TÍTULOS VALORES EN COLOMBIA
En
el derecho comercial y en el desarrollo
de las actividades económicas y sociales del día a día, los títulos valores son
de amplia utilización, por lo que merece un tratamiento amplio y detallado este
tema.
Prácticamente
toda persona en algún momento de su vida a tenido en sus manos un título valor,
como puede ser una letra de cambio, un cheque, un pagaré, etc., por lo que es
un tema de cultura general conocerlo, así sea someramente.
Concepto
de título valor.
Los
títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del
derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, pueden ser de contenido
crediticio, corporativo o de participación y de tradición o representativo de
mercancías, según el artículo 619 del código de comercio.
Desde
el punto de vista material el título valor es un documento escrito, siempre
firmado (unilateralmente) por el deudor; es además un pedazo de papel que
contiene diversas menciones En un segundo plano, se define al título valor como
un derecho en beneficio de una persona.
El
derecho consignado en el documento, nace con la creación de éste. Tiene un
valor en la actividad económica en general y en los negocios mercantiles en
especial, por ello y para el desarrollo de la economía de un país, interesa que
el titulo como valor en sí mismo, pueda entrar en circulación económica como
los demás bienes.
Quien
suscribe un título valor se obliga a una prestación frente al poseedor del
título, o quién resulte tal, y no subordina esa obligación a ninguna
aceptación, ni a ninguna contraprestación.
Clasificación
de los títulos valores
Los
títulos valores tienen diferentes clasificaciones que a continuación se
exponen.
Según
su derecho incorporado :
Títulos
jurídico-oligacionales o cambiarios: Se definen como aquellos que incorporan un
derecho de crédito. Ej. Cheque, letra de cambio… etc.
Títulos
jurídico-personales o de participación: Estos se definen como aquellos que
atribuyen a su titular una determinada posición en el ámbito de una entidad
organizada. Ej. Las acciones de una S.A.
Títulos
juridico-reales o de tradición: Vienen definidos como aquellos que incorporan
la posesión y en muchos casos la disponibilidad de unas determinadas
mercancías. Ej. Un resguardo de depósito en almacenes generales.
Según
la circulación:
Títulos
nominativos: Se definen como aquellos que designan como titular a una persona
determinada, persona cuya titularidad se recoge en el propio título valor. El
ejemplo más claro lo constituye el cheque nominativo. Están sometidos a un
régimen de transmisión restrictivo ostentando un grado de transmisibilidad de
grado mínimo. La principal restricción operativa que se impone a la
transmisibilidad es la que se concreta en el deber de comunicación de la
transmisión ya que para que surta efectos deben cumplirse ciertos deberes de
comunicación.
Sí
el título valor nominativo está emitido individualmente, la comunicación debe
dirigirse al deudor, sí no, este puede negarse a pagar al nuevo acreedor. Sí
por el contrario el título valor nominativo está emitido en serie, la
comunicación deberá emitirse al emisor.
Títulos
valores a la orden: Son aquellos que designan como titular a una persona
determinada pero permiten la designación de otros titulares en el propio
documento. Ej. Letra de cambio: aquí aparece un titular originario llamado
librador si bien este puede transmitir a través del endoso a un nuevo tomador.
Esto representa una transmisibilidad de grado medio.
Títulos
valores al portador: Son aquellos que legitiman como titular al mero poseedor
siempre que exista “justa causa determinante de la transferencia posesoria”
(legítima al poseedor causal). Los títulos valores se transmiten a través de la
mera transferencia posesoria siempre que esta obedezca a una causa lícita.
Qué
es la literalidad en un titulo valor
La
literalidad significa que el tenor literal del documento es decisivo para
determinar el contenido y la extensión del derecho que emerge de dicho título.
Sólo puede hacerse valer lo que está mencionado en el documento, no así lo que
no consta en el mismo. El alcance de este atributo puede ser precisado: “El
suscriptor de un título valor quedará obligado en los términos literales del
mismo, aunque el título entre en circulación contra su voluntad o después de
que sobrevengan su muerte o incapacidad”.
