DERECHO
DEL MAR
SEGUNDA
PARTE
DEFINICIONES
Con el propósito de
facilitar la comprensión de los diversos conceptos, es importante ampliar las
definiciones que de manera preliminar se le dieron a los espacios marinos más
importantes.
A. MAR TERRITORIAL
Con respecto a la
definición de Mar Territorial, la III Convención de las Naciones Unidas adoptó
los mismos criterios que expresa la Convención de Ginebra, es decir: "la
soberanía de un Estado se extiende, fuera de su territorio y de sus aguas
interiores, a una zona de mar adyacente a sus costas designada con el nombre de
mar territorial".
"Esta soberanía se
extiende al espacio aéreo sobre el mar, así como al lecho y al subsuelo de ese
mar. La soberanía del mar territorial se ejerce con arreglo a esta Convención y
a otras normas del Derecho Internacional".
Con respecto a la
anchura del mar territorial, la Convención estableció que: "todo Estado
tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial, hasta un límite
que no exceda las 12 millas medidas a partir de las líneas de base determinadas
de conformidad con esta Convención"(8).
Se puede definir como
la zona adyacente al borde exterior del límite del mar territorial de 12 millas
de ancho, donde el Estado ribereño podrá tomar las medidas de fiscalización
necesarias para prevenir las infracciones de sus leyes y los reglamentos
aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su
territorio o en su mar territorial, así como sancionar las infracciones de esas
leyes y reglamentos cometidas en su territorio o en su mar territorial.
ZONA CONTIGUA
La III Convención de
las Naciones Unidas, en su artículo 55, definió la Zona Económica Exclusiva
como: "un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste,
sujeta al régimen jurídico específico establecido en esta parte, de acuerdo con
el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño y los derechos y
libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de
esta Convención", es decir que de acuerdo con la Convención, el Estado
ribereño ejerce derechos soberanos sobre los recursos naturales o para su
exploración y explotación. Dentro de esta zona tendrá derechos exclusivos a
efectos de control, regulación, explotación y preservación de los recursos
orgánicos e inorgánicos, y de prevención y control de la contaminación.
Finalmente la Zona
Económica Exclusiva no se extenderá más allá de las 200 millas marinas contadas
desde las líneas de base, a partir de las cuales se mide la anchura del mar
territorial (art. 57).
ZONA ECONÓMICA
EXCLUSIVA
Los criterios de
Plataforma Continental en la III Convención son diferentes a los criterios de
la Convención de Ginebra de 1958, y en su artículo 76, numeral 1, la define de
la siguiente forma: "La Plataforma Continental de un Estado ribereño
comprende el subsuelo de las áreas marinas y submarinas que se extienden más
allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su
territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una
distancia de 200 millas marinas, contadas desde las líneas de base a partir de
las cuales se mide la anchura del mar territorial. En los casos que el borde
exterior de margen continental no llegue a esa distancia".
Sobre el particular es
importante anotar que en la Convención de Ginebra de 1958, el concepto de
Plataforma Continental estaba determinado por criterios de profundidad hasta
los 200 metros de profundidad o más allá de esos 200 metros, hasta donde la
profundidad permitiera la explotación de los recursos naturales de dicha zona
por parte del Estado ribereño.
PLATAFORMA CONTINENTAL
ALTA MAR
La naturaleza jurídica
de Alta Mar se define tan solo en el término "libertad", pero se
complementa con la "igualdad". Es decir que en Alta Mar predomina la
libertad bajo diversas actividades ejercidas en igualdad de condiciones para
todos los Estados del mundo, sean o no costeros, implicando el uso común y el
deber mutuo de respetarse en el ejercicio de tal uso.
La Convención de
Ginebra de 1958 en su artículo 2, y la de Jamaica en su artículo 89, coinciden
en que ningún Estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte de
la Alta Mar a su soberanía. El uso común de Alta Mar para todos los Estados,
con o sin litoral, se estableció en la Convención de Ginebra en cuatro
libertades fundamentales:
Libertad de Navegación.
