sábado, 18 de mayo de 2019

DE LA ANTIJURICIDAD





DE  LA  ANTIJURICIDAD

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Dentro del ámbito de las definiciones de la antijuridicidad, la doctrina diferencia entre antijuridicidad formal y material, aunque no es posible trazar una línea que diferencia claramente ambas figuras, ni decir que existan dos tipos de antijuridicidad; sino que lo correcto sería decir que un hecho es antijurídico cuando el mismo es contrario a los intereses sociales tutelados por la norma infringida por tal hecho (Contenido de la antijuridicidad material).



- antijuridicidad formal: un hecho es formalmente antijurídico cuando el mismo se contradice con lo dispuesto en la ley, cuando además de ser típico no está especialmente justificado por la concurrencia de alguna de las eximentes recogidas en el Art. 20 ,Código Penal (como la legítima defensa).


Teniendo en cuenta este concepto de la antijuridicidad formal, podría entenderse que puede estudiarse la antijuridicidad mediante el estudio de las causas de justificación, lo cual tiene una serie de inconvenientes, ya que no es conveniente realizar tal reducción, puesto que en diversas ocasiones, el contenido o límite de ciertas eximentes no cuentan con una descripción o fundamentación legal. Además, en otros casos sucede que una conducta formalmente típica es un comportamiento socialmente asumido y admitido (en virtud del principio de adecuación social), o que los Tribunales entiendan de distinta forma los elementos valorativos contenidos en la ley, atendiendo a variaciones personales, locales, cronológicas etc., ya que las leyes han de ser interpretadas según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.



- antijuridicidad material: un hecho materialmente antijurídico cuando el mismo se opone a los intereses sociales o es nocivo para la sociedad; es decir, cuando transgrede una norma jurídica positiva, lesionando o poniendo en peligro con ello un bien jurídico que el ordenamiento desea proteger. Por ello, el delito no es un simple “malum quia prohibitium” y tiene carácter de acto intolerable para la convivencia. Vemos con la anterior definición cómo la antijuridicidad material está vinculada de forma directa con la función y el fin social y político criminal de la norma (al proteger bienes jurídicos) y no únicamente con su realidad positiva.



A la hora de explicar la relación existente entre la tipicidad y la antijuridicidad, ha de anotarse que existen diferentes concepciones atendiendo al sector doctrinal de que se trate; así, existe una corriente doctrinal que estima que la tipicidad es un indicio de que un determinado  comportamiento o actuación tiene carácter antijurídico, de modo que para este sector, la tipicidad y la antijuridicidad serían dos categorías distintas de la teoría del delito; donde el tipo puede desempeñar una función indiciaria de la antijuridicidad, pero no se puede identificar con ella.


Sin embargo, para otro sector de la doctrina, sí existe una cierta identificación entre tipo y antijuridicidad, es decir, existe una directa relación entre éstas. Esta postura es criticada por el hecho de que nos lleva a considerar que las causas de justificación son elementos negativos del tipo.


El juicio de desvalor que es la antijurídica se sustenta en dos pilares:



Desvalor de acción



El desvalor de acción, que supone un juicio negativo sobre el comportamiento y que viene constituido en esencia por la exigencia típica de dolo (por ejemplo, en el tipo de injusto del homicidio doloso -artículo 138 del Código penal) o culpa (por ejemplo, en el tipo de injusto del homicidio imprudente -artículo 142 del Código penal). En algunos casos, además, el desvalor de acción es más intenso por la concurrencia de algún elemento adicional en el comportamiento del autor (así por ejemplo, en el asesinato por precio, recompensa o promesa).
Desvalor de resultado


Desvalor de Resultado 


El desvalor de resultado, que supone un juicio negativo sobre la afectación producida al bien jurídico con el comportamiento, ya sea ésta una lesión (destrucción o menoscabo) o una puesta en peligro (creación de un riesgo típicamente relevante). En determinados tipos agravados, el desvalor de resultado puede aparecer asimismo con más intensidad.




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