miércoles, 2 de mayo de 2018

DERECHO DEL MAR SEGUNDA PARTE



DERECHO DEL MAR

SEGUNDA PARTE




DEFINICIONES

Con el propósito de facilitar la comprensión de los diversos conceptos, es importante ampliar las definiciones que de manera preliminar se le dieron a los espacios marinos más importantes.

A. MAR TERRITORIAL

Con respecto a la definición de Mar Territorial, la III Convención de las Naciones Unidas adoptó los mismos criterios que expresa la Convención de Ginebra, es decir: "la soberanía de un Estado se extiende, fuera de su territorio y de sus aguas interiores, a una zona de mar adyacente a sus costas designada con el nombre de mar territorial".

"Esta soberanía se extiende al espacio aéreo sobre el mar, así como al lecho y al subsuelo de ese mar. La soberanía del mar territorial se ejerce con arreglo a esta Convención y a otras normas del Derecho Internacional".

Con respecto a la anchura del mar territorial, la Convención estableció que: "todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial, hasta un límite que no exceda las 12 millas medidas a partir de las líneas de base determinadas de conformidad con esta Convención"(8).

Se puede definir como la zona adyacente al borde exterior del límite del mar territorial de 12 millas de ancho, donde el Estado ribereño podrá tomar las medidas de fiscalización necesarias para prevenir las infracciones de sus leyes y los reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en su mar territorial, así como sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en su territorio o en su mar territorial.

ZONA CONTIGUA

La III Convención de las Naciones Unidas, en su artículo 55, definió la Zona Económica Exclusiva como: "un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico establecido en esta parte, de acuerdo con el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño y los derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención", es decir que de acuerdo con la Convención, el Estado ribereño ejerce derechos soberanos sobre los recursos naturales o para su exploración y explotación. Dentro de esta zona tendrá derechos exclusivos a efectos de control, regulación, explotación y preservación de los recursos orgánicos e inorgánicos, y de prevención y control de la contaminación.

Finalmente la Zona Económica Exclusiva no se extenderá más allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base, a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial (art. 57).

ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA

Los criterios de Plataforma Continental en la III Convención son diferentes a los criterios de la Convención de Ginebra de 1958, y en su artículo 76, numeral 1, la define de la siguiente forma: "La Plataforma Continental de un Estado ribereño comprende el subsuelo de las áreas marinas y submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas, contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. En los casos que el borde exterior de margen continental no llegue a esa distancia".

Sobre el particular es importante anotar que en la Convención de Ginebra de 1958, el concepto de Plataforma Continental estaba determinado por criterios de profundidad hasta los 200 metros de profundidad o más allá de esos 200 metros, hasta donde la profundidad permitiera la explotación de los recursos naturales de dicha zona por parte del Estado ribereño.


PLATAFORMA CONTINENTAL

ALTA MAR

La naturaleza jurídica de Alta Mar se define tan solo en el término "libertad", pero se complementa con la "igualdad". Es decir que en Alta Mar predomina la libertad bajo diversas actividades ejercidas en igualdad de condiciones para todos los Estados del mundo, sean o no costeros, implicando el uso común y el deber mutuo de respetarse en el ejercicio de tal uso.

La Convención de Ginebra de 1958 en su artículo 2, y la de Jamaica en su artículo 89, coinciden en que ningún Estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte de la Alta Mar a su soberanía. El uso común de Alta Mar para todos los Estados, con o sin litoral, se estableció en la Convención de Ginebra en cuatro libertades fundamentales:

Libertad de Navegación.
Libertad de Pesca.
Libertad de colocar cables y tuberías Submarinas.
Libertad de volar en el Alta Mar.
Cuando se habla de la Zona, se habla de los fondos marinos y oceánicos, que se encuentran constituidos geográficamente por todo el lecho marino existente, a partir de las líneas de base desde las cuales se mide la anchura del mar territorial, sin comprender las plataformas extendidas.

Desde la antigüedad, los fondos marinos del mar estuvieron sujetos a la naturaleza jurídica de la alta mar. A mediados del siglo XIX hubo un hecho de gran relevancia en el ámbito científico, cuando se descubrió la existencia de "nódulos polimetálicos"(9) en el lecho de la Alta Mar, pero debido a la escasa tecnología de la época no se pudo explotar como era debido.

La Zona ocupa un lugar especial en la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, porque no existían antecedentes sobre el régimen jurídico que se le debería aplicar, lo cual implicó un arduo trabajo para crear un conjunto de reglas y lograr el consenso entre Estados. A partir de ello surgieron profundas controversias, en razón a que hay pueblos que pertenecen a la humanidad, como el caso Kurdo, que aún no han sido considerado como Estados.