Libertad de Pesca.
Libertad de colocar
cables y tuberías Submarinas.
Libertad de volar en el
Alta Mar.
Cuando se habla de la
Zona, se habla de los fondos marinos y oceánicos, que se encuentran
constituidos geográficamente por todo el lecho marino existente, a partir de
las líneas de base desde las cuales se mide la anchura del mar territorial, sin
comprender las plataformas extendidas.
Desde la antigüedad,
los fondos marinos del mar estuvieron sujetos a la naturaleza jurídica de la
alta mar. A mediados del siglo XIX hubo un hecho de gran relevancia en el
ámbito científico, cuando se descubrió la existencia de "nódulos
polimetálicos"(9) en el lecho de la Alta Mar, pero debido a la escasa
tecnología de la época no se pudo explotar como era debido.
La Zona ocupa un lugar
especial en la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar,
porque no existían antecedentes sobre el régimen jurídico que se le debería
aplicar, lo cual implicó un arduo trabajo para crear un conjunto de reglas y
lograr el consenso entre Estados. A partir de ello surgieron profundas
controversias, en razón a que hay pueblos que pertenecen a la humanidad, como el
caso Kurdo, que aún no han sido considerado como Estados.
En los artículos 133 al
191 de la Convención de Jamaica de 1982, se tratan todos los aspectos
relacionados con la exploración, explotación y administración de los recursos
que se encuentran en dicha zona, estableciéndose que los fondos marinos y
oceánicos y su subsuelo, están fuera de los límites de cualquier jurisdicción
estatal, por lo tanto son inapropiables y su explotación se realizará en
beneficio de la humanidad.
El punto anterior
generó grandes discrepancias por las diferencias tecnológicas, y por esto
algunas de las grandes potencias se pronunciaron en contra del texto de la
Convención de Jamaica. Igualmente la Convención propuso la creación de una
Autoridad Internacional de Fondos Marinos, con la misión de adquirir tecnología
y conocimientos científicos para transferencia de los Estados, al tenor del
artículo 144, lo cual equivaldría a la creación de un organismo internacional
constituido sobre el modelo de las Naciones Unidas.
LA ZONA
AGUAS INTERIORES DE LOS
ESTADOS
Con respecto a las
aguas interiores de los Estados, es importante tener en cuenta que están
constituidas por aquellas que se encuentran en los golfos, cuya boca de entrada
no sobrepase las 24 millas de anchura, o las que se encuentran hacia el
interior del trazado de las líneas de base recta, que unen los puntos más
salientes de las costas, desde donde se mide la anchura del mar territorial de
cada Estado.
DELIMITACIONES EN LAS
CONVENCIONES DE GINEBRA
La Comisión de Derecho
Internacional de las Naciones Unidas, encargada de preparar los proyectos que
habían de constituir el documento principal de trabajo de la Primera Conferencia
del Mar, dedicó especial atención al asunto de la delimitación de los espacios
marítimos de jurisdicción nacional. Después de examinar y descartar diversas
posibilidades de solución, tales como la de prolongar mar adentro la frontera
terrestre (cuando esa línea de frontera terrestre corta la costa en ángulo
recto), la de una línea perpendicular a la costa en el punto en que la frontera
terrestre llega al mar, la del empleo del paralelo geográfico que pasa por el
mismo punto, y la de una línea perpendicular a la dirección general de la
costa, creó un Comité de Expertos, con cuya valiosa ayuda llegó a la
formulación de los textos que sometió luego a consideración de Asamblea General
de la ONU y de la Primera Conferencia.
Conforme a esos textos,
el sistema de delimitación propuesto quedaba constituido por tres elementos
fundamentales, así: a) el acuerdo entre las partes; b) en caso de "falta
de acuerdo", la línea media o equidistante, moderada por la cláusula o
noción de "circunstancias especiales"; y c) un recurso claro y
definido a la Corte Internacional de Justicia de la Haya, si la invocación de
circunstancias especiales u otro hecho cualquiera llegaban a frustrar
definitivamente el entendimiento directo. Vale la pena transcribir el texto
relativo a este recurso: "Toda controversia entre Estados, que surja con
motivo de la interpretación o de la aplicación de los artículos 67 a 72, se
someterá a la Corte Internacional de Justicia, a petición de cualquiera de las
partes, salvo que estas convengan en buscar la solución por otro medio
pacífico(10)".
