domingo, 13 de octubre de 2019

CONTROL JURISDICCIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS



CONTROL JURISDICCIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS




Pese a que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad la cual traduce que estos se ajustan a las normas y a la constitución, dicha presunción puede ser desvirtuada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuando dichos actos son demandados a través de los medios de control pertinentes para ello; esta presunción de legalidad tiene consagración en el artículo 88 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (ley 1437 de 2011).

Esta presunción es desvirtuada cuando se ejerce el control jurisdiccional de los actos administrativos; para ejercer control jurisdiccional sobre los actos administrativos existen dos vías; por vía de acción a través de los distintos medios de control, cuando son demandados los actos con la finalidad de que se declaren nulos y se saquen del ámbito jurídico.

Cuando se interponen medios de control como la nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad por inconstitucional, nulidad electoral entre otros, pueden los jueces ejercer el control jurisdiccional sobres los actos administrativos demandados y determinar a través de dicho medio de control si hay lugar anularlos o no según el caso.

Por otro lado existe el control jurisdiccional por vía de excepción, cuando el juez inaplica actos administrativos por ser estos contrarios a la constitución o la ley; cuando el control es por vía de excepción no se declara la nulidad del acto administrativo, sino que se inaplica con efectos interpartes, de conformidad con lo señalado en el artículo 148 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual señala lo siguiente:

«En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.»


Hay que destacar del control por vía de excepción que este no solo puede ejercerse por iniciativa del juez, ya que es admisible que dicho funcionario lo aplique cuando la parte interesada así lo ha solicitado; otro aspecto a resaltar del control por vía de excepción es que el acto inaplicado sigue vigente en el ámbito jurídico, solo que no se aplica en el caso en concreto.


https://www.gerencie.com/control-jurisdiccional-de-los-actos-administrativos.html

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