miércoles, 9 de mayo de 2018

TRATADOS INTERNACIONALES SEGUNDA PARTE




TRATADOS INTERNACIONALES

SEGUNDA PARTE



Efectos en el espacio, art. 29. "ámbito territorial de los Tratados". "Un Tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo".

La regla general es que rija para todo el territorio salvo que en el Tratado o en otro documento se especifique que surtirá otros efectos. Ej. Un Tratado de pesca no afectará a una CCAA que carezca de litoral. Regulación especial de la UE para Canarias.

2.  Efectos respecto a terceros.

Art.34, "Norma general concerniente a terceros estados".- "Un Tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento". El Convenio de Viena ha recogido que sin el consentimiento del propio Estado no se crearán obligaciones ni derechos para ese tercer Estado.

Art.35, "Tratados en los que se prevén obligaciones para terceros Estados".- "Una disposición de un Tratado dará origen a una obligación para un tercer Estado si las partes en el mismo tienen la intención de que tal disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer Estado acepta expresamente por escrito esa obligación". Se prevé que un Tratado pueda crear obligaciones para un tercer Estado si se dan dos requisitos: 1º.- que la disposición sea el medio para crear esa obligación; los Estados tengan la intención de crear esa obligación 2º.- que el tercer Estado acepte por escrito dicha obligación.

Acción colateral.- existe un Tratado y un Estado que no es parte; y aún así acepta las cargas que le impone dicho Tratado. Se necesita un consentimiento por escrito (no verbal); y ese documento ha de anexionarse al Tratado para que sea conocido por la Comunidad internacional.

Art.36, "Tratados en los que se prevé derechos para terceros Estados".- "1. Una disposición de un Tratado dará origen a un derecho para un tercer Estado si con ella, las partes en el Tratado tienen la intención de conferir ese Derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al cual pertenezca, o bien a todos los Estados; y si el tercer Estado asiente a ello. Su asentimiento se presumirá mientras no haya indicación en contrario, salvo que el Tratado disponga otra cosa. 2. Un Estado que ejerza un derecho con arreglo al párrafo 1º, deberá cumplir las condiciones que para su ejercicio estén previstas en el Tratado o se establezcan conforme a éste".

Para que un Tratado conceda derechos a terceros Estados se requiere:

1º.- Que en el Tratado exista la intención en los Estados parte a conferir ese derecho.
2º.- No se exige el consentimiento expreso; basta con el tácito, "salvo que en el Tratado se disponga otra cosa". Si no quieren utilizar ese beneficio deberán hacerlo constar de modo expreso.
Cláusula de la nación más favorecida: usada en el régimen anterior a la codificación de los Tratados. No se ha incluido en el Convenio de Viena pero se sigue usando en los Tratados comerciales, ej. Acuerdos de la Ronda de Uruguay del GATT. Es una cláusula en la cual los Estados que firmen ese Tratado van a respetar los precios si comercian con otros Estados.

3.  Conflictos entre Estados.

Art.30, "Aplicación de Tratados sucesivos concernientes a la misma materia"

"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art.103 de la Carta de Naciones Unidas, los derechos y las obligaciones de los Estados parte en Tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinarán conforme a los párrafos siguientes:

2. Cuando un Tratado especifique que está subordinado a un Tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro Tratado, prevalecerán las disposiciones de ése último.

3. Cuando todas las partes presentes en el Tratado anterior sean también partes en el Tratado posterior, pero en el Tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida conforme al art.59, el Tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del Tratado posterior.

4. Cuando las partes en el Tratado anterior no sean todas ellas parte en el Tratado posterior: a) en las relaciones entre los Estado parte en ambos Tratados se aplicará la regla del párrafo 3º. b) en las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos Tratados y un Estado que lo sea sólo en uno de ellos; los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el Tratado en el que los dos Estados sean parte."

Art.30.1 establece el sometimiento al "Principio de Autoridad" (art.103 Carta de las Naciones Unidas) que significa que todos los Tratados deben ser hechos de acuerdo a la carta.

