TRATADOS
INTERNACIONALES
SEGUNDA
PARTE
Efectos en el espacio,
art. 29. "ámbito territorial de los Tratados". "Un Tratado será
obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de
su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de
otro modo".
La regla general es que
rija para todo el territorio salvo que en el Tratado o en otro documento se
especifique que surtirá otros efectos. Ej. Un Tratado de pesca no afectará a
una CCAA que carezca de litoral. Regulación especial de la UE para Canarias.
2. Efectos respecto a terceros.
Art.34, "Norma
general concerniente a terceros estados".- "Un Tratado no crea
obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento". El
Convenio de Viena ha recogido que sin el consentimiento del propio Estado no se
crearán obligaciones ni derechos para ese tercer Estado.
Art.35, "Tratados
en los que se prevén obligaciones para terceros Estados".- "Una
disposición de un Tratado dará origen a una obligación para un tercer Estado si
las partes en el mismo tienen la intención de que tal disposición sea el medio
de crear la obligación y si el tercer Estado acepta expresamente por escrito
esa obligación". Se prevé que un Tratado pueda crear obligaciones para un
tercer Estado si se dan dos requisitos: 1º.- que la disposición sea el medio
para crear esa obligación; los Estados tengan la intención de crear esa
obligación 2º.- que el tercer Estado acepte por escrito dicha obligación.
Acción colateral.-
existe un Tratado y un Estado que no es parte; y aún así acepta las cargas que
le impone dicho Tratado. Se necesita un consentimiento por escrito (no verbal);
y ese documento ha de anexionarse al Tratado para que sea conocido por la
Comunidad internacional.
Art.36, "Tratados
en los que se prevé derechos para terceros Estados".- "1. Una
disposición de un Tratado dará origen a un derecho para un tercer Estado si con
ella, las partes en el Tratado tienen la intención de conferir ese Derecho al
tercer Estado o a un grupo de Estados al cual pertenezca, o bien a todos los
Estados; y si el tercer Estado asiente a ello. Su asentimiento se presumirá
mientras no haya indicación en contrario, salvo que el Tratado disponga otra
cosa. 2. Un Estado que ejerza un derecho con arreglo al párrafo 1º, deberá
cumplir las condiciones que para su ejercicio estén previstas en el Tratado o
se establezcan conforme a éste".
Para que un Tratado
conceda derechos a terceros Estados se requiere:
1º.- Que en el Tratado
exista la intención en los Estados parte a conferir ese derecho.
2º.- No se exige el
consentimiento expreso; basta con el tácito, "salvo que en el Tratado se
disponga otra cosa". Si no quieren utilizar ese beneficio deberán hacerlo
constar de modo expreso.
Cláusula de la nación
más favorecida: usada en el régimen anterior a la codificación de los Tratados.
No se ha incluido en el Convenio de Viena pero se sigue usando en los Tratados
comerciales, ej. Acuerdos de la Ronda de Uruguay del GATT. Es una cláusula en
la cual los Estados que firmen ese Tratado van a respetar los precios si
comercian con otros Estados.
3. Conflictos entre Estados.
Art.30,
"Aplicación de Tratados sucesivos concernientes a la misma materia"
"1. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el art.103 de la Carta de Naciones Unidas, los derechos y
las obligaciones de los Estados parte en Tratados sucesivos concernientes a la
misma materia se determinarán conforme a los párrafos siguientes:
2. Cuando un Tratado
especifique que está subordinado a un Tratado anterior o posterior o que no
debe ser considerado incompatible con ese otro Tratado, prevalecerán las
disposiciones de ése último.
3. Cuando todas las
partes presentes en el Tratado anterior sean también partes en el Tratado
posterior, pero en el Tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida
conforme al art.59, el Tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en
que sus disposiciones sean compatibles con las del Tratado posterior.
4. Cuando las partes en
el Tratado anterior no sean todas ellas parte en el Tratado posterior: a) en
las relaciones entre los Estado parte en ambos Tratados se aplicará la regla
del párrafo 3º. b) en las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos
Tratados y un Estado que lo sea sólo en uno de ellos; los derechos y
obligaciones recíprocos se regirán por el Tratado en el que los dos Estados
sean parte."
Art.30.1 establece el
sometimiento al "Principio de Autoridad" (art.103 Carta de las
Naciones Unidas) que significa que todos los Tratados deben ser hechos de
acuerdo a la carta.