En los artículos 133 al 191 de la Convención de Jamaica de 1982, se tratan todos los aspectos relacionados con la exploración, explotación y administración de los recursos que se encuentran en dicha zona, estableciéndose que los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo, están fuera de los límites de cualquier jurisdicción estatal, por lo tanto son inapropiables y su explotación se realizará en beneficio de la humanidad.

El punto anterior generó grandes discrepancias por las diferencias tecnológicas, y por esto algunas de las grandes potencias se pronunciaron en contra del texto de la Convención de Jamaica. Igualmente la Convención propuso la creación de una Autoridad Internacional de Fondos Marinos, con la misión de adquirir tecnología y conocimientos científicos para transferencia de los Estados, al tenor del artículo 144, lo cual equivaldría a la creación de un organismo internacional constituido sobre el modelo de las Naciones Unidas.

LA ZONA

AGUAS INTERIORES DE LOS ESTADOS

Con respecto a las aguas interiores de los Estados, es importante tener en cuenta que están constituidas por aquellas que se encuentran en los golfos, cuya boca de entrada no sobrepase las 24 millas de anchura, o las que se encuentran hacia el interior del trazado de las líneas de base recta, que unen los puntos más salientes de las costas, desde donde se mide la anchura del mar territorial de cada Estado.

DELIMITACIONES EN LAS CONVENCIONES DE GINEBRA

La Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, encargada de preparar los proyectos que habían de constituir el documento principal de trabajo de la Primera Conferencia del Mar, dedicó especial atención al asunto de la delimitación de los espacios marítimos de jurisdicción nacional. Después de examinar y descartar diversas posibilidades de solución, tales como la de prolongar mar adentro la frontera terrestre (cuando esa línea de frontera terrestre corta la costa en ángulo recto), la de una línea perpendicular a la costa en el punto en que la frontera terrestre llega al mar, la del empleo del paralelo geográfico que pasa por el mismo punto, y la de una línea perpendicular a la dirección general de la costa, creó un Comité de Expertos, con cuya valiosa ayuda llegó a la formulación de los textos que sometió luego a consideración de Asamblea General de la ONU y de la Primera Conferencia.

Conforme a esos textos, el sistema de delimitación propuesto quedaba constituido por tres elementos fundamentales, así: a) el acuerdo entre las partes; b) en caso de "falta de acuerdo", la línea media o equidistante, moderada por la cláusula o noción de "circunstancias especiales"; y c) un recurso claro y definido a la Corte Internacional de Justicia de la Haya, si la invocación de circunstancias especiales u otro hecho cualquiera llegaban a frustrar definitivamente el entendimiento directo. Vale la pena transcribir el texto relativo a este recurso: "Toda controversia entre Estados, que surja con motivo de la interpretación o de la aplicación de los artículos 67 a 72, se someterá a la Corte Internacional de Justicia, a petición de cualquiera de las partes, salvo que estas convengan en buscar la solución por otro medio pacífico(10)".

La Conferencia discutió las fórmulas propuestas por la Comisión que encontraron una fuerte resistencia por parte de algunas delegaciones. La de Venezuela, por ejemplo, se mostró desde un principio adversa al principio de la equidistancia, aduciendo como razón principal el hecho de que esa línea conducía a realizar una división "por mitad" de las zonas de acaballamiento adyacentes a las costas enfrentadas de dos o más Estados. Venezuela no era tampoco partidaria del recurso directo a la Corte de la Haya. Expuso teorías conforme a las cuales resultaba más lógico y aceptable un sistema de utilización progresiva de los diferentes medios de solución pacífica, avanzando de grado en grado, desde los puramente diplomáticos hasta aquellos que entrañan decisión obligatoria.

En el caso de Venezuela, el rechazo a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar obedeció fundamentalmente al contenido de los textos de los artículos 15, 74 y 83, que establecen métodos para delimitar la jurisdicción marítima entre los Estados, artículos que en el caso de la delimitación del mar territorial entre Estados con costas adyacentes o enfrentadas, establecía la línea media, que favorecía las tesis equitativas de Colombia. Con respecto al artículo 121, numeral 3, también objetado por Venezuela, establece que las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia no tendrán derecho a Plataforma Continental ni a Zona Económica Exclusiva, situación que obra en contra de las rocas llamadas los Monjes.

En vista de que las fórmulas que consagraban la equidistancia ganaban terreno, la delegación venezolana presentó una propuesta que establecía lo siguiente: "Prescindir de la equidistancia y disponer que la delimitación en todos los casos se haría por acuerdo entre las partes, o por recurso a los demás medios de solución reconocidos en el Derecho Internacional. Venezuela sugirió adoptar en la Convenciones, el mismo sistema de delimitación que tiene establecida en su legislación interna. Sobre el particular, el artículo 1º de la Ley venezolana sobre Mar Territorial, Plataforma Continental y Protección de Pesca establece lo siguiente: "En caso de que el límite establecido por el presente artículo colinda con aguas territoriales extranjeras, se resolverá la cuestión mediante acuerdos u otros medios reconocidos por el Derecho Internacional".

