sábado, 1 de junio de 2019

INSTITUCIONES BÁSICAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO





INSTITUCIONES BÁSICAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO






La nueva estructura del proceso penal adoptada por el Acto Legislativo 03 de 2002, por medio del cual se modificó de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 906 de 2004, la que a su vez fue reformada por la Ley 1142 de 2007, configuración normativa mediante la cual el constituyente derivado adoptó un sistema de enjuiciamiento acusatorio, requiere un cuidadoso estudio por los operadores jurídicos, en especial por parte de los fiscales.


Instituciones Básicas del Sistema Penal  Acusatorio


Dentro de las características esenciales del sistema acusatorio se identifican instituciones que se constituyen en su columna vertebral. La incorporación en el proceso penal colombiano de específicos institutos jurídicos, permite afirmar, como lo ha reconocido la jurisprudencia, una clara tendencia acusatoria del sistema judicial adoptado por el Acto legislativo 03 de 2002, desarrollado por la Ley 906 de 2004.


Por lo anterior, es preciso aludir de manera específica a conceptos que distinguen el nuestro como un sistema ajustado al principio acusatorio: la distinción entre funcionarios que investigan y acusan, de aquellos a los que corresponde la fase de juzgamiento; la función
de control de garantías; la supresión del principio de permanencia de la prueba; la creación del principio de oportunidad; el reconocimiento especial de las víctimas; y la reafirmación del juicio público, oral, contradictorio y concentrado.


Distinción entre funcionarios que investigan y acusan de los que juzgan


No obstante que la Fiscalía General de la Nación sigue adscrita a la Rama Judicial del Poder Público, y conserva excepcionales facultades para limitar derechos fundamentales como las de  ordenar allanamiento y registro, interceptación de comunicaciones y capturas, sus funciones no son de carácter judicial, toda vez que están esencialmente concernidas con la actividad investigativa que desarrolla a través de los organismos de policía judicial, y se concreta en la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que le permitan sustentar sus pretensiones ante los jueces de garantías o de conocimiento, al formular imputación, obtener las medidas precautelativas que resulten necesarias, formular acusación y solicitar un fallo de culpabilidad.



Es la policía judicial, bajo la dirección, coordinación y control del fiscal del caso, la encargada de materializar los actos de investigación encaminados a la recolección de la evidencia, que permita alcanzar  y fundamentar los grados de persuasión que se requieren en cada momento procesal, inferencia razonable, probabilidad de verdad y  conocimiento más allá de toda duda razonable. Todo en desarrollo de la gestión averiguatoria que se planea en  equipo y se traduce en el programa metodológico, herramienta que tiene por objeto organizar y explicar la investigación adelantada con el fin de identificar los medios cognoscitivos para demostrar, más allá de duda razonable, la ocurrencia del delito y la identidad del autor o partícipe.




Estructura del proceso penal acusatorio



 Sentencia C-591 de 2005.



La estructura procesal fue modificada entonces de manera trascendental por el Acto Legislativo y la ley que lo desarrolló, porque si bien se mantuvo la distinción entre la fase de investigación y la de juzgamiento, se preponderó la importancia de ésta última, en la que en realidad se construye la prueba, con estricto cumplimiento de los principios propios del sistema acusatorio, esto es, oralidad, publicidad, celeridad, concentración e inmediación; y, con respeto de las garantías fundamentales, especialmente la de dignidad humana.



