PRINCIPIOS
RECTORES Y GARANTÍAS PROCESALES DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN COLOMBIA
Es de aclarar,
que éstos integran también a los principios del derecho penal colombiano.
-Dignidad humana
-Libertad
-Prelación de
los tratados internacionales
-Igualdad
-Imparcialidad
-Legalidad
-Presunción de
inocencia
-Defensa
-Oralidad
-Actuación
procesal
-Derechos de las
victimas
-Lealtad
-Gratuidad
-Intimidad
-Contradicción
-Inmediación
-Concentración
-Publicidad
-Juez natural
-Doble instancia
-Cosa Juzgada
-Restablecimiento
del derecho
-Cláusula de
exclusión
-Ámbito de la
jurisdicción penal
-Integración
-Prevalencia
-Moduladores de
la actividad procesal
Dignidad humana
Artículo 1.
Dignidad humana. Todos los intervinientes en el proceso penal serán tratados
con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Este principio
es desarrollo del Artículo 12 de la Constitución Nacional ya que por más que
una persona efectivamente haya violado o conculcado las normas sociales no deja
de ser un hombre con dignidad humana. En un Estado Social de Derecho como el
nuestro se le señala al Estado la imposibilidad de ejercer contra ese sujeto
cualquier amenaza de coacción, someterlo a torturas o suplicios para arrancarle
una confesión.
«Se respetarán
las normas internacionales reconocidas sobre Derechos Humanos y en ningún caso
podrá haber violación de los mismos».
Este principio
ha sido consagrado en muchos de los tratados internacionales a los que se ha
adherido Colombia.
Igualmente se
establece por primera vez que las normas de la Constitución Nacional se
interpretarán de acuerdo a las normas que consagren Derechos Humanos
ratificados por Colombia, así lo estipula el Artículo 93 de la Constitución
Política.
Toda persona a
quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser
tratada con el debido respeto a su dignidad. Este es el principal aspecto que
el investigador debe considerar en sus labores de policía judicial.
LIBERTAD
Artículo 2. Libertad. Toda persona tiene
derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona
ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad
judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos
previamente definidos en la ley.
El juez de control de garantías, previa
solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la
libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia
o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de
las víctimas. Igualmente, por petición de cualquier sujeto procesal, en los
términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la
medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtiesen en
irrazonable o desproporcionada.
En las capturas en flagrancia y en aquellas en
donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados,
razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito,
el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías en
el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.
Este principio
es desarrollo del Artículo 28 de la Constitución Nacional en donde dispone que
toda persona es libre y se le garantiza la libertad de pensamiento, de
expresión y de conciencia.
Respecto de la
libertad personal esta se puede coartar es decir, solamente para que a un
individuo se le prive de su libertad debe existir un mandato escrito de
captura, debe existir el supuesto de la iniciación de un proceso penal, que
haya una imputación penal y que esa persona necesariamente debe estar vinculada
al proceso como sindicado.
Consagra también
el respeto a la libertad individual y establece que a nadie se le puede
molestar en su persona, en su familia y en otros aspectos.
PRELACIÓN
DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Artículo 3. Prelación de los tratados
internacionales. En la actuación prevalecerá lo establecido en los tratados y
convenios internacionales ratificados por Colombia que traten sobre derechos
humanos y que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por
formar bloque de constitucionalidad.
El proceso penal
no se puede sustraer a todas las reglamentaciones de orden internacional
existentes, especialmente cuando se trata de las garantías de las personas, por
esto forman parte de las normas de procedimiento penal colombiano los tratados
y convenios ratificados por Colombia.
IGUALDAD
Artículo 4. Igualdad.
Es obligación de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los
intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger,
especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
El sexo, la
raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la
lengua, el credo religioso, la opinión política o filosófica, en ningún caso
podrán ser utilizados dentro del proceso penal como elementos de
discriminación.
Éste principio
es concordante con lo determinado en el pacto internacional de derechos civiles
y políticos acogido en nuestro país mediante la ley 74 de 1968 el cual en su
Artículo 14, indica que todas las personas son iguales ante los tribunales y
cortes de justicia, siendo deber de estas respetar los derechos y garantías
establecidas.
