viernes, 19 de octubre de 2018

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA/ SC10189-2016




PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA.





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL 

SC10189-2016

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

Radicación n° 6800131030022007-00105-01

27 de julio de 2016.




PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA-Pretendida por los herederos de quienes ostentaron la calidad de arrendatarios del bien inmueble objeto de usucapión. Falta de acreditación del hito temporal de la interversión del título de tenedor a poseedor y del tiempo de la posesión. (SC10189-2016; 27/07/2016)

Fuente formal:
Artículos 762, 2518 del Código Civil.
Artículo 1º de la Ley 791 de 2002.
Artículo 41 de la Ley 153 de 1887.

INTERVERSIÓN DE TÍTULO–Ausencia de acreditación del hito temporal de la interversión del título de tenedor a poseedor, en proceso acumulado de pertenencia y acción reivindicatoria. Reiteración de la sentencia de 8 de agosto de 2013. (SC10189-2016; 27/07/2016)

Fuente jurisprudencial:
Sentencia de 8 de agosto de 2013, expediente 2004-00255-01.

CARGA PROCESAL–Del demandante para acreditar el hito temporal de la interversión de tenedor a poseedor en proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. (SC10189-2016; 27/07/2016)

PRUEBA TESTIMONIAL–Apreciación de declaraciones encaminadas a probar la posesión por periodo superior a 20 años y el hito temporal de interversión del título de tenedor a poseedor, en acción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.  Testimonio sospechoso por parentesco.  Reiteración de la sentencia de 19 de diciembre de 2012. (SC10189-2016; 27/07/2016)

Fuente jurisprudencial:
Sentencia de 19 de diciembre de 2012, expediente 2008-00008-01.

PRUEBA DOCUMENTAL–Apreciación del contenido del recibo de pago de impuesto predial por corresponder a predio diferente al pretendido en usucapión. (SC10189-2016; 27/07/2016)

INSPECCIÓN JUDICIAL–Prueba impertinente para establecer el hito temporal de la mutación de tenedor a poseedor en proceso de usucapión.  Reiteración de la sentencia CSJ SC 171-2001. (SC10189-2016; 27/07/2016)

Fuente jurisprudencial:
Sentencia SC 171 de 2001, expediente 6658.

RECURSO DE CASACIÓN–Trámite bajo la normatividad del código de procedimiento civil por aplicación de los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso. (SC10189-2016; 27/07/2016)

Fuente formal:
Artículos 624 y 625 del Código de Procedimiento Civil.

APRECIACIÓN PROBATORIA–Valoración de recibo de pago de impuesto predial, testimonios e inspección judicial.  Preterición de escritura pública que acredita la titularidad del bien objeto de usucapión y acción reivindicatoria en reconvención.  Acreditación del error. Reiteración de las sentencias de 21 de febrero y 24 de julio de 2012. (SC10189-2016; 27/07/2016)

Fuente jurisprudencial:
Sentencia de 21 de febrero de 2012, expediente 2004-00649.
Sentencia de 24 de julio de 2012 expediente 2005-00595-01.

PRUEBA DE OFICIO–Decretada previo al fallo sustitutivo para demostrar el valor de los frutos producidos por bien inmueble pretendido en usucapión y acción reivindicatoria en reconvención, por encontrarse acreditados errores de hecho en la apreciación probatoria. (SC10189-2016; 27/07/2016)

Asunto:
Pretenden los demandantes que se declare que adquirieron por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio un bien inmueble.  Fundan la petición en que ingresaron al mismo en calidad de arrendatarios y una vez fallecido el progenitor en 1979, omitieron cumplir con la prestación, pasando de tenedores a poseedores, cubriendo impuestos, efectuando reparaciones, demoliendo la construcción e instalando un parqueadero.  Los demandados se opusieron a las pretensiones e incoaron en reconvención la acción reivindicatoria. En primera instancia se accedió a las pretensiones principales y se negó la reivindicación, decisión que confirmó el superior. La sentencia fue acusada por errores de hecho en la apreciación probatoria, los que fueron acreditados por lo que la Corte CASÓ la providencia y previo a proferir sentencia sustitutiva decretó un dictamen pericial encaminado a establecer el valor de los frutos producidos por el inmueble.

