sábado, 4 de mayo de 2019

TEORIA DEL DELITO


TEORIA DEL DELITO 













 
OMAR COLMENARES TRUJILLO
El delito dentro de la doctrina penal es considerado como una acción u omisión típica, antijurídica y culpable, a partir de esta concepción se tiene tres elementos diferentes y ordenados de tal forma que cada uno de ellos presupone la existencia del anterior.



Esto es, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, conocida también como el sistema LISZT-BELING. La tipicidad es la adecuación de un hecho concreto con al definición abstracta y genérica que hace un tipo legal, la antijuridicidad por su parte es la contravención de ese hecho típico con todo el ordenamiento jurídico, y la culpabilidad es el continente de todo lo que tiene relación con el sujeto responsable e implica la responsabilidad del sujeto.



Estos tres conceptos es lo que estructura lo que en el derecho penal se conoce como al teoría del delito, esta definición tiene como finalidad ofrecer al jurista una propuesta metodológica para el análisis jurídico de hechos concretos y poder determinar si eventualmente puede ser fuente de responsabilidad penal para las personas implicadas en su realización, entonces nos e trata de una definición con pretensiones de universalidad, sino de una definición que se pone al servicio del jurista que quiere precisamente analizar y resolver casos concretos reales o ficticios, su finalidad es esencialmente practica y tiene un importante valor instrumental.



Dicho esto, la teoría del delito es un producto de la dogmática y partiendo del derecho positivo  la doctrina ha sistematizado bajo las categorías de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, las reglas jurídicas que condicionan la posible responsabilidad penal de una persona.



Esta ordenación de las reglas facilita su interpretación y su aplicación práctica en estos hechos concretos. Este modelo ha sufrido variaciones pero en este primer momento nos detendremos en la génesis de la teoría.



GENESIS




A finales del Siglo XVII y hasta mediados del SIGLO XIX, aparece el principio de la culpabilidad, es equivalente a la fuerza moral del delito, era la subjetividad y deviene del derecho canónico, pero posteriormente Von Hiering (1879= se planteó que quedaban por fuera hechos alineados de la persona y por tanto objetivamente ilícitos; en el Siglo XIX planteó que la licitud o ilicitud de un hecho es una valoración de carácter objetivo que se hace conforme a lo que señala el ordenamiento jurídico, pero más tarde su discípulo Liszt, trasladaría este pensamiento al derecho penal definiría dos momentos el de la antijuridicidad y el de culpabilidad.



Con esta distinción de estos conceptos comienza la moderna teoría del delito, sin embargo esta distinción entre lo lícito o ilícito de la antijuridicidad era aún insuficiente para distinguir de entre estos últimos los que tenían relevancia penal.



Esta consideración de que no todo hecho contraviene el derecho ha de merecer una pena, hace surgir el tercer elemento del delito, la llamada tipicidad. El concepto de tipo legal hace referencia a aquel aspecto de una disposición legal que describe una determinación hecho al que cometiere el carácter delictivo, dicho de otra forma que solo son merecedores de pena los hechos antijurídicos que se encuentran recogidos de un tipo legal, constituye mérito de Beling (1906) haber definido la tipicidad como elemento del delito.



EVOLUCION



Teoría del casualismo naturalista (Franz von Liszt, Ernst von Beling).

La teoría de Binding.

Teoría del causalismo valorativo (Edmund Mezger)

Teoría del finalismo (Hans Welzel)
Teoría del funcionalismo (Claus Roxin: funcionalismo moderado / Günther Jakobs: funcionalismo sociológico o radical).

Causalismo naturalista.  


El jurista alemán Franz Von Liszt quien con una tendencia finalista estableció que la acción es un fenómeno causal – natural que trae como consecuencia un resultado que puede consistir en un delito.


El sistema causalista se caracteriza por su sencillez para ubicar la culpabilidad ya que para atribuir la responsabilidad a la persona solo se requiere la comprobación de la causa, tomándose al efecto como su consecuencia directa razón por la cual una persona siempre será culpable cuando se acredite su acción como causa del resultado.


