COAUTORÍA
MATERIAL IMPROPIA Y LA COMPLICIDAD
Al resolver un
recurso de casación relacionado con el delito de homicidio agravado y porte
ilegal de arma de fuego de defensa personal, la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia explicó la diferencia entra la coautoría material impropia y la
complicidad.
En tal sentido
aseguró que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan
previamente definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada
persona involucrada desempeña una tarea específica. De tal modo que responden
como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se
desprendan.
Lo anterior así su
conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo
penal, dado que todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de
un resultado, afirmó el fallo del alto tribunal de justicia. (Lea: PENALISTAS:
¿Cómo atribuir responsabilidad al inductor por los delitos del ejecutor que
modifica el plan original?)
Coautoría
material propia e impropia
Frente al concurso de
personas en la comisión de un delito, el fallo advirtió que existen diferencias
entre la coautoría material propia y la impropia.
La primera ocurre
cuando varios sujetos acordados previamente realizan el verbo rector definido
por el legislador y la segunda, también llamada coautoría funcional, se
presenta cuando varias personas acuerdan pero hay división de trabajo,
identidad en el delito y sujeción al plan establecido.
En dicha modalidad de
intervención criminal rige el principio de imputación recíproca, según el cual
cuando existe una resolución común al hecho lo que haga cada uno de los
coautores se extiende a todos los demás conforme el plan, sin perjuicio de que
las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por si solas
constitutivas de delito.
Cómplice
A la luz del artículo
30 del Código Penal (Ley 599 del 2000), cómplice es quien contribuye en la
realización de una conducta antijurídica o preste ayuda posterior por concierto
previo o concomitante a la misma.
Se caracteriza porque
la persona contribuye en la realización de la conducta punible de otro o presta
una ayuda posterior en cumplimiento de una promesa anterior, de modo que no
realiza el comportamiento delictivo, ni tiene dominio en la producción del
hecho, puesto que su conducta no es la causa de un resultado típico, sino una
condición. (Lea: Hacen estudio semántico de la norma que fija el límite de la
pena para cómplices)
En conclusión,
únicamente quien tiene el dominio del hecho puede tener la calidad de coautor,
mientras que el cómplice es aquel que se limita a prestar una ayuda o un apoyo,
que no es de mayor importancia para cometer el delito, esto es, participa sin
tener el dominio del hecho (M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa).
Corte Suprema de
Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-29812018 (50394), Jul. 25/18.
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