martes, 4 de junio de 2019

PRINCIPIOS RECTORES






PRINCIPIOS RECTORES Y GARANTÍAS PROCESALES DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN COLOMBIA







Es de aclarar, que éstos integran también a los principios del derecho penal colombiano.


-Dignidad humana
-Libertad
-Prelación de los tratados internacionales
-Igualdad
-Imparcialidad
-Legalidad
-Presunción de inocencia
-Defensa
-Oralidad
-Actuación procesal
-Derechos de las victimas
-Lealtad
-Gratuidad
-Intimidad
-Contradicción
-Inmediación
-Concentración
-Publicidad
-Juez natural
-Doble instancia
-Cosa Juzgada
-Restablecimiento del derecho
-Cláusula de exclusión
-Ámbito de la jurisdicción penal
-Integración
-Prevalencia
-Moduladores de la actividad procesal





Dignidad humana



Artículo 1. Dignidad humana. Todos los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.


Este principio es desarrollo del Artículo 12 de la Constitución Nacional ya que por más que una persona efectivamente haya violado o conculcado las normas sociales no deja de ser un hombre con dignidad humana. En un Estado Social de Derecho como el nuestro se le señala al Estado la imposibilidad de ejercer contra ese sujeto cualquier amenaza de coacción, someterlo a torturas o suplicios para arrancarle una confesión.

«Se respetarán las normas internacionales reconocidas sobre Derechos Humanos y en ningún caso podrá haber violación de los mismos».

Este principio ha sido consagrado en muchos de los tratados internacionales a los que se ha adherido Colombia.

Igualmente se establece por primera vez que las normas de la Constitución Nacional se interpretarán de acuerdo a las normas que consagren Derechos Humanos ratificados por Colombia, así lo estipula el Artículo 93 de la Constitución Política.
Toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad. Este es el principal aspecto que el investigador debe considerar en sus labores de policía judicial.










LIBERTAD


 Artículo 2. Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

 El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquier sujeto procesal, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtiesen en irrazonable o desproporcionada.

 En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.

Este principio es desarrollo del Artículo 28 de la Constitución Nacional en donde dispone que toda persona es libre y se le garantiza la libertad de pensamiento, de expresión y de conciencia.

Respecto de la libertad personal esta se puede coartar es decir, solamente para que a un individuo se le prive de su libertad debe existir un mandato escrito de captura, debe existir el supuesto de la iniciación de un proceso penal, que haya una imputación penal y que esa persona necesariamente debe estar vinculada al proceso como sindicado.

Consagra también el respeto a la libertad individual y establece que a nadie se le puede molestar en su persona, en su familia y en otros aspectos.






PRELACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES



 Artículo 3. Prelación de los tratados internacionales. En la actuación prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que traten sobre derechos humanos y que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar bloque de constitucionalidad.

El proceso penal no se puede sustraer a todas las reglamentaciones de orden internacional existentes, especialmente cuando se trata de las garantías de las personas, por esto forman parte de las normas de procedimiento penal colombiano los tratados y convenios ratificados por Colombia.





IGUALDAD


Artículo 4. Igualdad. Es obligación de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
El sexo, la raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política o filosófica, en ningún caso podrán ser utilizados dentro del proceso penal como elementos de discriminación.

Éste principio es concordante con lo determinado en el pacto internacional de derechos civiles y políticos acogido en nuestro país mediante la ley 74 de 1968 el cual en su Artículo 14, indica que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia, siendo deber de estas respetar los derechos y garantías establecidas.

Igualmente este principio desarrolla lo contenido en el Artículo 13 de la Carta Política: «Todos los habitantes del Territorio nacional somos iguales ante la Ley».

La igualdad se traduce dentro del proceso en la oportunidad que tienen los sujetos procesales para realizar los actos procedimentales en igualdad de oportunidades como solicitar pruebas, controvertirlas y presentar alegaciones.


IMPARCIALIDAD


Artículo 5. Imparcialidad. En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.