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 13 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por Melba Ligia, Gloria, Adolfo León, Andrés, Eduardo, Aníbal, Alfonso y Carlos Alberto Obando Santamaría, como herederos de Alfonso Obando Martínez, y por Ligia Santamaría de Obando, contra Gilma Arciniegas Estévez, en nombre propio y a modo de sucesora determinada de María de Jesús Estévez Vda. de Arciniegas.

I. EL LITIGIO

1.-     Los accionantes solicitaron declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del bien raíz ubicado en la carrera 22 Nº 18 - 28 de Bucaramanga, identificado con la matrícula inmobiliaria 300-91746, y que se disponga la protocolización y posterior inscripción de la sentencia (fls. 42 a 43, cuaderno 1).

2.- La causa petendi se sintetiza así (fls. 43 a 44 ibídem):

a.-) Ligia Santamaría de Obando y Alfonso Obando Martínez ingresaron al predio en febrero de 1974 porque se los arrendó Gilberto Arciniegas García, a quien cancelaron la renta hasta su fallecimiento, acaecido en 1976; de esa época a agosto de 1979 la pagaron a «un señor de apellido Ardila».

b.-) A partir de septiembre de 1979 omitieron cumplir dicha prestación «pasando de ser meros tenedores a ser verdaderos poseedores», cubriendo los impuestos del fundo y reparándolo, al punto que debido a su grave deterioro por su vetustez tumbaron la casa e instalaron un parqueadero.

         c.-) Alfonso Obando Martínez falleció el 1º de diciembre de 2000, cuando ya había alcanzado los veinte años necesarios para obtener la pertenencia.

d.-) Figuran registradas como titulares del derecho real pedido, Gilma Arciniegas Estévez y María de Jesús Estévez Vda. de Arciniegas, pero esta falleció por lo que la acción se dirige contra aquella en tal condición y en la de heredera de la copropietaria.

3.- El curador ad litem designado a los terceros emplazados que se creyeran con derecho sobre el inmueble manifestó estarse a lo que se pruebe.

4.- Una vez notificada la encartada propuso la excepción de mérito  de «inexistencia de la causal invocada», y reconvino solicitando la reivindicación, la consecuente restitución acompañada de frutos calculados desde el principio de la posesión, porque los iniciales demandantes actuaron de mala fe, y que no se les reconozcan las expensas necesarias (fls. 3, cuaderno 1 y 9 a 10 del 3).

         El soporte fáctico de esa súplica, en resumen, es el siguiente:

a.-) Juan Francisco Ortiz Rangel vendió a Gilberto Arciniegas el bien materia de este litigio, a través de la escritura pública 1028 de 11 de abril de 1953 de la Notaría 2ª de Bucaramanga, que fue registrada.

         b.-) En el juicio de sucesión de tal adquirente se adjudicó la heredad a María de Jesús Vda. de Estévez y Gilma Arciniegas Estévez, con sentencia de 18 de junio de 1983 del Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad, que también fue inscrita.

         c.-) Ellas fueron despojadas de la posesión el 1º de diciembre de 2000 cuando falleció el arrendatario Alfonso Obrando Martínez, ya que sus herederos empezaron a realizar actos «clandestinos» para hacerse a la misma, aunque no han completado el tiempo necesario para usucapir.

         5.- Frente al libelo de mutua petición los iniciales promotores no propusieron medios de defensa.

         6.- El Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga accedió a la primigenia pretensión y, por tanto, negó la reivindicación (fls. 170 a 182, cuaderno 1).

7.- Al resolver la alzada interpuesta por el extremo perdedor el superior confirmó la decisión.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Su sinopsis es la que sigue (fls. 17 a 36, cuaderno 8):

1.- Contrariamente a lo alegado, no constituye anomalía que la pertenencia haya sido pedida a favor de una sucesión ilíquida, porque el patrimonio de una persona no desaparece con su muerte sino que se transmite a sus signatarios, quienes quedan legitimados para ejercer los derechos de que era titular el difunto.

2.- Aunque en el auto admisorio del escrito genitor no se indicó que Gilma Arciniegas Estévez fue demandada a nombre propio, ese olvido no implicó la configuración de un vicio de nulidad porque desde el inicio del trámite ha venido actuando a través de apoderada judicial.

3.- Fueron recaudados cuatro (4) testimonios –de los que se hizo transcripción- los accionantes iniciales aportaron el recibo de pago del impuesto del predio del 2006 y se practicó inspección judicial al inmueble.

