lunes, 21 de mayo de 2018

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.




TRATADOS INTERNACIONALES EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.



La Constitución colombiana vigente desde 1886 hasta 1991 no hacía referencia expresa a los tratados internacional, sólo mencionaba en su artículo 121 el derecho internacional humanitario al establecer que el Gobierno tendrá todas las facultades que “conforme a las reglas aceptadas por el Derecho de Gentes, rigen para la guerra entre naciones”.


En 1991 fue promulgada una nueva constitución por la Asamblea Nacional Constituyen, que fue convocada con el objetivo de renovar el pacto social que se había visto resquebrajado por más de un siglo de guerras. La nueva constitución incluyó múltiples referencias expresas tanto al derecho internacional, como a los derechos humanos y otro tipo de obligaciones internacionales.

Las normas internacionales son integradas de diferente manera al ordenamiento jurídico colombiano, dependiendo del tipo de obligaciones a las que corresponden. Este artículo se va a enfocar en la forma cómo se han incorporado las diferentes fuentes del derecho internacional de los derechos humanos en Colombia, haciendo énfasis en el papel que ha tenido la Corte Constitucional en este proceso. El rol predominante de la Corte Constitucional en este tema es el resultado de dos factores que han predominado desde 1991: (i) la constitucionalización de la relación entre el sistema jurídico colombiano y el derecho internacional; y (ii) la judicialización del reconocimiento de los derechos humanos a través del mecanismo de la tutela y la demanda de inconstitucionalidad.

Las normas de derecho internacional pueden ser integradas al sistema jurídico colombiano de tres maneras: (i) con rango constitucional; (ii) con rango supralegal; o (iii) con rango de ley. La regla general es que el derecho internacional adquiere el rango de ley en el sistema jurídico colombiano, a menos de que la Constitución disponga lo contrario.

Excepciones a esta regla se encuentran en diferentes artículos constitucionales, sin embargo el que ha resultad tener un papel predominante ha sido el artículo 93, el cual dispone que:

“Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.

Es a partir de esta disposición constitucional que la Corte introdujo la doctrina del “bloque de constitucional” a Colombia, la cual representa hoy en día el principal mecanismo de incorporación de normas internacionales que adquieren rango constitucional o supra legal.

Es importante tener en cuenta que el término “bloque de constitucionalidad” tiene un significado específico en diferentes jurisdicciones. En Colombia se podría definir como el conjunto de normas conformadas por la Constitución, y demás tratados y normas internacionales que han adquirido rango constitucional y supra legal. Si bien el bloque de constitucionalidad también integra otro tipo de leyes colombianas, como las llamadas leyes estatutarias, un análisis de las fuentes nacionales sobrepasa el objeto de este artículo.

Rodrigo Uprimny en su texto : El bloque de constitucionalidad en Colombia: un análisis jurisprudencial y un ensayo de sistematización doctrinal; distingue entre 4 etapas en la recepción del bloque de constitucional en el sistema jurídico colombiano: “(i) la jurisprudencia preconstituyente, que rechazó la posibilidad de incorporar esta noción, precisamente en el momento en que su aceptación hubiera podido ser muy fecunda; (ii) los tres primeros años de labores de la Corte Constitucional (1992 a 1994), en donde tácitamente, y con algunos titubeos, esta categoría empieza a tener incidencia jurídica, aunque no es mencionada expresamente por la jurisprudencia; (iii) los años 1995 y 1996, cuando la expresión ingresa en forma expresa y con fuerza en la jurisprudencia constitucional; (iv) y los años posteriores (1996 a 2000), en donde la noción sigue expandiéndose pero la Corte intenta igualmente racionalizar su uso”

Los mecanismos de integración del derecho internacional en el derecho interno se encuentran limitados por el principio pro homine. La Corte Constitucional ha establecido que en el momento de hacer uso del bloque de constitucionalidad “se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones”. 

Este principio aplica cuando se tiene que escoger entre aplicar un tratado internacional o una norma nacional, o cuando se tiene que escoger entre diferentes tratados internacionales.


La Corte Constitucional colombiana se ha ocupado un sin número de veces de la relación que existe entre el derecho internacional y el sistema jurídico interno. La Corte ha denominado su enfoque con respecto al derecho internacional como un “monismo moderado”, el cual puede ser explicado a través del siguiente caso que la Corte tuvo que decidir en 1998. Al momento de revisar la constitucionalidad de la Convención de Viena del Derecho de los Tratados de 1969, la cual fue ratificada por Colombia en octubre de 1997, se encontró con una posible contradicción entre el artículo 27 de la Convención y su doctrina constitucional. Por un lado, el artículo 27, inciso 1, de la Convención de Viena establece que “un Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado”. Por el otro, la Corte en muchas ocasionas había expresado que la “Constitución prevalece sobre los tratados, por lo cual un convenio contrario a la Constitución es inaplicable”


Para salvar esta posible contradicción la Corte establece que el artículo 9 de la Constitución reconoce el principio de pacta sunt servanda, por lo que en Colombia se debe aplicar un monismo moderno. Esta doctrina, según la Corte, reconoce la posibilidad de contradicción entre el derecho internacional y el derecho interno, la cual si bien defiende una primacía indirecta del derecho internacional, no opera anulando las normas internas contrarias al derecho de los tratados sino reconociendo la responsabilidad del Estado por la violación de sus obligaciones internacionales al invocar sus normas internas.


El artículo 9 de la Constitución Política establece que las relaciones internacionales de Colombia se fundan “en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. Adicionalmente, la Constitución sólo se refiere de manera expresa a los tratados internacionales, más específicamente los tratados y convenciones de derecho humanos (art. 93) y los tratados limítrofes (art. 101), y a las reglas del derecho internacional humanitario (art. 214).


La Corte Constitucional, sin embargo, ha reconocido que las obligaciones del Estado colombiano derivan no sólo de los tratados internacionales, sino también de la costumbre y de los principios el derecho internacional.

Con respecto a la costumbre internacional la Corte precisó que ésta puede ser de dos tipos:

“(a) aquellas que, por consagrar derechos inherentes a la persona humana, ingresan al ordenamiento jurídico por virtud de los artículos 93 y 94 de la Constitución, conformando junto con ésta el llamado bloque de constitucionalidad (…), y (b) aquellas que, si bien no se refieren a derechos inherentes a la persona, prescriben normas de conducta igualmente obligatorias para los Estados. Esta segunda categoría no forma parte del bloque de constitucionalidad, pero es vinculante para el Estado colombiano”

A pesar de que la Corte reconoce que los tratados, la costumbre internacional y los principios generales del derecho internacional crean obligaciones para el Estado, el rango que cada uno de estos adquiere en el ordenamiento colombiano depende del tipo de obligaciones que impone. Como se verá en la tercera parte de esta sección, el sistema jurídico en Colombia distingue entre normas internacionales con rasgo constitucional y normas con rango legal dependiendo de si pueden o no ser consideradas parte del bloque de constitucionalidad.

OMAR COLMENARES TRUJILLO
ABOGADO ANALISTA






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