Igualmente este
principio desarrolla lo contenido en el Artículo 13 de la Carta Política:
«Todos los habitantes del Territorio nacional somos iguales ante la Ley».
La igualdad se
traduce dentro del proceso en la oportunidad que tienen los sujetos procesales
para realizar los actos procedimentales en igualdad de oportunidades como
solicitar pruebas, controvertirlas y presentar alegaciones.
IMPARCIALIDAD
Artículo 5.
Imparcialidad. En ejercicio de las funciones de control de garantías,
preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de
establecer con objetividad la verdad y la justicia.
Esta norma
rectora le fija a los jueces el deber de ser objetivos y buscar la verdad sin
parcializarse en pro de la victima o el indiciado.
LEGALIDAD
Artículo 6.
Legalidad. Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley
procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las
formas propias de cada juicio.
La ley procesal
tiene efecto general e inmediato; sin embargo, la de efectos sustanciales
permisiva o favorable, aún cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Las
disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la
investigación y el juzgamiento de los delitos ocurridos con posterioridad a su
vigencia.
Le recomendamos
leer también: Principio de legalidad en Colombia.
Este principio
Acoge el principio constitucional estipulado en el artículo 29, cuando se trate
de aplicar normas nuevas que entren a regular el trámite de procesos que se
encuentren en curso, debe preferirse las que favorecen al procesado.
Este artículo
introduce el concepto de ley procesal penal de efectos sustanciales, entre
ellos los que consagran y regulan la libertad, la detención del procesado y el
derecho de defensa en general.
Las leyes
procesales penales son de inmediato cumplimiento y rigen tan pronto como se
señala su fecha de vigencia por lo que, se debe aplicar la ley vigente al
momento de la comisión del hecho.
En materia penal
la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o la desfavorable. El principio de favorabilidad
puede aplicarse en los siguientes eventos:
Cuando la
conducta se descriminaliza.
Cuando la nueva
ley rebaja las penas y dentro de esta se contempla rebajar el mínimo y el
máximo.
Cuando se
despenaliza una conducta pero ya no es sancionada con pena privativa de la
libertad sino con una pena pecuniaria.
Dentro del
concepto de favorabilidad se tiene en cuenta la retroactividad, las leyes
excepcionales, las leyes temporales sin olvidar que la favorabilidad rige para
los condenados.
PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA
Artículo 7.
Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y
debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial
definitiva sobre su responsabilidad penal.
En consecuencia,
corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la
responsabilidad penal. La duda razonable que se presente se resolverá a favor
del procesado.
En ningún caso
podrá invertirse esta carga probatoria.
Para proferir
sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad
penal del acusado, más allá de toda duda razonable.
Este principio
constituye el desarrollo de uno de los apartes del Artículo 29 de Nuestra
Constitución Política, que a la letra dice: «Toda persona se presume inocente
mientras no se le haya declarado judicialmente culpable».
DEFENSA
Artículo 8.
Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez formulada la imputación, el
imputado tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución
penal, en lo que aplica a:
-No ser obligado
a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero
permanente o parientes dentro del cuarto grado.
-No
autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes
dentro del cuarto grado.
-No se podrá
utilizar su silencio en su contra.
-No utilizar en
su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo
para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un
método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse.
-Ser oído,
asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado.
-Ser asistido
gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez,
en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un
intérprete en el evento de no poder percibir el idioma por los órganos de los
sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda
estar acompañado por uno designado por él.
-Tener
comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las
autoridades.
-Conocer los
cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles,
con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar
que los fundamentan.
-Disponer de
tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De
manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y
necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer.
-Solicitar,
conocer y controvertir las pruebas.
-Tener un juicio
público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las
pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por
sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos
de cargo y a obtener la --comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos,
de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del
debate.
-Renunciar a los
derechos contemplados en los literales (b) y (k) siempre y cuando se trate de
una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En el
evento de los literales (c) y (j) requerirá siempre el asesoramiento de su
abogado defensor.
