lunes, 24 de febrero de 2020

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARA A LA LEGISLACIÓN PENAL




LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARA A LA LEGISLACIÓN PENAL: ARGUMENTOS DEL NEO-CONSTITUCIONALISMO





La intervención de los Tribunales Constitucionales, al contrastar el resultado de la actividad legislativa con la norma suprema, no es argumento suficiente para considerar una desviación inconstitucional de competencias, pues La intervención del tribunal constitucional en el ámbito de la legislación, necesaria para la garantía de estos derechos, no es una asunción anticonstitucional de las competencias legislativas, sino algo que no solo está permitido sino también ordenado por la constitución.

Pacifica, al parecer, luego de la segunda guerra mundial, es la aceptación en muchos países, del control que ejerce la jurisdicción constitucional en el ámbito legislativo, actualmente la discusión se centra, ya no en el establecimiento de la jurisdicción constitucional, sino en el ejercicio y alcance del control, de tal manera que sea compatible con el funcionamiento de la democracia participativa.


La cláusula de Estado Social de Derecho, le imprime a los derechos fundamentales, no solo la clásica dimensión de derechos de defensa, frente a las intervenciones estatales o particulares, sino también, dentro de su dimensión prestacional, la faceta de derechos de protección, que exige conductas positivas del poder público que los garanticen frente a sus propias actuaciones y frente a las de terceros; puestas así las cosas, el legislador puede afectar los derechos fundamentales, ya sea por un exceso en sus previsiones, o bien por qué la severidad de estas no alcance a brindar la protección suficiente, que la constitución ordena


Para delimitar el marco que la Constitución y los derechos fundamentales otorgan al legislador en materia penal, cabe recordar que los derechos fundamentales establecen lo constitucionalmente necesario (los mandatos) y lo constitucionalmente imposible (las prohibiciones), y a la vez deparan al legislador el extenso terreno de lo constitucionalmente posible (lo permitido).

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La actual tendencia de incluir directamente en la Constitución, principios que informan la creación de la ley penal, toma mayor vigencia, cuando se ven reflejados en derechos fundamentales, los cuales imponen al legislador deberes y a su vez limitan su competencia. Los deberes que se imponen, están contenidos en normas que prescriben algo, así por ejemplo, el debido proceso, la presunción de inocencia, de igual manera proscribe la desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, la pena de muerte.


Las disposiciones constitucionales, como las anteriores, se caracterizan por la textura abierta que manejan, lo que puede llevar a dar diferentes interpretaciones a un mismo texto, por ello, el legislador penal tiene diversas opciones para realizarlos concretamente en el proceso legislativo. Por otra parte, hay que tener en cuenta que la creación de leyes penales es un acto político y no sólo una  simple transposición de principios jurídico-constitucionales en el Código penal.



Otras posiciones, que no desconociendo lo anterior entienden que es bastante dudoso que la interpretación constitucionalmente correcta de los derechos fundamentales sea una emanación de las deliberaciones democráticas, pues los participantes en ellas actúan movidos por intereses privados. Por lo tanto, estima que los derechos no pueden ser considerados como el objeto sino como el límite de los procedimientos democráticos

Lo que conlleva a reconocer la necesidad de instaurar un control por parte de un  tercero, ¿y quién más idóneo para hacerlo que el guardián de la Constitución?


sábado, 22 de febrero de 2020

DERECHO PENAL SIMBÓLICO




DERECHO PENAL SIMBÓLICO






Deseo comenzar este artículo con el denominado populismo punitivo, aquel entendido como el encarcelamiento y la crueldad en las penas (Endurecimiento), a diario escuchamos en los medios de comunicación prisión perpetua para violadores, que maten a esos violadores, que pena de muerte para quienes cometan feminicidio, y en este sentido el tema lejos de abordarse desde las ciencias criminales tiende a descansar en un afán electoral y protagonismo de algunos políticos.

El populismo Punitivo tiene sus fuentes en el Derecho Penal del enemigo, como esa forma morbosa en que la sociedad considera que deben tratar a sus enemigos, a quienes contravienen el orden establecido para la sociedad, (Tenemos que darle con toda a esa rata), de aquí emerge la necesidad de hacer una lectura desde la política criminal y como el estado debe enfrentar aquellos fenómenos criminales.

