TRATADOS
INTERNACIONALES EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Y BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD.
La Constitución colombiana vigente desde
1886 hasta 1991 no hacía referencia expresa a los tratados internacional, sólo
mencionaba en su artículo 121 el derecho internacional humanitario al
establecer que el Gobierno tendrá todas las facultades que “conforme a las
reglas aceptadas por el Derecho de Gentes, rigen para la guerra entre naciones”.
En 1991 fue promulgada una nueva constitución
por la Asamblea Nacional Constituyen, que fue convocada con el objetivo de
renovar el pacto social que se había visto resquebrajado por más de un siglo de
guerras. La nueva constitución incluyó múltiples referencias expresas tanto al
derecho internacional, como a los derechos humanos y otro tipo de obligaciones internacionales.
Las normas internacionales son integradas
de diferente manera al ordenamiento jurídico colombiano, dependiendo del tipo
de obligaciones a las que corresponden. Este artículo se va a enfocar en la
forma cómo se han incorporado las diferentes fuentes del derecho internacional
de los derechos humanos en Colombia, haciendo énfasis en el papel que ha tenido
la Corte Constitucional en este proceso. El rol predominante de la Corte Constitucional
en este tema es el resultado de dos factores que han predominado desde 1991:
(i) la constitucionalización de la relación entre el sistema jurídico
colombiano y el derecho internacional; y (ii) la judicialización del
reconocimiento de los derechos humanos a través del mecanismo de la tutela y la
demanda de inconstitucionalidad.
Las normas de derecho internacional pueden
ser integradas al sistema jurídico colombiano de tres maneras: (i) con rango
constitucional; (ii) con rango supralegal; o (iii) con rango de ley. La regla
general es que el derecho internacional adquiere el rango de ley en el sistema
jurídico colombiano, a menos de que la Constitución disponga lo contrario.
Excepciones a esta regla se encuentran en
diferentes artículos constitucionales, sin embargo el que ha resultad tener un
papel predominante ha sido el artículo 93, el cual dispone que:
“Los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta
Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia”.
Es a partir de esta disposición constitucional
que la Corte introdujo la doctrina del “bloque de constitucional” a Colombia,
la cual representa hoy en día el principal mecanismo de incorporación de normas
internacionales que adquieren rango constitucional o supra legal.
Es importante tener en cuenta que el
término “bloque de constitucionalidad” tiene un significado específico en
diferentes jurisdicciones. En Colombia se podría definir como el conjunto de
normas conformadas por la Constitución, y demás tratados y normas
internacionales que han adquirido rango constitucional y supra legal. Si bien
el bloque de constitucionalidad también integra otro tipo de leyes colombianas,
como las llamadas leyes estatutarias, un análisis de las fuentes nacionales
sobrepasa el objeto de este artículo.
Rodrigo Uprimny en su texto : El bloque de
constitucionalidad en Colombia: un análisis jurisprudencial y un ensayo de
sistematización doctrinal; distingue entre 4 etapas en la recepción del bloque de
constitucional en el sistema jurídico colombiano: “(i) la jurisprudencia preconstituyente,
que rechazó la posibilidad de incorporar esta noción, precisamente en el
momento en que su aceptación hubiera podido ser muy fecunda; (ii) los tres
primeros años de labores de la Corte Constitucional (1992 a 1994), en donde
tácitamente, y con algunos titubeos, esta categoría empieza a tener incidencia
jurídica, aunque no es mencionada expresamente por la jurisprudencia; (iii) los
años 1995 y 1996, cuando la expresión ingresa en forma expresa y con fuerza en
la jurisprudencia constitucional; (iv) y los años posteriores (1996 a 2000), en
donde la noción sigue expandiéndose pero la Corte intenta igualmente
racionalizar su uso”
Los mecanismos de integración del derecho
internacional en el derecho interno se encuentran limitados por el principio
pro homine. La Corte Constitucional ha establecido que en el momento de hacer
uso del bloque de constitucionalidad “se debe acudir a la norma más amplia, o a
la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos,
e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones”.
Este principio aplica cuando se tiene que escoger entre aplicar un tratado
internacional o una norma nacional, o cuando se tiene que escoger entre
diferentes tratados internacionales.
La Corte Constitucional colombiana se ha
ocupado un sin número de veces de la relación que existe entre el derecho
internacional y el sistema jurídico interno. La Corte ha denominado su enfoque
con respecto al derecho internacional como un “monismo moderado”, el cual puede
ser explicado a través del siguiente caso que la Corte tuvo que decidir en 1998.
Al momento de revisar la constitucionalidad de la Convención de Viena del
Derecho de los Tratados de 1969, la cual fue ratificada por Colombia en octubre
de 1997, se encontró con una posible contradicción entre el artículo 27 de la
Convención y su doctrina constitucional. Por un lado, el artículo 27, inciso 1,
de la Convención de Viena establece que “un Estado parte en un tratado no podrá
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento
del tratado”. Por el otro, la Corte en muchas ocasionas había expresado que la “Constitución
prevalece sobre los tratados, por lo cual un convenio contrario a la
Constitución es inaplicable”
Para salvar esta posible contradicción la Corte
establece que el artículo 9 de la Constitución reconoce el principio de pacta
sunt servanda, por lo que en Colombia se debe aplicar un monismo moderno. Esta
doctrina, según la Corte, reconoce la posibilidad de contradicción entre el
derecho internacional y el derecho interno, la cual si bien defiende una
primacía indirecta del derecho internacional, no opera anulando las normas
internas contrarias al derecho de los tratados sino reconociendo la
responsabilidad del Estado por la violación de sus obligaciones internacionales
al invocar sus normas internas.
El artículo 9 de la Constitución Política
establece que las relaciones internacionales de Colombia se fundan “en el
reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por
Colombia”. Adicionalmente, la Constitución sólo se refiere de manera expresa a
los tratados internacionales, más específicamente los tratados y convenciones
de derecho humanos (art. 93) y los tratados limítrofes (art. 101), y a las
reglas del derecho internacional humanitario (art. 214).
La Corte Constitucional, sin embargo, ha reconocido
que las obligaciones del Estado colombiano derivan no sólo de los tratados
internacionales, sino también de la costumbre y de los principios el derecho
internacional.
Con respecto a la costumbre internacional
la Corte precisó que ésta puede ser de dos tipos:
“(a) aquellas que, por consagrar derechos
inherentes a la persona humana, ingresan al ordenamiento jurídico por virtud de
los artículos 93 y 94 de la Constitución, conformando junto con ésta el llamado
bloque de constitucionalidad (…), y (b) aquellas que, si bien no se refieren a
derechos inherentes a la persona, prescriben normas de conducta igualmente obligatorias
para los Estados. Esta segunda categoría no forma parte del bloque de constitucionalidad,
pero es vinculante para el Estado colombiano”
A pesar de que la Corte reconoce que los
tratados, la costumbre internacional y los principios generales del derecho
internacional crean obligaciones para el Estado, el rango que cada uno de estos
adquiere en el ordenamiento colombiano depende del tipo de obligaciones que
impone. Como se verá en la tercera parte de esta sección, el sistema jurídico
en Colombia distingue entre normas internacionales con rasgo constitucional y
normas con rango legal dependiendo de si pueden o no ser consideradas parte del
bloque de constitucionalidad.
OMAR COLMENARES TRUJILLO ABOGADO ANALISTA |
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