lunes, 13 de mayo de 2019

IMPUTACIÓN OBJETIVA





IMPUTACIÓN OBJETIVA






La ciencia siempre ha entendido que en el mundo fenomenológico, es decir, en el plano fáctico, real, a toda causa le sigue o tiene un resultado, y este es el principio de causalidad, y al nexo que une dicha causa con el resultado se llama relación de causalidad. Anota Esteban Righi que pese a ser un tema polémico en ciencias naturales y filosofía, los juristas utilizaron un concepto tradicional de causalidad para establecer un presupuesto básico que permitiera atribuir un resultado determinado (el efecto) al comportamiento del autor (la causa).

La concepción de la Imputación Objetiva entiende que un resultado o hecho típico penalmente relevante sólo será imputado objetivamente cuando se ha realizado en él, el riesgo jurídicamente no permitido creado por el autor; o dicho de otro modo, para la Teoría de la Imputación Objetiva, un resultado debe imputarse al autor si se verifica que con su acción se elevó el nivel de riesgo permitido, siendo concretizado dicho riesgo en un resultado, resultado que a su vez pertenece al ámbito de protección de la norma penal. La teoría de la imputación objetiva es un tema de discusión dogmática, si consideramos que para la imposición estatal de una pena, principal consecuencia jurídico penal del delito, es necesario que haya una culpabilidad declarada al autor del hecho punible, constituyendo la imputación objetiva parte sustancial del Principio de Culpabilidad.

La construcción de la moderna teoría de la imputación objetiva, indiscutiblemente constituye un cambio del sistema de la teoría del delito basado en el concepto causal de la acción como reacción al sistema finalista, toda vez que para los más encumbrados defensores de esta teoría, así lo asegura Martínez Escamilla en su obra “La Imputación Objetiva del Resultado”, la teoría finalista de Welzel “no consigue con el criterio de la finalidad ontológicamente fijado, resolver los problemas que surgen en el marco del nexo objetivo entre acción y resultado”.

Los defensores de la Teoría de la Imputación Objetiva proponen la utilización de una serie de criterios normativos y mediante los cuales se pretende además, la atribución de un determinado sentido social típico y que darían contenido a la doctrina general de la imputación objetiva.

Los criterios de esta teoría indudablemente descansan sobre el sistema funcionalista teleológico del Derecho Penal, que es una tendencia doctrinaria que está en contradicción con el sistema neoclásico o finalista creado por Hans Welzel. La corriente funcionalista ataca fundamentalmente al punto de partida del finalismo, porque según ellos, es decir según su creador fundamental, Claus Roxín, la formación del sistema jurídico penal no puede vincularse a realidades ontológicas previas “acción, causalidad, estructuras lógico - objetivas, etc”. Indiscutiblemente la Teoría de la Imputación Objetiva representa en la actualidad una gran transformación en la Teoría del Delito, especialmente en el marco de la tipicidad. El objeto de esta moderna doctrina es la configuración del nexo objetivo que ha de existir entre acción y resultado para que pueda confirmarse la responsabilidad del autor por la lesión del bien jurídico protegido. Nace no solo como un intento de resolver problemas surgidos en el marco del nexo entre acción y resultado, sino que pretende dar fin a los problemas de la causalidad, pero en el ámbito del injusto penal.