Art.30.2 cuando se
especifique que un Tratado está subordinado a uno anterior o posterior da lugar
a la existencia de un Tratado principal y otro subordinado. El principal será
el que valga.
Art.30.3 puede existir
un Tratado anterior y otro posterior con los mismos Estados parte y las mismas
materias; normalmente, el anterior quedará suspendido, pro si no es así se
aplicará en todo aquello que no contradiga las pautas, fines y principios del
posterior. Ej. Pacto de la Sociedad de naciones y la Carta de Naciones Unidas
durante 1945 - 1947.
Art.30.4 el Tratado se
aplica cuando las partes del anterior no sean todas las del posterior. Si es la
misma materia, la Ley posterior deroga a la anterior. Regla general.- la ley
posterior deroga a la anterior salvo que los dos Tratados estén en vigor y
tienen distintas partes; habrá que ver cuál se aplica.
La modificación y
revocación
Art.39 "Norma
general concerniente a la enmienda de los Tratados".- "Un Tratado
podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo
las normas enunciadas en la Parte II salvo en la medida en que el Tratado
disponga otra cosa".
La enmienda es menos
que una modificación. Retoca unos puntos, no echa abajo el texto legal para
hacerlo de nuevo. Es posible cuando los Estados-parte están de acuerdo en
enmendar. Para ello hay que ver las normas para llevar a cabo la enmienda que
se encuentran en el Convenio de Viena o en el propio Tratado.
En un Tratado bilateral
las partes se ponen de acuerdo más fácilmente que en uno multilateral. En los
multilaterales primero se notifica lo que se quiere enmendar a los demás
Estados-parte. Después se abre un periodo de negociaciones entre ellos. Si un
grupo de Estados no está de acuerdo con la enmienda queda vinculado al Tratado
anterior a las enmiendas. Aquí no rige un derecho de las mayorías frente a las
minorías.
Art.40 "Enmienda
de los Tratados multilaterales"
"1.- Salvo que el
Tratado disponga otra cosa la enmienda de los Tratados multilaterales se
regirá:
2.- Toda propuesta de
enmienda de un Tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes
habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes, cada uno de los
cuales tendrá derecho a participar:
a) en la decisión sobre
las medidas que haya de adoptar con relación a tal propuesta.
b) en la negociación y
celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el Tratado.
3.- Todo Estado
facultado para llegar a ser parte en el Tratado estará también facultado para
llegar a ser parte en el Tratado en su forma enmendada.
4.- El acuerdo en
virtud del cual se enmienda el Tratado no obligará a ningún Estado que sea ya
parte en éste pero no llegue a serlo en ese acuerdo; con respecto a tal Estado
se aplicará el art.30.4 b).
5.- Todo Estado que
llegue a ser parte en el Tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en
virtud del cual se enmiende el Tratado será considerado, de no haber
manifestado distinta intención:
a) Parte en el Tratado
en su forma enmendada
b) Parte en el Tratado
no enmendado con respecto a toda parte en el Tratado que no esté obligada por
el acuerdo en virtud del cual se enmienda el Tratado".
Art.41 "Acuerdos
para modificar Tratados multilaterales entre alguna de las partes
únicamente".
"1.- Dos o más
partes en un Tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por
objeto modificar el Tratado únicamente en sus relaciones mutuas:
? Si la posibilidad de
tal modificación está prevista por el Tratado; o
? Si tal modificación
no está prohibida por el Tratado a condición de que :
b.1) no afecte al
disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del
Tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones.
b.2) no se refiera a
ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la consecución
efectiva del objeto y del fin del Tratado en su conjunto.
2.- Salvo que en el
caso previsto en el párrafo 1 a) el Tratado disponga otra cosa, las partes
interesadas deberían notificar a las demás partes su intención de celebrar el
acuerdo y la modificación del Tratado que en ese acuerdo se disponga".
La modificación es más
amplia que la enmienda; con ella se reinicia el estudio de los fines y
principios volviéndose a redactar de nuevo.
La Carta de Naciones
Unidas se hizo con 50 Estados y hoy hay 152. Pese a ello, no se ha modificado;
aunque hay detractores de la misma, se considera válida.
En los Tratados
multilaterales es más difícil que los Estados-parte se pongan de acuerdo para
realizar una enmienda y más difícil aún para realizar una modificación.
