miércoles, 5 de febrero de 2020

LA CULPABILIDAD



LA CULPABILIDAD






Para terminar con la exposición de los componentes de las conducta punible, debemos ahora, abordar el estudio de la culpabilidad o responsabilidad penal, concepto este que tiene tres acepciones: la culpabilidad en sentido procesal es la resultante de la presencia de todos los requisitos de la conducta punible y de la prueba de éste, siguiendo, eso sí, el debido proceso legal. La culpabilidad en sentido procesal surge de un nexo contradictorio entre la voluntad conciente del agente imputable y la obligación que tiene de comportarse de acuerdo con las exigencias de la ley penal.

La culpabilidad como principio de derecho penal, la cual fue suficientemente explicada cuando al comienzo de nuestro curso, abordábamos el tema de “normas rectoras de la ley penal colombiana”.

La culpabilidad como elemento independiente de la conducta punible, que es de la cual nos ocuparemos seguidamente, entendida como posibilidad de conocimiento de la desaprobación o posibilidad de motivación en sentido estricto.

Es que la ejecución de un hecho típico, antijurídico y no justificado, nos basta para aseverar la comisión de una conducta punible. Es necesario que el agente haya actuado con culpabilidad. Dentro de la estructura dogmática-culpabilista adoptada por la legislación penal colombiana desde 1980, la culpabilidad es el tercer elemento dogmático de toda conducta punible.

“Puede afirmarse que la culpabilidad es la actitud conciente de la voluntad que da lugar a un juicio negativo de reproche, porque el sujeto actúa antijurídicamente pudiendo y debiendo actuar de otra manera, y que en nuestro derecho positivo puede adoptar la forma del dolo, de la culpa o de la preterintención; cuando de la primera de ellas se trata, el agente mediante un acto de acción o de omisión emanado con humana libertad de su propio psiquismo, realiza un hecho penalmente antijurídico con conocimiento de su típica ilicitud, con conciencia de su antijuridicidad y con voluntad de ejecutarla”. (C.S. de J. Sala Penal Sentencia de 9 de agosto de 1983 M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía).

ESTRUCTURA DE LA CULPABILIDAD.

En el nuevo estatuto sustancial el esquema de la culpabilidad como principio rector y tercer elemento dogmático del hecho punible, se conserva dentro del culpabilismo adoptado por nuestro sistema desde el código de 1980.

En un sentido esencial, la culpabilidad considera la motivación del actuar típico y antijurídico y su conocimiento por parte del agente.

No obstante, el conocimiento de la antijuridicidad se traslada de ser un elemento de dolo (recordemos que el artículo 36 del código de 1980 hablaba de conocimiento del hecho punible), para integrarlo ahora como elemento de la culpabilidad; por ello tal conciencia se admite como presupuesto tanto en los delitos dolosos como en los delitos culposos.

A partir del criterio de motivabilidad o capacidad de motivación, se integra el contenido de la culpabilidad, vale decir, se elaboran los requisitos o elementos necesarios para que una conducta típica y antijurídica pueda ser tildada de culpable. De esta forma, para que la conducta considerada por el derecho penal sea definitivamente punible, se exige que además de ser típica, antijurídica y no justificada, que de ella se pueda pregonar culpabilidad del agente, este tercer elemento lo centra la sistemática que adoptamos en la capacidad de culpabilidad o imputabilidad, la conciencia de la antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta, tres elementos que conforman la culpabilidad y que pasaremos a reseñar con la brevedad de las circunstancias.

PRIMER ELEMENTO DE LA CULPABILIDAD: IMPUTABILIDAD O CAPACIDAD DE CULPABILIDAD.

Define el diccionario de la Real Academia la palabra imputar como “atribuir a un sujeto un hecho como suyo”. Así las cosas, sólo se puede imputar un hecho a aquel que es “dueño de sus actos”. La imputación consiste, siguiendo la definición de la Real Academia, en extractar de un hecho una consecuencia. La imputabilidad será entendida como la idoneidad o actitud jurídica de un sujeto para la realización plena de un hecho típico, antijurídico en cuanto culpable o reprochable, que genera como consecuencia jurídica la imposición de una sanción penal.

SEGUNDO ELEMENTO DE LA CULPABILIDAD: CONOCIMIENTO DE LA ANTIJURIDICIDAD.

Como segundo elemento positivo, el juicio de culpabilidad exige el conocimiento de la ilicitud de la conducta realizada o conocimiento de la antijuridicidad o conciencia de la antijuridicidad, en razón de que la norma sólo puede motivar al individuo si este conoce y entiende, bajo unos parámetros medios de razonabilidad, el contenido de la prohibición. Dentro de la teoría de la motivabilidad, el conocimiento de la ilicitud es la razón de la abstención; si tal conciencia no existe, no puede haber motivación y la acción típica y antijurídica no adquirirá la calidad de culpable.

