TRATADOS
INTERNACIONALES
PRIMERA
PARTE
INTRODUCCIÓN
Los tratados
Internacionales se han diseminado de una forma cada vez más urgida, debido a la
estrechez de que gozan los países respecto a los convenios y Tratados de
carácter internacional; instrumentos jurídicos que desarrollaremos a lo largo
del presente trabajo de investigación; como consecuencia natural de la
proliferación de los Tratados Internacionales éstos se han desarrollado
considerablemente en los últimos años; han pasado de ser mero derecho
consuetudinario a ser derecho codificado a partir de la celebración de las
Convenciones de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados y la de 1986 sobre
Tratados Celebrados entre Organismos Internacionales o entre Organismos
Internacionales y Estados.
En lo sucesivo haremos
referencia a diversas concepciones de tratado, clasificación de los mismos,
abarcando además el proceso de elaboración de los mismos incluiremos igualmente
la forma de finalización de los tratados, modificación y suspensión de los mismos
de acuerdo al Derechos Internacional Publico, siendo esta la rama de estudio
que nos ocupa.
Por considerarlo más
propicio y sistemático aludiremos en un primer lugar al concepto de Tratado
Internacional abarcando diversas concepciones que han surgido a partir del
mismo, seguiremos con la clasificación de los mismos y además desarrollaremos
igualmente el proceso de la elaboración de los Tratados Internacionales
abarcando desde el momento de la elaboración del mismo hasta la forma de
finalización de dichos instrumentos jurídicos.
Cabe aclarar además que
daremos especial importancia a los temas que a lo largo del desarrollo de este
trabajo investigativo así lo ameriten.
Concepto
Fruto de la dificultad
que requiere exponer una definición que logre reunir todos los elementos
atinentes a lo que se pretende definir, se hace preciso destacar que son
variadas las definiciones que han surgido sobre los tratados internacionales,
entre las cuales serán señaladas las que se consideran de mayor trascendencia
en el ámbito jurídico internacional.
Es por ello que a
continuación expondremos los conceptos de mayor relevancia, entre los cuales
están:
Un tratado
internacional es un acuerdo celebrado por escrito entre Sujetos del Derecho
Internacional regido por el Derecho Internacional y llamado a regular sus
relaciones mediante la creación de derechos y deberes mutuos.
Es un instrumento donde
se consignan disposiciones libremente pactadas entre dos o más sujetos de
Derecho Internacional con el fin de crear, modificar o extinguir obligaciones y
derechos.
Es un acuerdo celebrado
por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional, consiste en un
instrumento único o en dos instrumentos conexos y cualquiera que sea su
denominación particular.
Habiendo abordado
algunos de los conceptos más aceptados particularizamos para nuestro estudio, a
los Tratados Internacionales: Como un acuerdo formulado por escrito entre
sujetos del DIP regido por el derecho internacional y llamado a crear derechos
y deberes entre las partes. De esa definición se desprenden los rasgos
siguientes:
1.- La naturaleza
jurídica de todo tratado internacional es el consentimiento de las partes. En
otras palabras, la voluntad expresada de los estados.
2.- Únicamente los
estados o las entidades estatales son partes en los tratados.
3.- Los tratados se
rigen por el orden internacional. No por el régimen jurídico particular de los
estados.
4.- El objeto de todo
tratado es crear, modificar, o extinguir relaciones entre las partes.
Clasificación de los
Tratados
No existe un criterio
unívoco de la clasificación del Derecho Internacional, debido a la diversidad
de criterios que han surgido a lo largo de la historia del Derecho
Internacional Público, es por ello que en lo sucesivo expondremos la
clasificación del mismo partiendo del punto de vista material y asimismo desde
el punto de vista formal.
De tales
clasificaciones citamos a continuación las siguientes:
1. Conforme al número de participantes, los
tratados se clasifican en bilaterales o multilaterales, dependientemente de si
participan dos o varios Estados respectivamente en su celebración.
2. Desde el punto de
vista estrictamente formal, los tratados pueden ser abiertos o cerrados; los
tratados cerrados restringen el acceso a otros posibles particulares, o sea, se
celebran exclusivamente entre los contratantes originarios y no admiten la
adhesión de otros Estados, o bien dicha adhesión depende del acuerdo de todas
las partes en el tratado.
a. Tratados abiertos a
los que se puede llegar a ser parte en los mismos aunque no se haya tomado
parte en el proceso de formación.
b. Cerrados aquellos
que quedan restringidos a los participantes originarios en los mismos y en los
que la participación de un nuevo Estado supone la creación de un nuevo acuerdo
entre los participantes originarios y el nuevo Estado
c. Semicerrados
aquellos en que otros Estados pueden llegar a ser Partes, distintos a los
Estados originarios, pues figuran en una lista anexa al tratado o bien se prevé
en el propio Tratado un procedimiento particular de adhesión y por una
invitación de los Estados originarios para que se adhieran
3. Por la materia
objeto de Tratado: pueden ser de carácter político, económico, cultural,
humanitario, consulares, etc.