Este sistema recibe el nombre de causalismo por basarse en el binomio de la causa-efecto.


Para el causalismo naturalista, acción es un movimiento voluntario del cuerpo que causa un resultado, una modificación en el mundo material. La voluntariedad a que se alude es la necesaria para ordenar el movimiento (recoger el brazo, apretar el gatillo). Los aspectos volitivos del porqué se hizo la actividad se separan del concepto de acción, que queda circunscrita al movimiento y su resultado, extremos que deban estar vinculados casualmente.


Beling sostiene que existe acción si objetivamente alguien ha emprendido cualquier movimiento o no movimiento, a lo que subjetivamente ha de añadirse la comprobación de que en ese movimiento corporal o en esa falta de movimiento animaba una voluntad, el concepto de Beling consiste en que la acción debe afirmarse siempre que concurra una conducta humana llevada por la voluntad, con independencia de en qué consista esa voluntad (es decir, no considera dentro de su concepto el contenido de la voluntad).


CAUSALISMO VALORATIVO



Se aparta del formalismo del causalismo clásico tomando como base una perspectiva axiológica. Al concepto naturalístico de la acción introduce el elemento humano de la voluntad. Postula la existencia de los elementos normativos y subjetivos del tipo, con lo que se separa de la concepción netamente objetiva estableciendo la necesidad de analizar en el tipo un contenido de valor o de intencionalidad.


Se concibe a la antijuridicidad ya no sólo como una oposición formal a la norma jurídica sino además de forma material según el daño que causara a la sociedad, de donde se abre la posibilidad de graduar el injusto de acuerdo con la gravedad del daño causado y de establecer nuevas causas de justificación. Por lo que respecta a la culpabilidad se considera como un juicio de reproche al autor del delito y no solamente desde el punto de vista psicológico.




Concepto de delito. Acción típicamente antijurídica y culpable (Mezger). Acontecimiento típico, antijurídico e imputable (Mayer).



EL FINALISMO




Hans Welzel dio origen a la teoría de la acción finalista que plantea una sistematización jurídico penal diferente a la ya conocida teoría causalista, en general Welzel acepta que el delito parte de la acción, que es una conducta voluntaria, pero ésta misma tiene una “finalidad”, es decir persigue un fin.


Welzel basa su teoría no solamente en lo que respecta a los elementos integradores del delito, sino también en el derecho penal. “La misión del derecho penal consiste en la protección de los valores elementales de conciencia, de carácter etico-social, y sólo por inducción la protección de los bienes jurídico-particulares”.




Detrás de cada prohibición, asegura el fundador de la teoría finalista podemos encontrar los deberes éticos sociales y la pena debe dirigirse sólo a la protección de los fundamentales deberes ético sociales como la vida, la libertad, el honor. Hace hincapié en que la punición a conductas que no revistan la gravedad de lesión a elementales deberes da como consecuencia a un Estado represivo. Por el contrario en un Estado democrático la política criminal debe apoyarse en una función ético-social, de tal forma que el presupuesto de la pena debe ser la culpabilidad, no la peligrosidad del mismo, pues al no considerarse así, se coloca al individuo al criterio del juzgador.



La teoría finalista afirma que el legislador al crear tipos penales debe estar sujeto a las estructuras permanentes de la teoría del delito y no violentar las estructuras para evitar caer en contradicciones. De tal modo que el legislador debe partir de los conceptos de acción, antijuridicidad y culpabilidad, como estructuras fundamentales, que servirán para preservar los derechos fundamentales del hombre, es decir que su actividad creadora no debe ser autónoma, si no sujetarse a los principios de la teoría del delito.


Otro punto a considerarse es que para la teoría finalista de la acción, es que la culpabilidad debe ser con base en consideraciones política criminal, el apoyo legal de la pena y así mismo el límite de la pena con una garantía al individuo, ya que es una culpabilidad, que va más, con la personalidad del autor que a la consecuencia referida al hecho delictuoso, en este sentido la pena va a imponerse en consideraciones más bien de peligrosidad, que de estricta culpabilidad.