Según el art.41:
? Si la modificación
está prevista por el Tratado habrá que ver cuál es el iter de esa modificación.
? Prohibición de su
modificación cuando con ella un fin expreso se vaya por la borda.
? Si en el propio texto
del Tratado no se dice otra cosa para que un Tratado se modifique la/s parte/s
interesada/s tendrán que notificar la modificación que pretenden efectuar a las
demás partes.
VALIDEZ
Y NULIDAD
1.- Causas de nulidad.
Vicios del consentimiento. Oposición a normas de ius cogens.
Las causas de nulidad están
reguladas en los arts. 43 y ss del Convenio de Viena. En el DI no existe la
nulidad - anulabilidad, sino únicamente la nulidad, retrotrayéndose los efectos
al principio del Tratado y comprobando si es subsanable (el texto puede seguir
surtiendo efectos) o insubsanable (no puede seguir surtiendo efectos).
Las causas de nulidad
son ocho:
1ª.- Violación de las
disposiciones de Di.
O el Tratado es nulo o
se cambian las normas del Di. Los Tratados han de cumplirse; no puede alegarse
para su incumplimiento las normas de Di.
Art.46
"Disposiciones de Derecho internacional concernientes a la competencia
para celebrar Tratados"
1.- El hecho de que el
consentimiento de un Estado a obligarse por un Tratado haya sido manifestado en
violación de una disposición de su Derecho interno concerniente a la
competencia para celebrar Tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como
vicio de su consentimiento, a menos que sea esa violación sea manifiesta y
afecte a una norma de importancia fundamental de su Derecho interno.
2.- Una violación es
manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda
en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.
2ª.- Restricción
específica de los poderes para manifestar el consentimiento de un Estado.
Si han sido objeto de
una restricción específica y no se observa será nulo. Ej. Un Ministro de AAEE
que negocie desde otro punto de vista al señalado por el Ejecutivo. Sobre todo
se suelen dar en misiones especiales para diplomáticos que incumplen o se
exceden en los poderes que tienen atribuidos.
Art.47
"Restricción específica de los poderes para manifestar el consentimiento
de un Estado".- si los poderes de un representante para manifestar el
consentimiento de un Estado en obligarse por un Tratado determinado han sido
objeto de una restricción específica, la inobservancia de esa restricción por
tal representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento manifestado
por él a menos que la restricción haya sido notificada con anterioridad a la
manifestación de ese consentimiento a los demás Estados negociadores".
3ª.- Error de hecho
Hoy es difícil que se
produzca porque normalmente se causa por dolo. En el pasado sí se daban. Ej.
Los medios cartográficos eran muy rudimentarios y escasos por lo que solían
conducir a errores objetivos.
Art.48
"Error"
"1.- Un Estado
podrá alegar un error en un Tratado como vicio de su consentimiento si el error
se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese
Estado en el momento de la celebración del Tratado y constituyera una base
esencial de su consentimiento en obligarse por el Tratado.
2.- El párrafo 1º no se
aplica si el Estado de que se trate contribuyó con su conducta al error o si
las circunstancias fueran tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad
del error.
3.- Un error que
concierne sólo a la redacción del texto de un tratado no afectará a la validez:
en tal caso se aplicará el art.79".
4ª.- El dolo
Figura histórica pues
hoy daría lugar a una mala imagen del Estado afectado sobre todo por medio de
la opinión pública.
En el Tratado de
Chialli (s. XVIII entre Italia y Etiopía) se decía (en el texto italiano) que
Etiopía no tenía plenos poderes sino que tenía que contar con Italia en sus
relaciones internacionales. Esta cláusula no aparecía en el texto etíope. Había
un dolo claro por parte de Italia.
Art.49 "dolo"
"Si un Estado ha
sido inducido a celebrar un Tratado por la conducta fraudulenta de otro Estado
negociador, podrá alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse
por el Tratado.
5ª.- Corrupción del
representante de un Estado
Es necesario probar que
el sujeto es un corrupto.
Art.50 "Corrupción
del representante de un Estado"
"Si la
manifestación de consentimiento de un Estado en obligarse por un Tratado ha
sido obtenida mediante la corrupción de su representante efectuada directa o
indirectamente por otro Estado negociador; aquel Estado podrá alegar esa
corrupción como vicio de su consentimiento en obligarse por un Tratado".
6ª.- Coacción sobre el
representante de un Estado
Se puede realizar de distintas
maneras: secuestrando a un familiar de un representante del Estado, amenazarlo
con publicar su intimidad, etc.