Dentro de este contexto hablar de populismo punitivo inexorablemente nos lleva al título del presente artículo, a este derecho Penal con efectos en la sociedad, porque así es concebido el derecho, un conjunto de normas con efectos, implicaciones y consecuencias para la sociedad, por tanto las normas son eminentemente simbólicas, como esa especie de representación, un temor que debe quedar para los ciudadanos sobre las consecuencias de violar las reglas establecidas.

Pero entonces cual es la discusión desde la dogmática jurídica? Acaso que las penas simbólicas no incide en la reducción de la criminalidad?  Que el simbolismo no es más que una quimera jurídica? O si el populismo punitivo no es más que resultado de la batalla perdida del estado en la reducción de la criminalidad, pues bien estos y otros interrogantes iremos abordando en el desarrollo del presente documento.

Pues bien, esta estrategia punitiva del reactivismo, problema y reacción), es lo que tiene en ascuas y sin nacimiento una verdadera política criminal en Colombia,  aquí tengo que recordar al profesor italiano y penalista Eugenio Raúl Zaffaroni, en su libro “La cuestión criminal” en las que para referirse este expansionismo de derecho Penal y el papel de los medios de comunicación afirma  que algunos dirigentes venden la terrible criminalidad para poder asegurar normativamente una limitación a las libertades civiles, “ es que estamos a merced de la delincuencia” dicen, entonces debemos garantizar “Mano Dura”.



Los medios de comunicación y ahora las redes sociales son utilizadas para manipular y vender cualquier idea o información, por esto mis cuestionamientos al estado de opinión, y como este poder mediático pretende sobreponerse a la justicia, que agarraron a un ladrón…los periodistas insinúan: que se pudra en la cárcel” y si es dejado en libertad “Que corrupto es el juez”, y así se va enfocando esta problemática.

Zaffaroni también sostiene que la función del juez es la de contener el ejercicio del poder punitivo, en vez de acentuarlo y somos muchos los abogados los que constantemente cuestionamos a la prensa, que recurre a sofismas de distracción, a errores tremendos en sus opiniones, precisamente por carecer del conocimiento jurídico en esta materia.

En este orden de ideas, En la cultura del control del criminólogo David garland, afirma: “el nuevo discurso de la política criminal invoca sistemáticamente un público lleno de ira, cansado de vivir con temor, que exige medidas fuertes de castigo y protección.” Y no puede ser más cierto si entendemos que todas las políticas descansan en el miedo y el temor.

Ahora sí me parece oportuno citar a Jonathan Simón, en su libro Gobernando a través del delito, cuando sostiene que  El miedo al delito, y no el delito como hecho, se constituyó en el recurso a partir del cual se delinearon las nuevas estrategias y de ahí el fracaso de la política criminal en Colombia.

El miedo al delito, explica Simón, se ha transformado en una meta definida a la que se orientan las acciones del gobierno, inclusive las pretensas acciones de gobierno, en tanto los propios candidatos delinean sus campañas explotando al máximo el temor del individuo.

Por tanto el Derecho Penal simbólico  auspiciado por  este populismo punitivo se financia demás  del miedo al castigo, por tanto la norma con su carácter simbólico, sirve para que a través del castigo a un delincuente, vender la idea de que quien la hace la paga, pero acaba la criminalidad ahí? Podemos asegurar los otros fines y funciones de la pena?  

Quiero ahora detenerme en el artífice de la expresión “Populismo punitivo” Antony Bottoms quien  hace alusión a la utilización del Derecho Penal por parte de políticos que buscan sacar réditos electorales defendiendo tesis político-criminales, tales como la de que el incremento en las penas conllevaría automáticamente a una reducción de las tasas de delito o el postulado  de que las penas refuerzan determinados consensos morales esenciales para la vida en sociedad.


Larrauri (2006) define el derecho penal simbólico así:

“Hace alusión a la utilización del derecho penal por parte de políticas que buscan sacar reditos electorales defendiendo tesis político criminales tales como las que el incremento en las penas, conllevaría automáticamente una reducción en las tasas del delito o el postulado de que las penas refuerzan determinados consensos morales esenciales para la vida en sociedad.

Por otra parte “ Van”  define el derecho penal simbólico como aquel que resulta meramente instrumental, una ficción que prevalece sobre lo real.

En principio podría decir que el derecho penal es eminentemente simbólico, en tratándose de los efectos simbólicos de la pena.

Quizá el punto de partida en este análisis que pretendo hacer es desde uno de los fines del derecho penal, como es la prevención general positiva; Es como una forma de adiestramiento para los ciudadanos en las que atraves de la intervención simbólica del derecho penal se busca la modificación del comportamiento y es que el carácter simbolico queda expuesto precisamente en la exigencia de los fines preventivos de la pena como es en efecto la resocialización del delincuente y la reafirmación de las normas jurídicas.