4.- Valorado en conjunto ese acervo deja ver que los reclamantes ingresaron como arrendatarios en 1971 y que mutaron a poseedores desde hace más de veinte (20) años, porque no volvieron a pagar arriendo, mejoraron la casa por su cuenta y de manera sustancial, asumieron sus tributos, después la demolieron sin pedirle permiso al arrendador o a los dueños y posteriormente alquilaron el lote.

         5.- La prosperidad de la usucapión genera la desestimación de la reivindicación, «pues la parte demandante carece de título para reclamar la posesión del inmueble que, dicho sea de paso, abandonó por más de veintisiete (27) años».

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN

ÚNICO CARGO

Con apoyo en la causal primera denuncia la vulneración indirecta de los artículos 762, 2518, 2532 del Código Civil, 1º de la Ley 50 de 1936, 407 del Código de Procedimiento Civil y 2º de la Ley 791 de 2002 por indebida aplicación, y por falta de empleo el 774, 775, 777 a 778, 791, 946 a 947, 950, 956, 962 a 964 y 2531 de la primera obra así como el 5º de la última legislación citada, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de los elementos de convicción.

         En su desarrollo, explica:

         1.- El Tribunal estimó de manera «equivocada» las declaraciones recibidas por cuanto no eran suficientes para acceder a la prescripción adquisitiva, porque:

a.-) La primera testigo, Leonor Cardozo de Castro, refirió que inicialmente los reclamantes eran arrendatarios y no supo hasta qué fecha persistió esa situación por haberse ausentado del país.

         b.-) Myriam Luna Henao fue tachada de sospechosa, por ser prima de Ligia Santamaría de Obando, y no precisó fechas sobre lo narrado, desconocía la existencia del contrato de arrendamiento por medio del cual esta ingresó al inmueble y si la tenencia era ejercida a nombre propio o de un tercero.

         c.-) José Nariño Romero manifestó que supo de la posesión de los reclamantes porque ellos y otras personas se lo comentaron, es decir, que es un testigo de oídas, a más de que su exposición estuvo ensayada porque siempre aludió al derecho de dominio debatido pero no sabía del arriendo de que fue objeto la vivienda.

         d.-) Juan Peñaloza Cáceres explicó, de entrada, que conoció al matrimonio Obando Santamaría en 1989, esto es, dieciocho años antes a la presentación de la demanda de pertenencia, y que ignoraba el origen de la posesión alegada por ellos.

         2.- El recibo de pago del impuesto predial del 2006, en que se basó el ad-quem, corresponde al bien raíz ubicado en la carrera 1ª Nº 37 – 09 de Bucaramanga que figura a nombre de Alfonso Obando, distinto al que es materia del pleito, lo que impone afirmar que se deformó la prueba.

         3.- Hubo «preterición» de los contratos de arrendamiento celebrados por Gilberto Arciniegas García, como arrendador, y Alfonso Obando Martínez, como arrendatario, que dan cuenta no solo de esos convenios sino de que Ligia Santamaría de Obando no los suscribió.

4.- También se omitió valorar el certificado de tradición del inmueble; la escritura pública 1028 de 11 de abril de 1953 de la Notaría 2ª de Bucaramanga, con la que Juan Francisco Ortiz Rangel lo vendió a Gilberto Arciniegas; y la copia auténtica de la sentencia de 18 de junio de 1983 del Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad en que se adjudicó a María de Jesús Vda. de Estévez y Gilma Arciniegas Estévez, documentación que acredita el dominio a nombre de estas y la tradición.

5.- La inspección judicial quedó deformada en el fallo porque se consideró que las mejoras levantadas después de la demolición de la vivienda fueron dadas en arrendamiento por Ligia Santamaría de Obando a Ligia Patricia Sánchez, no obstante que no se aportó prueba de ese acuerdo, y porque en tal diligencia el administrador del restaurante que allí funciona actualmente declaró que recibió el lote con solo una pared y un baño y que las obras actuales son de él porque las instaló.

         6.- También se pretermitió la pericia practicada, que da cuenta de la ausencia de permisos para la demolición que hicieron los demandantes, el cambio de uso del bien y el levantamiento de una construcción nueva, denotándose la clandestinidad con que actuaron.

