LA
CULPABILIDAD
Para terminar con la exposición
de los componentes de las conducta punible, debemos ahora, abordar el estudio
de la culpabilidad o responsabilidad penal, concepto este que tiene tres
acepciones: la culpabilidad en sentido procesal es la resultante de la presencia
de todos los requisitos de la conducta punible y de la prueba de éste,
siguiendo, eso sí, el debido proceso legal. La culpabilidad en sentido procesal
surge de un nexo contradictorio entre la voluntad conciente del agente
imputable y la obligación que tiene de comportarse de acuerdo con las
exigencias de la ley penal.
La culpabilidad como principio
de derecho penal, la cual fue suficientemente explicada cuando al comienzo de
nuestro curso, abordábamos el tema de “normas rectoras de la ley penal
colombiana”.
La culpabilidad como elemento
independiente de la conducta punible, que es de la cual nos ocuparemos
seguidamente, entendida como posibilidad de conocimiento de la desaprobación o
posibilidad de motivación en sentido estricto.
Es que la ejecución de un hecho
típico, antijurídico y no justificado, nos basta para aseverar la comisión de
una conducta punible. Es necesario que el agente haya actuado con culpabilidad.
Dentro de la estructura dogmática-culpabilista adoptada por la legislación
penal colombiana desde 1980, la culpabilidad es el tercer elemento dogmático de
toda conducta punible.
“Puede afirmarse que la
culpabilidad es la actitud conciente de la voluntad que da lugar a un juicio
negativo de reproche, porque el sujeto actúa antijurídicamente pudiendo y
debiendo actuar de otra manera, y que en nuestro derecho positivo puede adoptar
la forma del dolo, de la culpa o de la preterintención; cuando de la primera de
ellas se trata, el agente mediante un acto de acción o de omisión emanado con
humana libertad de su propio psiquismo, realiza un hecho penalmente antijurídico
con conocimiento de su típica ilicitud, con conciencia de su antijuridicidad y
con voluntad de ejecutarla”. (C.S. de J. Sala Penal Sentencia de 9 de agosto de
1983 M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía).
ESTRUCTURA
DE LA CULPABILIDAD.
En el nuevo estatuto sustancial
el esquema de la culpabilidad como principio rector y tercer elemento dogmático
del hecho punible, se conserva dentro del culpabilismo adoptado por nuestro
sistema desde el código de 1980.
En un sentido esencial, la
culpabilidad considera la motivación del actuar típico y antijurídico y su
conocimiento por parte del agente.
No obstante, el conocimiento de
la antijuridicidad se traslada de ser un elemento de dolo (recordemos que el
artículo 36 del código de 1980 hablaba de conocimiento del hecho punible), para
integrarlo ahora como elemento de la culpabilidad; por ello tal conciencia se
admite como presupuesto tanto en los delitos dolosos como en los delitos
culposos.
A partir del criterio de
motivabilidad o capacidad de motivación, se integra el contenido de la
culpabilidad, vale decir, se elaboran los requisitos o elementos necesarios
para que una conducta típica y antijurídica pueda ser tildada de culpable. De
esta forma, para que la conducta considerada por el derecho penal sea
definitivamente punible, se exige que además de ser típica, antijurídica y no
justificada, que de ella se pueda pregonar culpabilidad del agente, este tercer
elemento lo centra la sistemática que adoptamos en la capacidad de culpabilidad
o imputabilidad, la conciencia de la antijuridicidad y la exigibilidad de otra
conducta, tres elementos que conforman la culpabilidad y que pasaremos a
reseñar con la brevedad de las circunstancias.
PRIMER
ELEMENTO DE LA CULPABILIDAD: IMPUTABILIDAD O CAPACIDAD DE CULPABILIDAD.
Define el diccionario de la
Real Academia la palabra imputar como “atribuir a un sujeto un hecho como
suyo”. Así las cosas, sólo se puede imputar un hecho a aquel que es “dueño de
sus actos”. La imputación consiste, siguiendo la definición de la Real
Academia, en extractar de un hecho una consecuencia. La imputabilidad será
entendida como la idoneidad o actitud jurídica de un sujeto para la realización
plena de un hecho típico, antijurídico en cuanto culpable o reprochable, que
genera como consecuencia jurídica la imposición de una sanción penal.
SEGUNDO
ELEMENTO DE LA CULPABILIDAD: CONOCIMIENTO DE LA ANTIJURIDICIDAD.
Como segundo elemento positivo,
el juicio de culpabilidad exige el conocimiento de la ilicitud de la conducta
realizada o conocimiento de la antijuridicidad o conciencia de la
antijuridicidad, en razón de que la norma sólo puede motivar al individuo si
este conoce y entiende, bajo unos parámetros medios de razonabilidad, el
contenido de la prohibición. Dentro de la teoría de la motivabilidad, el conocimiento
de la ilicitud es la razón de la abstención; si tal conciencia no existe, no
puede haber motivación y la acción típica y antijurídica no adquirirá la
calidad de culpable.