Art.30.2 cuando se especifique que un Tratado está subordinado a uno anterior o posterior da lugar a la existencia de un Tratado principal y otro subordinado. El principal será el que valga.

Art.30.3 puede existir un Tratado anterior y otro posterior con los mismos Estados parte y las mismas materias; normalmente, el anterior quedará suspendido, pro si no es así se aplicará en todo aquello que no contradiga las pautas, fines y principios del posterior. Ej. Pacto de la Sociedad de naciones y la Carta de Naciones Unidas durante 1945 - 1947.

Art.30.4 el Tratado se aplica cuando las partes del anterior no sean todas las del posterior. Si es la misma materia, la Ley posterior deroga a la anterior. Regla general.- la ley posterior deroga a la anterior salvo que los dos Tratados estén en vigor y tienen distintas partes; habrá que ver cuál se aplica.

La modificación y revocación

Art.39 "Norma general concerniente a la enmienda de los Tratados".- "Un Tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II salvo en la medida en que el Tratado disponga otra cosa".

La enmienda es menos que una modificación. Retoca unos puntos, no echa abajo el texto legal para hacerlo de nuevo. Es posible cuando los Estados-parte están de acuerdo en enmendar. Para ello hay que ver las normas para llevar a cabo la enmienda que se encuentran en el Convenio de Viena o en el propio Tratado.

En un Tratado bilateral las partes se ponen de acuerdo más fácilmente que en uno multilateral. En los multilaterales primero se notifica lo que se quiere enmendar a los demás Estados-parte. Después se abre un periodo de negociaciones entre ellos. Si un grupo de Estados no está de acuerdo con la enmienda queda vinculado al Tratado anterior a las enmiendas. Aquí no rige un derecho de las mayorías frente a las minorías.

Art.40 "Enmienda de los Tratados multilaterales"

"1.- Salvo que el Tratado disponga otra cosa la enmienda de los Tratados multilaterales se regirá:
2.- Toda propuesta de enmienda de un Tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar:
a) en la decisión sobre las medidas que haya de adoptar con relación a tal propuesta.
b) en la negociación y celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el Tratado.
3.- Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el Tratado estará también facultado para llegar a ser parte en el Tratado en su forma enmendada.
4.- El acuerdo en virtud del cual se enmienda el Tratado no obligará a ningún Estado que sea ya parte en éste pero no llegue a serlo en ese acuerdo; con respecto a tal Estado se aplicará el art.30.4 b).
5.- Todo Estado que llegue a ser parte en el Tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el Tratado será considerado, de no haber manifestado distinta intención:

a) Parte en el Tratado en su forma enmendada
b) Parte en el Tratado no enmendado con respecto a toda parte en el Tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmienda el Tratado".
Art.41 "Acuerdos para modificar Tratados multilaterales entre alguna de las partes únicamente".

"1.- Dos o más partes en un Tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto modificar el Tratado únicamente en sus relaciones mutuas:

? Si la posibilidad de tal modificación está prevista por el Tratado; o
? Si tal modificación no está prohibida por el Tratado a condición de que :
b.1) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del Tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones.
b.2) no se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la consecución efectiva del objeto y del fin del Tratado en su conjunto.
2.- Salvo que en el caso previsto en el párrafo 1 a) el Tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberían notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y la modificación del Tratado que en ese acuerdo se disponga".

La modificación es más amplia que la enmienda; con ella se reinicia el estudio de los fines y principios volviéndose a redactar de nuevo.

La Carta de Naciones Unidas se hizo con 50 Estados y hoy hay 152. Pese a ello, no se ha modificado; aunque hay detractores de la misma, se considera válida.

En los Tratados multilaterales es más difícil que los Estados-parte se pongan de acuerdo para realizar una enmienda y más difícil aún para realizar una modificación.
Según el art.41:

? Si la modificación está prevista por el Tratado habrá que ver cuál es el iter de esa modificación.