         7.- La valoración de las piezas relacionadas, ya de manera individual o conjuntamente, impiden determinar la época en que estos dejaron de considerarse tenedores y se convirtieron en poseedores, lo cual fue supuesto en la sentencia.

         8.- Ese yerro fáctico incidió en la transgresión del derecho sustancial comoquiera que el mero tiempo no convierte la tenencia en posesión (art. 777 C.C.), la suma de posesiones trae consigo sus calidades y vicios (art. 778 íb) y cuando se empieza a poseer en nombre de otro se supone la continuidad de esa situación (art. 780).  

         Además, la existencia de un título de mera tenencia genera una presunción de mala fe contra el poseedor (art. 2531) al paso que acceder a la usucapión sin estar cumplidos los requisitos revela la conculcación del ordenamiento sustancial que rige dicha acción, al no haberse demostrado la interversión del título por los promotores (arts. 762, 2518 y 2532 C.C., 407 C. de P.C. y 2º de la Ley 791 de 2002).

         Finalmente, la decisión criticada también vulneró la legislación en materia de reivindicación (arts. 946 a 947, 950, 952 y 961 a 964 ibídem) porque al declararse próspera la pertenencia se desestimó aquella, pedida por vía de reconvención. De la misma manera, “han accionado las propietarias, según aparece debidamente acreditado en el proceso, en contra de los detentadores […] Igualmente como consecuencia de los yerros fácticos y las inaplicaciones correspondientes se dejaron de aplicar las normas relativas a las prestaciones mutuas, como surge de los artículos 961, 962, 963 y 94 del Código Civil, las que aparecen debidamente acreditadas en el proceso, en especial con el dictamen pericial que dejó de apreciar el a quo”.

IV. CONSIDERACIONES

1.- Cuestión de primer orden es precisar que a pesar de que entró en vigencia de manera total el Código General del Proceso el 1º de enero del año en curso, al sub lite no resulta aplicable por consagrar, los artículos 624 y 625, que los recursos ya interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron». Y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga rigiéndolo.

2.-  Los gestores solicitaron declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio de la heredad ubicada en la carrera 22 Nº 18 – 28 de Bucaramanga, identificada con la matrícula inmobiliaria 300-91746, al paso que la convocada contrademandó deprecando el retorno de la posesión porque ella y la sucesión de su progenitora son las actuales propietarias.

3.- El Tribunal confirmó la sentencia del a-quo, estimatoria de la usucapión y denegatoria de la acción de dominio.

4.- La impugnante aduce que tal fallo se equivocó en la valoración del recibo de pago del impuesto predial del 2006, los cuatro (4) testimonios recaudados y la inspección judicial practicada al inmueble, puesto que los deformó.

Así mismo, que omitió la estimación de los contratos de arrendamiento celebrados por Gilberto Arciniegas García, como arrendador, y Alfonso Obando Martínez, como arrendatario; el certificado de tradición del inmueble; la escritura pública 1028 de 11 de abril de 1953 de la Notaría 2ª de Bucaramanga, que da cuenta de la venta de Juan Francisco Ortiz Rangel a Gilberto Arciniegas; la copia auténtica de la sentencia de 18 de junio de 1983 del Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad en que se adjudicó a María de Jesús Vda. de Estévez y Gilma Arciniegas Estévez; y el dictamen pericial efectuado en el rito.

Todo ello, agregó, condujo al Tribunal a considerar erradamente que la posesión de los iniciales accionantes arrancó en 1979.

5.- La vía indirecta invocada por la impugnante, en la modalidad de error de hecho en la valoración probatoria, sucede ostensiblemente cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de las pruebas, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido otro fuera el resultado, lo que aparece palmario o demostrado con contundencia.

Sobre el punto, en sentencia de 21 de febrero de 2012, rad. Nº 2004-00649, reiterada el 24 de julio siguiente, rad. Nº 2005-00595-01, indicó la Sala que

[E]l error de hecho, que como motivo de casación prevé el inciso segundo, numeral primero, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa. El error ‘atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho’ (G. J., T. LXXVIII, página 313) (…) Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa sinrazón, otra hubiera sido la resolución adoptada (…) Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio’ del juez ‘está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio’, lo que ocurre en aquellos casos en que él ‘está convicto de contraevidencia’ (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es ‘de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso’ (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en términos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que ‘se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía’ (G. J., T. CCXXXI, página 644).