El sistema finalista, por el contrario, parte de una acción u omisión finalista; ubica el dolo y la culpa en el terreno de la acción y omisión típica; no acepta la distinción de los causalistas en fase objetiva y subjetiva del delito; le otorga a la culpabilidad un contenido diverso, excluyendo de este elemento el dolo y la culpa, que se ubican en el estudio de la tipicidad.



El FUNCIONALISMO


Claus Roxin realiza una nueva teoría (1984) mediante el uso de la llamada Política Criminal o Criminológica en donde se expone que la misión última del Derecho Penal es la protección de bienes jurídicos en todo ámbito dentro de la vida del hombre, dándole el nombre a ésta teoría de funcionalista en virtud de que ve a la pena o castigo en función de una prevención general del delito así como prevención especial que va dirigida al autor del delito para que no reincida; y a la sociedad en general para que sirva de ejemplo la imposición de un castigo. Para esta teoría, el momento de imponerse la pena constituye la parte más importante del proceso penal, ya que de ello depende el detener tanto al delito como al delincuente. Esta escuela descansa su ideología en los modernos principios de política criminal, y entre sus principales desarrolladores se encuentra Ghünter Jakobs quien ha dado impulso al llamado “Funcionalismo Radical” al partir su teoría de principios filosóficos. Así, los doctrinarios del Derecho Penal y de la Teoría del Delito han dividido a la escuela funcionalista en dos:




“El Funcionalismo Moderado” de Claus Roxin; y el “Funcionalismo Radical” de Ghünter Jakobs.




JAKOBS fundamenta también la idea de la posición de garantía, que significa primordialmente que cada persona cumpliendo ese rol en la sociedad, esa conducta o dicho comportamiento de lo que le compete, está obligada a comportarse, haciendo o no haciendo lo que la sociedad le exige; basta decir que esta una de las críticas que se les comenta al profesor JAKOBS, critica que no retomaremos en este ensayo.



De lo anterior se dice que las personas están obligadas a actuar determinadamente mediante su función de garante; penalmente es responsable aquella persona que lesiona los intereses sociales, por falta la posición de garante, es decir aquel que defrauda las expectativas sociales, porque no actúa mediante el rol en que se está desempeñando.


Respecto de la pena, se afirma que no es retribución de un mal, que por el haber actuado delictictivamente se le impone la pena, la idea no es una prevención general negativa, en contrario es una PREVENCIÓN GENERAL POSITIVA, como se comentaba ut supra (prevención-integración); entendida éste como aquel instrumento que persigue ejercitar el reconocimiento de la norma y la fidelidad frente al derecho por parte de los miembros de la sociedad, en lo que se refiere: “ser fiel al derecho”, en lo que el Derecho Penal no debe girar en torno de los bienes jurídicos que se trata, como ocurre en el funcionalismo moderado de ROXIN, sino debe girar en torno al incumplimiento de deberes.


Es por eso que JAKOBS plantea una RENORMATIVIZACIÓN absoluta del Derecho Penal (realidad social), y esto lo intenta llevando al neokantismo a su máxima expresión; de allí el nombre de FUNCIONALISMO EXTREMO. Por ello al asignar deberes de comportamiento en una sociedad funcional ha generado críticas en contra de su planteamiento, llamando dicho planteamiento como extremo y es de ahí que se le titule de: “radical”.



La idea de JAKOBS, finalmente es el desarrollo dentro de su esquema de un planteamiento denominado TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA (todo se reduce a ello), se entiende por dicho concepto como conjunto de hipótesis que permiten concluir si la conducta crea o no un riesgo para el bien jurídico; todo ello orientado a corregir o complementar las diversas teorías sobre la relación de causalidad material.




Como podemos ver hemos hecho un pequeño repaso a la teoría del Delito, con algunas de sus teoría evolutivas, de las cuales me detendré en los próximos artículos, así como también incluir las más recientes y modernas como el Derecho Penal enemigo, que una vez tuve la oportunidad de Estudiarlas.

Bye,








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