LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA PENAL
La interpretación es una
operación lógico-jurídica que se dirige a desentrañar y reformular el sentido de la norma; pero buscar su real
alcance es un proceso interpretativo, que en ocasiones no resulta fácil. Pues la
interpretación debe efectuarse a partir del texto legal, manteniéndolo en
relación con el sistema normativo de nuestro estado. Dicho sistema
le traza límites, por tanto toda norma penal debe ser entendida desde el
modelo de un estado democrático y social de derecho. Por lo que no se debe interpretar
la norma penal como un precepto distante y solitario.
La labor de interpretar se puede
dar en todo texto normativo que se encuentre vigente, es una falsedad
sustentar que solo se da en las llamadas
normas oscuras, ya que, aun las normas que son aparentemente inequívocas
necesitan la interpretación para su aplicación en la cotidianidad. Siendo así
se deja a un lado la constante disputa
entre acudir a la voluntad de la ley o
la voluntad del legislador en las condiciones socio- históricas en donde
se realizo la norma; Pues en la actualidad se maneja un término medio en donde
se puede interpretar cualquier norma sin
importar ,si una norma está llena de
ambigüedades o con disposiciones muy amplias o
con cualquier vicio semántico. El interprete se debe limitar a que no se
puede dar sentido a la norma penal partiendo de sus propios valores subjetivos,
ya que esto violentaría el principio de
legalidad y el principio de jerarquía ; por lo que al interpretar, se esta en
la obligación de actualizar, frente a situaciones concretas, los valores de la
dignidad humana, el derecho a la igualdad, el libre desarrollo de la
personalidad, los deberes y derechos de las personas y de la sociedad, todo
esto en el marco del bloque de constitucionalidad vigente y concorde a los
axiomas de la interpretación penal.
Ahora bien la interpretación de
la norma penal se mira en tres sentidos: Sentido estricto, amplio y muy
amplio. En el primer caso, se está en
frente a una de las manifestaciones más simples del discurso jurídico, en el
segundo, se trata de una actividad cognitiva de naturaleza instrumental; y en
tercero, se alude a la posición asumida por el intérprete.
La interpretación de la ley penal, a
diferencia de las demás ramas del derecho tiene ciertas particulares como su
clasificación, en donde se tienen en cuenta ciertos criterios como lo son: el
sujeto, los medios y el resultado.
Clasificación de la
interpretación según los sujetos típicos.
Interpretación
autentica: Es la realizada por el mismo órgano que ha producido la norma
que se ha de interpretar, quien con carácter obligatorio y general se encarga de aclarar su sentido y alcance.
Esta interpretación puede ser
contextual, si se efectúa en el mismo tenor de la ley y posterior, cuando se lleva a cabo una vez expedida o puesta en vigencia la norma para,
en casos de especial trascendencia, aclarar su sentido y alcance. Si la norma
aclarativa es posterior, tiene eficacia retroactiva, es decir, se aplica desde
el momento que entro en vigencia la ley aclarada, con la cual viene a formar un
todo único.
Interpretación doctrinal, Es
aquella realizada por los estudiosos del derecho con la pretensión de
sistematizar esta rama del orden jurídico.
Corresponde a la ciencia jurídico penal, la clarificación y
actualización de cada una de las normas que constituyen el derecho positivo
vigente, la construcción de los institutos jurídicos sobre los cuales aquellas
descansan y la delimitación del sistema dentro del cual se organizan tales
instituciones. Este tipo de interpretación no es vinculante, pero “la
interpretación doctrinal logra influir en la aplicación del derecho únicamente
en virtud de su intrínseca fuerza de persuasión y en la medida en que no se
agote en una estéril ejercitación académica, sino que sea idónea para sugerir
directrices interpretativas plausibles a los órganos judiciales.” [4]
Normalmente se relaciona la interpretación doctrinal con los estudiosos del
derecho, pero el código civil también menciona como interpretación doctrinal
aquella que es realizada por los jueces y por los funcionarios públicos.
Interpretación oficial, Es
aquella que se cumple por órganos del Estado en ejercicio de sus propias
funciones, como acontece cuando un ministro aclara el alcance de una
disposición legal mediante una circular, o el consejo de estado emite un
concepto, en cumplimiento de su función consultiva, pudiendo, eventualmente, comprender también alguna disposición
de carácter penal.
Interpretación
judicial: Es la llevada a cabo
por los órganos jurisdiccionales que nace al dictar las sentencias, con el fin
de aplicar las leyes para descubrir la verdadera voluntad contenida en ellas, o
el significado objetivo del texto legal.
El agente judicial cumple una
labor importante, hay que tener en cuenta que su interpretación consiste
generalmente en una exhaustiva ponderación de principios colisionados en el
caso a dirimir, y que no se puede prescindir de las normas rectoras y demás
principios que limitan el ius punendi.