Art.51 "Coacción
sobre el representante del Estado"
"La manifestación
del consentimiento de un Estado en obligarse por un Tratado que haya sido
obtenida por coacción sobre su representante mediante actos o amenazas
dirigidas contra él, carecerá de todo efecto jurídico".
7ª.- La coacción sobre
un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza.
Se ha dado en Estados
menos poderosos sometidos al colonialismo por parte de los Estados más fuertes.
Se les coaccionaba para que negociaran desde un determinado punto de vista
amenazándoles en caso de desobedecer con denunciar ese Tratado. Se daba, sobre
todo, en Tratados comerciales.
Si se demuestra la
coacción es nulo por vicio del consentimiento.
Art.52 "Es nulo
todo Tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la
fuerza, en violación de los principios del DI incorporados en la Carta de las
Naciones Unidas".
8ª.- Incompatibilidad
por una norma de Ius cogens.
El DI es dispositivo
(sus normas admiten acuerdo en contrario); pero también hay normas imperativas
que son las reconocidas como tales por la Comunidad internacional. No se puede
celebrar un Tratado de una norma imperativa de DI porque sería nulo.
Art.53 "Tratados
que están en oposición con una norma imperativa de DI general o ius
cogens".- "Es nulo todo Tratado que en el momento de su celebración
esté en oposición con una norma imperativa de DI general. Para los efectos de
la presente Convención una norma imperativa de DIg es una norma aceptada y
reconocida por la Comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma,
que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma
ulterior de DIg que tenga el mismo carácter".
2. Causas de
terminación y suspensión.
Art.54
"Terminación de un Tratado o retiro de él en virtud de sus disposiciones o
por consentimiento de las partes".
"La terminación de
un Tratado o el retiro de una parte podrá tener lugar:
Conforme a las
disposiciones del Tratado.
En cualquier momento
por consentimiento de todas las partes después de consultar a los demás
contratantes".
Art.55 "Reducción
del número de partes de un Tratado multilateral a un número inferior al
necesario para su entrada en vigor.
"Un Tratado
multilateral no terminará por el solo hecho de que el número de partes llegue a
ser inferior al necesario para su entrada en vigor, salvo que el Tratado
disponga otra cosa".
Art.56 "Denuncia o
retiro en el caso de que el Tratado no contenga disposiciones sobre la
terminación, la denuncia o el retiro"
1.- Un Tratado que no
contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o el retiro
del mismo, no podrá ser objeto de denuncia o de retiro a menos:
a) Que conste que fue
intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o retiro.
b) Que el derecho de
renuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del Tratado.
2.- Una parte deberá
notificar con 12 meses de antelación, al menos, su intención de renunciar un
Tratado o de retirarse de él conforme al párrafo 1º."
Un Tratado termina
cuando sus efectos cesan. Pero cuando un Tratado se suspende cesan sus efectos
sólo de modo temporal; finalizada la suspensión surte de nuevo efectos.
La terminación es la
"muerte" de un Tratado, en virtud del propio Tratado o en cualquier
otro momento.
En un Tratado bilateral
el Estado que quiera darlo por terminado ha de notificárselo al otro
Estado-parte denunciando el Tratado. En los multilaterales es más complicado ya
que puede ser denunciado por un grupo de Estados y que otro grupo no quiera
denunciarlo. En resumen, los Estados que denuncian salen del Tratado previa
notificación salvo que en el propio Tratado haya una norma que lo prohíba. Para
el resto de los Estados el Tratado sigue en vigor.
Para que un Tratado
pueda ser válido como DI general debe firmarse como mínimo por una mayoría
simple de países. Si después de ello, una mayoría se retira del Tratado, éste
no surte efectos para ellos aunque sí seguirá vigente para la minoría.
La suspensión es el
cese temporal de la eficacia en la observancia de ese Tratado. Está regulada en
los arts. 57 y ss del Convenio de Viena y puede ser:
Suspensión de
determinados arts. Del Tratado.
Por un grupo de Estados
que quieran enmendar una parte de un Tratado; se notifica por éstos su
intención de modificar a los demás, luego se realizan negociaciones quedando
mientras el Tratado en suspenso. Si el Tratado tiene una parte general y otra
especial y se quiere reformar ésta, seguirá vigente la general y se suspenderá
la especial.