Una vez expresado lo anterior me surge la pregunta cuál es el problema? Cuál es la discusión en la dogmática jurídica? Algunos expertos afirman que se concentra en la misma expresión simbólica.

Así pues me parece importante mencionar unos presupuestos de acuerdo a lo poco que se encuentra en la doctrina, veamos:

1.   Un Derecho Penal orientado a las consecuencias.

Aquí es preciso indicar que el Derecho Penal no se concibe hacia el mundo interior, sino que por el contrario está orientado a unas consecuencias hacia el exterior, hacia su entorno de ahí el carácter simbólico.

2.   La Función de la Pena

Aquí queda excluida las intenciones, lo subjetivo, los deseos propiamente del legislador, sino como lograr el fin y por ende las funciones.
3.   Se trata de un concepto comparativo es decir el simbolismo de una norma como la del homicidio lleva implícita el fortalecimiento el valor de la vida humana.
4.   No es conveniente denunciar las leyes y su aplicación, ya que las normas dictadas para ser efectivas persiguen fines simbólicos.


EL ENGAÑO RESPECTO A LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES JURÍDICOS


Acaso lo que esta detrás de toda esta discusión del derecho penal simbólico no es en efecto un engaño, un engaño gigante en la protección de los bienes jurídicos?

Considero que la instrumentalización es una cualidad objetiva de la norma y dentro de este contexto emergen las funciones latentes, como es la necesidad de actuar y es la predominancia de las funciones latentes de la norma la que fundamenta su engaño o falacia.


EL NACIMIENTO DEL DERECHO PENAL SIMBÓLICO

Una vez descritos los párrafos anteriores resulta evidente que el Derecho Penal simbólico nace bajo la crisis precisamente de ese derecho penal orientado a las consecuencias.

Quienes están comprometidos con un derecho penal de las consecuencias están bajo las premisas sin duda de este derecho penal simbólico.

Porque si lo que se busca es una prevención eficaz, un problema histórico del derecho penal y la política criminal tendrá como justificación el simbolismo.

La protección de los bienes jurídicos a través de la función preventiva, pero no alcanza ha cumplir la norma una verdadera función preventiva.



CONCLUSIONES


El papel de los medios de comunicación hoy en día ha sido una de las causas de la preponderancia del derecho penal simbólico y peor aún este terrible populismo punitivo que siempre ha sido un obstáculo en la creación de una verdadera política criminal en Colombia.


Pero esta vez tengo que creerle a roxin cuando afirma que es una quimera jurídica creer que el aumento de penas va a garantizar la disminución de la criminalidad, una fanfarronería, pues tenemos que atender a las causas de la criminalidad como es la marginalidad y la pobreza.


Con relación a lo que he venido mencionando  Antony Bottoms plantea el uso del Derecho penal por parte de políticos que buscan sacar réditos electorales defendiendo tesis político-criminales tales como la del incremento en las penas, conllevaría automáticamente a la reducción de las tasas de delito.

Y no pude ser más cierto ya que varios de nuestros políticos están realizando este tipo de proyectos de ley para generar esa vaga idea que expone que el aumento de la cuantía punitiva reduciría el margen delictual dentro de la sociedad.
El populismo punitivo se encuentra actualmente en plena vigencia dentro de las políticas-criminales de nuestro país,  y que se afianza en la agenda legislativa actual como un fin no declarado de las sanciones punitivas en Colombia; cuando lo que necesitamos es sentar las bases por primer avez de una verdadera política criminal en Colombia.



Agradecimientos:

- Raúl Zaffaroni, su libro “La cuestión criminal”
- La cultura del control  de David Garland.
- El populismo punitivo de  Antony Bottoms
 -Gobernar a través del delito de  Jonathan Simon



Omar Colmenares Trujillo











viernes, 21 de febrero de 2020

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL




ELEMENTOS DEL TIPO PENAL




Inicialmente se puede decir que es el estudio de los tipos penales, si falla algunos de los elementos del análisis del tipo nos encontraremos con una conducta atípica.


Que es el tipo penal? Es la descripción que el legislador ha hecho de una conducta la cual es de carácter general y abstracto, ya que no se refiere a un sujeto en particular. Es la descripción del delito.