El
tenedor no puede pretender más de lo que figura en el documento y el deudor no
puede oponerse al cumplimiento de la prestación, alegando razones que no
resulten del propio documento. Los derechos no pueden ser ni ampliados ni
restringidos por constancias que surjan de otros documentos. Como la
literalidad es un rasgo típico de los títulos valores, cuando falta no hay
título valor.
La
literalidad no se presenta con iguales rasgos en todos los títulos valores.
Existen algunos en los cuales los derechos del poseedor no resultan de los
enunciados del título y deben completarse con los enunciados de otros
documentos. Ejemplo de éstos títulos son las acciones.
Condiciones
para emitir un titulo valor en blanco
Si
en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá
llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado,
antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se
incorpora.
Una
firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para
convertirlo en un título_valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para
que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los
que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado
estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.
Si
un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor
de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste
podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las
autorizaciones dadas.
los
títulos valores deberán llenar los requisitos siguientes:
-La
mención del derecho que en el título se incorpora, y
-La
firma de quién lo crea.
La
firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un
signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.
Si
no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del
domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir
el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala
varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título
sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada
del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.
Si
no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales
la fecha y el lugar de su entrega.
Legitimación
para llenar el Título.
Está
legitimado para llenar el título, quien posee el título de buena fe, pero si se
trata de una persona que depende de una obligación principal en blanco, su
derecho solo nace cuando este tercero haya llenado lo que le corresponde. La
fecha de emisión en blanco posee la importancia de servir de indicación del
momento a partir del cual se cuente el término para poder llenar el título;
pero por emisión debe entenderse aquel momento en que es creada la causa
negocial de la traditio, o sea cuando se perfecciona el acto traslativo de
documento y al mismo tiempo se sume la obligación cartular. Si es condicionada
a otro acto se entiende emitida a la perfección de este.
El
legítimo tenedor posee el derecho de llenado del título; entonces, el derecho
de llenar el documento debe considerarse definitivamente adquirido por el
tomador, de modo que ese derecho no desaparece por muerte o quiebra del firmante
de la letra, o por la pérdida del poder de representación de quien asumió la
obligación cambiaria en nombre de otra.
Término
para integrar o llenar el Titulo.
En
Colombia no existe un termino de integración del titulo en blanco, como sí
existe en Italia, pero; consideramos que el término es de gran importancia
porque el no señalarlo contribuiría a establecer obligaciones irremediables. En
cuanto al título en blanco es importante tener en cuenta lo que al respecto han
dicho en nuestro medio, autores como Gustavo de Greiff, quien sostiene la tesis
de que el pagaré requiere instrucciones del suscriptor para que el titulo sea
llenado, debiendo probar que fue llenado de acuerdo con las instrucciones
(tratándose del primer tenedor).Adhiere a la teoría subjetivista al considerar
que como garantía de la seguridad jurídica, el título debe poseer instrucciones
a las cuales se debe ceñir estrictamente el tenedor.
El
titulo en blanco no es negociable sino cuando los espacios en blanco se han
llenado de conformidad con las instrucciones del suscriptor, quedando para
este, la carga para este, cuando el título fue llenado contrariando tales
instrucciones.
A
estas tesis se opone que el título en blanco no es título-valor y que la ley
establece la presunción anotada en el art. 622 de código del comercio, toda vez
que considera que la presunción para el tercero solo opera cuando adquiere el
título después de llenado y por ello dice que al primer se le debe exigir
probar que el título fue llenado de acuerdo con las instrucciones dadas por el
deudor, cosa que ocurre con el tercer poseedor de buena fe, con el fin de
reforzar la seguridad y certeza de los títulos valores.
Término
de prescripción del título-valor en blanco.