La Conferencia discutió
las fórmulas propuestas por la Comisión que encontraron una fuerte resistencia
por parte de algunas delegaciones. La de Venezuela, por ejemplo, se mostró
desde un principio adversa al principio de la equidistancia, aduciendo como
razón principal el hecho de que esa línea conducía a realizar una división
"por mitad" de las zonas de acaballamiento adyacentes a las costas
enfrentadas de dos o más Estados. Venezuela no era tampoco partidaria del recurso
directo a la Corte de la Haya. Expuso teorías conforme a las cuales resultaba
más lógico y aceptable un sistema de utilización progresiva de los diferentes
medios de solución pacífica, avanzando de grado en grado, desde los puramente
diplomáticos hasta aquellos que entrañan decisión obligatoria.
En el caso de
Venezuela, el rechazo a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar obedeció fundamentalmente al contenido de los textos de los artículos
15, 74 y 83, que establecen métodos para delimitar la jurisdicción marítima
entre los Estados, artículos que en el caso de la delimitación del mar
territorial entre Estados con costas adyacentes o enfrentadas, establecía la
línea media, que favorecía las tesis equitativas de Colombia. Con respecto al
artículo 121, numeral 3, también objetado por Venezuela, establece que las
rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia no
tendrán derecho a Plataforma Continental ni a Zona Económica Exclusiva,
situación que obra en contra de las rocas llamadas los Monjes.
En vista de que las
fórmulas que consagraban la equidistancia ganaban terreno, la delegación
venezolana presentó una propuesta que establecía lo siguiente: "Prescindir
de la equidistancia y disponer que la delimitación en todos los casos se haría
por acuerdo entre las partes, o por recurso a los demás medios de solución
reconocidos en el Derecho Internacional. Venezuela sugirió adoptar en la
Convenciones, el mismo sistema de delimitación que tiene establecida en su
legislación interna. Sobre el particular, el artículo 1º de la Ley venezolana
sobre Mar Territorial, Plataforma Continental y Protección de Pesca establece
lo siguiente: "En caso de que el límite establecido por el presente
artículo colinda con aguas territoriales extranjeras, se resolverá la cuestión
mediante acuerdos u otros medios reconocidos por el Derecho
Internacional".
La propuesta en
cuestión no fue acogida por la Conferencia, y en las Actas quedó constancia de
que ello había ocurrido, porque la Conferencia quería positivamente adoptar una
regla de delimitación, y no dejar ese asunto pendiente simplemente de lo que el
esfuerzo de los interesados pudiera llegar a conseguir. Esa regla estaba
precisamente constituida por la equidistancia que, en concepto de la Comisión
de Derecho internacional, del Comité de Expertos, de numerosos expositores y de
varios de los jueces de la Corte, reunía todas las condiciones deseables: Era
en efecto regla capaz de determinar la medida del derecho de las partes,
realizando la equidad, y al mismo tiempo, método técnico que facilitaba el
trazado de las líneas con la necesaria exactitud. Como quiera que la
conferencia encontró razonables y fundadas las observaciones de quienes
alegaban que en determinados casos la equidistancia aplicada con rigor puede
conducir a resultados inequitativos, se introdujo como elemento moderador, o
atenuante, la ya mencionada cláusula o noción de "circunstancias
especiales".
