DIFERENCIA ENTRE PERDIDA DE EJECUTORIEDAD Y
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La
pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo es una figura totalmente
distinta a la revocatoria directa del mismo; ambas se generan por causas
distintas y producen efectos diferentes, las principales diferencias entre
estas dos figuras de derecho contencioso administrativo son las siguientes:
La pérdida de ejecutoriedad se
genera además de otras causas por la inactividad de la administración en
efectuar su obligación de hacer cumplir los actos administrativos, dicha
obligación se encuentra establecida en el artículo 89 del CPACA (ley 1437 de
2011), el cual señala lo siguiente:
“Salvo disposición legal en
contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por
sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución
material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá
requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía
Nacional”.
Mientras que la revocatoria
directa del acto administrativo es una medida que toma la administración ya sea
de oficio o a petición de parte, de modificar la decisión adoptada en un acto
que ha sido proferido por ella.
Un acto administrativo pierde
ejecutoriedad mientras se encuentra suspendido por la jurisdicción contenciosa
administrativa, pero se puede decir que recupera dicha ejecutoriedad una vez se
suspende la medida y no se declara nulo el acto, cuando se revoca el acto, el
revocado no tiene más efectos toda vez que fue reemplazado.
Cuando se revoca un acto
administrativo este desaparece del ordenamiento jurídico; por su parte la
circunstancia de que un acto pierda ejecutoriedad no pone en tela de juicio su
validez y tampoco significa que el acto desaparezca del ordenamiento, ya que el
hecho de que este deje de ser obligatorio no implica que este deje de existir.
La pérdida de ejecutoriada de
un acto administrativo opera de pleno derecho lo que traduce que no es
necesario un pronunciamiento por parte de la autoridad que profirió el
mencionado acto, mientras que en la revocatoria esta solo podrá hacerse a
través de otro acto que mude el anterior.
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