Elementos del Tipo Penal

-Sujeto:
-Conducta:
-Objeto:

Elementos adicionales de algunos tipos penales:

-Subjetivo
-Normativo


-Sujeto: -Activo: ‘El que’, ‘Los que’, ‘El servidor público’

-S. A. Indeterminado o Común
-S. A. Calificado
-S. A. Determinado. Ejm, servidor público

También:
-S. A. Singular, ejm: art 106
-S. A. Plural, ejm: art 467

-S. A. Monosujetivo
-S. A. Plurisujetivo

-Pasivo: Titular del bien jurídico. No confundir con los perjudicados por el delito. En el nuevo código penal se les llaman ‘víctimas’.

-Conducta: Es lo que el S. A. debe realizar: ejm: matar. Es siempre un verbo o varios verbos.

-Simple: Un verbo

-Alternativa o compuesta: Varios verbos, no se necesita que el S.A. los realice todos.

-Circunstancia: -Tiempo: ejm: art. 108

-Modo: Conducta debe ser realizada de esa manera y no de otra. Ejm: art 205, 189.

-Lugar: ejm: art 189

Entonces tenemos Tipo Penal Circunstanciado o de Conducta Simple.


-Cond. Abierta: Se puede realizar de cualquier manera. Ejm: art 103. Casi todos los tipos penales son abiertos.
-Cond. Cerrada: Ejm: Acceso carnal violento. Art. 205

-Objeto: No es finalidad o meta. Es aquello sobre lo cual recae la conducta.

-Cuando recae sobre una persona: Personal

-Cuando recae sobre una cosa: Real

-Cuando recae sobre un aspecto jurídico: fenomenológico


ELEMENTOS DEL TIPO PENAL:

SUJETO:

SUJETO ACTIVO: Es el que realiza la conducta descrita en el tipo penal. (el que, los que, el servidor público que, quienes).

· Sujeto activo indeterminado o común: esta conducta descrita en el tipo penal puede ser realizada por cualquier persona.


Ejm: ART. 103.—Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.

Lo puede realizar cualquier persona, se esta refiriendo a un sujeto indeterminado o común

El que: No solo se refiere al hombre, también hace referencia a la mujer ya que ella también puede realizar la conducta del tipo penal.
· Sujeto activo calificado o determinado: se cuando el sujeto esta indicado por una palabra que exige una condición especial respecto de quien realiza la conducta, esto es importante porque este tipo de delitos no pueden ser imputados a cualquier tipo de persona principal argumento de defensa para esta.

Ejm: ART. 190.—Violación de habitación ajena por servidor público. El servidor público que abusando de sus funciones se introduzca en habitación ajena, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público


ART. 397.—Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por……………..


· Sujeto activo singular o monosubjetivo: esta condición expresa que el actor del delito pueden ser uno o varios, pero no es presupuesto esencial para la tipificación que sea cometido por mas de 1.


Ejm: ART. 103.—Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.Ejm: el homicidio, puede ser cometido por Pedro, Juan y Luís, en este caso uno y otro son homicidas, actores del delito, como también puede ser cometido por solo Luís.


· Sujeto activo plural o plurisubjetivo: esta condición predica esencialmente que la conducta si debe ser realizada por 2 o mas personas.



jueves, 20 de febrero de 2020

DOLO EVENTUAL Y PRETERINTENCIÓN




DOLO EVENTUAL Y PRETERINTENCIÓN





La Sala de Casación Penal aclaró que el dolo eventual se genera cuando una conducta implica un riesgo y puede causar otros, cuya producción no es impedimento para que continúe el comportamiento. Por su parte, en la conducta preterintencional, el agente orienta su actuación consciente y voluntaria hacia un resultado típico, del cual se deriva un segundo resultado distinto y más grave.

 En ese sentido, concluyó que la diferencia entre estos delitos consiste en que en el dolo eventual, el resultado no excede el propósito del agente, porque actúa a sabiendas del riesgo que asume y de que el resultado lesivo se producirá, si no hace nada para evitarlo.


De esta forma, la corporación negó que se configurara el delito de homicidio preterintencional en la muerte de una mujer causada por el suministro de grandes dosis de opiáceos con fines distintos a quitarle la vida, pues el victimario no solo omitió prestarle ayuda oportuna, sino que mintió a los médicos sobre la sustancia suministrada.


 (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia 30485, mar. 28/12, M. P. Augusto Ibáñez Guzmán)


DOSIFICACIÓN PUNITIVA EN CASOS DE CONCURSO




DOSIFICACIÓN PUNITIVA EN CASOS DE

 CONCURSO




El tratamiento punitivo para la responsabilidad penal por una pluralidad de conductas se encuentra regulado por el artículo 31 del Código Penal (C. P.), explicó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.