Este principio
constituye el desarrollo del inciso 4 del Artículo 29 de nuestra carta política
que a la letra dice «Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la
asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación
y juzgamiento»
Defensoría
pública: Es un servicio de defensoría bajo la dirección y organización del
Defensor del Pueblo, se prestará en favor de quienes carecen de recursos
económicos para proveer su propia defensa a solicitud del sindicado, el
Ministerio Público o el funcionario judicial.
Oralidad
Artículo 9.
Oralidad. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los
medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad,
sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará
constancia de la actuación.
Esta es una
característica esencial del sistema acusatorio,
a través de ella se logra la inmediación de la prueba. La oralidad es un medio esencial para la
comunicación entre el investigador y el fiscal.
Actuación
procesal
Artículo 10.
Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el
respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y
la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los
funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.
Para alcanzar
esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la
utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los
términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación.
El juez
dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para
sancionar por desacato a los sujetos procesales, testigos, peritos y demás
intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los
procedimientos.
El juez podrá
autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen los sujetos procesales y
que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos
constitucionales.
El juez de
control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir
los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los
derechos y garantías de los sujetos procesales.
No existe
justificación alguna para que las actuaciones desarrolladas por el investigador
lleguen a irrespetar los derechos
fundamentales. El incumplimiento de
ajustarse a los procedimientos puede generar que el juez imponga sanciones al
investigador por desacato.
Derechos de las
víctimas
Artículo 11.
Derechos de las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la
administración de justicia, en los términos establecidos en este código.
En desarrollo de
lo anterior, las víctimas tendrán derecho:
-A recibir,
durante todo el procedimiento, un trato humano y digno.
-A la protección
de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a la de sus familiares y
testigos a favor.
-A una pronta e
integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del
injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código.
-A ser oídas y a
que se les facilite el aporte de pruebas.
-A recibir desde
el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este
código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer
la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual
han sido víctimas.
-A que se
consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el
ejercicio de la persecución del injusto.
-A ser
informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a
acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de garantías, y a interponer
los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a ello hubiere lugar.
-A ser asistidas
durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la
justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio.
-A recibir
asistencia integral para su recuperación en los términos que señale la ley.
-A ser asistidas
gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el
idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los
sentidos.
Es necesario que
el investigador preste una oportuna y amable atención a las victimas, su
actuación no se debe limitar a recibirle la noticia criminal, se le debe
brindar orientación oportuna de los procedimientos a seguir y las instituciones
que le pueden ayudar. El investigador
forma parte del sistema en el cual la victima deposita la confianza para el
esclarecimiento de los hechos.
LEALTAD
Artículo 12.
Lealtad. Todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están
en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe.
Este principio
se encuentra concatenado perfectamente con el establecido en el Artículo 83 de
la Constitución Política, el cual indica que las actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de
la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten
ante éstas.
De conformidad
con este postulado todas las partes que intervienen en el proceso están en
obligación de proceder de buena fe y de ser veraces, para posibilitar el
descubrimiento de la verdad procesal.
GRATUIDAD
Artículo 13.
Gratuidad. La actuación procesal no causará erogación alguna a quienes en ella
intervengan, en cuanto al servicio que presta la administración de justicia.
Ninguno de los
procedimientos adelantados por el investigador pueden ser cobrados a los
sujetos procesales, se debe tener en cuenta especial cuidado de no incurrir en
solicitudes de elementos para las actuaciones a la victima o al sindicado.
Intimidad
Artículo 14.
Intimidad. Toda persona tiene derecho al respeto de su intimidad. Nadie podrá
ser molestado en su vida privada.
No podrán
hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia, o
lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la
Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos previamente
definidos en este código. Se entienden excluidas las situaciones de flagrancia
y demás contempladas por la ley.
De la misma
manera deberá procederse cuando resulte necesaria la búsqueda selectiva en las
bases de datos computarizadas, mecánicas o de cualquier otra índole, que no
sean de libre acceso, o cuando fuere necesario interceptar comunicaciones.
En estos casos,
dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes deberá adelantarse la
respectiva audiencia ante el juez de control de garantías, con el fin de
determinar la validez de la actuación.
