IMPUTACIÓN
OBJETIVA
La ciencia siempre ha entendido
que en el mundo fenomenológico, es decir, en el plano fáctico, real, a toda
causa le sigue o tiene un resultado, y este es el principio de causalidad, y al
nexo que une dicha causa con el resultado se llama relación de causalidad. Anota
Esteban Righi que pese a ser un tema polémico en ciencias naturales y
filosofía, los juristas utilizaron un concepto tradicional de causalidad para
establecer un presupuesto básico que permitiera atribuir un resultado
determinado (el efecto) al comportamiento del autor (la causa).
La concepción de la Imputación
Objetiva entiende que un resultado o hecho típico penalmente relevante sólo
será imputado objetivamente cuando se ha realizado en él, el riesgo
jurídicamente no permitido creado por el autor; o dicho de otro modo, para la
Teoría de la Imputación Objetiva, un resultado debe imputarse al autor si se
verifica que con su acción se elevó el nivel de riesgo permitido, siendo
concretizado dicho riesgo en un resultado, resultado que a su vez pertenece al
ámbito de protección de la norma penal. La teoría de la imputación objetiva es
un tema de discusión dogmática, si consideramos que para la imposición estatal
de una pena, principal consecuencia jurídico penal del delito, es necesario que
haya una culpabilidad declarada al autor del hecho punible, constituyendo la
imputación objetiva parte sustancial del Principio de Culpabilidad.
La construcción de la moderna
teoría de la imputación objetiva, indiscutiblemente constituye un cambio del
sistema de la teoría del delito basado en el concepto causal de la acción como
reacción al sistema finalista, toda vez que para los más encumbrados defensores
de esta teoría, así lo asegura Martínez Escamilla en su obra “La Imputación
Objetiva del Resultado”, la teoría finalista de Welzel “no consigue con el
criterio de la finalidad ontológicamente fijado, resolver los problemas que
surgen en el marco del nexo objetivo entre acción y resultado”.
Los defensores de la Teoría de la
Imputación Objetiva proponen la utilización de una serie de criterios
normativos y mediante los cuales se pretende además, la atribución de un
determinado sentido social típico y que darían contenido a la doctrina general
de la imputación objetiva.
Los criterios de esta teoría
indudablemente descansan sobre el sistema funcionalista teleológico del Derecho
Penal, que es una tendencia doctrinaria que está en contradicción con el
sistema neoclásico o finalista creado por Hans Welzel. La corriente
funcionalista ataca fundamentalmente al punto de partida del finalismo, porque
según ellos, es decir según su creador fundamental, Claus Roxín, la formación
del sistema jurídico penal no puede vincularse a realidades ontológicas previas
“acción, causalidad, estructuras lógico - objetivas, etc”. Indiscutiblemente la
Teoría de la Imputación Objetiva representa en la actualidad una gran
transformación en la Teoría del Delito, especialmente en el marco de la
tipicidad. El objeto de esta moderna doctrina es la configuración del nexo
objetivo que ha de existir entre acción y resultado para que pueda confirmarse
la responsabilidad del autor por la lesión del bien jurídico protegido. Nace no
solo como un intento de resolver problemas surgidos en el marco del nexo entre
acción y resultado, sino que pretende dar fin a los problemas de la causalidad,
pero en el ámbito del injusto penal.
Postulados de Claus Roxin.
Roxin, a quien se considera el
máximo representante de una perspectiva de la imputación objetiva vinculada al
“principio de riesgo”, sintetiza la teoría de la imputación objetiva, del
siguiente modo, “un resultado causado por el sujeto que actúa, sólo debe ser
imputado al causante como su obra y sólo cumple el tipo objetivo cuando el
comportamiento del autor haya creado un riesgo no permitido para el objeto de
acción (1) cuando el riesgo se haya realizado en el resultado concreto (2) y
cuando el resultado se encuentre dentro del alcance del tipo (3)”.