Así, la confrontación de la pena individualizada por cada ilicitud permite determinar cuál es la más grave, y esta consideración no procede hacerse con fundamento en la prevista por el legislador. 

En ese orden, la sanción más grave así establecida será la base para aumentarla hasta en otro tanto, considerándose como factores de ese incremento el número de ilícitos concurrentes, su naturaleza, gravedad, modalidad de la conducta, intensidad del elemento subjetivo, entre otros.


Además, la sanción debe estar comprendida entre el mínimo y el máximo del cuarto de punibilidad seleccionado, y el guarismo o monto para el caso concreto de la pena principal y accesoria se fija con base en los criterios de los incisos tercero y cuarto del artículo 61 del C. P., como lo son la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado o la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preteintención o la culpa concurrentes.


Incluso se consideran, para este propósito, la necesidad de la pena, la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo, el grado de participación y eficacia de la contribución o ayuda en relación con los efectos de la conducta punible.


Una vez realizada la adecuación típica se debe establecer:

-Marco de la pena por mínimo y máximo (MP), con base en todas las circunstancias concurrentes con la consumación de la conducta punible en el caso concreto, según las previsiones legales.

-Marco de movilidad (MM), que se obtiene con  base en los factores del MP, y al máximo de la pena se le resta el mínimo y la diferencia se divide en cuatro partes, el cociente o valor cuantitativo así obtenido como divisor representa el MM, monto fijo que opera como factor en todos los cuartos para adicionarlo y determinar el máximo de la pena en cada uno de ellos

-Determinación de los cuartos de punibilidad, que indica que la pena debe ser fraccionada en cuatro cuartos, cada uno de ellos con un mínimo y un máximo de pena, de acuerdo con:

i.Cuarto inferior o primer cuarto de punibilidad.
ii.Cuartos medios de punibilidad.
iii.Segundo cuarto de punibilidad.
iv.Tercer cuarto de punibilidad.
v.Cuarto de punibilidad máximo.

De otra parte, una vez seleccionado el cuarto de punibilidad que corresponde a las conductas delictivas por las que se condena al procesado también se debe individualizar por el sistema de cuartos la sanción principal y las accesorias para cada uno de los reatos, salvo las excepciones legales.


Límites del incremento

El incremento “hasta otro tanto” tiene límites, dentro de los que se encuentra la prohibición de superar el duplo de la pena básica individualizada en el caso concreto para el delito más grave, y la sanción definitiva tampoco puede superar la suma aritmética de las penas que correspondería a cada punible (sistema de acumulación jurídica de las penas).

Otro de los topes se relaciona con la prohibición, en el concurso de delitos, de no superar la pena de los 60 años de prisión, regla que no se debe confundir con el límite para tasar la pena individualmente para cada ilicitud que establece el artículo 37 C. P. en 50 años.

El último límite es la no reformatio in pejus, en razón a que los errores en la tasación de la pena del factor “otro tanto” no pueden ser modificados posteriormente por el superior funcional que resuelve la apelación, casación o doble conformidad judicial de la primera condena, cuando el condenado sea el único recurrente o peticionario.


Esto tampoco lo puede desconocer el juez que resuelve la redosificación de penas por acumulación o por principio de favorabilidad.

Corrección del superior funcional


Si el superior debe modificar la pena para corregir errores, por ejemplo, para eliminar una circunstancia de mayor punibilidad tenida en cuenta en la providencia revisada y no imputada en la acusación, o cuando la pena básica tenida en cuenta ha sido modificada por una ley más favorable (no aplicada por el juez), o se ha calculado equivocadamente el cuarto de punibilidad aplicado, debe hacerlo con nuevas tasaciones aplicando una rectificación proporcional y justa en relación con el monto a imponer.


Así las cosas, se debe identificar el error y el porcentaje que representa en la pena equivocadamente tasada para que esa proporción sea el punto de referencia para aplicar la corrección, eliminando el riego de aumentos que desborden los límites referidos. (M. P. Eugenio Fernández Carlier)


Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP-3382019 (47675), Feb. 13/19.

martes, 18 de febrero de 2020

LA REACCIÓN PUNITIVA Y LA CONSTRUCCIÓN DEL PARADIGMA DE LA SEGURIDAD CIUDADANA.




LA REACCIÓN PUNITIVA Y LA CONSTRUCCIÓN DEL PARADIGMA DE LA SEGURIDAD CIUDADANA.