En
nuestra legislación no existe término para integrar el título en blanco, lo
cual ha llevado a que en la práctica se den obligaciones irredimibles y el
tenedor conserve indefinidamente el título-valor en espera de mejores
condiciones de su deudor, violando así el principio de prescriptibilidad de las
obligaciones. Una solución posible por ser legal y viable, es que el título se
someta al término de prescripción del negocio causal pues así, una vez
prescrito el negocio caduca para el tenedor el derecho a llenarlo y se extingue
la obligación. Sin embargo se hace necesario de parte del legislador fijar un
término prudencial para integrar el título, el cual podría ser igual al de la
prescripción del respectivo título valor, contando a partir de la fecha de
entrega del título, y desde cuyo vencimiento se empezará a contar su
prescripción
Que
es la autonomía en los títulos valores
La
autonomía significa que el poseedor – y cada poseedor - tiene un derecho
propio, nuevo, originario y, por lo tanto, no le son oponibles las excepciones
que el deudor podría invocar frente a los anteriores tenedores del título. En
otras palabras, el derecho del poseedor, es autónomo, es originario, como si el
documento hubiera sido creado directamente a favor de él aunque haya tenido
anteriores poseedores. Cada adquirente recibe el título “ex novo” como si
hubiera sido creado para él.
Este
atributo se impone para fomentar la transmisibilidad del documento. Nadie
aceptaría recibir un título valor si los derechos que ese título valor le
concede pudieren verse de algún modo retaceados con excepciones del deudor
basados en sus relaciones con tenedores anteriores.
En
que consiste la legitimación de un titulo valor
La
posesión y exhibición del documento es requisito indispensable para poder
ejercitar el derecho. Lo que quiere decir que quien tenga el documento estará
legitimado para ejercer el derecho, y estará legitimado aun cuando no sea el
titular de tal derecho. Esto significa también que quien sea deudor de la
prestación correlativa del derecho, cumplirá con efectuar el pago de tal
prestación a quien le exhiba en debida forma el documento.Hay que distinguir
dos variantes de legitimación: la activa y la pasiva.
Legitimación
activa: Esta se atribuye al poseedor del título valor que cumple los requisitos
derivados del propio título. La posesión es condición necesaria para el
ejercicio del derecho incorporado pero no siempre es suficiente para el
ejercicio del mismo.
Legitimación
pasiva: Esta legitimación corresponde a la persona que aparece designada como
obligada en el propio título valor. De este modo nos encontramos en el ejemplo
del cheque con que el sujeto pasivo será la entidad bancaria.
Qué
es el endoso
El
endoso venía definido por el código de comercio de 1887 en su Art. 781, de la
siguiente forma: “el endoso es un escrito sucinto, redactado con arreglo a las
formas legales, y puesto al dorso de la letra de cambio y demás documentos a la
orden, por el que el dueño de ellos transmite la propiedad a una persona
determinada, mediante un valor prometido o entregado. Una definición más
actualizada nos explica que el endoso es una cláusula accesoria e inseparable
del título, por virtud de la cual el acreedor pone a otro acreedor en su lugar
dentro del título, sea con carácter ilimitado, sea con carácter limitado (como
en el endoso en procuración o el endoso en garantía)”.
El
endoso es la forma de transmisión de los títulos valores a la orden y debe
constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a el.
Que
es una cadena de endoso
De
la cadena de endosos se ha dicho que es aquella en que le primer endoso debe
estar firmado por el tomador y cada siguiente endoso por la persona designada
por el endoso inmediatamente precedente, es decir, que el endosante sea el
endosatario del endoso anterior.
La
secuencia más o menos intensa de los endosos no debilita la posición del último
endosatario sino que ésta por el contrario, queda confortado por los endosos precedentes,
los que en razón de la obligación autónoma de cada una de los endosantes
robustecen el título en la medida de su circulación. El número de endosos
depende del tiempo de la vida del título y de la intensidad de las
negociaciones.