4. Por su función de
creación de obligaciones: Tratados-contrato son los que prevén un intercambio
de prestaciones entre los contratantes; y Tratados-ley son los que intentan
crear una norma de carácter general aplicable a toda la CI, o a una parte de
ella.
5. Por la naturaleza de
los sujetos que participan: Tratados entre Estados, entre Estados y otros
sujeto de DI y Tratados entre otros sujetos de DI (acuerdos de las
organizaciones entre sí).
6. Por su duración:
Tratados con un plazo de duración determinado, pasado el cual se extinguen; de
duración indeterminada, salvo denuncia; prorrogables, bien expresa o
tácitamente.
Desde el punto de vista
del DIP, independientemente de cómo se Clasifiquen los tratados, son iguales
desde el punto de vista de su validez. Todos tienen igual validez; claro, que
hay tratados que son más importantes que otros.
Ej.: No es lo mismo la
ONU que un tratado fronterizo dominico-haitiano. Pero ambos tienen igual
validez jurídica.
Hay tratados que versan
sobre la misma materia y que siguen el mismo procedimiento para su celebración,
mas sin embargo se denominan de modo distinto. Entre tanto, hay denominaciones
que por su aplicación en la práctica llegan a ser permanentes.
Aquellos tratados en
los que una de las partes es la Santa Sede se denominan Concordato.
Un tratado que crea una
organización internacional se denomina Estatuto o Carta.
Estatuto de la ONU,
carta de la OEA.
Un tratado que resulta
de una conferencia internacional se denomina Convención.
Se celebra una
conferencia sobre el derecho del mar, y en el marco de ella se suscribe un
convenio, se denomina Convención.
Un tratado que viene a
complementar, concretizar otro ya celebrado anteriormente se denomina
Protocolo.
Un tratado que prevé la
celebración de otro sobre la misma materia, pero que sería definitivo, se
denomina Modus Vivendi o Modus Operandi.
Los tratados también se
Clasifican en Pactos, declaraciones, armisticios. Todos estos son tratados, con
sus características.
Cuando hay una guerra,
la capitulación, el convenio que celebran los jefes militares para terminar la
guerra, se denomina Armisticio.
Algunos autores
consideran que no todos los tratados son fuentes del DIP, de ahí que
clasifiquen los tratados en Tratados ley: los definen
como aquellos en los que participa un número ilimitado de estados y que versan
sobre cuestiones de interés general. Solamente estos son fuentes de DIP.
Tratados contrato: lo
definen como aquellos en los cuales participan un número muy limitado de estados,
cuya materia es de interés exclusivo de las partes en ese tratado.
Sin embargo no podemos
estar de acuerdo con esta última clasificación, porque todos los tratados
independientemente del número de participantes son fuentes del DIP.
REQUISITOS
En lo que respecta a
los requisitos, como todo negocio jurídico, los tratados internacionales
requieren de su cumplimiento para su perfección, ellos son:
a) Capacidad Jurídica:
es la aptitud para celebrar tratados como uno de los atributos de la soberanía,
es decir, la capacidad para adquirir derechos y obligaciones que en el caso del
Arreglo y Protocolo de Madrid son los Estados y las Organizaciones
Internacionales que cumplan con los requisitos establecidos .
b) Consentimiento: cada
Estado determina los órganos y procedimientos por los cuales se forma su
voluntad de celebrar tratados. En caso de estar presentes vicios del
consentimiento el tratado puede ser anulado.
c) Objeto y causa: el
objeto está referido a los fines realizables, los que no pueden ser contrarios
a la moral y al Derecho Internacional. La causa es el móvil y la razón de
existencia del acto jurídico, es su antecedente. El objeto del Arreglo y
Protocolo de Madrid es el procedimiento de registro internacional de marcas,
mientras que la causa está inmersa en las desventajas de la protección de
marcas en el extranjero a través de la vía tradicional.
d) Formalidades: están
referidas a su confección material, lacrado, sellado, y a las exigencias implicadas
en su firma. En este sentido, el Arreglo y Protocolo de Madrid establecen que
una vez producida la firma o adhesión sea posible proceder a la ratificación,
instrumentos que se depositan ante el Director General.
PROCEDIMIENTO
El DIP no exige que los
tratados mantengan una uniformidad en cuanto a su procedimiento de celebración.
De ahí que haya dos procedimientos reconocidos.