6.- Tiene incidencia en la decisión que se está adoptando:

a.-) Que el escritor genitor fue radicado el 7 de mayo de 2007 (fl. 31, cuaderno 1).

b.-) Que los promotores manifestaron allí haber ingresado al predio en febrero de 1974, en condición de arrendatarios de Gilberto Arciniegas García, y que a partir de septiembre de 1979 mutaron a poseedores (fls. 42 a 46).

c.-) Que aportaron un recibo de pago de 2006 correspondiente al impuesto del inmueble de propiedad de «Obando Alfonso”, dirección «K 1 37 – 09» y número predial «010501550024000» (fl. 26, ibídem).

d.-) Que con el escrito de excepciones se allegaron dos contratos de arrendamientos ajustados entre Gilberto Arciniegas García, como arrendador, y Alfonso Obando Martínez, como arrendatario, que datan del 4 de octubre de 1971 y 26 de febrero de 1974 y que tuvieron por objeto la heredad materia de esta litis (fls. 95 a 98).

e.-) Que al descorrer el traslado de tales defensas los gestores iniciales arrimaron los comprobantes de cancelación del tributo referido en 2008 y 2009 y una copia informal de 2007, que consagran como «propietario (a) Arciniegas Gilberto», dirección «K 22 18 28» y predial «010300870010000» (fls. 103 a 105, íb).

         f.-) Que con el libelo de mutua petición se aportó certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 300-91746, asignada al lote ubicado en la carrera 22 Nº 18 – 28 de Bucaramanga, y copia autenticada de la escritura pública 1028 de 11 de abril de 1953 de la Notaría 2ª de Bucaramanga, que da cuenta de la venta de Juan Francisco Ortiz Rangel a Gilberto Arciniegas (fls. 5 a 8, cuaderno 3).

         g.-) Que al pronunciarse sobre la demanda mencionada en precedencia, los accionados en reconvención aportaron copia informal del convenio del 28 de abril de 2007, a través del que Ligia Santamaría de Obando entregó en administración el fundo a Fincar Ltda. Arriendos y Ventas y dos comprobantes de pago del canon de arrendamiento cobrado por ésta (fls. 19 a 22, ejusdem).

         h.-) Que en la fase probatoria del trámite se incorporó copia autenticada de la sentencia de 18 de junio de 1983 del Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad, en la que se adjudicó la heredad a María de Jesús Vda. de Estévez y Gilma Arciniegas Estévez (fls. 1 a 27, cuaderno 5).

         i.-) Que en este estadio también se practicó un dictamen pericial y se recibieron los testimonios de Leonor Cardozo de Castro, Myriam Luna Henao, José Nariño Romero, Juan Antonio Peñaloza Cáceres y Germán Arturo Eslava Torres, éste último dentro de la inspección judicial practicada a la vivienda materia de las reclamaciones (fls. 6 a 22 del cuaderno 4 y 3 a 19 del cuaderno 6).

7.- Al tenor del artículo 2518 del Código Civil, por el modo de la «prescripción adquisitiva» o «usucapión», se pueden obtener derechos reales, entre ellos el dominio de los bienes corporales, ya sea muebles o inmuebles, si son detentados en la forma y por el tiempo previsto por el legislador.

Tal prescripción se basa, esencialmente, en la tenencia con ánimo de señor y dueño, sin que en principio sea necesario un título, evento en el cual se presume la buena fe del poseedor. De allí que le baste con acreditar que su aprehensión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida, por el lapso exigido en el ordenamiento, el que actualmente es de diez (10) años, conforme al canon 1º de la Ley 791 de 2002, y antes era de veinte (20).

En el sub lite la demanda se presentó el 7 de mayo de 2007, época para la que el tiempo para adquirir por prescripción extraordinaria era de veinte (20) años, sin que sea aplicable la Ley 791 de 2002, que lo redujo a la mitad, porque al tenor del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, «la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir».

         En relación con tal aspecto, la Sala ha dicho que

Ahora bien, aunque fuesen apreciados y se tomara como hito temporal de inicio de la posesión el año 1979, fecha más remota que da a entender uno de los deponentes, esto conlleva a que para 1995, (...) únicamente transcurrieron unos dieciséis (16) años, cuando el lapso mínimo requerido en esa época para la usucapión extraordinaria era de veinte (20) años, sin que fuera aplicable la reducción de la Ley 791 de 2002 a diez (10) años, a la luz del artículo 41 de la Ley 153 de 1887 (CSJ SC de 10 sep. 2010, rad. nº 2007-00074-01).