La propuesta en cuestión no fue acogida por la Conferencia, y en las Actas quedó constancia de que ello había ocurrido, porque la Conferencia quería positivamente adoptar una regla de delimitación, y no dejar ese asunto pendiente simplemente de lo que el esfuerzo de los interesados pudiera llegar a conseguir. Esa regla estaba precisamente constituida por la equidistancia que, en concepto de la Comisión de Derecho internacional, del Comité de Expertos, de numerosos expositores y de varios de los jueces de la Corte, reunía todas las condiciones deseables: Era en efecto regla capaz de determinar la medida del derecho de las partes, realizando la equidad, y al mismo tiempo, método técnico que facilitaba el trazado de las líneas con la necesaria exactitud. Como quiera que la conferencia encontró razonables y fundadas las observaciones de quienes alegaban que en determinados casos la equidistancia aplicada con rigor puede conducir a resultados inequitativos, se introdujo como elemento moderador, o atenuante, la ya mencionada cláusula o noción de "circunstancias especiales".

Tras ser introducido el equilibrio, se procedió a la votación final de los textos, que fueron aprobados por la Conferencia, dando como resultado los siguientes conceptos:

MAR TERRITORIAL: "Cuando las costas de dos Estados se hallen situadas frente a frente o sean adyacentes, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo mutuo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial más allá de una línea media determinada en forma tal que todos sus puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados. No obstante, la disposición de este párrafo no será aplicable cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma". (Artículo 12 de la Convención de Mar Territorial y Zona Contigua, 1958) (Artículo 15 de la III Convención).

ZONA CONTIGUA: "Cuando las costas de dos Estados estén situados frente a frente o sean adyacentes, salvo acuerdo contrario entre ambos Estados, ninguno de ellos podrá extender su zona contigua más allá de la línea media cuyos puntos sean todos equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base que sirvan de punto de partida para medir la anchura del mar territorial de cada Estado". (Artículo 24, parágrafo 3 de la Convención de Mar Territorial y Zona Contigua, 1958).

PLATAFORMA CONTINENTAL: "Cuando una misma Plataforma Continental sea adyacente al territorio de dos o más Estados cuyas costas estén situadas frente a otra, su delimitación se efectuará por acuerdo entre ellos. A falta de acuerdo y salvo que circunstancias especiales justifiquen otra delimitación, ésta se determinará por la línea media cuyos puntos más próximos de las líneas de base desde donde se mide la extensión del mar territorial de cada Estado".

En estos textos está contenido el sistema jurídico de delimitación que adoptó la Primera Conferencia. Ese sistema da la primacía al acuerdo entre las partes, ya que es de consenso universal que el acuerdo es la vía natural y casi obligada de entendimiento entre naciones.

La Corte Internacional de Justicia, con base en estas disposiciones y en otros antecedentes de jurisprudencia internacional, desarrolló en el fallo del Mar del Norte la doctrina de que existe una "obligación de negociar". Es decir, la negociación en estos casos representa una obligación para las partes, obligación que debe llenar ciertos requisitos, como el de proceder con flexibilidad y con genuino propósito de llegar a un acuerdo, y no por simple fórmula externa, o por superar una etapa del proceso que permite pasar a la aplicación automática del principio de la equidistancia.


FACTORES DETERMINANTES DE LA CONVENCIÓN

Con un telón de fondo siempre político fueron factores

- Económicos
 - Estratégicos
 - Tecnológicos

los que desde la mitad de la década de los años 60’ determinaron la necesidad de una revisión amplia y profunda del Derecho Internacional del Mar.

1- FACTORES ECONÓMICOS:

Tras el fin de la segunda guerra mundial y especialmente después de 1960, el segundo gran proceso de descolonización de la historia ha supuesto el acceso a la independencia de pueblos antes sometidos a la dominación colonial y que hoy se han constituido en estados independientes. Se trata en países en desarrollo que impulsados por el principio de la soberanía permanente sobre los recursos naturales impugnan un régimen (el resultante de las Convenciones de Ginebra de 1958) en cuya elaboración no intervinieron y que reputan contrario a sus intereses.

La ampliación del Mar Territorial a 12 MM y el establecimiento de de una Zona Económica exclusiva adyacente al mismo en que los estados ribereños ejercerían derechos soberanos sobre los recursos vivos y no vivos del mar, del lecho y su subsuelo, son reivindicaciones que obedecen fundamentalmente e estos factores.