No se puede tratar de un simple conocimiento con visos objetivos, ni mucho menos que tenga por objeto el contenido exacto de la norma penal o de su punibilidad; se trata de una conciencia que exige la aprehensión e internacionalización de la prohibición, aspectos que deben ser fruto del proceso de socialización del individuo; sólo en esta media puede plantearse el tema del conocimiento de la antijuridicidad.

Al agente no se le exige que en el momento de su actuación conozca exactamente que ella está prohibida, sino que atendiendo a sus circunstancias personales, sociales, culturales, etc., haya tenido la oportunidad de tomar conciencia de dicha ilicitud y a pesar de ello a actuar.

El conocimiento aquí requerido tampoco debe referirse al contenido exacto del precepto penal o a la punibilidad como consecuencia jurídica de su inobservancia; el autor debe conformarse simplemente con que el agente haya tenido la posibilidad, en cuanto ocasión, suficiente para saber que el comportamiento realizado está prohibido normativamente; no se trata entonces de una “conciencia moral”, del todo relativa y subjetiva, sino del conocimiento de la contrariedad del hecho con las normas de convivencia, sujeta a los procesos de internacionalización y socialización.

El conocimiento de la antijuridicidad es uno de los elementos subjetivos de la conducta punible y precisamente por ello exige que su valoración se realice ante el caso concreto, en sus diversos componentes tanto sicológicos como sociales y socioculturales, que determinan el actuar humano. Si el agente no ha conciencia de la antijuridicidad de su actuar, su comportamiento se ha verificado en error de prohibición, del cual nos ocuparemos más adelante, cuando hablemos de las causales de inculpabilidad.

TERCER ELEMENTO DE LA CULPABILIDAD: EXIGIBILIDAD DE COMPORTAMIENTO DIFERENTE.

Como principio general, aún plenamente admisible, advertimos que la observancia de los mandatos normativos, sobre todo de los que ostentan contenido punitivo, puede y debe ser exigida a la generalidad de los coasociados sin ningún tipo de distinción. Para la exigibilidad jurídica de un comportamiento o una abstención el ordenamiento siempre ha de tener en cuenta la propia naturaleza de la exigencia normativa, las circunstancias de realización y la jerarquía de los bienes jurídicos comprometidos.

También como principio inmanente al propio sistema jurídico, encontramos los rangos de exigencia mínimos o comunes para todos los ciudadanos, en virtud de lo cual se asume que los mandatos normativos pueden ser observados por todos. En el presente caso se habla entonces de una exigibilidad normal o general, también denominada objetiva o material, que es examinada sin atender a consideraciones, circunstancias o posiciones peculiares del individuo cuya actuación se confronta con la norma.

Pero paralelamente a la exigibilidad material se ha de examinar la llamada exigibilidad subjetiva o individual, que se refiere a situaciones circunstanciales extremas en que se debate el sujeto, en las que, vista su actuación concreta, no se le puede exigir que se abstenga de realizar un hecho típico y antijurídico, pues ello implicaría un sacrificio injustificado, y más que un sacrificio injustificado, como sostienen Muñoz Conde y García Arán, exigir en esta situación que el sujeto se abstenga de realizar el hecho típico y antijurídico implicaría su negación en cuanto individuo con plenitud de subjetividad jurídica fundamental.

La exigibilidad de un comportamiento diferente es, pues, la tercera condición para la estructuración de la culpabilidad. El sujeto actuante debe encontrarse dentro de unos límites tangibles que hagan exigible, por parte del ordenamiento, la respectiva acción o abstención.

En varias oportunidades hemos dicho que a los coasociados no se les puede reclamar comportamientos heroicos o imposibles y por ello, este tercer elemento de la culpabilidad, fija un ámbito normativo de conminación o un límite de exacción, que si bien se trata de nutrir estableciendo fronteras de naturaleza objetiva, sigue siendo un elemento por determinar frente al caso concreto.

Si obedecer la norma coloca al sujeto en el ámbito de lo heroico o imposible, no puede haber exigibilidad y, por ende, se ha de derivar inculpabilidad y supresión del juicio de responsabilidad penal. De esta forma, el derecho no puede sancionar la actuación en circunstancias extremas de quien prefiere ejecutar conducta típica y antijurídica para no anular o menoscabar su vida, libertad o integridad personal, por ejemplo.

En torno a realizaciones en las que no es posible exigir un comportamiento distinto encontraremos un hecho típico, por los aspectos subjetivo objetivo, antijurídico, en cuanto no justificado o autorizado, pese a lo cual del autor no se puede aseverar la nota de culpabilidad. Pero adicionalmente, el análisis de la exigibilidad de otro comportamiento supone, en primer término, la capacidad de culpabilidad del agente, imputabilidad, y el conocimiento de la antijuridicidad del hecho, pero por encontrarse en una situación extrema no le puede exigir el cumplimiento de otra conducta y, por ende, se hace innecesaria e inconveniente la derivación de responsabilidad penal y consecuente imposición sancionatoria.

PUBLICADO POR JOSÉ LUIS BUSTAMANTE EN 6:54
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