Art.57 "Suspensión
de la aplicación de un Tratado en virtud de sus disposiciones o por
consentimiento de las partes"
"La aplicación de
un Tratado podrá suspenderse respecto a todas las partes o a una parte
determinada:
conforme a las disposiciones del Tratado en cualquier momento por consentimiento de todas las partes previa consulta con los demás Estados contratantes.
conforme a las disposiciones del Tratado en cualquier momento por consentimiento de todas las partes previa consulta con los demás Estados contratantes.
Art.58 "Suspensión
de la aplicación de un Tratado multilateral por acuerdo entre alguna de las
partes únicamente".
? Dos o más partes en
un Tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto
suspender la aplicación de disposiciones del Tratado temporalmente y sólo en
relaciones mutuas:
Si la posibilidad de
la suspensión está prevista por el Tratado
Si tal suspensión no
está prohibida por el Tratado a condición de que:
b.1) no afecte al
disfrute de los derechos que a las demás
partes correspondan en
virtud del Tratado, ni al cumplimiento de sus obligaciones.
b.2) no sea
incompatible con el objeto y el fin del Tratado.
2. Salvo que en el caso
previsto en el párrafo 1 a) el Tratado disponga otra cosa, las partes
interesadas deberán notificar a las demás su intención de celebrar el acuerdo y
las disposiciones del Tratado cuya aplicación se proponen suspender".
Un supuesto específico
de terminación de un Tratado o de su suspensión a consecuencia de una violación
del mismo por un Estado-parte es el regulado en el art.60 del Convenio de
Viena.
"En los Tratados
bilaterales si una de las partes lo viola la otra lo denuncia y: o termina si
hay imposibilidad de llegar a un acuerdo o se suspende hasta solucionar la
controversia jurídica.
En los Tratados
multilaterales cuando una de las partes o un grupo de Estados viola el Tratado,
el resto lo denuncia y puede suceder:
que se de por terminado
o suspendido el Tratado para el grupo denunciante.
Que para los otros siga
funcionando como tal
Que exista una reunión
y negociación para un nuevo Tratado.
Puede suceder que a una
parte la violación le produzca un especial perjuicio; por ello se ha instruido
la cláusula de prohibición de denuncia o suspensión porque una vez obtenidos
los beneficios por parte de los Estados se retiran del Tratado. Aquéllos que
ven perjudicados sus derechos pueden suspender la aplicación del Tratado y
lograr que no se dé por terminado porque sus beneficios pueden frustrarse
habiéndolos obtenido los otros Estados. Lo que se hace es suspender el Tratado
entablándose un contencioso ante el TIJ el cual dirime la controversia, art.
60.2 b).
Art.60
"Terminación o suspensión de un Tratado como consecuencia de su
violación"
"1. Una violación
grave de un Tratado bilateral por una de las partes facultará a la otra parte
para alegar la violación como a causa para dar por terminado el Tratado o para
suspender su aplicación total o parcialmente.
? Una violación grave
de un Tratado multilateral por una de una de las partes facultará:
? a las otras partes
procediendo por acuerdo unánime para suspender la aplicación del Tratado total
o parcialmente o darlo por terminado, sea:
a.1) en las relaciones
ellas y el Estado autores de la violación.
a.2) entre todas las
partes
b) a una parte
especialmente perjudicada por la violación para alegar ésta como causa para
suspender la aplicación del Tratado total o parcialmente en las relaciones
entre ellas y el Estado autor de la violación.
c) a cualquier parte
que no sea el Estado autor de la violación para alegar la violación como causa
para suspender la aplicación del Tratado total o parcialmente respecto a sí
misma si el Tratado es de tal índole que una violación grave de sus
disposiciones por una parte modifica radicalmente la situación de cada parte
con respecto a la ejecución ulterior de sus obligaciones en virtud del
Tratado".
3. Para los efectos del
presente artículo, constituirán violación grave de un Tratado:
a) un rechazo del mismo
no admitido por la presente convención
b) la violación de una
disposición esencial para la consecución del objeto o el fin del Tratado.
4. Los precedentes
párrafos se entenderán sin perjuicio de las disposiciones del Tratado
aplicables en caso de violación.
5. Lo previsto en los
párrafos 1 a 3 no se aplicarán a las disposiciones relativas a la protección de
la persona humana contenidas en Tratados de carácter humanitario, en particular
a las disposiciones que prohíben toda forma de represalias con respecto a las
personas protegidas por tales Tratados".
