.- Frente al libelo de mutua petición los iniciales
promotores no propusieron medios de defensa.
6.- El Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga accedió
a la primigenia pretensión y, por tanto, negó la reivindicación (fls. 170 a
182, cuaderno 1).
7.- Al resolver la alzada
interpuesta por el extremo perdedor el superior confirmó la decisión.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO
IMPUGNADO
Su sinopsis es la que sigue
(fls. 17 a 36, cuaderno 8):
1.- Contrariamente a lo
alegado, no constituye anomalía que la pertenencia haya sido pedida a favor de
una sucesión ilíquida, porque el patrimonio de una persona no desaparece con su
muerte sino que se transmite a sus signatarios, quienes quedan legitimados para
ejercer los derechos de que era titular el difunto.
2.- Aunque en el auto admisorio
del escrito genitor no se indicó que Gilma Arciniegas Estévez fue demandada a
nombre propio, ese olvido no implicó la configuración de un vicio de nulidad
porque desde el inicio del trámite ha venido actuando a través de apoderada
judicial.
3.- Fueron recaudados cuatro
(4) testimonios –de los que se hizo transcripción- los accionantes iniciales
aportaron el recibo de pago del impuesto del predio del 2006 y se practicó
inspección judicial al inmueble.
4.- Valorado en conjunto ese
acervo deja ver que los reclamantes ingresaron como arrendatarios en 1971 y que
mutaron a poseedores desde hace más de veinte (20) años, porque no volvieron a
pagar arriendo, mejoraron la casa por su cuenta y de manera sustancial,
asumieron sus tributos, después la demolieron sin pedirle permiso al arrendador
o a los dueños y posteriormente alquilaron el lote.
5.- La prosperidad de la usucapión genera la desestimación
de la reivindicación, «pues la parte demandante carece de título para reclamar
la posesión del inmueble que, dicho sea de paso, abandonó por más de
veintisiete (27) años».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
ÚNICO CARGO
Con apoyo en la causal primera
denuncia la vulneración indirecta de los artículos 762, 2518, 2532 del Código
Civil, 1º de la Ley 50 de 1936, 407 del Código de Procedimiento Civil y 2º de
la Ley 791 de 2002 por indebida aplicación, y por falta de empleo el 774, 775,
777 a 778, 791, 946 a 947, 950, 956, 962 a 964 y 2531 de la primera obra así
como el 5º de la última legislación citada, a consecuencia de errores de hecho
en la apreciación de los elementos de convicción.
En su desarrollo, explica:
1.- El Tribunal estimó de manera «equivocada» las
declaraciones recibidas por cuanto no eran suficientes para acceder a la
prescripción adquisitiva, porque:
a.-) La primera testigo, Leonor
Cardozo de Castro, refirió que inicialmente los reclamantes eran arrendatarios
y no supo hasta qué fecha persistió esa situación por haberse ausentado del
país.
b.-) Myriam Luna Henao fue tachada de sospechosa, por ser
prima de Ligia Santamaría de Obando, y no precisó fechas sobre lo narrado,
desconocía la existencia del contrato de arrendamiento por medio del cual esta
ingresó al inmueble y si la tenencia era ejercida a nombre propio o de un
tercero.
c.-) José Nariño Romero manifestó que supo de la posesión de
los reclamantes porque ellos y otras personas se lo comentaron, es decir, que
es un testigo de oídas, a más de que su exposición estuvo ensayada porque siempre
aludió al derecho de dominio debatido pero no sabía del arriendo de que fue
objeto la vivienda.
d.-) Juan Peñaloza Cáceres explicó, de entrada, que conoció
al matrimonio Obando Santamaría en 1989, esto es, dieciocho años antes a la
presentación de la demanda de pertenencia, y que ignoraba el origen de la
posesión alegada por ellos.
2.- El recibo de pago del impuesto predial del 2006, en que
se basó el ad-quem, corresponde al bien raíz ubicado en la carrera 1ª Nº 37 –
09 de Bucaramanga que figura a nombre de Alfonso Obando, distinto al que es
materia del pleito, lo que impone afirmar que se deformó la prueba.