Esta norma rectora le fija a los jueces el deber de ser objetivos y buscar la verdad sin parcializarse en pro de la victima o el indiciado.

LEGALIDAD


Artículo 6. Legalidad. Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio.

La ley procesal tiene efecto general e inmediato; sin embargo, la de efectos sustanciales permisiva o favorable, aún cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos ocurridos con posterioridad a su vigencia.

Le recomendamos leer también: Principio de legalidad en Colombia.

Este principio Acoge el principio constitucional estipulado en el artículo 29, cuando se trate de aplicar normas nuevas que entren a regular el trámite de procesos que se encuentren en curso, debe preferirse las que favorecen al procesado.

Este artículo introduce el concepto de ley procesal penal de efectos sustanciales, entre ellos los que consagran y regulan la libertad, la detención del procesado y el derecho de defensa en general.

Las leyes procesales penales son de inmediato cumplimiento y rigen tan pronto como se señala su fecha de vigencia por lo que, se debe aplicar la ley vigente al momento de la comisión del hecho.

En materia penal la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o la desfavorable. El principio de favorabilidad puede aplicarse en los siguientes eventos:

Cuando la conducta se descriminaliza.


Cuando la nueva ley rebaja las penas y dentro de esta se contempla rebajar el mínimo y el máximo.
Cuando se despenaliza una conducta pero ya no es sancionada con pena privativa de la libertad sino con una pena pecuniaria.


Dentro del concepto de favorabilidad se tiene en cuenta la retroactividad, las leyes excepcionales, las leyes temporales sin olvidar que la favorabilidad rige para los condenados.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA


Artículo 7. Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.


En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda razonable que se presente se resolverá a favor del procesado.

En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.

Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda razonable.

Este principio constituye el desarrollo de uno de los apartes del Artículo 29 de Nuestra Constitución Política, que a la letra dice: «Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable».


DEFENSA

Artículo 8. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez formulada la imputación, el imputado tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:

-No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado.
-No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado.
-No se podrá utilizar su silencio en su contra.
-No utilizar en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse.
-Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado.
-Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un intérprete en el evento de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él.
-Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades.
-Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan.
-Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer.
-Solicitar, conocer y controvertir las pruebas.
-Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la --comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate.
-Renunciar a los derechos contemplados en los literales (b) y (k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En el evento de los literales (c) y (j) requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor.






Este principio constituye el desarrollo del inciso 4 del Artículo 29 de nuestra carta política que a la letra dice «Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y juzgamiento»


Defensoría pública: Es un servicio de defensoría bajo la dirección y organización del Defensor del Pueblo, se prestará en favor de quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa a solicitud del sindicado, el Ministerio Público o el funcionario judicial.


Oralidad


Artículo 9. Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación.

Esta es una característica esencial del sistema acusatorio,  a través de ella se logra la inmediación de la prueba.  La oralidad es un medio esencial para la comunicación entre el investigador y el fiscal.

Actuación procesal



Artículo 10. Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.

Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación.

El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a los sujetos procesales, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos.


El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen los sujetos procesales y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva,  sin que implique renuncia de los derechos constitucionales.

El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales.

No existe justificación alguna para que las actuaciones desarrolladas por el investigador lleguen a  irrespetar los derechos fundamentales.  El incumplimiento de ajustarse a los procedimientos puede generar que el juez imponga sanciones al investigador por desacato.

Derechos de las víctimas


Artículo 11. Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código.

En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho:

-A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno.

-A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor.

-A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código.



-A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas.

-A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas.


-A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto.


-A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar.


-A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio.

-A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley.


-A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.


Es necesario que el investigador preste una oportuna y amable atención a las victimas, su actuación no se debe limitar a recibirle la noticia criminal, se le debe brindar orientación oportuna de los procedimientos a seguir y las instituciones que le pueden ayudar.  El investigador forma parte del sistema en el cual la victima deposita la confianza para el esclarecimiento de los hechos.




LEALTAD

Artículo 12. Lealtad. Todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe.


