lunes, 10 de diciembre de 2018

LA ACCIÓN CAMBIARIA




LA ACCIÓN CAMBIARIA





Que es la acción cambiaria


Según el Código de Comercio denomina “acción cambiaria”, el poder jurídico que tiene el tenedor de un título-valor para que, mediante el órgano jurisdiccional competente exija y obtenga coactivamente de parte de los obligados el cumplimiento de los derechos incorporados al título.

Acción cambiaria ordinaria

La acción será ordinaria cuando ese título valor no constituya un título ejecutivo. En este caso el proceso es ordinario, también llamado de conocimiento. Quien no tenga un título ejecutivo puede acceder a este proceso. También puede acceder a él quien, aun teniéndolo, prefiera la seguridad del proceso ordinario. En efecto, lo resuelto en un proceso ejecutivo puede ser revisado en un juicio ordinario posterior. Lo resuelto en un juicio ordinario no es objeto de otro juicio revisivo.

Acción cambiaria ejecutiva

La acción será ejecutiva cuando se exhiba al Juez un título ejecutivo y se cumplan con las demás condiciones previstas por la Ley. Los títulos ejecutivos están establecidos taxativamente en el artículo 353 del Código General del Proceso. Incluidos en esa enumeración están, entre otros, los títulos valores de contenido dinerario.

Los principales beneficios del juicio ejecutivo son el embargo inmediato de los bienes del deudor y la limitación de las excepciones o defensas que éste puede oponer. Como desventaje, según se vio, lo resuelto en este proceso puede ser revisado en otro ordinario posterior.

Que se entiende por caducidad de un titulo valor

Este es un fenómeno que no solo apareja el transcurso del tiempo (por lo general corto), sino también el acaecimiento de ciertos hechos contemplados expresamente por la ley y específicamente en el Art. 787 del C.C. El cheque se regula por el Art. 729 del C.C., puesto que, a diferencia de la regla general consagrada en el artículo mencionado inicialmente, la caducidad en los cheques también obra a favor del librador y sus avalistas. En los demás títulos valores solo obra a favor de los endosantes y sus avalistas y en contra del último tenedor del instrumento que intente la acción cambiaria de regreso.


Las causales de caducidad son las siguientes:

Por no haber sido presentado el título en tiempo para su aceptación o para su pago (C.C., Art. 787, ord. 1).

Por no haber sido levantado el protesto conforme a la ley (C.C., Art. 787, ord. 2).

Que se entiende por prescripción de un titulo valor

Este es un fenómeno que solo requiere el mero transcurso del tiempo, a diferencia de la caducidad, en que se precisa además la realización de ciertos hechos. Los términos prescriptitos se encuentran establecidos en los Arts. 789 al 791 del C.C. , que son diferentes de acuerdo con el tipo de acción cambiaria instaurada por el demandante y con a naturaleza jurídica de los obligados si son directos o de regreso, términos aplicables con excepción de los establecidos en el Art. 730 para el cheque ordinario o común del Art. 751 para el cheque viajero, y del Art. 756 del C.C. para lo bonos. Los términos son los siguientes:


El Art. 789 del C.C., establece un primer término de tres años que se predica en contra de la acción cambiaria directa, llevada a cabo por el tenedor del instrumento (sea el último o aquel que a pagado su importe a un tenedor ulterior) y a favor del principal obligado y/o su respectivo avalista. Este término comienza a contarse a partir del vencimiento del título valor y no a partir de los plazos de presentación para el pago.


El Art. 790 del C.C., establece otro término prescriptivo en contra de la acción cambiaria de regreso que lleva únicamente el último tenedor y solo a favor de los obligados en regreso. Este término prescriptivo es de un año, contado a partir del protesto cuando es necesario y en caso contrario desde la fecha del vencimiento, o desde la conclusión de los plazos de presentación para el pago.


El Art. 791 del C.C., consagra el último término prescriptivo de seis meses predicado en contra de la acción iniciada por el obligado de regreso que ha pagado el importe del título valor, y a favor de los anteriores endosantes; este término prescriptivo se cuenta de dos maneras: a) si el obligado de regreso ha pagado en forma voluntaria, los seis meses se cuentan a partir de la fecha en que pago, y b) si el obligado de regreso no paga voluntariamente sino que cursa en contra suya demanda ejecutiva, el término prescriptivo que tiene para repetir contra los demás obligados de regreso, se cuenta desde el momento en que le sea notificado el mandamiento ejecutivo, viéndose obligado por la ley a pagar el importe del título para poder repetir contra los endosantes y/o sus avalistas anteriores.


La prescripción es un modo de exoneración de las obligaciones que opera por el no uso de la acción en el tiempo señalado por la Ley.


Para cada título valor hay un término de prescripción diferente:

Vales:

prescripción de las acciones contra el librador : 4 años contados desde el vencimiento.
Prescripción de las acciones contra los endosantes y avalistas: 1 año contado desde el vencimiento.

Prescripción de las acciones del que pagó contra los demás obligados: 6 meses contados desde el día que pagó o desde el día que se le notificó la demanda.

Letra de cambio

Prescripción de las acciones contra el girado aceptante: 3 años contados desde el vencimiento de la letra.

Prescripción de las acciones contra el librador, endosantes y avalistas: 1 año contado desde la fecha del protesto por falta de pago.

Prescripción de las acciones del que pagó contra los demás obligados: 6 meses desde que pagó o desde que le notificaron la demanda.

Cheques

Prescripción de las acciones contra el librador, endosantes y avalistas: 6 meses contados desde el vencimiento del plazo de presentación.

Prescripción de las acciones del que pagó contra los demás obligados: 6 meses contados desde el pago.



Omar Colmenares Trujillo
Abogado Analista

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