El procedimiento
simplificado o abreviado: no contempla todas las etapas que contempla el
clásico, y más específicamente, omite la fase de la ratificación, el procedimiento
clásico: este abarca las etapas siguientes:
A) OTORGAMIENTO DE LOS
PLENOS PODERES.
El otorgamiento de los
plenos poderes para negociar, autenticar, o adaptar el futuro Tratado
constituye una fase previa durante la cual las autoridades nacionales
competentes designan a sus representantes (fase que transcurre dentro de cada
Estado). La Convención de Viena deja la reglamentación de esta materia al D.
interno de los Estados.
Según el art. 2,
apartado 1.c), de la Convención de Viena, se entiende por plenos poderes un
documento que emanan de la autoridad competente del Estado, y por el que se
designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación,
la adopción o la autenticación del texto de un Tratado, para expresar el
consentimiento del Estado en obligarse por un Tratado o para ejecutar cualquier
acto con respecto a un Tratado.
La Convención de Viena
deja al D. interno de cada Estado la reglamentación de las facultades concretas
que corresponden a cada órgano en particular para actuar en el campo de las
relaciones internacionales, limitándose a establecer en sus arts. 7 y 8 una
regla general y varias especificas respecto de quién se considera
internacionalmente capacitado para obligar a su Estado por medio de los
Tratados.
1.º La regla general,
tanto para la adopción y autenticación del texto como para la manifestación del
consentimiento, considera que representan al Estado:
a) Los que estén
provistos de plenos poderes.
b) Cuando de la práctica
o de otras circunstancias se deduzca que los Estados han considerado a la
persona como su representante sin necesidad de plenos poderes.
2.º Las reglas
específicas prevén que en virtud de sus funciones y sin tener que presentar
plenos poderes, se consideran facultados:
a) Al Jefe del Estado,
al del Gobierno y al Ministro de Asuntos Exteriores para todos los actos
relativos a la celebración de un tratado.
b) A los Jefes de
Misión Diplomática para la adopción del texto de los Tratados con el estado
ante el que se encuentren acreditados,.
c) A los Representantes
ante una Conferencia internacional o ante una Organización internacional o uno
de sus órganos para la adopción del texto de un Tratado en tal Conferencia,
Organización u órgano.
3.º Cabe que lo
ejecutado por una persona no autorizada pueda surtir efectos si posteriormente
fuera confirmado por el Estado en cuya representación se había considerado autorizado
a actuar (art. 8 C.V.)
B) NEGOCIACIÓN.
a) Su desarrollo.
Esta fase transcurre en
un marco internacional, los representantes se reúnen en un lugar y en una época
preestablecida a fin de estudiar conjuntamente las posibilidades efectivas de
llegar a un entendimiento en una determinada materia; buscan acercar sus
posiciones sobre puntos concretos, objeto de la negociación misma, y elaboran
un proyecto de acuerdo destinado a pasar a una fase ulterior. La negociación
constituye la esencia misma del método diplomático.
La negociación consiste
en la presentación de propuestas y contrapropuestas por parte de los
representantes, que son debatidas por las delegaciones, que las aceptan,
rechazan o procuran enmendar.
Las negociaciones se
desarrollan:
1. En conversaciones
directas entre los representantes de los Estados, interviniendo generalmente
los servicios técnico-administrativos o diplomáticos en la preparación del
texto.
2. En una Conferencia
diplomática convocada al efecto por un Estado, que invita a los demás Estados
interesados, o por una Organización internacional.
b) El fin de la
negociación propiamente dicha: la adopción y autenticación del texto.
Son actos que acreditan
que el texto adoptado es el convenido, pero que no lo convierten en obligatorio
para los Estados.
El art. 9 del Convenio
de Viena distingue dos procedimientos de adopción del texto:
1.º Normalmente, se
efectuará por el consentimiento de todos los Estados participantes en su
elaboración.
2.º En el caso especial
de adopción del texto por una Conferencia internacional, ésta se efectuará por
mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que los
Estados decidan por igual mayoría una regla diferente.
La autenticación del texto
del texto es un acto jurídico que da fe de la veracidad del texto adoptado, el
cual, quedará establecido como auténtico y definitivo.
El art. 10 del C. De
Viena reglamenta las formas de autenticar en orden sucesivo y excluyéndose una
a otras:
1.º La que se precisaba
en el texto del Tratado.
2.º Las que convengan
los Estados que hayan participado en la elaboración.
3.º Mediante la firma,
la firma ad referéndum o la rúbrica de los representantes puesta en el texto
del Tratado o en el Acta final de la Conferencia en la que figure el texto.