Imposibilidad del
cumplimiento. Cláusula rebus sic stantibus
Puede haber una fuerza
mayor que haga que el Tratado no se pueda cumplir. Ej. Tratados comerciales
donde desaparece el objeto del Tratado por una inundación en la que se pierden
los frutos de unos cultivos. Existencia de una fuerza mayor que puede hacer que
se suspenda o que finalice el Tratado dependiendo de los perjuicios
ocasionados.
Art.61
"Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento"
"1. Una parte
podrá alegar la imposibilidad de cumplir un Tratado como causa para dar por
terminado o retirarse de él si esa imposibilidad resulta de la desaparición o
destrucción definitiva de un objeto indispensable para el cumplimiento de un
Tratado. Si la imposibilidad es temporal podrá alegarse únicamente como causa
para suspender la aplicación del Tratado.
2. La imposibilidad de
cumplimiento no podrá alegarse por una de las partes como causa para dar por
terminado el Tratado, retirarse de él o suspender su aplicación si resulta una
violación por la parte que la alega de una obligación nacida del Tratado o de
otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el
Tratado.
Respecto a la cláusula
rebus sic stantibus hay que destacar que , en principio, el cambio en las
circunstancias no se puede alegar como causa de incumplimiento pues debe
preverse al negociarse el Tratado con respecto al objeto y al fin del mismo. Es
una de las cláusulas dolosas que pueden estar encubiertas porque, obviamente,
las relaciones cambian pero hay algo sustancial en esas relaciones que
permanece cambiando sólo la superficie y permaneciendo el fondo (regla
general).
Excepciones a la regla
general:
Que esas
circunstancias que han cambiado fueran la base esencial por la cual han
celebrado el contrato. No por cualquier circunstancia baladí sino por algo que
afecte a la esencia o al objeto y fin del Tratado; pero si sólo ha variado la
forma y no la esencia no vale alegar el cambio en las circunstancias.
Que el cambio
modifique sobremanera el alcance de las obligaciones que deban cumplirse. Así,
por ejemplo, si el Tratado establece una frontera no vale alegar un cambio de
circunstancias porque las fronteras no se van a trasladar. Sí es alegable en
aquellos casos en que la frontera sea el cauce de un río y debido al
crecimiento de éste se altere la frontera.
No es alegable un
cambio de circunstancias cuando ello sea después de que un Estado viole un
Tratado.
Art.62 "Cambio
fundamental en las circunstancias"
"1. Un cambio
fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las existentes en el
momento de la celebración de un Tratado y que no fue previsto por las partes no
podrá alegarse como causa para dar por terminado el Tratado o retirarse de él a
menos que:
a) La existencia de
esas circunstancias constituya una base esencial del consentimiento de las
partes en obligarse por el Tratado.
b) Ese cambio tenga por
efecto modificar radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía deban
cumplirse en virtud del Tratado.
2. Un cambio
fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa para dar por
terminado un Tratado o retirarse de él:
a) Si el Tratado
establece una frontera
b) Si el cambio
fundamental resulta de una violación por la parte que lo alega de una
obligación nacida del Tratado o de otra obligación internacional con respecto a
cualquier otra parte del Tratado.
3. Cuando con arreglo a
lo dispuesto en los párrafos precedentes una de las partes pueda alegar un
cambio fundamental en las circunstancias como causa para dar por terminado un
Tratado o para retirarse de él, podrá también alegar ese cambio como causa para
suspender la aplicación del Tratado."
3. Consecuencias de la
nulidad, terminación y suspensión de los Tratados.
Art.69
"Consecuencias de la nulidad de un Tratado"
"1. Es nulo un
Tratado cuya nulidad quede determinada en virtud de la presente Convención. Las
disposiciones de un Tratado nulo carecerán de fuerza jurídica.
2. Si no obstante se ha
ejecutado actos basándose en tal Tratado:
a) toda parte podrá
exigir de cualquier otra parte en la medida de lo posible que establezca en sus
relaciones mutuas la situación que habría existido si no se hubieran ejecutado
esos actos.
b) los actos ejecutados
de buena fe antes de que se haya alegado la nulidad, no resultarán ilícitos por
el solo hecho de la nulidad del Tratado (…).
Art.69.1 establece la
regla general; un Tratado nulo carecerá de validez jurídica.