2- FACTORES ESTRATÉGICOS:

Se trata de factores que hundían sus raíces en la precaria situación de paz a nivel mundial, sostenida por el armazón de la llamada estrategia de la disuasión. Pues las dos súper potencias, Estados Unidos y La Unión Soviética necesitaban la mayor movilidad posible de sus efectivos bélicos, movilidad que se veía obstaculizada por el Derecho del Mar en vigor (Convenciones de Ginebra de 1958).

Así la pretensión de estas superpotencias era instaurar un nuevo régimen de libre paso y sobrevuelo.

Son también estos factores estratégicos los que han incidido en la regulación de la investigación científica en la Zona Económica Exclusiva, pues si las súper potencial y las grandes potencias marítimas están interesadas en un régimen lo mas liberal posible, los estados ribereños tercermundistas pretenden, por el contrario, la necesidad, de autorización por parte de el estado costero.

3- FACTORES TECNOLÓGICOS:

Se presentan vinculados a motivaciones económicas.

Si bien el régimen convencional de 1958 tuvo en cuenta la posibilidad de explotar los recursos del suelo y subsuelo del mar en la plataforma continental, hoy, gracias al avance de la tecnología, resulta posible el aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentran en los fondos abisales de los océanos, esto es a grandes profundidades y a largas distancias de la costa: los llamados nódulos polimetálicos.

Se hace así necesaria la regulación jurídica del aprovechamiento de los recursos de los fondos marinos mas allá de la jurisdicción nacional, como zona que fue declarada

"Patrimonio Común de la Humanidad" por la resolución de la asamblea general de las Naciones Unidas 25 (XXV).

ORDENACIÓN JURÍDICO ESTRUCTURAL DEL ESPACIO MARÍTIMO
En base a lo establecido en la Convención de la Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 podemos distinguir cinco zonas respecto del espacio marítimo:

Aguas interiores (AI)
Mar Territorial (MT)
Zona Contigua (ZC)
Zona Económica Exclusiva (ZEE)
Alta Mar (AM)

 IV.- Situación de Colombia en cuanto a la delimitación de áreas marinas y submarinas
ANTECEDENTES

Durante el Gobierno del Expresidente Alfonso Michelsen (1974-1978), la Diplomacia colombiana se encaminó a consolidar la gran mayoría de los limites marítimos en el área del Caribe, en momentos en que no existía ninguna reclamación territorial marítima a Colombia, ni existían diferendos limítrofes por estas delimitaciones con excepción del caso Colombo-Venezolano, en el cual aún no se ha logrado un acuerdo con respecto a la delimitación de áreas marinas y submarinas en el Golfo.

Sin embargo, el proceso de negociación se ha desarrollado mediante la utilización de los medios diplomáticos ordinarios, es decir la negociación directa, en este caso a través de los Altos Comisionados de Colombia y Venezuela nombrados por los dos gobiernos para tales efectos, y en concordancia con el Acta de San Pedro Alejandrino de 1990, suscrita por los presidentes Virgilio Barco Vargas y Carlos Andrés Pérez.

Es importante tener en cuenta que la delimitación marítima entre Estados se diferencia sustancialmente de la delimitación de fronteras terrestres; esta última se sustenta en títulos históricos, accidentes geográficos tales como altas cumbres, divorcios de aguas, cursos de ríos, etc., que le dan una gran complejidad a todo el proceso de demarcación de la frontera.

Por el contrario, la delimitación de áreas marinas y submarinas entre Estados es un hecho que reviste mayor carácter técnico y jurídico, en razón a que la delimitación se ajusta a un sinnúmero de criterios técnicos, y la frontera se sustenta en coordenadas geográficas precisas que no admiten conflictos de interpretación, en razón a que el limite marítimo se representa en una carta que contiene líneas exactas e intangibles que se sustentan en el texto mismo del tratado, sin consideraciones de orden geográfico o histórico.

Un ejemplo de la delimitación de áreas marinas y submarinas lo constituye la forma como Colombia logró establecer dichos espacios con todos los países del Caribe, con los cuales comparte frontera ya sea por la proyección marítima de sus costas continentales, o por la presencia del Archipiélago de San Andrés.

Con el propósito de ilustrar estas delimitaciones, a continuación se relacionan los tratados vigentes y por ratificar con los países centroamericanos y del Caribe, incluyendo la hermana República de Ecuador, con la cual compartimos una frontera marítima que se inicia justo en la referencia geográfica que da término a la frontera terrestre, es decir en la desembocadura del río Mataje, en el Océano Pacifico, en la Bahía Ancón de Sardinas.

Omar Colmenares Trujillo
Abogado Analista




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