? Prohibición de su modificación cuando con ella un fin expreso se vaya por la borda.
? Si en el propio texto del Tratado no se dice otra cosa para que un Tratado se modifique la/s parte/s interesada/s tendrán que notificar la modificación que pretenden efectuar a las demás partes.




VALIDEZ Y NULIDAD

1.- Causas de nulidad. Vicios del consentimiento. Oposición a normas de ius cogens.
Las causas de nulidad están reguladas en los arts. 43 y ss del Convenio de Viena. En el DI no existe la nulidad - anulabilidad, sino únicamente la nulidad, retrotrayéndose los efectos al principio del Tratado y comprobando si es subsanable (el texto puede seguir surtiendo efectos) o insubsanable (no puede seguir surtiendo efectos).

Las causas de nulidad son ocho:

1ª.- Violación de las disposiciones de Di.
O el Tratado es nulo o se cambian las normas del Di. Los Tratados han de cumplirse; no puede alegarse para su incumplimiento las normas de Di.

Art.46 "Disposiciones de Derecho internacional concernientes a la competencia para celebrar Tratados"

1.- El hecho de que el consentimiento de un Estado a obligarse por un Tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su Derecho interno concerniente a la competencia para celebrar Tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que sea esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su Derecho interno.

2.- Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.

2ª.- Restricción específica de los poderes para manifestar el consentimiento de un Estado.

Si han sido objeto de una restricción específica y no se observa será nulo. Ej. Un Ministro de AAEE que negocie desde otro punto de vista al señalado por el Ejecutivo. Sobre todo se suelen dar en misiones especiales para diplomáticos que incumplen o se exceden en los poderes que tienen atribuidos.

Art.47 "Restricción específica de los poderes para manifestar el consentimiento de un Estado".- si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento de un Estado en obligarse por un Tratado determinado han sido objeto de una restricción específica, la inobservancia de esa restricción por tal representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento manifestado por él a menos que la restricción haya sido notificada con anterioridad a la manifestación de ese consentimiento a los demás Estados negociadores".

3ª.- Error de hecho

Hoy es difícil que se produzca porque normalmente se causa por dolo. En el pasado sí se daban. Ej. Los medios cartográficos eran muy rudimentarios y escasos por lo que solían conducir a errores objetivos.

Art.48 "Error"

"1.- Un Estado podrá alegar un error en un Tratado como vicio de su consentimiento si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado en el momento de la celebración del Tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el Tratado.

2.- El párrafo 1º no se aplica si el Estado de que se trate contribuyó con su conducta al error o si las circunstancias fueran tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad del error.

3.- Un error que concierne sólo a la redacción del texto de un tratado no afectará a la validez: en tal caso se aplicará el art.79".

4ª.- El dolo

Figura histórica pues hoy daría lugar a una mala imagen del Estado afectado sobre todo por medio de la opinión pública.

En el Tratado de Chialli (s. XVIII entre Italia y Etiopía) se decía (en el texto italiano) que Etiopía no tenía plenos poderes sino que tenía que contar con Italia en sus relaciones internacionales. Esta cláusula no aparecía en el texto etíope. Había un dolo claro por parte de Italia.

Art.49 "dolo"

"Si un Estado ha sido inducido a celebrar un Tratado por la conducta fraudulenta de otro Estado negociador, podrá alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por el Tratado.

5ª.- Corrupción del representante de un Estado

Es necesario probar que el sujeto es un corrupto.

Art.50 "Corrupción del representante de un Estado"

"Si la manifestación de consentimiento de un Estado en obligarse por un Tratado ha sido obtenida mediante la corrupción de su representante efectuada directa o indirectamente por otro Estado negociador; aquel Estado podrá alegar esa corrupción como vicio de su consentimiento en obligarse por un Tratado".

6ª.- Coacción sobre el representante de un Estado

Se puede realizar de distintas maneras: secuestrando a un familiar de un representante del Estado, amenazarlo con publicar su intimidad, etc.