Si la criminalidad es un fenómeno social y jurídico, cuya expresión sociológica y política es lo que denominamos comúnmente delincuencia, no es posible alejarla del análisis y estudio serio y científico, como tratamiento previo antes de conocer los alcances del Derecho penal como instrumento de reacción punitiva del Estado, porque en los tiempos actuales de respeto a los derechos y libertades democráticas, el Derecho penal no puede sustraerse de los efectos de aquel fenómeno y de la injerencia política determinativa en la construcción de leyes penales, más allá de la permanente pretensión de justificar el discurso del poder punitivo por el aumento cuantitativo de la criminalidad, discurso que en el debate, no tiene más importancia que la otorgada por la filosofía política, terminando por legitimar el ejercicio de ese "poder de castigar", como la expresión de la voluntad general del pueblo mediante el mecanismo estatal de los poderes constituidos, algo parecido sucedía con el llamado Derecho penal de la Monarquía Absoluta, donde el rey concentraba todos los poderes de legislar, juzgar y administrar, y legitimaba su "poder de castigar" por el solo hecho se ser soberano, "cuyo contenido se presenta como prueba del progresivo fortalecimiento del poder, nota distintiva de una etapa histórica en la que ya se encuentra asentado el carácter público de la sanción, o penalización de las conductas que provocan o pueden provocar, una determinada alteración en aquella configuración político-social"1, sólo que en ese caso el soberano era el monarca y no el pueblo, y la fuente de legitimidad del poder, era la voluntad de la divinidad y no la voluntad del pueblo.

El Derecho penal, es científico, racional, pero profundamente humano, sin embargo, a partir de la inflación legislativa de las leyes penales producto del poder hegemónico legislativo en la construcción de leyes, que además tiene un caráctereminentementepolítico, poco a poco se ha ido alejando de sus propios principios y fundamentos, gradualmente deja de ser un instrumento garantizador de los derechos fundamentales, dejando huérfana aquella afirmación del Profesor Juan Carlos Carbonell cuando señalaba que "(...)La Constitución es la norma que define y escoge los valores. Por eso no solamente delimita el campo de acción del Derecho Penal, sino que además fundamenta y limita la actuación de los poderes públicos"2. Esa relación indisoluble que existe entre la Constitución y el Derecho Penal a la hora de establecer cánones preceptivos para regular el poder normativo en la construcción jurídica de los delitos y las penas, es lo que nos permite hablar del fenómeno de la constitucionalización del Derecho Penal, pero paulatinamente, bajo el "obscurantismo de la seguridad ciudadana", esa relación se está apartando, no solo de las razones de legitimidad constitucional del discurso jurídico punitivo, sino de la propia voluntad jurídica y política del constituyente expresada en la Constitución, hasta lograr transformar el Derecho penal en un "Derecho penal de la Seguridad Ciudadana", cuyo simbolismo es más fuerte que el de su efectividad, porque discretamente deja de lado los principios básicos del Estado Constitucional de Derecho y el sistema de garantías constitucionales, como elementos esenciales de la civilización jurídica y de la propia seguridad ciudadana, transformándose en un verdadero instrumento de poder político en relación directa con la "atención de las demandas populares", de ahí surgen vinculadas las concepciones de "seguridad ciudadana" y de "peligrosidad social", esta última frase para justificar de facto, el alejamiento de los principios y garantías constitucionales.

Es posible que sea solamente una visión política de la criminalidad o una visión filosófica del poder, circunscrita a desarrollar los alcances de una determinada estructura del poder político, sin embargo, aún en esa prospectiva política, se pretende "dogmatizar" la seguridad ciudadana, concibiendo un Derecho penal a su servicio, quizá así nos aproximamos al origen del llamando "populismo punitivo", enclaustrando al Derecho penal, dentro de una concepción puramente represiva, impulsada por la pretensión de lograr una mayor certidumbre en el resguardo de derechos e intereses, más allá de lo racionalmente necesario o permitido3, bienes jurídicos que constituyen objeto de tutela del Derecho penal, pero que generan ilusoriamente la creencia de que el Derecho penal es capaz de combatir la criminalidad y la peligrosidad social, de manera más efectiva, justificado por el "ideario" de la convivencia humana en armonía, pero siempre bajo la mirada que las élites políticas tienen sobre las demandas y clamores populares de seguridad ciudadana que exigen una lucha efectiva contra la criminalidad y una convivencia pacífica que netamente está preocupada por el miedo a vivir en inseguridad, sentimientos oportunamente provechosos para ser utilizados políticamente y para generar rédito político frente a la población, cuando se lanzan discursos punitivos y se opera punitivamente.