No se puede tratar de un simple
conocimiento con visos objetivos, ni mucho menos que tenga por objeto el
contenido exacto de la norma penal o de su punibilidad; se trata de una
conciencia que exige la aprehensión e internacionalización de la prohibición,
aspectos que deben ser fruto del proceso de socialización del individuo; sólo
en esta media puede plantearse el tema del conocimiento de la antijuridicidad.
Al agente no se le exige que en
el momento de su actuación conozca exactamente que ella está prohibida, sino
que atendiendo a sus circunstancias personales, sociales, culturales, etc.,
haya tenido la oportunidad de tomar conciencia de dicha ilicitud y a pesar de
ello a actuar.
El conocimiento aquí requerido
tampoco debe referirse al contenido exacto del precepto penal o a la
punibilidad como consecuencia jurídica de su inobservancia; el autor debe
conformarse simplemente con que el agente haya tenido la posibilidad, en cuanto
ocasión, suficiente para saber que el comportamiento realizado está prohibido
normativamente; no se trata entonces de una “conciencia moral”, del todo
relativa y subjetiva, sino del conocimiento de la contrariedad del hecho con
las normas de convivencia, sujeta a los procesos de internacionalización y
socialización.
El conocimiento de la
antijuridicidad es uno de los elementos subjetivos de la conducta punible y
precisamente por ello exige que su valoración se realice ante el caso concreto,
en sus diversos componentes tanto sicológicos como sociales y socioculturales,
que determinan el actuar humano. Si el agente no ha conciencia de la
antijuridicidad de su actuar, su comportamiento se ha verificado en error de
prohibición, del cual nos ocuparemos más adelante, cuando hablemos de las
causales de inculpabilidad.
TERCER
ELEMENTO DE LA CULPABILIDAD: EXIGIBILIDAD DE COMPORTAMIENTO DIFERENTE.
Como principio general, aún
plenamente admisible, advertimos que la observancia de los mandatos normativos,
sobre todo de los que ostentan contenido punitivo, puede y debe ser exigida a
la generalidad de los coasociados sin ningún tipo de distinción. Para la
exigibilidad jurídica de un comportamiento o una abstención el ordenamiento
siempre ha de tener en cuenta la propia naturaleza de la exigencia normativa,
las circunstancias de realización y la jerarquía de los bienes jurídicos
comprometidos.
También como principio
inmanente al propio sistema jurídico, encontramos los rangos de exigencia
mínimos o comunes para todos los ciudadanos, en virtud de lo cual se asume que
los mandatos normativos pueden ser observados por todos. En el presente caso se
habla entonces de una exigibilidad normal o general, también denominada
objetiva o material, que es examinada sin atender a consideraciones,
circunstancias o posiciones peculiares del individuo cuya actuación se
confronta con la norma.
Pero paralelamente a la
exigibilidad material se ha de examinar la llamada exigibilidad subjetiva o
individual, que se refiere a situaciones circunstanciales extremas en que se
debate el sujeto, en las que, vista su actuación concreta, no se le puede
exigir que se abstenga de realizar un hecho típico y antijurídico, pues ello
implicaría un sacrificio injustificado, y más que un sacrificio injustificado,
como sostienen Muñoz Conde y García Arán, exigir en esta situación que el
sujeto se abstenga de realizar el hecho típico y antijurídico implicaría su
negación en cuanto individuo con plenitud de subjetividad jurídica fundamental.
La exigibilidad de un
comportamiento diferente es, pues, la tercera condición para la estructuración
de la culpabilidad. El sujeto actuante debe encontrarse dentro de unos límites
tangibles que hagan exigible, por parte del ordenamiento, la respectiva acción
o abstención.
En varias oportunidades hemos
dicho que a los coasociados no se les puede reclamar comportamientos heroicos o
imposibles y por ello, este tercer elemento de la culpabilidad, fija un ámbito
normativo de conminación o un límite de exacción, que si bien se trata de
nutrir estableciendo fronteras de naturaleza objetiva, sigue siendo un elemento
por determinar frente al caso concreto.
Si obedecer la norma coloca al
sujeto en el ámbito de lo heroico o imposible, no puede haber exigibilidad y,
por ende, se ha de derivar inculpabilidad y supresión del juicio de
responsabilidad penal. De esta forma, el derecho no puede sancionar la
actuación en circunstancias extremas de quien prefiere ejecutar conducta típica
y antijurídica para no anular o menoscabar su vida, libertad o integridad
personal, por ejemplo.
En torno a realizaciones en las
que no es posible exigir un comportamiento distinto encontraremos un hecho
típico, por los aspectos subjetivo objetivo, antijurídico, en cuanto no
justificado o autorizado, pese a lo cual del autor no se puede aseverar la nota
de culpabilidad. Pero adicionalmente, el análisis de la exigibilidad de otro
comportamiento supone, en primer término, la capacidad de culpabilidad del
agente, imputabilidad, y el conocimiento de la antijuridicidad del hecho, pero
por encontrarse en una situación extrema no le puede exigir el cumplimiento de
otra conducta y, por ende, se hace innecesaria e inconveniente la derivación de
responsabilidad penal y consecuente imposición sancionatoria.
PUBLICADO POR JOSÉ LUIS
BUSTAMANTE EN 6:54
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