Tras ser introducido el
equilibrio, se procedió a la votación final de los textos, que fueron aprobados
por la Conferencia, dando como resultado los siguientes conceptos:
MAR TERRITORIAL:
"Cuando las costas de dos Estados se hallen situadas frente a frente o
sean adyacentes, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo mutuo acuerdo
en contrario, a extender su mar territorial más allá de una línea media
determinada en forma tal que todos sus puntos sean equidistantes de los puntos
más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura
del mar territorial de cada uno de esos Estados. No obstante, la disposición de
este párrafo no será aplicable cuando, por la existencia de derechos históricos
o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar
territorial de ambos Estados en otra forma". (Artículo 12 de la Convención
de Mar Territorial y Zona Contigua, 1958) (Artículo 15 de la III Convención).
ZONA CONTIGUA:
"Cuando las costas de dos Estados estén situados frente a frente o sean
adyacentes, salvo acuerdo contrario entre ambos Estados, ninguno de ellos podrá
extender su zona contigua más allá de la línea media cuyos puntos sean todos
equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base que sirvan de
punto de partida para medir la anchura del mar territorial de cada
Estado". (Artículo 24, parágrafo 3 de la Convención de Mar Territorial y
Zona Contigua, 1958).
PLATAFORMA CONTINENTAL:
"Cuando una misma Plataforma Continental sea adyacente al territorio de
dos o más Estados cuyas costas estén situadas frente a otra, su delimitación se
efectuará por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo y salvo que
circunstancias especiales justifiquen otra delimitación, ésta se determinará
por la línea media cuyos puntos más próximos de las líneas de base desde donde
se mide la extensión del mar territorial de cada Estado".
En estos textos está contenido
el sistema jurídico de delimitación que adoptó la Primera Conferencia. Ese
sistema da la primacía al acuerdo entre las partes, ya que es de consenso
universal que el acuerdo es la vía natural y casi obligada de entendimiento
entre naciones.
La Corte Internacional
de Justicia, con base en estas disposiciones y en otros antecedentes de
jurisprudencia internacional, desarrolló en el fallo del Mar del Norte la
doctrina de que existe una "obligación de negociar". Es decir, la
negociación en estos casos representa una obligación para las partes,
obligación que debe llenar ciertos requisitos, como el de proceder con
flexibilidad y con genuino propósito de llegar a un acuerdo, y no por simple
fórmula externa, o por superar una etapa del proceso que permite pasar a la
aplicación automática del principio de la equidistancia.
FACTORES DETERMINANTES
DE LA CONVENCIÓN
Con un telón de fondo
siempre político fueron factores
- Económicos
los que desde la mitad
de la década de los años 60’ determinaron la necesidad de una revisión amplia y
profunda del Derecho Internacional del Mar.
1- FACTORES ECONÓMICOS:
Tras el fin de la
segunda guerra mundial y especialmente después de 1960, el segundo gran proceso
de descolonización de la historia ha supuesto el acceso a la independencia de
pueblos antes sometidos a la dominación colonial y que hoy se han constituido
en estados independientes. Se trata en países en desarrollo que impulsados por
el principio de la soberanía permanente sobre los recursos naturales impugnan
un régimen (el resultante de las Convenciones de Ginebra de 1958) en cuya elaboración
no intervinieron y que reputan contrario a sus intereses.
La ampliación del Mar
Territorial a 12 MM y el establecimiento de de una Zona Económica exclusiva
adyacente al mismo en que los estados ribereños ejercerían derechos soberanos
sobre los recursos vivos y no vivos del mar, del lecho y su subsuelo, son
reivindicaciones que obedecen fundamentalmente e estos factores.
2- FACTORES
ESTRATÉGICOS:
Se trata de factores
que hundían sus raíces en la precaria situación de paz a nivel mundial, sostenida
por el armazón de la llamada estrategia de la disuasión. Pues las dos súper
potencias, Estados Unidos y La Unión Soviética necesitaban la mayor movilidad
posible de sus efectivos bélicos, movilidad que se veía obstaculizada por el
Derecho del Mar en vigor (Convenciones de Ginebra de 1958).
Así la pretensión de
estas superpotencias era instaurar un nuevo régimen de libre paso y sobrevuelo.