Art.51 "Coacción sobre el representante del Estado"

"La manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un Tratado que haya sido obtenida por coacción sobre su representante mediante actos o amenazas dirigidas contra él, carecerá de todo efecto jurídico".

7ª.- La coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza.

Se ha dado en Estados menos poderosos sometidos al colonialismo por parte de los Estados más fuertes. Se les coaccionaba para que negociaran desde un determinado punto de vista amenazándoles en caso de desobedecer con denunciar ese Tratado. Se daba, sobre todo, en Tratados comerciales.

Si se demuestra la coacción es nulo por vicio del consentimiento.

Art.52 "Es nulo todo Tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza, en violación de los principios del DI incorporados en la Carta de las Naciones Unidas".

8ª.- Incompatibilidad por una norma de Ius cogens.

El DI es dispositivo (sus normas admiten acuerdo en contrario); pero también hay normas imperativas que son las reconocidas como tales por la Comunidad internacional. No se puede celebrar un Tratado de una norma imperativa de DI porque sería nulo.

Art.53 "Tratados que están en oposición con una norma imperativa de DI general o ius cogens".- "Es nulo todo Tratado que en el momento de su celebración esté en oposición con una norma imperativa de DI general. Para los efectos de la presente Convención una norma imperativa de DIg es una norma aceptada y reconocida por la Comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma, que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de DIg que tenga el mismo carácter".

2. Causas de terminación y suspensión.

Art.54 "Terminación de un Tratado o retiro de él en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes".

"La terminación de un Tratado o el retiro de una parte podrá tener lugar:
 Conforme a las disposiciones del Tratado.
 En cualquier momento por consentimiento de todas las partes después de consultar a los demás contratantes".

Art.55 "Reducción del número de partes de un Tratado multilateral a un número inferior al necesario para su entrada en vigor.

"Un Tratado multilateral no terminará por el solo hecho de que el número de partes llegue a ser inferior al necesario para su entrada en vigor, salvo que el Tratado disponga otra cosa".

Art.56 "Denuncia o retiro en el caso de que el Tratado no contenga disposiciones sobre la terminación, la denuncia o el retiro"

1.- Un Tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o el retiro del mismo, no podrá ser objeto de denuncia o de retiro a menos:
a) Que conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o retiro.

b) Que el derecho de renuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del Tratado.

2.- Una parte deberá notificar con 12 meses de antelación, al menos, su intención de renunciar un Tratado o de retirarse de él conforme al párrafo 1º."
Un Tratado termina cuando sus efectos cesan. Pero cuando un Tratado se suspende cesan sus efectos sólo de modo temporal; finalizada la suspensión surte de nuevo efectos.

La terminación es la "muerte" de un Tratado, en virtud del propio Tratado o en cualquier otro momento.

En un Tratado bilateral el Estado que quiera darlo por terminado ha de notificárselo al otro Estado-parte denunciando el Tratado. En los multilaterales es más complicado ya que puede ser denunciado por un grupo de Estados y que otro grupo no quiera denunciarlo. En resumen, los Estados que denuncian salen del Tratado previa notificación salvo que en el propio Tratado haya una norma que lo prohíba. Para el resto de los Estados el Tratado sigue en vigor.

Para que un Tratado pueda ser válido como DI general debe firmarse como mínimo por una mayoría simple de países. Si después de ello, una mayoría se retira del Tratado, éste no surte efectos para ellos aunque sí seguirá vigente para la minoría.

La suspensión es el cese temporal de la eficacia en la observancia de ese Tratado. Está regulada en los arts. 57 y ss del Convenio de Viena y puede ser:

Suspensión de determinados arts. Del Tratado.

Por un grupo de Estados que quieran enmendar una parte de un Tratado; se notifica por éstos su intención de modificar a los demás, luego se realizan negociaciones quedando mientras el Tratado en suspenso. Si el Tratado tiene una parte general y otra especial y se quiere reformar ésta, seguirá vigente la general y se suspenderá la especial.