Se trata a juicio de Roxin, de
que la imputación del tipo objetivo presupone la realización de un peligro,
comprendido dentro del alcance del tipo penal , creado por el autor y no
encubierto por el riesgo permitido. Este autor pretendió con la teoría de la
imputación objetiva, restringir de modo “objetivo” el concepto ilimitadamente
“objetivista”. A Roxin le importó, ante todo, confrontar, a través de una
perspectiva objetiva de la imputación, la incorporación del dolo al tipo del ilícito.
El escribió que la “tarea de la dogmática” consiste en la introducción de criterios
de imputación generales y objetivos determinados normativamente.
Según la teoría de la imputación
objetiva, la delimitación debe sujetarse a si el resultado ocasionado ha sido
alcanzado por la realización de un peligro creado por el autor y no abarcado
por el riesgo permitido.
Roxin al comienzo de su exposición
sobre la imputación objetiva, escribió que debe “aclararse como tiene que
obtenerse la relación entre el sujeto del delito y el resultado para que el
resultado pueda imputarse a un sujeto del delito determinado como su acción”
Este autor señala que, hay que
“comprobar que el resultado esla obra del autor”.
Por su parte, la teoría de la
imputación objetiva se comprende con más precisión si ella es aplicada a una
característica de la acción, a saber, el ser peligrosa con relación al
resultado. En este sentido, si la causación del resultado concreto depende del
azar y está fuera del dominio del autor, entonces no existirá desde un principio,
una acción dirigida a causar el resultado. Por los demás, el punto de vista del
dominio del suceso causal no es extraño a la dogmática jurídico penal.
Por lo expuesto, Roxin propuso
una serie de criterios normativos, cuyo denominador común está en el “principio
de riesgo”, según el cual, partiendo del resultado, el tema estaba en
determinar si la conducta del autor creó o no un riesgo jurídicamente relevante
de lesión típica de un bien jurídico en relación con dicho resultado.
Los criterios propuestos por
Roxin para determinar el juicio de imputación objetiva del resultado son los
siguientes: a) la disminución del riesgo; b) la creación de un riesgo
jurídicamente relevante; c) el incremento del riesgo permitido y d) la esfera de
protección de la norma.
a. La “disminución del riesgo”.-
Criterio mediante el cual puede negarse la
imputación objetiva en los casos
de desviación de un resultado grave, que haya llevado a producir uno leve.
b. La creación de un riesgo
jurídico-penalmente relevante o no permitido (o creación de un riesgo
prohibido).- Según este criterio se procede negar la imputación objetiva cuando
la acción no ha creado el riesgo relevante de una lesión al bien jurídico.
c. Aumento del riesgo permitido.-
En estos casos procede negar la imputación objetiva cuando la conducta del
autor no ha significado una elevación del riesgo permitido porque el resultado
se hubiera producido igualmente aunque el autor hubiera actuado con la
diligencia debida.
d. Esfera de protección o ámbito
de aplicación de la norma.- Este criterio permite solucionar aquellos casos en
los que, aunque el autor ha creado o incrementado un riesgo que origina un
resultado lesivo, éste no debe ser imputado al no haberse producido dentro del
ámbito de protección de la norma, es decir si el resultado no era aquel que la
norma quería evitar.
Postulados Normativistas de
Gunther Jakobs
Para Jakobs la teoría de la
imputación objetiva cumple un papel fundamental que permite determinar los
ámbitos de responsabilidad dentro de la teoría del delito, así faculta
constatar cuando una conducta tiene carácter (objetivamente) delictivo.
La teoría de la imputación
objetiva se divide para Jakobs en dos niveles:
La calificación del
comportamiento como típico (imputación objetiva del comportamiento); y,
La constatación –en el ámbito de
los delitos de resultado- de que el resultado producido queda explicado precisamente
por el comportamiento objetivamente imputable (imputación objetiva del
resultado).6
En el primer nivel de la
imputación objetiva, la imputación de comportamientos, Jakobs propone cuatro
instituciones dogmáticas a través de las cuales ha de establecerse el juicio de
tipicidad:
a) El riesgo permitido: Parte de
una definición claramente normativa del “riesgo”, desligada de probabilidades
estadísticas de lesión. El riesgo permitido se define como el estado normal de
interacción, es decir, como el vigente status quo de libertades de actuación,
desvinculado de la ponderación de intereses que dio lugar a su establecimiento,
hasta el punto que en muchos casos se trata de un mecanismo de constitución de
una determinada configuración social por aceptación histórica; dicho de otro modo,
se refiere más a la identidad de la sociedad que a procesos expresos de
ponderación.