Postulados de Claus Roxin.
Roxin, a quien se considera el máximo representante de una perspectiva de la imputación objetiva vinculada al “principio de riesgo”, sintetiza la teoría de la imputación objetiva, del siguiente modo, “un resultado causado por el sujeto que actúa, sólo debe ser imputado al causante como su obra y sólo cumple el tipo objetivo cuando el comportamiento del autor haya creado un riesgo no permitido para el objeto de acción (1) cuando el riesgo se haya realizado en el resultado concreto (2) y cuando el resultado se encuentre dentro del alcance del tipo (3)”.
Se trata a juicio de Roxin, de que la imputación del tipo objetivo presupone la realización de un peligro, comprendido dentro del alcance del tipo penal , creado por el autor y no encubierto por el riesgo permitido. Este autor pretendió con la teoría de la imputación objetiva, restringir de modo “objetivo” el concepto ilimitadamente “objetivista”. A Roxin le importó, ante todo, confrontar, a través de una perspectiva objetiva de la imputación, la incorporación del dolo al tipo del ilícito. El escribió que la “tarea de la dogmática” consiste en la introducción de criterios de imputación generales y objetivos determinados normativamente.
Según la teoría de la imputación objetiva, la delimitación debe sujetarse a si el resultado ocasionado ha sido alcanzado por la realización de un peligro creado por el autor y no abarcado por el riesgo permitido.
Roxin al comienzo de su exposición sobre la imputación objetiva, escribió que debe “aclararse como tiene que obtenerse la relación entre el sujeto del delito y el resultado para que el resultado pueda imputarse a un sujeto del delito determinado como su acción”
Este autor señala que, hay que “comprobar que el resultado esla obra del autor”.




Por su parte, la teoría de la imputación objetiva se comprende con más precisión si ella es aplicada a una característica de la acción, a saber, el ser peligrosa con relación al resultado. En este sentido, si la causación del resultado concreto depende del azar y está fuera del dominio del autor, entonces no existirá desde un principio, una acción dirigida a causar el resultado. Por los demás, el punto de vista del dominio del suceso causal no es extraño a la dogmática jurídico penal.
Por lo expuesto, Roxin propuso una serie de criterios normativos, cuyo denominador común está en el “principio de riesgo”, según el cual, partiendo del resultado, el tema estaba en determinar si la conducta del autor creó o no un riesgo jurídicamente relevante de lesión típica de un bien jurídico en relación con dicho resultado.

Los criterios propuestos por Roxin para determinar el juicio de imputación objetiva del resultado son los siguientes: a) la disminución del riesgo; b) la creación de un riesgo jurídicamente relevante; c) el incremento del riesgo permitido y d) la esfera de protección de la norma.
a. La “disminución del riesgo”.- Criterio mediante el cual puede negarse la
imputación objetiva en los casos de desviación de un resultado grave, que haya llevado a producir uno leve.
b. La creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante o no permitido (o creación de un riesgo prohibido).- Según este criterio se procede negar la imputación objetiva cuando la acción no ha creado el riesgo relevante de una lesión al bien jurídico.
c. Aumento del riesgo permitido.- En estos casos procede negar la imputación objetiva cuando la conducta del autor no ha significado una elevación del riesgo permitido porque el resultado se hubiera producido igualmente aunque el autor hubiera actuado con la diligencia debida.
d. Esfera de protección o ámbito de aplicación de la norma.- Este criterio permite solucionar aquellos casos en los que, aunque el autor ha creado o incrementado un riesgo que origina un resultado lesivo, éste no debe ser imputado al no haberse producido dentro del ámbito de protección de la norma, es decir si el resultado no era aquel que la norma quería evitar.






Postulados Normativistas de Gunther Jakobs


Para Jakobs la teoría de la imputación objetiva cumple un papel fundamental que permite determinar los ámbitos de responsabilidad dentro de la teoría del delito, así faculta constatar cuando una conducta tiene carácter (objetivamente) delictivo.
La teoría de la imputación objetiva se divide para Jakobs en dos niveles:
La calificación del comportamiento como típico (imputación objetiva del comportamiento); y,
La constatación –en el ámbito de los delitos de resultado- de que el resultado producido queda explicado precisamente por el comportamiento objetivamente imputable (imputación objetiva del resultado).6