Este principio se encuentra concatenado perfectamente con el establecido en el Artículo 83 de la Constitución Política, el cual indica que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas.


De conformidad con este postulado todas las partes que intervienen en el proceso están en obligación de proceder de buena fe y de ser veraces, para posibilitar el descubrimiento de la verdad procesal.







GRATUIDAD


Artículo 13. Gratuidad. La actuación procesal no causará erogación alguna a quienes en ella intervengan, en cuanto al servicio que presta la administración de justicia.


Ninguno de los procedimientos adelantados por el investigador pueden ser cobrados a los sujetos procesales, se debe tener en cuenta especial cuidado de no incurrir en solicitudes de elementos para las actuaciones a la victima o al sindicado.



Intimidad


Artículo 14. Intimidad. Toda persona tiene derecho al respeto de su intimidad. Nadie podrá ser molestado en su vida privada.



No podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos previamente definidos en este código. Se entienden excluidas las situaciones de flagrancia y demás contempladas por la ley.


De la misma manera deberá procederse cuando resulte necesaria la búsqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o de cualquier otra índole, que no sean de libre acceso, o cuando fuere necesario interceptar comunicaciones.



En estos casos, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes deberá adelantarse la respectiva audiencia ante el juez de control de garantías, con el fin de determinar la validez de la actuación.

Los procedimientos del investigador que afecten la intimidad, deben ser realizados con autorización del fiscal el cual los someter a al control del juez de garantías.


CONTRADICCIÓN


Artículo 15. Contradicción.  Los sujetos procesales tendrán derecho a conocer y  controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada.

Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusación la Fiscalía General de la Nación deberá, por conducto del juez de conocimiento, suministrar todos los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado.

Este principio tiene su fundamento en que el proceso no puede entenderse como un monólogo del juez, sino como un dialogo abierto entre los diversos intervinientes en su calidad de partes. Es uno de los más importantes principios dentro del Derecho Procesal Penal, este es desarrollo del Artículo 29 inciso 4 de la Constitución Política.

Dicho principio se desdobla en dos: Primero el derecho de Contradicción de la Prueba, controvirtiéndola, presentando pruebas y solicitándolas. El segundo se traduce en el poder de impugnar las providencias judiciales, como son las resoluciones, autos interlocutorios y la sentencia.


Nuestra constitución establece que los sujetos procesales pueden impugnar las decisiones judiciales, impugnación que debe llevarse a cabo dentro del término de ejecutoria de la providencia, es decir, 3 días después de haber sido notificada.


INMEDIACIÓN


Artículo 16. Inmediación. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías.

El testimonio del investigador en la audiencia es el procedimiento para que el juez conozca de manera detallada el procedimiento realizado, también es la única forma en que el fiscal puede hacer la presentación de las evidencias que pretenda hacer valer.




CONCENTRACIÓN



Artículo 17. Concentración. Durante la actuación procesal la práctica de pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo día; si ello no fuere posible se hará en días consecutivos, sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta (30) días, si se presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen. En todo caso el juez velará porque no surjan otras audiencias concurrentes, de modo que concentre su atención en un solo asunto.

Se debe asistir puntualmente a las audiencias públicas, con el fin de evitar que la inasistencia del investigador o los peritos genere el aplazamiento de la misma.

PUBLICIDAD



Artículo 18. Publicidad. La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los sujetos procesales, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación.

Esta norma rectora desarrolla dos principios de nuestra Constitución Política, así:  El Artículo 29 Numeral 4 Estipula: «Todo sindicado tiene derecho a un proceso público» y el Artículo 228 de la misma carta dispone: «…Las actuaciones serán públicas y permanentes».

Todas las audiencias que se realicen durante la etapa de juzgamiento serán públicas.

JUEZ NATURAL


Artículo 19. Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal ad-hoc o especial, instituido con posterioridad a la comisión de un delito por fuera de la estructura judicial ordinaria.