3.- Hubo «preterición» de los contratos de arrendamiento
celebrados por Gilberto Arciniegas García, como arrendador, y Alfonso Obando
Martínez, como arrendatario, que dan cuenta no solo de esos convenios sino de
que Ligia Santamaría de Obando no los suscribió.
4.- También se omitió valorar
el certificado de tradición del inmueble; la escritura pública 1028 de 11 de
abril de 1953 de la Notaría 2ª de Bucaramanga, con la que Juan Francisco Ortiz
Rangel lo vendió a Gilberto Arciniegas; y la copia auténtica de la sentencia de
18 de junio de 1983 del Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad en que
se adjudicó a María de Jesús Vda. de Estévez y Gilma Arciniegas Estévez,
documentación que acredita el dominio a nombre de estas y la tradición.
5.- La inspección judicial
quedó deformada en el fallo porque se consideró que las mejoras levantadas
después de la demolición de la vivienda fueron dadas en arrendamiento por Ligia
Santamaría de Obando a Ligia Patricia Sánchez, no obstante que no se aportó
prueba de ese acuerdo, y porque en tal diligencia el administrador del
restaurante que allí funciona actualmente declaró que recibió el lote con solo
una pared y un baño y que las obras actuales son de él porque las instaló.
6.- También se pretermitió la pericia practicada, que da
cuenta de la ausencia de permisos para la demolición que hicieron los
demandantes, el cambio de uso del bien y el levantamiento de una construcción
nueva, denotándose la clandestinidad con que actuaron.
7.- La valoración de las piezas relacionadas, ya de manera
individual o conjuntamente, impiden determinar la época en que estos dejaron de
considerarse tenedores y se convirtieron en poseedores, lo cual fue supuesto en
la sentencia.
8.- Ese yerro fáctico incidió en la transgresión del derecho
sustancial comoquiera que el mero tiempo no convierte la tenencia en posesión
(art. 777 C.C.), la suma de posesiones trae consigo sus calidades y vicios
(art. 778 íb) y cuando se empieza a poseer en nombre de otro se supone la
continuidad de esa situación (art. 780).
Además, la existencia de un título de mera tenencia genera
una presunción de mala fe contra el poseedor (art. 2531) al paso que acceder a
la usucapión sin estar cumplidos los requisitos revela la conculcación del
ordenamiento sustancial que rige dicha acción, al no haberse demostrado la
interversión del título por los promotores (arts. 762, 2518 y 2532 C.C., 407 C.
de P.C. y 2º de la Ley 791 de 2002).
Finalmente, la decisión criticada también vulneró la
legislación en materia de reivindicación (arts. 946 a 947, 950, 952 y 961 a 964
ibídem) porque al declararse próspera la pertenencia se desestimó aquella,
pedida por vía de reconvención. De la misma manera, “han accionado las
propietarias, según aparece debidamente acreditado en el proceso, en contra de
los detentadores […] Igualmente como consecuencia de los yerros fácticos y las
inaplicaciones correspondientes se dejaron de aplicar las normas relativas a
las prestaciones mutuas, como surge de los artículos 961, 962, 963 y 94 del
Código Civil, las que aparecen debidamente acreditadas en el proceso, en
especial con el dictamen pericial que dejó de apreciar el a quo”.
IV. CONSIDERACIONES
1.- Cuestión de primer orden es
precisar que a pesar de que entró en vigencia de manera total el Código General
del Proceso el 1º de enero del año en curso, al sub lite no resulta aplicable
por consagrar, los artículos 624 y 625, que los recursos ya interpuestos, entre
otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se
interpusieron». Y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado
bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el
que siga rigiéndolo.
2.- Los gestores solicitaron declarar que
adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio de la heredad ubicada en
la carrera 22 Nº 18 – 28 de Bucaramanga, identificada con la matrícula
inmobiliaria 300-91746, al paso que la convocada contrademandó deprecando el
retorno de la posesión porque ella y la sucesión de su progenitora son las
actuales propietarias.
3.- El Tribunal confirmó la
sentencia del a-quo, estimatoria de la usucapión y denegatoria de la acción de
dominio.
4.- La impugnante aduce que tal
fallo se equivocó en la valoración del recibo de pago del impuesto predial del
2006, los cuatro (4) testimonios recaudados y la inspección judicial practicada
al inmueble, puesto que los deformó.