Tal es la demagogia política, que las leyes penales encuentran serias dificultades para afirmarse con fundamentos constitucionales cuando atienden el clamor popular, frente a la opción de buscar otras alternativas menos lesivas para losderechosy libertades; este recurso del poder político ha sido perfectamente aprovechado en los últimos tiempos y ha generado desproporciones frente a la libertad y dignidad4, como límites constitucionales del poder punitivo del Estado, Michel Foucault señalaba que, "...la objeción no recae en el abuso de soberanía sino en el exceso de quienes gobiernan, ante la cultura del peligro, que se traduce en procedimientos de control, coacción y coerción que van a constituir la contrapartida y el contrapeso de las libertades".

Es posible queal estudiar al Derecho penal como una disciplina jurídica y científica, la motivación preliminar se encuentre en las realidades que se presentan con el fenómeno de la criminalidad en general y en el propio clamor popular de seguridad de la población, sin embargo, esas realidades determinarán "peligrosamente" a futuro, el "Derecho penal de la seguridad ciudadana" muy vinculado a una percepción política, que "artificialmente" pretende justificar la lucha contra la criminalidad, incorporando "políticas penales" antes que "políticas criminales". De esa manera se extraña el equilibrio de la potestad de penar con los límites a esa potestad, principios tan elementales como necesarios concentrados en la intervención mínima, en la prohibición de exceso, en la proporcionalidad, en la adecuación, en la necesidad y en la lesividad, entre los más importantes.

En consecuencia, partiendo de una premisa fundamental, es posible preguntamos si nos encontramos frente a un populismo punitivo, que confina al Derecho penal a una concepción puramente represiva para otorgar mayor "seguridad ciudadana", o si es necesario imponer la racionalidad de la ley penal, a partir de sus contenidos ideológicos y políticos brindados por su base constitucional.



jueves, 13 de febrero de 2020

EL MIEDO INSUPERABLE COMO CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL.




EL MIEDO INSUPERABLE COMO CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL.





La definición del término "miedo insuperable", se halla íntimamente relacionada con el concepto de culpabilidad y de imputabilidad como elemento del delito, necesario para responsabilizar penalmente a su autor. La culpabilidad, cuyo prepuesto se encuentra en la imputabilidad del sujeto, constituye el conjunto de condiciones que determinan que el autor de una acción típica y antijurídica sea criminalmente responsable de la misma.

El "miedo insuperable" se encuadra en el Código Penal como una circunstancia que exime, exonera, de la responsabilidad criminal del sujeto activo del delito, al excluir su culpabilidad o su imputabilidad, atendiendo a las diferentes corrientes doctrinales, basándose en el principio de la no exigibilidad de otra conducta distinta a la realizada.

La Jurisprudencia clásica consideró que bajo el término "miedo insuperable" debe entenderse aquel estado emocional, de mayor o menor intensidad, producido por el temor fundado de un mal efectivo, grave e inminente, que sobrecoge el espíritu, nubla la inteligencia y domina la voluntad.

La Jurisprudencia asigna al miedo insuperable la producción de una reacción vivencial anómala de honda raigambre instintiva, como circunstancia liberadora de la responsabilidad criminal en cuanto que la voluntad se mueve por resortes lindantes con el automatismo, bajo un impacto de temor o pánico que la inhibe fuertemente, afectando de modo intenso a la capacidad de elección.

El concepto legal de esta eximente de la responsabilidad criminal se extrae de la propia regulación que realiza en Código Penal  al disponer "Que están exentos de responsabilidad criminal: el que obra impulsado por miedo insuperable de un mal igual o mayor".


La naturaleza jurídica del miedo insuperable ha suscitado una polémica doctrinal de gran entidad atendiendo a los diferentes corrientes existentes. Así, el miedo insuperable, se ha venido entendiendo, bien como causa de justificación, bien como causa de inimputabilidad o simplemente como causa de inculpabilidad, incluso como inexigibilidad de otra conducta, o, en algún caso, de falta de acción.