El
endosante se obliga frente a los tenedores posteriores y frente a él responden,
en el nexo de las acciones de regreso, quienes le anteceden. La entrega
mediante el endoso de un título valor a la orden comporta la vinculación como
obligada de regreso del endosante ya que el endosatario recibe, como norma
general, bajo el entendido del buen fin de título, que el endosante entrega con
una finalidad “pro-solvendo”. La entrega con efectos de novación o “pro-soluto”
es excepciona.
El
endoso en propiedad
Por
medio del endoso en propiedad, que también es conocido con el nombre de endoso
pleno, se transmite la propiedad del título. Es el único endoso que produce
todos los efectos que le corresponden. Otros endosos, o bien limitan su
eficacia a algunos de los resultados obtenidos por el endoso en propiedad, o
bien producen los efectos de una mera cesión ordinaria.
Normalmente
el endoso en propiedad supone la existencia de una relación o negocio jurídico
subyacente entre el endosante y el endosatario. Por eso, el endosante, al trasmitir
la propiedad del título, lo hace con todos sus efectos. La relación o negocio
jurídico de que hablamos, en si mismo, tendría mérito para girar un título
nuevo, pero esto no hace falta, porque transmitiendo el ya existente y en
virtud del principio de la autonomía, los resultados prácticos son los mismos.
El
endoso en propiedad transfiere la propiedad del título valor y todos los
derechos inherentes a él, en forma absoluta.
Salvo
cláusula o disposición legal en contrario, el endoso en propiedad obliga a
quien lo hace, solidariamente con los obligados anteriores.
El
endoso en procuración
El
endoso que contenga la cláusula “en procuración” ” en cobranza”, “en Canje” u
otra equivalente, no transfiere la propiedad del título valor, pero faculta al
endosatario para actuar en nombre de su endosante, estando autorizado a
presentar el título valor a su aceptación, solicitar su reconocimiento,
cobrarlo judicialmente o extrajudicialmente, endosarlo sólo en procuración y
protestarlo u obtener la constancia de su incumplimiento, de ser el caso.
El
endosatario conforme a lo señalado, por el sólo mérito del endoso, goza de
todos los derechos y obligaciones que corresponden a su endosante, incluso de
las facultades generales y de orden procesal, sin que se requiera señalarlo ni
cumplir con las formalidades de ley para designar representante.
El
endoso en procuración o cobranza, no se extingue por incapacidad o muerte del
endosante, ni su revocatoria surte efectos respecto a terceros, sino desde la
cancelación del endoso.
Para
cancelar el endoso en procuración o cobranza, debe hacerse por proceso
sumarísimo y, se entiende hecha si se devuelve testado o mediante endoso del
endosatario en procuración a su respectivo endosante.
El
endoso en garantía
Si
el endoso contiene la cláusula en “garantía ” u otra equivalente, el
endosatario puede ejercitar todos los derechos inherentes al título valor y a
su calidad de acreedor garantizado; pero el endoso que a su vez hiciera éste
sólo vale como endoso en procuración, aun cuando no se señalara tal condición.
El
obligado no puede oponer al endosatario en garantía, los medios de defensa
fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que a el
endosatario, al recibir el título, hubiera actuado intencionalmente en daño del
obligado.
En
caso que proceda la realización del título valor afectado en garantía, el
titular del mismo, o en su defecto el Juez o el agente mediador efectuará el
endoso en propiedad, a favor del adquiriente del título valor. Si el acuerdo
para su realización extrajudicial consta en el mismo documento, dicho endoso en
propiedad podrá ser realizado por el acreedor garantizado.
El
endoso posterior al vencimiento
Cuando
en el endoso se omita la fecha, se presumirá que el título fue endosado el día
en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario.
El
endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión
ordinaria.
La
presunción establecida en este artículo, relacionada con la del 647 del código
de comercio, tiene gran importancia para determinar al tenedor según la ley. Si
la fecha del endoso es posterior al vencimiento, sus efectos serían los de una
cesión ordinaria.