El artículo 762 de la obra citada inicialmente define la posesión como «…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…», lo que exige, para su configuración, del animus y el corpus, esto es, la intención del dóminus, que por escapar a la percepción directa de las demás personas debe presumirse, siempre y cuando se comprueben los actos materiales y externos ejecutados permanentemente y durante el periodo de tiempo consagrado legalmente.

Es que los citados elementos denotan la intención de hacerse dueño, sino aparecen circunstancias que la desvirtúen, por lo que quien los invoca debe acreditarlos para el buen suceso de su pretensión.

Además, cuando la persona que acude a dicha acción acepta haber ejercido actos de tenencia sobre el bien objeto de la misma y aduce que modificó esa situación porque ahora se considera detentador con ánimo de señor y dueño, también es menester que acredite el momento de tal cambio, puesto que la jurisprudencia ha establecido que

A pesar de la diferencia existente entre ‘tenencia’ y ‘posesión’, y la clara disposición del artículo 777 del C.C., según el cual ‘el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión’, puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de la prescripción. Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia. (…) De conformidad con lo anterior, cuando para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que fue la que en este caso el Tribunal interpretó como pedida, sin que ese entendimiento haya merecido reparo, el demandante debe acreditar, además de que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley; empero, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente. (CSJ SC de 8 ago. 2013, rad. nº 2004-00255-01).

8.- Se advierte la estructuración del yerro endilgado por lo siguiente:

a.-) Una vez transcritos parcialmente los testimonios, el Tribunal concluyó que con ellos se probó que «los demandantes han ejercido actos objetivos que son propios del dueño del inmueble como: pagar los impuestos, mejorar sustancialmente la casa, derrumbarla, construir el local comercial, darlo en arrendamiento».

         Agregó que «en la diligencia de inspección judicial se constató el estado actual del inmueble: (…) Esta construcción fue dada en arrendamiento por la señora Ligia Santamaría de Obando a la señora Ligia Patricia Sánchez, y está destinada a la explotación de un restaurante».

         Y culminó indicando que «un análisis conjunto de las pruebas nos lleva al convencimiento de los siguientes hechos: indudablemente la familia conformada por los esposos Ligia Santamaría de Obando y Alfonso Obando Martínez, y sus hijos, entraron al inmueble en el año de 1971, esto es, hace más de 42 años, como inquilinos. Pero, y esto es lo relevante, desde hace más de 20 años trocaron esa tenencia en posesión, esto es, dejaron de reconocer el señorío del arrendador sobre el inmueble, para apropiarse del mismo, mediante los siguientes actos objetivos: no volver a pagar arriendo; mejorar la casa por su cuenta y de manera sustancial; pagar el impuesto predial, (…) demoler la casa sin pedirle permiso al arrendador, ni a quienes figuraban como dueños, arrendar el inmueble, percibir la renta sin rendirle cuentas a nadie… en fin, todos estos actos vistos en su conjunto, nos llevan a una sola conclusión: los inquilinos si (sic) abandonaron ese status y se arrogaron el de poseedores desde hace mucho más de veinte (20) años, contados desde la presentación de la demanda (7 de mayo de 2007). Posesión que se ejerció sin ningún reclamo por parte de los demandados. Sin ningún requerimiento judicial respecto del contrato de arrendamiento».

         b.-) Sin embargo, esa valoración tergiversó las declaraciones recibidas, puesto que ninguna dio cuenta de la fecha en que los primigenios accionantes intervirtieron su tenencia, habida cuenta que:

(i) Si bien Leonor Cardozo de Castro informó que han venido ostentando la posesión también precisó que llegaron aproximadamente desde 1968 o 1970 «en arriendo»; al ser cuestionada sobre la época hasta la cual perduró esta situación contestó «no sé, yo no vivía en el país, venía de vez en cuando a vacacionar»; y al ser indagada sobre la frecuencia de sus viajes a Colombia manifestó que «yo salí muy joven de aquí (…) vivía en los Estados Unidos, venía a vacacionar cada cuatro o 5 años, hace apenas 7 años vivo en Bucaramanga, me vine de Estados Unidos».