Los
procedimientos del investigador que afecten la intimidad, deben ser realizados
con autorización del fiscal el cual los someter a al control del juez de
garantías.
CONTRADICCIÓN
Artículo 15.
Contradicción. Los sujetos procesales
tendrán derecho a conocer y controvertir
las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean
producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación
integral, como las que se practiquen en forma anticipada.
Para garantizar
plenamente este derecho, en el caso de formular acusación la Fiscalía General
de la Nación deberá, por conducto del juez de conocimiento, suministrar todos
los elementos probatorios e informes de que tenga noticia, incluidos los que
sean favorables al procesado.
Este principio
tiene su fundamento en que el proceso no puede entenderse como un monólogo del
juez, sino como un dialogo abierto entre los diversos intervinientes en su
calidad de partes. Es uno de los más importantes principios dentro del Derecho
Procesal Penal, este es desarrollo del Artículo 29 inciso 4 de la Constitución
Política.
Dicho principio
se desdobla en dos: Primero el derecho de Contradicción de la Prueba,
controvirtiéndola, presentando pruebas y solicitándolas. El segundo se traduce
en el poder de impugnar las providencias judiciales, como son las resoluciones,
autos interlocutorios y la sentencia.
Nuestra
constitución establece que los sujetos procesales pueden impugnar las
decisiones judiciales, impugnación que debe llevarse a cabo dentro del término
de ejecutoria de la providencia, es decir, 3 días después de haber sido
notificada.
INMEDIACIÓN
Artículo 16.
Inmediación. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido
producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a
confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso
podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las
circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como
prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante
el juez de control de garantías.
El testimonio
del investigador en la audiencia es el procedimiento para que el juez conozca
de manera detallada el procedimiento realizado, también es la única forma en
que el fiscal puede hacer la presentación de las evidencias que pretenda hacer
valer.
CONCENTRACIÓN
Artículo 17.
Concentración. Durante la actuación procesal la práctica de pruebas y el debate
deberán realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo día; si ello
no fuere posible se hará en días consecutivos, sin perjuicio de que el juez que
dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un término hasta de
treinta (30) días, si se presentaren circunstancias especiales que lo
justifiquen. En todo caso el juez velará porque no surjan otras audiencias
concurrentes, de modo que concentre su atención en un solo asunto.
Se debe asistir
puntualmente a las audiencias públicas, con el fin de evitar que la
inasistencia del investigador o los peritos genere el aplazamiento de la misma.
PUBLICIDAD
Artículo 18.
Publicidad. La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además
de los sujetos procesales, los medios de comunicación y la comunidad en
general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la
publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados,
testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se
exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se
menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente
el éxito de la investigación.
Esta norma
rectora desarrolla dos principios de nuestra Constitución Política, así: El Artículo 29 Numeral 4 Estipula: «Todo
sindicado tiene derecho a un proceso público» y el Artículo 228 de la misma
carta dispone: «…Las actuaciones serán públicas y permanentes».
Todas las
audiencias que se realicen durante la etapa de juzgamiento serán públicas.
JUEZ NATURAL
Artículo 19.
Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunal ad-hoc o especial,
instituido con posterioridad a la comisión de un delito por fuera de la
estructura judicial ordinaria.
Esta norma
rectora constituye el desarrollo del inciso 2 del artículo 29 de nuestra carta
política que a la letra dice «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente...»
A su vez el
Artículo 116 de la Constitución Política establece que instituciones
administran justicia y cuando pueden ser investidos los particulares transitoriamente
para administrar justicia.
DOBLE INSTANCIA
Artículo 20.
Doble instancia. Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del
imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos
patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán
susceptibles del recurso de apelación.
El superior no
podrá agravar la situación del apelante único.
Este principio
en una consecuencia lógica del derecho de impugnación, por medio del cual
cualquier sujeto procesal tiene derecho a impugnar o recurrir una providencia
que le resulta desfavorable.
Se encuentra
regulado en el Artículo 29 y 31 de nuestra Constitución Política, disposiciones
que estipulan que el sindicado tiene derecho a impugnar la sentencia
condenatoria y que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada.