 La función de control de garantías



De manera amplia sobre el particular, expuso la Corte Constitucional:



“Una de las modificaciones más importantes que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 al nuevo sistema procesal penal, fue la creación del juez de control de garantías, sin perjuicio de la interposición y ejercicio de las acciones de tutela cuando sea del caso, con competencias para adelantar (i) un control sobre la aplicación del principio de oportunidad; (ii) un control posterior sobre las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación; (iii) un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de llamadas; (iv) un control previo para la adopción de medidas restrictivas de la libertad y (v) decretar medidas cautelares sobre bienes; (vi) igualmente deberá autorizar cualquier medida adicional que implique afectación de derechos fundamentales y que no tenga una autorización expresa en la Constitución. De tal suerte que el juez de control de garantías examinará si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicas (sic) por la Fiscalía General de la Nación, no sólo se adecuan a la ley, sino si además son o no proporcionales, es decir, si la medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental (i) es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; (ii) si es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para  alcanzar el fin; y (iii) si el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad”






La creación de la función de control de garantías, también explicita la característica acusatoria esencial consistente en la separación de las labores de investigación de las funciones de contenido jurisdiccional. De esta manera se establece la separación funcional del ente que detenta la facultad de persecución, de aquel al que le corresponde verificar que los actos tendientes al recaudo de evidencia, a su aseguramiento, al restablecimiento del derecho y la reparación, o la comparecencia del procesado a juicio que comporten limitación a derechos fundamentales, se ajusten a los requerimientos constitucionales y legales.



El control de garantías fue asignado a los jueces penales municipales. Con todo, en las localidades en las que no se cuente con los mismos, tal función puede ser ejercida por funcionarios de otra especialidad, previa asignación por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Se instituye además que su ejercicio, determina impedimento para actuar como juez de conocimiento.




Adicional a lo anterior es necesario precisar que si bien el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, impone que la función de garantías deba cumplirla el juez del lugar de los hechos, es claro que el factor territorial, no puede ser determinante de una competencia que está referida a la naturaleza de la función de control constitucional y legal de los actos que limiten derechos y garantías ciudadanas. Siendo esto así, surge razonable que la misma pueda cumplirse por el juez penal, promiscuo municipal, o el que haga sus veces, de cualquier lugar del país.



Mediante el artículo 3º la Ley 1142 de 2007, reformó el 39 de la  906 de 2004, en cuanto introdujo la posibilidad de que la función de control de garantías pueda ejercerse por el juez penal municipal del territorio donde se realizó la aprehensión, o por aquel donde por razones de urgencia o seguridad, haya sido recluido el capturado, esto, así la captura se haya producido en lugar distinto al de la comisión de la conducta punible.



De igual manera, ante aquel juez distinto al del lugar de la ocurrencia del delito podrá formularse imputación, solicitarse la imposición de medida de aseguramiento o realizarse cualquiera otra solicitud dentro del mismo asunto, posibilidad que se introdujo por la reforma a que se ha hecho referencia.





Es oportuno anotar que la citada ley 1142 de 2007 creó la figura del juez de control de garantías ambulante, para que actúe en los sitios donde solo existe un juez municipal y, además, se trate de un lugar en el que el traslado de las partes e intervinientes se dificulte por razones de transporte, distancia, fuerza mayor u otras análogas.


En los casos de competencia de la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías es ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.


La Corte Constitucional, mediante sentencia C-591 de 2005, declaró exequible el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, “en el entendido que se refiere a los casos previstos en el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución”. Y agrego:



“Por lo tanto, cuando el legislador dispuso que en los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control garantías será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no se viola la Constitución, por cuanto, esta norma se aplica únicamente para la investigación de los funcionarios a que se refiere el numeral 4 del artículo 235 Superior, para los cuales, como ya se indicó anteriormente, la misma disposición les consagró un fuero sólo para la etapa del juzgamiento.” (Subraya fuera de texto).




Quiere decir lo anterior que tratándose de los servidores con fuero legal señalados en el numeral 9 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, el control de legalidad lo realiza el juez penal municipal con funciones de control de garantías conforme al artículo 39 ibídem.



 Juicio público, oral, contradictorio y concentrado



El juicio se rige por principios de oralidad, publicidad, contradicción y concentración los que, junto a la separación de las funciones de acusación y juzgamiento, así como la supresión del principio de permanencia de la prueba, se constituyen en características propias de un sistema acusatorio.