         Es decir, que la declarante fue clara en señalar que inicialmente los Obando Santamaría eran tenedores y después poseedores y que no sabía cuándo ocurrió ese cambio.

         (ii) José Nariño Romero también narró que los usucapientes eran poseedores desde hace veinticuatro (24) años, pero al preguntársele el origen de ese conocimiento indicó que «me dijeron que ellos eran los dueños, es la única prueba que puedo aportar, el testimonio de los amigos que decían la casa era de ellos».

         Así las cosas, el testigo aceptó ser de oídas y además no refirió de la doble condición de arrendatarios y poseedores de los demandantes por lo que menos podía extraerse de su versión la época en que modificaron la naturaleza de su ocupación.

(iii) Juan Antonio Peñaloza Cáceres dio cuenta de la posesión ejercida por los reclamantes iniciales, precisando en los albores de su exposición que «conocí a don Alfonso que era el esposo de doña Ligia como en el año 1989, posteriormente nos hicimos conocidos y una día me invitó a la casa» y seguidamente informó que ella preguntó «si yo les podía hacer unos arreglos que en la casa se estaba cayendo una pared y estaban para desocupar (…) me dijeron que ellos estaban viviendo ahí que eran los dueños, que tenían mucho tiempo viviendo ahí, pero no me consta cuánto tiempo, tampoco me dijeron cuánto viviendo ahí».

         Al rompe se observa que el declarante en manera alguna hizo referencia a la interversión mencionada, pues, fue claro en indicar que desde 1989 conoció a los promotores, quienes ya se proclamaban dueños del bien, por lo que en el mejor de los casos esa probanza dejaría ver que la posesión investigada operó a partir de la referida época, tornándose insuficiente para consolidar la usucapión en la medida en que el libelo fue radicado el 7 de mayo de 2007, es decir, cuando habían transcurridos únicamente dieciocho (18) anualidades.

         (iv) Y Myriam Luna Henao testificó que los gestores contaban con una posesión de más de treinta (30) años, especificando que «yo toda la vida creí que era la dueña Ligia». Por ende, de allí no se extracta la mutación investigada que alegó ésta última en su libelo, ya que contrariamente la prueba da cuenta de una sola de esas condiciones.

         Adicionalmente, la existencia de un parentesco de primas entre ellas, que dio lugar a que la enjuiciada tachara la prueba por sospecha de parcialidad, generaba la necesidad de que existieran otros elementos que corroboraran esa declaración, lo que no se configuró.

         En efecto, en relación con la valoración de un testimonio sospechoso la Sala ha establecido que

En el punto, ha sido insistente la Corte en señalar que ‘la sospecha no descalifica de antemano [al declarante] -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio’ (Cas. Civ., sentencia de 19 de septiembre de 2001, expediente No. 6624; se subraya). (CSJ SC 19 dic. 2012, rad. nº 2008-00008-01).

En suma, las declaraciones de terceros recaudadas fueron deformadas porque aun si de ellas se extractaran actos posesorios, ninguna daba cuenta de la interversión del título de iniciales tenedores con que los demandantes entraron al fundo, según ellos mismos los confesaron en su demanda.

c.-) El recibo de pago del impuesto de 2006 también fue desfigurado por el ad-quem, al corresponder al lote de «Obando Alfonso” ubicado en la «K 1 37 – 09» y con número predial «010501550024000», mientras que la heredad materia del litigio aparece a nombre de «Arciniegas Gilberto» con la dirección «K 22 18 28» y predial «010300870010000», divergencia que se evidencia de los comprobantes que datan de 2008 y 2009 allegados por los propios gestores.

d.-) La inspección judicial dio cuenta de la situación del bien raíz para la fecha de su práctica, así como de que en ese momento Germán Arturo Eslava Torres informó ser el administrador del restaurante que allí funciona, que recibió el lote con una pared y un baño únicamente y que son de él las mejoras actuales.

         Por ende, esa prueba resultaba impertinente a efectos de establecer la época en que los demandantes transformaron su tenencia en posesión, en la medida en que «no se refiere a los hechos materia de la inspección, es decir, la identificación del inmueble, su estado, linderos, etc.» (CSJ SC171 de 2001, rad. nº 6658).