Así mismo, que omitió la
estimación de los contratos de arrendamiento celebrados por Gilberto Arciniegas
García, como arrendador, y Alfonso Obando Martínez, como arrendatario; el
certificado de tradición del inmueble; la escritura pública 1028 de 11 de abril
de 1953 de la Notaría 2ª de Bucaramanga, que da cuenta de la venta de Juan
Francisco Ortiz Rangel a Gilberto Arciniegas; la copia auténtica de la
sentencia de 18 de junio de 1983 del Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma
ciudad en que se adjudicó a María de Jesús Vda. de Estévez y Gilma Arciniegas
Estévez; y el dictamen pericial efectuado en el rito.
Todo ello, agregó, condujo al
Tribunal a considerar erradamente que la posesión de los iniciales accionantes
arrancó en 1979.
5.- La vía indirecta invocada
por la impugnante, en la modalidad de error de hecho en la valoración
probatoria, sucede ostensiblemente cuando el juzgador supone, omite o altera el
contenido de las pruebas, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma
en que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido otro fuera
el resultado, lo que aparece palmario o demostrado con contundencia.
Sobre el punto, en sentencia de
21 de febrero de 2012, rad. Nº 2004-00649, reiterada el 24 de julio siguiente,
rad. Nº 2005-00595-01, indicó la Sala que
[E]l error de hecho, que como
motivo de casación prevé el inciso segundo, numeral primero, del artículo 368
del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la
prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que
halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un
significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo
su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad,
asignarle una significación contraria o diversa. El error ‘atañe a la prueba
como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando
falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado
el hecho’ (G. J., T. LXXVIII, página 313) (…) Denunciada una de las anteriores
posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es
manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución
reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa sinrazón, otra
hubiera sido la resolución adoptada (…) Acorde con la añeja, reiterada y
uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o
notorio, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio’ del juez
‘está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que
repugna al buen juicio’, lo que ocurre en aquellos casos en que él ‘está
convicto de contraevidencia’ (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de
enero de 1992), o cuando es ‘de tal entidad que a primer golpe de vista ponga
de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo
combatido con la realidad que fluya del proceso’ (sentencia 146 de 17 de
octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en términos diferentes, significa que la
providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que ‘se estrelló
violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es
nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la
decisión so pretexto de aquella autonomía’ (G. J., T. CCXXXI, página 644).
6.- Tiene incidencia en la
decisión que se está adoptando:
a.-) Que el escritor genitor
fue radicado el 7 de mayo de 2007 (fl. 31, cuaderno 1).
b.-) Que los promotores
manifestaron allí haber ingresado al predio en febrero de 1974, en condición de
arrendatarios de Gilberto Arciniegas García, y que a partir de septiembre de
1979 mutaron a poseedores (fls. 42 a 46).
c.-) Que aportaron un recibo de
pago de 2006 correspondiente al impuesto del inmueble de propiedad de «Obando
Alfonso”, dirección «K 1 37 – 09» y número predial «010501550024000» (fl. 26,
ibídem).
d.-) Que con el escrito de
excepciones se allegaron dos contratos de arrendamientos ajustados entre
Gilberto Arciniegas García, como arrendador, y Alfonso Obando Martínez, como
arrendatario, que datan del 4 de octubre de 1971 y 26 de febrero de 1974 y que
tuvieron por objeto la heredad materia de esta litis (fls. 95 a 98).
e.-) Que al descorrer el
traslado de tales defensas los gestores iniciales arrimaron los comprobantes de
cancelación del tributo referido en 2008 y 2009 y una copia informal de 2007,
que consagran como «propietario (a) Arciniegas Gilberto», dirección «K 22 18
28» y predial «010300870010000» (fls. 103 a 105, íb).
f.-) Que con el libelo de mutua petición se aportó
certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 300-91746, asignada al
lote ubicado en la carrera 22 Nº 18 – 28 de Bucaramanga, y copia autenticada de
la escritura pública 1028 de 11 de abril de 1953 de la Notaría 2ª de
Bucaramanga, que da cuenta de la venta de Juan Francisco Ortiz Rangel a
Gilberto Arciniegas (fls. 5 a 8, cuaderno 3).