Durante el lapso de
tiempo que media entre la firma del Tratado o el canje de los instrumentos que
le constituyen a reserva de ratificación, aceptación o adhesión, y la
manifestación de su intención de ser o no parte en el Tratado, los Estados
están obligados por el art. 18 de la C. De Viena a abstenerse de actos que
puedan frustrar el objeto y el fin del Tratado.
C) MANIFESTACIONES DEL
CONSENTIMIENTO PLENO.
Sin la presentación del
consentimiento por parte del sujeto internacional negociador el Tratado no le
obliga. La prestación del consentimiento los transforma en Parte Contratante, y
con la entrada en vigor, en Parte en el Tratado o Acuerdo.
El consentimiento puede
manifestarse de forma plena, sobre el conjunto del Tratado, o incompleta con
reservas. A su vez el consentimiento pleno puede manifestarse de varias formas:
a) La ratificación es
una forma solemne que históricamente fue la usual.
Grocio explicó la
ratificación considerando al Tratado dentro de la teoría del contrato. El Jefe
del Estado (monarca absoluto) no actuaba por si mismo en la celebración de los
Tratados, sino mediante sus mandatarios o representantes a quienes concedía
"plenos poderes" a tal efecto, pero reservándose el Soberano la
facultad de aprobar lo hecho por ellos mediante el instrumento jurídico d la
ratificación.
Un segundo paso se dio
al abandonarse la teoría del mandato, sustituyéndola por la llamada
"reserva de ratificación".
A finales del s. XVIII,
al transformarse el orden político con la caída de las monarquías absolutas y
la Revolución francesa surge la doctrina moderna de la ratificación: la
soberanía nacional depositada en el pueblo se organiza mediante un sistema de
división de poderes en que el legislativo se reserva la autorización al
ejecutivo para ratificar o no la efectiva aplicación práctica del Tratado, es
decir, para determinar su vigencia. Los mecanismos de autorización para la
ratificación y el reparto de competencias entre los tres poderes de cada uno de
los Estados depende de su D. Constitucional respectivo. La ratificación
internacional del Tratado es la forma de manifestación del consentimiento.
b) Otras formas de
manifestación del consentimiento, según el art. 11 de la C. De Viena son: la
firma, el canje de instrumentos que constituyen un Tratado, la aceptación, la
aprobación, la adhesión o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.
Los arts. 12 a 16 del
C.V. reglamentan en detalle la prestación del consentimiento, se caracteriza
por su flexibilidad. Primero, codificó las normas existentes, tuvo en cuenta
que la práctica internacional evoluciona muy rápidamente en esta materia,
dejando la puerta abierta a la creación de nuevas formas mediante el último
párrafo del art. 11: "cualquier otra forma que se hubiere convenido".
Segundo, el Convenio dejó la elección entre una o otra de las formas que cita a
la libre voluntad de los Estados pactantes. Tercero, el Convenio prevé también
la posibilidad de que un Estado se obligue sólo respecto de parte del Tratado y
no de todo él en su conjunto, siempre que el Tratado mismo lo permita o los
demás contratantes lo acuerden.
D) MANIFESTACIÓN DEL
CONSENTIMIENTO CON RESERVAS.
a) Concepto y
fundamento de las reservas.
La reserva es una
declaración de voluntad de un Estado que va a ser Parte en un Tratado,
formulada en el momento de su firma, de su ratificación o de su adhesión —o en
el de su aceptación o aprobación— con el propósito de no aceptar íntegramente
el régimen general del Tratado —excluyendo de su aceptación determinadas
cláusulas o interpretándolas para precisar su alcance respecto del Estado autor
de tales declaraciones— y que, una vez aceptada expresa o tácitamente por los
demás contratantes o algunos de ellos, forma parte integrante del Tratado
mismo.
La reserva aparece en
el s. XIX con la aparición de los Tratados multilaterales. Su fundamento
teórico consiste en que si la soberanía estatal permite a un Estado lo más —no
ratificar un Convenio que ha firmado o no formar parte del mismo en contra de
su voluntad— debería permitirle lo menos —excluir una determinada cláusula o
darle un alcance específico—.
Las reservas
facilitaron a los Estados un instrumento para solventar problemas internos que
su participación en una Convención podría presentarles o sirvieron para
salvaguardar determinados intereses particulares. En los Tratados bilaterales
cuando alguna de las partes estima que alguna de las cláusulas no debería ser
aplicada, lo que debe hacer es renegociar el Tratado.
Las declaraciones
interpretativas, por las que los Estados que las formulan declaran que
"aceptan determinadas condiciones solemnes dentro de ciertos límites o con
ciertas modalidades, atribuyéndolas un sentido determinado y no otro".