Art.57 "Suspensión de la aplicación de un Tratado en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes"

"La aplicación de un Tratado podrá suspenderse respecto a todas las partes o a una parte determinada:

conforme a las disposiciones del Tratado en cualquier momento por consentimiento de todas las partes previa consulta con los demás Estados contratantes.

Art.58 "Suspensión de la aplicación de un Tratado multilateral por acuerdo entre alguna de las partes únicamente".

? Dos o más partes en un Tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto suspender la aplicación de disposiciones del Tratado temporalmente y sólo en relaciones mutuas:

Si la posibilidad de la suspensión está prevista por el Tratado

Si tal suspensión no está prohibida por el Tratado a condición de que:

b.1) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás
partes correspondan en virtud del Tratado, ni al cumplimiento de sus obligaciones.
b.2) no sea incompatible con el objeto y el fin del Tratado.

2. Salvo que en el caso previsto en el párrafo 1 a) el Tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás su intención de celebrar el acuerdo y las disposiciones del Tratado cuya aplicación se proponen suspender".
Un supuesto específico de terminación de un Tratado o de su suspensión a consecuencia de una violación del mismo por un Estado-parte es el regulado en el art.60 del Convenio de Viena.

"En los Tratados bilaterales si una de las partes lo viola la otra lo denuncia y: o termina si hay imposibilidad de llegar a un acuerdo o se suspende hasta solucionar la controversia jurídica.

En los Tratados multilaterales cuando una de las partes o un grupo de Estados viola el Tratado, el resto lo denuncia y puede suceder:

que se de por terminado o suspendido el Tratado para el grupo denunciante.

Que para los otros siga funcionando como tal
Que exista una reunión y negociación para un nuevo Tratado.

Puede suceder que a una parte la violación le produzca un especial perjuicio; por ello se ha instruido la cláusula de prohibición de denuncia o suspensión porque una vez obtenidos los beneficios por parte de los Estados se retiran del Tratado. Aquéllos que ven perjudicados sus derechos pueden suspender la aplicación del Tratado y lograr que no se dé por terminado porque sus beneficios pueden frustrarse habiéndolos obtenido los otros Estados. Lo que se hace es suspender el Tratado entablándose un contencioso ante el TIJ el cual dirime la controversia, art. 60.2 b).

Art.60 "Terminación o suspensión de un Tratado como consecuencia de su violación"
"1. Una violación grave de un Tratado bilateral por una de las partes facultará a la otra parte para alegar la violación como a causa para dar por terminado el Tratado o para suspender su aplicación total o parcialmente.

? Una violación grave de un Tratado multilateral por una de una de las partes facultará:
? a las otras partes procediendo por acuerdo unánime para suspender la aplicación del Tratado total o parcialmente o darlo por terminado, sea:

a.1) en las relaciones ellas y el Estado autores de la violación.
a.2) entre todas las partes
b) a una parte especialmente perjudicada por la violación para alegar ésta como causa para suspender la aplicación del Tratado total o parcialmente en las relaciones entre ellas y el Estado autor de la violación.

c) a cualquier parte que no sea el Estado autor de la violación para alegar la violación como causa para suspender la aplicación del Tratado total o parcialmente respecto a sí misma si el Tratado es de tal índole que una violación grave de sus disposiciones por una parte modifica radicalmente la situación de cada parte con respecto a la ejecución ulterior de sus obligaciones en virtud del Tratado".

3. Para los efectos del presente artículo, constituirán violación grave de un Tratado:

a) un rechazo del mismo no admitido por la presente convención
b) la violación de una disposición esencial para la consecución del objeto o el fin del Tratado.
4. Los precedentes párrafos se entenderán sin perjuicio de las disposiciones del Tratado aplicables en caso de violación.
5. Lo previsto en los párrafos 1 a 3 no se aplicarán a las disposiciones relativas a la protección de la persona humana contenidas en Tratados de carácter humanitario, en particular a las disposiciones que prohíben toda forma de represalias con respecto a las personas protegidas por tales Tratados".