g.-) Que al pronunciarse sobre la demanda mencionada en
precedencia, los accionados en reconvención aportaron copia informal del
convenio del 28 de abril de 2007, a través del que Ligia Santamaría de Obando
entregó en administración el fundo a Fincar Ltda. Arriendos y Ventas y dos
comprobantes de pago del canon de arrendamiento cobrado por ésta (fls. 19 a 22,
ejusdem).
h.-) Que en la fase probatoria del trámite se incorporó
copia autenticada de la sentencia de 18 de junio de 1983 del Juzgado 3º Civil
del Circuito de la misma ciudad, en la que se adjudicó la heredad a María de
Jesús Vda. de Estévez y Gilma Arciniegas Estévez (fls. 1 a 27, cuaderno 5).
i.-) Que en este estadio también se practicó un dictamen
pericial y se recibieron los testimonios de Leonor Cardozo de Castro, Myriam
Luna Henao, José Nariño Romero, Juan Antonio Peñaloza Cáceres y Germán Arturo
Eslava Torres, éste último dentro de la inspección judicial practicada a la
vivienda materia de las reclamaciones (fls. 6 a 22 del cuaderno 4 y 3 a 19 del
cuaderno 6).
7.- Al tenor del artículo 2518
del Código Civil, por el modo de la «prescripción adquisitiva» o «usucapión»,
se pueden obtener derechos reales, entre ellos el dominio de los bienes
corporales, ya sea muebles o inmuebles, si son detentados en la forma y por el
tiempo previsto por el legislador.
Tal prescripción se basa,
esencialmente, en la tenencia con ánimo de señor y dueño, sin que en principio
sea necesario un título, evento en el cual se presume la buena fe del poseedor.
De allí que le baste con acreditar que su aprehensión ha sido pública, pacífica
e ininterrumpida, por el lapso exigido en el ordenamiento, el que actualmente
es de diez (10) años, conforme al canon 1º de la Ley 791 de 2002, y antes era
de veinte (20).
En el sub lite la demanda se
presentó el 7 de mayo de 2007, época para la que el tiempo para adquirir por
prescripción extraordinaria era de veinte (20) años, sin que sea aplicable la
Ley 791 de 2002, que lo redujo a la mitad, porque al tenor del artículo 41 de
la Ley 153 de 1887, «la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que
no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique,
podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente;
pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde
la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir».
En relación con tal aspecto, la Sala ha dicho que
Ahora bien, aunque fuesen
apreciados y se tomara como hito temporal de inicio de la posesión el año 1979,
fecha más remota que da a entender uno de los deponentes, esto conlleva a que
para 1995, (...) únicamente transcurrieron unos dieciséis (16) años, cuando el
lapso mínimo requerido en esa época para la usucapión extraordinaria era de
veinte (20) años, sin que fuera aplicable la reducción de la Ley 791 de 2002 a
diez (10) años, a la luz del artículo 41 de la Ley 153 de 1887 (CSJ SC de 10
sep. 2010, rad. nº 2007-00074-01).
El artículo 762 de la obra
citada inicialmente define la posesión como «…la tenencia de una cosa
determinada con ánimo de señor o dueño…», lo que exige, para su configuración,
del animus y el corpus, esto es, la intención del dóminus, que por escapar a la
percepción directa de las demás personas debe presumirse, siempre y cuando se comprueben
los actos materiales y externos ejecutados permanentemente y durante el periodo
de tiempo consagrado legalmente.
Es que los citados elementos
denotan la intención de hacerse dueño, sino aparecen circunstancias que la
desvirtúen, por lo que quien los invoca debe acreditarlos para el buen suceso
de su pretensión.