b) Principio de confianza:
Determina cuándo existe, con ocasión del desarrollo de una actividad generadora
de un cierto riesgo (permitido), la obligación de tener en cuenta los fallos de
otros sujetos que también interviene en dicha actividad (de modo que si no se
procediera así, el riesgo dejaría de ser permitido), y cuándo se puede confiar
lícitamente en la responsabilidad de esos otros sujetos.
c) Prohibición de regreso: Con
ella pretende Jakobs enmarcar de forma sistemática la teoría de la
participación dentro de la imputación objetiva. La prohibición de regreso
satisface la necesidad de limitar el ámbito de la participación punible, tanto
para comportamiento imprudentes como dolosos, con base a criterios
objetivo-normativos. De ese modo, la
prohibición de regreso se
presenta en cierto modo como el reverso de la participación punible.
d) Actuación a riesgo propio de
la víctima o competencia de la víctima: Mediante esta institución Jakobs
propone tener en cuenta la intervención de la víctima en el suceso. En este
punto, la teoría de la imputación objetiva implica la introducción de elementos
valorativos que determinan cuáles son los límites de la libertad de actuación,
implica, en este sentido, el establecimiento de esferas de responsabilidad.
Imputación Objetiva en los
delitos imprudentes.
Sobre el comportamiento ilícito
en los delitos imprudentes la imputación objetiva dio lugar a que en la
fundamentación del ilícito tampoco se pudiera permanecer en la mera causación
(en el sentido de la teoría de la equivalencia) del resultado. Así, como
elementos determinantes, que constituyen el ilícito del delito imprudente fueron
descubiertos y elaborados con mayor detalle la violación al cuidado y la relación
de antijuricidad.
La teoría de la imputación
objetiva ha cambiado el nombre de estos elementos y en vez de ellos habla de
“creación de un peligro jurídicamente relevante o sea, prohibido” y de
“realización de este peligro en el resultado típico”. De este modo su tracionera
procedencia de la dogmática de la imprudencia es terminológicamente encubierta,
ello facilita el sugerir su relevancia práctica para el delito doloso.
La teoría de la imputación
objetiva aspira a eliminar esta desigualdad, e imputar al delito doloso también
aquello que es apto para el delito imprudente. El anhelo de la asimilación de
los tipos objetivos se basa esencialmente en dos motivos.
Por un lado, como ya se mencionó
se trata de una cierta necesidad de armonía para la unificación de las
estructuras dogmáticas. Por otro, el enriquecimiento del tipo objetivo en el
delito imprudente parece demostrar que existe, algo como un “ilícito objetivo”,
que en relación al tipo objetivo (tradicional) del delito doloso, es caracterizado
a través de elementos complementarios. Esto fue, y es, motivo de la teoría de
la imputación objetiva para retocar también el tipo objetivo del delito doloso
en su contenido.
“Autopuesta en peligro por
responsabilidad propia”
La autopuesta en peligro
constituye un límite de la “imputación objetiva”. Así, “quien únicamente
ocasiona, posibilita o favorece el acto de la deseada y efectuada autopuesta en
peligro por propia responsabilidad (dolosa o imprudente), participa en un
acontecimiento que no es típico, ni por eso mismo, un suceso punible”.
La posibilidad de que un
“superior conocimiento de los hechos” conduzca a la realización del tipo
(imprudente) constituye, en rigor, la figura de la autoría mediata a través de
la utilización de la “victima sin dolo” como herramienta.
Principio de Confianza
Uno de los principales aportes de
la teoría de la imputación objetiva propuesta por
Jakobs radica en el principio de
confianza. Así, los ciudadanos confían en la vigencia de las normas o de forma
más personalizada, en que los otros respetaran las normas, lo cual es un
principio básico de nuestro ordenamiento jurídico. Y como principio general del
derecho puede presentar una importante utilidad como criterio normativo de
imputación dentro el marco de la teoría jurídica del delito.