En el primer nivel de la imputación objetiva, la imputación de comportamientos, Jakobs propone cuatro instituciones dogmáticas a través de las cuales ha de establecerse el juicio de tipicidad:
a) El riesgo permitido: Parte de una definición claramente normativa del “riesgo”, desligada de probabilidades estadísticas de lesión. El riesgo permitido se define como el estado normal de interacción, es decir, como el vigente status quo de libertades de actuación, desvinculado de la ponderación de intereses que dio lugar a su establecimiento, hasta el punto que en muchos casos se trata de un mecanismo de constitución de una determinada configuración social por aceptación histórica; dicho de otro modo, se refiere más a la identidad de la sociedad que a procesos expresos de ponderación.
b) Principio de confianza: Determina cuándo existe, con ocasión del desarrollo de una actividad generadora de un cierto riesgo (permitido), la obligación de tener en cuenta los fallos de otros sujetos que también interviene en dicha actividad (de modo que si no se procediera así, el riesgo dejaría de ser permitido), y cuándo se puede confiar lícitamente en la responsabilidad de esos otros sujetos.
c) Prohibición de regreso: Con ella pretende Jakobs enmarcar de forma sistemática la teoría de la participación dentro de la imputación objetiva. La prohibición de regreso satisface la necesidad de limitar el ámbito de la participación punible, tanto para comportamiento imprudentes como dolosos, con base a criterios objetivo-normativos. De ese modo, la
prohibición de regreso se presenta en cierto modo como el reverso de la participación punible.
d) Actuación a riesgo propio de la víctima o competencia de la víctima: Mediante esta institución Jakobs propone tener en cuenta la intervención de la víctima en el suceso. En este punto, la teoría de la imputación objetiva implica la introducción de elementos valorativos que determinan cuáles son los límites de la libertad de actuación, implica, en este sentido, el establecimiento de esferas de responsabilidad.



Imputación Objetiva en los delitos imprudentes.
Sobre el comportamiento ilícito en los delitos imprudentes la imputación objetiva dio lugar a que en la fundamentación del ilícito tampoco se pudiera permanecer en la mera causación (en el sentido de la teoría de la equivalencia) del resultado. Así, como elementos determinantes, que constituyen el ilícito del delito imprudente fueron descubiertos y elaborados con mayor detalle la violación al cuidado y la relación de antijuricidad.



La teoría de la imputación objetiva ha cambiado el nombre de estos elementos y en vez de ellos habla de “creación de un peligro jurídicamente relevante o sea, prohibido” y de “realización de este peligro en el resultado típico”. De este modo su tracionera procedencia de la dogmática de la imprudencia es terminológicamente encubierta, ello facilita el sugerir su relevancia práctica para el delito doloso.
La teoría de la imputación objetiva aspira a eliminar esta desigualdad, e imputar al delito doloso también aquello que es apto para el delito imprudente. El anhelo de la asimilación de los tipos objetivos se basa esencialmente en dos motivos.
Por un lado, como ya se mencionó se trata de una cierta necesidad de armonía para la unificación de las estructuras dogmáticas. Por otro, el enriquecimiento del tipo objetivo en el delito imprudente parece demostrar que existe, algo como un “ilícito objetivo”, que en relación al tipo objetivo (tradicional) del delito doloso, es caracterizado a través de elementos complementarios. Esto fue, y es, motivo de la teoría de la imputación objetiva para retocar también el tipo objetivo del delito doloso en su contenido.





“Autopuesta en peligro por responsabilidad propia”
La autopuesta en peligro constituye un límite de la “imputación objetiva”. Así, “quien únicamente ocasiona, posibilita o favorece el acto de la deseada y efectuada autopuesta en peligro por propia responsabilidad (dolosa o imprudente), participa en un acontecimiento que no es típico, ni por eso mismo, un suceso punible”.
La posibilidad de que un “superior conocimiento de los hechos” conduzca a la realización del tipo (imprudente) constituye, en rigor, la figura de la autoría mediata a través de la utilización de la “victima sin dolo” como herramienta.
Principio de Confianza
Uno de los principales aportes de la teoría de la imputación objetiva propuesta por
Jakobs radica en el principio de confianza. Así, los ciudadanos confían en la vigencia de las normas o de forma más personalizada, en que los otros respetaran las normas, lo cual es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico. Y como principio general del derecho puede presentar una importante utilidad como criterio normativo de imputación dentro el marco de la teoría jurídica del delito.