También podría decirse que esta
clase de interpretación es vinculante en ciertos casos, bien podría decirse
que: en el caso concreto la interpretación es obligatoria para las partes (cosa
juzgada); en sentencias de control de constitucionalidad proferidas por el
órgano competente hay obligatoriedad con efectos erga omnes; la interpretación
contenida en la parte motiva, no es obligatoria puesto que es calificado como
criterio auxiliar, aun incluso tratándose de la parte motiva de un precedente
constitucional o de doctrina probable, no se puede hablar de una
obligatoriedad, puesto que los jueces están facultados para apartarse siempre y
cuando justifique de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a
hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad.
Clasificación de la
interpretación según su resultado.
La interpretación según el tercer
criterio conocido como el de Resultado se va encaminada hacia como el
interprete puede alcanzar o llegar, como
lo expresa su nombre a un resultado teniendo en cuenta cualquiera de los
siguientes medios interpretativos.
Interpretación Declarativa. Los
autores que esbozan la siguiente interpretación, coinciden en que ésta se
clasifica en un punto medio entre la restrictiva y la extensiva, ya que el
interprete no puede ni restringir lo que dice la ley o irse más allá, es decir
ampliar lo que no expresa el tenor literal de la ley, limitándose así a
“resolver la eventual duda con la exacta
correspondencia entre el espíritu y la letra de la ley”, ya que solo debe
buscar la verdadera intención de lo que quiere la ley conectado al lenguaje
común de las palabras utilizada. Un buen ejemplo es aquel, que nos expresa Fernando Velásquez
en su libro manual del derecho penal, en donde es el legislador el que
establece que el hurto se agrava si es
realizado “en un lugar despoblado o solitario” (art 241, núm. 9), pero entonces
es el juez el que determina el alcance de las expresiones anteriores según el
uso común de ellas haciendo una interpretación declarativa para llegar a un
resultado.
Interpretación Restrictiva. Esta
interpretación “Es una diferencia entre lo que el legislador quiso decir y lo
que en efecto dijo” es decir donde el legislador en el tenor literal de la ley dice más de lo que
quería, teniendo así el interprete que reducir el alcance de la literalidad de
la norma de acuerdo con su apreciación o a lo que considera que era lo que se
quería buscar al momento de construir la ley, ya que el legislador “no
pretendía extender la norma y es necesario entonces limitar su alcance” , por
ende este medio es el idóneo para cuando se presenten dichas situaciones y
obtener un el resultado que se necesita.
Interpretación
Extensiva. Esta interpretación busca ampliar el significado de las
palabras por encima del tenor literal de la ley pero sin perder la verdadera
voluntad de ella, porque el resultado que se quiere es reintegrarla, ya que en
la norma, no se previó aquellas situaciones que debían encontrarse en el
contenido de la misma, quizá por un error, olvido u otras situaciones. Digamos
que entre los autores estudiados es la interpretación que se encuentra
limitada, aunque como dicen se busca es
reintegrar únicamente la verdadera voluntad de la ley sin sobrepasar los
límites que ella misma nos coloca, pues esto sería atentar contra la seguridad
jurídica y como lo expresa Guillermo Ferro Torres atentaría contra el principio
de legalidad, ya que se supone que la
ley debe ser clara, escrita, previa y estricta, por ende la mayoría de los
juristas, llegan a la conclusión que este medio de interpretación de resultado solo se debe utilizar si y solo si, favorece al reo.
Cabe resaltar que difiere la
interpretación extensiva de la analogía, en que la segunda es del todo
excepcional y solo reiteran la procedencia de la analogía in bonam partem,
mientras tanto la interpretación puede ir más allá del sentido de la norma
misma. Pues las interpretaciones extensivas son autorizaciones legales de
interpretación de significaciones permitidas por su tenor literal sin ir más
allá.
Interpretación
Progresiva. Como toda sociedad va
encaminada a cambios jurídicos, científicos y sociales, desprendiéndose entonces así la norma de ese carácter
estático, petrificado, teniéndose que adecuar a los acontecimientos cambiantes
de la sociedad, por ende el intérprete debe armonizarlas según todas aquellas
transformaciones que vayan sucediendo en los ámbitos ya mencionados.
Clasificación
de la interpretación según los medios usados.
Semántica
o literal. Busca el sentido de la norma ateniéndose al tenor literal de
la misma, y valiéndose de varios elementos o medios que permiten un buen
desarrollo interpretativo, muchas veces dirigido a una interpretación
restrictiva. Este criterio para lograr su objetivo se vale de varios elementos
o medios: “El elemento sintáctico, permite acudir a la sintaxis o parte de la
gramática que enseña a coordinar y unir las palabras para formar las oraciones
y expresar los conceptos; el gramatical propiamente dicho, buscando precisar el
significado de las palabras contenidas en la norma según el lenguaje común; el
filológico, mediante el cual se pueden reconstruir los textos legales, fijarles
su alcances e interpretarlos; y el jurídico-terminológico que indaga el
significado de las expresiones no atendiendo al uso común de las mismas, sino
al lenguaje especial empleado por el legislador”.