Además, cuando la persona que
acude a dicha acción acepta haber ejercido actos de tenencia sobre el bien
objeto de la misma y aduce que modificó esa situación porque ahora se considera
detentador con ánimo de señor y dueño, también es menester que acredite el
momento de tal cambio, puesto que la jurisprudencia ha establecido que
A pesar de la diferencia
existente entre ‘tenencia’ y ‘posesión’, y la clara disposición del artículo
777 del C.C., según el cual ‘el simple lapso del tiempo no muda la mera
tenencia en posesión’, puede ocurrir que el tenedor cambie su designio,
transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del
título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la
cosa por el modo de la prescripción. Si ello ocurre, esa mutación debe
manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre
propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice
‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos
categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto
que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse
el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca
conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por
supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos
componentes a que se ha hecho referencia. (…) De conformidad con lo anterior,
cuando para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, se invoca la
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que fue la que en este caso
el Tribunal interpretó como pedida, sin que ese entendimiento haya merecido
reparo, el demandante debe acreditar, además de que la solicitud recae sobre un
bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, que
igualmente ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el
tiempo previsto por la ley; empero, si originalmente se arrogó la cosa como
mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese
título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente,
incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a
ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para
contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y
continua’ del prescribiente. (CSJ SC de 8 ago. 2013, rad. nº 2004-00255-01).
8.- Se advierte la
estructuración del yerro endilgado por lo siguiente:
a.-) Una vez transcritos
parcialmente los testimonios, el Tribunal concluyó que con ellos se probó que
«los demandantes han ejercido actos objetivos que son propios del dueño del
inmueble como: pagar los impuestos, mejorar sustancialmente la casa,
derrumbarla, construir el local comercial, darlo en arrendamiento».
Agregó que «en la diligencia de inspección judicial se
constató el estado actual del inmueble: (…) Esta construcción fue dada en
arrendamiento por la señora Ligia Santamaría de Obando a la señora Ligia
Patricia Sánchez, y está destinada a la explotación de un restaurante».
Y culminó indicando que «un análisis conjunto de las pruebas
nos lleva al convencimiento de los siguientes hechos: indudablemente la familia
conformada por los esposos Ligia Santamaría de Obando y Alfonso Obando
Martínez, y sus hijos, entraron al inmueble en el año de 1971, esto es, hace
más de 42 años, como inquilinos. Pero, y esto es lo relevante, desde hace más
de 20 años trocaron esa tenencia en posesión, esto es, dejaron de reconocer el
señorío del arrendador sobre el inmueble, para apropiarse del mismo, mediante
los siguientes actos objetivos: no volver a pagar arriendo; mejorar la casa por
su cuenta y de manera sustancial; pagar el impuesto predial, (…) demoler la
casa sin pedirle permiso al arrendador, ni a quienes figuraban como dueños,
arrendar el inmueble, percibir la renta sin rendirle cuentas a nadie… en fin,
todos estos actos vistos en su conjunto, nos llevan a una sola conclusión: los
inquilinos si (sic) abandonaron ese status y se arrogaron el de poseedores
desde hace mucho más de veinte (20) años, contados desde la presentación de la
demanda (7 de mayo de 2007). Posesión que se ejerció sin ningún reclamo por
parte de los demandados. Sin ningún requerimiento judicial respecto del
contrato de arrendamiento».
b.-) Sin embargo, esa valoración tergiversó las
declaraciones recibidas, puesto que ninguna dio cuenta de la fecha en que los
primigenios accionantes intervirtieron su tenencia, habida cuenta que:
(i) Si bien Leonor Cardozo de
Castro informó que han venido ostentando la posesión también precisó que
llegaron aproximadamente desde 1968 o 1970 «en arriendo»; al ser cuestionada
sobre la época hasta la cual perduró esta situación contestó «no sé, yo no
vivía en el país, venía de vez en cuando a vacacionar»; y al ser indagada sobre
la frecuencia de sus viajes a Colombia manifestó que «yo salí muy joven de aquí
(…) vivía en los Estados Unidos, venía a vacacionar cada cuatro o 5 años, hace
apenas 7 años vivo en Bucaramanga, me vine de Estados Unidos».
Es decir, que la declarante fue clara en señalar que
inicialmente los Obando Santamaría eran tenedores y después poseedores y que no
sabía cuándo ocurrió ese cambio.
(ii) José Nariño Romero también narró que los usucapientes
eran poseedores desde hace veinticuatro (24) años, pero al preguntársele el
origen de ese conocimiento indicó que «me dijeron que ellos eran los dueños, es
la única prueba que puedo aportar, el testimonio de los amigos que decían la
casa era de ellos».
Así las cosas, el testigo aceptó ser de oídas y además no
refirió de la doble condición de arrendatarios y poseedores de los demandantes
por lo que menos podía extraerse de su versión la época en que modificaron la
naturaleza de su ocupación.