El proceso penal acusatorio discurre a través de las audiencias que lo integran, las que, salvo asuntos excepcionales, son de  carácter público y con intervención de quienes tienen interés en las  consecuencias jurídicas y prácticas de las decisiones que se adopten por los jueces, integrándose de esta manera componentes de génesis democrática, concretados en la facultad de los asociados de tomar parte en la configuración de las determinaciones que los afecten, así como vigilar y controlar el cumplimiento de la función de administrar justicia asignada al Estado.  Igualmente son propios del sistema los principios de igualdad de  armas y de lealtad, que se concretan en la exigencia del descubrimiento oportuno de las evidencias que se van a practicar en el juicio oral, de tal forma que las partes pueden conocer y controvertir los medios de convicción, garantizándose el principio de inmediación y propiciando que el juez pueda tomar una decisión imparcial, fundada en el  conocimiento que adquiere de manera directa.




Supresión del principio de permanencia de la prueba




Antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 003 de 2002, desarrollado por la Ley 906 de 2004, en los sistemas de enjuiciamiento penal vigentes en Colombia, regía el principio de permanencia de la prueba, en tanto el propio instructor practicaba actos de investigación a los que de manera automática se les atribuía el carácter de prueba, la que desde su propia génesis se constituía en fundamento de decisiones que afectaban derechos fundamentales, incluso, de la propia sentencia que ponía fin al proceso.



En la nueva legislación procesal penal, es mandato de rango constitucional70 y rector, según el cual, salvo lo previsto para la anticipada71, solamente tendrá carácter de prueba y podrá ser valorada como tal “… la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el   juez de conocimiento. , en el juicio oral.



En relación con la eliminación del principio de permanencia de la prueba la Corte Constitucional, en la providencia que se viene citando, resaltó:


 “Este es uno de los principales cambios que distinguen al nuevo Sistema Penal Acusatorio, en la medida en que el centro de gravedad gira alrededor de la audiencia del juicio oral, como escenario  privilegiado para la práctica, presentación y admisión de la evidencia - física, testimonial, documental y pericial - como prueba.  “Las implicaciones que genera hoy, la producción de la prueba en  el juicio oral, son trascendentales en la medida en que a diferencia de lo que ocurría en el sistema anterior, en las fases de indagación e investigación y en las audiencias previas al juicio propiamente dicho, no se produce prueba alguna, es decir, los elementos materiales probatorios, evidencia física, e información legalmente obtenida y los demás medios de conocimiento no son ya valorados ni tenidos como tal, aún cuando éstos se presenten para sustentar algunas pretensiones en audiencias preliminares ante el juez que cumple  funciones de Control de Garantías.”




El principio de oportunidad



El principio de oportunidad tiene por especial finalidad racionalizar el derecho penal, para concentrar sus esfuerzos en casos que revistan trascendencia a los intereses de la sociedad, renunciando al ejercicio de la acción, en los que si bien sería viable su aplicación, razones de oportunidad y de política criminal, hacen preferible su declinación.


La norma constitucional dispone “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito…”. “No podrá, en consecuencia – continúa la norma –, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza funciones de control de garantías.”



En relación con este tema, la Corte Constitucional expresó: “(vii) El poder de disposición del proceso también fue modificado en cuanto a su alcance por el constituyente derivado de 2002, ya que se consagró a nivel constitucional el principio de oportunidad, por oposición al principio de legalidad. El principio de oportunidad ha sido reconocido en múltiples ordenamientos penales del mundo, y se basa en el postulado de que la investigación penal requiere no solo que exista suficiente mérito para acusar por razones fácticas y jurídicas, sino que no existan razones de oportunidad para archivar el proceso, esto es, razones válidas por las cuales el Estado puede legítimamente optar por no perseguir penalmente una conducta, en los ‘casos que establezca la ley’ y ‘dentro del marco de la política criminal del Estado.



Omar Colmenares Trujillo
Abogado




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