Esta clase de reservas no fue admitida por la generalidad de la doctrina,
llegándose a considerarlas reservas impropias. Por nuestra parte ya antes del
Convenio de Viena consideramos las declaraciones interpretativas como
verdaderas reservas interpretativas.
Un concepto amplio de
reserva, englobando tanto las de exclusión de cláusulas como las
interpretativas, sería confirmado en el art. 2.d) del Convenio de Viena sobre
Derecho de los Tratados, según el cual:
"Se entiende por
reserva una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o
denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un
Tratad o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos
jurídicos de ciertas disposiciones del Tratado en su aplicación a ese
Estado."
La Convención de Viena
considera irrelevante la denominación que le den sus autores (reserva,
declaración interpretativa, etc.) y también su formulación. Subraya su
naturaleza de declaración unilateral de un Estado y se centra sobre todo es sus
efectos jurídicos: bien excluir del todo la aplicación de ciertas disposiciones
al Estado que la formula o bien modificar su alcance. La definición adquiere
así un carácter amplio, comprendiendo no sólo las reservas que excluyen la
aplicación de cláusulas, sino también las llamadas declaraciones
interpretativas, siempre que éstas al precisar el alcance y exacto contenido
que tales disposiciones tienen para el Estado autor de las mismas, restrinjan
el alcance de tal aplicación, modificando los efectos jurídicos de ciertas
disposiciones.
La existencia de
lagunas y de algunas contradicciones en el régimen de las reservas previsto en
los Convenios de Viena de 1978 y 1982 ha llevado a la Comisión de Derechos
Internacional a intentar codificar la ley y la práctica en materia de reservas
a los Tratados.
La esencia de la
reserva consiste en plantear una condición: el Estado se obliga únicamente a
condición de que no se le aplique determinados efectos jurídicos del Tratado,
con independencia de que ello se haga mediante la exclusión, o la modificación
o la interpretación de una norma.
b) Clases.
Las reservas pueden ser
clasificadas:
1.- Por el alcance de
sus efectos jurídicos: reservas que afectan a determinadas disposiciones de un
Tratado y reservas que afectan al tratado en su conjunto con respecto a ciertos
aspectos específicos, en su aplicación al sujeto que la formula (denominada
reserva transversal).
La reserva transversal
suele incluir o limitar la aplicación del Tratado en su conjunto a:
Ciertas categorías de
personas.
Determinados objetos,
especialmente vehículos.
Ciertas situaciones,
por ejemplo que determinados servicios estén en funcionamiento.
Determinados
territorios.
Algunas circunstancias
determinadas, como el estado de guerra.
2.- Por su objeto:
Reservas de exclusión
de cláusulas, si los Estados que las formulan tratan de evitar todos o algunos
de los efectos jurídicos que se derivan de las cláusulas objeto de reserva.
Reservas de
modificación de cláusulas, si el sujeto que la formula pretende cumplir una
obligación prevista en el Tratado de una manera diferente pero equivalente a la
impuesta por el Tratado.
Reservas interpretativas de tales cláusulas,
si el sujeto que la formula condiciona su consentimiento a una determinada
interpretación de la cláusula objeto de la reserva.
3.-Por el momento en
que se formulan. Las reservas formuladas durante la negociación no fueron
admitidas por el Convenio de Viena. Las formuladas en el momento de la firma de
un Tratado que haya de ser objeto de ratificación, aceptación o aprobación,
deben ser confirmadas formalmente por el Estado autor de la reserva al
manifestar el consentimiento, considerándolas hechas en la fecha de su
confirmación (art. 23.2 del C.V.).
Las reservas pueden formularse también en el momento de la aprobación, la ratificación, la aceptación y la adhesión al Tratado, así como en el momento en que se realiza una notificación de sucesión en un Tratado.
Las reservas pueden formularse también en el momento de la aprobación, la ratificación, la aceptación y la adhesión al Tratado, así como en el momento en que se realiza una notificación de sucesión en un Tratado.
4.- Según el régimen
establecido en el Tratado las reservas pueden ser:
a) Permitidas por él.
b) Prohibidas
expresamente o tácitamente por él, entendiendo por estas últimas aquellas en
que el Tratad disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas,
entre las cuales no figure de que se trate [art.19.b) de la C.V.].
c) Compatibles o incompatibles
con el objeto y fin del Tratado, clasificación que trata de impedir que la
reserva desnaturalice los intereses protegidos por el Tratado, aunque plantea
el problema de a quién corresponde calificar la compatibilidad o
incompatibilidad de la reserva: al Estado reservante o a los demás Estados
Partes o a un Tribunal Internacional.
c) Funciones.
