sábado, 7 de diciembre de 2019

CONCURSO DE DELITOS




CONCURSO DE DELITOS



En el artículo anterior nos referimos al concurso aparente de leyes que muchos confunden con el concurso de delitos. De hecho, para marcar la diferencia, la doctrina sostiene que aquel trata de saber cómo se aplica la ley cuando aparentemente es posible un encuadramiento múltiple del hecho, por lo que se persigue seleccionar la norma aplicable. En cambio, en el concurso de delitos, se trata de una acción o varias, según el caso, que efectivamente violan varios preceptos penales, es decir que hay un doble o múltiple encuadramiento.


En ese sentido, tomando en cuenta que el abanico de posibilidades delictivas incluye el cometimiento de varias infracciones penales, la dogmática ha estipulado una serie de criterios para valorar, conjuntamente en un mismo proceso penal, casos en los que con una o varias acciones se cometen dos o más delitos, las cuales están reguladas en nuestro Código Penal, de la siguiente manera:


Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más gravesegún su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años.


Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.


Parágrafo. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.


2.- UNIDAD DE ACCIÓN.



MUÑOZ CONDE inicia el estudio del concurso de delitos estableciendo la importancia de determinar cuando hay una o varias acciones, excluyendo la identificación entre acción y movimiento y entre acción y resultado; de hecho advierte que una sola acción, en sentido jurídico, puede comprender varios contenidos corporales o movimientos corporales (por ejemplo en el caso de un homicidio simple mediante un arma blanca, pueden ser varias las heridas de gravedad causadas y por tanto varios los movimientos corporales realizados) o dar ocasión a que se produzcan varios resultados (el infame caso en nuestro país de varias personas que murieron al interior de un microbús al prenderle fuego).


Dicho autor añade que hay que tomar en cuenta dos factores (5), el primero “el final”, entendido como la voluntad de perseguir un objetivo que lleva a la realización de varios movimientos corporales que cometidos aisladamente pueden incluso ser impunes (compra legal de un arma de fuego, compra de munición, práctica de tiro al blanco, limpieza y mantenimiento del arma, acechar a la víctima, apuntar y disparar, etc.); pero que realizados concatenadamente y regidos entre sí bajo dicha finalidad (animus necandi), constituyen una ficción legal que lleva al derecho a darles sentido calificándoles como una única acción (el homicidio agravado).


El segundo factor es el normativo, que remite a la “estructura del tipo delictivo en cada caso particular”, es decir que aunque sean varias las acciones corporales realizadas, serán valoradas unitariamente por el tipo penal. Aquí se deben tomar en cuenta dos supuestos, a saber: el primero, en el cual la finalidad que rige un proceso causal es la misma (estafar a alguien), alguno de los actos particulares realizados para conseguirlo puede tener, aisladamente, relevancia para otros tipos delictivos (por ejemplo: la falsificación de documentos); y en el segundo, sucede lo inverso, ya que actos aislados regidos por finalidades distintas, pueden tener relevancia típica si se dan conjuntamente (accidentes de tránsito en los que existe concurso de culpas, por resultar que en dicho accidente, varias personas infringieron la norma objetiva de cuidado) o tener una relevancia típica en función de la regulación del hecho (no es lo mismo un homicidio cometido por una persona normal al que comete un terrorista).


3.- CONCURSO IDEAL.


El concurso ideal de delitos se da cuando con una sola acción u omisión se configuran varios tipos delictivos, es decir, se infringen varios tipos penales. Como lo dijera ZAFFARRONI: “hay una única conducta con pluralidad típica, es decir conducta única y tipicidad plural”. Los delitos pueden ser homogéneos, es decir que se pone en peligro o se lesionan bienes jurídicos de la misma naturaleza (una bomba mata a varias personas) o heterogéneos, es decir, de diferente naturaleza (una bomba mata a varias personas y daña diferentes patrimonios).

PEÑA CABRERA sostiene que para que se configure el concurso ideal de delitos, se requieren al menos dos elementos:

– Unidad de acción, de acuerdo a las aclaraciones formuladas sobre dicho concepto, con independencia de si el resultado es uno o varios.

– Pluralidad delitos, es decir que se producen diferentes violaciones de varias disposiciones penales.