Son también estos
factores estratégicos los que han incidido en la regulación de la investigación
científica en la Zona Económica Exclusiva, pues si las súper potencial y las
grandes potencias marítimas están interesadas en un régimen lo mas liberal
posible, los estados ribereños tercermundistas pretenden, por el contrario, la
necesidad, de autorización por parte de el estado costero.
3- FACTORES
TECNOLÓGICOS:
Se presentan vinculados
a motivaciones económicas.
Si bien el régimen
convencional de 1958 tuvo en cuenta la posibilidad de explotar los recursos del
suelo y subsuelo del mar en la plataforma continental, hoy, gracias al avance
de la tecnología, resulta posible el aprovechamiento de los recursos naturales
que se encuentran en los fondos abisales de los océanos, esto es a grandes
profundidades y a largas distancias de la costa: los llamados nódulos
polimetálicos.
Se hace así necesaria
la regulación jurídica del aprovechamiento de los recursos de los fondos
marinos mas allá de la jurisdicción nacional, como zona que fue declarada
"Patrimonio Común
de la Humanidad" por la resolución de la asamblea general de las Naciones
Unidas 25 (XXV).
ORDENACIÓN JURÍDICO
ESTRUCTURAL DEL ESPACIO MARÍTIMO
En base a lo
establecido en la Convención de la Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de
1982 podemos distinguir cinco zonas respecto del espacio marítimo:
Aguas interiores (AI)
Mar Territorial (MT)
Zona Contigua (ZC)
Zona Económica
Exclusiva (ZEE)
Alta Mar (AM)
ANTECEDENTES
Durante el Gobierno del
Expresidente Alfonso Michelsen (1974-1978), la Diplomacia colombiana se
encaminó a consolidar la gran mayoría de los limites marítimos en el área del
Caribe, en momentos en que no existía ninguna reclamación territorial marítima
a Colombia, ni existían diferendos limítrofes por estas delimitaciones con
excepción del caso Colombo-Venezolano, en el cual aún no se ha logrado un
acuerdo con respecto a la delimitación de áreas marinas y submarinas en el
Golfo.
Sin embargo, el proceso
de negociación se ha desarrollado mediante la utilización de los medios
diplomáticos ordinarios, es decir la negociación directa, en este caso a través
de los Altos Comisionados de Colombia y Venezuela nombrados por los dos
gobiernos para tales efectos, y en concordancia con el Acta de San Pedro
Alejandrino de 1990, suscrita por los presidentes Virgilio Barco Vargas y
Carlos Andrés Pérez.
Es importante tener en
cuenta que la delimitación marítima entre Estados se diferencia sustancialmente
de la delimitación de fronteras terrestres; esta última se sustenta en títulos
históricos, accidentes geográficos tales como altas cumbres, divorcios de
aguas, cursos de ríos, etc., que le dan una gran complejidad a todo el proceso
de demarcación de la frontera.
Por el contrario, la
delimitación de áreas marinas y submarinas entre Estados es un hecho que
reviste mayor carácter técnico y jurídico, en razón a que la delimitación se
ajusta a un sinnúmero de criterios técnicos, y la frontera se sustenta en
coordenadas geográficas precisas que no admiten conflictos de interpretación,
en razón a que el limite marítimo se representa en una carta que contiene
líneas exactas e intangibles que se sustentan en el texto mismo del tratado,
sin consideraciones de orden geográfico o histórico.
Un ejemplo de la
delimitación de áreas marinas y submarinas lo constituye la forma como Colombia
logró establecer dichos espacios con todos los países del Caribe, con los
cuales comparte frontera ya sea por la proyección marítima de sus costas
continentales, o por la presencia del Archipiélago de San Andrés.
Con el propósito de
ilustrar estas delimitaciones, a continuación se relacionan los tratados
vigentes y por ratificar con los países centroamericanos y del Caribe,
incluyendo la hermana República de Ecuador, con la cual compartimos una
frontera marítima que se inicia justo en la referencia geográfica que da
término a la frontera terrestre, es decir en la desembocadura del río Mataje,
en el Océano Pacifico, en la Bahía Ancón de Sardinas.
Omar Colmenares Trujillo Abogado Analista |
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