Art.69.2 a) establece
la retroacción al inicio, como si no se hubiesen ejecutado actos nulos.
Art.69.2 b) establece
que si se trata de actos ejecutados de buena fe, no serán ilícitos por la sola
nulidad del Tratado ni se retrotraerán o los efectos al inicio respecto a
ellos. Cuando se conozca la nulidad del Tratado éste cesa en sus efectos pero
los actos anteriores de buena fe surten efectos.
Art.71
"Consecuencias de la nulidad de un Tratado que esté en oposición con una
norma imperativa de DI general".
"1. Cuando un
Tratado sea nulo en virtud del art.53 las partes deberán:
Eliminar en lo
posible las consecuencias de todo acto que se haya ejecutado basándose en una
disposición que esté en oposición con la norma imperativa de DIg
Ajustar sus relaciones mutuas a la norma imperativa de DIg.
Ajustar sus relaciones mutuas a la norma imperativa de DIg.
2. Cuando un Tratado se
convierta en nulo y termine en virtud del art.64, la terminación del Tratado:
a) eximirá a las partes
de toda obligación de seguir cumpliendo el Tratado.
b) no afectará a ningún
derecho, obligación o situación jurídica de las partes creadas por la ejecución
del Tratado antes de su terminación. Sin embargo, esos derechos, obligaciones o
situaciones podrán en adelante mantenerse únicamente en la medida en que su
mantenimiento no esté por sí mismo en oposición con la nueva norma imperativa
de DIg".
El art.71 establece que
si el Tratado está en oposición a normas del DIg no apreciamos buena fe y no
cabe la suspensión, sino la terminación del Tratado.
Art.70 "Consecuencias
de la terminación de un Tratado"
"1. Salvo que el
Tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la terminación
de un Tratado en virtud de sus disposiciones o conforme a la presente
Convención:
Eximirá a las partes
de la obligación de cumplir el Tratado.
No afectará a ningún
derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución
del Tratado antes de su terminación.
2. Si un Estado
denuncia un Tratado multilateral o se retira de él se aplicará el párrafo 1º a
las relaciones entre ese Estado y cada una de las demás partes en el Tratado
desde la fecha en que surja efecto tal denuncia o retiro".
Art.72
"Consecuencias de la suspensión de la aplicación de un Tratado"
"1. Salvo que el
Tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la suspensión de
la aplicación de un Tratado basada en sus disposiciones o conforme a la
presente Convención:
Eximirá a las partes
entre las que se suspenda la aplicación del Tratado de la obligación de cumplirlo
en sus relaciones mutuas durante el periodo de suspensión.
? No afectará de otro
modo a las relaciones jurídicas que el Tratado haya establecido entre las
partes.
2. Durante el periodo
de suspensión las partes deberán abstenerse de todo acto en caminado a
obstaculizar la reanudación de la aplicación del Tratado."
4. Procedimiento para
hacer valer la nulidad, terminación y suspensión de los Tratados.
Parte procesal del DI
regulada en la sección IV "Procedimiento". Art.65 (1ª fase) y art.66
(2ª fase).
Fase de notificación:
Habrá que notificar a
los demás Estados la alegación por parte de otro/os de un vicio de su
consentimiento o de otra causa para impugnar la validez de un Tratado. Ha de
ser razonadamente porque va a afectar a las relaciones internacionales de
varios Estados.
Si pasados 3 meses
desde la notificación ninguna parte ha formulado objeciones, puede el Estado
poner en práctica lo que ha notificado por escrito.
Si se ha formulado
objeciones, las partes deben buscar una solución por los medios indicados en el
art.33 de la Carta de Naciones Unidas.
Art.33 Carta de
Naciones Unidas
"Las partes en una
controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el
mantenimiento de la paz y seguridad internacionales tratarán de buscarle
solución, ante todo, mediante la negociación, investigación, mediación,
conciliación, arbitraje, arreglo oficial, el recurso a organismos o acuerdos
regionales u otros medios pacíficos de su elección.
El Consejo de Seguridad
si lo estimase necesario instará a las partes a que arreglen sus controversias
por dichos medios".
Art.65 Convenio de
Viena
"Procedimiento que
deberá seguirse con respecto a la nulidad o terminación de un Tratado, el
retiro de una parte o la suspensión de la aplicación de un Tratado.