Dentro del
funcionamiento de las reserves podemos distinguir varios momentos:
1.º El de su
formulación: el Estado puede realizar reservas al Tratado en el momento de la
firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión a un
Tratado, salvo que (art. 19 de la C.V.):
a) Las reservas estén
prohibidas por el Tratado.
b) El Tratado disponga
qué reservas pueden hacerse y la reserva propuesta no figure entre ellas.
c) La reserva propuesta
sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.
2.º El de la aceptación
de la reserva por los otros Estados Partes. Se enfrentaron históricamente dos
tendencias:
a) La llamada de la
"integridad" del tratado, que exigía la aceptación de todos los
Estados Contratantes y que fue seguida por la S.D.N., y posteriormente por la
Secretaría de las UN.
b) La tendencia de la
"flexibilidad", que sostenía la posibilidad de que el Estado
reservante llegara a ser Parte en el Tratado sólo respecto a los que hubieran
aceptado dicha reserva. El C. De Viena en su art. 20, ha recogido un criterio
transaccional entre ambas tendencias, si bien es muy favorable, salvo las
excepciones que hemos señalado en el apartado a), b) y c) del nº 1 de este
epígrafe, al criterio de la "flexibilidad".
La aceptación puede hacerse de forma tácita o expresa:
a) Tácitamente una
reserva es aceptada por los demás Estados contratantes:
a') Cuando está
expresamente autorizada por el Tratado, a menos que en el mismo se disponga que
sea exigida la aceptación de los demás Estados contratantes (art. 20.1).
b') Cuando formulada
una reserva por un Estado, otros Estados no han formulado ninguna objeción a la
misma dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hayan recibido la
notificación de la reserva o en la fecha en que hayan manifestado su consentimiento
en obligarse por el Tratado, si esta última es posterior (art. 20.5).
b) Se requiere la aceptación expresa en los siguientes supuestos:
a') Cuando del número
reducido de Estados negociadores del Tratado y de su objeto y fin se desprende
que la integridad del mismo es una condición esencial del consentimiento de
cada uno de ellos en obligarse por el Tratado (art. 20.2).
b') Para las reservas
formuladas a los instrumentos constitutivos de las Organizaciones
Internacionales por el Órgano competente de éstas, salvo que en el Tratado se
disponga otra cosa (art. 20.3).
c) En los demás casos
no previstos en el apartado b), a') y b') anteriores, no se requiere la
aceptación de todos los demás Estados.
3.º La retirada de las
reservas y de las objeciones. El art. 22 de la C. De Viena sienta al respecto
las siguientes reglas:
a) La regla general es
que tanto las reservas como las objeciones a las mismas pueden ser retiradas en
cualquier momento.
b) Las reglas
específicas al respecto son:
- Que no se aplica la
regla general cuando el tratado dispusiere lo contrario.
- Para que la retirada
de una reserva produzca efectos respecto a otro Estado contratante es preciso
que éste reciba la notificación de la retirada.
- La retirada de una
objeción a una reserva sólo surtirá efectos cuando su notificación sea recibida
por el Estado autor de la reserva.
4.º La C. de Viena
articula las siguientes reglas de procedimiento relativas a las reservas y su
aceptación expresa y a las objeciones:
a) Tanto en la
formulación como en la retirada de reservas y objeciones, así como en el caso
de aceptación expresa de las reservas, deberá usarse la forma escrita.
b) Las reservas a la
firma seguida de ratificación, aceptación, etc., habrán de ser confirmadas al
prestar el consentimiento definitivo.
c) La aceptación
expresa a una reserva o la objeción hecha en momentos anteriores a la
confirmación no tendrán que ser reconfirmadas por los Estados reservantes u
objetantes.
d) Efectos.
Se regulan en los arts.
20 y 21 de la C. De Viena. Se pueden distinguir:
a) Efectos entre los
Estados que no han formulado reservas. Éstas no producen ningún efecto jurídico
entre ellos y no modificarán las relaciones entre los mismos.
b) Respecto a los efectos
entre el Estado reservante y los que no han formulado reservas, hay que
distinguir:
1.) Si la reserva ha
sido afectada por todas las Partes, el Estado reservante es Parte en el Tratado
y sus obligaciones quedan modificadas respecto a los otros Estados no
reservantes, así como las obligaciones de estos últimos respecto de aquél
quedan también modificadas en la misma medida [art. 21.10ª) y b) de la C. De
Viena].
2.) Si la reserva ha
sido aceptada sólo por algún Estado contratante, el Estado reservante será
Parte en el Tratado en relación con el Estado o Estados que las hayan aceptado
si el Tratado ya está en vigor o cuando entre en vigor para ambos Estados
[art.20.4.a)]. Las obligaciones dimanantes del Tratado quedarán modificadas
entre los Estados aceptante y reservante en la medida que indica en ellas la
reserva.