Con otras palabras, el propósito de tal examen ocular es determinar la situación física del inmueble para la fecha en que el funcionario de conocimiento se traslada a él.

e.-) Por último, el juzgador coligió, tras concluir que era de recibo la acción de pertenencia y no la de dominio, que la demandante en reconvención «carece de título para reclamar la posesión del inmueble», no obstante que en el expediente obran el certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 300-91746 asignada al lote ubicado en la carrera 22 Nº 18 – 28 de Bucaramanga, copia autenticada de la escritura pública 1028 de 11 de abril de 1953 de la Notaría 2ª de Bucaramanga y de la sentencia de 18 de junio de 1983 del Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad, en la que se adjudicó la heredad a María de Jesús Vda. de Estévez y Gilma Arciniegas Estévez.

En efecto, sobre estas pruebas ninguna alusión hizo el fallo, es decir que las omitió, no obstante que fueron aportadas para probar la titularidad del derecho real de dominio de las encartadas y su tradición.

         9.- Total que el Tribunal deformó los testimonios, la constancia de pago tributaria y la inspección judicial en que basó su determinación sobre la usucapión, lo que de contragolpe le llevó a omitir la apreciación de los documentos invocados por la reivindicante para justificar el título de dominio, su registro y la adquisición que del bien hizo la persona que a ella se lo heredó.

         Esas falencias, por sí solas, imponen entonces casar la providencia impugnada, en cuanto reconoció un señorío que no brotaba de las probanzas mencionadas, y que tampoco era apto para sobreponerse a los instrumentos base de la acción de dominio y endilgar el llamado “abandono [de la propietaria] por más de veintisiete (27) años”.

Ahora bien, los yerros de hecho que la Corte advierte configurados dejan sin piso, igualmente, los argumentos que sirvieron al Tribunal para no acoger la reivindicación, pues, cuando este aludió a “carencia de título”, lo hizo bajo el entendido que la posesión era superior a las dos décadas, producto del mentado “abandono por más de veintisiete (27) años”; esto es, que en manera alguna se desvirtuó o se le restó mérito demostrativo a la sentencia de adjudicación del inmueble materia del pleito y al folio de matrícula inmobiliaria en el que fue inscrita, que son la base de la acción planteada en sede de reconvención.

Es más, si la técnica casacional precisa la necesidad de atacar todos los fundamentos del fallo, tal exigencia, mirada con cuidado la demanda con que se soportó el recurso extraordinario, se satisfizo, cuando la parte impugnante indicó que “la inaplicación del derecho sustancial también recorre otro sendero, es decir, el de la reivindicación alegada en la demanda de reconvención […] ya que en virtud de los errores de apreciación de las pruebas se dio por acreditada la genuina posesión”.    

10.- El cargo, por lo tanto, prospera. Por consiguiente, la sentencia impugnada debe ser casada para, en su lugar y en sede de instancia, proferir la que deba reemplazarla.

SENTENCIA SUSTITUTIVA

1.- Al quedar sin piso la providencia materia de censura, corresponde a la Corte, en sede de instancia, desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de atacado.

2.- Sin embargo, revisado el expediente se hace necesario el decreto de una prueba de oficio, por lo que en uso de las facultades conferidas por los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, se dispondrá la práctica de un dictamen pericial a fin de que sean calculados los frutos producidos por el inmueble objeto de la litis o, en el evento de que no lo hayan sido, los que hubiere podido dejar con medina inteligencia y cuidado, desde el 7 de mayo de 2007 y hasta la fecha de expedición de la pericia.

En firme está providencia se hará la designación del experto y se fijará fecha para su posesión.

3.- La Secretaría, sin necesidad de pronunciamiento previo, deberá:

a.-) Librar los telegramas.

b.-) Acuciar, sin necesidad de auto que lo ordene, la evacuación del medio dispuesto.

c.-) Pasar a Despacho, en oportunidad, el expediente para nombrar el experto.

DECISIÓN

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, , CASA la sentencia de 13 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por Melba Ligia, Gloria, Adolfo León, Andrés, Eduardo, Aníbal, Alfonso y Carlos Alberto Obando Santamaría, como herederos de Alfonso Obando Martínez, y por Ligia Santamaría de Obando, contra Gilma Arciniegas Estévez, en nombre propio y a modo de heredera determinada de María de Jesús Estévez Vda. de Arciniegas; y en sede de instancia, antes de proferir el fallo de reemplazo dispone la práctica de la prueba de oficio enunciada.





OMAR COLMENARES TRUJILLO
ABOGADO ANALISTA

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