Imposibilidad del cumplimiento. Cláusula rebus sic stantibus

Puede haber una fuerza mayor que haga que el Tratado no se pueda cumplir. Ej. Tratados comerciales donde desaparece el objeto del Tratado por una inundación en la que se pierden los frutos de unos cultivos. Existencia de una fuerza mayor que puede hacer que se suspenda o que finalice el Tratado dependiendo de los perjuicios ocasionados.

Art.61 "Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento"

"1. Una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un Tratado como causa para dar por terminado o retirarse de él si esa imposibilidad resulta de la desaparición o destrucción definitiva de un objeto indispensable para el cumplimiento de un Tratado. Si la imposibilidad es temporal podrá alegarse únicamente como causa para suspender la aplicación del Tratado.

2. La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse por una de las partes como causa para dar por terminado el Tratado, retirarse de él o suspender su aplicación si resulta una violación por la parte que la alega de una obligación nacida del Tratado o de otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el Tratado.

Respecto a la cláusula rebus sic stantibus hay que destacar que , en principio, el cambio en las circunstancias no se puede alegar como causa de incumplimiento pues debe preverse al negociarse el Tratado con respecto al objeto y al fin del mismo. Es una de las cláusulas dolosas que pueden estar encubiertas porque, obviamente, las relaciones cambian pero hay algo sustancial en esas relaciones que permanece cambiando sólo la superficie y permaneciendo el fondo (regla general).

Excepciones a la regla general:

Que esas circunstancias que han cambiado fueran la base esencial por la cual han celebrado el contrato. No por cualquier circunstancia baladí sino por algo que afecte a la esencia o al objeto y fin del Tratado; pero si sólo ha variado la forma y no la esencia no vale alegar el cambio en las circunstancias.

Que el cambio modifique sobremanera el alcance de las obligaciones que deban cumplirse. Así, por ejemplo, si el Tratado establece una frontera no vale alegar un cambio de circunstancias porque las fronteras no se van a trasladar. Sí es alegable en aquellos casos en que la frontera sea el cauce de un río y debido al crecimiento de éste se altere la frontera.

No es alegable un cambio de circunstancias cuando ello sea después de que un Estado viole un Tratado.

Art.62 "Cambio fundamental en las circunstancias"

"1. Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebración de un Tratado y que no fue previsto por las partes no podrá alegarse como causa para dar por terminado el Tratado o retirarse de él a menos que:

a) La existencia de esas circunstancias constituya una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el Tratado.
b) Ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía deban cumplirse en virtud del Tratado.

2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa para dar por terminado un Tratado o retirarse de él:

a) Si el Tratado establece una frontera
b) Si el cambio fundamental resulta de una violación por la parte que lo alega de una obligación nacida del Tratado o de otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte del Tratado.

3. Cuando con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes una de las partes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias como causa para dar por terminado un Tratado o para retirarse de él, podrá también alegar ese cambio como causa para suspender la aplicación del Tratado."

3. Consecuencias de la nulidad, terminación y suspensión de los Tratados.

Art.69 "Consecuencias de la nulidad de un Tratado"

"1. Es nulo un Tratado cuya nulidad quede determinada en virtud de la presente Convención. Las disposiciones de un Tratado nulo carecerán de fuerza jurídica.
2. Si no obstante se ha ejecutado actos basándose en tal Tratado:

a) toda parte podrá exigir de cualquier otra parte en la medida de lo posible que establezca en sus relaciones mutuas la situación que habría existido si no se hubieran ejecutado esos actos.

b) los actos ejecutados de buena fe antes de que se haya alegado la nulidad, no resultarán ilícitos por el solo hecho de la nulidad del Tratado (…).