3.) Si el Estado
objetante manifiesta inequívocamente que la reserva impide para él la entrada
en vigor del Tratado, éste no entrará en vigor entre el Estado objetante y
reservante. Cuando el Estado objetante no manifieste inequívocamente su
intención de que el tratado no entre en vigor, éste surtirá sus efectos entre
los Estados objetante y reservante, si bien quedando excluida la aplicación
entre ambos Estados de la cláusula o cláusulas afectadas por la reserva.
E) DESDE LA
MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO A LA ENTRADA EN VIGOR.
a) Entrada en vigor.
Es de ámbito
internacional. Se entiende por entrada en vigor de un Tratado el momento en que
comienza su vigencia. En los Tratados bilaterales, la entrada en vigor suele
coincidir con la prestación del consentimiento. En las grandes Convenciones
multilaterales, la entrada en vigor suele hacerse depender cada vez más de la
recepción de un determinado número de ratificaciones o adhesiones (manifestaciones
del consentimiento) y del trascurso de un plazo tras la citada recepción.
El art. 28 de la C. De
Viena dice: "Las disposiciones de un Tratado no obligarán a una parte
respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha
de entrada en vigor del Tratado para esa Parte, ni de ninguna situación que en
esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se
desprenda del Tratado o conste de otro modo."
Tales excepciones al
principio de irretroactividad son las siguientes:
1. Cuando las Partes en
el Tratado así lo hayan convenido.
2. Cuando la retroactividad se deduzca del
propio Tratado —los acuerdos adicionales o acuerdos interpretativos de una
Convención, cuyos efectos hay que remontarlos al momento de la Convención
llamada principal o básica o del Acuerdo que se interprete— o conste de otro
modo.
Aunque por regla
general los tratados comienzan a surtir efecto a partir de su entrada en vigor,
no siempre ocurre. Para fijar el comienzo de la obligatoriedad y de la
aplicabilidad, la C. De Viena combinó el criterio del momento de otorgamiento
del consentimiento con el de voluntad de las partes:
- Respecto de los
Estados que hayan manifestado el consentimiento antes de la entrada en vigor.
Según el art. 24.1 y 2
de la Convención, el Tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en
el mismo se disponga o cuando lo acuerden los Estados negociadores o, a faltas
de disposición o acuerdo expreso, cuando haya constancia del consentimiento de
todos los Estados negociadores.
Pero existen
excepciones, una genérica reglamentada en el art. 18 de la Convención, que
refleja el principio de la buena fe, según el cual los Estados se comprometen a
abstenerse de actos que puedan frustrar el objeto y el fin de los Tratados
durante el período que media entre la prestación del consentimiento y la
entrada en vigor del Tratado. Una excepción específica de alcance parcial
prevista en el art. 24.4, según la cual las disposiciones relativas a la propia
autenticación, a la constancia del consentimiento, a la manera y fecha de la
entrada en vigor, a las reservas, a las funciones del depositario y a aquellas
otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de su entrada en vigor,
se aplicaran desde el momento de la adopción dl texto del Tratado (antes de su
entrada en vigor). Y una excepción especifica de alcance total prevista en el
art. 25 de la C. De Viena, según el cual el conjunto del Tratado se aplicará
provisionalmente antes de su entrada en vigor siempre que así se prevea en el
propio Tratado o los Estados negociadores así lo convengan.
- Respecto de los
Estados que hayan manifestado el consentimiento después de la entrada en vigor.
El art. 24.3 estipula que el Tratado entrará en vigor para cada Estado en
particular a partir del momento en que manifiesten su consentimiento, salvo que
en el Tratado se disponga otra cosa.
B) Una facilidad para
las Partes de los tratados multilaterales: el depósito.
La C. De Viena en los
arts. 76 y 77 dice:
a) Determina quiénes
pueden ser depositarios, cuya designación se hará por los Estados negociadores
en el propio Tratado o de cualquier otro modo. La función del depositario podrá
recaer en uno o en varios Estados, en una Organización internacional o en el
funcionario administrativo principal de tal Organización.
b) Las características
de sus funciones están presididas por las notas de internacionalidad e
imparcialidad.
c) Dentro de sus
funciones podemos distinguir:
1.- Las funciones de
archivero y notariales y, dentro de ellas, las de custodiar el texto del
Tratado y otros instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativas al
Tratado y el registrarlo en la Secretaría de las UN.
