CONTROL
JURISDICCIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Pese a que los actos administrativos
gozan de una presunción de legalidad la cual traduce que estos se ajustan a las
normas y a la constitución, dicha presunción puede ser desvirtuada por la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuando dichos actos son demandados a
través de los medios de control pertinentes para ello; esta presunción de
legalidad tiene consagración en el artículo 88 del código de procedimiento
administrativo y de lo contencioso administrativo (ley 1437 de 2011).
Esta presunción es desvirtuada
cuando se ejerce el control jurisdiccional de los actos administrativos; para
ejercer control jurisdiccional sobre los actos administrativos existen dos
vías; por vía de acción a través de los distintos medios de control, cuando son
demandados los actos con la finalidad de que se declaren nulos y se saquen del
ámbito jurídico.
Cuando se interponen medios de
control como la nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad por
inconstitucional, nulidad electoral entre otros, pueden los jueces ejercer el
control jurisdiccional sobres los actos administrativos demandados y determinar
a través de dicho medio de control si hay lugar anularlos o no según el caso.
Por otro lado existe el control
jurisdiccional por vía de excepción, cuando el juez inaplica actos
administrativos por ser estos contrarios a la constitución o la ley; cuando el
control es por vía de excepción no se declara la nulidad del acto
administrativo, sino que se inaplica con efectos interpartes, de conformidad
con lo señalado en el artículo 148 del código de procedimiento administrativo y
de lo contencioso administrativo, el cual señala lo siguiente:
«En los procesos que se adelanten
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio
o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos
administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.
La decisión consistente en
inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el
proceso dentro del cual se adopte.»
Hay que destacar del control por vía
de excepción que este no solo puede ejercerse por iniciativa del juez, ya que
es admisible que dicho funcionario lo aplique cuando la parte interesada así lo
ha solicitado; otro aspecto a resaltar del control por vía de excepción es que
el acto inaplicado sigue vigente en el ámbito jurídico, solo que no se aplica
en el caso en concreto.
https://www.gerencie.com/control-jurisdiccional-de-los-actos-administrativos.html
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