CONCLUSIONES
El concepto de "imputación
objetiva" nace en 1927, por obra de un civilista hegeliano, Larenz, y ya
en 1930 Honig lo propuso para el Derecho penal.
Para poder explicar el
significado del principio de imputación objetiva, es necesario tener en cuenta
que la teoría que lo desarrolla surgió fundamentalmente por el hecho de que,
únicamente mediante la teoría de la causalidad no es posible encontrar un criterio
que permita atribuir de forma segura a un sujeto determinado la producción de
un cierto hecho; así por ejemplo, el precepto legal que protege la vida frente
a posibles ataques dolos o imprudentes, ha de realizarse teniendo en cuenta
unos determinados objetivos, como el establecimiento de una primera
delimitación de los comportamientos a enjuiciar y la elección del
comportamiento que se ha desarrollado precisamente en el sentido que la norma
jurídica quería impedir.
Así, la idea central de la teoría
de la imputación objetiva se puede exponer del siguiente modo: además de la
causalidad es necesario que en una conducta concurran diversas circunstancias
para poder atribuirse a un sujeto la realización de tal hecho; dichas
circunstancias son:
- que la conducta sea, a priori,
contraria al fin de la norma que con la misma se viola.
- que la conducta genere para el
bien jurídico protegido, a priori, un riesgo no permitido, un peligro cierto o
inadecuado socialmente. A tal peligro suele atribuirse la denominación de
“riesgo típico”.
- que la lesión del bien jurídico
tutelado se produzca a consecuencia de la conducta; es decir, que el referido
peligro se materialice en un resultado.
Aún teniendo en cuenta los
anteriores factores que han de concurrir en virtud de la teoría de la
imputación objetiva, también es de gran relevancia la teoría de la causalidad;
sobretodo en los delitos realizados con autoría inmediata, ya que en los
mismos, el principio de imputación objetiva deberá ser completado con la causalidad,
ya que por más evidente que sea el riesgo inherente a la acción realizada,
siempre será preciso que el resultado tenga lugar a consecuencia de tal riesgo
(derivado del mismo, y no de otra forma).
Así, con todo lo anteriormente
dicho, podemos concluir que la imputación objetiva supone una depuración de los
resultados aportados por las teorías de la causalidad, y en algunos casos
también sustituye a las mismas; no obstante, es necesario tener en cuenta que:
- la imputación objetiva
únicamente tiene sentido para el caso de los delitos de resultado.
- la efectiva producción del
resultado no cualifica retroactivamente la acción a efectos de su imputación
objetiva. Ello puede explicarse del siguiente modo: es posible que exista una
acción susceptible de ser apta para la imputación contemplada ex ante, pero que
después no llegue a producirse el resultado de tal acción, es decir, que exista
únicamente tentativa. En estos casos de tentativa no ha de renunciarse al
principio de imputación objetiva.
- los criterios empleados para
fundamentar la imputación objetiva son diversos: la realización de una acción
contraria al fin de la norma, la creación de un peligro no permitido
significativo y la plasmación de ese peligro en un resultado. Es necesario
tener en cuenta que dichos criterios no se utilizan de forma alternativa, sino
que los mismos son acumulativos.
sólo puede imputarse
objetivamente un resultado delictivo a una acción que crea un riesgo que se
encuentra al menos potencialmente dentro de la esfera de la acción realizada
(vgr. si una persona empuja a otra levemente y por encontrarse el suelo mojado
se cae y muere al darse contra el suelo, el resultado de muerte no es
objetivamente imputable a la acción de empujar levemente; por el contrario, la
muerte si sería un resultado imputable objetivamente a una acción que
consistiera en un fortísimo empujón en la cabeza de otra persona para golpearle
contra una pared).
La imputación objetiva es la
atribución de una acción a un resultado, cuando esa acción crea un peligro no
permitido o jurídicamente desaprobado, siendo dicho resultado correlato lógico
del riesgo creado, es decir, de la concreción de dicho peligro.
Omar colmenares Trujillo
Lawyer
No hay comentarios:
Publicar un comentario