El concurso ideal se clasifica en propio e impropio, el primero se da ante la existencia de unidad de acción y pluralidad de delitos tal y cual lo hemos detallado, pero en el segundo, también denominado “medial”, en realidad son dos hechos perfectamente diferenciados, pero existe una conexión íntima entre ambos en el sentido de que uno es medio para cometer el otro, que el legislador los equipara al concurso ideal propiamente dicho; por ejemplo: la falsificación de un documento oficial para cometer estafa.

4.- CONCURSO REAL.


Se da cuando concurren varias acciones o hechos autónomos, que constituyen un delito particular e independiente, aunque puedan merecer un solo procedimiento penal. Cada acción por separado constituye un delito.


EUGENIO CUELLO CALÓN explica que existe cuando concurren las siguientes condiciones:

– Que un individuo sea autor de distintos hechos.
– Que éstos en su aparición material sean diversos entre sí, sin guardar conexión alguna
– Que también aparezcan como diversos e independientes en la conciencia del agente.

Al igual que en el concurso ideal, el concurso real puede ser de dos clases: homogéneo y heterogéneo. El primero se da cuando el autor comete en varias ocasiones el mismo delito, verbigracia: ha cometido diferentes robos en diversas oportunidades. En el concurso real heterogéneo, el autor comete varios tipos de infracciones penales en distintas oportunidades. Ejemplo: El autor un día roba, otro día estafa y en una tercera oportunidad lesiona.

5.- DELITO CONTINUADO.


El delito continuado “consiste en dos o más acciones homogéneas, realizadas en distinto tiempo, pero en análogas ocasiones, que infringen la misma norma jurídica o norma de igual naturaleza”. Cada acción cometida continuamente es un delito independientemente de las otras, pero se valoran como un todo. El ejemplo clásico es el cajero de la empresa que durante un largo período de tiempo se apodera diariamente de una pequeña cantidad. En este caso no es que cometa cientos de hurtos (aunque cada acto aislado lo sea), sino un solo delito continuado de hurto.

Para FONTAN BALESTRA se caracteriza por una pluralidad de hechos típicamente antijurídicos y culpables, dependientes entre sí, y constitutivos en conjunto de una unidad delictiva. Se trata, pues, del supuesto de pluralidad de hechos y unidad de delito.

VILLA STEIN señala al menos tres teorías para diferenciar la naturaleza del delito continuado, a saber: la teoría de la ficción propone que el delito continuado es una ficción jurídica creada por razones prácticas a fin de resolver los problemas que acarrearía aceptar que se trate de un concurso real de delitos. En cambio, la teoría de la realidad plantea que el delito continuado por tener unidad subjetiva y unidad objetiva constituiría una unidad real de acción, aunque los hechos se ejecuten en distintos momentos lo que importaría únicamente al modo de ejecución. Por último, la teoría del realismo jurídico, admite que es una construcción jurídica como instrumento práctico.

Según dicho autor, se deben cumplir ciertos requisitos:

a. Los actos individuales deben dirigirse contra el mismo bien jurídico.

b. En caso de ataques a la propiedad y el patrimonio, será suficiente el ataque al mismo bien jurídico con prescindencia del titular del bien o sujeto pasivo. Ejemplo: el carterista que hurta a diversas personas en una autobús, realiza un hurto continuado; pero en cambio en el caso de ataque de bienes jurídicos altamente personales (vida, integridad corporal, libertad o indemnidad sexual), si se requiere identidad del sujeto pasivo.

c. Que los diversos actos particulares lesiones el mismo precepto penal o semejante.

d. Identidad específica del comportamiento delictivo así como nexo temporal- espacial de los actos individuales.

6.- DELITO MASA.


Como advertimos, uno de los requisitos del delito continuado, es que haya unidad de sujeto pasivo, ello para considerar como un solo delito continuado de estafa o hurto, las múltiples defraudaciones o sustracciones efectuadas; pero pronto se advirtieron hechos que afectan a múltiples individuos, es decir una masa de sujetos, que aisladamente considerados son de escasa cuantía, cuya autoría solo podría castigarse, aun con las reglas del concurso, con penas irrisorias .


En ese sentido, surge el delito masa, según el cual, en caso de esa clase de defraudaciones, al existir una pluralidad de sujetos incluso sin diferenciar por ser anónimas por ejemplo, de las que el sujeto activo pretende obtener dinero con propósito unitario de enriquecimiento, se debe estimar un solo delito por la totalidad de lo defraudado, naciendo de ello la necesidad del delito masa. El ejemplo típico de ello es la empresa que ofrece plazas laborales en el extranjero, vendiendo miles de solicitudes laborales a unos pocos dólares.



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