CONCLUSIONES

El concepto de "imputación objetiva" nace en 1927, por obra de un civilista hegeliano, Larenz, y ya en 1930 Honig lo propuso para el Derecho penal.

Para poder explicar el significado del principio de imputación objetiva, es necesario tener en cuenta que la teoría que lo desarrolla surgió fundamentalmente por el hecho de que, únicamente mediante la teoría de la causalidad no es posible encontrar un criterio que permita atribuir de forma segura a un sujeto determinado la producción de un cierto hecho; así por ejemplo, el precepto legal que protege la vida frente a posibles ataques dolos o imprudentes, ha de realizarse teniendo en cuenta unos determinados objetivos, como el establecimiento de una primera delimitación de los comportamientos a enjuiciar y la elección del comportamiento que se ha desarrollado precisamente en el sentido que la norma jurídica quería impedir.

Así, la idea central de la teoría de la imputación objetiva se puede exponer del siguiente modo: además de la causalidad es necesario que en una conducta concurran diversas circunstancias para poder atribuirse a un sujeto la realización de tal hecho; dichas circunstancias son:

- que la conducta sea, a priori, contraria al fin de la norma que con la misma se viola.

- que la conducta genere para el bien jurídico protegido, a priori, un riesgo no permitido, un peligro cierto o inadecuado socialmente. A tal peligro suele atribuirse la denominación de “riesgo típico”.

- que la lesión del bien jurídico tutelado se produzca a consecuencia de la conducta; es decir, que el referido peligro se materialice en un resultado.



Aún teniendo en cuenta los anteriores factores que han de concurrir en virtud de la teoría de la imputación objetiva, también es de gran relevancia la teoría de la causalidad; sobretodo en los delitos realizados con autoría inmediata, ya que en los mismos, el principio de imputación objetiva deberá ser completado con la causalidad, ya que por más evidente que sea el riesgo inherente a la acción realizada, siempre será preciso que el resultado tenga lugar a consecuencia de tal riesgo (derivado del mismo, y no de otra forma).

Así, con todo lo anteriormente dicho, podemos concluir que la imputación objetiva supone una depuración de los resultados aportados por las teorías de la causalidad, y en algunos casos también sustituye a las mismas; no obstante, es necesario tener en cuenta que:

- la imputación objetiva únicamente tiene sentido para el caso de los delitos de resultado.

- la efectiva producción del resultado no cualifica retroactivamente la acción a efectos de su imputación objetiva. Ello puede explicarse del siguiente modo: es posible que exista una acción susceptible de ser apta para la imputación contemplada ex ante, pero que después no llegue a producirse el resultado de tal acción, es decir, que exista únicamente tentativa. En estos casos de tentativa no ha de renunciarse al principio de imputación objetiva.

- los criterios empleados para fundamentar la imputación objetiva son diversos: la realización de una acción contraria al fin de la norma, la creación de un peligro no permitido significativo y la plasmación de ese peligro en un resultado. Es necesario tener en cuenta que dichos criterios no se utilizan de forma alternativa, sino que los mismos son acumulativos.


sólo puede imputarse objetivamente un resultado delictivo a una acción que crea un riesgo que se encuentra al menos potencialmente dentro de la esfera de la acción realizada (vgr. si una persona empuja a otra levemente y por encontrarse el suelo mojado se cae y muere al darse contra el suelo, el resultado de muerte no es objetivamente imputable a la acción de empujar levemente; por el contrario, la muerte si sería un resultado imputable objetivamente a una acción que consistiera en un fortísimo empujón en la cabeza de otra persona para golpearle contra una pared).

La imputación objetiva es la atribución de una acción a un resultado, cuando esa acción crea un peligro no permitido o jurídicamente desaprobado, siendo dicho resultado correlato lógico del riesgo creado, es decir, de la concreción de dicho peligro.


Omar colmenares Trujillo
Lawyer




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