El principio de
la doble instancia busca garantizar una recta aplicación de justicia, en cuanto
posibilita que la misma cuestión de fondo que ha sido materia de discusión, o
decisión en un proceso pueda ser revisada en su legalidad por otro funcionario
que posea conocimientos superiores y un grado de experiencia mucho mayor que el
funcionario de primera instancia.
COSA JUZGADA
Artículo 21.
Cosa juzgada. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por
sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no
será sometida a nueva investigación o
juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida
mediante fraude o violencia, como también las absoluciones que se refieran a
graves violaciones de derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario,
cuando se debieron a la falta de un interés serio del Estado al ejercer la
acción penal, según lo hubieren establecido los organismos con jurisdicción
internacional cuya competencia haya sido reconocida por Colombia o lo
determinen pronunciamientos de la Procuraduría General de la Nación, de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de la
jurisdicción contencioso administrativa.
Estipulado en el
Artículo 29, Inciso 4 de nuestra Constitución Política, se le denomina NON BIS
IN ÍDEM, por lo que el sindicado o procesado no puede ser juzgado dos veces por
el mismo hecho. La expresión hecho, debe entenderse como conducta humana finalmente
dirigida, mientras que la identidad alude a la persona, al objeto y a la causa
de persecución, de lo contrario no se podría hablar de la identidad de hecho.
Consiste la COSA
JUZGADA en la imposibilidad que tiene el
Estado para cuestionar los asuntos que ya han sido objeto de decisión a través
de un proceso previo, mediante sentencia que se encuentre en firme.
RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
Artículo 22.
Restablecimiento del Derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la
Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para que hacer cesar
los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si
ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados,
independientemente de la responsabilidad penal.
Son los
mecanismos que puede adoptar el Fiscal y los Jueces cuando el caso lo permite,
para hacer menos gravosa la situación del ofendido o implicado, tomando las
medidas necesarias para restablecer el derecho conculcado o para asegurar la
indemnización de perjuicios.
CLÁUSULA DE
EXCLUSIÓN
Artículo 23.
Cláusula de exclusión. Toda prueba obtenida con violación de las garantías
fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la
actuación procesal.
Igual
tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia directa de las pruebas
excluidas, o las que sólo puedan explicarse en razón de su existencia, salvo
las excepciones previstas en este código.
El investigador
debe adelantar los procesos de consecución, recolección y aseguramiento de los
elementos materiales probatorios de acuerdo a lo estipulado en los principios
rectores y garantías fundamentales, el desconocimiento generara la nulidad de
la misma y de las que se desprendan de ella.
ÁMBITO DE LA
JURISDICCIÓN PENAL
Artículo 24.
Ámbito de la jurisdicción penal. Las indagaciones, investigaciones,
imputaciones, acusaciones y juzgamientos por las conductas previstas en la ley
penal como delito, serán adelantadas por los órganos y mediante los
procedimientos establecidos en este código y demás disposiciones
complementarias.
INTEGRACIÓN
Artículo 25.
Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o
demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de
Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se
opongan a la naturaleza del procedimiento penal.
«En aquellas
materias que no se hallen expresamente reguladas en el C.P.P., son aplicables
las disposiciones del código de procedimiento civil y de otros ordenamientos procesales,
siempre que no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal».
El proceso penal
no se puede sustraer a todas las reglamentaciones que existen en otros
procesos, especialmente el de la ciencia del proceso civil que esta más
desarrollada que la ciencia del derecho procesal penal.
Cuando quiera
que se encuentren vacíos porque procesalmente no se ha dispuesto por parte de
la ley la forma como deben llenarse esos vacíos, se puede recurrir a normas
similares para que se puedan aplicar y así se pueda resolver los vacíos que
presente el proceso penal.
PREVALENCIA
Artículo 26.
Prevalencia. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier
otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de
interpretación.
MODULADORES DE
LA ACTIVIDAD PROCESAL
Artículo 27.
Moduladores de la actividad procesal. En el desarrollo de la investigación y en
el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad,
ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos
contrarios a la función pública, especialmente a la justicia.
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