Naturalmente
esto se entiende en cuanto a la oponibilidad de excepciones y no en el sentido
de que el título valor pierda su naturaleza; el valor del instrumento continuo
hasta su prescripción, incluyendo su efecto en la legitimación del poseedor,
pero como cesionario del tenedor en el momento de vencer el título, sujeto por
tanto a sus limitaciones.
El
endoso con retorno
Aunque
no es frecuente, puede ocurrir que un título-valor en virtud de un endoso
regrese a las manos de una persona que ya figuraba en el título, bien sea como
endosante, girador, avalista, aceptante o, simplemente, girado. Este hecho
puede ocasionar algunos problemas que es interesante discutir y así,
distinguiremos cinco casos: Endoso a un endosante, endoso a librador, endoso a
un avalista, endoso a un aceptante y endoso al girado no aceptante.
Los
títulos valores podrán transferirse a alguno de los obligados por el recibo del
importe del título extendido en el mismo documento o en hoja adherida a él. La
transferencia por recibo producirá efectos de endoso sin responsabilidad.
El
tenedor de un título valor podrá tachar los endosos posteriores a aquel en que
él sea endosatario, o endosar el título sin tachar dichos endosos.
El
endoso entre bancos
A
los endosos entre bancos hay que darles un tratamiento especial, por cuando el
volumen de títulos que los bancos manejan es exorbitante por consiguiente no
puede exigirse que cada endoso se haga de puño y letra y sea firmado en la
misma forma, como en el caso de los cheques que se endosan a otro banco antes
de llevarlos a la cámara de compensación o el caso de las remesas de títulos
entre bancos. De ahí que el artículo 665 determine que: “los endosos entres
bancos podrán hacerse con el simple sello del endosante”.
Este
sello es el que se conoce en la práctica cambiaria con el nombre de “sello de
canje”, en el caso de los cheque que van a la cámara de compensación. Aunque no
se trate propiamente de un endoso entre banco, también puede considerarse aquí
el supuesto del Art. 664: “Los bancos que reciban títulos para abono en cuenta
del tenedor que los entregue, podrán cobrar dichos títulos aun cuando no estén
endosados a su favor. Los bancos, en estos casos, deberán anotar en el título
la calidad con que actúan, y firmar recibo en el propio título o en hoja
adherida”.
En
la práctica bancaria esta norma venía siendo desconocida por completo y los
bancos exigían el endoso también en estos casos. Sin embargo, una resolución de
la Superintendencia Bancaria, de fecha 15 de febrero de 1982, determinó que la
causal “falta de endoso”, como motivo para impagar o devolver un título, no es
válida, cuando se trate de instrumentos recibidos para abono en cuenta del
tenedor que los entregue.
Los
bancos que reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue,
podrán cobrar dichos títulos aún cuando no estén endosados a su favor. Los
bancos en estos casos, deberán anotar en el título la calidad con que actúan, y
firmar recibo en el propio título o en hoja adherida.
Los
endosos entre bancos podrán hacerse con el simple sello del endosante.
El
endoso en blanco
El
endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso,
el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero,
antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se
incorpora.
Cuando
el endoso exprese el nombre del endosatario, será necesario el endoso de éste
para transferir legítimamente el título.
El
endoso al portador producirá efectos de endoso en blanco.
La
falta de firma hará el endoso inexistente.
Por
este, el endosante estampa únicamente su firma (C.C, Art. 654).
En
este tipo de endoso el tenedor tiene cuatro formas de poner a circular el
instrumento: la primera, colocar el nombre suyo al pie de la firma del
endosante en el momento en que el título valor se haga exigible para poderlo
cobrar al deudor. La segunda, colocar su nombre al pie de la firma del
endosante, con el fin de transferir el documento, teniendo en cuenta que en
este caso por el hecho de estampar su firma se vincula cambiariamente. La
tercera, que en el momento de transferir el título valor se coloque el nombre
del tercero al cual se transfiere, y, la cuarta de acuerdo con los usos
mercantiles, es simplemente, transferir el título valor sin colocar ningún
nombre.