2.- Las funciones de
recepción, información y transmisión y, dentro de ellas, las de recibir las
firmas del Tratado y otros instrumentos, notificaciones y comunicaciones
relativas al mismo; las de informar a las Partes y otros Estados facultados
para serlo, de los actos, notificaciones y comunicaciones relativas al Tratado;
la de informar a los mismos Estados anteriores de que se ha recibido el número
de firmas e instrumentos de ratificación, etc., necesarios para la entrada en
vigor, la función de transmitir a los Estados el texto y demás instrumentos
relativos al Tratado, y, finalmente, la de señalar ante los Estados o el órgano
competente de la Organización si ha surgido alguna discrepancia entre él y los
Estados por el desempeño de sus funciones.
d) La institución del depositario nace en un momento determinado de la evolución del DI a fin de facilitar la solución de una serie de necesidades propias de los tratados multilaterales. Una vez ratificado un tratado bilateral, se procederá al intercambio de los instrumentos de ratificación entre ambas Partes Contratantes, cada una de las cuales tendrá así constancia del otorgamiento por la otra de su consentimiento en obligarse.
El depósito de los Tratados
va ligado al nacimiento de los Tratados multilaterales. Con el fin de facilitar
y agilizar el desempeño de tales funciones, se fue imponiendo la práctica
consistente en designar un solo depositario para que custodie el ejemplar
original del Tratado y centralice la recepción de instrumentos de ratificación,
adhesión, reserva, etc., y efectúe una serie de operaciones.
En los Tratados
multilaterales celebrados fuera del ámbito de una Organización internacional,
las funciones de depositario han sido encomendadas tradicionalmente a los
Estados, y generalmente a aquel en cuyo territorio el Tratado ha sido firmado.
e) Obligaciones de las
Partes de todos los tratados en su transmisión a la Secretaría de la ONU y de
ésta su registro y publicación.
El art. 18 del Pacto de
la Sociedad de Naciones imponía a la Secretaría de ésta la obligación de
registrarlos y publicarlos. Planteamiento que resultó desacertado, toda vez que
la Secretaría difícilmente podría tener conocimiento de tales tratados si los Estados
Partes en los mismos se lo ocultaban. El art. 102 de la Carta de la ONU y el
art. 80 de la C. de Viena imponen tal obligación a los Estados Partes en el
Tratado, en el caso de tratados multilaterales será el depositarios quien
cumpla tal obligación.
El art. 18 del Pacto de
la Sociedad de Naciones estipula que un tratado no sería obligatorio hasta que
fuera registrado. El art. 102 de la Carta de la ONU estableció que la sanción
consistiría en que el tratado no publicado no sería invocable ante los órganos
de la ONU.
Una vez que las Partes
en un tratado han cumplido su obligación de trasmitirlo a la Secretaría de la
ONU, ésta tiene el deber, que le impone el art. 102 de proceder a su registro y
publicación.
Efectos que produce
Efectos relativos a los
Estados partes.
1. Efectos en el
tiempo: art.24, entrada en vigor.
1.- Un Tratado entrará
en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los
Estados negociadores.
2.- A falta de
disposición o acuerdo el Tratado entrará en vigor tan pronto como haya
constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse
por el Tratado.
3.- Cuando el
consentimiento de un Estado en obligarse por un Tratado se haga constar en una
fecha posterior a la de entrada en vigor de dicho Tratado, éste entrará en
vigor con relación a ese Estado en dicha fecha a menos que el propio Tratado
disponga otra cosa.
4.- Las disposiciones
de un Tratado que regulen la autenticidad de su texto, la constancia del
consentimiento de los Estados de obligarse por el Tratado, la manera o la fecha
de entrada en vigor; las reservas, las funciones del depositario y otras
cuestiones que se susciten necesariamente antes de la entrada en vigor del
Tratado, se aplicarán desde el momento de la adopción de su texto."
El momento inicial en
el que surte sus efectos a veces no coincide con la entrada en vigor sino desde
la adopción del texto, etc.
Lo normal es que surta
efectos desde que presten su consentimiento y desde la entrada en vigor; pero
en el DI habrá que estar a lo que disponga cada Tratado.
Art. 24.1 establece la
entrada en vigor en la fecha y manera que acuerden las partes.
Art. 24.2 preceptúa que
entrará en vigor, a falta de acuerdo, cuando haya constancia del consentimiento
pero habrá que ver cuándo existe ese consentimiento.
Art. 24.3 en fecha
posterior a la entrada en vigor se presta el consentimiento.
Art. 24.4 entrada en
vigor desde el momento en que se adopta el texto.
La irretroactividad: el
art. 28 establece la idea general de "no retroactividad" salvo que
exista una intención diferente que se desprenda del Tratado o que conste de
otro modo.
Art. 28 "Las
disposiciones de un Tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o
hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
mismo, ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir salvo
que una intención diferente se desprenda del Tratado o conste de otro
modo".
Omar Colmenares Trujillo Abogado Analista |
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