(iii) Juan Antonio Peñaloza
Cáceres dio cuenta de la posesión ejercida por los reclamantes iniciales,
precisando en los albores de su exposición que «conocí a don Alfonso que era el
esposo de doña Ligia como en el año 1989, posteriormente nos hicimos conocidos
y una día me invitó a la casa» y seguidamente informó que ella preguntó «si yo les
podía hacer unos arreglos que en la casa se estaba cayendo una pared y estaban
para desocupar (…) me dijeron que ellos estaban viviendo ahí que eran los
dueños, que tenían mucho tiempo viviendo ahí, pero no me consta cuánto tiempo,
tampoco me dijeron cuánto viviendo ahí».
Al rompe se observa que el declarante en manera alguna hizo
referencia a la interversión mencionada, pues, fue claro en indicar que desde
1989 conoció a los promotores, quienes ya se proclamaban dueños del bien, por
lo que en el mejor de los casos esa probanza dejaría ver que la posesión
investigada operó a partir de la referida época, tornándose insuficiente para
consolidar la usucapión en la medida en que el libelo fue radicado el 7 de mayo
de 2007, es decir, cuando habían transcurridos únicamente dieciocho (18)
anualidades.
(iv) Y Myriam Luna Henao testificó que los gestores contaban
con una posesión de más de treinta (30) años, especificando que «yo toda la
vida creí que era la dueña Ligia». Por ende, de allí no se extracta la mutación
investigada que alegó ésta última en su libelo, ya que contrariamente la prueba
da cuenta de una sola de esas condiciones.
Adicionalmente, la existencia de un parentesco de primas
entre ellas, que dio lugar a que la enjuiciada tachara la prueba por sospecha
de parcialidad, generaba la necesidad de que existieran otros elementos que
corroboraran esa declaración, lo que no se configuró.
En efecto, en relación con la valoración de un testimonio
sospechoso la Sala ha establecido que
En el punto, ha sido insistente
la Corte en señalar que ‘la sospecha no descalifica de antemano [al declarante]
-pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta
aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede
ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo
semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones
dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más
prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio’ (Cas. Civ., sentencia de
19 de septiembre de 2001, expediente No. 6624; se subraya). (CSJ SC 19 dic.
2012, rad. nº 2008-00008-01).
En suma, las declaraciones de
terceros recaudadas fueron deformadas porque aun si de ellas se extractaran
actos posesorios, ninguna daba cuenta de la interversión del título de
iniciales tenedores con que los demandantes entraron al fundo, según ellos
mismos los confesaron en su demanda.
c.-) El recibo de pago del
impuesto de 2006 también fue desfigurado por el ad-quem, al corresponder al
lote de «Obando Alfonso” ubicado en la «K 1 37 – 09» y con número predial
«010501550024000», mientras que la heredad materia del litigio aparece a nombre
de «Arciniegas Gilberto» con la dirección «K 22 18 28» y predial «010300870010000»,
divergencia que se evidencia de los comprobantes que datan de 2008 y 2009
allegados por los propios gestores.
d.-) La inspección judicial dio
cuenta de la situación del bien raíz para la fecha de su práctica, así como de
que en ese momento Germán Arturo Eslava Torres informó ser el administrador del
restaurante que allí funciona, que recibió el lote con una pared y un baño
únicamente y que son de él las mejoras actuales.
Por ende, esa prueba resultaba impertinente a efectos de
establecer la época en que los demandantes transformaron su tenencia en
posesión, en la medida en que «no se refiere a los hechos materia de la
inspección, es decir, la identificación del inmueble, su estado, linderos,
etc.» (CSJ SC171 de 2001, rad. nº 6658).
Con otras palabras, el
propósito de tal examen ocular es determinar la situación física del inmueble
para la fecha en que el funcionario de conocimiento se traslada a él.
e.-) Por último, el juzgador
coligió, tras concluir que era de recibo la acción de pertenencia y no la de
dominio, que la demandante en reconvención «carece de título para reclamar la
posesión del inmueble», no obstante que en el expediente obran el certificado
de tradición de la matrícula inmobiliaria 300-91746 asignada al lote ubicado en
la carrera 22 Nº 18 – 28 de Bucaramanga, copia autenticada de la escritura
pública 1028 de 11 de abril de 1953 de la Notaría 2ª de Bucaramanga y de la
sentencia de 18 de junio de 1983 del Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma
ciudad, en la que se adjudicó la heredad a María de Jesús Vda. de Estévez y
Gilma Arciniegas Estévez.