Art.69.1 establece la regla general; un Tratado nulo carecerá de validez jurídica.
Art.69.2 a) establece la retroacción al inicio, como si no se hubiesen ejecutado actos nulos.
Art.69.2 b) establece que si se trata de actos ejecutados de buena fe, no serán ilícitos por la sola nulidad del Tratado ni se retrotraerán o los efectos al inicio respecto a ellos. Cuando se conozca la nulidad del Tratado éste cesa en sus efectos pero los actos anteriores de buena fe surten efectos.

Art.71 "Consecuencias de la nulidad de un Tratado que esté en oposición con una norma imperativa de DI general".

"1. Cuando un Tratado sea nulo en virtud del art.53 las partes deberán:

Eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto que se haya ejecutado basándose en una disposición que esté en oposición con la norma imperativa de DIg
Ajustar sus relaciones mutuas a la norma imperativa de DIg.

2. Cuando un Tratado se convierta en nulo y termine en virtud del art.64, la terminación del Tratado:

a) eximirá a las partes de toda obligación de seguir cumpliendo el Tratado.
b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creadas por la ejecución del Tratado antes de su terminación. Sin embargo, esos derechos, obligaciones o situaciones podrán en adelante mantenerse únicamente en la medida en que su mantenimiento no esté por sí mismo en oposición con la nueva norma imperativa de DIg".

El art.71 establece que si el Tratado está en oposición a normas del DIg no apreciamos buena fe y no cabe la suspensión, sino la terminación del Tratado.

Art.70 "Consecuencias de la terminación de un Tratado"

"1. Salvo que el Tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la terminación de un Tratado en virtud de sus disposiciones o conforme a la presente Convención:

Eximirá a las partes de la obligación de cumplir el Tratado.
No afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del Tratado antes de su terminación.

2. Si un Estado denuncia un Tratado multilateral o se retira de él se aplicará el párrafo 1º a las relaciones entre ese Estado y cada una de las demás partes en el Tratado desde la fecha en que surja efecto tal denuncia o retiro".

Art.72 "Consecuencias de la suspensión de la aplicación de un Tratado"

"1. Salvo que el Tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la suspensión de la aplicación de un Tratado basada en sus disposiciones o conforme a la presente Convención:

Eximirá a las partes entre las que se suspenda la aplicación del Tratado de la obligación de cumplirlo en sus relaciones mutuas durante el periodo de suspensión.
? No afectará de otro modo a las relaciones jurídicas que el Tratado haya establecido entre las partes.

2. Durante el periodo de suspensión las partes deberán abstenerse de todo acto en caminado a obstaculizar la reanudación de la aplicación del Tratado."

4. Procedimiento para hacer valer la nulidad, terminación y suspensión de los Tratados.
Parte procesal del DI regulada en la sección IV "Procedimiento". Art.65 (1ª fase) y art.66 (2ª fase).

Fase de notificación:

Habrá que notificar a los demás Estados la alegación por parte de otro/os de un vicio de su consentimiento o de otra causa para impugnar la validez de un Tratado. Ha de ser razonadamente porque va a afectar a las relaciones internacionales de varios Estados.

Si pasados 3 meses desde la notificación ninguna parte ha formulado objeciones, puede el Estado poner en práctica lo que ha notificado por escrito.

Si se ha formulado objeciones, las partes deben buscar una solución por los medios indicados en el art.33 de la Carta de Naciones Unidas.

Art.33 Carta de Naciones Unidas

"Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo oficial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección.

El Consejo de Seguridad si lo estimase necesario instará a las partes a que arreglen sus controversias por dichos medios".

Art.65 Convenio de Viena

"Procedimiento que deberá seguirse con respecto a la nulidad o terminación de un Tratado, el retiro de una parte o la suspensión de la aplicación de un Tratado.

