lunes, 21 de mayo de 2018

EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS TRATADOS EN EL SISTEMA JURÍDICO COLOMBIANO



EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS TRATADOS EN EL SISTEMA JURÍDICO COLOMBIANO



Antes de 1991, no existía un control de constitucionalidad de los tratados previo a su ratificación. Esta situación llevó a arduos debates doctrinales sobre la posibilidad de ejercer el control sobre tratados ratificados.

En un caso, la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional un tratado de extradición con Estados Unidos por un vicio en el consentimiento del Estado colombiano. En contra de esta posibilidad se manifestaron argumentos relacionados con el principio pacta sunt servanda y la obligatoriedad de los tratados. A favor del control constitucional, se argumentaba la supremacía de la Constitución y la necesidad de evitar que por vía de tratados el poder Ejecutivo reformara subrepticiamente la Constitución.

La solución a este dilema fue encontrada en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991. La Constitución de 1991 estableció un control constitucional previo y automático a todos los tratados internacionales. De esta manera, luego de la firma de un tratado por el Poder Ejecutivo, el Presidente tendría que remitir el tratado al Congreso para su aprobación, y la ley aprobatoria de tratado sería controlada automáticamente por la Corte Constitucional de manera previa a su ratificación.

El texto relevante de la Constitución es el numeral 10 del artículo 241, que señala la competencia de la Corte Constitucional para:

“Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad.

Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.”


Esta cláusula ha sido interpretada por la Corte Constitucional como que existe la posibilidad  de declarar cláusulas de un tratado exequibles de manera condicional, con la consecuencia de que el Gobierno debe depositar una declaración interpretativa al momento de ratificar el tratado.

La Corte ha dicho que “Si el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado”. Así ocurrió, por ejemplo, con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, donde la Corte decidió lo siguiente:


“la Corte señala las materias respecto de las cuales procede, sin que ello contraríe el Estatuto, que el Presidente de la República, en el ámbito de sus atribuciones, declare cuáles son las interpretaciones de algunos apartes del mismo que armonizan plenamente la Constitución con el Estatuto de Roma. Dicho señalamiento por la Corte en ningún caso supone que existe una inconstitucionalidad parcial del Estatuto. (…) Tales materias son las siguientes:

Ninguna de las disposiciones del Estatuto de Roma sobre el ejercicio de las competencias de la Corte Penal Internacional impide la concesión de amnistías, indultos o perdones judiciales por delitos políticos por parte del Estado Colombiano, siempre y cuando dicha concesión se efectúe de conformidad con la Constitución Política y los principios y normas de derecho internacional aceptados por Colombia.

Siempre será en interés de la justicia que a los nacionales colombianos les sea garantizado plenamente el derecho de defensa, en especial el derecho a ser asistido por un abogado durante las etapas de investigación y juzgamiento por parte de la Corte Penal Internacional (artículo 61, párrafo 2, literal b, y artículo 67, párrafo 1, literal d). (…)”.


El caso de la Corte Penal Internacional también es paradigmático en Colombia por una segunda razón. Para poder adoptar el Estatuto de Roma fue necesario que el Congreso aprobara una reforma constitucional que incluía el siguiente párrafo en el artículo 93 de la Constitución:

“El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él” (subrayado fuera del texto original).

El objetivo de la reforma constitucional era resolver los inconvenientes que la adopción del texto del Estatuto presentaba ya que el Estatuto de Roma contiene algunas disposiciones que no son conformes con determinados artículos constitucionales, un ejemplo es el artículo 77 del Estatuto de Roma, el cual permite que se imponga la cadena perpetua como pena de ciertos delitos de extrema gravedad.

Ambos mecanismos tiene la virtud de evitar que un tratado sea cuestionado posteriormente por vía constitucional, a la vez que asegura que el Estado no contraiga obligaciones contrarias a la Constitución.