Esta norma rectora constituye el desarrollo del inciso 2 del artículo 29 de nuestra carta política que a la letra dice «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente...»

A su vez el Artículo 116 de la Constitución Política establece que instituciones administran justicia y cuando pueden ser investidos los particulares transitoriamente para administrar justicia.





DOBLE INSTANCIA


Artículo 20. Doble instancia. Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación.

El superior no podrá agravar la situación del apelante único.

Este principio en una consecuencia lógica del derecho de impugnación, por medio del cual cualquier sujeto procesal tiene derecho a impugnar o recurrir una providencia que le resulta desfavorable.

Se encuentra regulado en el Artículo 29 y 31 de nuestra Constitución Política, disposiciones que estipulan que el sindicado tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria y que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada.

El principio de la doble instancia busca garantizar una recta aplicación de justicia, en cuanto posibilita que la misma cuestión de fondo que ha sido materia de discusión, o decisión en un proceso pueda ser revisada en su legalidad por otro funcionario que posea conocimientos superiores y un grado de experiencia mucho mayor que el funcionario de primera instancia.

COSA JUZGADA


Artículo 21. Cosa juzgada. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación  o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, como también las absoluciones que se refieran a graves violaciones de derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario, cuando se debieron a la falta de un interés serio del Estado al ejercer la acción penal, según lo hubieren establecido los organismos con jurisdicción internacional cuya competencia haya sido reconocida por Colombia o lo determinen pronunciamientos de la Procuraduría General de la Nación, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de la jurisdicción contencioso administrativa.


Estipulado en el Artículo 29, Inciso 4 de nuestra Constitución Política, se le denomina NON BIS IN ÍDEM, por lo que el sindicado o procesado no puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho. La expresión hecho, debe entenderse como conducta humana finalmente dirigida, mientras que la identidad alude a la persona, al objeto y a la causa de persecución, de lo contrario no se podría hablar de la identidad de hecho.

Consiste la COSA JUZGADA  en la imposibilidad que tiene el Estado para cuestionar los asuntos que ya han sido objeto de decisión a través de un proceso previo, mediante sentencia que se encuentre en firme.








RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Artículo 22. Restablecimiento del Derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para que hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.

Son los mecanismos que puede adoptar el Fiscal y los Jueces cuando el caso lo permite, para hacer menos gravosa la situación del ofendido o implicado, tomando las medidas necesarias para restablecer el derecho conculcado o para asegurar la indemnización de perjuicios.





CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN


Artículo 23. Cláusula de exclusión. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.

Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia directa de las pruebas excluidas, o las que sólo puedan explicarse en razón de su existencia, salvo las excepciones previstas en este código.

El investigador debe adelantar los procesos de consecución, recolección y aseguramiento de los elementos materiales probatorios de acuerdo a lo estipulado en los principios rectores y garantías fundamentales, el desconocimiento generara la nulidad de la misma y de las que se desprendan de ella.




ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN PENAL


Artículo 24. Ámbito de la jurisdicción penal. Las indagaciones, investigaciones, imputaciones, acusaciones y juzgamientos por las conductas previstas en la ley penal como delito, serán adelantadas por los órganos y mediante los procedimientos establecidos en este código y demás disposiciones complementarias.



INTEGRACIÓN


Artículo 25. Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.



«En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en el C.P.P., son aplicables las disposiciones del código de procedimiento civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal».


El proceso penal no se puede sustraer a todas las reglamentaciones que existen en otros procesos, especialmente el de la ciencia del proceso civil que esta más desarrollada que la ciencia del derecho procesal penal.



Cuando quiera que se encuentren vacíos porque procesalmente no se ha dispuesto por parte de la ley la forma como deben llenarse esos vacíos, se puede recurrir a normas similares para que se puedan aplicar y así se pueda resolver los vacíos que presente el proceso penal.

PREVALENCIA


Artículo 26. Prevalencia. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.


MODULADORES DE LA ACTIVIDAD PROCESAL


Artículo 27. Moduladores de la actividad procesal. En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia.




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