1. Las partes que, basándose en las disposiciones de la presente Convención, alegue un vicio de su consentimiento en un Tratado o una causa para impugnar la validez de un Tratado, dado por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación; deberá notificar a las demás partes su pretensión. En la notificación habrá de indicarse la medida que se proponga adoptar con respecto al Tratado y las razones en que se funde.

2. Si después de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia no habrá de ser inferior a 3 meses contados desde la recepción de la notificación, ninguna parte ha formulado objeciones, la parte que haya hecho la notificación podrá adoptar en la forma prescrita en el art.67 la medida que haya propuesto.

3. Si, por el contrario, cualquiera de las demás partes ha formulado una objeción, deberán buscar una solución por los medios indicados en el art.33 de la Carta de Naciones Unidas.

4. Nada de lo dispuesto en los párrafos precedentes afectará a los derechos o a las obligaciones de las partes que se deriven de cualquiera disposiciones en vigor entre ellas respecto de la solución de controversias".

Art.66 Convenio de Viena "Procedimiento de arreglo judicial de arbitraje y de conciliación"

Establece que si dentro de los 12 meses siguientes a la formulación de la objeción las partes no han arreglado las controversias conforme al art.65.3 se seguirán los procedimientos siguientes:

Sumisión a la decisión de la Corte Internacional de Justicia o a un arbitraje. Si los Estados han firmado la cláusula compromisoria o facultativa (someterse a un Tribunal) no hay problema porque no han hecho objeción de jurisdicción.

En DI la jurisdicción no es automática sino que los Estados, voluntariamente, se someten. Sin embargo, el modo normal de someterse es tácito: si presentan una demanda contra un estado, éste la contesta. Pero los demás Estados pueden someterse a esa cláusula y después desvincularse.

Así sucedió en el caso del Fletán entre España y Canadá en el que la 2ª firmó la cláusula compromisoria en la UE; pero un año antes del conflicto había denunciado esa cláusula, por ello España no pudo interponer el contencioso dado que Canadá no iba a contestar. Por tanto, el voluntarismo de los Estados es el que empera y si no quieren no se someten.

También se podría iniciar el procedimiento mediante una solicitud ante el Secretario de Naciones Unidas para que se tramite la controversia a través de una conciliación, mediante un laudo arbitral del TIJ o bien a través de la "lista de amigables componedores" si no se puede someter al TIJ.

Art.66 "Procedimiento de arreglo judicial, arbitraje y de conciliación"

"Si dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que se haya formulado la objeción no se ha llegado a ninguna conclusión conforme al párrafo 3º del art.65, se seguirán los pasos siguientes:

Cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o a la interpretación del art. (¿) podrá , mediante solicitud escrita, someterla a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a menos que las partes convengan de común acuerdo someter la controversia al arbitraje.

? Cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación e interpretación de cualquiera de los restantes arts. de la parte V de la presente Convención podrá iniciar el procedimiento indicado en el anexo de la Convención presentando al Secretario General de las Naciones Unidas una solicitud a tal efecto".

A manera de conclusión es preciso señalar que Los Tratados Internacionales constituyen sin lugar a dudas la base de la diplomacia mundial, puesto que permiten que las sociedades puedan vivir en un orden Internacional jurídicamente establecido, es propicio indicar que este orden jurídico internacional al que hacemos alusión se mantiene en una lucha constante por el mantenimiento de la paz, el orden público y la resolución de conflictos internacionales.

Debido a la alta relevancia que ha adquirido el Derecho Internacional Público y sumándosele a esto el desarrollo a nivel político, etc. Los temas regulados a través de los Tratados Internacionales son cada vez de mayor significación e importancia.

En el mundo actual no puede ni debe ignorarse que continúa imperando la política del poder en las negociaciones internacionales, el que mayor poder detenta es el que interpreta los acuerdos a su conveniencia; de allí que deberían sancionarse instrumentos jurídicos destinados a la solución de esta circunstancia, aunado a la concepción de otros textos, que en la actualidad son sólo proyectos legislativos.



Omar Colmenares Trujillo
Abogado Analista



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