LA ACCIÓN CAMBIARIA
Que
es la acción cambiaria
Según
el Código de Comercio denomina “acción cambiaria”, el poder jurídico que tiene
el tenedor de un título-valor para que, mediante el órgano jurisdiccional
competente exija y obtenga coactivamente de parte de los obligados el
cumplimiento de los derechos incorporados al título.
Acción
cambiaria ordinaria
La
acción será ordinaria cuando ese título valor no constituya un título ejecutivo.
En este caso el proceso es ordinario, también llamado de conocimiento. Quien no
tenga un título ejecutivo puede acceder a este proceso. También puede acceder a
él quien, aun teniéndolo, prefiera la seguridad del proceso ordinario. En
efecto, lo resuelto en un proceso ejecutivo puede ser revisado en un juicio
ordinario posterior. Lo resuelto en un juicio ordinario no es objeto de otro
juicio revisivo.
Acción
cambiaria ejecutiva
La
acción será ejecutiva cuando se exhiba al Juez un título ejecutivo y se cumplan
con las demás condiciones previstas por la Ley. Los títulos ejecutivos están
establecidos taxativamente en el artículo 353 del Código General del Proceso.
Incluidos en esa enumeración están, entre otros, los títulos valores de
contenido dinerario.
Los
principales beneficios del juicio ejecutivo son el embargo inmediato de los
bienes del deudor y la limitación de las excepciones o defensas que éste puede
oponer. Como desventaje, según se vio, lo resuelto en este proceso puede ser
revisado en otro ordinario posterior.
Que
se entiende por caducidad de un titulo valor
Este
es un fenómeno que no solo apareja el transcurso del tiempo (por lo general
corto), sino también el acaecimiento de ciertos hechos contemplados
expresamente por la ley y específicamente en el Art. 787 del C.C. El cheque se
regula por el Art. 729 del C.C., puesto que, a diferencia de la regla general
consagrada en el artículo mencionado inicialmente, la caducidad en los cheques
también obra a favor del librador y sus avalistas. En los demás títulos valores
solo obra a favor de los endosantes y sus avalistas y en contra del último
tenedor del instrumento que intente la acción cambiaria de regreso.
Las
causales de caducidad son las siguientes:
Por
no haber sido presentado el título en tiempo para su aceptación o para su pago
(C.C., Art. 787, ord. 1).
Por
no haber sido levantado el protesto conforme a la ley (C.C., Art. 787, ord. 2).
Que
se entiende por prescripción de un titulo valor
Este
es un fenómeno que solo requiere el mero transcurso del tiempo, a diferencia de
la caducidad, en que se precisa además la realización de ciertos hechos. Los
términos prescriptitos se encuentran establecidos en los Arts. 789 al 791 del
C.C. , que son diferentes de acuerdo con el tipo de acción cambiaria instaurada
por el demandante y con a naturaleza jurídica de los obligados si son directos
o de regreso, términos aplicables con excepción de los establecidos en el Art.
730 para el cheque ordinario o común del Art. 751 para el cheque viajero, y del
Art. 756 del C.C. para lo bonos. Los términos son los siguientes:
El
Art. 789 del C.C., establece un primer término de tres años que se predica en
contra de la acción cambiaria directa, llevada a cabo por el tenedor del
instrumento (sea el último o aquel que a pagado su importe a un tenedor
ulterior) y a favor del principal obligado y/o su respectivo avalista. Este
término comienza a contarse a partir del vencimiento del título valor y no a
partir de los plazos de presentación para el pago.
El
Art. 790 del C.C., establece otro término prescriptivo en contra de la acción
cambiaria de regreso que lleva únicamente el último tenedor y solo a favor de
los obligados en regreso. Este término prescriptivo es de un año, contado a
partir del protesto cuando es necesario y en caso contrario desde la fecha del
vencimiento, o desde la conclusión de los plazos de presentación para el pago.
El
Art. 791 del C.C., consagra el último término prescriptivo de seis meses
predicado en contra de la acción iniciada por el obligado de regreso que ha
pagado el importe del título valor, y a favor de los anteriores endosantes;
este término prescriptivo se cuenta de dos maneras: a) si el obligado de
regreso ha pagado en forma voluntaria, los seis meses se cuentan a partir de la
fecha en que pago, y b) si el obligado de regreso no paga voluntariamente sino
que cursa en contra suya demanda ejecutiva, el término prescriptivo que tiene
para repetir contra los demás obligados de regreso, se cuenta desde el momento
en que le sea notificado el mandamiento ejecutivo, viéndose obligado por la ley
a pagar el importe del título para poder repetir contra los endosantes y/o sus
avalistas anteriores.
La
prescripción es un modo de exoneración de las obligaciones que opera por el no
uso de la acción en el tiempo señalado por la Ley.
Para
cada título valor hay un término de prescripción diferente:
Vales:
prescripción
de las acciones contra el librador : 4 años contados desde el vencimiento.
Prescripción
de las acciones contra los endosantes y avalistas: 1 año contado desde el
vencimiento.
Prescripción
de las acciones del que pagó contra los demás obligados: 6 meses contados desde
el día que pagó o desde el día que se le notificó la demanda.
Letra
de cambio
Prescripción
de las acciones contra el girado aceptante: 3 años contados desde el
vencimiento de la letra.
Prescripción
de las acciones contra el librador, endosantes y avalistas: 1 año contado desde
la fecha del protesto por falta de pago.
Prescripción
de las acciones del que pagó contra los demás obligados: 6 meses desde que pagó
o desde que le notificaron la demanda.
Cheques
Prescripción
de las acciones contra el librador, endosantes y avalistas: 6 meses contados
desde el vencimiento del plazo de presentación.
Prescripción
de las acciones del que pagó contra los demás obligados: 6 meses contados desde
el pago.
Omar
Colmenares Trujillo
Abogado
Analista
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