Señale
otras formas diferentes al endoso con las cuales se transfiera un titulo valor
La
mera entrega
La
entrega es la forma de transmisión de los títulos valores librados al portador.
En el título al portador no figura el nombre del beneficiario. Generalmente el
espacio destinado al nombre del beneficiario se deja en blanco. Si después se rellena
con el nombre de una persona determinada, el título valor cambia su naturaleza
y pasa a ser “a la orden”.
Para
que un titulo sea al portador no es necesario que se estampe la mención “al
portador”.
“Son
títulos al portador los que no se expidan a favor de persona determinada,
aunque no contengan la cláusula “al portador” y si trasmisión se producirá por
su simple tradición”.
De
acuerdo a esta norma, los títulos valores al portador se trasmiten por la sola
entrega, es decir por la simple tradición. Está legitimado para su cobro el
mero poseedor.
Que
es y para que se usa el aval
Son
aquellas operaciones con las cuales, el Banco garantiza a su empresa tanto en
moneda nacional como en moneda extranjera, el pago o cumplimiento de
obligaciones contraídas con terceros.
En
el aval, el banco respalda el pago de un título valor. Con la garantía el banco
garantiza el cumplimiento de un contrato con la condición que si el obligado no
cumple, el banco efectuaría su pago.
Beneficios
para el vendedor
Le
otorga seguridad de pago y cumplimiento al acreedor o beneficiario extranjero,
quien sobre esta base procede a la celebración o ejecución de un contrato con
el cliente en Colombia.
Obtiene
instrumentos que lo respaldan para perfeccionar rápidamente sus operaciones de
comercio exterior.
Documentos:
-Carta
del cliente solicitando la operación
-Pagaré
en dólares firmado en blanco
-Carta
de instrucciones para diligenciar pagaré en blanco:
Se
trata de una declaración cambiaria que tiene como finalidad exclusiva
garantizar el pago de la letra de cambio.
Principio
de Accesoriedad formal: Por virtud de este principio de accesoriedad el
avalista ocupa una posición que es formalmente idéntica a la propia de su
avalado.
Principio
de Autonomía sustantiva: En virtud de este principio de autonomía el avalista
pasa a ocupar una posición cambiaria sustantiva que es independiente de la de
su avalado toda vez que se ha completado con anterioridad esa accesoriedad
antes mencionada.
Función
económica:
A
través del aval cambiario lo que se pretende de una forma directa es robustecer
el propio crédito cambiario además de la posición del propio acreedor
cambiario. De una forma más indirecta lo que se pretende a través del aval es
facilitar la transmisibilidad de la letra de cambio.
Diferencias
entre el aval y la fianza
El
aval y la fianza son garantías personales que sirven para garantizar el pago de
un título valor. Esta es su similitud. Veremos, a continuación, las
diferencias.
En
cuanto a la naturaleza jurídica y caracteres del aval o fianza
Unilateralidad
– bilateralidad
El
aval es un acto jurídico unilateral. La fuente de la obligación del avalista se
encuentra en su voluntad expresada mediante la firma puesta en el documento.
La
fianza, en cambio, es un contrato celebrado entre el fiador y el afianzado. Por
ser un contrato, pertenece a la categoría de los negocios jurídicos
bilaterales.
Siempre
requiere el acuerdo de voluntades entre fiador y afianzado. La fuente de sus
obligaciones es el contrato suscripto por ambos. El hecho de que, normalmente
no se documente el consentimiento de este último, no enerva la naturaleza
contractual del negocio.
No
se puede asimilar la fianza con el aval por la consideración de que aquélla
sea, frecuentemente, un contrato unilateral, ya que usualmente sólo se obliga
el fiador. El contrato unilateral sigue siendo contrato y el aval, en cambio,
reconoce su fuente en la voluntad unilateral del avalista.