Sin duda la tesis de mayor acogida a sido la de considerar la eximente del miedo insuperable como una causa de exclusión de la culpabilidad por la honda perturbación anímica sufrida por el sujeto, que priva de plenitud de libertad a la determinación de su voluntad motor que a su vez trae fundamento en la imposible inexigibilidad de otra conducta, ya que quien actúa en ese estado subjetivo de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado.



martes, 11 de febrero de 2020

PRETERINTENCIÓN


PRETERINTENCIÓN




El término preterintención adquiere su verdadero significado en el contexto jurídico, concretamente en la esfera del derecho penal.


Como muchos otros vocablos jurídicos, el de preterintención proviene del latín, concretamente de praeter intententionen, que literalmente quiere decir más allá del propósito. En los códigos penales esta figura jurídica se aplica a las conductas cuyos resultados son previsibles pero sus consecuencias van más allá de lo deseable.


En términos coloquiales, hay preterintención cuando alguien quiere dañar o perjudicar a otro, pero no ha previsto las consecuencias de sus actos y acaba produciendo un mal mayor. Así, se produce un homicidio preterintencionado si un agresor acaba con la vida de una persona a pesar de que su propósito inicial no fuera acabar con su vida.


REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA QUE EXISTA UN DELITO PRETERINTENCIONADO



- En primer lugar, es necesario que exista una intención orientada a cometer un delito.

- En segundo lugar, tiene que darse un resultado desproporcionado o excesivo.

- En tercer lugar, es necesario que exista un nexo causal entre la acción realizada y las consecuencias de la misma.

- Por último, debe haber una previsibilidad del resultado.

Como es lógico, dicha previsibilidad tiene que demostrarse legalmente, ya que si no se cumple esta condición el delito (por ejemplo, una agresión que desemboca en fallecimiento) sería considerado como una acción fortuita. En cualquier caso, la ley establece que para que se produzca un delito de preterintención el causante del mismo debe tener la posibilidad de prever las consecuencias de sus actos.

UN CASO HIPOTÉTICO PARA ILUSTRAR EL CONCEPTO

Un conductor de un vehículo y un peatón inician una discusión provocada por un incidente entre ambos. La disputa verbal va en aumento y el peatón agrede al conductor provocándole la muerte de manera inesperada. La intención del agresor era la de golpear, pero no la de matar. Ante esta situación, cabe preguntarse cómo debe valorarse jurídicamente la agresión.

https://www.definicionabc.com/derecho/preterintencion.php

domingo, 9 de febrero de 2020

ÁMBITO DE VALIDEZ PERSONAL DE LA LEY PENAL



ÁMBITO DE VALIDEZ PERSONAL DE LA LEY PENAL





Los ámbitos de validez personal de la norma penal es un tema que determina los alcances y límites de la ley penal. Es así, que ante el caso particular y concreto, lo primero que hay que determinar es cuál norma jurídica penal es aplicable. Esto hacer referencia a los que se conoce como “ámbito material de validez”. Una vez determinada la norma, el siguiente paso es precisar desde qué momento y hasta cuándo está vigente la norma. Esto implica lo que se conoce como “ámbito temporal de validez”. Determinado el ámbito material y temporal de validez, el siguiente paso en la aplicación del de derecho penal al caso particular y concreto, es determinar el “ámbito espacial de validez”, que se refiere a precisar la demarcación geográfica o espacio físico que tiene aplicación la norma.
                                                      
Finalmente, una vez determinados los tres ámbitos de Validez de la norma ya explicado, es procedente saber quién o quiénes son los sujetos a los que se le aplicará la norma penal, en este caso se está hablando del “ámbito personal de validez de la ley penal”.

El ámbito personal de validez tiene por objetivo determinar la persona a quién va dirigida; por supuesto, parte del principio de igualdad de todos los hombres frente a la ley. De esto se infiere, que este ámbito de validez nos dice, que las leyes se aplican sin distinción a todas las personas, capaces de ser sujetos de derechos y obligaciones, y la pena es dada en relación al delito cometido.

Los ámbitos de validez de la norma hay sido una directriz que sirve de criterio para clasificar las normas jurídicas, en el caso del ámbito personal de validez, las
normas jurídicas se clasificarán de la manera siguiente:

a) Generales o Abstractas:

Regulan los comportamientos a que se refieren los elementos de su supuesto de hecho. Pueden ser:

*De Derecho General o Común, por ejemplo: La Constitución, Códigos

*De Derecho Especial, por ejemplo: la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.

b) Individualizadas:



Carecen de generalidad, se refieren a casos concretos, por ejemplo: la sentencia,  contratos, etc.

EXCEPCIONES PREVIAS

EXCEPCIONES PREVIAS EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Las excepciones previas se caracterizan porque su finalidad primordial ...