Existe sin embargo la cuestión, no plenamente resuelta, de los tratados ratificados antes de la Constitución de 1991. En esos casos la jurisprudencia no ha sido constante. Existen sentencias que han admitido la posibilidad de cuestionar esos tratados pero sólo por violación del ius cogens, como ocurrió con la inconstitucionalidad parcial del Concordato entre la República de Colombia y la Santa Sede, declarada en 199345. Existen otros casos donde la Corte no ha admitido demandas de inconstitucionalidad contra tratados ratificados antes de 1991.


EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DE LA LEY EN COLOMBIA


La Constitución Política de Colombia no se refiere expresamente al control de convencionalidad en su texto, su artículo 241 atribuye a la Corte Constitucional la jurisdicción para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad contra las leyes. Sin embargo, como ya se mencionó previamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ratificado que las normas internacional que son incorporadas al sistema jurídico colombiano a través del bloque de constitucionalidad deben ser utilizadas para llevar a cabo el control de convencionalidad de las leyes. La Corte ha establecido que ese control tiene dos funciones, la función interpretativa y la función integradora. La primera consiste en que la interpretación de los derechos y garantías constitucionales debe hacerse de conformidad con las normas internacionales que constituyen el bloque de constitucionalidad.

La segunda consiste en que esas mismas normas internacionales, en ausencia de una disposición constitucional, representan un límite al margen de configuración que tiene el legislador.


La Corte Constitucional ha hecho uso del control de convencionalidad para declarar inconstitucional o reinterpretar las leyes (constitucionalidad condicionada) de acuerdo con el contenido de las normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Ya en sus primeros años de existencia la Corte tuvo que decidir si el artículo 15 del Reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Armadas, Decreto 0085 de 1989, era o no inconstitucional. El artículo demandado establecía:

“Artículo 15°. La responsabilidad de toda orden militar recae en quien la emite y no en quien la ejecuta. Cuando el subalterno que la recibe advierta que de su ejecución puede derivarse manifiestamente la comisión de un delito, acto contra el honor militar o falta constitutiva de causal de mala conducta, debe exponerlo así al superior. Si este insiste, el subalterno está obligado a cumplirla previa confirmación por escrito” (énfasis fuera del original).

En esta ocasión la Corte Constitucional estableció que la regla del decreto que exonera de responsabilidad al militar que actúa en obediencia debida, aún cuando la orden constituye una violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, es inconstitucional ya que es contraria a las normas del derecho internacional humanitario.

Tratados en caso de violación de
Derechos humanos de personas particulares.

Además del control de convencionalidad, la Corte Constitucional ha adoptado una doctrina efectividad en la protección de los derechos humanos, argumentando que esta obligación se encuentra contenida en el artículo 2.2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 2 del Pacto de San José54. Esto le ha permitido hacer efectiva la protección de los derechos humanos que no se encuentran expresamente contenidos en la Constitución, pero que han sido integrados en la misma a través del bloque de constitucionalidad. Es por eso que en 1995 la Corte pudo tutelar el derecho a la identidad sexual de un menor de edad, a quien le habían practicado unas cirugías de cambio de sexo, basándose en la existencia de ese derecho en los convenios de derechos humanos.

Esta doctrina ha sido especialmente importante en la protección de los derechos de los pueblos indígenas. En una sentencia de gran importancia para la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Corporación utilizó el Convenio 169 como sustento para establecer la obligación de consulta previa a los pueblos indígenas y, en el caso concreto, suspender un proyecto de explotación petrolero en los resguardos de la comunidad UWA hasta que se cumpliera con el requisito de la consulta56.

El bloque de constitucionalidad ha jugado un papel muy importante en el reconocimiento del derecho a la consulta previa no sólo de los pueblos indígenas, sino también de las comunidades afrocolombianas. La Corte ha hecho uso de este instrumento para justificar la reinterpretación de normas nacionales como el Código de Minas, y declarar inexequibles leyes que afectaran a las comunidades indígenas y hubieran sido expedidas sin que se llevara a cabo la consulta previa.


Omar Colmenares trujillo
Abogado Analista





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