Este criterio se caracteriza por
ser un método poco eficaz e incluso inaplicable, a la hora de interpretar una
norma oscura, es por ello que varios
autores, se refieren a la complementariedad entre criterios de interpretación,
con el fin de llenar los vacíos de cada método de interpretación. Según Francisco Muñoz Conde y Mercede García
Arán en los casos donde el criterio semántico sea insuficiente, “por imperativo
del principio de legalidad, la interpretación gramatical opera como limite de
los otros métodos que la complementan y que no podrán desbordar el tenor literal
de los términos legales.”
El Código Civil Colombiano,
señala que cuando el sentido de la ley es claro no se deberá apartar del tenor
literal, por lo que “la aplicación
formalista del texto debe ceder ante el propósito cuando, por alguna
circunstancia, el texto parezca llevar a resultados contrarios a los que conduciría
el fin normativo”. De acuerdo a lo anterior, consideramos que, en la medida que
cada criterio sirva de límite a otro, es valido hablar de complementariedad. Ya
que la idea de la complementariedad entre criterios de interpretación como si
se tratara de una especie de mixtura entre ellos mismos es errónea, y esto es,
debido a que cada criterio interpretativo en principio arroja resultados
distintos.
Interpretación
lógica.
La interpretación lógica, como su
nombre lo indica trata desentrañar el sentido de la ley a través de la lógica.
Este criterio actúa de manera subsidiaria, complementaria, y como mecanismo de
control de los resultados logrados con la primera forma de interpretación
(Criterio Semántico), Este criterio de
interpretación también se vale de varios elementos.
Criterio
racional y teleológico. “Por medio de el se trata de establecer el
fundamento racional objetivo de la norma o la ratio legis, el telos o la
finalidad”.
En el caso del derecho penal, se
encuentra la finalidad de la norma en la protección de bienes jurídicos, por lo
que el intérprete debe precisar cual es el bien jurídico protegido o que se
pretenda proteger.
Criterio Sistemático. Busca el sentido de los términos legales a
partir de su ubicación dentro de la ley y su relación con otros preceptos,
desde la perspectiva de la necesaria coherencia del ordenamiento jurídico. Señala el art. 30 del Código Civil, con
respecto a esto que, “el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de
cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida
correspondencia y armonía”.
Las dificultades de aplicación
que presenta este medio para la interpretación lógica, residen en el
legislador, cuando este olvide el orden sistemático del ordenamiento jurídico,
e incurra en contradicciones que impidan la armonía en el sistema normativo.
Criterio
Histórico. Estudia el nacimiento, modificaciones y el posterior
desarrollo de la norma que se interpreta, en pocas palabras estudia el texto
legal teniendo en cuenta su historia fidedigna. Este elemento se valdrá de
otros medios como: la legislación comparada en la medida en que ella haya
influido en la formación de la ley; los informes de las comisiones
parlamentarias; la exposición de motivos
que explica los alcances y características de la ley; los debates a que da
lugar la discusión del proyecto en el seno de las cámaras legislativas.
Criterio
Político-social. La
interpretación de la ley penal vigente, según este elemento, se hará acorde con
las directrices particulares del tipo de Estado en que se ubique. “Una Recta
interpretación de la ley no puede, entonces, desconocer este elemento; los
intereses jurídicos que la norma tutela tienen un contenido económico, ético,
familiar, vital, pero, por sobre todo, tiene un contenido político.”
Conclusión.
La interpretación judicial, busca
reformular la norma penal que se pretenda
aplicar, es decir que el interprete estudie, averigüe, lo que el
legislador dice, y en ciertos casos, lo que este quiere decir. Pero al plasmar
este significado a la realidad, resulta como en la mayoría de los casos
conocidos en el derecho penal, “un abuso
de las facultades” por parte de los órganos competentes al aplicar el derecho,
en el manejo del ¿cómo?, ¿del quién?, y ¿para qué?, dé la decisión, en donde
los fines no declarados de la pena
influyen en la decisión, un claro
ejemplo es la profundización de la marginalidad, donde los administradores de
justicia, no interpreta únicamente conforme al derecho y las normas de
interpretación aceptadas por el ordenamiento jurídico, sino también conforme a
criterios subjetivos contrarios a las directrices de un Estado Social de
Derecho, Así lo mismo con la interpretación ejercida por
el legislador, cuando este realiza una interpretación esclarecedora,
adoleciendo también fines no declarados del derecho penal.
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