En efecto, sobre estas pruebas
ninguna alusión hizo el fallo, es decir que las omitió, no obstante que fueron
aportadas para probar la titularidad del derecho real de dominio de las
encartadas y su tradición.
9.- Total que el Tribunal deformó los testimonios, la
constancia de pago tributaria y la inspección judicial en que basó su
determinación sobre la usucapión, lo que de contragolpe le llevó a omitir la
apreciación de los documentos invocados por la reivindicante para justificar el
título de dominio, su registro y la adquisición que del bien hizo la persona
que a ella se lo heredó.
Esas falencias, por sí solas, imponen entonces casar la
providencia impugnada, en cuanto reconoció un señorío que no brotaba de las
probanzas mencionadas, y que tampoco era apto para sobreponerse a los
instrumentos base de la acción de dominio y endilgar el llamado “abandono [de
la propietaria] por más de veintisiete (27) años”.
Ahora bien, los yerros de hecho
que la Corte advierte configurados dejan sin piso, igualmente, los argumentos
que sirvieron al Tribunal para no acoger la reivindicación, pues, cuando este
aludió a “carencia de título”, lo hizo bajo el entendido que la posesión era
superior a las dos décadas, producto del mentado “abandono por más de
veintisiete (27) años”; esto es, que en manera alguna se desvirtuó o se le
restó mérito demostrativo a la sentencia de adjudicación del inmueble materia
del pleito y al folio de matrícula inmobiliaria en el que fue inscrita, que son
la base de la acción planteada en sede de reconvención.
Es más, si la técnica
casacional precisa la necesidad de atacar todos los fundamentos del fallo, tal
exigencia, mirada con cuidado la demanda con que se soportó el recurso
extraordinario, se satisfizo, cuando la parte impugnante indicó que “la
inaplicación del derecho sustancial también recorre otro sendero, es decir, el
de la reivindicación alegada en la demanda de reconvención […] ya que en virtud
de los errores de apreciación de las pruebas se dio por acreditada la genuina
posesión”.
10.- El cargo, por lo tanto,
prospera. Por consiguiente, la sentencia impugnada debe ser casada para, en su
lugar y en sede de instancia, proferir la que deba reemplazarla.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1.- Al quedar sin piso la
providencia materia de censura, corresponde a la Corte, en sede de instancia,
desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el
fallo de atacado.
2.- Sin embargo, revisado el
expediente se hace necesario el decreto de una prueba de oficio, por lo que en
uso de las facultades conferidas por los artículos 179 y 180 del Código de
Procedimiento Civil, se dispondrá la práctica de un dictamen pericial a fin de
que sean calculados los frutos producidos por el inmueble objeto de la litis o,
en el evento de que no lo hayan sido, los que hubiere podido dejar con medina inteligencia
y cuidado, desde el 7 de mayo de 2007 y hasta la fecha de expedición de la
pericia.
En firme está providencia se
hará la designación del experto y se fijará fecha para su posesión.
3.- La Secretaría, sin
necesidad de pronunciamiento previo, deberá:
a.-) Librar los telegramas.
b.-) Acuciar, sin necesidad de
auto que lo ordene, la evacuación del medio dispuesto.
c.-) Pasar a Despacho, en
oportunidad, el expediente para nombrar el experto.
DECISIÓN
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, , CASA la sentencia de 13 de noviembre de 2013,
proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por Melba Ligia, Gloria,
Adolfo León, Andrés, Eduardo, Aníbal, Alfonso y Carlos Alberto Obando
Santamaría, como herederos de Alfonso Obando Martínez, y por Ligia Santamaría
de Obando, contra Gilma Arciniegas Estévez, en nombre propio y a modo de
heredera determinada de María de Jesús Estévez Vda. de Arciniegas; y en sede de
instancia, antes de proferir el fallo de reemplazo dispone la práctica de la
prueba de oficio enunciada.
ABOGADO ANALISTA
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