Solemnidad
– consensualidad
Este
acto jurídico es un acto solemne que sólo produce efectos válidos cuando se
cumple con los requisitos esenciales previstos en el Decreto Ley, aun cuando
las formalidades requeridas son mínimas, ya que basta con la sola firma a la
cual no se le pueda atribuir otro carácter. El aval debe constar en el propio
título valor o en una hoja adherida a él.
La
fianza es un contrato consensual pues no requiere ningún tipo de solemnidad
para que resulte eficaz. La exigencia de que se realice por escrito, sólo es un
requisito probatorio que no implica solemnidad. Así, la fianza puede constar en
el mismo documento en que consta la obligación que se pretende afianzar o en un
contrato aparte.
En
cuanto al negocio jurídico en que participan
El
aval sólo es garantía de las obligaciones contenidas en un título valor. En
cambio la fianza se utiliza para garantizar cualquier negocio jurídico.
En
cuanto a la naturaleza de las obligaciones contraídas
Autonomía
- accesoriedad
El
avalista contrae una obligación autónoma, independiente de la obligación del
avalado. No puede negarse al pago de la obligación alegando circunstancias
personales del avalado. Si la obligación del avalado es inválida ello no altera
la eficacia de la obligación del avalista.
El
fiador, en cambio, contrae una obligación accesoria porque la fianza es un
contrato accesorio que sigue la suerte de la obligación principal, salvo
excepciones que establece la Ley para casos especiales, como el concordato. Si
por cualquier motivo la obligación principal pierde su valor, cae la fianza .
Si el afianzado, al momento de contraer la obligación, era incapaz, esta
circunstancia enerva la obligación del fiador, quién no tendrá que pagar.
Irrevocabilidad
- revocabilidad
El
aval es irrevocable. El avalista estará obligado hasta tanto la obligación de
su afianzado sea satisfecha. Sólo se liberará de su obligación con el pago.
Además,
la obligación del fiador es revocable. En efecto, la fianza, en cambio, es un
contrato revocable de mutuo acuerdo entre el fiador y el acreedor del fiador.
Solidaridad,
interpelación y beneficio de división
El
avalista contrae una obligación solidaria frente al portador del título. El
portador puede exigir el importe total del título al avalista, sin que éste
tenga beneficio de excusión ni el de exigirle que haya, antes, interpelado
judicialmente al deudor principal.
El
fiador contrae una obligación, también, solidaria, sin beneficio de excusión ni
de división, pero con el derecho de exigir que, previamente a ser ejecutado, se
intime judicialmente el pago al afianzado. En la fianza civil, el fiador puede
oponer el beneficio de división para el caso de que haya dos o más fiadores de
una misma deuda .
Naturaleza
intuito personae de la obligación del avalista.
Quien
firma un aval se obliga a responder del pago de la cantidad establecida en el
título valor frente a cualquier portador.
En
cambio, el fiador sólo debe pagar al acreedor de su afianzado. El fiador asume
la obligación de pagar para el caso de que el principal obligado no pague,
frente al acreedor que ha requerido la garantía. El fiador no asume una
obligación frente a cualquier titular de la obligación afianzada sino sólo
frente al acreedor específicamente determinado. Por ello, la fianza no se debe
escriturar necesariamente en el título, pues no está destinada a circular, sino
a asegurar un pago exclusivamente frente a un acreedor individualizado y no
frente a cualquier portador.
Naturaleza
cambiaria de la obligación del avalista.
Consecuentemente,
la obligación del avalista es de naturaleza cambiaria, por lo que la formación
del título ejecutivo contra el avalista se efectúa en la forma que corresponde
al título valor en que consta el aval.
En
cambio, el hecho de que la fianza acceda a un título valor no afecta su
naturaleza contractual, de modo que no son trasladables los mecanismos del
Derecho Cambiario a la ejecución del fiador de obligaciones cartulares. Según
las normas procésales generales, el afianzado deberá accionar contra el fiador
siempre que haya una suma líquida y exigible contra el deudor principal, previa
citación a reconocimiento de firma.
Omar
Colmenares Trujillo
Abogado
Analista
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