1. Las partes que,
basándose en las disposiciones de la presente Convención, alegue un vicio de su
consentimiento en un Tratado o una causa para impugnar la validez de un
Tratado, dado por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación; deberá
notificar a las demás partes su pretensión. En la notificación habrá de
indicarse la medida que se proponga adoptar con respecto al Tratado y las
razones en que se funde.
2. Si después de un
plazo que, salvo en casos de especial urgencia no habrá de ser inferior a 3
meses contados desde la recepción de la notificación, ninguna parte ha
formulado objeciones, la parte que haya hecho la notificación podrá adoptar en
la forma prescrita en el art.67 la medida que haya propuesto.
3. Si, por el
contrario, cualquiera de las demás partes ha formulado una objeción, deberán
buscar una solución por los medios indicados en el art.33 de la Carta de
Naciones Unidas.
4. Nada de lo dispuesto
en los párrafos precedentes afectará a los derechos o a las obligaciones de las
partes que se deriven de cualquiera disposiciones en vigor entre ellas respecto
de la solución de controversias".
Art.66 Convenio de
Viena "Procedimiento de arreglo judicial de arbitraje y de
conciliación"
Establece que si dentro
de los 12 meses siguientes a la formulación de la objeción las partes no han
arreglado las controversias conforme al art.65.3 se seguirán los procedimientos
siguientes:
Sumisión a la decisión
de la Corte Internacional de Justicia o a un arbitraje. Si los Estados han
firmado la cláusula compromisoria o facultativa (someterse a un Tribunal) no
hay problema porque no han hecho objeción de jurisdicción.
En DI la jurisdicción
no es automática sino que los Estados, voluntariamente, se someten. Sin
embargo, el modo normal de someterse es tácito: si presentan una demanda contra
un estado, éste la contesta. Pero los demás Estados pueden someterse a esa
cláusula y después desvincularse.
Así sucedió en el caso
del Fletán entre España y Canadá en el que la 2ª firmó la cláusula
compromisoria en la UE; pero un año antes del conflicto había denunciado esa
cláusula, por ello España no pudo interponer el contencioso dado que Canadá no
iba a contestar. Por tanto, el voluntarismo de los Estados es el que empera y
si no quieren no se someten.
También se podría
iniciar el procedimiento mediante una solicitud ante el Secretario de Naciones
Unidas para que se tramite la controversia a través de una conciliación,
mediante un laudo arbitral del TIJ o bien a través de la "lista de
amigables componedores" si no se puede someter al TIJ.
Art.66
"Procedimiento de arreglo judicial, arbitraje y de conciliación"
"Si dentro de los
12 meses siguientes a la fecha en que se haya formulado la objeción no se ha
llegado a ninguna conclusión conforme al párrafo 3º del art.65, se seguirán los
pasos siguientes:
Cualquiera de las
partes en una controversia relativa a la aplicación o a la interpretación del
art. (¿) podrá , mediante solicitud escrita, someterla a la decisión de la
Corte Internacional de Justicia a menos que las partes convengan de común
acuerdo someter la controversia al arbitraje.
? Cualquiera de las
partes en una controversia relativa a la aplicación e interpretación de
cualquiera de los restantes arts. de la parte V de la presente Convención podrá
iniciar el procedimiento indicado en el anexo de la Convención presentando al
Secretario General de las Naciones Unidas una solicitud a tal efecto".
A manera de conclusión
es preciso señalar que Los Tratados Internacionales constituyen sin lugar a
dudas la base de la diplomacia mundial, puesto que permiten que las sociedades
puedan vivir en un orden Internacional jurídicamente establecido, es propicio
indicar que este orden jurídico internacional al que hacemos alusión se
mantiene en una lucha constante por el mantenimiento de la paz, el orden
público y la resolución de conflictos internacionales.
Debido a la alta
relevancia que ha adquirido el Derecho Internacional Público y sumándosele a
esto el desarrollo a nivel político, etc. Los temas regulados a través de los
Tratados Internacionales son cada vez de mayor significación e importancia.
En el mundo actual no
puede ni debe ignorarse que continúa imperando la política del poder en las
negociaciones internacionales, el que mayor poder detenta es el que interpreta
los acuerdos a su conveniencia; de allí que deberían sancionarse instrumentos
jurídicos destinados a la solución de esta circunstancia, aunado a la
concepción de otros textos, que en la actualidad son sólo proyectos
legislativos.
Omar Colmenares Trujillo Abogado Analista |
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