lunes, 7 de octubre de 2019

PERDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO


PERDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO





Para hablar de pérdida de ejecutoriedad de un acto administrativo es necesario referirse la fuerza ejecutoria del mismo.

La fuerza ejecutoria de un acto administrativo no es más que la facultad que tiene la administración para que se dé el cumplimiento de este una vez se encuentre en firme, es decir, se encuentra en cabeza de la administración darle la efectividad al acto ejecutándolo.

El carácter ejecutorio de los actos administrativos se encuentra consagrado en el artículo 89 de la ley 1437 de 2011, el cual señala lo siguiente:

«Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.»


Solo puede haber carácter ejecutorio del acto administrativo cuando este se encuentre en firme, no antes; mientras un acto administrativo no haya sido anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa sigue teniendo fuerza ejecutoria, por ende es obligatorio y la autoridad administrativa lo puede hacer cumplir, sin embargo el acto administrativo también perderá fuerza ejecutoria en los siguientes casos:

-Aunque no se hayan anulado aún, si se encuentran demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa y en el curso del proceso se suspenden provisionalmente.

-Cuando los fundamentos tanto de hecho como de derecho que dieron origen a la expedición del acto desaparezcan.

-Transcurridos cinco años a partir de su firmeza sin que la autoridad administrativa haya realizado lo que le corresponda para darles cumplimiento, es decir, que la autoridad no lo ha ejecutado, en este caso la perdida de ejecutoria se debe a la inactividad de la administración.

-Cuando este se encuentre sometido a condición resolutoria y esta se cumpla.

-Y por último cuando el acto pierda su vigencia.

Cuando un acto administrativo ha perdido su fuerza ejecutoria, pierde obligatoriedad, es decir, que ya no se pueden producir los efectos derivados de su contenido.





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